Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de estos, por las normas del Código Civil.
Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.
Son comerciantes:
Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituida en forma mercantil, cuando de uno u otro hecho se realice una publicidad suficiente para llevar el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras podrán ejercer el comercio en Honduras con sujeción a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente se establezcan. Se considerarán como comerciantes, de acuerdo con lo preceptuado en este Código.
Son actos de comercio, salvo que sean de naturaleza esencialmente civil, los que tengan como fin explotar, traspasar o liquidar una empresa, y los que sean análogos.
Son cosas mercantiles:
Los actos que solo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
Tendrán capacidad para realizar actos de comercio:
Los comerciantes menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) años se reputarán como mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil.
Cuando un incapaz adquiera por herencia o por donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela a un comerciante, el juez decidirá, con informe de dos (2) peritos, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del juez.
Aunque tengan la capacidad necesaria para ello, no podrán ser comerciantes, ni tener cargo en sociedades mercantiles:
Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido emancipados, habilitados o autorizados para ello, no adquirirán la calidad de comerciantes y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquellos, si no la impidieren o anunciaren debidamente al público aquella incapacidad.
Las personas comprendidas en el artículo 9 que se dedicaren al ejercicio del comercio, adquirirán la calidad de comerciantes, sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir.
A petición de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada previa su clausura.
Quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin exceder de los límites del artesanado, así como quienes se dedicaren a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración para su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc., no estarán sujetos a las obligaciones generales de los comerciantes.
Son mercantiles, independientemente de su finalidad:
Estas sociedades podrán ser de capital variable.
El contrato societario debe contener:
Cuando la sociedad constituida tenga una finalidad objeto de regulación por parte del Estado, debe además indicarse el capital mínimo de conformidad con los requerimientos del órgano regulador.
El contrato societario, así como sus reformas o adiciones, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Mercantil tienen personalidad jurídica y no pueden ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procede a la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considera como causa de separación a favor del mismo, el que tiene además los derechos que le corresponden según la legislación común.
Las sociedades que tengan una finalidad ilícita o que ejecuten habitualmente actos ilícitos serán declaradas nulas, aunque estén inscritas. La acción podrá ser ejercida por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad podrá ser declarada de oficio.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad hubiere tenido su domicilio.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán no obstante personalidad jurídica.
Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por las disposiciones de este Código.
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros.
Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Si el contrato societario o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio puede gestionarla judicial o administrativamente.
Cualquier interesado o el Ministerio Público puede requerir judicialmente a toda sociedad mercantil la comprobación de su existencia regular. El requerimiento además de ser notificado personalmente, debe ser publicado. Transcurridos cuatro (4) meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.
Cuando el contrato societario o su reforma fuere otorgado ante notario, este debe advertir a los otorgantes del deber que tienen de registrarla, de los efectos del registro y de las sanciones impuestas por el incumplimiento de esta obligación.
Si en la escritura social se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del artículo 14, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código.
Las personas que controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos realizados a nombre de ella.
El capital social está representado por la suma del valor nominal de aportaciones prometidas por los socios. Fungirá siempre del lado pasivo del balance, de modo que en el patrimonio deberá existir un conjunto de bienes igual, por lo menos, a la cifra del capital.
Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.
El aumento de capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.
Todo aumento o reducción debe publicarse e inscribirse en el Registro Público del Comercio.
Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.
La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes a su finalidad, salvo lo que expresamente establezcan la ley o los estatutos.
Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.
No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos de dinero se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega.
En la escritura constitutiva se expresará el criterio seguido para la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o varios peritos designados en el orden de prelación siguiente:
A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno (1) o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación y de que, si se tratare de títulos-valores, estos no han sido objeto de la publicación prevista para los casos de pérdida de los mismos.
Los socios deberán realizar las aportaciones en la época y forma estipuladas en el contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en casos especiales, o a falta de pacto expreso en contra, se presumirá que los socios realizarán las aportaciones de dinero en una cuantía mínima del cincuenta por ciento (50%) al constituirse la sociedad, y en su cuantía total cuando se trate de aportaciones distintas del numerario.
El incumplimiento de la obligación de aportación autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente en la forma conocida. Ningún socio podrá invocar el incumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.
El socio incumplido, incluso el que aporte trabajo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare a la sociedad.
El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de esta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario, no producirá efecto en perjuicio de tercero.
En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno (1) o más socios de la participación en las ganancias.
Si hubiere pérdida de capital, este deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
La repartición de utilidades nunca podrá exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido conforme al balance general.
Los administradores que autoricen pagos en contravención a lo dispuesto en el párrafo que antecede y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su devolución; los primeros por el importe total de lo pagado, y los segundos, o las cantidades individualmente recibidas por ellos. La devolución podrá ser exigida por la sociedad, por los acreedores y por los socios disidentes.
De las utilidades netas de toda sociedad, deberá aportarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo, para formar el capital de reserva, hasta que importe sea la quinta (1/5) parte del capital social.
El capital de reserva deberá ser reconstituido en la misma forma cuando disminuya por cualquier motivo.
Cualquier acuerdo o disposición contrarios al artículo que antecede, serán nulos y en cuanto a las cantidades que fueren indebidamente pagadas, se estará a lo dispuesto por el artículo 31.
El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de estos, no representadas por acciones, afectarán únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte cuando sea liquidada la sociedad.
No puede prorrogarse la duración de la sociedad sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la parte social del socio deudor.
La sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios y podrá ser ejecutada en el patrimonio de los mismos, en el límite de su responsabilidad hecha excusión de los bienes sociales.
Las sociedades deberán dejar constancia escrita de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en las asambleas de socios y sesiones de sus administradores, cuando actúen en consejo o junta.
Las actas donde consten dichas actuaciones y decisiones deberán ser firmadas por el presidente y el secretario, así como por los comisarios que concurran en los casos pertinentes.
Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier otro medio que garantice su integridad y perpetuidad.
Derogado.
Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada, no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
La razón social se formará con el nombre de uno (1) o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras «y compañía» u otras equivalentes, por ejemplo: «y asociados», «y hermanos», «y socios».
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 38.
El ingreso o separación de un socio, no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separa apareciere en la razón social, deberá agregarse a esta la palabra «sucesores».
Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra «sucesores».
Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que uno o en otro caso la escritura social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría.
Las cesiones no surtirán efectos frente a terceros, hasta que no se inscriban en el Registro Público de Comercio.
En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer párrafo de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince (15) días para ejercerlo, contados desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Los socios no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.
Se presumirá el consentimiento, transcurrido el plazo de tres (3) meses contados desde el día en que la sociedad, tenga conocimiento de la infracción.
En el caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, exigiéndole además el importe de daños y perjuicios.
La escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
La administración de la sociedad estará a cargo de uno (1) o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella.
En defecto de pacto que limite la administración a alguno o algunos de los socios, todos serán administradores y tomarán sus acuerdos por mayoría.
Todo socio tendrá derecho a separarse de la sociedad, cuando en contra de su voto, el nombramiento de administrador recayese en un extraño.
Salvo pacto en contrario, los nombramientos y promociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.
Cuando el administrador sea socio y en la escritura social se pactare su inamovilidad, solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, inhabilidad o incapacidad.
Cuando no se haga designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración.
El administrador solo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía con el consentimiento de la mayoría de los socios o en caso de que dicha enajenación constituya la finalidad social, o sea una consecuencia natural de esta.
Salvo pacto en contrario, el administrador solo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para determinados negocios o para cierta clase de ellos, pero no podrá delegar su cargo.
Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.
El uso de la firma social corresponde a todos los administradores salvo que en la escritura constitutiva se limite a uno (1) o varios de ellos.
En defecto de estipulaciones expresas en contrario, las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos y, en caso de empate, decidirán los socios.
Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad aun momentáneamente, de resolver sobre los actos de administración.
Las resoluciones que correspondan a los socios se tomarán por el voto de la mayoría de ellos.
Podrá pactarse sin embargo, que la mayoría se compute por capitales; pero si un solo socio representare más de la mitad del capital social, se necesitará, además, el voto de otro. Salvo pacto en contrario, la representación del socio industrial o del conjunto de ellos, será igual a la de los socios capitalistas que represente el mayor interés, en el concepto de que se computará como voto del grupo de socios industriales el adoptado por la mayoría de ellos.
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores y tendrán el derecho de examinar por sí o por expertos debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; dichas cantidades y épocas de percepción, serán fijadas por un acuerdo de la mayoría de los socios, o en su defecto, y en caso de discrepancia, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos, se computará en los balances anuales a cuenta de las utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor.
Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y estará compuesta por uno (1) o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno (1) o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
La razón social se formará con el nombre de uno (1) o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos estos, se le añadirán las palabras «y compañía» u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras «Sociedad en Comandita» o su abreviatura «S. en C.».
Cualquier persona, ya sea socio comanditario o extraña a la sociedad, que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditados cuando se omita la expresión «Sociedad de Comandita» o su abreviatura.
Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración, las autorizaciones dadas, ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa.
Los comanditarios asistirán a las juntas de socios, si bien no tendrán voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad.
El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros, por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.
Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva.
Si los estatutos no dispusieran sobre estos puntos, independientemente de la facultad de nombrar interventor, se comunicará a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto durante un plazo que no podrá bajar de quince (15) días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y discutir las operaciones. Este examen podrá hacerlo por sí o por expertos debidamente autorizados.
Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de comanditarios, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de un (1) mes, contando desde el día en que la muerte o capacidad hubiere ocurrido.
En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución adecuada de su gestión.
Son aplicables a la Sociedad en Comandita los artículos 41 a 43, 45 a 48, 50, 51, 53, 55 y 57.
Los artículos 38, párrafo segundo; 41, 44, 49, 52, 54 y 56, solo se aplicarán con referencia a los socios comanditarios.
Sociedad de responsabilidad limitada es la que existe bajo una razón social o bajo una denominación y cuyos socios solo están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales, que nunca estarán representadas por títulos valores, puedan cederse sino en los casos con los requisitos que establece el presente Código.
La denominación se formará de acuerdo con lo que dispone el artículo 91; la razón social se formará con el nombre de uno (1) o más socios. Una u otra irán inmediatamente seguidas de las palabras «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o su abreviatura «S. de R. L.»; la omisión de este requisito con conocimiento de los socios que figuren en la razón social hará a estos y en todo caso a los administradores culpables, responsables subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales que así se hubieren contraído.
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá subsidiariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe de la mayor de las aportaciones.
Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco (25) socios.
El capital social no será inferior a cinco mil (L5000.00) lempiras; se dividirá en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de cien (L100.00) lempiras o de un múltiplo de cien (100).
Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada parte social, pero en todo caso la suma de las aportaciones hechas no será inferior a cinco mil (L5000.00) lempiras.
La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos.
Las partes sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 43 y que por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior a veinticinco (25).
Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.
También podrá pactarse en la escritura social que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal virtud deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.
En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad; los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales; a este efecto, si no hubieren asistido a la asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de tarjeta postal certificada con acuse de recibo. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la asamblea se entenderá que renuncia a él y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 43. Ni la escritura social, ni la asamblea de la sociedad pueden privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.
La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Cualquier persona que compruebe un interés legítimo, tendrá la facultad de consultar este libro que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno (1) o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores.
Siempre que no se haga la designación de gerentes, todos los socios concurrirán a la administración.
Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.
Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los gerentes, en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados.
La acción de responsabilidad contra los administradores, pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra, la ejecutará el síndico.
La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad y tendrá las facultades siguientes:
Las asambleas se reunirán en el domicilio social por lo menos una vez al año en la época fijada en la escritura social.
La escritura constitutiva podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria. Para tomar acuerdos en estos casos, se remitirán a los socios por carta certificada con acuse de recibo los textos de las propuestas. El voto se emitirá por escrito.
Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte (⅓) del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aún cuando la escritura constitutiva solo exija el voto por correspondencia.
Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el comisario o consejo de vigilancia, y a falta u omisión de estos, por los socios que representen más de la tercera parte (⅓) del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de tarjetas postales, certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la celebración de la asamblea. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudentemente el plazo.
La asamblea se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura constitutiva exija una asistencia más elevada. Salvo estipulación en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez y la asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de la asamblea y gozará de un voto por cada cien (L100.00) lempiras de su aportación, salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas (¾) partes del capital social, a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 74.
Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un comisario o a la constitución de un consejo de vigilancia. El comisario o los miembros de este consejo podrán ser socios o personas extra-ñas a la sociedad.
Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 39, 41, 42, 43, 46 párrafo tercero; 51, 52, 53, 95, 96 y 117 párrafo segundo de este Código.
Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación; y tiene un capital fundacional dividido en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de las que hubieren suscrito.
La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal; deberá ser distinta de la cualquiera otra sociedad e irá inmediatamente seguida de las palabras «Sociedad Anónima» o de su abreviatura «S. A.».
Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la denominación de la sociedad, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales.
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:
En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la fracción 3.
La sociedad anónima podrá constituirse:
La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 14:
Las aportaciones en numerario, en la fundación simultánea, se harán mediante endoso y entrega del certificado de depósito del dinero en una institución de crédito, o de un cheque certificado. El notario dará fe de estas circunstancias.
Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar en poder de la sociedad durante dos (2) años. Si en este plazo apareciere que el valor de los bienes cuando fueron aportados, era menor en un veinticinco por ciento (25%) del que entonces se les reconoció, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre las acciones depositadas.
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos mencionados en el artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa.
No se admitirá el depósito del programa en el Registro Público de Comercio, si no va acompañado de la autorización de la Secretaría de Finanzas para ofrecer al público la suscripción de acciones. La Secretaría de Finanzas se reservará facultades para cerciorarse de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto, debiéndose someter a su aprobación toda la propaganda que se realice para obtener suscriptores.
La Secretaría de Finanzas dará su visto bueno sobre los puntos anteriores, sin contar con el cual no podrá celebrarse la asamblea constitutiva.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción 3 del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva; pero previamente se transmitirán en fideicomiso para ser aportadas a favor de la sociedad cuando se constituya.
Si un suscriptor faltare a su obligación de aportación, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en este se fije un plazo menor.
Si vencido el plazo fijado en el programa o en el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.
Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores dentro de un plazo de quince (15) días publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el artículo 179.
La asamblea general constitutiva se ocupará en los siguientes asuntos:
Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del acta y de los estatutos y al registro de ambos.
Son fundadores de una sociedad anónima:
Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, no obliga a esta si no fuere aprobada por la asamblea general. Se exceptúan aquellas que fueren necesarias para la constitución de la sociedad.
Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que menoscaben el capital social, ni en el acto de la constitución, ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales, no excederá del diez por ciento (10%), ni podrá abarcar un período de más de diez (10) años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones.
Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, podrán expedirse «bonos de fundador».
Las acciones representarán partes iguales del capital social y serán de un valor nominal de diez lempiras (L10.00) o de sus múltiplos.
Cada acción es indivisible, en consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial.
El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Derecho Civil en materia de copropiedad.
Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.
Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.
Solo las acciones totalmente pagadas serán liberadas.
Las acciones que no estén íntegramente pagadas, serán nominativas.
Los suscriptores y adquirientes de acciones pagaderas serán solidariamente responsables por el importe insoluto de las mismas durante cinco (5) años, contados desde la fecha del registro del traspaso; pero la ejecución se hará, hasta exclusión de los bienes, en orden inverso al de circulación de la acción.
Las acciones a las que se refiere este artículo podrán canjearse por títulos al portador, tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición contraria en los estatutos.
Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de estas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.
Cuando se decrete una exhibición de la cual el plazo o el monto no consten en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta (30) días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior.
La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por medio de notario y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de esta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la venta.
Si en el plazo de un (1) mes, a partir de la fecha en que debiera hacerse el pago de la exhibición no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán canceladas. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, una vez deducidos los gastos, o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a exhibiciones no cubiertas, caso en el cual se entregarán a los accionistas, acciones totalmente pagadas por la cuantía de sus exhibiciones.
Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad.
En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres (3) meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción del capital y a la consiguiente cancelación de las acciones.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.
En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.
Los consejeros y directores que contravengan las disposiciones de los dos (2) artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.
En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres (3) años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses que no excedan del nueve por ciento (9%) anual sobre su valor nominal.
La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de socio. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos-valores, en lo que sea compatible con su naturaleza o no esté modificado por este Código.
Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 29.
La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito de un establecimiento bancario o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Los títulos deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de la escritura social o de la modificación de esta.
Entre tanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por títulos definitivos.
Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras estos o los definitivos no sean entregados.
Los certificados provisionales y los títulos definitivos no podrán emitirse antes de la constitución legal de la sociedad.
Los títulos de las acciones y los certificados provisionales, deberán contener:
Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados provisionales que la hagan con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones legales, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que por ello ocasionen a sus tenedores.
Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos e intereses. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.
Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.
Los títulos deberán canjearse y, anularse los primitivos, cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos.
Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura.
Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en los estatutos, o los legales en su defecto.
Los títulos podrán ser nominativos o al portador.
Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas llevarán un registro de las mismas que contendrá:
La negativa injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el registro de acciones nominativas la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquel.
Los accionistas tendrán derecho preferente en proporción a sus acciones para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.
En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas solo se haga con autorización del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.
El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro de los quince (15) días siguientes, autorizará la transmisión o la negará, designando en este caso un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o en defecto de este, por el que se determine pericialmente. El silencio del consejo de administración equivale a la autorización.
La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización.
En el caso de que estos títulos deban ser enajenados por haber sido dados en prenda, el acreedor deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere y si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores.
La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en el registro de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de estas, si son al portador.
Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general que se reúna para la aprobación del balance delibere sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.
La distribución de las utilidades se hará en proporción al importe exhibido de las acciones.
Acordada por la asamblea general la distribución de utilidades, el socio adquiere frente a la sociedad un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que le correspondan.
Ningún socio podrá ser obligado a recibir sus dividendos en bienes distintos del dinero.
Los socios tienen derecho a percibir una cuota del patrimonio que resultare al practicarse la liquidación de la sociedad, en proporción al valor exhibido de sus acciones.
Cada acción tendrá derecho a un voto.
Cuando el capital social sea superior a medio millón de lempiras (L500,000.00), podrán establecerse restricciones al derecho de voto de determinadas acciones; pero en ningún caso se les privará del mismo en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración de la sociedad; la finalidad de la misma; transformarla o fusionarla con otra; para establecer el domicilio social fuera del territorio de la República o para acordar la emisión de obligaciones.
Las acciones de voto limitado no excederán de las dos terceras (⅔) partes del capital suscrito.
No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del siete
por ciento (7%). Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos o los señalados sean inferiores a dicho siete por ciento (7%), se cubrirá este, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada.
En la escritura constitutiva podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.
Cuando dejaren de repartirse por más de tres (3) ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a las acciones de voto limitado, estas adquirirán el derecho al voto y los demás de los accionistas comunes, que conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.
Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las acciones relativas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores.
El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquella.
El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.
Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por otro socio o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriben los estatutos y a falta de estipulación, por escrito.
No podrán ser representantes los administradores ni los comisarios de la sociedad.
En los casos de reporto, fideicomiso, depósito y prenda irregulares y análogos en los que hay transmisión de dominio de los títulos, aunque sea con carácter temporal y revocable, el titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del socio, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado.
En los supuestos de depósito regular, comodato, prenda y embargo precautorio, los derechos personales del socio serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen.
Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un embargo o secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestrario y los personales por quien designe el juez.
Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación del balance o a su responsabilidad.
En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros.
Es nula toda cláusula estatutaria que restrinja la libertad del voto de los accionistas.
La escritura constitutiva y sus modificaciones, no podrán privar a los accionistas de los derechos que la ley o los estatutos les conceden, a no ser que esté expresamente prevista la posibilidad de su limitación o supresión.
Todo accionista tiene derecho a solicitar por escrito, en todo momento, a los directivos de la sociedad, cualquier documento interno de la misma, salvo los documentos que puedan constituir un secreto corporativo.
Se considera secreto corporativo todo documento que su divulgación a personas no autorizadas pueda causar un daño irreparable a la sociedad.
No puede ser considerado secreto corporativo los estatutos de la sociedad, minutas del consejo de administración, minutas de la asamblea de accionistas, estados financieros, informes anuales, contratos de compraventa realizados por la sociedad, libros de contabilidad o el registro de títulos o acciones.
Cualquier disposición de los estatutos de la sociedad contrario a este artículo es nulo de pleno derecho.
A falta de respuesta satisfactoria o rechazo por parte de los directivos a la solicitud enunciada en este artículo, todo accionista puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la nominación de uno o varios expertos competentes.
Los expertos pueden acceder a todos los documentos de la sociedad para de esta forma proveer con la información requerida a los accionistas.
El experto también, a la solicitud de los accionistas, puede preparar un informe sobre una o varias operaciones de gestión en caso de que los accionistas tengan serias y justificadas dudas sobre el correcto manejo de los negocios de la sociedad.
Las competencias del experto serán definidas por los tribunales competentes. Los honorarios del experto estarán a la cuenta de la sociedad.
Los documentos o el informe solicitado deberán ser dirigidos a los accionistas, al consejo de administración y al comisario. Estos documentos o informes deben ser anexados al informe anual de la sociedad.
Los bonos de fundador solo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.
Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y deberán contener:
Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 128, 129, 132 a 135, 137 y 138.
Cuando así prevenga la escritura social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados «bonos de trabajador», en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones articulares que les correspondan.
Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social lo autorice, se observarán las siguientes reglas:
Los certificados de goce tendrán derecho a participar en las utilidades líquidas, después que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en la escritura social.
En el caso de liquidación, los certificados de goce concurrirán con los no reembolsados en el reparto del haber social después de que estos hayan sido íntegramente cubiertos, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.
La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia.
Las facultades que la ley o los estatutos no atribuyen a otro órgano de la sociedad serán de la competencia de la asamblea, que la tendrá exclusiva para los asuntos mencionados en los artículos 168 y 169.
Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales, salvo que la ley disponga otra cosa.
Son asambleas ordinarias las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 169.
La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro (4) meses que sigan a la clausura del ejercicio social y podrá ocuparse, además, de los asuntos incluidos en el orden del día, en los siguientes:
Son asambleas extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.
Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los socios frente a la sociedad no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general.
Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley.
También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista.
La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en el artículo 186, podrá modificar o suprimir los derechos estatutarios conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que estos consientan en la forma que indica el artículo 175.
La asamblea general podrá tomar válidamente acuerdos, si su reunión y la adopción de estos se ha hecho con observancia de las disposiciones de este Código y de las que los estatutos determinen.
La asamblea general deberá convocarse mediante un aviso dirigido a los accionistas, para comunicarles la fecha, hora, el lugar, la orden del día de la reunión y, en su caso, los requisitos que deberán cumplirse para poder participar en ella.
La convocatoria será precedida de la denominación de la sociedad con caracteres aparentes, que la distingan.
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por los comisarios.
Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fundirán las respectivas órdenes del día.
Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social podrán pedir por escrito en cualquier tiempo a los administradores o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si los administradores o los comisarios se rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, podrá ser hecha por el juez de letras de lo civil del domicilio de la sociedad.
La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:
Si los administradores o los comisarios rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince (15) días desde que hayan recibido la solicitud, esta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores.
Las asambleas se reunirán en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
En la orden del día deberá contenerse la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será redactada por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en el orden del día.
La convocatoria para las asambleas generales se publicará con la anticipación que fijen los estatutos, en su defecto, quince (15) días antes de la fecha señalada para la reunión.
En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea.
Durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea, estarán en las oficinas de la sociedad a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos.
Si los estatutos hubiesen subordinado el ejercicio de los hechos de participación al depósito de los títulos-acciones, con cierta anticipación, el plazo antes indicado se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de una semana para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquier institución de crédito, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria.
Si en los estatutos no se exigiere el depósito de referencia, tendrán el domicilio social, a más tardar el día anterior al señalado para celebración de aquella.
Los comisarios deberán ser convocados por tarjeta certificada.
Las reuniones en primera y en segunda convocatoria, se anunciarán simultáneamente; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro (24) horas.
Una misma asamblea podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.
La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la orden del día.
Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del consejo de administración y a falta de ellos, por el que fuere designado por los accionistas presentes.
Actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración y, en su defecto, el que los accionistas presentes elijan.
Se formará una lista de los accionistas presentes o representados, y de los representantes de los accionistas, con indicación de sus nombres y, en su caso, categoría de las acciones representadas por cada uno.
La lista se exhibirá para su examen antes de la primera votación; la firmarán el presidente, el secretario de la asamblea y los demás concurrentes.
Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a votar, y las resoluciones solo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.
Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para que se consideren legalmente reunidas, en primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas (¾) partes de las acciones que tengan derecho a votar y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen la mitad de las mismas.
Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria, la junta se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de acciones representadas.
Si la asamblea es ordinaria, podrá resolver sobre los asuntos indicados en la orden del día o que sean de su competencia según el artículo 168, por mayoría de votos.
Tratándose de asambleas extraordinarias, las decisiones deberán tomarse por el voto favorable de un número de acciones que representen por lo menos la mitad de las que tienen derecho a votar.
La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas.
A solicitud de los accionistas que reúnan el cinco por ciento (5%) de las acciones representadas en una asamblea, se debe trasladar, para dentro de tres (3) días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse solo una vez para el mismo asunto.
Todo accionista tiene derecho a pedir en la asamblea general, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión.
Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta y con los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con los requisitos que este Código establece.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante notario.
Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio.
Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea, la administración y los comisarios sociales.
Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos que señala la ley.
Son nulos los acuerdos de las asambleas:
La acción de nulidad se regirá por las disposiciones del derecho común, pero prescribirá en un (1) año contado desde la fecha del registro del acuerdo si debe inscribirse en el de Comercio.
Los socios podrán pedir la nulidad de los acuerdos de las asambleas no comprendidos en el artículo 193, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
No podrá formularse impugnación judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios.
La ejecución de las resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido demandada, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la ejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Esta suspensión podrá decretarse como acto prejudicial o como incidente en el juicio principal.
Las demandas de nulidad o de anulación deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda legal o estatutariamente. Pero si estas fueren actoras, la representación corresponderá a los comisarios y si estos se encontraren en el mismo caso, a un representante especial que nombrará el juez.
Para resolver sobre las acciones de oposición a los acuerdos y de suspensión de la ejecución, será competente el juez del domicilio de la sociedad.
La sentencia que se dicte con este motivo, surtirá efectos respecto de todos los socios, de los órganos sociales y de los terceros, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir la sentencia que se dictare en su perjuicio.
Si la oposición de los terceros se fundare en el fraude de las partes en el juicio, podrá proponerse a partir del momento en que este dato hubiere sido descubierto.
En todo caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo.
Si el acuerdo impugnado ha sido sustituido por otro tomado de conformidad con la ley y con los estatutos, aquel surtirá efectos desde su fecha y no procederá la anulación.
Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una sola sentencia.
Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los Artículos 193 y 198, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.
Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio.
Los socios de voto limitado tendrán los mismos derechos que los socios comunes, para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.
La validez de una asamblea o de sus acuerdos, no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad.
Los estatutos fijarán si habrá un administrador o un consejo de administración.
El administrador y los consejeros pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y desempeñarán el cargo temporal y revocablemente.
Para desempeñar el cargo de administrador o consejero, precisa tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ello.
El cargo de administrador o consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
El administrador o los consejeros, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su encargo, prestarán la garantía que determinen los estatutos.
Si la garantía consistiese en la entrega de acciones de la compañía, esta se hará en un establecimiento bancario. Aquellas serán intransmisibles si no es con el consentimiento y bajo la responsabilidad de los comisarios.
El administrador y los consejeros no podrán tomar posesión de su cargo si no han prestado la garantía a que se refiere el artículo 205. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado.
La administración de la sociedad corresponderá al administrador único o al consejo de administración.
La representación judicial y extrajudicial de la sociedad, corresponderá al administrador o al consejo de administración, que actuará por medio de su presidente. El uso de la firma social corresponderá al administrador, al consejero o consejeros que se determinen y, a falta de designación, al presidente del consejo.
Si la escritura social lo autoriza, el consejo podrá delegar especialmente sus facultades de administración y representación en un consejo delegado o en las comisiones que al efecto designe, quienes deberán atenerse a las instrucciones que reciban de aquel y darle periódicamente cuenta de su gestión.
Salvo pacto en contrario, es presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y en defecto de este el que le siga en el orden de la designación.
Para que el consejo de administración funcione legalmente, debe asistir, por los menos, la mitad del número estatutario de sus miembros y salvo los casos en que el pacto social establezca una mayoría más alta para asuntos específicos, sus resoluciones son válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá con voto de calidad.
Los estatutos determinan la forma de convocatoria del consejo, lugar de reunión, los requisitos para el levantamiento de las actas, y los demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.
Las irregularidades en el funcionamiento de este, no son oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros frente a la sociedad. A las sesiones del consejo serán citado los comisarios.
Son consideradas transacciones entre partes vinculadas toda transacción:
Las transacciones enunciadas en este artículo deben ser sometidas a autorización especial conforme a la regla siguiente:
Si la transacción o la suma de varias transacciones con la misma contraparte durante el mismo período es inferior al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad, esta debe ser autorizada por el consejo de administración. Cuando la transacción o la suma de varias transacciones con la misma contraparte durante el mismo período exceda al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad, esta debe ser autorizada por la asamblea extraordinaria de accionistas.
Los administradores o consejeros interesados deben abstenerse de votar en estas resoluciones y en caso de hacerlo su voto no podrá ser contabilizado.
Las transacciones enunciadas en el artículo 210 serán nulas si no se respetan las condiciones enunciadas en el mismo o si estas causan un perjuicio económico a la sociedad o a los accionistas.
Cuando los administradores sean tres (3) o más, la escritura constitutiva determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación; pero, en todo caso, la que represente un veinticinco por ciento (25%) del capital social presente, nombrará un tercio (⅓) de los consejeros, los cuales, de no haber otra disposición estatutaria, desplazarán a los designados en último lugar por la mayoría.
Solo podrá revocarse el nombramiento del consejero o consejeros designados por las minorías cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás.
Cuando esté vacante el puesto de administrador único o el de tal número de consejeros, que los restantes no puedan reunir el quórum estatutario, los comisarios designarán con carácter provisional al administrador o consejeros faltantes.
Los estatutos pueden disponer el nombramiento de consejeros suplentes, que se hará en la misma forma que el de los propietarios.
El cargo de administrador o consejero durará un (1) año, salvo reelección o disposición de los estatutos, que pueden fijar un plazo de dos (2) años.
Si los comisarios no se pusieren de acuerdo al hacer estas designaciones, el comisario designado por la mayoría hará el nombramiento correspondiente a consejeros de la mayoría, y el de la minoría, el de los consejeros de esta.
Cando la vacante sea definitiva, se convocará a asamblea ordinaria.
El administrador o los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos.
El administrador o los consejeros cesarán en el desempeño de su encargo, inmediatamente que la asamblea general de accionistas adopte resolución en el sentido de que se les exija judicialmente la responsabilidad en que hayan incurrido.
El administrador o los consejeros removidos por causa de responsabilidad, solo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador o consejero causará de pleno derecho la remoción del afectado.
La renuncia del cargo de administrador o consejero surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que se ponga en conocimiento del consejo, o de los comisarios, si se tratare de administrador único; este no podrá abandonar el cargo hasta que los comisarios le nombren sustituto, lo que hará sin dilación.
Lo mismo regirá respecto de los consejeros cuya renuncia dejase al consejo en la imposibilidad de reunir el quórum necesario para su funcionamiento.
Además del consejero delegado a que se refiere el artículo 209, el consejo podrá delegar en uno de sus miembros la ejecución de actos concretos.
La delegación de funciones, no priva al consejo de sus facultades, ni lo exime de sus obligaciones.
La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas.
Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración y por la asamblea general de accionistas.
Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y dentro de ellas gozarán de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, estos tendrán las de un factor.
El administrador o consejo de administración, el consejero de-legado y los gerentes, podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
Los gerentes y los apoderados deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio. Los gerentes, además, deberán prestar la garantía que señalen los estatutos, la asamblea o el consejo.
El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de representante.
El administrador o los consejeros durante el ejercicio de sus funciones deben:
El administrador o los consejeros son responsables individual y solidariamente de los daños causados a la sociedad o a terceros por causa de sus acciones u omisiones; violación a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas, en particular los deberes enumerados en este artículo; violación de los estatutos de la sociedad o por las faltas cometidas durante su gestión.
El administrador o los consejeros implicados en transacciones enunciadas en el artículo 210, que por sus acciones u omisiones; o por violaciones de los deberes enumerados en este artículo; generen perjuicios a los accionistas, a la sociedad o a terceros, no podrán ampararse de una decisión de la asamblea general para deslindarse de responsabilidad.
Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea y con arreglo a los estatutos, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con dolo o culpa a estos deberes.
Los consejeros son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:
No será responsable el consejero que haya manifestado su inconformidad en el momento de la liberación y resolución del acto de que se trate, o dentro de los tres (3) días siguientes, si no hubiese concurrido a la sesión respectiva.
La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad queda extinguida:
La responsabilidad de los administradores solo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Aun en los casos del artículo 226, los accionistas que representen el cinco por ciento (5%) del capital social por lo menos, pueden ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador o los consejeros, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, con deducción de los gastos erogados en esta, serán percibidos por la sociedad.
El administrador o los consejeros serán responsables frente a terceros, en los términos de los artículos 222, 224 y 225.
Si la sociedad se encontrare en estado de insolvencia, la acción de responsabilidad frente a la sociedad podrá ser ejercida por sus acreedores, y en su caso, por el síndico.
La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Salvo disposición en contra, la duración del cargo será de tres (3) años.
No podrán ser comisarios:
Son facultades y obligaciones de los comisarios:
Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y estos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar en el término de tres (3) días, la asamblea general de accionistas, para que esta haga la designación correspondiente.
Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá acudir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que esta haga la convocatoria.
En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.
Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Los comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.
Los comisarios prestarán la garantía que determinen los estatutos o la asamblea.
Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículos 204, 211, 213, 216, 227 y 228.
La sociedad podrá acordar el aumento del capital social, mediante la emisión de nuevas acciones o por la elevación del valor de las ya emitidas.
No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las anteriormente emitidas hayan sido íntegramente pagadas.
Si las acciones hubieren de ser emitidas con prima, esta será fijada por la asamblea general.
El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse.
El accionista, a quien la sociedad desconociere el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 139, podrá exigir que aquella cancele y emita en su favor el número debido de acciones de las suscritas por quienes las adquirieron sin derecho.
Si no se pudieran cancelar acciones, por no determinarse quiénes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a que los administradores le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento (20%) del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.
Si todos los accionistas estuvieren presentes en la asamblea que acuerde el aumento del capital social y suscribieren todas las nuevas acciones, el aumento podrá inscribirse desde luego en el Registro de Comercio.
Fuera del caso anterior, la suscripción de nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de la constitución simultánea, si el plazo para suscribir el capital fuere hasta de un (1) mes; y con las de la sucesiva, si fuere mayor. Ni aún en el primer caso será precisa la comparecencia de los suscriptores ante notario.
El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de nuevas acciones, podrá realizarse:
La asamblea que acordare el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito.
La ejecución del aumento de capital no podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones hayan desembolsado el veinte por ciento (20%) del importe de las mismas o el tanto por ciento superior que los estatutos determinen o su importe total, si han de pagarse en especie.
El pago de acciones con créditos, en el caso de la fracción 2 del artículo anterior, se considerará como pago en numerario.
Los pagos en especie, quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de transmisión.
El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en numerario o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de los estatutos, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reservas.
El accionista que no hubiere concurrido a la asamblea que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de la acción, con observación de lo dispuesto en el artículo 122.
La asamblea que acuerde el aumento del capital social, que deba realizarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deberá fijar en qué consisten, la persona que ha de realizarlas y las acciones que se entregarán por ellas.
El capital social podrá reducirse por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas.
El acuerdo de reducción, como su ejecución, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
Si por el acuerdo de reducción del capital, el valor de las nuevas acciones no hubiese de llegar a diez lempiras (L10.00), la asamblea resolverá las fusiones necesarias de acciones.
En este caso, la sociedad deberá requerir a los titulares de ellas para que se presenten dentro de un plazo que no podrá ser inferior a seis (6) meses, a efecto de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fuesen presentadas las acciones, la sociedad podrá cancelarlas y poner las nuevas a disposición del accionista.
En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que hayan de ser canceladas, se hará por sorteo ante notario. Salvo disposición en contrario de los estatutos, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del capital contable de la sociedad, según el último balance aprobado por la asamblea ordinaria, entre el número de acciones en circulación.
Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.
Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Las obligaciones pueden ser nominativas, a la orden o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de diez lempiras (L10.00) o de sus múltiplos.
Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
No podrán emitirse nuevas series de obligaciones, mientras que las anteriores no estén totalmente suscritas y exhibido su valor.
Las obligaciones deben contener:
No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cinco por ciento (5%) anual.
Cualquiera de las obligaciones podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo.
No se podrá hacer emisión alguna de las obligaciones por cantidad mayor que el capital contable de la sociedad emisora con deducción de utilidades repartibles, que aparezca del balance a que se refiera la fracción 2 del artículo 255, a menos que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiere contraído aquella, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta por las tres cuartas partes (¾) del valor de estos.
La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas, ni podrá cambiar su finalidad, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.
Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, revisado por contador público, hondureño por nacimiento. La publicación se hará en el periódico oficial.
Si esta publicación se omitiere, cualquier obligacionista podrá exigir que se haga, y transcurridos tres (3) meses, sin que se efectúe, podrá exigir que se le pague el importe de sus obligaciones.
Para la emisión, la sociedad deberá levantar acta ante notario, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en su caso, en el de la Propiedad, la cual contendrá:
En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los anuncios o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios, aquellos a quienes la violación sea imputable.
La garantía de la emisión solo podrá ser cancelada, cuando proceda, con intervención del representante común.
Si la emisión fuere hecha para convertir un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor una vez que se compruebe debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripciones o garantías, relativos al crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión.
Cuando la emisión se haga con el objeto de obtener un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común firmará los títulos y autorizará su entrega, previa la comprobación de que ha sido totalmente cubierta la suscripción y de que se ha depositado su importe en una institución bancaria. Si dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se envió al público a suscribir la emisión no ha quedado totalmente suscrita y pagada, la institución señalada para recibir el importe de las suscripciones devolverá a cada suscriptor que de él hubiere recibido.
El conjunto de los obligacionistas designará un representante común. La designación puede caer en un obligacionista o en un establecimiento bancario; si el designado es un individuo debe desempeñar el cargo personalmente, si es una sociedad, por medio de sus representantes legales.
El representante común de los obligacionistas puede otorgar poderes para pleitos y cobranzas.
El representante común solo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas.
En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar del juez del domicilio de esta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución de crédito. El representantes interino, dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común.
El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria a la asamblea de obligacionistas, que en este caso será presidida por la persona que él mismo designe.
El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignan en el acta de emisión:
Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en esta sección. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común.
Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas siempre que se trate de revocar al representante común y de consentir en la modificación del acta de emisión. Las obligaciones confieren un voto por cada cien (L100.00) lempiras de su valor.
A las asambleas de obligacionistas podrán asistir e informar los administradores y comisarios de la sociedad emisora.
Las actas y demás documentos que se refieran a la emisión, a las asambleas y a la actuación del representante común, serán conservados por este y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los obligacionistas, quienes tendrán derecho a que se les expida, a su costa, copia certificada de dichos documentos.
Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteo, estos se efectuarán ante notario, con intervención del representante común y de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. Deberá ubicarse una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. Dichas obligaciones dejarán de causar interés desde la fecha que se señalare para el pago, siempre que la sociedad entregue a un establecimiento bancario la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por la sociedad, sino después de noventa (90) días de la fecha fijada para hacer el pago.
La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.
Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan:
La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 254 y 256, solo tendrán por objeto hacer exigible desde luego la devolución de las cantidades pagadas por los obligacionistas, con sus intereses.
Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatorias de los derechos de los obligacionistas, o para hacer efectiva las obligaciones o garantías consignadas para ellas.
Prescribirán en cinco (5) años, las acciones correspondientes al cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, a partir de su vencimiento; y al cobro de las propias obligaciones a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la fecha que se fije para el pago.
Tendrá aplicación a las obligaciones y sus cupones las disposiciones generales sobre títulos-valores y, en lo que sea conducente, las relativas a las letras de cambio.
Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que solo están obligados al pago de sus acciones.
La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
El capital social estará dividido en acciones, la décima parte (1/10) de las cuales, por lo menos, deberá ser suscrita por los comanditados, quienes no podrán transmitirlas sin el consentimiento de la totalidad de los socios de su clase y de la mayoría absoluta de los comanditarios.
Las acciones de los comanditados serán siempre nominativas.
La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras «y compañía» u otras equivalentes cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación en su caso, se les agregarán las palabras «Sociedad en Comandita» o su abreviatura «S. en C.».
La administración de la sociedad corresponde a los socios comanditados. Si los estatutos establecen un consejo de administración, los comanditarios podrán formar parte de él y nombrar una tercera (⅓) parte de sus miembros.
Los socios comanditados están obligados a administrar la sociedad; por tal concepto tendrán derecho (independientemente de sus dividendos) a la parte de las utilidades que fijen los estatutos y en caso de silencio de estos, a una cuarta (¼) parte de las que se distribuyan entre los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y a falta de este, en partes iguales.
El socio comanditado si solo hubiere uno, o la mitad más uno (½+1) de ellos si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la asamblea general extraordinaria.
En lo previsto por este capítulo, la sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas de la sociedad anónima.
También serán aplicables los artículos 41, 42, 60, 61 y 63 y solo con respecto a los comanditados, los artículos 38, 48 y 57.
La sociedad cooperativa prestará sus actividades exclusivamente en favor de sus socios, actuará bajo una denominación social y su capital, que será variable, estará dividido en participaciones iguales, los socios limitarán su responsabilidad por las operaciones sociales al importe de las participaciones que tuvieren a su nombre.
Para constituir una cooperativa, el número de sus socios será superior a veinte (20).
Según la clase de cooperativa, los socios han de ser productores, consumidores, prestadores o usuarios de los productos o servicios ofrecidos por la cooperativa.
Los beneficios que consignan los cooperadores consistirán exclusivamente en la obtención o venta de productos o en la prestación de servicios en condiciones económicas favorables, por la eliminación de los intermediarios.
La cooperativa será de producción cuando esté constituida por productores individuales, que se asocian para trabajar o para la venta en común de los productos que elaboran, y que no empleen asalariados.
La cooperativa será de servicios cuando esté formada por individuos que se asocian para la prestación en común de servicios al público.
La cooperativa será de consumidores cuando esté formada por individuos que se asocian para obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción.
Las cooperativas de producción no podrán vender más productos que los elaborados por sus socios.
Las cooperativas de consumo no podrán vender al público.
Las cooperativas de servicios deberán prestarlos con la colaboración personal de sus socios y con los medios que estos aporten.
Las cooperativas formarán su denominación de acuerdo con las normas dadas para la sociedad anónima. La denominación social irá siempre seguida de las palabras «Sociedad Cooperativa Limitada», o «Sociedad Cooperativa Suplementada» o de sus respectivas siglas «S. C. L. y S. C. S.».
La omisión de estas palabras o siglas implicará la responsabilidad ilimitada de los administradores y de aquellos cooperadores que enterados de ella no hubieren tratado de impedirla.
El capital social será variable y estará dividido en participaciones iguales de valor no menor a veinticinco (L25.00) lempiras.
El patrimonio estará formado por las aportaciones de los socios, por las diferentes reservas y los demás bienes que adquiera la sociedad por cualquier concepto, incluso donaciones.
Cada cooperador tendrá por lo menos una participación de la que deberá exhibirse, al fundarse la sociedad, el veinte por ciento (20%) de su valor o todo él si se hubiere de pagar total o parcialmente en bienes distintos del dinero.
Ningún socio podrá tener participaciones que representen más de la vigésima (1/20) parte total de las mismas.
Las participaciones podrán hacerse constar en certificados especiales, que serán nominativos, individuales y transmisibles con las restricciones que después se mencionan.
Cuando así se estableciere en la escritura constitutiva, los socios podrán responder, subsidiariamente, por las obligaciones sociales con una cantidad complementaria que se fijará en aquella. En este caso la cooperativa será de responsabilidad suplementada.
La constitución de una cooperativa está subordinada a la autorización que conceda la Secretaría de Hacienda. Esta autorización sustituye para todos los efectos legales la calificación judicial que se establece en el artículo 15.
La mencionada Secretaría dará la autorización discrecionalmente; tendrá el derecho de convocar asambleas, cuando lo estime conveniente, y el de nombrar interventores que vigilen el funcionamiento de la cooperativa. Cuando esta infrinja reiteradamente disposiciones legales o las condiciones fijadas en la autorización para constituirse, podrá ser puesta en liquidación previo retiro de la autorización indicada.
La constitución de una cooperativa se hará mediante la concurrencia de los fundadores a una asamblea, en la que se aprobará la escritura de constitución y se designarán los órganos sociales.
La constitución y el acta de la asamblea podrán hacerse constar incluso en documento privado, pero, en este caso, será necesaria la autenticación de las firmas de los fundadores.
El acta y el documento se redactarán por triplicado.
En la escritura social se harán constar los requisitos generales indicados en el artículo 14 y además, el régimen de responsabilidad, el valor de los certificados, el desembolso, mínimo de estos, la forma de pago y de devolución de su valor en los casos de separación o exclusión del socio; el régimen y la valoración de los bienes aportados; los requisitos y condiciones para la admisión, separación y exclusión de socios y las demás estipulaciones que se crean convenientes.
La calidad de socio se adquiere originalmente por los fundadores, y por la adquisición de un certificado de otro socio o directamente de la sociedad.
Tanto unos, como otros, deberán reunir las condiciones de capacidad y calidades que la ley y los estatutos exijan.
La adquisición de un certificado por cesión o directamente de la sociedad requieren el consentimiento de la asamblea de socios; provisionalmente puede concederlo la administración.
La calidad de cooperador se pierde por muerte, por separación o por exclusión.
En el caso de muerte, la calidad de cooperador puede transmitirse a la persona o personas que lo sucedan legalmente.
La separación y exclusión procederán en los casos que este Código señala y en los que preceptúan los estatutos.
Los cooperadores tienen un derecho de separación como en las sociedades de capital variable.
Contra las decisiones de la cooperativa sobre admisión o salida de socios, cabe un recurso administrativo ante la Secretaría de Hacienda.
La participación de los cooperadores en los repartos de rendimientos será proporcional a los servicios prestados u obtenidos o a los productos entregados o al consumo hecho, según la clase de cooperativa.
Los demás derechos y obligaciones de los cooperadores serán los propios de los socios de sociedades de responsabilidad imitada en lo que no contradigan expresamente las disposiciones de este capítulo.
Son aplicables a las sociedades cooperativas las disposiciones sobre asambleas, administración y vigilancia de las sociedades de responsabilidad limitada; pero el consejo de vigilancia tendrá un derecho de veto sobre las decisiones del gerente o del consejo de gerentes, que estime perjudiciales para la sociedad.
En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.
Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
A la razón social o denominación propia de tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras «de capital variable » o su abreviatura «de C. V.».
El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones, el contrato social o la asamblea general extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas o los certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad, para entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción.
En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos 70 y 92. En las sociedades en nombre colectivo y
en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta (1/5) parte del capital inicial.
Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.
En las sociedades de capital variable por acciones, estas siempre serán nominativas.
Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.
El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.
No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.
Derogado.
Derogado.
Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.
Las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras que deseen realizar actos de Comercio en Honduras deberán inscribirse ante el Registro Público de Comercio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de la Inversión.
Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que se haya efectuado el registro correspondiente.
La exclusión o el retiro de uno o más socios puede lograrse mediante la disolución parcial del contrato de sociedad.
Las sociedades colectivas, las comanditas simples, las cooperativas y las de responsabilidad limitada, pueden excluir a uno (1) o más socios en cualquiera de los siguientes casos:
Estas causas de exclusión son también aplicables a los socios comanditados en la sociedad en comandita por acciones.
Procede la disolución parcial de las sociedades colectivas y comanditas simples en el caso de quiebra, interdicción o inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno (1) de los socios, y por su muerte, si no se hubiere pactado la continuación de la sociedad entre los supervivientes.
La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá en caso de muerte de uno (1) de los socios, sino que continuará con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no producirá efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de estos.
El socio excluido responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.
En la sociedad en nombre colectivo, en la sociedad en comandita simple, y en la de responsabilidad limitada, los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos:
El derecho de separación solo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren las fracciones 1 a 3 del artículo anterior, o que hubieren hecho el requerimiento mencionado en la fracción 4 del propio artículo.
Los derechos a que se refieren los artículos 312 y 315 quedarán extinguidos si la sociedad, o los socios, no los ejercitan dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación.
En las sociedades por acciones, los socios pueden obtener su separación en el caso de la fracción 1 del artículo 315 y cuando la sociedad cambie su finalidad, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.
El derecho de separación corresponde solo a los socios que votaren en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea que tomó el acuerdo correspondiente.
La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de un (1) mes no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales.
El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.
El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero.
En los casos de exclusión o separación de un (1) socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser superior a tres (3) años; pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.
Las cantidades retenidas devengarán intereses.
Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos o se retiren de la sociedad, no podrán exigir la entrega del bien aportado, sino cuando no sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines.
La exclusión o el retiro de socios de responsabilidad ilimitada, no surtirá efectos frente a terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:
La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los herederos.
Este último pacto debe figurar en el contrato social para que surta efectos entre los socios, los herederos y los terceros. Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria.
La exclusión o retiro de un (1) socio no es causa de disolución total, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
Las reglas de los dos (2) artículos anteriores son aplicables a los socios comanditados.
En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución total de la sociedad por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios; sin embargo, la sociedad puede subsistir si lo acuerdan unánimemente los demás.
En el caso de la fracción 1 del artículo 322, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura.
En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo de disolución o la declaración de la sociedad de haberse comprobado una de las causas de ellas. Si a pesar de existir estos no se hiciera la declaración correspondiente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, a fin de que haga y ordene, como consecuencia, el registro de la disolución.
La declaración de haberse disuelto la sociedad se publicará dentro de los treinta (30) días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiera existido para ello alguna causa legal o estatutaria.
Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que iniciaren con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causas de disolución de la misma.
Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de esta.
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su cargo.
A falta de disposición de la escritura constitutiva, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores deberá quedar hecha dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que concluya el plazo o en que se firme la sentencia.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio.
Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en desempeño de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia.
La liquidación se practicará con arreglo a las normas fijadas en la escritura constitutiva y, en su defecto, de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar los estatutos y por las disposiciones de esta sección.
Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad.
Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
Los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores.
El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital.
En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas:
En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente con sujeción a las siguientes reglas:
Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos (2) meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si esta fuere al portador.
Si transcurrieren cinco (5) años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución de crédito deberá entregarlas a la beneficencia pública.
En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.
A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.
Hay fusión de sociedades cuando dos (2) o mas sociedades se disuelven para integrar una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.
Si la fusión es por absorción, deberán modificarse los estatutos de la sociedad incorporante.
El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de sus estatutos.
El acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas.
Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades; la sociedad o sociedades que dejen de existir publicarán, además, el sistema establecido para la extinción del pasivo.
Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán los nuevos estatutos o las modificaciones necesarias en los de la sociedad absorbente. La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de la sociedad nueva o de la absorbente.
La fusión tendrá efecto a partir de los tres (3) meses de las referidas publicaciones.
Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, que se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del juez que conozca de la demanda; pero no será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí mismas, de manera notoria.
Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.
La fusión tendrá efecto en el momento de su inscripción si se pagaren todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo no se darán por vencidas.
El certificado en que se haga constar el depósito deberá publicarse conforme al artículo 347.
El socio que no esté de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.
Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones 1 al 5 del artículo 13, podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo, podrán transformarse en sociedades de capital variable.
Los socios de las sociedades fusionadas que vengan a ser socios de la sociedad nueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la cuantía convenida.
En las transformaciones de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.
Tendrán la consideración legal de factores los que tengan la dirección de una empresa o de un establecimiento de la misma.
El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que el factor dirija, las cuales se reputarán ejecutadas en nombre y por cuenta del principal, aún cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa o del establecimiento, o si, aún siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su principal, o que este aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.
Las limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra terceros, a menos que se compruebe que las conocía al celebrar el respectivo negocio.
El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio en que esté inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento.
La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro Público de Comercio, aun cuando no se haya registrado el nombramiento.
Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban.
Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.
Aunque se hayan revocado los poderes a un factor, o este haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán válidos los actos y contratos que haga después de aquellos, hasta que llegue a su noticia por un medio legítimo. Con relación a terceros, serán igualmente válidos mientras la revocación o enajenación no se haya inscrito en el Registro de Comercio.
Si los principales fueren varios, responderán solidariamente por los actos del factor.
Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento se deduzca expresa o tácitamente que cada uno podrá obrar con independencia de los otros, en todos los negocios o en algunos de su exclusiva competencia.
Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, este no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por aquel.
El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por su dolo, culpa o negligencia en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.
Los factores no podrán traficar por su cuenta ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negocios del mismo género de los que hicieren a nombre de sus principales, a menos que estos los autoricen expresamente para ello.
Si negociaren sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella.
Son dependientes las personas a quienes el titular de una empresa encarga la ejecución constante de determinadas operaciones concernientes a la misma.
Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones de que aparentemente estuvieren encargados, y para cobrar en el mismo el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse en la caja.
Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que estos les tuvieran encomendadas expresamente o por el puesto que ocupen frente al público.
Los dependientes viajeros, en defecto de atribuciones expresas y salvo costumbre en contrario, únicamente están facultados para transmitir ofertas.
Los dependientes que presten sus servicios en la plaza, pero fuera de los locales de la empresa, tendrán la condición de viajeros.
La relación de representación concluye en las formas y casos que este Código y el Civil determinan. La relación adicional de mandato, prestación de servicios o trabajos, concluirá de acuerdo con las normas aplicables al contrato de que se trate.
Son aplicables a los dependientes las disposiciones de los artículos 363, 364 y 365.
Son agentes de comercio, aquellas personas que por su cuenta y riesgo actúan de un modo permanente en relación con uno (1) o varios comerciantes, preparando la realización de contratos o concluyéndolos en nombre de los mismos.
El agente desarrollará sus actividades del modo que estime conveniente, y estará en libertad de dedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquellos que realice en virtud de su contrato de agencia, salvo que en él se excluya esta prohibición.
Las condiciones generales en que el agente puede tramitar proposiciones o, en su caso, contratar, podrán ser alteradas por el comerciante, y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.
A falta de convenio especial, el agente de comercio percibirá una comisión proporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, y de acuerdo con los usos y costumbres del lugar.
Si por causa imputable al dolo o a la negligencia del principal no se ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará derecho íntegro a reclamar el importe total de la comisión.
Si el agente tuviere asignada en exclusiva una zona determinada, se imputará a su favor, y le corresponderá una comisión por los negocios propios de su agencia que se realicen por el principal en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos.
El agente transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello. Deberá utilizar el medio más rápido de comunicación que resulte conveniente según los usos y la importancia y urgencia del negocio.
Todos los pedidos que reciba el agente, salvo que esté autorizado para contratar, se entenderán como simples propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino desde el momento en que conteste aceptándolas.
El principal tendrá derecho para aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, y no tendrá obligación alguna de dar a conocer las causas o motivos que a ello lo determinaren.
El contrato de agencia, si no fuere por tiempo determinado, podrá denunciarse por cualquiera de las partes, con previo aviso de tres (3) meses.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Es obligatorio el registro de todo comerciante en la cámara de comercio e industrias correspondiente.
La anotación comprenderá todos los datos indicados en el artículo 380, los que se publicarán en el boletín o periódico de las cámaras.
La falta de inscripción de un comerciante se castigará con multa diez (10) veces mayor que el importe de los derechos de inscripción que hubiere debido satisfacer.
El Registro Público de Comercio se llevará en las cabeceras de los departamentos o secciones judiciales y, en lo concerniente a buques, en los puertos que determine el reglamento.
Estará encargado del Registro Público de Comercio el que tenga a su cargo el Instituto de la Propiedad en la localidad en que aquel debe llevarse.
El Registro Público de Comercio estará formado por:
En los registros de los puertos que el reglamento fije, se llevará el libro de inscripción de buques.
Además, en cada registro se llevarán los libros auxiliares que el reglamento determine y los índices alfabéticos necesarios.
Los derechos de registro serán fijados en una ley especial.
Será obligatoria la inscripción para los titulares sociales e individuales de empresas mercantiles, así como la de establecimientos y buques, y la de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.
La inscripción de los comerciantes individuales se practicará en el registro correspondiente a su principal establecimiento mercantil y si no lo tuvieren, en el que corresponda a su domicilio; la de las sociedades, en el lugar en que están domiciliadas; la de los buques, en el registro correspondiente al puerto de su matrícula; y la de los establecimientos, el correspondiente al lugar de su ubicación.
La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, y domicilio.
La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma.
La inscripción de establecimientos mercantiles comprenderá: el nombre comercial si lo tuviere, su giro principal, la localidad en que se encuentren, la ubicación de ellos y el nombre del propietario.
En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento.
Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes:
En el Registro se verificarán las siguientes clases de asientos de acuerdo con las disposiciones en este Código y en los principios reglamentarios:
Pueden solicitar la inscripción los comerciantes individuales por sí mismos o por sus apoderados, los representantes de los comerciantes sociales y cualquier otra persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho de inscripción, así como las personas que deban proceder a ello por disposición de la ley.
La inscripción de personas, establecimientos, buques y demás hechos y relaciones jurídicas inscribibles se hará en virtud de las circunstancias que resulten de documentos públicos o privados o según que las normas aplicables sobre la forma dispongan de uno y otro modo.
En todo caso, los documentos privados requieren la autenticación de las firmas que en él figuren.
Los documentos provenientes del extranjero y sujetos a registro se legalizarán previamente.
Se entiende que los documentos deben ser traducidos cuando fueren emitidos en un idioma distinto al español y que están autenticados debidamente, solamente cuando conste la auténtica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquel o aquella se refiera.
Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídica, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito o anotado sin el consentimiento del titular registral a quien afecte o sin mandamiento judicial.
La misma regla se observará cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta (30) días a contar desde su fecha.
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas inscritas, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación en inscripción respectiva, contra el titular registral.
El demandante podrá solicitar anotación previamente del hecho o derecho que alegare, contradictorio del registro; y verificado este asiento, mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampare la anotación.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales determinados, sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto a los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del registro, que dichos bienes y derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el registro.
La calificación del registro comprenderá:
La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los juzgados o tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria. En caso que se admita un documento para inscripción, esta deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del documento. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Comercio podrá ordenar que se subsanen todos los errores u omisiones que presenten los documentos sujetos a inscripción. El señalamiento de tales errores u omisiones deberá hacerse en un solo acto para que los interesados puedan subsanarlos en un plazo de tres (3) días.
Los documentos subsanados deberán ser inscritos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
El registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decreta una inscripción; si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello, esta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, y se archivará el original.
No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción, cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo resulte de los libros de registro.
Derogado.
El que reclamare contra la calificación registral, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento calificado.
Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación preventiva; y si esta se solicitó dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, a la fecha y hora del mismo.
El registro mercantil será público.
El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque.
Asimismo, expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.
El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante
Las relaciones jurídicas y los derechos inscritos, se presume que existen, tal como aparecen en los libros.
El contenido de los libros del registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio registro le indicara posibles causas de inexactitud del mismo, o que extrarregistralmente conociera dicha inexactitud.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
La publicidad que se haga de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles, por medio distinto a la inscripción, obligará a quienes la hicieren en los términos en que se haya efectuado, si reúne estos requisitos:
Al presentarse un documento en el Registro, en el acto se extenderá un breve asiento del mismo, en el Libro Diario.
Todos los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre que aquella se practique dentro de los treinta (30) días siguientes a la de dicho asiento.
La fecha y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal.
Además de los casos indicados en los artículos 400 y 406 podrá solicitar anotación preventiva de sus respectivos derechos, el que obtuviere mandamiento de embargo sobre bienes inscritos a favor del demandado y el que obtuviere sentencia ejecutoria que pueda llevarse a efecto sobre los mismos.
Los derechos anotados al amparo de la disposición tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el titular registral con posterioridad a la anotación.
La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener una inscripción deberá registrarse mediante un asiento o rectificación, independientemente de la inscripción principal que proceda.
Las relaciones jurídicas y derechos cancelados se presume que no existen.
Los asientos del registro solo podrán cancelarse por consentimiento expreso de los interesados o cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscribe o por decisión judicial.
Podrá pedirse, y deberá decretarse la cancelación total en los siguientes casos:
Podrá pedirse y deberá decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el derecho inscrito.
Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen.
La falta de inscripción se sancionará con multa hasta por el décuplo de los derechos de registro.
Ninguna cámara de comercio podrá escribir a comerciante alguno en tanto que no acredite su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Los comerciantes no inscritos no podrán desempeñar sindicaturas de quiebras, ni podrán acogerse al beneficio de suspensión de pagos.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Se considerará competencia desleal la realización por un comerciante de actos encaminados a atraerse indebidamente clientela, tales como los siguientes:
Cuando los actos de competencia desleal perjudiquen los intereses de un grupo profesional, la acción corresponderá tanto a los directamente afectados como a la asociación profesional o cámara de comercio e industrias respectiva.
La acción podrá prepararse mediante la exhibición o el aseguramiento de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente.
La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal dispondrá, además de su cesación, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar la repetición de dichos actos, y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.
Se presume dolosa, sin que valga prueba en contrario, la repetición de los actos de competencia desleal, después de la sentencia que ordene su cesación.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro encuadernado, forrado y foliado y en el se asentarán las compras y ventas que hagan, tanto al crédito como al contado.
En este mismo libro harán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.
Se considera al comerciante al por menor el que vende al menudeo directa y habitualmente al consumidor siempre que el capital en giro total de sus negocios no exceda de cuarenta mil (L40 000.00) lempiras.
Derogado.
Derogado.
Son títulos-valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que esta no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentos por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos siguientes:
Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.
Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. Serán inoponibles al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenar los títulos en blanco.
El título-valor que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Los títulos en serie, creados por una sola declaración de voluntad, que deban ser colocados entre el público, necesitan autorización del Poder Ejecutivo.
El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto en el capítulo octavo.
La transmisión del título-valor implica el traspaso del derecho principal en él consignado, y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos devengados, así como el de las garantías y demás derechos accesorios.
El secuestro o cualquier otra afectación o gravamen sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirá efectos si no comprenden el título mismo.
Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador.
La suscripción de un título obliga a quien la hace al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.
El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él.
La validez cambiaría de los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia de los títulos-valores, requiere que consten precisamente en el documento, o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.
Lo que no esté en el título o no sea expresamente mencionado en él, no tiene eficacia jurídica, salvo disposición legal en contrario.
La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor; el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan, según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
Cuando un título-valor sea emitido entre dos (2) plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se computará desde el día correspondiente del calendario del lugar de pago.
Cuando alguno de los actos que hayan de realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirve del punto de partida.
Contra las acciones derivadas de un título-valor solo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
Cuando el que deba suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, y la firma de esta será autenticada por un notario.
Los títulos en serie llevarán dos (2) firmas, por lo menos, y una de ellas será autógrafa.
La representación para suscribir títulos-valores se confiere:
En el caso de la fracción 1, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción 2, solo respecto de aquella a quien se haya dirigido la declaración escrita.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.
Los administradores judiciales podrán suscribir títulos-valores, previa autorización judicial o de la mayoría de los herederos; y sin necesidad de ella, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones ordinarias.
Por el solo hecho de su nombramiento, los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.
El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al reresentado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el propio título-valor o en documento distinto.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos-valores, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título.
Si de la relación que dio origen a la emisión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquellas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para su aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.
El tenedor solo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del título-valor que carezca de acción causal contra este, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma de que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un (1) año, contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria.
Los títulos-valores dados en pago se presumen recibidos «salvo buen cobro».
Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las que en ellos se mencionen.
La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, solo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto.
Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.
A los títulos de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, así como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este capítulo.
Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse, tanto en el texto del documento, como en un registro que llevará al efecto el emisor.
Ningún acto u operación referente al documento surtirá efectos contra el emisor o contra los terceros si no se inscribe en aquel y en el registro.
La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.
A solicitud del tenedor, el emisor estará obligado a registrar la transmisión que, debidamente suscrita, conste en el respectivo documento a favor de aquel. Si el suscriptor no comparece, el emisor deberá exigir que su firma sea autenticada.
Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título.
Además de la exhibición del título, será necesario el endoso del mismo u otra anotación traslativa que conste en el texto.
Se aplicarán a los títulos nominativos las disposiciones del artículo 486.
Son títulos a la orden los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
Los títulos a favor de persona determinada se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas «no a la orden» o «no negociable». Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
La transmisión del título a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
El que justifique que un título a la orden negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en la hoja adherida a él.
La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.
El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 490. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. Si no hay mención del domicilio del endosante, se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención. La falta de la firma hace nulo el endoso. La omisión del segundo requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a terceros, de buena fe.
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
En el primer caso, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.
El endoso en propiedad obliga solidariamente a los endosantes en los casos que la ley determina.
Los endosantes pueden liberarse de esa obligación mediante la cláusula «sin mi responsabilidad» u otra equivalente.
El endoso que contenga la cláusula «en procuración», «al cobro» u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 500.
En el caso de este artículo, los obligados solo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.
El endoso con la cláusula «en garantía», «en prenda» u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.
En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán así en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula «sin mi responsabilidad».
El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.
Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.
El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que esta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
Los títulos-valores pueden transmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Los endosos y las anotaciones de recibo en un título-valor que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título-valor puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella.
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula «al portador».
Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulos-valores. El emisor será castigado por los tribunales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.
La letra de cambio deberá contener:
En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.
La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión «al portador» se tendrá por no puesta.
La letra de cambio puede ser girada:
Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, será nula.
Una letra de cambio girada a uno (1) o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si este no tuviera día correspondiente al otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para «principios», «mediados» o «fines de mes», se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones «ocho días» o «una semana», y «quince días», «dos semanas»,
«una quincena» o «medio mes», se entenderán no como una (1) o dos (2) semanas, sino como plazos de ocho (8) y de quince (15) días efectivos, respectivamente.
La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 522.
La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma, o, en su defecto, por acta ante notario.
El girador puede señalar para el pago la casa de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinto. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en la casa del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario.
También puede el girador señalar su domicilio o su residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado.
El girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberán exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o, a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.
El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta última responsabilidad se tendrá por no escrita.
La inserción de las cláusulas «documentos contra aceptación» o «documentos contra pago», o de las menciones «D/a» o «D/p», en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 493.
La letra podrá ser presentada por el deudor o por un simple portador, a la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Si, conforme al artículo 510, la letra contuviera indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.
Las letras pagaderas a cierto plazo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria contra todos ellos, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.
La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquella en el lugar designado para el pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede este, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.
La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra «acepto» u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de este, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.
Solo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación; pero quedará obligado en los términos de aquella modalidad.
Se reputa rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra.
La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación.
El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.
Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
Puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en la letra, o cualquier firmante de ella.
El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula «por aval» u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y, sino lo hubiere, las del girador.
El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo que la ineficacia provenga de nulidad formal del documento.
El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con este en virtud de la letra.
La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado.
La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 451 sobre lugar de cumplimiento.
Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:
La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 464.
La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado.
El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.
Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a este.
La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516.
Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquier otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación.
El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.
El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.
Son aplicables a la aceptación por intervención las disposiciones de los artículos 519 a 525.
Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente:
El que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 552.
El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente; y, para que surta los efectos previstos en esta sección, el notario que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a este, o a continuación de la misma.
El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.
El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a esta.
Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.
Mientras el tenedor conserve la letra en su poder no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.
La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 556.
El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo, y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula «sin protesto», «sin gastos» u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.
En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si, a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula, inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.
El protesto se hará por medio de notario.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar; en el domicilio o en la residencia de aquellos.
El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 534.
Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados, o con algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, este podrá practicarse en el establecimiento mercantil que elija el notario autorizante.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos (2) días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.
El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de dos (2) días hábiles que sigan al del vencimiento.
El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
Las letras a la vista solo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 518.
Si el girado fuere declarado en estado de quiebra, o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar esta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago.
Iguales efectos que el acta de protesto producirá la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de insolvencia.
El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario que lo practique levantará acta del mismo, la cual contendrá:
El notario retendrá la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.
Exceptuando aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario que autorice los protestos.
A los interesados en las letras, residentes en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será este notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residen fuera del lugar les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.
A continuación del acta del protesto, el notario autorizante hará constar que aquel ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.
La inobservancia de las obligaciones anteriores sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que estos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.
En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos a que se refiere el artículo 556.
La acción cambiaria de pago se ejercitará:
En los casos de las fracciones 1 y 3, la acción puede deducirse, aun antes del vencimiento, por el importe total de la letra, o, tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.
La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria:
Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:
El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos (2) artículos anteriores.
El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.
Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de este. El pago de la letra por uno (1) de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquel contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.
Tanto el girador, como cualquiera de los endosantes de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos.
Si al hacer el reembolso concurrieron el girador y endosantes, será preferido el girador; y concurriendo solo endosantes, el de fecha anterior.
El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales.
El precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde este se hizo o debió hacerse.
La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.
Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 465.
La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 556, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos (2) días hábiles que sigan al del vencimiento.
Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.
La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años contados a partir del día del vencimiento de la letra.
La acción cambiaria de regreso del último tenedor de la letra prescribe en seis (6) meses contados desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula «sin protesto».
La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis (6) meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquella en que le fue notificada la demanda correspondiente.
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno (1) de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.
Cuando la letra no contenga la mención de «única» el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación de ser «primera», «segunda», y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien, a su vez, habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.
Los endosantes avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
El pago hecho sobre uno (1) de los ejemplares libera del pago de todos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.
El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaran en letras distintas.
La persona que haya remitido uno (1) de los ejemplares para su aceptación debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquel; la falta de esta indicación no invalida la letra.
El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está obligado a presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en un establecimiento bancario, o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene, además, obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, al tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones, sino después de haber levantado acta de protesto:
Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos (2) o más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquel, lo entregará al primero que lo solicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.
El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original con los endoses y todas las menciones que contengan, indicando hasta dónde termina lo copiado.
Las suscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constarán en el original.
La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentra dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias.
El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
Cuando al tenedor del original se le presentaren dos (2) o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 586.
El pagaré debe contener:
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo subscribe.
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha. La presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 509.
Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla al tenedor.
El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliaria, y a falta de designación de esta, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones o derechos contra el suscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago.
Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 506, 507, 508, 526 al 533, 534 al 540, 554, 555, 557, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 566, fracciones 2 y 3; 567 al 576 y 578 al 581.
Para los efectos del artículo 568, el tenedor del pagaré podrá reclamar los créditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en este, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador.
El cheque deberá contener:
El cheque solo puede ser expedido a cargo de un establecimiento bancario autorizado por el Poder Ejecutivo para practicar esta clase de operaciones. El girador debe tener fondos disponibles en la institución girada y haber sido autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el establecimiento bancario proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.
El cheque puede ser a la orden o al portador.
El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula «al portador», se reputará al portador.
El cheque a la orden puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
El librador es responsable del pago del cheque, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
El endoso de un cheque al portador hará responsable al que lo suscriba, en la vía de regreso; pero no por ello el cheque se convertirá en un título a la orden.
Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre aval de la letra de cambio. El aval del cheque por el girado es nulo.
El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque posdatado será pagadero a su presentación.
El cheque deberá ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 451.
Los cheques deberán presentarse para su pago:
La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo estará obligado con él, en los términos del convenio respectivo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.
Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a este los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento (20%) del valor del cheque.
Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto en los artículos sobre cancelación y reposición de títulos-valores. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.
Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado, en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.
La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; el que reciba deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que este le entregue.
El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.
En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.
Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.
La nota que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.
Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
Las acciones cambiarias que resulten del cheque, prescriben en seis (6) meses, contados: desde la presentación, la del último tenedor del documento; y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento (20%) del valor del cheque.
Comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas:
Este delito se castigará de conformidad con el Código Penal.
El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro (4) fracciones del artículo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente.
La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por este para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.
Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, este solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.
Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo.
El que pague con cheque un título-valor mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título, mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La presentación de estos cheques al pago se hará dentro de los cuatro (4) o de los ocho (8) días siguientes a su entrega, según sean pagaderos en la misma plaza o en otra distinta. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerará como falta de pago o pago parcial del título-valor, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y, previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de este no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez o notario, se hará constar ese hecho en el acta respectiva, y esta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos-valores en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que estos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.
El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos (2) líneas paralelas trazadas en el anverso, solo podrá ser cobrado por un establecimiento bancario.
Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y será especial, si entre las líneas se consigna el nombre de un banco determinado. En este último caso, el cheque solo podrá ser pagado al establecimiento especialmente designado o al que este hubiere endosado el cheque para su cobro.
El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre del banco en él designado. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán como no efectuados.
El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.
El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo mediante la inserción en el documento de la expresión «para abono en cuenta». En este caso, el librado solo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada.
El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho.
Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.
La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque, si se presenta al cobro dentro del plazo debido; para ello, la inserción en el cheque de las palabras «acepto», «visto» y «bueno», u otra equivalente suscrita por el librado, o de la simple firma de este, equivalen a una certificación.
El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.
Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis (6) meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.
Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada y no serán negociables.
Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, solo podrán ser endosados a un establecimiento bancario para su cobro.
Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.
Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de este que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.
El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo, mientras no transcurra el señalado para la prescripción.
La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librado la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento (20%) del valor del cheque no pagado.
El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajeros tendrá las obligaciones que corresponden al endosante, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que este le devuelva.
Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un (1) año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 491, 505, 537, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 565, fracciones 2 y 3; 567, 571, 572, 574, 575, 586 y 589.
Si un título-valor se deteriora de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruye en parte, pero de manera que subsistan más de la mitad del documento y los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto, si lo devuelve con todas las firmas testadas y paga los gastos correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen un nuevo ejemplar los suscriptores a quienes compruebe que su firma ha sido testada en el documento primitivo.
Los títulos-valores de los cuales se conserve menos de la mitad del documento; aquellos en que falten los datos necesarios para su identicación; los que se hayan extraviado; así como aquellos cuya posesión se haya perdido por hurto o robo, podrán ser cancelados judicialmente.
También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o sustraído, y de las que los adquirieron conociendo, o debiendo conocer, el vicio de la posesión de quien se los transmitió.
La pérdida del título por causas distintas de las enumeradas en este artículo, solo da lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que ha de pagarse el título.
El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento, y si ello no le fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo y los que sean necesarios para su identificación.
La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalen como obligados en virtud del título, y se publicará un extracto de ella en La Gaceta, con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.
El juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos que el título confiera; autorizará al solicitante para realizar los actos conservatorios de tales derechos y, con las restricciones y requisitos que el propio juez señale, le facultará para hacer valer aquellos que tengan señalado para su ejercicio un término que se cumpla mientras dura el procedimiento.
La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores que indique el solicitante. El agente o corredor que interviniera en la negociación de los títulos, después de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, será responsable de los daños y perjuicios que por ello sufra el adquirente.
Puede oponerse a la cancelación y, en su caso, al pago o reposición del título, quien justifique tener mejor derecho que el solicitante, así como el que hubiese suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633.
Se reputa como mejor el derecho de quien adquirió el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que pueda acreditar su carácter de propietario en los términos de este Código.
Incurre en culpa grave quien adquiere un título nominativo de persona que no aparezca como propietario en el registro del emisor; quien no identifique a su endosante; quien adquiere, fuera de la bolsa, un título a la orden o al portador, después de publicado el edicto a que se refiere el artículo 634.
Las mismas normas se aplicarán a quien reciba en garantía un título extraviado, hurtado o robado.
Para que se dé entrada a la oposición es necesario que se exhiba el documento que se dice extraviado, y, en su defecto, que se otorguen garantías suficientes de que se presentará en el plazo que prudencialmente fije el juez.
La oposición se tramitará en forma incidental, con audiencia del que ha solicitado la cancelación y de quienes resulten obligados por el título.
Si en un término de quince (15) días las personas que se señalan como signatarias del documento en la solicitud de cancelación no niegan tal hecho, o la calidad que se les atribuye en la propia solicitud, se presumirá que firmaron el documento con el carácter que se les atribuyó. Esta presunción no admite prueba en contrario dentro del procedimiento de cancelación; pero si en el juicio que se establezca para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el título cancelado.
Si alguno de los señalados como signatarios del título niega este carácter, o el que se atribuye a su firma, a petición del solicitante se abrirá a prueba el incidente respecto de los hechos controvertidos.
Si treinta (30) días después de publicado el edicto de que se habla en el artículo 634, no hubiere surgido ningún opositor, el juez decretará la cancelación del título si se satisfacen, además, los siguientes requisitos:
Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en las fracciones 2 y 3 del artículo anterior, podrá decretarse la cancelación del título si no fuere exigible dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del edicto, y se satisficieren los requisitos siguientes:
Si el valor del título cuya cancelación se solicita no excediere de mil (L1000) lempiras, podrá suprimirse la publicación a que se refiere la fracción 2, y limitarse a una sola la publicación prevista en la fracción 1.
La garantía que se otorgue para dar cumplimiento a la fracción 3 del artículo anterior se dejará sin efecto, tanto en los casos de las fracciones 2 y 3 del artículo 640, como si durante los cinco (5) años que siguen a la presentación de la demanda de cancelación no se exigieren las prestaciones periódicas a que dé derecho el título cancelado.
Si el título venciere antes de que se decrete su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva, expedida para este fin, facultará a la persona que en ella se designa para ejercer los derechos contenidos en el título mismo.
Si al decretarse la cancelación del título aun no fuere exigible este, se ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar del documento, el cual facultará a su tenedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original.
En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor, y su tenedor solo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación, y reivindicar el ejemplar del título que se hubiere expedido en sustitución del cancelado.
Se entiende por empresa mercantil el conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente.
La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se regirá por las normas del Derecho Común.
La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil no deberá disgregarse en virtud de persecuciones individuales promovidas por los acreedores del comerciante titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente.
No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, para lo que el depositario será un interventor con cargo a la caja.
No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los acreedores hipotecarios, los prendarios y los dotados de privilegio especial.
Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá:
Solo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocio, exclusivas y concesiones.
La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma.
La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y con arreglo a las mismas, en lo que resulte procedente, si se tratare de un comerciante individual.
Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos establecidos para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tengan carácter personal.
El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo, en este caso, la responsabilidad del enajenante.
Las mismas disposiciones se aplican en relación con el usufructuario y arrendatario de una empresa por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
La cesión de los créditos relativos a la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o este no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.
Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo de la empresa, si este no se extiende a los créditos relativos a la misma.
Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis (6) meses consecutivos, sin que su naturaleza lo justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce.
Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco
(5) años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la empresa transmitida.
En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o al arrendador por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de esta, bajo un nombre comercial que la distinga.
Debe gestionar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo.
Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.
El cambio de local de un establecimiento deberá notificarse con quince (15) días de antelación a todos los acreedores del titular que lo sean en relación con el tráfico que en él se realiza. La falta de notificación da al acreedor derecho a exigir los daños y perjuicios.
Si el cambio se llevare a efecto y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción en juicio, dando por vencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa (90) días después de la inscripción en el Registro de Comercio de la nueva ubicación del establecimiento.
El traslado de un establecimiento de comercio de una plaza a otra, sin consentimiento de la mayoría de los acreedores computada por cantidades, faculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos.
La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.
Si se enajena o transmite la negociación, si se constituye un derecho real sobre ella, o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a los locales que ocupen sus establecimientos, derivados de un contrato de arrendamiento, si en este se previó su destino como establecimiento y si subsiste el giro convenido, de haberse fijado específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario a esta disposición.
Adquiere el derecho al nombre comercial la persona que primero lo aplica a una empresa o a un establecimiento mercantil.
El nombre comercial se formará libremente, pero en él no podrá figurar más nombre completo que el del titular de la empresa, a no ser que esta o el establecimiento se transfieran juntamente con dicho nombre a un nuevo titular, caso en el que se agregará alguna expresión que indique el cambio efectuado.
Los nombres comerciales redactados en idioma extranjero no gozarán de protección legal alguna.
El titular de un nombre comercial tiene derecho al uso del mismo, a impedir que otro lo utilice o imite en el campo de su propia actividad, y a transmitirlo de acuerdo con la ley.
Quien imite o usurpe un nombre comercial ajeno, conociendo o debiendo conocer su existencia, responderá de los daños y perjuicios que ocasione, y sufrirá la pena que la ley indica.
El conocimiento del nombre comercial ajeno se presume si este ha sido publicado en La Gaceta o si aparece inscrito en el Registro Público de Comercio del lugar donde dicho nombre se usa indebidamente.
El derecho al nombre comercial, se extingue con la negociación o establecimiento a que se aplique.
Quien emplea primero una muestra, enseña o aviso para señalar una empresa o negociación, o un establecimiento, adquiere derecho sobre ellos.
De igual modo se adquiere el derecho sobre emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se empleen para diferenciar una negociación o empresa de otra, y atraer sobre ella, o sobre sus productos, la atención del público.
Son aplicables a las muestras, emblemas y lemas, las normas sobre el nombre comercial.
El derecho al uso exclusivo de una marca para distinguir o denotar la procedencia de los artículos que se fabriquen o negocien en una empresa o negociación o en un establecimiento, puede ser adquirido por el que la usa o quiere usar, mediante su registro en la Oficina de Patentes y Marcas de la Secretaría de Fomento.
Contra el titular de una marca registrada que la usa, no pueden adquirirse derechos por el uso indebido de la misma.
El uso indebido de una marca registrada no usada o dejada de usar por su titular, concede, al que la usa, derecho a pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor, si se dan los requisitos siguientes:
El que usa una marca que es registrada posteriormente puede pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor. Perderá este derecho, si no lo ejerce dentro de los tres (3) años siguientes al registro de la marca; en este caso, el titular de la marca registrada adquirirá el derecho al uso exclusivo de aquella.
Si el registro no fuere seguido del uso, el plazo indicado en el párrafo anterior solo se contará a partir del momento en que el uso comience.
Puede constituir una marca cualquier medio material, signo, emblema o nombre que sea susceptible, por sus caracteres especiales, de hacer distinguir los objetos a que se aplique o trate de aplicar, de los de su misma especie o clase. No se considerará como marca el color o forma de los artículos.
El uso de la marca debe hacerse de acuerdo con la ley especial respectiva, y durante el plazo de eficacia del registro que dicha ley determine.
Todo comerciante puede añadir su propia marca a la del productor, pero sin suprimir, alterar u ocultar la de este.
Cuando exista un convenio que asegure por el empleo de los mismos procedimientos y fórmulas la equivalencia de los productos fabricados, se permitirá a los que lo celebren el uso simultáneo de la misma marca.
La transmisión de una marca no produce efectos contra tercero, sino a partir de la fecha en que se inscriba en la oficina mencionada.
El propietario de una marca puede autorizar su uso a terceras personas; el derecho de uso es intransmisible.
El propietario de una marca tiene acción para impedir que otro la emplee o imite, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley.
Quien haya obtenido una patente de invención tiene derecho exclusivo a explotar el invento, perfeccionamiento, modelo o dibujo que ampare, por el tiempo que en aquella se determine.
La patente puede ser obtenida por el inventor, por sus herederos o por la persona a quien se haya hecho cesión de los respectivos derechos.
Quien preste sus servicios a otra persona como trabajador, o en concepto distinto, y realice un invento en el desarrollo de su labor, tiene derecho a ser reconocido como inventor y a ser remunerado, con independencia de los salarios u honorarios que haya percibido, en medida nunca inferior al veinte por ciento (20%) del valor comercial del invento.
Las patentes podrán expedirse a nombre de dos (2) o más personas conjuntamente, si así lo solicitaren.
Puede concederse licencia para la explotación del invento amparado por una patente, en los siguientes casos:
Las licencias, obligatorias o convencionales, no privan al titular de la patente del derecho de explotar por sí mismo el invento y de otorgar las nuevas licencias convencionales que juzgue pertinentes.
Las licencias obligatorias se revocarán:
Al concederse la licencia obligatoria se fijará, después de oír a peritos, el tanto por ciento de las utilidades que el beneficiario de la licencia debe entregar al titular de la patente.
Los derechos que confieren las patentes podrán transmitirse o enajenarse en todo o en parte; pero la modificación de aquellos derechos no podrá perjudicar a tercero sino después de su inscripción en la oficina correspondiente.
Las patentes de invención estarán sujetas, de oficio, a petición de parte, o por mandato judicial, a un examen extraordinario de novedad absoluta para determinar si la invención que amparan carece de los requisitos para su protección legal.
Las patentes quedarán extinguidas por la declaración de su nulidad o por el transcurso de los plazos que para el efecto fije la ley especial respectiva.
El acuerdo por el que se obtiene una patente se publicará en el periódico oficial La Gaceta, y en el boletín anual de la Oficina de Patentes.
El propietario de una patente tiene acción para impedir que otro la use, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por el uso indebido, y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley.
Toda obligación mercantil ha de tener como objeto una prestación económicamente favorable, que corresponderá a un interés del acreedor.
Las obligaciones mercantiles siempre serán onerosas.
En el cumplimiento de obligaciones que representan el desarrollo de una actividad de empresa, se exigirá la diligencia de un comerciante en negocio propio.
Si no se hubiere fijado el momento de cumplimiento de una obligación, el acreedor podrá exigirla inmediatamente. Sin embargo, cuando según los casos, o dada la naturaleza de la prestación, o, bien por el modo o lugar de la ejecución, sea necesario un plazo, este será fijado por el juez, en defecto de acuerdo entre las partes.
Si el plazo para el cumplimiento se hubiere dejado a la voluntad del deudor, corresponderá también al juez su fijación, según las circunstancias; si se hubiere dejado a voluntad del acreedor, se fijará judicialmente, a petición del deudor que desee liberarse.
No habrá términos de gracia o cortesía para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.
El acreedor incurrirá en mora cuando sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, en la forma que después se indica, o no realice los actos necesarios para que, a su vez, el deudor pueda cumplir su obligación.
La mora del acreedor pone a su cargo el riesgo del incumplimiento de la prestación, por causas que sobrevengan y no sean imputables al deudor. Dejarán de correr los intereses y no se deberán los frutos de la cosa que no hayan sido percibidos por el deudor.
El acreedor deberá resarcir los daños que por su mora hubiere ocasionado, y pagará los gastos de conservación y de custodia de la cosa debida.
Los efectos de la mora se producen desde el día del ofrecimiento, si este es declarado válido por sentencia firme.
Para que el ofrecimiento sea válido, se requiere:
El ofrecimiento puede subordinarse a la liberación de los bienes dados en garantía.
Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos-valores o cosas muebles que deban entregarse en el domicilio del acreedor, el ofrecimiento deberá ser real, pero si se tratare de cosas muebles que hubieren de entregarse en otro lugar, el ofrecimiento se hará por el requerimiento de recibir, que se hará constar en acta, de la que se dejará copia al acreedor.
Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse por el procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, si se tratare de dinero o títulos-valores, o en un almacén de depósito si de otra cosa cierta. Si en el lugar de cumplimiento no hubiere establecimiento bancario, o almacén de depósito, podrá depositarse la cosa con un comerciante establecido.
La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y son irrevocables.
Las cosas que sean deteriorables o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenadas después de hecho en vano el ofrecimiento de las mismas.
La enajenación se hará en la forma señalada para la prenda; el precio se depositará a disposición del acreedor.
En las obligaciones de hacer, el acreedor será constituido en mora mediante el requerimiento de que reciba la prestación, o de realizar por su parte, los actos necesarios para hacerla posible.
Será nulo todo pacto que excluya o limite de antemano la responsabilidad de una empresa mercantil, por dolo o culpa de su personal, o de terceros a quienes utilice en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, o la que resulte de la violación de normas de orden público.
El acreedor podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder, o los que tuviere a la disposición por medio de títulos-valores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, en los siguientes casos:
El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo que se le reclama o da garantía real por él, o si el acreedor no ejerciera las acciones que le corresponden contra el deudor dentro de los quince (15) días que sigan a la fecha en que se hubiere negado a devolver la cosa.
El que retiene tendrá los derechos y obligaciones que le corresponderían si tuviese en prenda la cosa retenida.
El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos.
El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Hacienda.
Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento son mayores que los fijados, según el artículo que antecede, podrá reclamar la cuantía real de los mismos, si prueba los daños y perjuicios que efectivamente le fueron ocasionados, a no ser que estos hubieren sido previa y convencionalmente tasados o se hubiere fijado el tipo de los intereses moratorios.
Las deudas pecuniarias se cumplirán con moneda de curso legal en Honduras al tiempo del pago, y por su valor nominal. Si la deuda se estipuló en moneda que posteriormente dejó de tener curso legal, se pagará con moneda que lo tenga, hecha la conversión correspondiente.
Las deudas en moneda extranjera se pagarán por su equivalente en moneda nacional, salvo que se hubiere insertado la cláusula de «pago en efectivo» u otra equivalente.
Entre comerciantes es lícito el pacto de que los intereses vencidos devenguen intereses.
Los codeudores mercantiles quedarán obligados solidariamente, a no ser que la ley o el pacto establecieron cosa distinta.
Las disposiciones legales sobre los contratos serán aplicables a los negocios y actos jurídicos en general, y en particular a los actos unilaterales «ínter vivos» que tengan contenido patrimonial, en la que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales sobre ellos.
Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abusivo.
Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen.
El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo.
Quien se negare a contratar en los casos anteriores, podrá ser obligado a celebrar el contrato respectivo, sin perjuicio de responder siempre de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos en los límites legalmente impuestos.
También pueden celebrar contratos que no correspondan a los tipos que este Código fija, siempre que persigan intereses dignos; de tutela jurídica.
Los contratos mercantiles que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales y por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren causas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento o en el Código Civil.
Salvo pacto distinto, la oferta y la aceptación telegráficas se equiparán a las hechas por carta.
La oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía o cualquier medio semejante, se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
Si un comerciante se ha obligado a mantener en firme una oferta por tiempo determinado, no podrá revocarla válidamente. La muerte o incapacidad superveniente del comerciante no privan de eficacia a la oferta hecha sin fijación de plazo, a no ser que resulte lo contrario de la naturaleza del negocio o de sus circunstancias.
La misma consideración tendrá la declaración de una de las partes de quedar obligada como consecuencia de la opción que se concede a la otra para aceptarla o rechazarla.
Si no se fijare plazo para ello, podrá determinarlo el juez.
El ofrecimiento de bienes al público en determinado precio, obliga al que lo hace a sostenerlo.
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Si fueren varias las personas que ejecutaron el servicio pedido o llenaren la condición señalada, podrá exigir la recompensa:
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
El promitente tiene derecho a designar la persona que resolverá a quién debe otorgarse la recompensa, de acuerdo con las bases propuestas.
Las cláusulas y los precios de bienes o servicios impuestos por la ley, se considerarán insertos en los contratos y sustituirán a las cláusulas contrarias establecidas por las partes.
Las cláusulas usuales se entenderán incluidas en los contratos, si no hubieren sido rechazadas por las partes.
Las condiciones generales de contratación fijadas de antemano por uno (1) de los contratantes, serán obligatorias para el otro, si en el momento de la conclusión del contrato las conocía o debía conocerlas.
Salvo que se aprueben específicamente por escrito, no tendrán valor las condiciones que establezcan, a favor de quien las redactó, limitaciones de responsabilidad, o la facultad de denunciar el contrato o suspender su ejecución, ni las que consignen a cargo de otro contratante caducidades, limitaciones a la facultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad contractual respecto de terceros, prórrogas tácitas o renovaciones del contrato, cláusulas compromisorias o derogatorias de la competencia de los tribunales.
Para los contratos hechos sobre machotes o formularios, valdrán las disposiciones del artículo anterior. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre los del machote o formulario, aunque no se hayan cancelado.
En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza o documento emitido por una parte, la otra podrá resolver el contrato en los quince (15) días siguientes a aquel en que recibiera la póliza o documento, si no concordare con los términos establecidos.
En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto.
El silencio se entenderá como conformidad con el mismo.
Los contratos redactados en formularios impresos o preparados por una de las partes, se interpretarán, en caso de duda, en el sentido más favorable al otro contratante.
El poder de representación deriva de la ley o de la voluntad del interesado.
Si el representante actúa en nombre o en interés del representado, dentro de los límites de sus facultades, los efectos del negocio jurídico se producirán entre el representado y la otra parte.
En la representación voluntaria, tanto el representado como el representante han de tener la capacidad necesaria para la realización del negocio jurídico de que se trate.
La representación cesa cuando haya conflicto de intereses entre representado y representante.
El negocio concluido en este caso será anulable, a petición del representado, si el conflicto era o debía ser conocido por el tercero.
El contrato que celebre el representante consigo mismo por su propio interés o en el de otro, será anulable, a no ser que el representado lo hubiere autorizado expresamente o que el contenido del contrato esté fijado de tal manera que se excluya la posibilidad del conflicto de intereses.
Quien haya dado lugar con actos positivos o con omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe. Esta se presume, salvo prueba en contrario.
Quien celebre un negocio jurídico como representante de otro sin serlo, o excediéndose de sus facultades, se obligará personalmente.
El acreedor, una vez conocido el engaño, podrá optar por el cumplimiento o por la exigencia de daños y perjuicios.
El cumplimiento hace adquirir al falso representante que paga, los mismos derechos y obligaciones que corresponderían al representado aparente. Quedan a salvo las disposiciones sobre representación por factores y por órganos de sociedades.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda autorizarlos, transfiere al supuesto representado las obligaciones que nazcan de aquellos, si la ratificación se hizo antes de que el acreedor desistiese de la operación.
Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior a tres (3) días, salvo pacto diverso, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.
La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.
En los contratos se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero.
La estipulación a favor de tercero hace adquirir a este, salvo pacto en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación convenida.
El estipulante podrá igualmente exigir el cumplimiento de la obligación.
El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, si bien puede subordinarse a cualquier modalidad lícita, con tal que esta se establezca en el contrato.
La estipulación puede ser revocada o modificada, salvo pacto en contrario, mientras el tercero no haya manifestado su voluntad de aprovecharla.
La estipulación en favor de tercero para ser satisfecha después de la muerte del estipulante, puede ser revocada, a pesar de la aceptación por aquel, incluso por un acto mortis causa, salvo que la renuncia a la revocación constare por escrito.
El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que deriva el derecho de este.
La nulidad y anulabilidad de los contratos mercantiles se regirá por las disposiciones aplicables del Código Civil, si bien en los contratos plurilaterales, en los que las partes persiguen un fin común, la nulidad o anulabilidad que afecte a las obligaciones de una de las partes no supondrá la del contrato, salvo que la realización del fin perseguido resulte imposible sin aquellas.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.
La resolución puede pedirse aún cuando se hubiere iniciado el juicio para exigir el cumplimiento; pero no puede pedirse el cumplimiento si se hubiere demandado la resolución.
Pedida la resolución, el que incumplió ya no puede dar cumplimiento a su obligación.
El que incumple podrá ser requerido por la contraparte para que cumpla su obligación dentro de un plazo conveniente, no inferior a quince (15) días, a no ser que la naturaleza del contrato, los usos o el pacto permitieren un plazo menor. Transcurrido el plazo sin que el contrato haya sido cumplido, este quedará resuelto, sin más, de pleno
Este precepto no se aplicará cuando el incumplimiento de una parte sea de poca importancia teniendo en cuenta el interés de la otra.
Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades señaladas.
En este supuesto, la resolución de pleno derecho se producirá cuando la parte interesada comunique a la otra su decisión de hacer valer el pacto resolutorio.
La resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en los contratos de ejecución continuada o periódica, por lo que respecta a las prestaciones ya realizadas.
La resolución de la obligación de una parte, en los contratos plurilaterales, no supone la resolución del mismo, de no ser aquella esencial, dadas las circunstancias.
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a cumplir su obligación, si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya, salvo que en el contrato se haya convenido la no simultaneidad de las prestaciones o esta resulte de la propia naturaleza del contrato.
Sin embargo, no podrá negarse el cumplimiento cuando resulte un acto de mala fe, dadas las circunstancias.
La ejecución podrá suspenderse por un contratante, si el otro llegare a estar en tal situación patrimonial que ponga en evidente peligro la obtención de la contraprestación, a menos que se dé garantía suficiente de su cumplimiento.
Cuando alguien, impulsado por extrema necesidad, celebrare un contrato en condiciones inicuas, podrá rescindirlo si así lo demandare. El juez, al declarar la rescisión, podrá fijar una compensación equitativa al otro contratante.
Si existiere una enorme desproporción entre las prestaciones de las partes, debida a la ignorancia, miseria o necesidad de una de ellas, de la que se aprovechó la otra, aquella podrá pedir la rescisión del contrato, si este no fuere aleatorio.
La acción no será admisible si la lesión no excede de la mitad del valor que tenga, al tiempo de celebrarse el contrato, la prestación hecha o prometida.
La lesión debe existir en el momento de pedirse la rescisión del contrato.
El demandado podrá oponerse a la rescisión, si ofrece una modificación equitativa del contrato.
La acción de rescisión por lesión prescribe por el transcurso de un (1) año desde la conclusión del contrato.
Si a consecuencia de acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, el cumplimiento de un contrato de ejecución continua, periódica o diferida resultare excesivamente oneroso para una de las partes, esta podrá pedir su resolución, con los efectos indicados en el artículo 750. La otra parte podrá proceder del modo indicado en el artículo 755.
Hay simulación cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. Es relativa cuando se da a un contrato una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, producirá efectos entre las partes, si reúne los requisitos necesarios para su validez. Lo dicho es aplicable a los actos unilaterales.
Declarada la simulación, se restituirán las cosas o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
La simulación no podrá oponerse por los contratantes a los acreedores del titular aparente de buena fe que hubiere realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado.
Los acreedores del simulado enajenante podrán invocar la simulación para evitar el perjuicio de sus derechos, y en el conflicto con los acreedores comunes del adquirente simulado, tendrán preferencia sobre estos, si sus créditos son anteriores a la simulación.
Podrá asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
La promesa de contrato o sea el contrato preliminar de otro podrá ser unilateral o bilateral, y solo dará origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Para que la promesa de contratar sea válida, deberá constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Si el promitente rehusare firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
Serán compraventas mercantiles:
Se presumirán mercantiles las compraventas entre comerciantes, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las clases anteriores.
En las compraventas que tengan por objeto una cosa futura, la adquisición de la propiedad se verificará tan pronto como la cosa exista.
El precio se considerará determinado si se hace referencia al que exista en bolsas, lonjas o mercados, nacionales o extranjeros, en fecha fija.
Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el modo de determinar el precio, se presumirá que han quedado conformes en aquel exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan un precio de mercado, lonja o bolsa, caso en que se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos en el día y en la plaza de entrega o en la más próxima, si en aquella no existieren.
Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán siempre a cuenta del precio.
El vendedor deberá entregar con la cosa los documentos necesarios para asegurar el pacífico goce de aquella según su destino.
Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador por haberse establecido así en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del vendedor hará presumir que el comprador renuncia a la entrega y se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.
La venta de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador. Este adquirirá la propiedad cuando el vendedor la obtenga del titular.
Mientras el comprador no adquiera la cosa, podrá exigir la resolución del contrato el comprador que, en el momento de celebrarlo, ignoraba que aquella no era del vendedor. Este responderá de los daños y perjuicios y reembolsará al comprador todos los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho, y, si procedió de mala fe, incluso los voluntarios.
El que de buena fe comprare, en un establecimiento abierto al público, cosas que pertenezcan a su giro normal, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.
El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de aquellas.
El comprador tendrá, sin embargo, el derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los cuatro (4) días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o fraude de tercero.
El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto a calidad y a cantidad, a satisfacción del comprador.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los ocho (8) días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.
La acción prescribirá en un (1) año, contado desde la entrega; pero el comprador que hubiere sido demandado para la ejecución del contrato podrá invocar esta excepción si hubiere denunciado los vicios en el plazo indicado y antes del transcurso del año de la entrega.
Si la cosa vendida no tuviere las calidades esenciales para el uso a que ha sido destinada, el comprador podrá obtener la resolución del contrato, según las disposiciones dadas para la resolución por incumplimiento, a no ser que el defecto no exceda de los límites permitidos por los usos.
El ejercicio de esta acción está sujeto a los plazos indicados en el artículo precedente.
Salvo pacto expreso, las cosas se entregarán en el establecimiento del vendedor o, si no lo tuviere, en su domicilio.
Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta (30) días de haberlo descubierto, bajo pena de caducidad.
La acción prescribirá por el transcurso de seis (6) meses contados desde el momento del descubrimiento.
El juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.
Las garantías sin determinación de plazo se entenderán dadas por tres (3) años.
La compraventa de cosas que se acostumbra gustar no se perfeccionará hasta que se comunique al vendedor la decisión correspondiente.
Si el examen de la cosa debiere hacerse en el establecimiento del vendedor, este quedará liberado si el comprador no procede al mismo en el plazo establecido por el contrato o en el que fijare el uso, y, en defecto de ambos, dentro del término conveniente fijado por el propio vendedor.
Si la cosa estuviere en poder del comprador y este no resolviera dentro del plazo indicado, el silencio se interpretará como asentimiento acerca de la cosa.
La compraventa a prueba se presumirá hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se la destina.
La prueba deberá realizarse en el plazo y en la forma convenidos en el contrato o fijados por los usos.
En la compraventa sobre muestras o sobre calidades conocidas en el comercio, la determinación del objeto se hará por la referencia a la muestra o a la calidad. Para la transmisión de propiedad precisa que la cosa sea individualizada. La individualización se hará de acuerdo por el comprador y el vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse por la actuación exclusiva del vendedor.
Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá optarse que la falta de pago de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:
Si se resolviera el contrato, deberán restituirse las prestaciones realizadas; pero el vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el pago de un alquiler o renta por el uso que hubiere hecho de la cosa y de una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Ambos se fijarán por peritos.
El comprador que hubiere pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
El pacto que imponga condiciones más onerosas que las expresadas, será nulo.
Podrá pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio haya sido pagado.
Cuando se trate de bienes de los mencionados en la fracción 1 del artículo 779, el pacto producirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público; si fueren de los indicados en la fracción 2 de dicho artículo se estará a lo dispuesto en la misma. El comprador tendrá la consideración legal de arrendatario mientras no adquiera la propiedad de la cosa.
El vendedor, mientras no venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Al margen de la correspondiente inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que conste esta limitación del dominio.
Si el vendedor recogiere la cosa, por haberse resuelto el contrato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 780.
En la compraventa sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.
El pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuarlo alegando excepciones relativas a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que estas estén previamente demostradas.
Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de transporte, todos estos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al portador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado dolosamente al comprador.
Si en el contrato de compraventa se inserta la cláusula «documentos contra aceptación» (d/a), o «documentos contra pago» (d/p), se estará a lo dispuesto en el artículo 513.
La compraventa con la cláusula «coste, seguro y flete», (CIF o CAF) supone que en el precio pagado se comprende el valor de la cosa, el seguro de transporte y el porte de flete.
El vendedor quedará obligado a contratar el seguro y el transporte de las cosas en beneficio del comprador.
El riesgo de las cosas será por cuenta de este desde que se pongan a bordo.
Salvo pacto o uso en contrario, el conocimiento recibido para embarque y el directo que sirva para el viaje que se inicie por tierra, se equiparán al común, pero los riesgos serán para el comprador desde el recibo de las mercancías por el agente o porteador.
Las mismas disposiciones se aplicarán a la compraventa con la cláusula «costo, flete» (CF), salvo en lo que concierne al seguro.
En la compraventa «libre a bordo» (LAB o FOB), el vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a bordo del buque o vehículo que haya de transportarlas, momento a partir del cual se transfiere el riesgo al comprador.
En el caso de compraventa a plazo de títulos-valores, los intereses o dividendos que correspondan desde la conclusión del contrato hasta el vencimiento del término serán cobrados por el vendedor, por cuenta del comprador.
El derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere anotado el nombre del comprador en el registro de accionistas.
Los derechos optativos inherentes a los mismos títulos serán ejercidos por el vendedor, si el comprador le proporciona los fondos necesarios; o bien directamente por el comprador, para lo cual el vendedor deberá darle facilidades.
También corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos similares que se efectúen después de celebrado el contrato.
Finalmente, el comprador deberá proveer los fondos necesarios para el pago de las exhibiciones que se decretaren sobre dichos títulos, para lo cual el vendedor deberá avisarlo oportunamente.
La compraventa de empresa o de sus elementos se regirá por las disposiciones establecidas en el libro III.
Por el contrato de suministro, una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas.
Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las reciba, en la época de la conclusión del contrato.
Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá al suministrado fijar su cuantía, dentro de dichos límites.
Si la cuantía debiere determinarse en relación con las necesidades del suministrado y se fijare una cuantía mínima, aquel tendrá derecho a las prestaciones, aunque la superen.
En el suministro de carácter periódico, si el precio debiere determinarse según las normas del artículo 766, se tendrá en cuenta el momento del vencimiento de las prestaciones aisladas y el lugar en que deban efectuarse.
En el suministro de carácter periódico, el precio se pagará por cada prestación aislada y en proporción a su cuantía.
En los suministros de carácter continuado, el precio se pagará en los vencimientos usuales.
El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.
Si el suministrado tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante, con la antelación suficiente.
En caso de incumplimiento de una de las partes, en relación con las prestaciones aisladas, la otra podrá pedir la resolución del contrato, si el incumplimiento tiene tal importancia que es capaz de afectar la confianza en la exactitud de las futuras prestaciones.
Si la parte que tiene derecho al suministro incumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con la antelación debida.
Si en un contrato de suministro se hubiere establecido la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, la otra parte no podrá obtener prestaciones iguales de terceros, ni proveer con medios propios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas objeto del contrato.
Si la cláusula de exclusividad se establece a favor del que recibe el suministro, el suministrante no podrá realizar en la zona que comprende la exclusiva y por la duración del contrato, directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo.
El suministrado que asumiere la obligación de promover en la zona de su exclusiva la venta de las cosas, responderá de los daños en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque ya hubiere cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada.
Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso a la otra con la anticipación pactada o con la establecida por los usos, o, en su defecto, con una antelación suficiente, habida cuenta de la naturaleza del suministro.
Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.
Por el contrato de comisión el comisionista se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.
El mandato para realizar actos de comercio que no reúna esas características, se regirá por las disposiciones del Derecho Común.
Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehúsen dentro del día siguiente a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que este provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado, por medio de corredor, o de dos (2) comerciantes a falta de él, que previamente certifiquen el monto, la calidad y el precio de dichos efectos:
El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza, y en su defecto, de la más próxima.
La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a estos.
El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.
En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviera autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte y sea más conforme al uso del comerciante cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.
En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.
Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades, que haya lugar pesarán sobre ambos.
Serán de cuenta del comisionista el quebranto o extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observare las instrucciones de aquel respecto a la devolución.
El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.
El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos (2) comerciantes.
El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos (2) comerciantes, el menoscabo de las mercancías, y lo pondrá, tan luego lo advierta, en conocimiento del comitente.
El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesarios, se hubiere obligado a anticiparlos.
Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.
Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su cargo y rendirle cuenta de su gestión.
El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.
Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos; y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo se regirá por las siguientes reglas:
Por el contrato de correduría o mediación los agentes mediadores de comercio, sin encargo permanente, se dedican a mediar en la proposición y ajuste de contratos mercantiles.
Los agentes mediadores de comercio son libres o públicos. Solo los últimos tendrán el carácter de corredores.
Los corredores son funcionarios con fe pública, que, en materias de su competencia, podrán autorizar los contratos que se otorguen ante ellos, certificar los actos en que intervengan y servir legalmente como peritos.
Son obligaciones de los corredores:
Se prohíbe a los corredores:
Los corredores, para perfeccionar los contratos que sí otorguen con su intervención, extenderán una póliza de ellos, con todas la circunstancias que se hubieren pactado, la cual será firmada por los contratantes en presencia del corredor y por este.
El corredor conservará el original y dará copia certificada de la minuta a cada uno de los interesados, dentro del día hábil siguiente al de su otorgamiento.
El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la ejecución de contrato.
Si después de la conclusión del contrato se diere a conocer el nombre de la parte, cada uno de los contratantes podrá dirigirse directamente contra el otro, y quedará a salvo la responsabilidad del mediador.
Si un contratante firmare la póliza y el corredor se comprometiera expresamente a designar el nombre del otro contratante, el que firme quedará obligado en los términos de la póliza durante el tiempo que se hubiere convenido o sea habitual para hacer tal designación.
Tan pronto como el corredor comunique al firmante el nombre de otro, el contrato quedará perfeccionado, si el pago es al contado; pero si fuere a crédito, el primer contratante podrá alegar motivos fundados para rechazar la contraparte propuesta.
El corredor quedará obligado a ejecutar el contrato si así lo exigiere el primer contratante, si dentro del plazo pactado o del usual no diere el nombre de la contraparte, o si el designado por él no fuere aceptado.
El corredor tendrá derecho a cobrar su corretaje según arancel, una vez que se concluya el contrato efectuado por su intervención, o cuando se realicen los actos en que intervenga. El corretaje se cobrará por partes iguales a cada uno de los contratantes, salvo pacto expreso o costumbre contraria.
Ningún corredor podrá negarse a mediar en una operación, pero tendrá derecho a exigir de su cliente, aún antes de que se consume la operación ordenada, que le otorgue una garantía adecuada a la calidad y valor del objeto a que se refiere la orden respectiva.
Cuando un corredor interviniere como simple mediador, sin autorizar el acto como funcionario público, lo hará con los mismos efectos que si fuese agente mediador libre.
Los documentos que autoricen los corredores son instrumentos públicos.
Los corredores, por orden y fecha y bajo numeración progresiva, tomarán nota en un libro de registro de todos los contratos que autoricen, sin abreviaturas, huecos ni alteraciones de ninguna clase.
Cada cinco (5) años deberán entregar los corredores al Colegio de Corredores de la localidad en que ejerzan, los libros de registro correspondientes a dicho período, con sus apéndices. Lo mismo harán con los que tuvieren en su poder cuando por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de sus funciones.
A petición de cualquiera de las partes o por disposición judicial, los corredores deberán extender testimonios o copias certificadas de los contratos y actas que consten en los libros de registro o en sus archivos.
Los colegios de corredores expedirán, en los mismos casos, testimonios o copias certificadas, relativas a los libros de registro o archivo que obren en su poder.
Los agentes mediadores libres se someterán, en el ejercicio de sus actividades como tales, a las normas dadas para los corredores, en lo que les sean aplicables.
Las operaciones en que intervengan se acreditarán por los medios ordinarios de prueba.
Serán mercantiles los depósitos practicados en almacenes generales, los que los hoteleros y empresas similares reciban de sus clientes, y los de dinero o título-valores hechos en establecimientos bancarios debidamente autorizados. Estos últimos se reglamentarán en el capítulo siguiente.
El depósito mercantil será siempre retribuido. La retribución se fijará en el contrato o en su defecto, de acuerdo con los usos del lugar.
El depositario deberá custodiar la cosa con la diligencia más estricta; no podrá utilizarla, ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
En los depósitos de cosas fungibles, el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiese fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa depositada.
El depositario no podrá retener las cosas depositadas, ni aún para asegurar el cobro de los gastos y perjuicios que el depósito le hubiere ocasionado; pero, si no se le garantizare el pago, podrá pedir judicialmente la retención del depósito.
Si la cosa se depositare también en interés de tercero, y este hubiere comunicado su conformidad al depositante y al depositado, no se podrá restituir la cosa sin consentimiento del tercero.
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
Tendrán la consideración de depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público para la guarda y conservación de bienes de todas clases. Los almacenes generales especialmente autorizados por la Secretaría de Hacienda podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercancías recibidas en depósito.
El certificado de depósito acreditará la disponibilidad sobre los bienes depositados en el almacén que lo emita; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre los bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.
Los documentos expedidos por almacenes no autorizados por la Secretaría de Hacienda, no tendrán la consideración de títulos-valores.
Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes solo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples.
Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono alguno de prenda en relación con él.
Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
Tanto el certificado de depósito, como el bono de prenda, deberán contener:
El bono de prenda deberá contener, además:
Cuando el bono de prenda no indique el monto de crédito que representa, se entenderá que este afecta todo el valor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.
Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que se ha convenido el interés legal.
Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en los documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones 2 a 4 del artículo 854, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
El bono de prenda solo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.
Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones 1 a 6 del artículo 854, si se trata de un solo bono; a los requisitos a que se refieren las fracciones 1, 5 y 6 del artículo citado, en caso de bonos múltiples.
Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el establecimiento bancario que en ellas intervenga, y que serán responsables de los daños y perjuicios por las omisiones o inexactitudes en que incurran.
El establecimiento bancario que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento.
Los bonos de prenda múltiples a que el artículo 857 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del bono.
Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos al portador o nominativamente, a favor del depositante o de un tercero.
El tenedor de esos documentos puede libremente cambiar la forma de circulación de los mismos.
El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene la plena disposición sobre las mercancías o bienes depositados, y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del bono o bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del fisco y de los almacenes.
El que solo sea tenedor del certificado de depósito tendrá la disposición sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el fisco y los almacenes, y el depósito en dichos almacenes de la cantidad amparada por el bono o bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que re-presenten el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del fisco y de los almacenes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.
El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si estos permiten cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el fisco y los propios almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.
El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.
El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya, expedido el certificado correspondiente, y en contra del tenedor de este, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto de protesto.
La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.
El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.
El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados se aplicará directamente por los almacenes en el orden siguiente:
El sobrante será conservado por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Si los bienes depositados estuvieron asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.
Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que, procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.
Los almacenes deberán hacer constar, en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 868. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 862 y 867, no bastan para cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 868, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas.
El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono.
Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.
Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías prescriben en tres (3) años, a partir del vencimiento del plazo para el depósito en el certificado.
Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres (3) años, a partir del vencimiento del bono.
En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes, conforme al artículo 868.
Serán aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 537, 539 y 575.
Serán aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 514, 526 a 534, 535, 538, 557, 563, 564, 566 a 574, 586 y 589.
Para los efectos del artículo 568, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en este, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de estipulación, al tipo de réditos fijado en el documento, y en defecto, de ambos, al tipo legal.
El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones antes enumeradas, salvo en lo relativo al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento, en que se equiparará al girador.
Los huéspedes y clientes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches-camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de su propiedad para su guarda en concepto de depósito.
El empresario podrá negarse a recibirlos solo cuando se trate de objetos de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento, o cuando sean excesivamente voluminosos, dada la capacidad de los locales.
Cesará la responsabilidad del hotelero y empresarios similares, si la sustracción, pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deben a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o bien a la naturaleza o vicio de la cosa o a caso fortuito.
Será nulo todo pacto en contra.
La responsabilidad por la custodia de cosas no entregadas al empresario y por las que este no quiso recibir en depósito, se regirá por las reglas de responsabilidad general señaladas en el contrato de hospedaje.
En virtud de la apertura de crédito el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y, en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
El acreditante deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista, en la forma convenida y por el tiempo pactado, o asumirá la obligación convenida en las circunstancias que se hubieren estipulado.
Si las partes fijaren límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido. La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado.
No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Salvo convenio en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
El acreditado, salvo pacto en contrario, deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito.
En los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero; pero por pacto podrá disponerse del crédito mediante el giro de letras, pagarés, cheques y por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.
La apertura del crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
Son aplicables a la apertura de crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugar, los artículos 941, 943 y 944.
Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval, o, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado, este quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito, debe hacerse efectivo.
La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba este o no constituir la provisión de que antes se habla, disminuirán, desde luego, el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el uso de crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado solo estará obligado a devolver las cantidades que realmente suministre el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrir únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.
Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer de la suma acreditada en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado.
El contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos, junto con la certificación del contador a que se refiere este artículo, serán título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo alguno.
La garantía concedida por el importe de un crédito del que solo se hubiere dispuesto parcialmente, podrá reducirse por el exceso, si al concluirse el contrato lo solicitare quien lo dio.
El otorgamiento o transmisión de títulos-valores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquel resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no faculta al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.
Negociado o cedido el crédito indebidamente por el acreditante, este responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.
La garantía real o personal de un crédito no se extingue por el hecho de que el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.
Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento (20%) sobre el convenido, y en su defecto sobre el que tuviere en la fecha de constitución de aquella, el acreditante podrá exigir que la misma sea completada.
Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquel, podrá exigir la inmediata devolución de la parte correspondiente.
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, se entenderá que la restitución debe hacerse dentro del mes que siga a la extinción del plazo fijado para el uso del crédito.
La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
El derecho de hacer uso del crédito se extingue:
Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para la utilización del crédito, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante denuncia que se notificará a la otra.
Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo que al efecto se hubiere convenido, y si no se hubiere fijado, dentro de los quince (15) días siguientes a la denuncia. Transcurrido el plazo, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado.
Por el descuento, el acreditante, descontante o descontador se obliga a poner a disposición del acreditado o descontatario el importe de un crédito incorporado en un título-valor o no, o que conste en sus libros, deducción hecha de una cantidad por el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título o del crédito, de vencimiento posterior.
Son títulos descontables: la letra de cambio, el pagaré, los bonos de prenda, los cupones de acciones u obligaciones y los demás títulos-valores análogos de contenido crediticio, siempre que sean a la orden.
El descuento se ejecutará mediante el endoso de los títulos.
Entre descontante y descontatario, el descuento de títulos-valores producirá todos los efectos del endoso pleno.
Eldescuentodeletrasdocumentadasnotransmitiráaldescontante la propiedad de las cosas a que se refieren los títulos representativos anexos; pero, por la tenencia de estos, adquirirá sobre aquellas los derechos de un comisionista.
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades, incluso penales, que al mismo corresponden.
Si el descontante fuere un banco, tendrá la consideración de acreedor prendario sobre los créditos descontados, si estos se hubieren registrado en un libro especial legalizado, en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción.
El descontante de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiera a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.
En virtud del contrato de apertura de crédito documentado se obliga el acreditante ante el acreditado a pagar o aceptar títulos-valores cambiarios a un tercero, contra entrega de ciertos documentos, que aquel conservará en garantía del reembolso de sus expensas, gastos y remuneración pactada.
La apertura de un crédito documentado no implica por sí sola modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el beneficiario.
El acreditante podrá oponer al beneficiario solo las excepciones personales que tuviere contra él y las que procedan, según el contrato de apertura.
La apertura de crédito documentado puede ser revocable, irrevocable y confirmada. Todo crédito no declarado expresamente revocable y para el cual se haya pactado plazo de vigencia, será considerado irrevocable.
El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.
El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al beneficiario y no podrá ser modificado o cancelado en ningún caso sin la conformidad de todos los interesados.
El crédito irrevocable podrá ser notificado al beneficiario por conducto de un tercero, quien si lo confirma, responderá de su cumplimiento.
El crédito documentado que no indique fecha de vencimiento se entenderá otorgado por un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la comunicación al beneficiario.
La apertura de crédito documentado podrá ser notificada al beneficiario mediante carta de crédito en la que se harán constar las condiciones, los requisitos y la naturaleza del crédito concedido.
El acreditante deberá exigir los documentos que el acreditado le hubiere indicado, o, en caso de omisión, los siguientes:
El acreditante, sin embargo, podrá renunciar a los documentos de seguro, si obtiene del beneficiario la prueba suficiente, a su juicio, de que el seguro está cubierto por el acreditado o por el destinatario de las mercancías.
Los bancos son responsables de la regularidad formal y de la conformidad de los documentos con los términos de la apertura de crédito estipulada con el acreditado.
Los bancos no contraen ninguna responsabilidad:
Salvo pacto en contrario, el crédito abierto será transferible, pero deberán conservarse los términos y condiciones del original, exceptuando el importe del crédito, que podrá ser reducido, y el plazo de validez, que será susceptible de disminución.
Cuando por la transferencia se ocasionen gastos, estos serán cubiertos por el primer beneficiario, salvo que exista convenio en contrario.
La autorización de transferencia comprende también la transmisión sobre otra plaza. Los gastos de banca ocasionados por esta operación son a cargo del primer beneficiario, a condición de que no se establezcan otras disposiciones. Durante la validez del crédito original, el pago puede verificarse en la plaza donde ha sido transferido.
En lo no previsto por los contratantes o por los artículos anteriores, se procederá conforme a los usos nacionales e internacionales.
El anticipo es un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual el acreditante pone a disposición del acreditado una parte del valor de la garantía prendaria que este le proporcione, cuyo importe se determinará por la calidad del mismo y por las condiciones del mercado.
El Banco Central establecerá los límites máximos de operación para la práctica de estas operaciones por establecimientos de crédito.
Si así se conviniera expresamente, podrán concederse anticipos sobre mercancías en poder del acreditado.
Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda, o sobre el certificado en el caso de que este se hubiere emitido solo, por no ser negociable.
Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la constitución de prenda como base del anticipo se realizará mediante la determinación de las mercancías, pudiendo quedar en depósito de un tercero por cuenta del acreedor prendario.
Podrán hacerse anticipos sobre títulos-valores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancía y sobre títulos de participación.
El acreditante tendrá, junto a los derechos propios de tal, los que son inherentes a su calidad de acreedor prendario, incluso el de retener la prenda, pedir un aumento de la misma en los casos en que disminuya su valor y cobrar los gastos de custodia de las mercancías, salvo el caso del párrafo siguiente.
Si se pactare expresamente, el acreditante podrá restituir al acreedor prendario otros tantos títulos o mercancías de la especie y calidad de los que hubiere recibido en prenda.
El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado por comerciantes dedicados a este negocio, o por instituciones bancarias que realicen operaciones de crédito, aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes.
En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en sufragar gastos de cultivo o manufactura y demás trabajos inherentes a la producción agrícola, ganadera e industrial del país; compras de semillas, materias primas, desinfectantes y abonos inmediatamente asimilables; recolección de frutos; adquisición de ganado para engorde; elaboración, beneficio, transporte y conservación de productos agrícolas, ganaderos e industriales nacionales, y demás actividades similares.
Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes.
En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición, para usarlos, alquilarlos o revenderlos, de aperos, instrumentos, herramientas y útiles agrícolas e industriales; abonos de asimilación lenta; animales de trabajo o de cría; ganado de cría; realización de plantaciones cíclicas o permanentes; apertura o mejora de tierras para el cultivo; compra e instalación de maquinarias agrícola e industrial, y a la realización de obras y mejoras materiales que de modo directo contribuyan al fomento de la empresa del acreditado o de la producción del país. También podrá pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales de la empresa del acreditado o de los bienes que este use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato.
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, según pacto, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles; y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito.
El acreditado podrá otorgar, a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.
Los contratos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío:
Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en los registros.
Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia, este perderá su privilegio.
El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que este cumpla su función.
Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.
Cuando el acreditante endosare los pagarés a que se refiere el artículo 920 conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante podrá, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se tendrán por vencidos anticipadamente.
Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el traspaso de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el crédito, sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a este derecho a rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su pago inmediato.
En los casos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles dados en prenda.
El acreedor podrá reivindicar los frutos o productos dados en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario, contra quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda constituida sobre ellos.
En los casos de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podrá ser constituida por el que explote la empresa a cuyo fomento se destine el crédito, aun cuando no sea propietario de ella.
La garantía que se constituya por créditos refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:
El acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.
La preferencia que en este artículo se establece no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos-valores, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega cambiaria de los títulos.
El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.
Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes, por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán acreditados al reportado para ser liquidados.
Los reembolsos y primas quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos-valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación.
El derecho de voto, salvo pacto en contra, corresponde al reportador.
Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, por lo menos dos (2) días antes de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder, desde luego, a liquidar el reporto.
A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día veinte (20) del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.
En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco (45) días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, bastando al efecto la simple mención «prorrogado», suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación.
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse, el reportado no liquida la operación ni esta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir, desde luego, al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes, se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo, en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.
Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiera se incluirán en esta, salvo convenio en contrario.
La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.
Si el acto o el contrato fueren anulados, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
El cuentacorrentista que incluye en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o coobligados, estos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto este resulte acreedor del saldo.
La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero, o la remesa de títulos-valores se entiende siempre hecha «salvo buen cobro».
El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. En este caso no podrán tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha de aquel, las partidas de cargo correspondientes a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista, ya existente en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se hubiere dictado el aseguramiento deberá notificarlo al otro cuentacorrentista, y este tendrá derecho a pedir, desde luego, la terminación de la cuenta.
La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis (6) meses, salvo pacto o uso en contrario.
El crédito por el saldo es un crédito líquido exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y, en caso contrario, al tipo legal.
Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término de seis (6) meses a partir de la clausura de la cuenta.
A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato, dando aviso al otro por lo menos diez (10) días antes de la fecha de aquella.
La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.
Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo que se establecerá con precisión.
Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta, si esta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la cartas y esta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la décima (1/10) parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo lo dio, por la cantidad que esta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis (6) meses contados desde la fecha de su expedición. Pasado el término que en la carta se señale, o transcurrido, en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.
Las siguientes operaciones solo podrán ser practicadas por establecimientos bancarios, debidamente autorizados para ello por la Secretaría de Hacienda:
Las sociedadesa las que seconceda autorización para practicar estas operaciones, serán instituciones de crédito o establecimientos bancarios.
Se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:
Estas organizaciones deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda, y, en su caso, obtener su autorización para operar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para Establecimientos Bancarios.
Únicamente las instituciones de crédito autorizadas podrán recibir depósitos del público, conforme a la autorización respectiva. Estos depósitos tendrán el carácter de depósitos bancarios.
Las condiciones generales establecidas por las instituciones de crédito respecto a los depósitos en cuenta de cheques, se entenderán aplicables a todos los depósitos bancarios, y podrán ser cambiadas por aquellas previo aviso dado por escrito a los depositantes, con cinco (5) días de anticipación.
Las instituciones no podrán dar noticias de los depósitos y demás operaciones sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en que el depositante sea parte, y las autoridades bancarias para fines fiscales. Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables en los términos de la ley por la violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas, en caso de revelación de secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.
La obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límites que determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario.
Los depósitos bancarios serán retirables a la vista, a plazo, o previo aviso. Cuando al constituir el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos de dinero constituidos a la vista se entenderán entregados en cuenta de cheques.
Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos-valores, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos «salvo buen cobro».
La apertura de depósitos en cuenta de cheques obliga al depositario a comprobar la identidad del depositante. Aquel responderá de los daños y perjuicios que por el incumplimiento de esta obligación causare a terceros.
Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedarán liberadas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo el caso de mandamiento judicial.
Toda persona que tenga abierta cuenta de cheques podrá autorizar a un tercero para que haga disposiciones de las sumas depositadas. Para este efecto, será bastante la autorización firmada en los registros especiales que llevará la institución depositaria.
Los depósitos recibidos en nombre de dos (2) o más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos o notas de abono del depositario, o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes.
Dentro de los primeros diez (10) días naturales de cada mes las instituciones deberán pasar a sus cuentahabientes, para que puedan presentar observaciones en el transcurso de los diez (10) días siguientes, un estado de su cuenta de cheques que comprenda los abonos y cargos hechos en la misma durante el mes anterior. La no presentación de observaciones en el término indicado produce presunción de exactitud de los estados de cuenta y de los asientos que figuren en la contabilidad de la institución depositaria de donde fueron tomados.
Los bancos depositarios podrán dar por concluido el depósito en cuenta de cheques cuando lo crean conveniente, avisando con oportunidad al depositante y dando plazo suficiente para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad al aviso de cierre de la cuenta.
Salvo pacto distinto, la disposición del total del depósito en cuenta no implica la conclusión del contrato, sino después de que transcurren seis (6) meses sin hacer nuevos abonos.
Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, este se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago.
Se aplicarán a los depósitos a la vista que no sean en cuenta de cheques las disposiciones anteriores, excepto en lo relativo a abonos y cargos sucesivos.
Los depósitos con previo aviso se equiparán a los depósitos a plazo, salvo aquellos en que el aviso previo sea inferior a un (1) mes, pues entonces se regirán por las normas sobre depósitos a la vista no en cuenta.
La extensión del previo aviso requerirá pacto expreso, pues en su defecto se considerará suficiente el anuncio que se dé con veinticuatro (24) horas de anticipación.
Los depósitos de dinero a plazo, se regirán por las disposiciones dictadas para los depósitos a la vista, en todo lo que no sea contrario a la existencia del término.
Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a la vista no en cuenta, a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito, podrán estar representados por títulos-valores denominados bonos de caja, sin que sea necesaria concesión especial, ni afectación especial de inversiones a su reembolso.
Son depósitos de ahorro los que con este nombre se hacen en bancos especialmente autorizados para recibirlos. Podrán ser a la vista, con previo aviso, o a plazo, y todos devengan intereses.
En el depósito en cuenta de ahorro, el depositante podrá hacer abonos y cargos sucesivos y disponer del saldo mediante recibos, parte a la vista, parte con aviso previo. Este depósito no podrá exceder de doce mil lempiras (L12,000.00).
El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.
Los depósitos en cuenta de ahorro hasta la cantidad de cincuenta mil lempiras (L50,000.00) por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes.
En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, en cuanto el saldo de la cuenta no exceda de cincuenta mil lempiras (L50,000.00), podrá entregarse a la persona señalada en la libreta, o en su defecto, a los herederos mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.
Las cantidades que tengan por lo menos un (1) año de depósito en cuenta de ahorro, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia, hasta la suma de cincuenta mil lempiras (L50,000.00) por titular y, en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos o de solventar los créditos abiertos por la institución depositaria, caso en el cual esta podrá retener el saldo de la cuenta, hasta que sean pagados los créditos insolutos.
El Banco Central previa opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, podrá ajustar la cifra contenida en este artículo y en el anterior, cuando las circunstancias económicas y legales lo justifiquen.
En todo lo no previsto especialmente para los depósitos de ahorro y que sea compatible con la naturaleza de estos, se aplicarán las disposiciones dadas para los depósitos en cuenta de cheques.
En el depósito de ahorro a plazo, el depositante no tendrá derecho a hacer sucesivos abonos y cargos, ni podrá exigir la restitución del dinero depositado y de los intereses, sino cuando hayan transcurrido los plazos convenidos.
En lo que no contradigan estas características peculiares, se aplicarán a los depósitos de ahorro a plazo las normas sobre depósitos en cuenta de cheques.
El depósito de ahorro a plazo puede ser documentado mediante la emisión de un certificado de depósito nominativo y no negociable, o bien con la de un bono de ahorro.
Los bonos de ahorro podrán ser nominativos, a la orden o al portador; se emitirán en denominaciones de cien lempiras (L100.00) o de sus múltiplos o submúltiplos. No se amortizarán por sorteo y podrán ir provistos de cupones, si los intereses se han de pagar periódicamente sin acumularse al capital. Se considerará como fecha inicial para el cálculo de los intereses, la del primero del mes siguiente a su adquisición.
En lo que no sea incompatible con esta regulación, ni con su carácter de títulos individuales representativos de un depósito de ahorro bancario, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 989 y 991.
El pago de los bonos de ahorro se efectuará a su vencimiento, pero el banco emisor podrá emitirlos voluntariamente u obligarse a ello, con anticipación a su vencimiento, si así se conviene expresamente.
Las estampillas de ahorro se presentarán a la institución adheridas a planillas u hojas nominativas, por un monto no inferior a un lempira (L1.00); y su valor podrá ser exigido o abonado en una cuenta de ahorro que se inicie o ya existente. Las estampillas causarán intereses solo desde el momento en que sean abonadas en cuenta de ahorro.
Las libretas, los bonos y las estampillas de ahorro serán títulos ejecutivos en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo alguno.
Los títulos-valores fungibles podrán ser objeto de depósitos bancarios en cuenta; el depositario deberá restituir otros tantos títulos de la misma especie y calidad.
Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos no serán negociables.
Los depósitos bancarios de títulos-valores podrán ser también en firme, a plazo y previo aviso, los que se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones sobre los depósitos análogos de dinero.
Serán aplicables en lo pertinente, a los depósitos de esta clase: si son en cuenta, los artículos 957 y 959 y demás sobre depósitos de dinero en cuenta; y si son en firme, los preceptos que rigen la venta de títulos-valores a plazo y el reporto, quedando equiparado el depositante al vendedor o al reportador, en esos contratos.
Las obligaciones bancarias, es decir, los bonos generales, los bonos comerciales, los bonos hipotecarios y las cédulas hipotecarias, se someterán a las siguientes reglas:
La emisión de obligaciones bancarias podrá ser acordada por la asamblea general extraordinaria e incluso por el consejo de administración de la emisora, si no hay disposición estatutaria en contra.
Los títulos comprendidos en esta subsección deberán tener los siguientes requisitos:
Los títulos deberán ir redactados en español, aunque podrán llevar su traducción en cualquier idioma extranjero.
La institución emisora responderá de los daños y perjuicios que se causen a los tenedores de estos títulos por defectos en la emisión.
Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que conceden garantía preferente a sus titulares sobre los créditos hipotecarios constituidos a favor de la emisora o sobre garantías equivalentes.
El valor de los bienes sobre los que se constituyan los créditos hipotecarios que sirven de garantía a las cédulas, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%), cuando menos, la cuantía de estos, si se trata de inmuebles, obras o fincas comunes; pero si se trata de construcciones especiales, en los que la maquinaria u otros muebles inmovilizados representan más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, entonces el crédito hipotecario solo podrá alcanzar el treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles.
El plazo de los préstamos no excederá de veinte (20) años.
Los créditos concedidos, que sirvan de base a la emisión de cédulas hipotecarias, no podrán invertirse sino en bienes inmuebles, obras o mejoras de los mismos, o en cualquier otra clase de inversión rentable o productiva.
La institución acreedora podrá intervenir el destino de los fondos, importe del crédito concedido.
Las cédulas hipotecarias se emitirán por el plazo máximo de veinte (20) años.
Los bonos hipotecarios son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que tienen la garantía de una hipoteca directamente constituida en favor de sus titulares, por la persona a quien la emisora acredita el importe de la emisión.
Las instituciones que emitan bonos hipotecarios tendrán las facultades y obligaciones necesarias para asegurarse de que la emisión se hace en condiciones legales y que los bienes hipotecados ofrecen al tenedor y a ella misma las debidas garantías, en especial las mencionadas en los artículos 992 a 996, aplicables también a los bonos hipotecarios.
Podrán asegurarse en el acta de emisión de los bonos, y sobre los bienes afectos al pago de los mismos, con hipoteca de igual grado a la que ampare a los tenedores de aquellos, el cobro de derechos, cuotas, comisiones, intereses penales y gastos que cause su intervención en la emisión.
Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bonos emitidos, no podrán arrendar los bienes hipotecados, sin previa autorización del emisor, a plazos mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos (2) años, en el caso de predios rústicos; recibir anticipadamente la renta de más de dos (2) años o de seis (6) meses, respectivamente.
El deudor que garantice hipotecariamente los bonos emitidos, que llevarán su firma como avalista del emisor, responderá solidariamente del importe de la suerte principal, intereses y demás derechos atribuidos a los bonos, en los mismos términos que el deudor, en la vía cambiaria y directamente en la hipotecaria.
Los bonos generales son obligaciones emitidas por instituciones bancarias autorizadas como financieras, con garantía prendaria o privilegiada sobre dinero, créditos o títulos de las características que fijará la ley.
Los bonos generales tendrán preferencia, para todos los derechos derivados de los mismos, respecto de las demás obligaciones y bonos de la institución, sobre los activos que constituyen la cobertura.
Las instituciones financieras llevarán un registro especial de los títulos afectos a la cobertura de los bonos generales en circulación en el que se expresará la valuación de cada especie de títulos.
La custodia de los títulos que constituyen cobertura de los bonos generales en circulación, podrá encomendarse a otro establecimiento bancario o mantenerse en la propia emisora, salvo que por ley esté encomendada a determinada institución de crédito. En caso de que la custodia se mantenga por la propia sociedad, la custodia de la persona o personas a quienes se encomiende la custodia deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos, la cual podrá vetar la designación que la institución hubiere hecho o acordar que se proceda a la remoción de aquellas; respondiendo solidariamente de la custodia de dichos títulos.
Los bonos generales y los bonos comerciales tendrán preferencia conjunta respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre todos los activos de la misma, por el resto no satisfecho con cargo a sus coberturas especiales; y sin perjuicio de la preferencia legal de los depósitos de ahorro, si la institución disfrutare también de concesión para realizar operaciones de esta clase.
Los bonos comerciales son obligaciones emitidas por instituciones bancarias autorizadas como financieras, con garantía prendaria constituida sobre letras de cambio o pagarés procedentes de ventas en abonos, suscritos por el comprador de las mercancías a favor de los vendedores, y transmitidos por estos a la institución emisora.
El importe de dichos créditos no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del valor de las letras, pagarés y demás documentos mercantiles dados en garantía.
Los activos líquidos, créditos, bonos, obligaciones, acciones y demás títulos, letras de cambio, pagarés o documentos mercantiles que constituyan la cobertura, tanto de los bonos generales como de los comerciales, podrán ser sustituidos por otros, siempre que no se altere el importe de la cobertura, según su valuación en balance.
Las instituciones autorizadas para realizar operaciones de capitalización, podrán emitir títulos de capitalización, representativos del contrato correspondiente.
El contrato de capitalización se perfecciona cuando la empresa acepta la oferta contenida en la solicitud suscrita por el cliente.
Hay aceptación expresa cuando el banco contesta su conformidad con la solicitud.
La aceptación es tácita cuando la empresa, sin contestar terminantemente, se limita a remitir el título o a cobrar por el conducto debido a la prima.
El consentimiento es presunto, cuando la empresa deja transcurrir el plazo máximo en que debe dar su contestación negativa, según la propia solicitud.
La entrega puntual de las primas pactadas en los contratos o pólizas de capitalización confiere al suscriptor el derecho a recibir el capital estipulado en el plazo señalado, o anticipadamente si su título resultare favorecido en alguno de los sorteos, cuando se hubiere convenido la capitalización anticipada por este sistema.
La duración máxima de los contratos de capitalización será de veinticinco (25) años, no podrán ofrecer más de doce (12) sorteos al año, sin perjuicio de un sorteo anual de dividendos.
El suscriptor queda obligado a pagar las primas periódicas o la prima única en los términos y forma convenidos.
La prima pura será aumentada en las cantidades precisas para integrar el fondo para el pago de los capitales correspondientes a los títulos que resulten favorecidos en los sorteos y en la necesaria para cubrir los gastos de adquisición y gestión. En la ley orgánica correspondiente y, en su defecto, por la Superintendencia de Bancos, se fijarán las reglas para el cálculo de esas cantidades, así como los límites mínimos de tales recargos.
La solicitud contendrá todos los elementos necesarios para la validez del contrato y para la redacción de la póliza. En la propia solicitud figurará el compromiso de la empresa de entregar el título dentro del plazo que se indique y la declaración de que, si rechaza la oferta, la contestará negativamente dentro del plazo marcado.
La póliza o título de capitalización es un título-valor individual que se regirá, en lo no establecido especialmente para el mismo, por las disposiciones generales sobre dicha clase de documentos.
Las pólizas podrán ser nominativas o al portador.
Solo podrán emitirse pólizas al portador cuando se trate de contratos a prima única.
Los títulos deberán contener los requisitos siguientes:
En los sorteos intervendrán únicamente los títulos en vigor.
Los tenedores o suscriptores de los contratos designados por sorteo, cesarán de hacer el pago de sus primas desde la fecha del mismo. Al resultar beneficiados aquellos respecto a los cuales se hubiere hecho anticipo de primas, tendrán derecho a la devolución íntegra del exceso que se haya pagado sobre el monto de las primas que correspondan hasta la fecha del sorteo.
Si el titular no desea continuar en el pago de las primas, podrá exigir el valor de rescate en los términos y condiciones del párrafo siguiente.
En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y transcurrido el plazo de gracia, que no podrá ser menor de un (1) mes, perderá el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de noventa (90) días, el titular podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidas. Salvo pacto en contrario, una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos sin necesidad de notificación al suscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate, de conformidad con la correspondiente tabla de valores. El valor de rescate no podrá exceder de las reservas matemáticas respectivas, ni su valor ser inferior al ochenta por ciento (80%) de dichas reservas, después de deducir de ellas el importe de los correspondientes gastos de adquisición que aun no hayan sido amortizados.
Las instituciones de capitalización podrán pactar en sus contratos la devolución de las primas en caso de muerte del suscriptor.
Los préstamos con garantía prendaria de los propios títulos o pólizas de capitalización no podrán exceder del valor de la reserva terminal correspondiente.
En los títulos que tengan derecho al valor de rescate y se produzca una falta de pago de las primas, si el cliente no manifiesta expresamente su deseo de obtener el rescate del título o de convertirlo en un título saldado, recibirá un anticipo del banco en forma de préstamo con interés al ocho por ciento (8%) para pagar la prima vencida, siempre que dicho anticipo no exceda del valor de rescate, teniendo en cuenta el monto de los préstamos anteriores. Si el excedente no basta para cubrir la prima fijada, el título caducará y el suscriptor recibirá únicamente el importe de dicho excedente.
Previa solicitud por escrito a la que acompañará el título, el suscriptor podrá convertir este en título saldado, sin derecho a participar en sorteos de ninguna especie, pero sin obligación de pagar primas. El importe del título saldado se determinará de acuerdo con el cuadro de valores garantizados y con el número de primas mensuales pagadas.
La institución emisora está obligada a informar al titular, por escrito y en cualquier momento dentro de los plazos que respectivamente señala el párrafo segundo del artículo 1018, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas, según los libros de la institución. Si esta rehusare proporcionar los datos solicitados por el suscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Superintendencia de Bancos.
El contrato fijará las condiciones y término por los cuales el suscriptor podrá suspender el pago de las primas, para reanudarlo transcurrido el plazo señalado, prolongándose la duración del contrato por todo el tiempo que haya durado la suspensión.
Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se deba entregar el capital o los valores de rescate.
En este caso se anotará en el título y en los registros de la institución el nombre del beneficiario, y la institución hará la entrega a los suscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente notificada a la institución, anula el derecho de los beneficiarios.
Las cantidades amparadas por el título de capitalización en vigor por más de un (1) año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de dos mil lempiras (L2000.00), y en consecuencia no serán susceptibles de embargo, salvo para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos.
La acción para exigir el capital amparado por los títulos de capitalización prescribirá en cinco (5) años a contar de la fecha fijada para el pago o, en caso de sorteos, en el mismo lapso contado desde la última publicación del resultado del sorteo en que el título hubiere sido designado. También prescribirá en cinco (5) años, a partir del pago de la última prima satisfecha, la acción para exigir el valor de rescate que corresponda al titular en caso de resolución del contrato.
Los bancos podrán efectuar pagos en la plaza de su residencia o en otra distinta, por cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se lo carguen en cuenta, mediante la entrega de giros o de cheques.
Los giros que se expidan con este motivo serán nominativos, no negociables, y no tendrán la consideración de títulos-valores.
El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos en general por cuenta de clientes, podrá practicarse por los bancos en las condiciones que previamente determinen.
El banco deberá protestar los documentos que necesiten este requisito, si no se hubiere pactado lo contrario.
Los bancos podrán realizar los pagos de un cliente con cargo a la provisión previa que debe haberles hecho.
El banco actuará como cajero del cliente y tendrá los derechos y obligaciones de un comisionista.
Si así se hubiere convenido, el banco pagador deberá comprobar que los pagos que se efectúan están de acuerdo con los presupuestos de gastos que previamente le hubiere remitido el cliente.
Los depósitos de numerario o de títulos con especificación de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobre o saco cerrado, no transfieren la propiedad al depositario, y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas.
El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso, y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante.
Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales, o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulos-valores y sobre reporto.
El fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen.
El fideicomiso podrá constituirse por acto entre vivos o por testamento, según las circunstancias, y como acto unilateral, o como contrato entre dos (2) o más personas.
El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes en favor del fiduciario.
Frente a terceros, el fiduciario tendrá la consideración de dueño de los derechos o bienes fideicometidos.
El fiduciario ejercerá las facultades dominicales sobre los bienes y derechos dados en fideicomiso, de acuerdo con las siguientes condiciones:
El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en favor suyo; pero el fiduciario jamás podrá ser fideicomisario.
Podrán ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen.
Solo podrán ser fiduciarios los establecimientos bancarios expresamente autorizados para ello.
En el caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá por designada la que elija el fideicomisario, o en su defecto el juez de letras de lo civil del lugar en que estuvieren ubicados los bienes, o los más valiosos si estuvieren en varios lugares.
El fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando la institución fiduciaria no acepte, o por renuncia o por remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otra para que la sustituya. Si no fuere posible esta sustitución, cesará el fideicomiso.
Pueden ser fideicomisarias las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, con la limitación temporal ya señalada.
Cuando sean dos (2) o más los fideicomisarios, y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votos, computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de letras de lo civil del lugar del domicilio del fiduciario.
El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.
El consentimiento para la constitución del fideicomiso debe ser expreso.
El fiduciario designado por el fideicomitente o por el juez, está obligado a aceptar el cargo, y solo puede negarse a ello o renunciarlo por causa grave, a juicio del juez de letras de lo civil del lugar de su domicilio.
Solo se estimarán como causas graves:
Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a ley sean estrictamente personales de su titular.
Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, solo podrán ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran al fin mencionado, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
El fideicomiso puede constituirse para servir todas las finalidades imaginables como actividades jurídicas, siempre que sean lícitas y determinadas.
Quedan prohibidos:
El fideicomiso será retribuido.
El pago de la retribución podrá quedar a cargo del fideicomitente, de sus causahabientes o del fideicomisario. También puede autorizarse al fiduciario para que directamente se cobre la cantidad convenida de los productos de los bienes dados en fideicomiso.
La constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito y ajustarse a las disposiciones legales sobre transmisión de los derechos o transmisión de la propiedad de las cosas que se den en fideicomiso.
La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la ley y las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo.
Estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno (1) o más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Superintendencia de Bancos podrá en todo tiempo vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos.
Bastará para acreditar la personalidad de estos funcionarios la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por el consejo o el testimonio del poder general otorgado por la institución fiduciaria, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostenten la representación.
Los delegados podrán nombrar apoderados generales o especiales en el límite de sus propios poderes e incluso sustituir, si tuvieren facultades para ello. En este caso, la sustitución debe comunicarse a la Superintendencia de Bancos a efecto del uso del veto.
En el acto constitutivo del fideicomiso, o en sus reformas, que requerirán el consentimiento del fideicomisario, si lo hubiere, podrán los fideicomitentes prever la formación de un comité técnico o de distribución de fondos, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución fiduciaria obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.
En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución de crédito ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.
Cuando las instrucciones del fideicomiso no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución de crédito, aquella se realizará, necesariamente, en valores que a juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro legalmente dispuestos.
En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin específico y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso hayan determinado la aplicación que deben recibir dichos fondos, la institución los invertirá en la forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos.
Cuando se trate de compraventas de títulos-valores, divisas, mercancías u otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales, al encomendar la respectiva operación, no se hubieren precisado la fecha o la cotización a que hayan de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieren realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En caso de que el mercado hubiere sufrido en perjuicio del cliente una variación que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitar, por la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultare imposible por la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación, o también cuando, a juicio de la institución, cualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio.
De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice la institución en el cumplimiento de su cometido, dará aviso al beneficiario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su cobro. Igualmente notificará dentro del mismo plazo toda operación de inversión, adquisición o sustitución de bienes, comunicando el detalle necesario para la identificación de los bienes adquiridos.
En caso de que por la naturaleza del fideicomiso o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimirse esta notificación, la institución deberá, dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en un registro especial, foliado y sellado, que llevará la institución con carácter rigurosamente secreto.
La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario contra la institución, o viceversa, constituirá a esta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.
El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que esta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan y, cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.
Cuando no exista fideicomisario determinado, o este sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o curador o al Ministerio Público, según el caso.
Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos:
El fideicomiso se extingue:
Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos.
Para que esta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo asiente en el documento constitutivo del fideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquel hubiere sido inscrito.
Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas.
El banco responderá de todo daño que sufran los clientes a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas.
En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito el pago al tomador de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince (15) días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeuda, ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventario de su contenido.
El cliente tiene la obligación de no conservar en las cajas objetos que puedan producir daños ni aquellos que se prohíban por pacto expreso de acuerdo con las condiciones generales. Para responder de los daños y perjuicios que por infracción de este precepto se ocasionaren al banco, así como en el caso del artículo anterior, el banco procederá a vender mediante corredor los bienes que se extrajeron de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o el de gastos, daños y perjuicios que se hubieren causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador.
Los establecimientos bancarios autorizados para operar como instituciones fiduciarias, podrán emitir certificados de participación que acrediten derechos fraccionarios sobre masas de bienes de los que la institución sea depositaria, y certificados fiduciarios que acrediten la participación de los titulares como fideicomisarios de los bienes fideicometidos a la institución emisora.
También podrán emitir certificados de adeudo que incorporen los derechos o cuotas de los acreedores en las liquidaciones de sociedades o en las quiebras en que el establecimiento sea liquidador o síndico.
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como financieras podrán intervenir en la emisión de acciones u obligaciones de sociedades.
Al efecto, deberá hacerse por expertos un estudio técnico de la situación de la sociedad emisora y de las características en la ejecución, quienes redactarán un prospecto en que harán constar sumariamente todos los datos de la emisión y deberán cerciorarse de la existencia real de las garantías especificadas, que se afecten al cumplimiento de las obligaciones emitidas.
Las instituciones de crédito autorizadas para operar como fiduciarias podrán desempeñar toda clase de sindicaturas, liquidaciones, tutelas, curatelas, comisiones, mandatos y administraciones testamentarias.
Por el contrato de transporte el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al transporte terrestre y al aéreo.
Se asimila al transporte terrestre el que se efectúa por lagos, lagunas, ríos y canales.
Las empresas de transporte, sean o no concesionarias, deberán ajustarse en la prestación del servicio a las siguientes bases:
Las empresas de transporte no podrán funcionar si no obtienen el oportuno permiso de la Secretaría de Fomento, la cual deberá otorgarlo cuando se hayan cumplido las condiciones de la concesión, si la hubiere.
La Secretaría de Fomento autorizará los horarios, tarifas y los formularios de los contratos, e inspeccionará las condiciones de prestación de los servicios.
Corresponderá a dicha Secretaría velar porque las empresas de transporte den a los usuarios las necesarias facilidades, previas a la prestación del servicio y durante este, y entre ellas las siguientes:
El porteador responderá de los daños que sufran las personas transportadas, y de las pérdidas o averías de sus equipajes.
Igualmente responderá de los daños que sufran por retrasos o incumplimiento del contrato, que se deban a culpa de la empresa.
En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por razones del servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador.
No caben limitaciones de la responsabilidad a que este artículo se refiere, salvo en lo que concierne a la cuantía de las indemnizaciones por pérdidas o averías en los equipajes, en los términos que permita el reglamento.
En los transportes combinados, cada porteador responderá en los límites del recorrido que atienda.
Sin embargo, los daños por retrasos o interrupciones del viaje se determinarán en razón del recorrido completo.
Si el viaje no pudiere realizarse, o se retrasare con exceso, el viajero podrá pedir la resolución del contrato.
El boleto o billete que la empresa proporcione al viajero, deberá expresar la denominación de aquella, la fecha del viaje, el plazo de validez, los puntos de salida y llegada y el precio.
Para los equipajes, deberá proporcionarse un documento que identifique a la empresa porteadora y exprese el número y el peso de los bultos, con las demás menciones que se estimen necesarias.
La empresa concederá a cada pasajero el transporte gratis de un niño hasta de diez (10) años de edad.
El porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de las cosas, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros. Salvo pacto en contrario, el porteador podrá estipular con otros la traslación de las cosas.
Si en la carta de porte única se previere la intervención sucesiva de varios porteadores, todos responderán solidariamente de la ejecución del contrato, desde el punto de partida hasta el de llegada.
El porteador que fuere demandado por el incumplimiento o por responsabilidades derivadas del contrato, podrá dirigirse contra los demás, si no fuere responsable del hecho reclamado.
Si se comprobare que el mismo ocurrió durante el recorrido que corresponde a un porteador, este deberá pagar íntegramente; en caso contrario, la indemnización se prorrateará entre los porteadores, según los recorridos a su cargo, con excepción de aquellos que prueben que en los suyos no fue donde aconteció el daño.
A este efecto, los porteadores sucesivos tendrán derecho a que se haga constar en la carta de porte, o en acta separada, el estado de las cosas en el momento de recibirlas.
La falta de declaración expresa en contra hace presumir el buen estado de las cosas y su conformidad con la declaración de la carta de porte.
El último porteador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.
Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a los demás portadores, quedando a salvo el derecho de estos para dirigirse directamente contra el destinatario o cargador, según se hubiere convenido.
El cargador deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardos, plazo de entrega, y la vía que deberá seguirse para el transporte, así como el precio de los objetos de valor.
Deberá proporcionarle los documentos necesarios para el libre tránsito y pasaje de carga.
El cargador soportará todos los daños que resulten de la falta o inexactitud de las declaraciones y documentos, y deberán indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por las mismas.
El porteador estará obligado a recibir las cosas que se le entreguen en las condiciones, tiempo y lugar convenidos.
El cargador o remitente cuidará de que las cosas sean embaladas convenientemente, y serán responsables de los daños provenientes de defectos ocultos en el embalaje. El porteador, a su vez, responderá de los daños que provengan de defectos aparentes del embalaje, si aceptó las cosas sin reservas.
El cargador deberá designar los efectos con expresión de su calidad, pero el porteador podrá exigir la apertura o reconocimiento de los bultos, en el acto de su recepción.
El contrato de transporte podrá rescindirse a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje, pagando en el primer caso el porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto en el día en que la rescisión se verifique.
Si no cumpliere con esta obligación, o no cubriere el importe al contado, el contrato no quedará rescindido.
Si la realización o continuación del transporte fuere imposible, o se retrasare excesivamente por causas no imputables al porteador, este pedirá instrucciones inmediatamente al cargador y proveerá a la custodia de las cosas.
Si fuere imposible pedir instrucciones al cargador, o si las recibidas no pudieren cumplirse, el porteador podrá depositar las cosas, o si estas pudieran deteriorarse rápidamente, podrá venderlas en la forma fijada para los comisionistas.
El porteador informará sin dilación al cargador, del depósito o de la venta. El porteador tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos.
Si el transporte ya hubiere comenzado, tendrá también derecho al pago de una parte del precio proporcional al espacio recorrido, a no ser que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosas por caso fortuito.
El porteador de mercaderías o efectos, deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresará:
La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El tenedor legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción.
Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.
La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 1087 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir las pruebas relativas a los requisitos omitidos.
La empresa porteadora deberá utilizar la ruta convenida; pero si esta no se hubiere expresado, podrá fijarla aquella; más el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta que se siga a menos que la más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida, pues en este caso se cobrará el servicio por la línea o ruta utilizada.
El cargador o remitente podrá variar la consignación de las mercancías, mientras estuvieron en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario.
También podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, si da oportunamente al porteador la orden respectiva, paga la totalidad del flete estipulado y canjea la carta de porte primitiva por otra en la que deberá indicarse el nuevo consignatario, si lo hubiere.
El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del destinatario, en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, o, en su defecto, por los usos.
Las cargas que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo, se considerará perdida.
Si la entrega de las cosas no debiere realizarse en el domicilio del destinatario, el porteador le dará aviso inmediato de la llegada de las cosas transportadas.
El consignatario deberá recibir las cosas sin demora, siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte; e incluso cuando parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que separados de los anteriores no sufrieren disminución en su valor.
También estará obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitare; pero si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo.
En caso de que el destinatario no aparezca o no se presente a recoger los objetos en los plazos estipulados, el porteador podrá promover su depósito ante la autoridad judicial del lugar en que debiera efectuarse la entrega, si en él no se encontrare al consignatario o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlos; previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
El consignatario deberá devolver la carta de porte; pero si la hubiere extraviado, dará recibo de los objetos entregados, que producirá los mismos efectos que la devolución de aquella.
Si la carta de porte fuere a la orden o al portador, deberá obtenerse un duplicado con los requisitos que se establecen para los títulos-valores.
La devolución de la carta de porte cancelará las obligaciones y acciones derivadas del contrato, salvo cuando en el mismo acto se hagan constar por escrito las reclamaciones que las partes quieran reservarse.
El porteador que efectuare la entrega de las cosas sin cobrar los propios créditos (portes por pagar), o el valor de las cosas (envíos C. O. D.), o sin exigir el depósito de las sumas discutidas, será responsable frente al remitente del importe de las cantidades debidas al mismo, y no podrá exigirle el pago de lo que debiere por el transporte, quedando a salvo las acciones en contra del destinatario.
Las empresas de transporte serán responsables de los daños que sufran los efectos transportados, resultantes de pérdida total o parcial de los mismos, de averías o de retrasos, a menos que prueben que aquellos se debieron a vicio propio de la cosa, a caso fortuito, a hechos o a instrucciones del cargador o del destinatario.
Se consideran hechos o instrucciones del cargador o del destinatario, que hacen presumir la irresponsabilidad del porteador, los siguientes:
La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:
Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que este Código les impone, excepto en los casos siguientes:
En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que las mismas se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una u otra tarifa.
Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o de avería, comprende la obligación de pagar el valor de los efectos porteados, declarado en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme a este Código.
Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en un (1) año a partir de la fecha en que pudieron ejercerse.
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del riesgo.
El contrato de seguro será siempre mercantil.
Las disposiciones de este capítulo tienen carácter imperativo, salvo los casos en que se dispone expresamente lo contrario, y se aplicarán, en cuanto no sean contradictorias con leyes especiales, al seguro marítimo.
Solo podrán actuar como aseguradoras las empresas de seguros autorizadas por el Poder Ejecutivo, que se organicen y actúen de acuerdo con los preceptos de este Código y de la ley orgánica respectiva.
Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al proponente durante el término de quince (15) o de treinta (30) días cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.
Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince (15) días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, siempre que no estén en pugna con disposiciones imperativas de este Código o de la ley especial respectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de personas.
Los contratos de seguros mutuos no se perfeccionarán desde el momento en que el proponente tuviere noticia de la aceptación de la oferta, sino que será necesario que este reúna los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.
Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el texto de la solicitud que el interesado dirija a la empresa.
El proponente no estará obligado por su oferta, si no se cumple con esta disposición. La solicitud u oferta firmada por él será la base para el contrato, si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1108.
El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.
Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen.
Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa; pero no podrá, salvo autorización expresa, modificar en ningún sentido las condiciones generales fijadas en la póliza.
El contrato de seguro, así como sus condiciones y reformas, se probarán por escrito.
La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta.
Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador.
La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.
Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulos-valores.
El riesgo es el evento posible, incierto, de existencia objetiva, previsto en el contrato, de cuya realización depende el vencimiento de la obligación a cargo del asegurador.
Un acontecimiento futuro se considerará incierto aunque la incertidumbre concierna solo al momento de su realización.
No será lícito el seguro, sino sobre riesgos cuya probabilidad matemática de realización pueda calcularse.
No se autorizará el funcionamiento de compañías de seguros, ni se aprobará ningún plan de estas que no descanse sobre cálculos de probabilidades, relativos a los riesgos que se trata de asegurar, establecidos de acuerdo con las exigencias de la técnica.
Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño, de lucro cesante o de no percepción de provechos esperados.
El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes, si ambas proceden de buena fe.
Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, este se resolverá de pleno derecho, y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciera en el intervalo, en cuyo caso la empresa solo podrá exigir el reembolso de los gastos.
La agravación esencial del riesgo previsto permite a la empresa aseguradora dar por concluido el contrato. La responsabilidad concluirá quince (15) días después de haber comunicado su resolución al asegurado.
Pueden asegurarse uno (1) o varios intereses sobre una misma cosa o persona, y uno (1) o varios intereses sobre conjuntos unitarios de cosas o personas.
Los seguros colectivos de cosas o personas se caracterizarán por la unidad y divisibilidad del contrato, y por la sustituibilidad de las unidades aseguradas.
La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.
La obligación de pagar la prima recaerá sobre el contratante del seguro, con las siguientes excepciones:
Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro; entendiéndose por período del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima.
En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es de un (1) año.
La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que se convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima.
En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer período del seguro se entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo período.
Si la prima no fuere pagada dentro de los plazos establecidos en el contrato o en los legales, los efectos del seguro no podrán suspenderse sino quince (15) días después del requerimiento respectivo al asegurado, el cual podrá hacerse por medio de carta certificada con acuse de recibo, dirigida al propio asegurado o a la persona encargada del pago de las primas, al último domicilio conocido por el asegurador.
En el requerimiento se mencionará expresamente su objeto, el importe de la prima y la fecha de su vencimiento, así como el texto íntegro del presente artículo.
Diez (10) días después de la expiración de este plazo, la empresa aseguradora podrá rescindir el contrato o exigir el pago de la prima en la vía ejecutiva.
La rescisión podrá hacerse por medio de una declaración de la empresa dirigida al asegurado en carta certificada con acuse de recibo.
Si el contrato no fuere resuelto producirá todos sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubieren pagado la prima y los gastos realizados para su cobro.
Para el cómputo de los plazos indicados en este artículo se tendrá en cuenta que no se contará el día del envío de la carta certificada, y que si el último es día festivo se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Será nulo todo pacto en contra.
Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso se adeudará en su totalidad, aun cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.
Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo, y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.
En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará a lo que se dispone en la subsección sexta, pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.
Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen las nuevas condiciones, pero si estas traen como consecuencia para la empresa prestaciones más elevadas, el contratante estará obligado a cubrir el equivalente que corresponda.
En el caso de agravación esencial del riesgo sobre algunas de las personas o cosas aseguradas, el contrato subsistirá sobre las no afectadas, si se prueba que el asegurador las habría asegurado separadamente en idénticas condiciones. Subsistirá sobre todas las personas o cosas, aunque el riesgo se agrave para todas, si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva.
La indemnización consistirá en el pago de una cantidad, en rentas, en la prestación de especies o de servicios, según se hubiere convenido.
El seguro de daños no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado.
En los seguros que tengan en cuenta los daños en los bienes, en los negocios, responsabilidades por daños en la propiedad ajena o en las personas, la indemnización, a lo sumo, será igual a la cuantía real del daño, que deberá ser concretamente valorado.
En los seguros de riesgos que consideren la cesación de un lucro o la pérdida de un provecho esperado, la valoración de la indemnización que se convenga podrá hacerse en abstracto, pero siempre dentro de los límites que la prudencia y los usos señalen.
El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta (30) días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones acerca del siniestro.
El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía del derecho al valor de rescate consignado en el artículo 1251.
Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave.
El asegurador perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres (3) meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia.
El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que pida la anulación y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año. Si el riesgo se realizare antes que haya transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, no estará obligado el asegurador a pagar la indemnización.
Si el seguro concerniera a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquellas a quienes no se refiere la declaración inexacta o la reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137.
Si el contratante hubiere procedido sin dolo o culpa grave, las declaraciones inexactas o las reticencias no serán causa de anulación del contrato, mediante manifestación que hará el asegurado dentro de los tres (3) meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la declaración inexacta o de la reticencia.
Si el siniestro ocurriera antes que aquellos datos fueren conocidos por el asegurador o antes que este haya manifestado su decisión de concluir el contrato, la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación de las cosas.
A pesar de la omisión o de la inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá resolver el contrato en los casos siguientes:
En los seguros hechos en nombre o por cuenta de terceros, si estos tuvieren noticia de la inexactitud de las declaraciones o de las reticencias, se aplicarán en favor del asegurador las disposiciones de los artículos anteriores. El que contratare deberá declarar todos los hechos importantes conocidos o que deberían ser conocidos por el tercero.
El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:
Tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.
Salvo disposición contraria de este Código, o de la ley orgánica respectiva, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco (5) días para el aviso. La falta de este permitirá disminuir la indemnización a la cuantía que habría abarcado, si el aviso se hubiera dado oportunamente; si la omisión fuere dolosa, para impedir que se comprueben las causas del siniestro, el asegurador quedará liberado de sus obligaciones como tal.
La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.
Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar al asegurado la nueva dirección en la República para todas las informaciones y avisos que deben enviarse a la empresa aseguradora y para cualquier otro efecto legal.
Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora debe hacer al asegurado o a sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador. Salvo pacto expreso en contra, que constará por escrito, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a una oficina de la aseguradora.
Si la empresa no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.
El asegurado no provocará el riesgo, ni agravará sus consecuencias perjudiciales cuando se hubiere realizado.
Podrá pactarse en el contrato de seguro que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación. El incumplimiento de estas obligaciones podrá liberar al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que dicho incumplimiento no ha tenido influencia alguna en la producción del siniestro o en la agravación de sus resultados.
En ningún caso quedará obligada la empresa si el siniestro se produce por dolo o culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.
Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo se estará a lo dispuesto en los artículos 1126 y 1137.
El asegurado deberá realizar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.
La empresa quedará obligada, no obstante lo dispuesto en artículos anteriores, cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de aseguro de nupcialidad, nacimientos de hijos y otros equivalentes.
Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres (3) años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsa o inexacta declaración sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que estos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, esta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata el artículo 1133.
En el seguro contra daños la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado de la cosa asegurada, si así se conviene expresamente, y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.
Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que el interés asegurado equivale al que tendría un propietario en la conservación de la cosa.
Cuando se asegure una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño, pero este no podrá beneficiarse del seguro, sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido las sumas pagadas.
En caso de pérdida total de la cosa asegurada por causa extraña al riesgo, los efectos del contrato quedarán extinguidos de pleno derecho, pero la empresa aseguradora podrá exigir las primas hasta el momento en que conozca la pérdida.
Para fijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de realización del siniestro. Si el objeto asegurado sufriere una disminución esencial en su valor, ambos contratantes podrán obtener la reducción proporcional de la suma asegurada y de las primas por pagar.
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, y existiera dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para demandar u oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. La empresa aseguradora no tendrá derecho a las primas por el excedente: pero le pertenecerán las primas vencidas y la prima por el período en curso, en el momento del aviso del aseguro.
Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado.
En caso de daño parcial por el cual se reclame una indemnización, la empresa aseguradora y el asegurado tendrán derecho para rescindir el contrato, a más tardar, en el momento del pago de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:
En el caso del artículo anterior, si no se rescinde el contrato, la empresa no quedará obligada en lo sucesivo sino por el resto de la suma asegurada.
Salvo pacto en contrario, la empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por vicio intrínseco de la cosa.
La empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario del contrato.
Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros.
El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así como las sumas aseguradas.
Los contratos de seguros de que trata el artículo anterior, celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a las empresas aseguradoras hasta el valor íntegro del daño sufrido en proporción y dentro de los límites de la suma que hubiere asegurado cada una de ellas.
El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás en proporción de la suma respectivamente asegurada.
Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pueda invocarlo no tendrá la acción de repetición si su propia ley no establece la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
El asegurado que celebre nuevos contratos ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de que lo haga dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los otros seguros.
La rescisión o reducción no producirán efectos sino a partir de la fecha en que la empresa sea notificada.
Si al contratarse el nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado ya a correr para alguno de los aseguradores previos, la reducción no producirá efecto, sino a partir del momento en que fuere reclamada.
Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.
La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince (15) días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a este la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
No obstante lo dispuesto en los dos (2) artículos anteriores, los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:
En el seguro de cosas gravadas con privilegio, hipotecas o prendas, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito garantizado por tales gravámenes.
Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido, cuando se haga sin oposición de los acreedores y en la póliza no aparezca mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes se hayan comunicado a la empresa aseguradora.
Si los gravámenes aparecen indicados en la póliza o se han puesto por escrito en conocimiento de la empresa, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, tendrán derecho a que la empresa les comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir, revocar o anular el contrato, a fin de que, en su caso, puedan subrogarse en los derechos del asegurado.
La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.
La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.
Si el daño fue indemnizado solo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el más breve plazo.
Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendiera si dicha obligación se hubiese cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta, este quedará privado de su derecho contra la empresa.
La empresa podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. Podrán también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, liberándose así de la indemnización.
La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora.
Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valoración del daño, o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de este, aquella deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designe a petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designado en caso de ser necesario.
El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la valoración del daño, no le privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.
Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valoración del daño.
En el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar los daños y pérdidas causados, ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante.
La empresa aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.
Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio, cuando este sea el riesgo cubierto.
Se asimilan a los daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados a las cosas comprendidas en el seguro por las medidas de salvamento.
A pesar de cualquier estipulación en contrario, la empresa responderá de la perdida o de la desaparición que de los objetos asegurados sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se derivan de un robo.
Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo aviso de un (1) mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la empresa aseguradora tendrá derecho a la prima por el período en curso.
En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:
En el seguro sobre cosechas, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor indemnizable los gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.
La valoración del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes así lo solicita.
En el seguro contra los daños causados por el granizo, el aviso del siniestro debe darse precisamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su realización. En esta clase de seguro, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con las exigencias del caso.
En el seguro contra la enfermedad o muerte de los ganados, la empresa se obliga a indemnizar los daños que de esos hechos se deriven. El valor del interés por la muerte, es el valor de venta del ganado en el momento del siniestro; en caso de enfermedad, el valor será el del daño que directamente se realice.
En el seguro a que se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro deberá darse dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cuando la falta de cuidado que debe tenerse con el ganado, diere causa al siniestro, la empresa aseguradora quedará libre de sus obligaciones.
La empresa aseguradora responderá por la muerte del ganado aun cuando la muerte se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
El seguro no comprenderá el ganado que se enajene singularmente.
Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción.
El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
Podrán asegurar, no solo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el concepto por el que contratan el seguro.
Además de los requisitos de que trata el artículo 1116 de este Código, la póliza de seguro de transporte designará:
En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, la empresa aseguradora justificará judicialmente el estado de los efectos asegurados, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso que de su llegada al lugar en que deban entregarse le dé el asegurado. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.
La empresa aseguradora se subrogará en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños en que fueren responsables.
El asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada ni denunciar a la empresa la agravación del riesgo.
En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo de la empresa, salvo convenio en contrario.
El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de este, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilado al reconocimiento de una responsabilidad.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, este deberá ser reembolsado proporcionalmente por la empresa.
El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarias para la defensa.
Por el seguro de crédito la empresa aseguradora pagará, como indemnización, una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado, a consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes, deudores por créditos comerciales.
Por insolvencia para los efectos de este contrato, se entenderá la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva, y, en general, todas aquellas situaciones en las que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el cumplimiento de sus créditos por la carencia de bienes libres del deudor en cantidad suficiente para ello.
El seguro de automóviles comprenderá el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil, a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso de aquel.
Salvo pacto en contrario, se entienden comprendidos en el seguro de daños en el automóvil asegurado, los ocasionados por incendio, autoignición, rayo, robo total de vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones del propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y alborotos populares.
En el seguro de automóvil por daño en propiedad de tercero, se comprende la responsabilidad legal del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.
En el seguro de daños a tercero en su persona, se comprenden las responsabilidades derivadas del atropello accidental por el uso del automóvil descrito.
Quedan excluidos en todo caso, los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil, y los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional, si lo hubiere.
Quedan excluidos, salvo pacto en contrario, los riesgos que se encuentren comprendidos en los supuestos siguientes:
El contrato de seguro sobre las personas podrá comprender los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia e integridad personal, salud o vigor vital.
El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que se trata en esta sección, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1139.
En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra terceros en razón del siniestro.
La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 1116, deberá contener los siguientes:
La póliza del contrato de seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la orden se transmitirá por medio de endoso que contenga, invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio del endosatario, y la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de transmisión.
En caso de designación irrevocable de beneficiarios, este puede ceder su derecho mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador.
En el seguro de personas, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga de satisfacer el asegurado por la conversión, no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.
El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si este no diere su consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.
El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, así como para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres (3) últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.
El contrato de seguro para el caso de muerte sobre la persona de un menor que no haya cumplido los doce (12) años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena fe.
Cuando el menor de edad tenga doce (12) años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será nulo.
El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo 1227.
Si la edad del asegurado estuviera comprendida dentro de los límites de admisión fijados por la empresa aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:
Para los cálculos que exige el presente artículo, se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.
Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.
El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento de la empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de este, por acto entre vivos o por causa de muerte.
Si solo se hubiere designado un beneficiario, y este muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los términos del artículo siguiente.
El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él y, además, lo comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible.
Salvo lo dispuesto en el artículo 1234, la cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente la empresa aseguradora.
Cuando el asegurado renuncie en la póliza la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedará sujeto a la ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de este.
Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso del asegurado, su cónyuge o descendientes beneficiarios de un seguro sobre vida, sustituirán al asegurado en el contrato, a no ser que rehúsen expresamente esta sustitución.
Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro, debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.
Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el nombre y domicilio del representante.
Cuando los hijos de una persona determinada figuren como benficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descedientes que debieran sucederle en caso de herencia legítima.
Por el cónyuge designado como beneficiario se entenderá al que sobreviva.
Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios deberá entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y el cónyuge que sobreviva, y después si no hay descendientes ni cónyuges, las demás personas con derecho a la sucesión.
Si en el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios a los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, se atribuirán a este y a los primeros las porciones que les correspondan según su derecho de sucesión.
Cuando herederos diversos de los que alude el artículo anterior, fueren designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro, según su derecho de sucesión.
Esta disposición y la del artículo anterior se aplicarán siempre que el asegurado no haya establecido la forma de distribución del seguro.
Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco o designare como beneficiario de su póliza a personas que no deben suceder como herederos y faltare indicación precisa a la porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas ellas por partes iguales.
Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.
Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstite, padres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudor, como asegurado y beneficiario, debiere rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho de una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince por ciento (15%) de la prima anual estipulada en el contrato.
En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán automáticamente treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la prima, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Si después de cubrir dos (2) anualidades consecutivas se dejan de pagar las primas, el seguro quedará convertido en temporal, prorrogado por el monto total de la póliza, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza siempre que el asegurado no haya solicitado por escrito otra opción.
El asegurado que haya cubierto dos (2) anualidades consecutivas tendrá derecho al reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
Las pólizas en seguro temporal conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez (10) años no obligará a la empresa a conceder valores garantizados, para el caso de muerte.
El beneficiario perderá todos los derechos si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida el móvil del suicidio, si se verifica después de dos (2) años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de dos (2) años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática.
Podrá constituirse el seguro a favor y sobre la vida de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.
El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora desde que el accidente ocurra.
En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de dos mil (L2000.00) lempiras en capital o del equivalente en renta.
En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
En los casos a que se refieren los dos (2) artículos anteriores, el asegurado tendrá la obligación de pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá pactar la suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.
En los seguros de la vida es lícita la cláusula de indisputabilidad, por la que la empresa renuncia a impugnar la póliza, desde su emisión, a no ser por motivos derivados de falsas declaraciones que modifiquen esencialmente el riesgo.
Los contratos generales de aseguro, relativos a una serie de relaciones de seguros, deberán probarse por escrito.
Las relaciones de reaseguro en ejecución de contratos generales, y los contratos de reaseguro por riesgos aislados, deberán ser probados según las reglas generales.
El contrato de reaseguro no crea relaciones entre el asegurado y el reasegurador.
Las empresas de seguros podrán reasegurar los riesgos aludidos, siempre que lo estimen conveniente; pero deberán hacerlo, forzosamente siempre que aquellos excedan de los límites de retención neta permitidos por la ley orgánica correspondiente.
Por el contrato de edición, la persona a quien corresponde la propiedad de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a reproducirla y a propagarla, con el nombre del autor o el pseudónimo que este indicare.
Este contrato será mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada profesionalmente a la actividad descrita.
El editor podrá adquirir el derecho de propiedad o simplemente el de hacer una o más ediciones de la respectiva obra.
El autor o propietario deberá disponer del derecho de hacer publicar la obra y lo garantizará.
Si en el contrato no se hace expresa declaración de que se transfieren los derechos de propiedad intelectual, se entenderá que el editor solo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de pacto, solo una.
En el primer caso, adquiere los derechos del autor o propietario por todo el tiempo que la ley se los reconozca.
Mientras no se hayan agotado las ediciones que el editor tenga derecho de hacer, no podrá el autor o propietario disponer total o parcialmente de la obra. Si al tiempo de celebrar el contrato hubiere concedido derechos a otros editores deberá indicarlo expresamente al que con él contratare.
Se considerará agotada una edición cuando el número de ejemplares disponibles no exceda de la vigésima (1/20) parte del total editado.
Los artículos de periódico diario y los sueltos insertos en una revista, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor o propietario.
Los trabajos que formen parte de una obra colectiva y los artículos de revista que tengan alguna extensión, no podrán reproducirse por dichas personas sino después de tres (3) meses de terminada la publicación.
El editor deberá hacer cada edición del número de ejemplares convenido; y si no se hubiere fijado número, el que sea usual para obras de la misma clase.
La edición se hará en el plazo convenido, y a falta del mismo en el que sea estrictamente necesario para lograr la impresión de la obra.
Si el editor retrasare la publicación de la primera o de ulteriores ediciones, el autor o propietario podrá pedir que el juez fije un plazo prudencial para hacerla; y si transcurriera este sin que el editor cumpla lo mandado, podrá publicarla el autor o propietario y exigir los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
La reproducción de la obra se hará en forma conveniente. El editor estará obligado a hacer la publicidad y a adoptar las medidas que sean usuales para la mejor difusión.
El editor no podrá hacer una nueva edición sin dar oportunidad al autor de hacer las reformas y correcciones pertinentes.
El contrato de edición de una o varias obras no autoriza la edición de las obras completas, y viceversa.
El autor o propietario tiene derecho a los honorarios convenidos y, en su defecto, a la mitad de los beneficios que obtenga el editor.
El autor o propietario no soportará las pérdidas que resulten del extravío, destrucción o falta de cobro de los ejemplares vendidos.
Los honorarios serán exigibles desde que la obra quede lista para su distribución.
Si el autor o propietario tuviere participación en los beneficios podrá pedir que se le rindan cuentas trimestrales y se le entregue lo que le corresponda por el contrato de participación.
El autor o propietario tiene derecho al número usual de ejemplares gratuitos.
Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor, perece por caso fortuito, el editor queda obligado al pago de honorarios.
Si el autor posee un segundo ejemplar de la obra que ha perecido, debe ponerlo a disposición del editor, si no está obligado a rehacerla, cuando este trabajo sea relativamente fácil.
En ambos casos tiene derecho a una justa indemnización.
Si antes de ponerse a la venta la edición, ya preparada por el editor, perece en todo o en parte por caso fortuito, el editor tiene derecho a hacer reproducir a sus expensas los ejemplares destruidos, sin que el autor o sus causahabientes puedan pretender nuevos honorarios.
El editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos, si puede hacerlo sin gastos excesivos.
Además de las obligaciones ya indicadas, el editor tendrá las siguientes:
El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, estará obligado a resarcir al editor del daño que este sufra.
El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor muere, queda incapaz o se encuentra, sin culpa suya, en la imposibilidad de terminarla.
Excepcionalmente, si el mantenimiento íntegro o parcial del contrato parece posible y equitativo, el juez puede autorizarlo y prescribir las medidas necesarias.
En caso de quiebra del editor, el autor o sus causahabientes pueden remitir la obra a otro editor, a menos que reciban garantías para el cumplimiento de las obligaciones no vencidas aún cuando la declaración de la quiebra.
Cuando uno (1) o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan que les suministra el editor, no pueden pretender más que los honorarios convenidos.
El derecho de autor pertenece entonces al editor.
El contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios, con o sin alimentos, se preste por empresas dedicadas a ello.
Salvo convención expresa, el contrato de hospedaje se regirá por el reglamento que expedirá la autoridad competente, que se tendrá siempre en lugar visible.
El empresario responderá de los daños que sufran en sus bienes los huéspedes por dolo o culpa grave de aquel, sin que en este último caso su responsabilidad exceda de la suma de mil (L1000.00) lempiras, cualquiera que sea la cuantía de los daños probados.
En virtud del contrato de participación un comerciante concede a otra u otras personas que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas que puedan seguirse, ora de alguna o algunas operaciones de su empresa, ya del giro total de la misma.
Este contrato no está sujeto a prueba escrita ni a registro, salvo por la naturaleza de la aportación y los bienes aportados. Tienen aplicación a este contrato las disposiciones de los artículos 24, 25 y 26 de este Código.
Del contrato de participación no nace una persona jurídica y, por consiguiente, no podrá usarse razón social o denominación. El uso de un nombre comercial común hará responder a los culpables de ello como si fuesen socios de una sociedad colectiva.
El asociante obrará en nombre propio; no podrá usarse más crédito directo que el suyo, bajo la sanción que se establece en el artículo anterior.
No habrá relación jurídica alguna entre los terceros y los asociados partícipes.
Si no se hubieren convenido reglas particulares para la participación en los beneficios o en las pérdidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 28, pero las pérdidas del asociado no excederán del importe de su aportación.
Se aplicarán al contrato de participación, en defecto de pacto, las reglas sobre información, intervención de los socios no administradores, rendición de cuentas y, en su caso, liquidación, propias de la sociedad colectiva.
Será mercantil la prenda constituida en casas de empeño y en empresas que entre sus actividades profesionales tengan la de conceder préstamos o créditos con garantía prendaria. También lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles.
La prenda mercantil podrá constituirse por el deudor o por un tercero, aun sin el consentimiento de aquel.
Todas las obligaciones mercantiles, aun las condicionales, a plazo o modales pueden garantizarse con prenda, si bien la ejecución de esta dependerá de la exigibilidad de la obligación principal.
Podrá darse en prenda toda clase de bienes corporales o incorporales.
No podrá empeñarse la cosa ajena, sin autorización de su dueño.
Podrán darse en prenda bienes fungibles e infungibles. En el primer caso, la prenda subsistirá a pesar de la sustitución de las cosas por otras de la misma especie. En la prenda de bienes fungibles, se presume este derecho de sustitución, salvo pacto en contrario.
Cuando la prenda se constituya sobre bienes fungibles, podrá pactarse que su propiedad se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado en su caso, a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad. Este pacto constará por escrito.
En la prenda consistente en dinero se presumirá la transferencia de propiedad, salvo pacto expreso en contrario.
La prenda sin desplazamiento no surtirá efectos en contra de terceros, si no consta la certeza de su fecha por el registro.
La prenda deberá entregarse al acreedor o podrá constituirse en poder de un tercero.
La prenda podrá constituirse sin desplazamiento de los bienes, que seguirán en poder del deudor, cuando se constituya sobre elementos que sean necesarios para la explotación de una empresa o resultado de la misma; y en los casos en que este Código lo permita, aunque no concurran esas circunstancias.
La prenda sobre títulos-valores se constituirá:
La entrega de la llave de los locales en que se encuentren las cosas, equivale a la entrega de estas.
En los contratos de avío y refacción, la prenda se perfecciona por la inscripción de los mismos.
En el descuento de créditos en libros, se perfeccionará por la anotación que se haga en el registro del descontante si lo fuere un establecimiento bancario.
El acreedor prendario tendrá el derecho de retener la cosa mientras dure el contrato y subsista la obligación principal. El derecho que da la prenda se extiende a todos los accesorios de los bienes y a sus aumentos.
El acreedor prendario podrá ejercer las acciones necesarias para recobrar la posesión de los bienes, si la hubiere perdido o hubiere sido despojado de ellos.
Si antes del vencimiento de la obligación garantizada vencen los títulos dados en prenda, o fueron amortizados, el acreedor prendario conservará en prenda el importe recibido.
Si el deudor no pagare en el plazo estipulado o, no habiéndolo, en el que se fije judicialmente, el acreedor podrá pedir, y el juez decretará la venta en pública subasta de los bienes empeñados, previa citación del deudor y del que hubiere constituido la prenda.
Si el acreedor lo solicita y el juez no ve inconveniente en ello, la enajenación se efectuará por medio de notario, de corredor o de dos (2) comerciantes establecidos en la plaza, al precio de cotización en bolsa o al de mercado.
El importe obtenido de la venta, se adjudicará al acreedor en pago de su crédito, y el remanente, si lo hubiere, se consignará a disposición del deudor.
En caso de notoria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. El notario, el corredor o los comerciantes que intervinieron en la venta, deberán extender un certificado de esta al acreedor. No se hará adjudicación del importe obtenido hasta que sea notificado el deudor y hubiere tenido oportunidad de oponerse a la misma.
Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda bajare de manera que no baste a cubrir el importe del adeudo y un veinte por ciento (20%) más, el acreedor podrá proceder a la venta de los mismos, en la forma antes establecida. De la misma manera podrá proceder si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos.
El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando las garantías por el aumento de los bienes dados en prenda, o por la reducción del adeudo.
Será nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque esta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos anteriores. Será lícita la apropiación si se conviniera por escrito y con posterioridad a la constitución de prenda, o si nadie concurriera a la pública subasta o no se encontrara comprador en los casos de venta directa. En estos últimos casos, la adjudicación podrá hacerse al acreedor en dos tercios (⅔) de la postura legal o del precio señalado.
También podrá convenir el deudor en que el acreedor se quede con la prenda por el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no podrá perjudicar los derechos de tercero.
El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que se haya estipulado lo contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, esta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor queden siempre eficazmente garantizados.
Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, quedará extinguido el derecho de prenda.
Será mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que practiquen profesionalmente esta operación y la otorgada por establecimientos bancarios.
En la fianza mercantil el fiador responde por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión.
La fianza mercantil deberá constar por escrito y, al efecto, el fiador extenderá una póliza a la persona que con él hubiere contratado y a favor del acreedor, en la que se expresarán sumariamente todos los elementos necesarios para la validez del contrato.
El fiador mercantil podrá constituirse en parte, y tendrá todos los derechos inherentes a este carácter en los negocios de cualquier índole, y en los procesos, juicios y otros procedimientos judiciales, en los que otorgue fianza, en todo lo que se refiere a las responsabilidades derivadas de esta.
Las acciones derivadas del contrato de fianza mercantil, prescribirán en tres (3) años.
La hipoteca mercantil podrá constituirse sobre bienes muebles.
Podrán darse en hipoteca las empresas mercantiles y los buques.
La hipoteca sobre buques se regirá por las disposiciones del Código de la Navegación y a falta de este por el Código Civil.
La hipoteca sobre una empresa mercantil comprenderá todos los elementos de la misma, sin necesidad de descripción nominal.
Podrán constituirse hipotecas para garantizar los derechos de los tenedores de títulos-valores.
Estas hipotecas se caracterizarán:
La hipoteca registrada a favor de bancos que tengan establecido o establezcan Departamento de Crédito Hipotecario, conserva el derecho de estos sobre la propiedad hipotecada por el término de treinta (30) años, no obstante lo establecido en el Código Civil. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho de acreedor hipotecario a favor de los expresados bancos, serán de treinta (30) años.
Podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones.
Se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga:
La presunción que establece este artículo se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.
Dentro de los dos (2) años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro.
La sucesión del comerciante podrá ser declarada en quiebra cuando continúe en marcha la empresa de que este era titular.
La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados. Las liquidaciones respectivas se mantendrán separadas.
La quiebra de uno (1) o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.
Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares, podrán ser declaradas en estado de quiebra.
La quiebra de la sociedad irregular provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.
La declaración de quiebra podrá hacerse de oficio, por demanda del comerciante, de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público.
El comerciante que pida se le declare en quiebra, expondrá los motivos en que funda su demanda, a la que acompañará:
La demanda irá firmada por el comerciante o por quien lo represente.
Por la sucesión del comerciante actuará el administrador testamentario.
Para la declaración de quiebra a instancia de los acreedores o del Ministerio Público, se deberá probar que el deudor es comerciante y que se encuentra en cesación de pagos.
Si durante la tramitación de un juicio advirtiere el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra, si tuviere competencia para ello, o lo comunicará urgentemente al juez que la tenga.
Si solo tuviere duda seria y fundada de tal situación, deberá notificarlo al Ministerio Público, para que pida la declaración respectiva dentro de un (1) mes a partir de la notificación. Entre tanto, el juez adoptará las medidas que autoriza el párrafo final del artículo siguiente.
El juez, para declarar la quiebra de oficio o a instancia de parte, deberá citar al comerciante, y en su caso al promoviente, a una audiencia que se celebrará cinco (5) días después de la fecha de la citación, para que rindan pruebas acerca de la existencia de los supuestos necesarios para la declaración.
La resolución se dictará en la misma audiencia, de acuerdo con la presunción razonable que el juez adquiera por las pruebas practicadas.
Podrán limitarse estas a las que el juez estime indispensables, siempre que puedan practicarse en el mismo día de la audiencia.
El juez, bajo su responsabilidad, adoptará, entre tanto, las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses de los acreedores.
Los socios ilimitadamente responsables serán notificados en el domicilio social.
Ni el deudor ni los acreedores que hayan solicitado la declaración de quiebra podrán desistir de su demanda, aun cuando consientan en ello todos los acreedores.
Es competente para conocer de la quiebra de un comerciante individual, el juez de letras de lo civil del lugar en donde se encuentre el establecimiento principal de la empresa y, en su defecto, el de aquel en donde tenga su domicilio.
En la quiebra de sociedades mercantiles, lo será el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social y, si este no fuere real, el del lugar en donde la sociedad tenga el principal asiento de sus negocios.
Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en quiebra, sin consideración de la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Esta quiebra afectará a los bienes sitos en la República y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.
Salvo lo establecido en las convenciones y convenios internacionales, las sentencias de quiebra dictadas en el extranjero no se ejecutarán en la República, sino después de comprobadas su regularidad formal y la existencia de los supuestos exigidos por este Código para la declaración de quiebra. Los efectos de la declaración de quiebra quedarán sujetos a las disposiciones del mismo.
La sentencia en que se haga la declaración de quiebra contendrá, además:
Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicará también los nombres, apellidos y domicilios de los socios a que se refiere el artículo 1321.
En la fecha de la sentencia, se hará constar la hora en que se dicte.
La sentencia que declare la quiebra deberá notificarse al deudor, al Ministerio Público y a la intervención, en el plazo máximo de quince (15) días, contado desde el siguiente al de la fecha de la sentencia.
En el mismo plazo se comunicará a los registros públicos en que deba inscribirse.
Dentro de dicho plazo se publicará un extracto de la sentencia por tres (3) veces consecutivas en La Gaceta, y en un periódico de los de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración, y si fuere conveniente, a juicio del juez, en las localidades en que existan establecimientos de la empresa. Los acreedores quedarán notificados por la realización de esas publicaciones.
Transcurrido un (1) mes, desde la fecha de la sentencia, sin haberse cumplido con lo que ordena el artículo anterior, podrán las partes, incluso los acreedores aun no reconocidos, ocurrir en queja ante el tribunal de alzada, que en el plazo de setenta y dos (72) horas, dictará las providencias conducentes omitidas por el juez, sin perjuicio de la responsabilidad de este.
Contra la resolución que niegue la declaración de quiebra, procede el recurso de apelación en ambos efectos; contra la que la declare, procede en el efecto devolutivo.
La apelación se tramitará en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.
Contestados los agravios, si no mediare prueba, o evacuada esta, se concederá un término de tres (3) días para que alegue el apelante, y otro, también de tres (3) días, para que aleguen las otras partes. El transcurso de estos plazos coloca al negocio sin más trámite, en estado de citación para sentencia.
La sentencia que confirme o revoque la declaración de quiebra se dictará dentro de los diez (10) días que sigan a la citación para sentencia.
La sentencia que revoque la quiebra deberá inscribirse en los Registros Públicos en que aparezca inscrita la declaración, y se comunicará para la cancelación de las inscripciones a los Registros Mercantiles y de la Propiedad en los que se hubieren practicado anotaciones en virtud de la sentencia de declaración de quiebra.
La sentencia de revocación se notificará y publicará como la de declaración de quiebra.
Revocada la sentencia de quiebra, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad a la misma, debiendo, sin embargo, respetarse los actos de administración legalmente realizados por los órganos de la quiebra, y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.
Si se obtuviere la revocación de la sentencia de declaración de quiebra, se podrá ejercitar, contra los que la solicitaron o contra el juez que la declaró de oficio, una acción para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, si hubieren procedido con malicia, injusticia notoria o negligencia grave.
Serán atribuciones del juez todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión de la quiebra, y entre ellas las siguientes:
Las resoluciones que tome el juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente.
El nombramiento del síndico recaerá en un establecimiento bancario, en una cámara de comercio e industrias o en comerciante social o individual, según orden de preferencia que respetará el juez.
Los establecimientos bancarios, cámaras de comercio e industrias y sociedades nombrados síndicos, actuarán por conducto de sus representantes comunes o por apoderados especiales para cada caso.
No podrán ser síndicos, ni actuar como apoderados de los que lo fueren:
No tienen capacidad para ser síndicos:
Siempre que sea posible, el nombramiento del síndico recaerá en institución o comerciante que resida en el lugar que determina la competencia.
Esa circunstancia permitirá alterar, si el juez lo estima oportuno, el orden de preferencia establecido en el artículo 1343.
Cuando el nombramiento haya de recaer en los comerciantes a que se refiere el artículo 1343, se dará preferencia a los que se dediquen a las mismas actividades que el quebrado, o a las más similares posibles.
En cada juzgado de letras de lo civil se llevará una lista de las personas que pueden ser designadas síndicos.
La Secretaría de Hacienda, Crédito Público y Comercio cuidará de preparar, imprimir y repartir las listas referidas, con la cooperación de las cámaras de comercio e industrias.
Por motivos que se consignarán en la sentencia de declaración, los jueces podrán nombrar síndicos a instituciones o personas no comprendidas en las listas mencionadas.
No se nombrará para una nueva sindicatura al comerciante individual o colectivo que ya fuere síndico, a no ser que no aceptare ninguno de los que suelen serlo en la categoría correspondiente.
El cargo de síndico es de desempeño obligatorio.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del nombramiento, la persona designada aceptará el cargo o solicitará del juez, con expresión de las causas que para ello tuviere, que lo releve del puesto conferido.
El silencio del síndico nombrado se estimará como aceptación.
El juez calificará las causas y confirmará o relevará del cargo al síndico, con designación de otro en este caso.
Si aceptado el cargo, el síndico nombrado se negare a su desempeño, responderá de todos los daños y perjuicios que se ocasionen por ello a la quiebra, e incurrirá en multa de cincuenta a mil lempiras (L50.00-L1000.00).
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de la existente, de un motivo legal de incompatibilidad o incapacidad, el juez calificará las causas alegadas y, en su caso, nombrará nuevo síndico.
El síndico tendrá el carácter de auxiliar de la administración de justicia.
El síndico no podrá delegar su cargo; mas, para el desempeño de las funciones que le correspondan, fuera del asiento del juzgado, podrá valerse de mandatario y representantes, de cuya designación dará cuenta al juez. Este, de oficio o a petición del síndico, podrá acordar que se expidan exhortos para el cumplimiento de los actos u operaciones necesarias.
Serán derechos y obligaciones del síndico los exigidos por la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes:
Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al síndico, el juez fijará el término dentro del cual deberá ejecutarlas.
Corresponderá también al síndico:
Contra los actos u omisiones del síndico podrán reclamar el quebrado, la intervención, cualquier acreedor y el agente del Ministerio Público, ante el juez, quien resolverá dentro de tres (3) días. Contra la decisión de este procede la apelación en el efecto devolutivo.
El síndico trimestralmente rendirá cuentas de su gestión, y un informe sobre el estado de la quiebra.
Con el informe y la cuenta se dará vista al quebrado y a la intervención por tres (3) días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) siguientes, el juez dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas.
Siempre que el juez lo decida, de oficio, o a petición de la intervención o del quebrado, el síndico deberá rendir cuentas e informar del estado de la quiebra, dentro de un plazo de tres (3) días a contar de aquel en que se le comunicare dicho acuerdo.
La resolución dictada en el incidente de cuentas, es apelable en el efecto devolutivo.
Los libros y documentos del quebrado quedarán siempre en la empresa, si esta hubiere continuado sus actividades.
La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativos a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos, en relación con las decisiones adoptadas.
El nombramiento de síndico podrá ser impugnado por el quebrado o por cualquier acreedor dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación.
La impugnación, que deberá basarse en motivo legal, se tramitará como los incidentes.
El síndico será removido de plano, si dejare de rendir la cuenta trimestral o extraordinaria, o de garantizar su manejo en los términos de la ley.
Será removido a solicitud de parte, mediante incidente, por mal desempeño de su cargo, por incumplimiento de otras obligaciones, o por comprobarse alguno de los impedimentos legales.
En esas mismas circunstancias, el juez podrá removerlo de oficio.
La impugnación del nombramiento de síndico hecha por el quebrado o por los acreedores, no suspenderá la continuación de la quiebra, ni la entrada del síndico en el ejercicio de sus funciones.
El juez podrá, no obstante, acordar lo contrario teniendo en cuenta lo dispuesto en la fracción 3 del artículo 1341.
El síndico que cese en el desempeño de su cargo, no quedará libre de responsabilidad, no tendrá derecho a la percepción de sus honorarios hasta que, habiendo tomado posesión su sustituto y con vista de su informe, resuelva el juez.
El síndico será responsable ante la masa de los daños y perjuicios que cause en el desempeño de sus funciones, por no proceder como un comerciante diligente en negocio propio.
El síndico percibirá como únicos honorarios:
Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuación del síndico y de la administración de la quiebra, se nombrarán uno (1), tres (3) o cinco (5) interventores a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma.
Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios.
El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrará provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores estos hagan el nombramiento definitivo.
Solo en los casos en que el juez desconozca quiénes sean los acreedores del quebrado, podrá designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condición.
En este caso, procederá a la inmediata sustitución del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como dispongan de los necesarios datos.
El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal.
Si se hubieren de elegir tres (3) interventores, dos (2) serán designados por los votos que representen la mayoría de los créditos presentes. El tercer interventor se nombrará por los acreedores presentes que no formaron la mayoría.
Lo mismo se hará si los interventores hubieren de ser cinco (5), pero entonces la minoría designará dos (2) de ellos.
A estos efectos, cada acreedor presente solo podrá votar por dos (2) o tres (3) interventores, según que hayan de ser tres (3) o cinco (5) los nombrados.
En la propia junta en que se designen los interventores y en la misma forma que estos, podrá proveerse el nombramiento de sus suplentes.
De oficio o a petición de cualquier acreedor o de la intervención provisional, el juez convocará la junta de acreedores para que se haga el nombramiento de la intervención definitiva.
Los interventores desempeñarán su cargo todo el tiempo que dure la quiebra, pero podrán ser removidos por el juez en los mismos casos y circunstancias que los síndicos.
La junta de acreedores puede remover a todos o a alguno de los interventores, siempre que haga la designación de sustitutos, si no hubiere suplentes.
La remoción de los interventores designados por la minoría, no consentida por los dos tercios (⅔) de esta, implica la de toda la intervención.
El juez hará saber su designación a los acreedores elegidos como interventores, que no estuvieren presentes en la junta en que fueren nombrados, mediante notificación personal, y convocará a todos a una reunión, que se celebrará dentro de los seis (6) días siguientes a aquel en el que hubieren quedado notificados, para que acuerden las medidas necesarias para el funcionamiento de la intervención y debido cumplimiento de las tareas que les competen.
Los acuerdos de la intervención se tomarán por mayoría absoluta de votos de los interventores que la compongan.
Los acreedores designados como interventores, y sus suplentes, deberán aceptar o renunciar al cargo antes de que transcurran las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de su
La aceptación del cargo de interventor es voluntaria, pero una vez aceptado no puede renunciarse sino por causa muy grave a juicio del juez, que la calificará de plano y sin más recurso que el de responsabilidad.
De no existir suplentes, las vacantes que se produzcan en la intervención serán cubiertas por los acreedores que el juez designe dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la producción de aquellas, en tanto que los acreedores usan de su derecho, según el artículo 1369.
Corresponderán a la intervención todas las medidas que sean pertinentes en interés de la quiebra y de los derechos de los acreedores, y entre ellas las siguientes:
La intervención designará a uno (1) de sus miembros que se entenderá con el juez y el síndico, y que tendrá la representación de la misma en autos.
Los interventores, para el exacto cumplimiento de las atribuciones que se les confieren, tendrán, incluso individualmente, la más amplia libertad de examinar los libros, correspondencia y demás papeles de la quiebra.
Los interventores tendrán derecho a una retribución que fijará el juez y que no se hará efectiva hasta el momento de la conclusión de la quiebra.
Los interventores responderán ante los acreedores en términos análogos a los que fijan la responsabilidad del síndico frente a la masa.
Si la intervención no pudiere integrarse ni aún con carácter provisional, por no existir suficiente número de acreedores, por no aceptar el cargo los designados, por su residencia en el extranjero u otros motivos semejantes, el juez dictará resolución exponiendo las causas que impiden la existencia o el funcionamiento de la intervención.
Si en cualquier momento posterior fuere posible el nombramiento de la intervención o la continuación de sus funciones, el juez lo hará de oficio o a petición de cualquier acreedor, del síndico o del quebrado.
La junta de acreedores se reunirá ordinariamente en los casos previstos por la ley y en los extraordinarios en que sea necesario.
La junta de acreedores será convocada por el juez.
La convocatoria se hará saber mediante notificación personal a la intervención, al quebrado y al síndico.
Los demás acreedores se tendrán por legalmente notificados como efecto de la publicación dada a la convocatoria.
Será nula cualquier resolución que recaiga sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que estuvieren presentes y consientan todos los que deben ser notificados.
Las convocatorias de juntas de acreedores se publicarán del modo establecido para la sentencia de declaración de quiebra.
Los acreedores asistirán a la junta por sí o por apoderado que podrá ser constituido en escrito privado o por telegramas dirigidos al juez, no sujeto a ratificación. En este último caso, el jefe de la oficina expedidora deberá certificar la identidad de quien otorga la representación.
El quebrado podrá también hacerse representar, a no ser que el juez haya dispuesto su presencia personal.
El juez proveerá lo necesario para el buen funcionamiento y orden de las juntas de acreedores.
La junta quedará constituida cualquiera que sea el número de acreedores que concurran y de créditos representados.
Cada acreedor tendrá un voto y, salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de acreedores presentes.
Al votar cada acreedor se hará constar la cantidad que a tales efectos le ha sido reconocida.
Los cesionarios de créditos fraccionados solo tendrán entre todos el voto que correspondería al cedente, a menos que prueben con documentos auténticos que la cesión y el fraccionamiento se hicieron antes de la fecha a que se retrotraiga la declaración de quiebra.
Si el día señalado para la celebración de una junta no se pudieren tratar todos los asuntos consignados en el orden del día, se continuará la junta el día siguiente hábil.
El juez, antes de levantar la sesión, indicará la hora en que ha de continuarse la junta.
El juez, como presidente de la junta, proveerá a que se levanten las actas de sus reuniones, que firmará con el secretario, el síndico y la intervención.
Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado quedará privado de derecho de la administración y disposición de sus bienes, y de los que adquiera hasta finalizarse aquella.
El quebrado quedará inhabilitado para el desempeño de cargos que exijan la plenitud de los derechos civiles.
La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al quebrado se entregarán al síndico.
Este la abrirá a presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndole inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra.
Declarada la quiebra, el quebrado no podrá separarse del lugar del juicio, sin que el juez lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido.
El juez tendrá que consultar a la intervención en el caso de que se trate de conceder permiso para que el quebrado pueda ausentarse al extranjero.
Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado deberá presentarse ante aquel, ante el síndico, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que el juez lo autorice a comparecer mediante apoderado.
Los socios ilimitadamente responsables quedan sometidos al régimen que este Código establece para los quebrados.
Las sociedades en quiebra estarán representadas por quienes determinen sus estatutos, y en su defecto por sus administradores, gerentes o liquidadores, quienes estarán sujetos a todas las obligaciones que la presente ley impone a los fallidos.
A falta de todos los anteriores, actuará en representación de la sociedad un curador especial.
En el caso de que el comerciante muera después de la declaración de la quiebra, o cuando su sucesión sea la que manifieste dicho estado, los administradores testamentarios y los herederos tendrán, en el curso y en los procedimientos de la quiebra, las obligaciones que corresponderían al fallido, excepción hecha de la de quedar arraigados.
Para los efectos legales se distinguirán tres (3) clases de quiebras:
Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos.
Se considerará quiebra culpable la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos, así :
Se considerará también quiebra culpable, salvo excepciones que se propongan y prueben la inculpabilidad, la del comerciante que:
A los declarados en quiebra calificada de culpable se les impondrá la pena de reclusión menor en su grado medio.
Se reputará quiebra fraudulenta la del comerciante que:
La quiebra de los agentes corredores se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.
Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente, garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.
La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no podrá deducirse de los libros se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.
A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y en su término medio y multa que podrá ser hasta del diez por ciento (10%) del pasivo.
El importe de estas multas se hará efectivo sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra.
La realización de un convenio en la suspensión de pagos o en la quiebra no obsta para que se apliquen las penas correspondientes, según la sentencia dictada en el procedimiento penal que se hubiere seguido.
Pero si la sentencia hubiere declarado culpable la quiebra, se suspenderá su ejecución contra el deudor convenido, a no ser que con posterioridad se declare judicialmente el incumplimiento del convenio.
Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores
o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra.
Los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de los menores o incapacitados, en los casos previstos en la legislación civil, o los factores que los sustituyan en caso de incapacidad o incompatibilidad de aquellos para el ejercicio del comercio, quedan sometidos a las normas previstas en los artículos precedentes para las quiebras culpables o fraudulentas.
Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto posterior, o induzcan directamente a alguno a realizar los delitos tipificados en esta sección, serán castigados con las penas establecidas en los artículos 1402 y 1406.
Las personas comprendidas en los casos del artículo anterior, sin perjuicio de las penas que les correspondan, serán condenadas, además:
El cónyuge, los ascendientes, consanguíneos o afines del fallido que sin su consentimiento hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, no se reputarán como cómplices de la quiebra fraudulenta, pero si serán considerados como culpables de robo.
Los comerciantes y demás personas declarados responsables de quiebra culpable o fraudulenta podrán, además, ser condenados:
El que por sí o por medio de otra persona solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, será considerado autor, en el grado que corresponda, del delito de estafa.
Los síndicos de las quiebras quedarán sometidos a las normas dictadas, en el Código Penal para los delitos cometidos por funcionarios públicos.
Las anteriores disposiciones son aplicables a los síndicos, en las suspensiones de pagos, y a las personas que actúen en nombre de los mismos.
El acreedor que convenga con el quebrado, o con otro, en interés de aquel, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, con multa de quinientos a cinco mil lempiras (L500.00-L5000.00) y con la pérdida de su crédito en beneficio de la masa.
Las mismas penas se impondrán al quebrado o al que hubiere obrado en su nombre.
No se procederá por los delitos definidos en esta sección, sin que el juez competente haya hecho la declaración de quiebra o de suspensión de pagos.
La quiebra culpable o fraudulenta se perseguirá de oficio o a instancia de parte. En este último caso los acreedores, al personarse en el procedimiento penal, lo harán a sus expensas sin derecho a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.
La calificación de la quiebra se hará siempre en ramos separados, a cuyo efecto, el juez que haga la declaración de quiebra la comunicará al juez de letras de lo criminal, si él no tuviere la doble competencia.
En los casos de quiebra culpable o fraudulenta, se dispondrá siempre la detención del responsable; pero el juez de letras podrá disponer la presencia del quebrado ante sí o ante los órganos de la quiebra, siempre que lo estime pertinente.
El quebrado conservará la disposición y la administración de los siguientes bienes:
Serán nulos, frente a los acreedores, todos los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa, desde el momento en que se dicte sentencia de declaración de quiebra.
No procederá la declaración de nulidad, cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado.
El juez, con vista del informe del síndico y de la intervención, decidirá sobre la concesión, término y cuantía de una pensión alimenticia para el quebrado y su familiar. Esta resolución podrá ser recurrida por cualquier interesado.
La fecha a que deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra fijada en la sentencia, podrá modificarse de oficio, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a petición del síndico, de la intervención o de cualquier acreedor, siempre que respectivamente la sentencia se dicte o las demandas se hagan antes del día señalado para el reconocimiento de créditos.
La misma publicidad que a la sentencia de declaración, se dará a aquellas en que se modifique la fecha de retroacción.
Las decisiones provisionales del juez sobre la fecha de retroacción, no serán recurribles.
Dentro de los doce (12) días siguientes al reconocimiento de créditos, el juez fijará definitivamente la fecha de retroacción.
El síndico continuará los juicios que estuvieren iniciados, por o contra el quebrado, en el momento de la declaración de quiebra.
Se exceptúan los juicios que no tengan trascendencia patrimonial o se refieran a bienes cuya administración y disposición conserve el quebrado.
El quebrado podrá intervenir como tercero coadyuvante de la quiebra.
Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1429 y de los preceptos que atribuye al síndico la realización de todo el activo:
Desde el momento de la declaración de quiebra:
Para el ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisa su valoración en dinero.
La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas, se determinará mediante la suma de los abonos previstos, y a cada uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.
Si varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria se declaran en quiebra, el acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la cuantía total de su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad.
Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiere pagado. Si los quebrados se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes, y los sobrantes, sucesivamente, a los que le preceden hasta extinguir por este orden los respectivos créditos.
La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de los correspondientes dividendos.
El pago parcial de una obligación antes de la declaración de quiebra, limita en su cuantía el crédito contra la masa.
El obligado que pagó puede inscribirse en la quiebra de su coobligado, por el importe del pago hecho, pero el dividendo que le correspondiere deberá ser entregado al acreedor, si lo solicita y no hubiere obtenido pago total, hasta por la cantidad indispensable para ello.
Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito el dividendo que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado que tuviere prenda o hipoteca sobre bienes de este en garantía de su obligación.
La quiebra no afecta a los contratos relativos a bienes cuya administración y disposición conserva el quebrado, ni, en general, a los contratos que son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial.
Los contratos pendientes de ejecución, total o parcialmente, podrán ser cumplidos por el síndico, previa autorización del juez, oída la intervención.
El que hubiere contratado con el quebrado podrá exigir al síndico que declare si va a cumplir o a resolver el contrato, aun cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento.
El contratante no quebrado podrá suspender la ejecución del contrato hasta que el síndico cumpla o garantice el cumplimiento de su prestación.
Si hubiere continuado en marcha la empresa del quebrado, será siempre obligado al cumplimiento de los contratos relacionados con la misma.
Los contratos de apertura de crédito, de comisión y de mandato quedarán resueltos por la quiebra de una de las partes. La quiebra del principal no resuelve por sí sola la relación con su factor.
La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, que se pondrán desde luego en liquidación.
En los contratos de reporto, la quiebra del reportador autoriza al síndico, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio.
Si el quebrado hubiese comprado un bien mueble o inmueble del que aun no se le hubiere hecho entrega, no se podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto que no se pague el precio o se le afiance a satisfacción del vendedor.
Si la entrega se hubiere efectuado solo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa.
El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador en sus almacenes o en los lugares convenidos, podrá, al declararse la quiebra del comprador:
Si de acuerdo con lo establecido en este Código, no se decidiere la ejecución del contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo o a plazos, el vendedor podrá exigir fianza.
El síndico podrá pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato, y en su defecto según los usos de comercio, y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre el pago anticipado.
Si se tratare de ventas por entregas y algunas de estas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el síndico estará obligado a pagarlas, lo que, desde luego, será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el artículo 1447.
No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra.
El síndico podrá exigir a los socios de responsabilidad limitada el pago de las exhibiciones pendientes, hasta el límite de la aportación convenida.
Los contratos de prestación de servicios y los de trabajo, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan resueltos.
Los que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o liquidación de la quiebra, se podrán continuar por el síndico.
El contrato de obra a precio alzado se resolverá por la quiebra de una de las partes.
La quiebra del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá resolverlo.
Si el síndico de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta (30) días desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde esta.
En los seguros de vida o mixtos, el síndico de la quiebra del asegurado, cuando no existan sobre la póliza derechos irrevocables de un tercero, podrá ceder la póliza de seguro, obtener la reducción del capital asegurado o hacer cualquiera otra operación que signifique un beneficio económico para la masa.
Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización.
La quiebra de la empresa aseguradora resolverá el contrato de seguro, si en el plazo máximo de un (1) mes, desde la declaración, el síndico con la autorización del juez, oída la intervención, no asegura los riesgos asegurados en otra institución o no da garantía de que la empresa seguirá funcionando.
Las mercancías, títulos-valores, o cualquiera especie de bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares, mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra.
Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez podrá decretar, sin más trámite, la exclusión solicitada.
Formulada la oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental.
Las resoluciones que el juez dictare, haya habido o no litigio, serán apelables en el efecto devolutivo por cualquier interesado.
El síndico ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones que el quebrado tuviere sobre dichos bienes.
En consecuencia, podrán separarse de la masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:
En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pide, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
La separación de los bienes está subordinada al cumplimiento, por parte del separatista, de las obligaciones que con motivo de los mismos tuviere frente al quebrado o frente a la masa.
En los casos de separación por parte del vendedor que hubiere recibido parte del precio, la separación está condicionada a la devolución previa de la parte del precio pagado. La restitución del precio será proporcional a su importe total en relación con la cantidad o número de los bienes identificados en la masa.
El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar a la masa todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y demás gastos de conservación.
Frente a la masa, se presumirá que pertenecen al cónyuge quebrado los bienes que el otro hubiere adquirido durante el matrimonio, en los cinco (5) años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra.
Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que bastará que pruebe la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho período y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en dicho incidente o en el que se promueva en los términos de la sección cuarta del capítulo IV, que dichos bienes los había adquirido con medios que no podrían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia o que le pertenecían antes del matrimonio.
Si un cónyuge tuviere contra el otro que hubiere quebrado, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido, y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuge quebrado, por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal quedan comprendidos en la masa de la quiebra del cónyuge que quebrare.
Si el otro cónyuge usare del derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, en los términos de la legislación civil, podrá reivindicar los bienes que le correspondieren.
Con las excepciones establecidas en este capítulo, la quiebra de un cónyuge no afecta a los bienes del otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comercio o industria.
Serán ineficaces frente a la masa todos los actos que el quebrado haya hecho antes de la declaración de quiebra o de la fecha a que se retrotraigan sus efectos, defraudando a sabiendas los derechos de los acreedores, si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.
Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.
Se presumen realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario, y serán ineficaces frente a la masa:
El descuento de sus propios efectos hecho por el quebrado, después de dicho momento, se considerará como pago anticipado.
Se presumen hechos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, y serán ineficaces frente a la masa, salvo que el interesado pruebe su buena fe.
Se presumen en fraude de acreedores y serán ineficaces frente a la masa, los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso a partir de la fecha de retroacción si el síndico o cualquier interesado prueba que el tercero conocía la situación del quebrado.
Siempre que se resuelva la devolución a la masa de algún objeto o cantidad, se entenderá, aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe.
Si los bienes objeto de estos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer adquirente resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe.
La misma responsabilidad recae sobre el que para eludir los efectos de la revocación hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
Para la fijación del activo, se procederá a ocupar los bienes del quebrado, de acuerdo con las siguientes reglas:
La ocupación se iniciará sin pérdida de tiempo desde el momento de la declaración de quiebra.
El funcionario que la practique, resolverá las dificultades que puedan surgir para evitar interrupciones y adoptará las medidas que se requieran, dada la naturaleza de los bienes ocupados.
Se considerarán como hábiles todos los días y horas necesarios.
Se levantará acta de las diligencias de ocupación, que firmará desde luego, el juez o secretario que la practique, y el síndico, la intervención y el quebrado, o su apoderado, si hubiere asistido.
Si al tiempo de iniciarse la ocupación, el síndico previere la posibilidad de redactar el inventario en un solo día, se prescindirá del sellado de los bienes.
El síndico deberá solicitar la autorización del juez para el levantamiento de sellos, y comenzará el inventario dentro de los tres (3) días siguientes a su toma de posesión, el inventario deberá quedar concluido en el plazo de diez (10) días, que el juez podrá prorrogar por dos (2) veces, en caso necesario.
El síndico entrará en posesión de los bienes de los que se desapodere el quebrado, conforme se vaya practicando el inventario.
A estos efectos, su situación será la de un depositario judicial.
Para el inventario y avalúo de los bienes que se encuentren fuera de la jurisdicción del juez, podrá procederse por delegación.
Los exhortos podrán hacerse telegráficamente. Los jueces exhortados procederán, sin la menor dilación, respondiendo de cualquier perjuicio que sufriere la masa por su negligencia.
El avalúo de los bienes ocupados se hará, en la medida de lo posible, simultáneamente con la formación del inventario y, en todo caso, dentro de un plazo que fijará el juez concluido el inventario, y que no podrá ser superior a dos (2) meses.
La evaluación se hará de acuerdo con los usos mercantiles.
Concluido el inventario y el avalúo, se establecerá el balance de la empresa, que se comparará razonadamente con el que hubiere presentado el deudor.
El síndico preparará un informe sobre el resultado que arroje la comparación de ambos balances, que remitirá al juez, y de lo que se informará a la intervención y a la junta de acreedores.
A las diligencias de ocupación podrán asistir, para lo que serán citados, el quebrado, el síndico y la intervención, si ya hubiesen tomado posesión de su cargo.
El quebrado y la intervención también serán citados por si desean asistir a la facción del inventario.
El síndico realizará todos los actos necesarios para la conservación material de los bienes ocupados, y entre ellos atenderá a los siguientes:
Los actos inmediatos de enajenación y de conservación previstos en este Código, así como todos los cobros, se harán por el síndico, pero si este no hubiere tomado posesión, el juez designará un depositario judicial que realizará las operaciones anteriores hasta que el síndico ocupe el cargo.
Firme la sentencia de declaración de quiebra y concluido el reconocimiento de los créditos, el síndico procederá sin dilación a la enajenación de los bienes comprendidos en la masa.
Para ello propondrá al juez la forma y modos de enajenación.
El juez, oyendo a la intervención, resolverá lo que estime conveniente, de lo que no podrá hacerse alteración sin causa fundada a juicio del mismo.
El juez está obligado a observar el siguiente orden de preferencia en cuanto a la enajenación del activo, del que podrá apartarse por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior:
Del modo dispuesto en la fracción 4 del artículo anterior se enajenarán los demás bienes del quebrado, a no ser que en ellos existieren otros conjuntos de bienes que constituyan empresas, en cuyo caso se procederá con ellos del modo establecido en las fracciones 1 al 3 del mismo artículo.
No se procederá a la enajenación de los bienes del quebrado y se suspenderán las iniciadas, si se presentare una proposición de convenio con los requisitos establecidos en este Código, siempre que a juicio del juez tuviere probabilidades de ser admitida y aprobada.
La enajenación de la empresa se hará mediante tasación pericial y resolución judicial motivada acerca del valor aceptado. Los peritos serán nombrados por el síndico y por el quebrado. El tercero en discordia lo designará el juez. Si dentro del término de tres (3) días, a partir de la prevención para el nombramiento de perito no se hiciere, el juez lo nombrará.
Para la enajenación separada de los diversos conjuntos patrimoniales que integran una empresa, se tendrán en cuenta las prescripciones del artículo anterior.
Concluida la enajenación de las existencias o terminado el plazo por el que se autorizó la continuación de la empresa, se procederá con los bienes que restaren del modo indicado en el artículo siguiente.
Visto el informe del síndico y el de la intervención, el juez decidirá si la enajenación de los bienes muebles ha de hacerse mediante subasta o en venta directa por el síndico.
Para la regulación de los precios en uno y otro caso, se tendrá en cuenta:
El juez no autorizará la venta de los bienes indicados por precio menor al de costo, más los gastos posteriores, sino cuando de un informe pericial expreso se dedujere la imposibilidad de obtener precios superiores.
La enajenación de bienes inmuebles, salvo en los casos de las fracciones 1, 2 y 3 del artículo 1482, se hará en pública subasta en el juzgado de la quiebra, o bien en el del lugar donde están ubicados.
Si en la fecha de la sentencia de declaración de quiebra, algún acreedor hipotecario u otro privilegiado hubiere iniciado la ejecución de bienes del quebrado, el síndico quedará encargado de la realización de aquellos, en los plazos que el juez señale.
Los acreedores del quebrado que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa, deberán solicitar ante el juez de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos.
De la demanda, que se presentará por duplicado, se dará traslado al síndico y a la intervención, para que contesten e informen, respectivamente, sobre ella en el plazo máximo de diez (10) días.
La contestación del síndico y el informe de la intervención quedarán a disposición del interesado, que podrá obtener copia.
El silencio de cualquiera de esos órganos o de ambos, se entenderá como reconocimiento provisional de la calidad de acreedor del demandante.
El síndico formará la lista provisional de acreedores, en la que hará constar, respecto de cada crédito:
El síndico tendrá redactada, íntegramente, la lista provisional de acreedores, a más tardar diez (10) días antes del señalado para la celebración de la junta de acreedores de reconocimiento, y deberá remitirla por duplicado al juez, quien ordenará que un ejemplar quede en la secretaría.
El juez, vistos la contestación y el informe, si se hubieren formulado, resolverá provisionalmente quiénes y por qué cantidad tienen derecho de votar en las juntas que se convoquen.
Esta resolución deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores de la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del deudor para que, si se sintieren agraviados, usen de él en justicia en la junta de reconocimiento. Mientras no se resuelva en definitiva, subsistirá la determinación del juez.
Cualquier interesado podrá solicitar que le sean exhibidas las solicitudes presentadas y los correspondientes documentos.
Este derecho puede ejercerse hasta el día anterior al señalado para la junta de reconocimiento de créditos.
El reconocimiento definitivo se hará por el juez en la junta de acreedores especialmente convocada al efecto.
Reunidos los acreedores en el lugar, día y hora señalados, el juez ordenará la lectura de la lista redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten.
Concluida la lectura, el juez abrirá sobre cada crédito debate contradictorio, en el que podrán intervenir una vez para impugnarlo, los acreedores concurrentes o sus representantes, el quebrado, por sí o por apoderado, la intervención y el síndico.
El titular del crédito impugnado o su representante, podrá contestar las impugnaciones hechas, concediendo el juez a las partes, si lo estima necesario, dos (2) nuevas intervenciones de réplica y dúplica.
En cada caso, si se hubieren practicado diligencias de prueba, de oficio o a petición de parte, se dará lectura de ellas antes de abrir el debate sobre cada crédito.
El juez celebrará cuantas sesiones sean necesarias; pero en este trámite no podrán emplearse más de veinte (20) días hábiles, contados desde aquel en que la junta se reunió por primera vez para ello.
Concluido el examen de los créditos, el juez dará por terminada la junta, de la que se levantará acta taquigráfica, si es posible, a la que se reunirán cuantos documentos presenten las partes.
En la sentencia, que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a la junta, el juez dividirá los créditos en tres (3) grupos:
Antes que transcurra un (1) mes de la anterior sentencia, el juez resolverá con otra sobre los créditos del apartado 3 del artículo anterior. Previamente, podrá ordenar cuantas diligencias de prueba estime necesarias y admitir las que los interesados propusieren.
La intervención, los acreedores y el quebrado podrán apelar de la sentencia del juez.
La apelación podrá hacerse para impugnar la procedencia, cantidad, grado, o prelación reconocidos a un crédito ajeno o propio.
La apelación de la sentencia estimatoria de un crédito ajeno solo podrá intentarse por quien hubiere intervenido como impugnante del mismo crédito en la junta de reconocimiento, a no ser que se funde en hechos nuevos o desconocidos sin su culpa para el apelante al tiempo de dicha junta.
La apelación de la sentencia estimatoria del crédito propio, solo se admitirá cuando la sentencia no haya reconocido la procedencia, grado, prelación o cantidad solicitados y solo para pedir dicho reconocimiento.
La apelación contra el reconocimiento de crédito ajeno lo coloca en la situación de los créditos condicionales reconocidos, a no ser que diere fianza bastante.
La sentencia desestimatoria de la apelación de un crédito ajeno, condenará siempre al apelante a pagar los intereses legales de las cantidades que el acreedor impugnado habría recibido. El cálculo se hará desde la fecha en que los dividendos debieron ser puestos a disposición del acreedor hasta aquella en que legalmente pueda percibirlos.
Cuando el titular del crédito impugnado hubiere dado fianza bastante y hecho efectivos los dividendos, en vez de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se le abonarán los gastos de fianza.
Si la apelación motivare la exclusión del crédito impugnado, la masa abonará íntegramente al apelante, mediante cuenta justificada, los gastos y costas.
Al acreedor cuyos créditos sean excluidos se le devolverán sus títulos para usos que le convengan.
Los acreedores a quienes sean reconocidos sus créditos, recogerán también sus títulos, con una nota al pie que haga referencia a la sentencia de reconocimiento, solo cuando después de ejecutada no alcanzaren pago íntegro o cuando tal devolución se pacte en el convenio.
La sentencia que dicte el juez, si es apelada, será sostenida por el síndico, aunque cualquier acreedor reconocido o la intervención podrá también hacerlo.
Para los acreedores residentes en el extranjero, el juez podrá ampliar el plazo de presentación de la demanda de reconocimiento, vistas las circunstancias de cada caso, hasta el mismo día que se hubiere señalado para la reunión de la junta de acreedores de reconocimiento.
Los acreedores que no hubieren presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos, perderán el privilegio que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las cuotas que estuvieren a fin por hacerse, cuando intentaren su reclamación, procediendo al reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará en juicio que se tramitará en forma de incidente, con citación y audiencia del síndico y de la intervención.
Si el reclamante probare que le habrá sido imposible concurrir oportunamente, se le reconocerá el derecho de obtener en posteriores repartos, y con preferencia, las porciones que le hubieren correspondido en los anteriores.
Cuando un acreedor moroso se presentare a reclamar sus derechos y estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no será oído.
En la sentencia de reconocimiento el juez establecerá el grado y la prelación que se reconozca a cada crédito.
Los acreedores del quebrado se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:
Los créditos fiscales tendrán el grado y prelación que fijen las leyes de la materia.
Son acreedores singularmente privilegiados los siguientes, cuya prelación se determinará por el orden de numeración:
Los acreedores hipotecarios percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecados, con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos.
Son acreedores con privilegio especial los prendarios y todos los que, según este Código o leyes especiales, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
Los acreedores con privilegio especial cobrarán como los hipotecarios o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata, sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieren lo contrario.
Los acreedores por operaciones mercantiles cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.
En la misma forma cobrarán los acreedores por obligaciones de derecho común.
No se pasará a distribuir el producto del activo entre los acreedores de un grado, sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.
Son créditos contra la masa, y serán pagados con anterioridad a cualquiera de los que existan contra el quebrado:
Frente a los acreedores sobre determinados bienes o créditos con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio anterior, sino que solo tienen privilegio los gastos del litigio que se hubiere promovido para su defensa, y los gastos necesarios para la conservación y enajenación de los bienes o cobro de los créditos y su monto, será fijado prudencialmente por el juez cuando deban ser pagados por la quiebra.
En la quiebra de las sociedades colectivas o en comandita, y en consecuencia, en la de sus socios colectivos, los acreedores de estos, cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de esta, colocándose en el grado y en la prelación que les correspondan.
Los acreedores particulares posteriores de dichos socios solo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales.
El juez de la quiebra dictará resolución declarándola concluida, si se hubiere efectuado el pago concursal o íntegro de las obligaciones pendientes.
Se entiende por pago concursal el realizado en moneda de quiebra, de acuerdo con los porcentajes que se establezcan.
Cada cuatro (4) meses, a partir de la sentencia especial de reconocimiento de créditos, si la hubiere, el síndico presentará al juez un estado del activo realizado en efectivo y un estado de los acreedores que van a ser pagados.
El juez, oída la intervención, aprobará o no la propuesta de reparto.
Tal como sea aprobada, quedará en el juzgado a disposición de cualquier interesado.
Así se continuará haciendo, mientras existan bienes en el activo susceptibles de realización; pero concluidos estos, el juez convocará una junta general de acreedores, para que el síndico rinda sus cuentas definitivas.
Antes de esta convocatoria, agotados los bienes realizables del activo, el juez dará un plazo de cuatro (4) meses a todos los acreedores cuyos créditos sean condicionales, o considerados como tales, para que presenten justificación de haberse cumplido las condiciones o de ser aquellos exigibles.
Si no lo hicieren, se procederá a distribuir el activo que se afectó al pago de tales créditos.
Si en el momento en que debiere concluirse la quiebra hubiere aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido apelada la sentencia que los reconoció, se esperará para declarar la conclusión de la quiebra, hasta la resolución definitiva.
Si los créditos pendientes fueren de acreedores morosos aún no reconocidos, el transcurso de los cuatro (4) meses indicados en el artículo 1538 dará lugar a la aplicación automática de lo que dispone el párrafo segundo del mismo.
Se considerará que se ha realizado todo el activo, aun cuando quede parte de este, si el síndico demuestra ante el juez, oída la intervención, que esos bienes carecen de valor económico, o que el que tienen, quedaría íntegramente absorbido por las cargas que pesan sobre ellos.
El juez, oída la intervención, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.
Concluida la quiebra, los acreedores que no hubieren obtenido pago íntegro, conservarán individualmente sus acciones contra el quebrado.
Aún después de concluida la quiebra por pago concursal, si se descubrieren bienes del quebrado o se restituyeren bienes de este que debieron comprenderse en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.
Concluido el reconocimiento de créditos y la calificación penal de la quiebra, si se pagare a todos los acreedores que hubieren sido reconocidos, con sus intereses y gastos, y se afianzaren los que están pendientes de reconocimiento, el juez dictará sentencia mandando cancelar las inscripciones de las sentencias de declaración.
No podrán gozar de este beneficio los quebrados fraudulentos.
Si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente aun para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oídos el síndico, la intervención y el quebrado, dictará sentencia declarando concluida la quiebra.
Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos (2) años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes.
La quiebra se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido, continuando en sus funciones el síndico y la intervención antes designados.
Los acreedores del quebrado, posteriores a la sentencia de conclusión, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, a no ser que hubieren ocultado los bienes cuya existencia se pruebe, para sustraerlos a la responsabilidad de la quiebra.
La conclusión de la quiebra por falta de activo producirá los efectos civiles y penales de la falta de pago, aun concursal.
Si concluido el plazo señalado para la presentación de los acreedores, solo hubiere concurrido uno (1) de estos, el juez, oyendo al síndico y al quebrado, dictará resolución declarando concluida la quiebra.
El acreedor hará efectivos sus derechos en la vía correspondiente, sin que el quebrado pueda exigirle resarcimiento de daños por la declaración de quiebra.
La resolución podrá ser reclamada ante el mismo juez en el plazo de treinta (30) días por otros acreedores, y producirse los efectos de la conclusión de la quiebra por falta de activo.
Se declarará concluida la quiebra, si el quebrado probare que en ello consienten unánimemente los acreedores después de concluido el reconocimiento de créditos.
Antes de disponer la conclusión de la quiebra, el juez deberá oír a los acreedores concurrentes no reconocidos, con reclamación pendiente.
Aun antes de que transcurra el plazo para la presentación de créditos, se podrá concluir la quiebra si no se conocieren más acreedores que aquellos que consienten en la conclusión.
La extinción de la quiebra de acuerdo con los artículos anteriores, produce los efectos de la extinción por convenio; para declararla, el juez necesita oír al Ministerio Público.
En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos.
Los convenios entre los acreedores y el quebrado, han de ser hechos en junta de acreedores.
Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores, serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.
Los representantes de las sociedades en quiebra podrán establecer convenios con los acreedores sociales; pero si se trata de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las proposiciones de convenio deberán hacerse previa la aprobación de la proposición por los socios.
Las sociedades mercantiles irregulares no podrán solicitar la celebración de un convenio.
Podrán presentar proposiciones para el convenio, el quebrado, la intervención y el síndico, los acreedores y los socios ilimitadamente responsables; estos últimos, lo mismo para sus quiebras que para la de su sociedad.
La proposición se presentará al juez, y en ella se detallará minuciosamente el tanto por ciento que corresponderá a los acreedores concurrentes, las garantías de cumplimiento, plazos y cuantos requisitos definan el alcance del proyecto.
La proposición de convenio para poder ser admitida y aprobada, deberá mantener la más absoluta igualdad en el trato a los acreedores no privilegiados.
La concesión de ventajas a algunos acreedores solo será admisible con el consentimiento expreso de todos los acreedores del mismo grado, concurrentes en la quiebra, no beneficiados.
Presentada la proposición de convenio, el juez ordenará la convocatoria de la junta de acreedores para que discuta y apruebe, si procede, su admisión.
Las convocatorias de los acreedores de la sociedad y de los socios, se harán por separado. Las correspondientes juntas serán absolutamente distintas.
Vistos los términos de la proposición, el juez podrá ordenar la suspensión de las operaciones de enajenación del activo.
Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y absteniéndose, este no les parará perjuicio en sus respectivos derechos. Si, por el contrario, prefieren tener voz y voto en el convenio propuesto, lo declararán así, y serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la prelación y grado que corresponda a su crédito.
Estos mismos acreedores pueden renunciar parcialmente a su privilegio, e intervenir y votar en la junta por el crédito que se les reconozca.
Su participación en la votación del convenio, sin manifestación expresa en contrario, equivale a renuncia total de su privilegio.
En caso de que el convenio no se apruebe o llegue a anularse, se tendrá por no hecha la renuncia de los acreedores con derecho de abstención.
A la junta para la admisión del convenio se aplicarán las disposiciones sobre la junta de acreedores, con las siguientes particularidades:
A la junta podrán asistir, con voz, los coobligados con el quebrado, así como los que garanticen el cumplimiento del convenio.
Comenzada la junta, el síndico informará sobre los convenios propuestos. Los asistentes podrán solicitar cuantas aclaraciones estimen convenientes.
Si solo hubiere una proposición de convenio, se discutirá y se pondrá a votación.
Si hubiere varias proposiciones, el juez procurará que sus autores las unifiquen en un solo proyecto, y si se aceptaren, suspenderá la junta hasta por cinco (5) días para que se prepare la proposición común.
Si no se aceptare unificar las proposiciones, o si aceptándose no se presentare en el día convenido el texto unificado, el juez pondrá a discusión las diversas proposiciones, empezando por las que en su concepto sean más favorables a los acreedores.
Después las pondrá a votación y considerará como texto aceptado el que hubiere reunido mayoría relativa de votos. Para ello se celebrarán cuantas votaciones sean necesarias.
La proposición única de convenio presentada por los acreedores o determinada por el juez conforme el artículo anterior, será sometida a votación definitiva.
Para que el juez la declare admitida y pueda pasarse al trámite de la aprobación judicial, será necesario el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más (½+1) de los concurrentes, siempre que representen un capital que cubra las tres quintas (3/5) partes del total pasivo.
Para el cómputo de las mayorías de acreedores y de capital exigidas, se tendrán en cuenta estas reglas:
El juez cuidará de que a medida que los acreedores entren al lugar donde la junta se celebre, se haga constar su presencia en listas especiales preparadas de antemano;
No podrán votar el convenio las personas comprendidas en las fracciones 1 y 2 del artículo 1345 de este Código, y el importe de sus créditos se deducirá también para el cómputo del pasivo, según el artículo anterior.
Si durante la discusión de la proposición de convenio esta fuere modificada, los votos dados por escrito no valdrán en favor de la modificada, a no ser que esta implique una mejora sobre la anteriormente propuesta.
El juez resolverá sobre este particular.
En el caso de una proposición de convenio hecha por el síndico o por la intervención, al concluir la junta y una vez redactado el texto del convenio admitido, o cuando el propuesto por el quebrado sufriere modificaciones, se dará a este un plazo de dos (2) días para que manifieste si por su parte lo acepta o lo rechaza.
Si lo rechaza, el juez dispondrá la continuación del procedimiento de quiebra.
Tratándose de convenio ofrecido a una sociedad, la aceptación o rechazo del convenio se hará por quien tiene la iniciativa del mismo en nombre de la sociedad.
El acta de la junta contendrá todas las circunstancias de esta, reproducirá los términos del convenio admitido y expresará los nombres de los acreedores que han votado en pro y en contra, y los de los adheridos, así como el importe de sus créditos y las razones alegadas por los que votaron en contra.
Será firmada por la intervención y los acreedores, así como por el juez y el secretario.
Se adjuntarán al acta las autorizaciones de los acreedores que no hayan intervenido personalmente, así como las adhesiones.
Si no se obtuvieren las mayorías legalmente exigidas, el juez fijará un plazo para la recepción de adhesiones por escrito, y lo hará conocer a los acreedores del modo establecido para la notificación y publicidad de las sentencias de declaración de quiebra.
Transcurrido el plazo, se hayan reunido o no las mayorías exigidas, el juez lo hará constar en el acta y tomará las medidas pertinentes, según los casos.
Las modificaciones en el primero de acreedores o en la cuantía de los créditos en virtud de sentencia posterior a la votación, no influyen en la validez de esta, pero el juez deberá tenerlas en cuenta al dictar las sentencias de aprobación.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere admitido el convenio o de la conclusión del plazo establecido para la recepción de adhesiones por escrito, el juez determinará la fecha en que se celebrará la audiencia para dar su aprobación a aquel.
Desde el día de la admisión del convenio por los acreedores hasta el anterior al señalado para la audiencia de aprobación, los acreedores indicados en el artículo anterior, y los demás interesados en la quiebra, podrán presentar por escrito las observaciones que estimen pertinentes en contra del convenio admitido.
La audiencia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión del convenio.
El juez examinará la proposición de convenio, y si se han cumplido todas las normas legales aplicables, oirá en la audiencia a los acreedores e interesados que lo soliciten y resolverá acerca de si la suma ofrecida no resulta inferior a las posibilidades del deudor, así como sobre la suficiencia de las garantías de cumplimiento que se hayan dado.
La sentencia que dictará acto seguido, aprobando o desaprobando el convenio, se publicará del modo señalado para la declaración.
La sentencia de aprobación solo podrá ser apelada por los acreedores disidentes y por los que no hubieren acudido, si prueban que sin culpa suya no pudo llegar a su conocimiento la oportuna notificación.
Cualquier acreedor y el síndico podrán solicitar la anulación del convenio, aun transcurridos los plazos para la apelación, basándose en los siguientes motivos:
El acreedor impugnante que pretenda la anulación del convenio, según el artículo anterior, deberá probar que tuvo noticia del motivo de impugnación después de transcurrido el plazo para la apelación.
El recurso especial de nulidad solo podrá interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoria de aprobación del convenio, y se sustanciará en forma incidental.
La sentencia de desaprobación podrá ser apelada por el quebrado, por la intervención y por cualquier acreedor de los que votaron a favor del convenio.
Si la apelación contra la sentencia de aprobación del convenio prosperare, continuará la quiebra, si el tribunal de alzada no dispone la celebración de una nueva junta de acreedores para la discusión de las proposiciones de convenio que se hagan.
Si prosperare la apelación contra la sentencia desaprobatoria del convenio, el tribunal podrá conceder la aprobación negada por su inferior u ordenar, en su caso, la celebración de una nueva junta.
El recurso especial de anulación producirá los efectos del de apelación contra la aprobación del convenio.
Firme la sentencia de aprobación del convenio, concluirá la quiebra y cesarán en sus funciones los órganos de la misma.
El deudor será puesto en posesión de todos los bienes que integran la masa, recobrando la plena capacidad de dominio y administración.
En el convenio podrá acordarse que el síndico, un miembro de la intervención u otra persona, sea quien se haga cargo de los bienes de la masa hasta que el deudor cumpla las obligaciones que asume en aquel.
También podrá convenirse que el síndico, el miembro de la intervención, o la persona que se designe, limite su intervención a llevar cuenta y razón de las entradas y salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave.
Será también a su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, o distraiga fondos algunos para objetos extraños a su tráfico y giro; pero no podrá mezclarse en el orden y dirección de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá este del modo que estime más conveniente.
El síndico, en su caso, solicitará del juez autorización y este la concederá, tan pronto sea firme el convenio, para entregar al deudor mediante inventario todos los bienes, efectos, libros y papeles que le correspondan.
Todos los actos y operaciones jurídicos que como consecuencia de la quiebra hubieren sido declarados ineficaces frente a la masa, recobrarán plena eficacia frente al deudor que hizo el convenio.
El deudor recobrará su capacidad procesal y podrá demandar y ser demandado, salvo a este respecto las limitaciones impuestas a sus acreedores como resultado del convenio.
La masa queda sustituida por el deudor en cuanto al ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones de aquella.
El síndico deberá rendir cuentas de su gestión al juzgado, y las mismas se aprobarán o reprobarán con audiencia del deudor. La resolución que se dictare podrá ser apelada.
En virtud de convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra o posteriormente llegare a mejor fortuna.
En el caso de haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban de la quiebra y del deudor, según el convenio, conservarán acción, por lo que se les reste deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera aquel.
La extinción de créditos en virtud del convenio es absoluta y no subsistirá, por el importe de los mismos, obligación de ninguna clase, ni será posible su percepción mediante la acción civil de daños en el procedimiento penal para la calificación de la quiebra.
La aprobación judicial del convenio obliga en los términos del mismo al quebrado, a todos los acreedores que en él tomaron parte, privilegiados o no, aprobantes o disidentes.
Los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuviesen pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio.
La realización del convenio no es obstáculo para que se inicie o continúe el proceso penal de calificación.
El socio que celebrare un convenio personal, limitará su responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad; pero no podrá solicitar el beneficio de cancelación de la inscripción de su quiebra, ni el de la rehabilitación, sino cuando la sociedad haya cumplido frente a los acreedores las condiciones de pago convenidas o las que legalmente sean exigidas para gozar de tales beneficios.
El convenio produce plenos efectos en cuanto al socio y los acreedores concurrentes, pero en el mismo solo quedan comprendidos los bienes particulares del socio, sin que pueda entregarse ningún bien de la masa de la quiebra para atender obligaciones derivadas del convenio.
El convenio entre la sociedad y sus acreedores no altera la situación de los socios ilimitadamente responsables.
Cuando la empresa sea cedida para atender con su producto el pago de los créditos, será gestionada en las condiciones que el convenio determine, a nombre de la persona o personas que se indiquen.
El convenio determinará si el deudor o los socios han de cooperar y en qué condiciones, en la gestión de la empresa.
Realizados los pagos propuestos en el convenio, la empresa se devolverá a su titular, si otra cosa no se convino.
La continuación de la empresa podrá convenirse sin cambio de titular.
Los efectos del convenio a base de la cesión temporal o definitiva de la empresa del quebrado, se determinarán en cada caso, según su contenido.
El convenio hecho a base de la cesión de todos los bienes de la masa, libera íntegramente al deudor, quedando los bienes a cargo de los acreedores concurrentes, que procederán a su liquidación o reparto del modo que convenga.
Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, el juez ordenará, a petición de cualquiera de los acreedores, la comparecencia del quebrado, y oyendo a las partes, dictará sentencia resolviendo o no el convenio.
La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.
Si el incumplimiento se debiere a acciones u omisiones de los que garantizaban el convenio, el juez también citará u oirá a estos en la audiencia.
La resolución del convenio determinará la reapertura de la quiebra.
El juez dictará las medidas oportunas en la misma sentencia de resolución.
La reapertura de la quiebra por resolución del convenio produce todos los efectos de la declaración de quiebra.
Los acreedores posteriores al convenio y los anteriores que no hubieren concurrido a la quiebra anterior, que quieran ejercer sus derechos frente a la masa, solicitarán el reconocimiento de sus créditos.
No podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos los acreedores de la antigua quiebra que hubieren percibido íntegramente los porcentajes establecidos en el convenio.
Los acreedores anteriores al convenio que no hubieren sido pagados podrán solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe que les fue reconocido en la masa anterior, deducción hecha de las sumas que hubieren percibido en concepto de pago, salvo en el caso de pago íntegro de su dividendo.
Si un acreedor hubiere sido pagado durante el convenio, no por el deudor convenido, sino por un fiador del convenio, no podrá solicitar reconocimiento de crédito alguno si su tanto por ciento hubiere sido pagado íntegramente.
El fiador podrá solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe de lo pagado.
Si el pago fuere parcial, el acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito íntegro, pero solo podrá cobrar el saldo, y el fiador estará a lo dispuesto anteriormente sobre obligaciones solidarias.
Si quien pagó íntegramente el crédito de un acreedor fue un coobligado o un fiador del quebrado, podrá solicitar el reconocimiento de su crédito íntegro.
Si el pago solo fue parcial, se estará, en cuanto al acreedor, a lo dispuesto anteriormente, y el coobligado o fiador podrá solicitar se le reconozca el crédito por lo pagado, el que sufrirá la reducción del tanto por ciento que se pactare.
Los acreedores antiguos serán considerados como privilegiados sobre las garantías reales contenidas en el convenio, por el importe de los dividendos reconocidos en el mismo; por el resto del crédito cuyo reconocimiento soliciten en la nueva quiebra, solo se considerarán como acreedores comunes.
Los quebrados declarados fortuitos serán rehabilitados siempre que protesten, en forma legal, atender el pago de sus deudas insolutas tan luego como la situación lo permita.
No se estimarán como insolutas las deudas extinguidas, según las disposiciones de los artículos anteriores.
Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados si hubieren pagado íntegramente a sus acreedores, tan pronto como cumplan la pena que les sea impuesta, y si no hubieren efectuado pago íntegro, después que transcurran tres (3) años de cumplimiento de la pena indicada.
Los quebrados fraudulentos solo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres (3) años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta.
Los quebrados cuya quiebra se hubiera extinguido mediante convenio con sus acreedores, podrán ser rehabilitados si prueban el pleno cumplimiento del mismo y, en su caso, después que hayan cumplido la pena que les hubiere sido impuesta.
El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de cuantos documentos sean precisos para probar que se refinen los requisitos establecidos por la ley.
Un extracto de la demanda se publicará a costa del interesado en la forma establecida para la publicidad de la sentencia de declaración de quiebra, y se hará el requerimiento a los que tengan que oponerse para que aleguen dentro del plazo de un (1) mes lo que en derecho corresponda.
Si dentro de dicho plazo no se presentare ningún acreedor que reclame con derecho por el incumplimiento del convenio o por no pago de su crédito, el juez ordenará la celebración de audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes al transcurso del plazo, en la que oirá al demandante y al Ministerio Público.
En la misma forma y plazo se celebrará la audiencia si hubiere oposición, dándose lectura a las reclamaciones hechas por escrito u oyendo a los interesados que comparecieren.
Dentro de los dos (2) días siguientes al juicio se dictará sentencia concediendo o negando la rehabilitación. En el primer caso, se dispondrá que la sentencia se inscriba y se publique por cuenta del rehabilitado, en la misma forma que la sentencia de declaración.
La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en el efecto devolutivo.
Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.
No podrá admitirse demanda para la rehabilitación sin que se presente copia de la resolución dictada en el procedimiento penal, a no ser que no se hubiere iniciado este por haber sido la quiebra notoriamente fortuita, y demás documentos que justifiquen, en su caso, el cumplimiento de la pena, del convenio o del pago íntegro.
Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le constituya en suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquella.
El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra.
No podrán solicitar que se les declare en suspensión de pagos, y si lo hicieren, el juez procederá a declararlos en quiebra, los que:
La demanda irá acompañada, sin excepción, de la proposición de convenio preventivo.
La presentación de una demanda de declaración en suspensión de pagos paralizará la tramitación de las demandas que hubiere presentado sobre declaración de quiebra.
Si no se presentaren los documentos legalmente requeridos, no se produce esta paralización, sino desde el momento en que se presente la documentación completa en la forma que la ley determine.
La proposición de convenio preventivo deberá reunir los requisitos señalados por este Código para el convenio concursal.
Si la proposición de convenio preventivo no reuniere las condiciones exigidas por la ley, el juez concederá un plazo de tres (3) días para que los defectos sean subsanados, y si transcurre sin que se haga, declarará la quiebra.
La proposición del convenio podrá tener como objeto quita, espera o ambas cosas combinadas, siendo aplicable lo dispuesto para el convenio en la quiebra.
Presentada la demanda y transcurrido, en su caso, el plazo para completar los documentos o subsanar faltas, el juez dictará sentencia acerca de la declaración solicitada.
La sentencia de declaración en suspensión de pagos tendrá: el nombramiento de síndico de la suspensión; el mandamiento de que se le permita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores; convocación de junta; inscripción de sentencia y expedición de copias, indicadas en la sentencia de declaración de quiebra.
Para notificación, publicidad y oposición a la sentencia, se estará en lo procedente a lo dispuesto en el capítulo III del título I de este libro.
La junta de acreedores para el reconocimiento se celebrará de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de quiebra.
Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni este deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán levantarse los protestos que corresponda conforme a la ley.
Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrá practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.
Durante el procedimiento, el deudor conserva la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico.
Serán ineficaces frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los actos de carácter gratuito y, en general, todos los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El juez, oyendo al suspenso y al síndico, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos por este precepto, el juez, oyendo al síndico y al interesado, declarará el estado de quiebra.
La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante, dolosamente, ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, listado créditos inexistentes, o incurrido en cualquier otro acto fraudulento, en perjuicio de los acreedores.
Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.
Los créditos condicionales y a plazo se regirán por lo dispuesto para la quiebra.
El juez tendrá las facultades que se le confieren en el capítulo I del título II de este libro, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza especial de la suspensión de pagos.
El nombramiento de síndico se hará del modo indicado en la quiebra.
El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra.
Los acreedores podrán acordar la designación de una intervención que vigilará las actividades del síndico y del suspenso.
Respecto a la convocatoria de la junta para admisión del convenio, acreedores con derecho de abstención, cómputo de los votos y mayoría necesaria para la admisión de la proposición, se estará a lo dispuesto sobre el convenio en la quiebra.
Si el convenio fuere rechazado expresamente, o no reuniere las mayorías exigidas, el juez procederá a la declaración de quiebra.
Admitido el convenio, el juez otorgará también su aprobación si se reúnen los siguientes requisitos:
La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio se publicará como la de declaración de quiebra.
La sentencia podrá ser apelada e impugnada del modo establecido para la que aprueba o desaprueba el convenio en la quiebra.
La aprobación del convenio en la suspensión de pagos produce los mismos efectos que los del convenio en la quiebra.
El síndico continuará en el desempeño de su cargo por todo el tiempo fijado para la ejecución del convenio, con objeto de que vigile la conducta del deudor, la constitución y el mantenimiento de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas, y la observancia fiel de todas las estipulaciones del convenio, comunicando al juez cualquiera irregularidad que advierta.
Al efecto, el síndico tiene el derecho de examinar los libros del comerciante y proveer, a costa de este, a la constitución de las garantías prometidas.
El juez regulará los honorarios del síndico y de la intervención, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1366 y 1379, respectivamente, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la empresa.
En los casos en que la sentencia de aprobación o desaprobación del convenio preventivo sea apelada o impugnada, la sentencia del tribunal de alzada determinará si procede la declaración de quiebra.
La declaración de suspensión de pagos equivale a la de quiebra para el ejercicio de las acciones penales de calificación.
Pero la declaración de fraudulencia hecha por el juez penal no tiene efecto en la suspensión de pagos para su conversión en quiebra, en tanto que el juez que conoce de la misma, no reconozca la comisión de actos fraudulentos.
En cualquier tiempo, antes de la celebración de la junta para el reconocimiento de créditos, el juez podrá declarar la capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones. El juez oirá al síndico y a la intervención, si la hubiere.
En este caso el deudor no podrá volver a pedir el beneficio de la suspensión en el plazo de un (1) año después de la fecha en que se hubiere acogido previamente a tal beneficio.
En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquellos.
La quiebra de los establecimientos bancarios será regulada especialmente por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y las empresas de seguros, salvo lo dicho en el párrafo anterior, serán declaradas en quiebra de acuerdo con las disposiciones de este Código con las siguientes particularidades:
El proyecto de graduación en la quiebra de un establecimiento bancario se sujetará al siguiente orden:
En el proyecto de graduación se incluirán, en el lugar y por la suma que corresponda, de acuerdo con la demanda formulada, créditos en contra del fallido que estuvieren en litigio.
Los asegurados tendrán la consideración de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia sobre todos los demás acreedores del mismo grado.
La suspensión de pago de los establecimientos bancarios, se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y empresas de seguros podrán solicitar que se les declare en suspensión de pagos de acuerdo con las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior. La Secretaría de Finanzas y la Superintendencia de Bancos, en su caso, tendrán las atribuciones que se han mencionado para el caso de quiebra.
Las empresas con titular individual o social que presten un servicio público, podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos; pero por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de que se trate.
Dos (2) de los miembros de la intervención serán designados por la entidad pública de quien dependa el servicio prestado.
Hecha la declaración de quiebra o de suspensión, si el servicio debiere seguir siendo prestado por la empresa quebrada y si no se aprobare un convenio, se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente designado por el Gobierno o corporación que hubiese concedido el servicio, de un vocal nombrado por la empresa, otro por el personal de la misma, y dos (2) por los acreedores.
Desde el momento de su constitución, dejará de funcionar la intervención.
El consejo de incautación reorganizará la prestación del servicio y administrará y explotará la empresa como si se hubiese celebrado un convenio a base de la cesión de la empresa para pagar con su producto a los acreedores.
El juez, oyendo al consejo de incautación y al síndico, dictará sentencia regulando los términos del convenio forzoso indicado.
Los derechos y acciones de cualquier clase se extinguen por prescripción, cuando el titular no los ejercita dentro del plazo legalmente indicado.
No prescriben los derechos indisponibles y aquellos indicados por la ley.
La prescripción comienza a correr desde el día en que el derecho pudo hacerse valer.
Será nulo todo pacto que modifique el régimen de la prescripción.
Quien no puede disponer válidamente de un derecho, no podrá renunciar a su prescripción.
Solo podrá renunciarse a la prescripción después de adquirirla.
La renuncia podrá deducirse de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.
El juez no podrá considerar de oficio la prescripción que no se hubiere opuesto.
La prescripción podrá ser invocada por los acreedores y por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer. También podrá ser invocada aun cuando esta hubiere renunciado a ella.
No se admitirá la repetición de lo que espontáneamente hubiere sido pagado en cumplimiento de un crédito prescrito.
La prescripción comenzará a correr contra cualquier persona con las excepciones que siguen:
La prescripción se interrumpirá:
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Si el acreedor hubiere consentido en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley.
Los meses se computarán con el número de días que les correspondan.
Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán estos de veinticuatro (24) horas naturales, contadas desde las veinticuatro a las veinticuatro.
El día en que comienza la prescripción se contará siempre entero; pero aquel en que la prescripción termine, deberá ser completo.
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
Prescribirán a los seis (6) meses; la acción cambiaria regresiva en las letras sin protesto; las acciones derivadas del cheque y las que se ejerzan para la rectificación de los saldos de las cuentas corrientes.
Prescribirán en un (1) año las siguientes acciones: la de nulidad de las asambleas sociales; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulos-valores; las derivadas del cheque de viajero; las de reclamación por vicios de las cosas vendidas; las concernientes al contrato de transporte y las de reclamación de responsabilidad a los administradores, comisarios e interventores de las sociedades.
Prescribirán en dos (2) años las acciones derivadas de los contratos de sociedad, compraventa, suministro, depósito, comisión, estimatorio, correduría, de las operaciones de crédito y bancarias, de los contratos de seguro, edición, hospedaje, participación y garantía y demás que no tuvieren plazos especiales o distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
Prescribirán en cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, todos los demás derechos en materia mercantil.
Cuando un derecho deba ejercerse dentro de un plazo determinado bajo pena de caducidad no se aplicarán las normas sobre interrupción de la prescripción. Tampoco se aplicarán las normas que se refieran a suspensión, a no ser que se disponga lo contrario.
La fuerza mayor suspenderá el curso de los plazos de caducidad, que continuará corriendo tan pronto corno cese aquella.
Será nulo el pacto que establezca plazos de caducidad que hagan excesivamente difíciles para una de las partes el ejercicio del derecho.
La caducidad solo quedará impedida por el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el contrato.
Sin embargo, si se trata de un plazo establecido por el contrato o por una norma legal sobre derechos disponibles, la caducidad quedará impedida por el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la que se ejercería el derecho sujeto a caducidad.
En los casos en que se impida la caducidad, el derecho quedará sujeto a la prescripción.
Las partes no podrán modificar el régimen legal de la caducidad ni renunciar a esta si hubiere sido establecida en materia sustraída a la disponibilidad de las partes.
La caducidad no podrá ser estimada de oficio, a no ser que se trate de materia sustraída a la disponibilidad de las partes y el juez deba expresar el motivo de la inadmisibilidad de la demanda.