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ReformaLa Gaceta N° 37,1251 de agosto de 2026

Reforma a Ley Orgánica del Poder Legislativo

La Gaceta N° 37,125 (24 de abril de 2026) introduce reformas a Ley Orgánica del Poder Legislativo. Se modifican 5 artículo(s).

En concordancia con la reforma constitucional, el mismo Decreto 53-2026 modifica doce artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (6, 7, 9, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 55 y 58) y renombra el Capítulo IV como 'Actuaciones de la Junta Directiva durante los periodos de receso'. El cambio central traslada a la Junta Directiva las funciones que antes ejercía la Comisión Permanente: podrá ser convocada en cualquier momento por su Presidente durante los recesos (art. 25) y ejercerá las atribuciones del art. 208 constitucional. Se incorpora un límite expreso a sus competencias: en ningún caso podrá ejercer facultades exclusivas del Pleno, y si un asunto requiere su deliberación, la Junta Directiva tiene la 'obligación ineludible' de convocar sin dilación una sesión del Congreso (art. 27). El art. 55 establece que cada año habrá dos recesos fijados por la propia Junta Directiva, y que durante el receso el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias a iniciativa de la Directiva, de la mitad más uno de los diputados, o a solicitud del Poder Ejecutivo, sin necesidad de decreto habilitante, con convocatoria por cualquier medio de difusión. También se fija que la primera sesión legislativa (elección de Junta Directiva) se realizará el 23 de enero con el voto favorable de al menos la mitad más uno de los 128 diputados propietarios (arts. 7 y 19), prorrogable en días siguientes si no se logra la elección. El marco legal es la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo (Decreto 363-2013), ahora armonizada con las nuevas disposiciones constitucionales del Decreto 53-2026, que exige además ratificación en la siguiente legislatura ordinaria para la parte constitucional. Según los considerandos, la falta de mecanismos claros y unificados para la integración inmediata de los órganos directivos había generado vacíos normativos, incertidumbre jurídica y disputas internas que afectaban la gobernabilidad y credibilidad del Congreso. En la práctica, para diputados y jefes de bancada implica un procedimiento más expedito y colegiado para convocar sesiones extraordinarias durante receso, mientras que para la ciudadanía y observadores institucionales supone mayor control sobre decisiones legislativas relevantes, al quedar reservadas al Pleno las competencias exclusivas y no a un órgano reducido.

Ley Afectada: Ley Orgánica del Poder Legislativo (DEC 363-2013)

Sustento Jurídico del Cambio: Decreto Legislativo No. 53-2026, La Gaceta N° 37,125

Fecha de Publicación Oficial: 24 de abril de 2026

Artículo 25 — La Gaceta N° 37,125

Antes: Esta facultad de convocatoria y ejercicio de funciones durante los recesos correspondía anteriormente a la Comisión Permanente, figura eliminada por el Decreto 53-2026.

Después: Durante los recesos del Congreso Nacional la Junta Directiva podrá ser convocada en cualquier momento por el Presidente de esta y ejercerá las funciones y atribuciones que le señala la Constitución de la República y la presente Ley.

Artículo 27 — La Gaceta N° 37,125

Antes: No existía una limitación expresa equivalente sobre las competencias exclusivas del Pleno frente a las atribuciones del órgano que operaba durante los recesos legislativos.

Después: En ningún caso la Junta Directiva podrá ejercer competencias que, conforme a la Constitución de la República y a esta Ley Orgánica, correspondan de manera exclusiva al Pleno del Congreso Nacional. Cuando un asunto requiera deliberación, decisión o aprobación del Pleno, la Junta Directiva tendrá la obligación ineludible de convocar sin dilación a sesión del Congreso Nacional.

Artículo 55 — La Gaceta N° 37,125

Antes: La regulación previa de sesiones extraordinarias durante el receso no otorgaba a la Junta Directiva la facultad expresa de fijar los periodos de receso ni un procedimiento claro sin decreto habilitante.

Después: El período de sesiones del Congreso Nacional inicia el veinticinco de enero de cada año y concluye el veinticuatro de enero del año siguiente, excepto en la última legislatura que concluye el veinte de enero. Cada año habrá dos (2) recesos, los que serán establecidos por la Junta Directiva. Durante el período de receso, el Congreso Nacional podrá celebrar sesiones extraordinarias a iniciativa de la directiva, de al menos la mitad más uno de la totalidad de los diputados o, a solicitud del Poder Ejecutivo, sin necesidad de Decreto que habilite. La convocatoria se podrá realizar por cualquier medio de difusión.

Artículo 7 — La Gaceta N° 37,125

Antes: No se detalla la redacción anterior; conforme a los considerandos, el esquema previo no garantizaba con la misma claridad la prórroga de sesiones hasta lograr la elección de la Junta Directiva.

Después: La primera sesión se llevará a cabo el veintitrés de enero del año siguiente a las elecciones generales, en la cual los diputados propietarios mediante una moción y con los votos favorables de al menos la mitad más uno de los 128 diputados propietarios elegirá la Junta Directiva del Congreso Nacional de la República. En caso de no elegirse la Junta Directiva en dicha sesión, la misma deberá prorrogarse en los días siguientes hasta lograr la elección.

Artículo 58 — La Gaceta N° 37,125

Antes: El mecanismo previo de convocatoria a sesiones extraordinarias no contemplaba expresamente a la Junta Directiva como órgano convocante en los términos ahora establecidos.

Después: El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias: ... 2) Cuando sea convocado por la Junta Directiva; 3) Cuando sea convocada por la simple mayoría de la totalidad de sus miembros, y; ... En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron la respectiva convocatoria.