Índice
A los efectos del presente acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Convención. Además:
a) Por "Convención" se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;
b) Por «Conferencia de las partes» se entenderá la Conferencia de las partes en la Convención;
c) Por «Parte» se entenderá una Parte en el presente acuerdo.
En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a alcanzar el propósito del presente acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente acuerdo.
Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de enmiendas a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente acuerdo.
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de controversias se aplicarán mutatis mutandis al presente acuerdo.
El secretario general de las Naciones Unidas será el depositario del presente acuerdo.
No se podrán formular reservas al presente acuerdo.
El original del presente acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente acuerdo.