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ReformaLa Gaceta N° 37,16924 de julio de 2026

Reforma a Reglamento de Expedición de Certificados para Embarcaciones Nacionales

La Gaceta N° 37,169 (16 de junio de 2026) introduce reformas a Reglamento de Expedición de Certificados para Embarcaciones Nacionales. Se modifican 5 artículo(s).

La Dirección General de Marina Mercante (DGMM) reformó los artículos 2, 6 (adicionando los literales f) y g)), 9 literal c), el tercer párrafo del artículo 19, y el artículo 20 del Reglamento de Expedición de Certificados para Embarcaciones Nacionales, aprobado originalmente mediante Acuerdo DGMM 003-2018. El nuevo artículo 2 amplía el ámbito de aplicación del reglamento a todas las embarcaciones de registro hondureño no sujetas a convenios internacionales, incluyendo expresamente aquellas mayores a 5 unidades de arqueo bruto y menores a 500 toneladas de arqueo bruto. El artículo 6 incorpora dos nuevos requisitos para la emisión del Certificado de Navegabilidad: la presentación de constancia de mantenimiento en dique seco, astillero o taller autorizado (con informe fotográfico y vigencia máxima de tres años, o declaración jurada para embarcaciones menores conforme al artículo 12 de la LOMMN) y la obligatoriedad de una prueba de mar para naves nuevas, reparadas, con cambios de equipo o inactivas por más de un año. El artículo 9 literal c) fija que las validaciones anuales del certificado deben realizarse en una ventana de tres meses antes y tres meses después de la fecha aniversario. El tercer párrafo del artículo 19 establece un plazo mínimo de 30 días calendario previos al vencimiento para gestionar la renovación ante el Inspector del Estado Rector de Puerto. El artículo 20 desarrolla ampliamente las facultades de los inspectores de la DGMM, incluyendo inspecciones de verificación incluso a embarcaciones con certificado vigente, los aspectos a verificar (equipos de navegación, salvamento, mantenimiento, documentación) y el régimen de reinspecciones con cobro de derechos. El marco legal invocado incluye los artículos 116, 118 numeral 2) y 119 de la Ley General de la Administración Pública, que facultan a los órganos administrativos para emitir reglamentos de ejecución, y los artículos 1, 4, 5, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional (Decreto 167-94), que atribuyen a la DGMM la administración, control y coordinación de las actividades marítimas, la seguridad marítima y la protección del medio marino, así como el cumplimiento de convenios internacionales como la CONVEMAR y la Ley de Espacios Marítimos de Honduras (Decreto 172-99). Según los considerandos del acuerdo, la reforma responde a la necesidad de subsanar una brecha normativa respecto de embarcaciones que no alcanzan el tonelaje regulado por los convenios marítimos internacionales, garantizando estándares mínimos de seguridad para la protección de la vida humana en el mar y fortaleciendo el registro de buques bajo bandera hondureña. En la práctica, armadores, capitanes y arrendatarios de embarcaciones menores y de navegación nacional e internacional bajo bandera hondureña deberán cumplir requisitos documentales más estrictos (constancias de dique, informes fotográficos, pruebas de mar) y respetar plazos perentorios de renovación, so pena de sanciones si operan con el certificado vencido. Los inspectores de la DGMM y de organizaciones reconocidas quedan facultados para realizar inspecciones sorpresivas incluso a embarcaciones con certificación vigente, lo que incrementa la carga de cumplimiento normativo para el sector naviero hondureño, pero también refuerza la seguridad marítima y la trazabilidad documental del registro de buques.

Ley Afectada: Reglamento de Expedición de Certificados para Embarcaciones Nacionales (Acuerdo DGMM No. 003-2018)

Sustento Jurídico del Cambio: Dirección General de Marina Mercante (DGMM) - Acuerdo DGMM No. 026-2026, La Gaceta N° 37,169

Fecha de Publicación Oficial: 16 de junio de 2026

Artículo 2 — La Gaceta N° 37,169

Antes: No se transcribe en la Gaceta el texto anterior del artículo 2; el Acuerdo DGMM 003-2018 regulaba el ámbito de aplicación del reglamento de forma distinta antes de esta reforma, sin la delimitación expresa por unidades de arqueo bruto que ahora se introduce.

Después: El presente Acuerdo será aplicable a todas las embarcaciones de navegación nacional e internacional bajo registro hondureño que no estén sujetas a los convenios internacionales de los cuales Honduras es parte, incluyendo aquellas mayores a 5 unidades de arqueo bruto y menores a 500 toneladas de arqueo bruto.

Artículo 6, literales f) y g) — La Gaceta N° 37,169

Antes: El artículo 6 no contenía los literales f) y g); únicamente enumeraba los requisitos anteriores (a al e) para la emisión del Certificado de Navegabilidad, no transcritos en esta Gaceta.

Después: f) Presentar constancia de mantenimiento de dique seco, astillero o taller de reparación de embarcaciones que esté debidamente registrado y autorizado, esta constancia deberá ser acompañada de un informe técnico fotográfico de la construcción o de las áreas subsanadas o reparadas, en caso que sea por mantenimiento la vigencia de la constancia de dique no superará los tres años y en caso de buques de navegación internacional la constancia de dique deberá ser emitida por un astillero, taller de reparación autorizado en su zona de navegación según aplique. Para embarcaciones menores de conformidad al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Marina Mercante Nacional se podrá presentar una declaración jurada debidamente autenticada por parte del Armador, no obstante, a criterio del Inspector podrá solicitar la presentación de una constancia de un dique debidamente autorizado. g) Llevar a cabo una prueba de mar a embarcaciones de nuevo registro, nueva construcción, reparaciones, cambio en sus equipos o embarcaciones que por alguna razón han permanecido fuera de servicio por más de un año y otros que de conformidad a la información técnica la Autoridad Marítima considere aplicable.

Artículo 9, literal c) — La Gaceta N° 37,169

Antes: No se transcribe en la Gaceta el texto anterior del literal c) del artículo 9.

Después: Las validaciones anuales del Certificado de Navegabilidad deberán realizarse en un periodo comprendido entre tres meses antes y tres meses después de la fecha de aniversario del certificado.

Artículo 19, tercer párrafo — La Gaceta N° 37,169

Antes: No se transcribe en la Gaceta el texto anterior del tercer párrafo del artículo 19.

Después: Se deberá gestionar la renovación del Certificado de Navegabilidad ante el Inspector del Estado Rector del Puerto en la Capitanía de Puerto correspondiente, con una antelación mínima de treinta (30) días calendario previos a su fecha de vencimiento.

Artículo 20 — La Gaceta N° 37,169

Antes: No se transcribe en la Gaceta el texto anterior del artículo 20; el Acuerdo DGMM 003-2018 regulaba la inspección y firma de certificados de forma más limitada, sin el detalle actual sobre facultades de reinspección y verificación integral.

Después: La inspección se efectuará de acuerdo con las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante y sus Reglamentos. Los Certificados de Navegabilidad Definitivos serán firmados por el Jefe del Departamento de Seguridad Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante o por los funcionarios que estén autorizados para este efecto... Los Inspectores debidamente nombrados y autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante estarán plenamente facultados para llevar a cabo inspecciones de verificación a bordo de cualquier tipo de embarcación que opere en aguas de jurisdicción nacional, incluso a aquellas que ya cuenten con Certificado de Navegabilidad vigente... En caso de detectarse deficiencias... la Dirección General de la Marina Mercante Nacional podrá ordenar la realización de reinspecciones... sujetas al pago de los derechos correspondientes.