Artículo 749 del Código Civil de Honduras
En palabras simples
Se prohíbe constituir múltiples usufructos sucesivos o alternativos sobre un mismo bien. Si se constituyen de manera irregular, los usufructuarios posteriores se consideran sustitutos que solo heredarán el derecho si el usufructuario anterior fallece antes de que inicie su usufructo. El primer usufructo que efectivamente comience a ejecutarse anula los demás, pero solo perdura durante el tiempo establecido para ese primer usufructo.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Se prohíbe constituir dos (2) o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyen, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.