La Gaceta N° 37,148 (22 de mayo de 2026) introduce reformas a Código Penal. Se modifican 8 artículo(s).
El Decreto 84-2026 reforma ocho artículos del Código Penal (272, 373, 374, 375, 415, 473, 522 y 587), con el eje central puesto en el delito de extorsión y su ecosistema delictivo (maras y pandillas). El nuevo artículo 373 redefine la extorsión de forma amplia, incluyendo violencia o intimidación presencial, a distancia o encubierta, por medios electrónicos o a través de terceros, y eleva la pena a quince a veinte años de prisión (con perpetuidad si hay muerte), estableciendo además que el delito se consuma independientemente de haber logrado el objetivo y que responden como coautores quienes recolecten el dinero, incluidos quienes prestan sus cuentas bancarias. El artículo 374 añade once agravantes específicas (pertenencia a grupo delictivo organizado, uso de menores, víctimas vulnerables, afectación de negocios, reincidencia, funcionarios públicos, suplantación de autoridad, relaciones de confianza, dirección desde el extranjero, entre otras) que aumentan la pena en un tercio. El artículo 375 crea atenuantes por colaboración eficaz con reducción de hasta dos tercios de la pena, excluyendo a quienes dirijan estructuras criminales. Los artículos 473, 522 y 587 refuerzan tipos conexos: uso indebido de uniformes o insignias policiales/militares, falta de registro de clientes por parte de empresas de telecomunicaciones y financieras, y asociación terrorista, extendiendo expresamente esta última figura a maras y pandillas como estructuras criminales organizadas. El marco institucional de estas reformas se sustenta en los artículos 1, 2, 4 y 205 de la Constitución, y fue precedido por la opinión jurídica de la Corte Suprema de Justicia (Oficio PCSJ No. 0181-2026) que respaldó sustancialmente el proyecto, particularmente los artículos 373, 374, 375, 522, 237-A y 237-B. El decreto responde a una iniciativa de la Secretaría de Seguridad (SEDS) orientada a modernizar la persecución penal de la extorsión y la criminalidad organizada mediante actualización de tipos, agravantes y herramientas procesales. En términos prácticos, la reforma incrementa sustancialmente el riesgo penal para quienes participan de cualquier forma en esquemas de extorsión, incluyendo intermediarios financieros y personas que reciben pagos a través de cuentas bancarias o billeteras electrónicas, lo que obliga a bancos y operadoras de telecomunicaciones a extremar controles de identificación de clientes bajo pena de multas de hasta dos mil días. Para la ciudadanía implica mayor protección frente a extorsionadores pero también mayor severidad punitiva; para abogados penalistas supone revisar estrategias de defensa y negociación de atenuantes por colaboración eficaz, y para empresas de telecomunicaciones y servicios financieros genera nuevas obligaciones de debida diligencia y registro bajo el artículo 522.
Ley Afectada: Código Penal (DEC 130-2017)
Sustento Jurídico del Cambio: Decreto Legislativo No.130-2017 de fecha 18 de enero del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de mayo de 2019 y sus reformas, modificado por el Decreto No. 84-2026, La Gaceta N° 37,148
Fecha de Publicación Oficial: 22 de mayo de 2026
Artículo 272 - Descubrimiento y Revelación de Secretos — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 272 no se reproduce en la Gaceta; únicamente se indica que el artículo es objeto de reforma dentro del conjunto de modificaciones al Código Penal.
Después: ARTÍCULO 272.- DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa...: 1) Accede... 2) Intercepta... 3) Usa... Debe ser castigado con las penas de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa... Quien difunde... Debe ser castigado con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento, pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior. Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro...
Artículo 373 - Extorsión — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 373 no se reproduce en la Gaceta; se reforma para actualizar la definición del delito de extorsión y sus penas.
Después: ARTÍCULO 373 EXTORSIÓN. Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación, presencial o a distancia o de forma encubierta o por medio de tercera persona y ánimo de lucro propio o un tercero u organización criminal haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otra persona a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, contraer una obligación, condonarla a renunciar algún derecho, entregar, pagar, transferir, depositar dinero, o ceder por cualquier medio un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, sin perjuicio de las penas que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados y por la adquisición, tenencia, uso, posesión, instrumentos, bienes o ganancias de origen ilícito. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad. La extorsión se considera consumada con independencia de si se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen de cualquier forma en la recolección de dinero, incluso los participantes que receptan a través de sus cuentas bancarias o cualquier transacción electrónica financiera o que reciban bienes, productos o cualquier activo procedente de la extorsión.
Artículo 374 - Agravantes Específicas — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 374 no se reproduce en la Gaceta; se reforma para incorporar un catálogo ampliado de agravantes específicas del delito de extorsión.
Después: ARTÍCULO 374.- AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se deben aumentar las penas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado; 2) Cuando se emplea a menores de edad o personas con discapacidad para la ejecución del delito, sean estos o no parte del grupo o estructura de criminalidad organizada; 3) Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad o situación, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña; 4) Cuando por efectos de la extorsión se afecte el funcionamiento de una empresa o negocio que impida que atienda a sus clientes o no pueda realizar sus labores por más de dos (2) días; 5) Cuando el culpable sea reincidente por el delito de extorsión y delitos conexos; 6) Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo; 7) Cuando actúe simulando ser autoridad pública o miembro de un cuerpo de investigación o seguridad del Estado; 8) Quien se valga o aproveche de una relación familiar, contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a otra persona; 9) Cuando la conducta delictiva sea dirigida, planificada, coordinada u ordenada desde el extranjero, o cuando el autor, coautor o el partícipe actúe desde el extranjero ejerciendo la coordinación, control de cobro, administración, custodia o distribución de fondos o bienes obtenidos, aun cuando la ejecución material se realice en territorio nacional; 10) Quien estuviera con medidas no privativas de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional por causa incoada por delito; y, 11) En el caso del numeral 6, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial a cargo u oficio público de veinte (20) a veinticinco (25) años.
Artículo 375 - Atenuantes Específicas — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 375 no se reproduce en la Gaceta; se reforma para incorporar atenuantes por colaboración con la justicia en delitos de extorsión.
Después: ARTÍCULO 375.- ATENUANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los artículos anteriores, excepto la de prisión a perpetuidad, deben reducirse en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1) Colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de extorsión o atenuar sus efectos; 2) Colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de extorsión o de cualquier otro delito y la consecuente aportación u obtención de pruebas; y, 3) Colabore eficazmente en la desarticulación de estructuras o grupos de delincuencia organizada e individualización de sus miembros, identificación, ubicación o destino de los bienes, instrumentos, efectos y ganancias de la actividad ilícita, fuentes de financiamiento, vínculos nacionales o internacionales. En esta circunstancia la pena debe reducirse en dos tercios (2/3). Estas circunstancias atenuantes no serán aplicables a quienes ejerzan funciones de dirección, coordinación o mando dentro de la estructura criminal.
Artículo 415 — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 415 no se reproduce en la Gaceta.
Después: La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia deberá previa resolución emitida por el Pleno, en aplicación del Artículo 34 numeral 2 de su Ley Especial, determinar la existencia, alcance y efectos del acuerdo y con ello la práctica restrictiva de que se trate.
Artículo 473 - Uso o Tenencia Prohibida de Uniforme, Insignias y Equipo Policial, Militar o de Entes de Investigación — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 473 no se reproduce en la Gaceta.
Después: ARTÍCULO 473. USO O TENENCIA PROHÍBIDA DE UNIFORME, INSIGNIAS Y EQUIPO POLICIAL, MILITAR O DE ENTES DE INVESTIGACIÓN.- Quien sin estar autorizado legalmente usa públicamente uniforme, insignias, equipos o elementos auténticos o réplicas razonablemente similares pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad e Investigación del Estado o las Fuerzas Armadas, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años o multa de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) días. La pena a imponer debe ser la de prisión de ocho (8) a diez (10) años si el uniforme, insignia o equipo mencionados en el párrafo anterior se emplean para facilitar o encubrir la comisión de un delito. Si tales efectos se poseen con dichos fines, la pena de prisión deberá ser de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 522 - Delito de Falta de Registro de Clientes y su Identificación — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 522 no se reproduce en la Gaceta.
Después: ARTÍCULO 522.- DELITO DE FALTA DE REGISTRO DE CLIENTES Y SU IDENTIFICACIÓN. Los titulares, representantes, administradores, empleados o personas delegadas de las empresas e instituciones nacionales o internacionales que brindan servicios de comunicación, telecomunicaciones, transmisión de datos, internet, servicios satelitales, telefonía móvil o fija, comercialización de líneas, equipos o dispositivos de comunicación, o las personas a quienes aquellos deleguen, así como las operadoras, suboperadoras, distribuidores, revendedores o cualquier otra empresa o persona natural o jurídica relacionada con esta actividad, que omitan o incumplan dolosamente la obligación de registrar, identificar, verificar, conservar o actualizar la información de sus clientes o usuarios finales, conforme a lo establecido en la legislación especial, la normativa emitida por CONATEL y los principios aplicables de debida diligencia, deben ser castigados con la pena de multa de setecientos (700) a mil (1,000) días. Constituye igualmente infracción penal permitir, facilitar o mantener la activación, comercialización, cesión o utilización de líneas, cuentas, servicios, dispositivos o mecanismos de comunicación mediante identidades falsas, incompletas, simuladas, no verificadas o utilizando mecanismos destinados a ocultar la identidad del usuario final. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le debe imponer la pena de multa de mil (1000) a dos mil (2,000) días, sin perjuicio de las sanciones administrativas, regulatorias o medidas complementarias que correspondan conforme a la legislación especial.
Artículo 587 - Asociación Terrorista — La Gaceta N° 37,148
Antes: El texto anterior del Artículo 587 no se reproduce en la Gaceta.
Después: ARTÍCULO 587.- ASOCIACIÓN TERRORISTA. Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas, organizadas de cualquier forma, para cometer uno o más delitos... Para los efectos de este Artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico, asociaciones dedicadas a los secuestros, constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente Artículo. Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
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Código Penal