Artículo 37 del Código Civil de Honduras

En palabras simples

Cuando la ley requiere escuchar a los parientes de una persona, se incluyen el cónyuge o compañero en unión de hecho reconocida, los parientes consanguíneos mayores de edad, y en su defecto, los parientes por afinidad. Los descendientes y ascendientes tienen preferencia sobre los parientes colaterales, prevaleciendo siempre los de parentesco más cercano. Los parientes deben ser citados y comparecerán a ser escuchados verbalmente conforme a lo establecido en el Código de Procesal Civil.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En los casos en que la ley dispone que se oiga a los(as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos(as) su cónyuge o compañero(a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida, sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad.

Serán preferidos(as) los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre estos, a los de más cercano parentesco.

Los(as) parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procesal Civil.