Reforma a Ley Electoral de Honduras
La Gaceta N° 37,086 (2026-03-05) introduce reformas a Ley Electoral de Honduras. Se modifican 3 artículo(s).
El Congreso Nacional reformó los artículos 14, 15 y 24 de la Ley Electoral de Honduras para regular de manera expresa la figura de licencias de los Consejeros Propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE). El artículo 14 incorpora un nuevo numeral 8 que reconoce como deber y derecho de los consejeros propietarios el poder solicitar licencia ante el Congreso Nacional en los casos previstos en la ley. El artículo 15, sobre prohibiciones, mantiene la restricción de desempeñar simultáneamente otros cargos públicos remunerados durante el período para el que fueron elegidos, pero precisa expresamente que dicha prohibición no aplica a los cargos de carácter docente ni a los relacionados con servicios profesionales en el área de la salud. El artículo 24 es el que sufre la transformación más profunda, pues además de mantener el régimen de ausencias temporales por permiso del CNE y por caso fortuito o fuerza mayor, crea un nuevo mecanismo de licencia no remunerada para que los consejeros puedan desempeñar cargos como Secretario o Subsecretario de Estado, Presidente o Gerente de entidades descentralizadas, Jefatura de Misión Diplomática o Consular, misiones ad hoc, organismos multilaterales, ONG, sector privado u otras dependencias nacionales o internacionales. El marco institucional corresponde al CNE, órgano especial, autónomo e independiente de los Poderes del Estado encargado de los actos y procedimientos administrativos de las elecciones, integrado por tres consejeros propietarios y dos suplentes electos por el Congreso Nacional por un período de cinco años. La reforma se sustenta en la atribución constitucional del Congreso Nacional (artículo 205, numeral 1) de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. Según los considerandos del decreto, la necesidad de la reforma surge de la falta de regulación expresa de la figura de licencias para los consejeros del CNE, lo que generaba vacíos respecto a cómo se garantizaba la continuidad institucional del órgano electoral cuando un consejero deseaba asumir temporalmente otro cargo público o internacional. En términos prácticos, la reforma tiene un impacto directo sobre la gobernanza del sistema electoral hondureño: permite que un consejero se ausente sin remuneración para ejercer otro cargo de alto nivel sin perder su titularidad, siendo sustituido temporalmente por un consejero interino nombrado por el Congreso Nacional, quien no goza de los mismos derechos por tratarse de un cargo excluido. Esto es relevante para partidos políticos, observadores electorales y la ciudadanía en general, pues afecta la estabilidad y previsibilidad del órgano que administra los procesos electorales del país, además de aclarar las reglas de reincorporación del consejero titular, que opera con solo notificar al Congreso Nacional, cesando de inmediato el cargo del consejero interino.
Ley Afectada: Ley Electoral de Honduras (DEC Legislativo 35-2021)
Sustento Jurídico del Cambio: Decreto Legislativo No. 15-2026, La Gaceta N° 37,086
Fecha de Publicación Oficial: 2026-03-05
Artículo 14 - Deberes y Derechos de los Consejeros Propietarios (adición numeral 8) — La Gaceta N° 37,086
Antes: El artículo no contemplaba expresamente, entre los deberes y derechos de los Consejeros Propietarios, la facultad de solicitar licencia ante el Congreso Nacional.
Después: 8. Solicitar licencia ante el Congreso Nacional de la República de Honduras, en los casos previstos en la Ley.
Artículo 15 - Prohibiciones a los Consejeros (numeral 2) — La Gaceta N° 37,086
Antes: La prohibición de desempeñar simultáneamente otros cargos públicos remunerados no contemplaba de forma expresa excepciones para los cargos de carácter docente ni para los servicios profesionales del área de la salud.
Después: 2. Desempeñar, simultáneamente a su función, otros cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto los de carácter de docente y los relacionados con los servicios profesionales en el área de la salud;
Artículo 24 - Ausencias Temporales — La Gaceta N° 37,086
Antes: El régimen de ausencias temporales regulaba únicamente los permisos previos otorgados por el CNE y las ausencias por caso fortuito o fuerza mayor, sin establecer un mecanismo de licencia no remunerada para que los consejeros desempeñaran otros cargos públicos, diplomáticos o en organismos internacionales, ni el procedimiento de sustitución interina y reincorporación correspondiente.
Después: Es ausencia temporal la no presencia de uno o más consejeros con permiso previo, extendido por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La aprobación de dicho permiso debe constar en Acta y se integrará el consejero suplente que designe el Presidente. Si la ausencia fuera la del Presidente el consejero suplente será integrado por el consejero que haya presidido el año anterior. Son ausencias temporales, aquellas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Los consejeros o consejeras del Consejo Nacional Electoral (CNE), podrán solicitar licencia no remunerada ante el Congreso Nacional de la República de Honduras, para desempeñar los cargos de: Secretario o Subsecretario de Estado, Presidente o Gerentes de Entidades Descentralizadas, Jefatura de Misión Diplomática o Consular, Misiones Diplomáticas ad hoc o desempeñarse en Organismos Multilaterales de Desarrollo, Organismos Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales, Organizaciones del Sector Privado u otras instancias o Dependencias Nacionales o Internacionales. Durante el tiempo que dure la licencia no remunerada, serán sustituidos por consejeros o consejeras nombrados con carácter interino por el Congreso Nacional de la República de Honduras, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la presente Ley, quienes ejercen los derechos, deberes, prohibiciones y atribuciones inherentes al cargo que temporalmente sustituyan, mientras dure la licencia no remunerada. En estos casos, los consejeros o consejeras que gocen de licencia no remunerada podrán reincorporarse al Consejo Nacional Electoral (CNE). Para tal efecto, bastará con que notifiquen al Congreso Nacional el reintegro a sus cargos, produciéndose el cese inmediato del cargo del consejero interino que hubiera sido designado en su sustitución, el cual no goza de derechos por ser un cargo excluido. Durante el tiempo que gocen de la licencia no remunerada, los consejeros o consejeras conservarán los Derechos Constitucionales que corresponden, incluyendo la prerrogativa del juicio político.
Documento relacionado:
Ley Electoral de Honduras