Artículo 754 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

El artículo establece que una parte puede solicitar la rescisión de un contrato cuando existe una desproporción excesiva entre las prestaciones, aprovechándose de la ignorancia, pobreza o necesidad de la otra parte, siempre que el contrato no sea aleatorio. La acción de rescisión solo procede si la lesión supera la mitad del valor de la prestación al momento de celebrarse el contrato, y esta lesión debe subsistir cuando se pida la rescisión.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Si existiere una enorme desproporción entre las prestaciones de las partes, debida a la ignorancia, miseria o necesidad de una de ellas, de la que se aprovechó la otra, aquella podrá pedir la rescisión del contrato, si este no fuere aleatorio.

La acción no será admisible si la lesión no excede de la mitad del valor que tenga, al tiempo de celebrarse el contrato, la prestación hecha o prometida.

La lesión debe existir en el momento de pedirse la rescisión del contrato.