Código de Vestimenta Obligatorio para Diputadas y Diputados del Congreso Nacional de Honduras
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Consulta el texto completo y actualizado del Código de Vestimenta Obligatorio para Diputadas y Diputados del Congreso Nacional de Honduras, artículo por artículo. Esta página es el documento vigente en Biblioteca Legal HN — no el índice de la colección ni la portada del sitio.
Publicada en La Gaceta N° 37,080.
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General
Sección B — Sección A Acuerdos y Leyes
Artículo 1
Se establece el CÓDIGO DE VESTIMENTA OBLIGATORIO para las Diputadas y Diputados del Congreso Nacional durante las sesiones del Pleno y en los actos oficiales de carácter institucional. La vestimenta deberá ser formal o ejecutiva, acorde con la dignidad de la investidura parlamentaria y el carácter solemne de la función legislativa. Se considerará vestimenta adecuada: 1) Para los Diputados: Traje formal completo o pantalón formal, camisa de vestir, saco y corbata o atuendo tradicional hondureño formal y digno, incluyendo vestimenta representativa de su identidad étnica, indígena o afrodescendiente, siempre que sea acorde con la solemnidad y el decoro parlamentario; y, 2) Para las Diputadas: Traje ejecutivo formal vestido formal conjunto formal con pantalón o falda o atuendo tradicional hondureño formal y digno, incluyendo vestimenta representativa de su identidad étnica, indígena o afrodescendiente, siempre que sea acorde con la solemnidad y el decoro parlamentario. En ningún caso se permitirá el uso de prendas informales o propias de actividades recreativas o deportivas, tales como jeans, camisetas, gorras, ropa deportiva, sandalias informales u otras prendas incompatibles con el decoro y la solemnidad del Pleno.
Artículo 2
La Junta Directiva velará por el estricto cumplimiento del presente Código de Vestimenta, en ejercicio de sus facultades de dirección y de orden parlamentario. A.
Sección A Acuerdos y Leyes
Artículo 3
La Junta Directiva podrá reservar el uso de la palabra a las Diputadas o Diputados que incumplan lo establecido en el presente Código, mientras persista el incumplimiento, como medida inmediata de orden y decoro parlamentario durante las sesiones del Pleno. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de las disposiciones de este Código podrá dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias previstas en la normativa interna del Congreso Nacional.
Artículo 4
La Comisión Interventora del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), deberá cumplir para estos y todos los efectos, las atribuciones contenidas en los Artículos 98, 99, 100, 101 y 102, reformados y demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 5
El presente Decreto Ejecutivo es de ejecución inmediata, por lo que entra en vigencia a partir de su fecha, y será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de la República de Honduras. Dado en Casa Presidencial, en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. NASRY JUAN ASFURA ZABLAH Presidente de la República JUAN CARLOS GARCÍA MEDINA Secretario de Estados en el Despacho de la Presidencia A.
Artículo 82
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Poder Legislativo RESOLUCIÓN No. 1-2026 CONSIDERANDO: Que el ejercicio de Derechos Fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, no es absoluto cuando se desempeña una función pública representativa, pudiendo establecerse limitaciones razonables, necesarias y proporcionales dirigidas a garantizar fines constitucionalmente legítimos, tales como la preservación de la dignidad institucional y el respeto debido al pueblo representado. CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer reglas claras, objetivas y generales sobre la vestimenta en el Pleno del Congreso Nacional, a fin de evitar controversias, garantizar certeza jurídica e igualdad entre los Diputados, fortalecer la imagen institucional del Poder Legislativo y asegurar que el ejercicio de la representación popular se realice con la solemnidad que exige la función constitucional encomendada. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica del Poder Legislativo señala en su Artículo 82 que los casos no previstos en la presente Ley, son resueltos por el Pleno y se debe tomar debida nota de la resolución que se dicte, para que en casos análogos pueda servir de precedente; a ese efecto la Secretaría llevará un Libro Especial. POR TANTO: En ejercicio de las potestades que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo: A.
Sección A Acuerdos y Leyes — Sección B Avisos Legales
Artículo 88
de la Ley de Propiedad Industrial. MARTHA MARITZA ZAMORA ULLOA Registro de la Propiedad Industrial 11, 26 F. y 13 M. 2026 ___________ Número de Solicitud: 2025-1961 Fecha de presentación: 2025-03-25 Fecha de emisión: 8 de julio de 2025 Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR Solicitante: DROGUERÍA SINERGIA INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Domicilio: 9 calle, 2-71, zona I, edificio Montecarlo, Guatemala. B.- PRIORIDAD: C.- TIPO DE SIGNO DISTINTIVO: Denominativa D.- APODERADO LEGAL GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES E.- CLASE INTERNACIONAL (3) F.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN LeCleire FRAMBUESITA G.- H.- Reservas/Limitaciones: Se protege la denominación en su conjunto, sin dar exclusividad sobre la palabra FRAMBUESITA. I.- Reivindicaciones: J.- Para Distinguir y Proteger: Productos para perfumería, cuidado personal y cabello de niños, a saber, colonias, aguas de tocador, brumas corporales, bodysplash; desodorantes; cremas corporales de niños; crema modeladora de cabello; jabón en barra y en gel; protector solar; champú, acondicionador, gotas capilares, crema protectora; brillos labiales, esmaltes de uñas, de la clase 3. Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.