Artículo 1316 del Código de Comercio de Honduras
En palabras simples
Las hipotecas pueden constituirse para garantizar derechos de tenedores de títulos-valores, ya sean al portador, a la orden o nominativos, incluso antes de que se emita el documento o se determine quién será el acreedor. Estas hipotecas se transmiten automáticamente con los títulos sin necesidad de registro, y en el caso de títulos seriales, cada tenedor es acreedor hipotecario por su parte proporcional. Un representante designado por el acreedor puede actuar en nombre de los futuros titulares hasta que estos designen su propio representante.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Podrán constituirse hipotecas para garantizar los derechos de los tenedores de títulos-valores.
Estas hipotecas se caracterizarán:
Porque podrán otorgarse a favor de acreedores indeterminados si son al portador; o determinables, pero con no determinación, si los títulos son a la orden o nominativos y aún no se hubieren indicado los nombres de los titulares;Porque existirán válidamente en favor de los titulares futuros de los documentos, aún antes de su primera emisión;Porque si los títulos son seriales, cada tenedor de uno de ellos es acreedor hipotecario fraccionario;Porque se podrán transmitir con los títulos sin necesidad de notificación ni de registro; y,Porque podrá actuar en representación común de los futuros titulares, una persona designada por el acreedor, hasta que estos designen voluntariamente la persona que en su nombre actúe.