El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión.
Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan:
En caso de emergencia nacional de carácter grave, los trabajadores que en los proyectos del Estado se paguen por planillas quedarán sujetos al régimen establecido en el presente artículo.
Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.
Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo3
Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan a estos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que, en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.
Intermediario es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquel para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de su Reglamento y de las disposiciones de Seguridad Social.
Son contratistas y, por lo tanto verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficio del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que se repita contra él lo pagado a esos trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que paga el beneficiario del trabajo a sus trabajadores, en sus labores, obras o negocios.
Se entenderá como agencia privada de empleo toda persona natural o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que preste servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo regulará, supervisará y controlará el funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos.
En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras.
No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.
Todo contrato de trabajo será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevistas y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando se solicite revisión de un contrato se procederá en la forma establecida en el artículo 71.
Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento (90%) de trabajadores hondureños y pagar a estos menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen.
Ambas proporciones pueden modificarse:
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no exceda de cinco (5), debe exigirse la calidad de hondureño a cuatro (4) de ellos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que el total de estos no exceda de dos (2) en cada una de ellas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.
Se prohíbe la discriminación por motivos de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio, que funcionen para el uso o beneficio general en las empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del Estado. La posición social, o el acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiere este artículo, no podrá condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen.
A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos habilitados que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser vendidas en esos lugares.
Se prohíbe impedir la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo. No se cobrará por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados por las leyes.
Se prohíbe, en las zonas de trabajo, la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres (3) kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.
Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.
Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español.
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social.
Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo.
Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.
Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina.
Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración.
Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales:
Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este Código.
En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantes y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.
El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.
La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
La sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes y, en defecto de estas, por los usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate.
La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.
Derogado.
Los menores de catorce (14) años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. (Tercer párrafo, derogado).
Derogado.
Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.
Tendrán también capacidad para contratar su trabajo, además de los menores determinados en el artículo 33, los insolventes y fallidos.
Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior lo son solo para los efectos de trabajo y, en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra.
La interdicción del patrono declarada judicialmente, no invalida los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores, anteriormente a dicha declaratoria.
Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prórrogas debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad de trabajo.
La omisión de estas formalidades no invalidará el contrato, pero dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41.
El contrato de trabajo escrito, contendrá:
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo.
El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera:
Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
La existencia del contrato individual de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de este, con la presunción establecida en el artículo 21 o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del patrono.
Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar que no sea residencia habitual del trabajador, todo patrono está obligado a pagar al empleado u obrero a quien hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta, o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como lo de la familia del trabajador que vivía con él y estaba bajo su dependencia al momento de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al inspector de Trabajo respectivo. Si el obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto, tendrá derecho a que el patrono costee su traslado hasta concurrencia de los gastos que requeriría su regreso al punto de partida.
En los casos que contempla el párrafo anterior, la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida.
El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato se origina por su culpa o de su voluntad.
Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de dos (2) kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado.
Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo solo sean accesibles por caminos de herradura.
Compete a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social regular, supervisar y controlar el reclutamiento y la contratación de trabajadores hondureños para la prestación de servicios o ejecución de obras en el extranjero suscrita con gobiernos, empresas o entidades domiciliadas dentro o fuera del territorio nacional, garantizando a los trabajadores del país en que se prestarán los servicios, así como en los convenios internacionales fundamentales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará a las personas naturales o jurídicas que efectúen reclutamiento de trabajadores hondureños para laborar en el extranjero, a cuyo propósito emitirá las regulaciones pertinentes.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social vigilará para que en la contratación de la prestación de servicios en el exterior se cumplan las condiciones siguientes:
Se exceptúan de las regulaciones anteriores los trabajadores con título profesional o aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos calificados o especializados.
Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
El contrato individual de trabajo puede ser:
Los contratos relativos a labores que, por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.
En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios por término mayor de un (1) año, pero la nulidad solo podrá decretarse a petición del trabajador. Igual disposición regirá para los servicios que requieran preparación técnica especial cuando el término del contrato sea mayor de cinco (5) años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del patrono.
El período de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador y, por parte, de este, la conveniencia de las condiciones de trabajo.
Este período será remunerado, y si al terminarse ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, continuará este por tiempo indefinido.
El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
En el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de sesenta (60) días.
Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna.
Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, a excepción del preaviso y la indemnización por despido.
Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba.
Contrato colectivo de trabajo es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo celebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias organizaciones de patronos, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores de una o más empresas o grupos de trabajadores asociados transitoriamente.
También se tendrán como convenciones colectivas de trabajo las resoluciones de las juntas de conciliación, cuando fueren aceptadas por las partes.
No puede existir más de un contrato colectivo de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varios vigentes, se entenderá que la fecha del primero es la de la convención única para todos los efectos legales. Los posteriores contratos que se hubieren firmado se consideraran incorporados en el primero, salvo estipulación en contrario.
Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con este, cuando lo soliciten, un contrato colectivo.
Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación, en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Los contratos colectivos tienen por objeto establecer las condiciones generales de trabajo en un establecimiento, en varios establecimientos o en una actividad económica determinada.
Por condiciones generales de trabajo se entenderá todo lo relativo a jornadas de labor, descanso semanal, vacaciones anuales, salarios, régimen disciplinario, seguridad e higiene, condiciones generales de empleo, así como todo lo concerniente a deberes, derechos o prestaciones de cada parte.
Se entenderá, en general, que el contrato colectivo puede recaer sobre cualquier materia con tal que su objeto sea lícito.
No es necesario para la validez del contrato colectivo que este recaiga sobre todas las condiciones de trabajo.
El contrato colectivo podrá tener por objeto, en parte o únicamente, la reglamentación del aprendizaje y el trabajo de mujeres y menores.
Los patronos que actúen individualmente o en conjunto acreditarán su capacidad con arreglo al derecho común. Los representantes de trabajadores o patronos no organizados en sindicatos, acreditarán su personería mediante acta de asamblea o reunión, firmada por los asistentes.
Los representantes de las organizaciones de trabajadores o de patronos acreditarán su capacidad con la sola presentación de los estatutos, si estos autorizan a sus miembros directivos a celebrar contratos colectivos; por el acta de designación, o con la presentación de los estatutos y del acta de asamblea autorizando la celebración del contrato colectivo, si los estatutos no contuvieren disposición expresa; y con el acta de nombramiento de representantes que podrá ser la misma.
En todos los casos, los firmantes de contratos colectivos deberán ser personas mayores de edad.
Los contratos colectivos se harán constar por instrumento público o privado y se extenderán, por lo menos, en tres (3) ejemplares de un mismo texto que serán destinados, uno a cada parte y uno a la Dirección General del Trabajo.
Los contratantes podrán agregar el número de ejemplares que deseen.
En los contratos colectivos de trabajo debe expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, las estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva, indicándose además, de manera clara y detallada, su campo de aplicación, las empresas o actividades a que se extiendan, las categorías profesionales de trabajadores, así como la localidad, región o territorio que comprendan.
Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran.
Las disposiciones de los contratos colectivos se aplican a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas en el contrato; a menos que este previere expresamente lo contrario.
Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipular condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo.
La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa.
Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo, contrarias a las del contrato colectivo, serán nulas y deberán considerarse sustituidas de pleno derecho por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo.
No se considerarán contrarias a la convención o contratos colectivos las disposiciones de los contratos individuales del trabajo que sean más favorables para los trabajadores.
Las disposiciones de un contrato colectivo no se considerarán contrarias a las leyes cuando sean más favorables para los trabajadores.
Las disposiciones de las leyes prevalecerán siempre sobre las del contrato colectivo y las de este sobre las de los contratos individuales de trabajo, salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otra que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.
Si firmado un contrato colectivo de trabajo el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato.
En caso de disolución del sindicato o grupo de trabajadores que hayan sido parte de un contrato colectivo de trabajo, sus miembros continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el contrato.
El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde las respectivas obligaciones.
Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra:
Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo. Para exigir su cumplimiento y daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato, siempre que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato, los otros sindicatos afectados por el contrato pueden intervenir en el litigio en razón del interés colectivo que su solución pueda tener para sus miembros.
Cuando la duración del contrato colectivo no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de un (1) año.
A menos que se hayan pactado normas diferentes en el contrato colectivo, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, el contrato se entiende prorrogado por períodos sucesivos de un (1) año, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminado un contrato colectivo de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de Trabajo del lugar y, en su defecto, ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha, y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario y las copias serán destinadas para la Dirección General del Trabajo y para el denunciante del contrato.
Formulada así la denuncia del contrato colectivo, este continuará vigente hasta tanto se firma un nuevo contrato.
Las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, podrá extender la aplicación de todas o determinadas disposiciones de un contrato colectivo a todos los trabajadores y patronos no comprendidos originalmente en el mismo, pero comprendidos en el campo de aplicación profesional o territorial del contrato. Para disponer la extensión se tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social formulará la propuesta de extensión, de oficio o a petición de una o varias organizaciones de trabajadores o de patronos, agregando a la propuesta, la opinión, que solicitará previamente del Ministerio de Economía.
Si el Poder Ejecutivo cree oportuna la consideración del asunto, dispondrá la publicación del contrato colectivo y de la propuesta ministerial en La Gaceta por tres (3) días consecutivos, fijando un plazo de quince (15) días a los patronos y trabajadores a quienes pueda afectar la propuesta de extensión, para que se presenten a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social por escrito, en oposición o apoyo a la propuesta.
Vencido el plazo y considerados todos los antecedentes, el Poder Ejecutivo dictará resolución disponiendo la postergación del asunto o la extensión del contrato colectivo en todo o en parte.
En el caso de disponer la postergación, solamente podrá tratar nuevamente el asunto mediante nueva propuesta y siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.
En el caso de disponer la extensión del contrato colectivo en todo o en parte, el Poder Ejecutivo establecerá en la resolución la fecha desde la cual la extensión obligará a los empleados y trabajadores de que se trate, fecha que no será anterior a la publicación de la resolución en La Gaceta.
No obstará a la declaratoria de extensión del contrato colectivo, la existencia de contratos colectivos que comprendan a las empresas o trabajadores afectados por la misma, si el Poder Ejecutivo considera que son menos favorables para los trabajadores o que prevalecen los elementos de juicio a que se refiere el artículo 73.
La extensión dispuesta por el Poder Ejecutivo tendrá la misma duración que el contrato colectivo extendido, debiendo la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social efectuar las publicaciones necesarias para el conocimiento de sus renovaciones, prórroga o extensión.
Las partes podrán establecer en el contrato colectivo que las diferencias de interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo contrato se establezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre el cumplimiento de los contratos colectivos que este Código atribuye a la Inspección General del Trabajo y a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social podrá, en cualquier momento, promover la aplicación de los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en el presente Código, cuando considere que la falta de solución de las diferencias puede comprometer las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad del trabajo.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés legítimo, de accionar ante los jueces de letras del trabajo o, a falta de estos, ante los jueces de letras de lo civil.
Todo contrato colectivo deberá ser registrado en la Dirección General del Trabajo, mediante depósito del ejemplar a que se refiere el artículo 58, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes.
Cualquiera de las partes puede ser encargada de efectuar el depósito. Si la parte encargada no efectuare el depósito, la otra tendrá derecho a hacerlo en cualquier tiempo, haciendo entrega de su ejemplar a la Dirección General del Trabajo, que le expedirá copia auténtica del convenio y constancia del registro y notificará a la otra parte.
Por el hecho del depósito, el cumplimiento de todo contrato colectivo queda bajo la vigilancia de la Dirección General del Trabajo.
La Dirección General del Trabajo podrá objetar cualquier disposición de un contrato colectivo de trabajo, cuando considere que es ilícita.
Los patronos comprendidos en un contrato colectivo estarán obligados a colocar, en lugares visibles del establecimiento o de fácil acceso a los trabajadores, copias del contrato, impresas o escritas a máquina.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de la Dirección General del Trabajo, dispondrá la publicación de todo contrato colectivo, cuando esta sea necesaria o conveniente para el conocimiento de los interesados y para su cumplimiento.
Los instrumentos por los que se prorroguen, modifiquen o extingan contratos colectivos de trabajo, quedarán sujetos a las mismas formalidades de registro y publicidad establecidas para estos.
La Inspección General del Trabajo será la autoridad administrativa de aplicación de todo contrato colectivo registrado, y a ella competerá la vigilancia del cumplimiento de los mismos, bajo el régimen de sanciones y los recursos jerárquicos establecidos en los artículos 83 y 84 de este Código.
Las infracciones a los contratos colectivos, debidamente comprobadas, serán penadas por la Inspección General del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el reglamento que al efecto emita la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Contra las resoluciones interpretativas, de intimación o que impongan sanciones, emitidas por la Inspección General del Trabajo, podrá interponerse por los interesados el recurso de reposición ante la misma inspección y subsidiariamente el de apelación ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, observando, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social prestará la asesoría necesaria, siempre que le sea solicitada.
Las disposiciones del presente Código no afectan a los contratos colectivos de trabajo suscritos con anterioridad a su vigencia.
Reglamento de trabajo es el conjunto de normas obligatorias que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.
El reglamento se hará de acuerdo con lo que prevengan los contratos colectivos o, en su defecto, por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón. Para los efectos de este capítulo no se considera como reglamento de trabajo el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo que directamente formulen las empresas para la ejecución de los trabajos.
Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.
En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrón ocupe más de diez (10) trabajadores.
Los reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Dicha aprobación no podrá darse sin oír antes a los interesados, por medio de los representantes que al efecto designen.
Las disposiciones que contiene el párrafo anterior deben observarse también para toda modificación o derogatoria que se haga del reglamento interior de trabajo.
El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, solo puede ser favorable al trabajador.
Se tendrá por no puesta cualquier disposición del reglamento, que sea contraria a las leyes de orden público, a este Código, a los reglamentos de policía, seguridad, salubridad o al contrato de trabajo.
El reglamento, además de las prevenciones que se estimen convenientes, contendrá:
No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.
Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:
Se prohíbe a los patronos:
Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores:
Se prohíbe a los trabajadores:
La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del contrato.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o solo a parte de ellos.
Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes:
La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible.
Si la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.
El patrono, cuando vaya a suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 100, estará obligado a dar aviso a los trabajadores afectados, con treinta (30) días de anticipación a la interrupción de los trabajos.
Si interrumpe los trabajos sin dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que indemnizar a los trabajadores con treinta (30) días de salario, y si dado el aviso, los interrumpe antes del vencimiento del plazo estipulado, deberá pagar a los trabajadores el salario que habrían devengado en los días que falten para que termine el plazo indicado.
El patrono dará el aviso por escrito a los trabajadores, con copia para la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien inmediatamente le dará un acuse de recibo como prueba de haber hecho el aviso. El patrono quedará obligado a lo que dispone este artículo, aun cuando la Secretaría apruebe la suspensión.
En los casos previstos en el presente artículo el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
La reanudación de los trabajos debe notificarse a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efecto de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los treinta
(30) días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Secretaría comunicará la reanudación de los trabajos al sindicato correspondiente, o a los trabajadores. Para facilitar esta notificación, el patrono, sus representantes o causahabientes tes deberán dar todos los datos pertinentes que se les pida. La Secretaría hará uso de cuantos medios tenga a su alcance para hacer del conocimiento de los trabajadores interesados la reanudación de las labores. Si por cualquier motivo la Secretaría no logra localizar en el término de tres (3) días, a partir de la fecha en que recibió los datos a que alude el inciso anterior, a uno o más trabajadores, mandará a publicar inmediatamente la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres (3) veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta, y en otro de vasta circulación, y en este caso el término de treinta (30) días comenzará a correr para dichos trabajadores a partir de la fecha de la primera publicación.
En el caso del inciso 7 del artículo 100, si el trabajador es víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis meses, pasados los cuales el patrono podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguridad Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que este se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
Una vez transcurrido el período de seis (6) meses a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a este en virtud de disposiciones especiales. Pero el patrono no asumirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, si requerido el trabajador por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, no manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor.
En el caso del inciso 9 del Artículo 100, el trabajador dará aviso al patrono dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó su detención o prisión, y tendrá la obligación de reanudar su trabajo dentro de los dos (2) días siguientes de haber sido puesto en libertad, más el término de la distancia en su caso.
El incumplimiento de una de estas obligaciones, o la detención del trabajador por más de seis (6) meses, dará lugar a la terminación del contrato, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
A solicitud del trabajador o de cualquier persona en nombre de este, el jefe de la cárcel le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos rige la regla del último párrafo del artículo 104.
En el caso del inciso 11 del artículo 100, el trabajador debe dar aviso por escrito al patrono y a la Seretaría de Trabajo y Seguridad Social de la causa que le impide asistir al trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que entró al servicio, y el patrono está obligado a conservar el puesto al trabajador hasta treinta (30) días después de terminado el servicio militar.
Dentro de esos treinta (30) días el trabajador puede reincorporarse a sus tareas cuando lo considere conveniente y el patrono está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
A solicitud del trabajador el jefe del cuerpo en que fuere reclutado para el servicio militar debe darle las constancias correspondientes, a fin de que pueda comprobar los extremos a que se refiere el párrafo anterior.
En los casos de suspensión a que se refieren los números 7, 8, 9, 11 y 12, del referido artículo 100, los empleadores podrán contratar trabajadores interinos y estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inamovilidad en el cargo. El retorno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, salvo que este hubiera sido incorporado como trabajador permanente.
Durante la vigencia de una suspensión motivada por huelga o paro legales, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente de este Código.
Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización, o a que se le reintegre al trabajo, a su elección.
Son causas de terminación de los contratos de trabajo:
En los casos previstos en los siete primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarreará responsabilidades para ninguna de las partes.
En los casos del inciso 8, tampoco habrá responsabilidad para las partes, a excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso.
En el caso del inciso 9, el patrono estará obligado a proceder en la misma forma que para la suspensión establecen los artículos 101 y 102; a menos que la causa haya sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, declarada por autoridad competente, en cuyo caso estará obligado también al pago de las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores.
En el caso del inciso 12, se procederá de acuerdo con lo que se disponga en la sentencia que ordene la resolución del contrato.
Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:
La terminación del contrato, conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.
El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones.
El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera:
Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto:
La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el trabajador la comunique al patrono, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probar que abandonó sus labores sin justa causa. Si el patrono prueba esto último, en los casos de contrato por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado, según estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales.
Si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, deberá pagarle únicamente los daños y perjuicios correspondientes.
Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, el trabajador puede separarse de su puesto conservando su derecho a percibir las indemnizaciones y prestaciones legales que procedan.
Si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso.
Durante el término de este, el trabajador que va a ser despedido tiene derecho a licencia remunerada de un (1) día en cada semana a fin de que pueda buscar nueva colocación. El preaviso será notificado con anticipación así:
Dicho avisos pueden omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda, según lo dispuesto en el artículo 118.
La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que le mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.
El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado a pagar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso. En caso de que el patrono sea el culpable quedará obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso.
El término del preaviso empezará a correr desde el día siguiente al de la notificación respectiva.
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono debe pagarle a éste un auxilio de cesantía de carácter indemnizatorio, de acuerdo con las reglas siguientes:
Cuando un trabajador ha sido contratado por tiempo fijo en los casos permitidos por la ley, o por el tiempo necesario para la ejecución de determinada obra y fuere despedido sin causa justificada, o se separe de su trabajo por cualquiera de la causas enumeradas en el artículo 114, será indemnizado por el patrono con el importe del salario que habría devengado en el tiempo y que falte para que se venza el plazo o para que finalice la obra; pero en ningún caso la cantidad podrá exceder de la que le correspondería según los términos del artículo anterior si hubiere sido contratado por tiempo indefinido.
Si el trabajador se separa sin causa justificada, o fuere despedido por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 112, deberá pagar al patrono el importe de los daños y perjuicios que le cause, según estimación que prudencialmente haga el juez de trabajo respectivo, quien fijará además, atendiendo a las circunstancias, la forma en la que el trabajador deberá hacer el pago, pero el monto de los daños y perjuicios no podrá exceder al salario correspondiente a treinta (30) días.
El preaviso, auxilio de cesantía o indemnización de que tratan los artículos anteriores se regirán por las siguientes reglas:
El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer embarazada sin justificar previamente ante el juez de trabajo respectivo alguna de las causales enumeradas en el artículo 112. En estos casos subsistirá la relación del trabajo hasta que termine el descanso postnatal o hasta que quedare ejecutoriada la sentencia que declare la terminación del contrato.
A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el patrono debe dar gratuitamente al trabajador una constancia que exprese:
Si el trabajador lo desea, la constancia deberá expresar también:
Las indemnizaciones previstas en los artículos 116, 120 y 121 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, gozarán los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador depositario, ejecutor testamentario o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta (30) días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral.
Derogado.
Derogado.
Dentro de la jornada ordinaria de trabajo, las mujeres y los menores gozarán de un descanso intermedio de dos (2) horas.
Derogado.
En las escuelas ocasionales e instituciones de previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos y a sus aptitudes y se realizará con fines de entrenamiento vocacional y no de explotación.
En ningún caso se descuidará la enseñanza académica primaria a que tiene derecho todo niño.
Derogado.
Se prohíbe ocupar a los varones menores de dieciséis (16) años y a las mujeres menores de edad, en la redacción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes, que puedan estimarse contrarios a la moral o a las buenas costumbres.
Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis (6) que le sigan, y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato de trabajo.
Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajos a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
Para los efectos del descanso de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:
Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos legales.
Los patronos cubrirán la diferencia existente entre el subsidio económico que por maternidad dé el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y a la retribución que conforme al artículo anterior corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.
Cuando el Instituto Hondureño de Seguridad Social no esté obligado a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este artículo corre íntegramente a cargo del patrono.
La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a la licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 135.
Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico sobre lo siguiente:
En este caso, y cuando la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones señaladas para el descanso forzoso pre y postnatal durante el lapso que exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres (3) meses. Estas prestaciones no son aplicables cuando se trate de aborto criminal.
En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo por más de tres (3) meses a consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para trabajar, disfrutará de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato.
El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora, y podrá suspendérsele si la Inspección General del Trabajo o sus representantes comprueban, a instancia del patrono, que esta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada, para alimentar a su hijo, aprovechables, uno en el trabajo de la mañana y otro en el de la tarde, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.
Este derecho será ejercitado por las madres cuando lo juzgue conveniente, sin más trámite que participar al director del trabajo la hora que hubieren escogido.
El patrono está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en los párrafos anteriores, si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un lugar contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
Los patronos pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el párrafo anterior.
La retribución del descanso forzoso se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta (180) días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
El valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente. Si se trata de un salario que no sea fijo se aplicará la regla señalada para el descanso forzoso pre y postnatal.
Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadores queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquel. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección General del Trabajo.
Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aun cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.
Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el artículo siguiente.
La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las diez (10) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.
Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del Inspector de Trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
El permiso de que trata este artículo solo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en el artículo 112.
No se entenderá que es justa causa de despido el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo.
Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector de Trabajo residente en el lugar más cercano.
En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los artículos 135 y 137, la trabajadora tiene derecho, como indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.
Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.
La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres y menores contenidas en este Código y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano.
Servicio doméstico es el que se presta mediante remuneración a una persona que no persigue fin de lucro y solo se propone aprovechar, en su morada, los servicios continuos del trabajador para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del patrono o fuera de ella.
En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar.
Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular.
El servicio doméstico comprende las labores de amas de llaves, nodrizas, cocineras, ayas, choferes particulares, sirvientes, niñeras, lavanderas y los de otros oficios de esta misma índole.
Los que presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales, tendrán los derechos reconocidos a estos y estarán sometidos a las normas generales de este Código.
Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución de los domésticos comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos de calidad corriente y de habitación.
Al trabajo de los domésticos no se aplicarán las disposiciones sobre días de descanso, feriados o de fiesta nacional, pero gozarán de un descanso absoluto de diez (10) horas diarias, de las cuales por lo menos ocho (8) han de ser nocturnas y continuas, y dos (2) deben destinarse a las comidas durante los días feriados o de fiesta nacional que este Código indica, deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis (6) horas y tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) de trabajo.
El trabajador doméstico tiene derecho a que su patrono le dé oportunidad para asistir a la escuela nocturna.
Los trabajadores domésticos también tendrán derecho a vacaciones remuneradas como todos los trabajadores.
El patrono podrá exigir como requisito esencial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta (30) días anteriores por médicos al servicio del Instituto Hondureño de Seguridad Social, de la Dirección General de Sanidad o sus dependencias, o por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quienes lo deberán extender gratuitamente. A falta de estos, puede presentar certificado de buena salud extendido por cualquier médico incorporado.
En el trabajo doméstico los primeros quince (15) días se consideraran de prueba, y cualquiera de las partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro (24) horas, cuya existencia se presumirá mientras no se pruebe lo contrario.
Después del período de prueba, para terminar el contrato será necesario dar un aviso con siete (7) días de anticipación, y si el trabajador doméstico tiene más de un (1) año de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con un (1) mes de anticipación.
En estos casos, podrá, en defecto del aviso, abonar el importe correspondiente.
No obstante lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, el patrono puede dar por terminado el contrato sin aviso previo, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta deprobidad, honradez y moralidad; en los casos de falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia en el cumplimiento de sus deberes, y en los demás que autorizan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo.
Los trabajadores domésticos tendrán derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un (1) mes de salario en los casos de maltrato del patrono o de persona de la casa, o de conato para inducirlo a un hecho criminal o inmoral.
También tendrá derecho a dar por terminado el contrato, además de las causas generales que lo autoricen para ello, cuando el patrono no le pague el salario que le corresponde, en cuyo caso deberá ser indemnizado con siete (7) días de salario si tiene menos de un (1) año de servicio y con un (1) mes si ha laborado un (1) año o más.
Los preavisos e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador doméstico se pagarán tomando en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba.
Toda enfermedad infectocontagiosa del patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da derecho al trabajador para poner término a su contrato sin aviso previo ni responsabilidad.
Igual derecho tendrá el patrono, salvo que la enfermedad haya sido contraída por el trabajador doméstico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa. En tal caso el trabajador tendrá derecho a licencia hasta un total restablecimiento, a que se le asista en su enfermedad y a que se le pague su salario íntegro.
Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una (1) semana, dará derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del artículo 104, a dar por concluido el contrato una vez transcurrido dicho término, sin otra obligación que pagar a la otra parte un (1) mes de salario por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres (3) meses. Esta indemnización no podrá exceder del importe correspondiente a cuatro (4) meses de salario.
En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital o centro de beneficencia más cercano y costear los gastos razonables de conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes más cercanos.
Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico fallece en casa del patrono, este debe costear los gastos razonables de inhumación.
Fallecido el patrono, subsistirá el contrato con los parientes que hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte.
Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de este.
La venta de materiales que haga el patrono al trabajador, con el objeto de que este los transforme en artículos determinados, y, a su vez se los venda a aquél, o cualquier otro análogo de simulación constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente Código.
Todo patrono que ocupe los servicios de uno (1) o más trabajadores a domicilio, además de avisar inmediatamente a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe llevar un libro sellado y autorizado por la dependencia respectiva de dicha Secretaría, o en su defecto, por el alcalde respectivo, en el que se debe anotar:
Además hará imprimir comprobantes, por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponda; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que este le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.
El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una libreta de salario, sellada y autorizada en la misma forma que el libro a que se refiere el artículo anterior. En esta libreta, además de las anotaciones que dicho artículo establece, se anotará la cuantía de los anticipos y salarios pagados.
Los trabajos defectuosos, o el evidente deterioro de los materiales, autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entrega de la labor o por períodos no mayores de una (1) semana. En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad, o a los salarios que les corresponderían a aquellos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono.
El patrono que infrinja esta disposición debe ser sancionado con el pago de una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que hayan dejado de percibir.
Los talleres familiares, las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio, estarán bajo la vigilancia de Inspectores de Trabajo y Sanidad y en ellos se observarán todas las disposiciones relativas a seguridad, salubridad e higiene.
Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades del trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieran a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio.
Derogado.
Derogado.
La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones del capítulo II del título II de este Código.
El contrato de aprendizaje debe contener, por lo menos, los siguientes puntos:
El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un (1) año, a menos que la respectiva autoridad de trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de tres (3) años.
Si el contrato de aprendizaje termina antes del vencimiento de los plazos prescritos en el párrafo anterior, sin culpa del aprendiz, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social procurará buscarle nueva colocación a este, en otro lugar de aprendizaje, igual o parecido al primero.
Al celebrarse el nuevo contrato de aprendizaje, debe ser tomado debidamente en cuenta el tiempo de aprendizaje ya cubierto. La Inspección General del Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo.
Al término del contrato de aprendizaje, el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el oficio, arte o industria.
Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la Inspección General del Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el oficio, arte o industria respectivos, asesorado por un maestro de educación primaria.
Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono deberá extender el certificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados.
Además de las obligaciones establecidas en el artículo 95, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz:
Además de las obligaciones que en el artículo 97 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes:
Habrá un período de prueba no mayor de sesenta (60) días para determinar si el aprendiz tiene la capacidad física y mental para el oficio, y, si así fuere, el aprendizaje continuará por el tiempo convenido o necesario.
Además de las causas generales que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, puede este despedir al aprendiz sin responsabilidad:
El aprendiz puede, justificadamente, separarse del trabajo, sin aviso previo, por violación de las obligaciones que impone al patrono o maestro el artículo 180; o en el caso de que el patrono o sus familiares trataren de inducirlo a cometer un acto ilícito o sancionado por las buenas costumbres.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y en el despido sin causa justificada, el aprendiz tiene derecho a un (1) mes de salario como indemnización.
Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual período.
Es obligatorio para los patronos y trabajadores admitir en cada empresa aprendices en número no menor de cinco por ciento (5%) de la totalidad de los trabajadores de cada profesión u oficio, que en ella presten sus servicios.
Si hubiere menos de veinte (20) trabajadores del oficio de que se trata podrá haber no obstante un (1) aprendiz.
Tendrán preferencia para ser ocupados como aprendices los hijos de los trabajadores de la empresa respectiva.
Si el patrono no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona que haya de servir como maestro.
Derogado.
Las empresas industriales deberán crear, en las esferas de su especialidad, escuelas de aprendices destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social reglamentará esta obligación, de acuerdo con la capacidad económica de las empresas.
Derogado.
Trabajo agrícola es el conjunto de operaciones que se hacen en el campo, por razón de cultivo u obras de transformación o bonificación territorial, o en la ganadería y aprovechamiento forestal.
Se excluyen las labores que, aunque derivadas de la agricultura, tienen carácter industrial.
La calificación, en caso de duda, se hará por el inspector del trabajo de la localidad o su representante, de cuya resolución se podrá reclamar ante el superior respectivo.
Patrono agricultor es la persona natural o jurídica que se dedica por cuenta propia al cultivo de las tierras de su propiedad, o ajenas, en calidad de arrendatario, usufructuario, etc., sea que dirija la explotación personalmente o por medio de representantes o administradores.
Trabajadores agropecuarios son los que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de esta.
La definición anterior no comprende a los administradores, mandadores, contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de la empresa.
El trabajo de los obreros agrícolas se regirá por las normas generales de los contratos individuales de trabajo, en lo que no sean incompatibles con las labores agrícolas y con las disposiciones del presente capítulo.
Cuando en el trabajo agrícola no se estipula unidad de tiempo, no estará sujeto a horario, sino que será determinado por la naturaleza de la labor, las condiciones de la región o por la costumbre.
Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, que ocupen permanentemente más de diez (10) trabajadores, están obligados a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerles de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.
Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales están obligadas a adoptar las medidas profilácticas tendientes a erradicar las enfermedades tropicales.
Las Secretarías de Trabajo y Seguridad Social y de Salud dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores.
Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños de edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela.
Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono da el carácter a aquellas o a estos de trabajadores agrícolas, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador agrícola jefe de la familia. En consecuencia, esos trabajadores agrícolas se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo.
El pago del salario deberá hacerse en período de tiempo que no exceda de una (1) semana.
Se prohíbe al peón de campo construir y hacer plantaciones en los terrenos de la finca, sin el permiso del patrono.
En el período de cosecha, cuando amenacen peligros o daños de consideración, los trabajadores prestarán sus servicios aun en días de descanso y en horas suplementarias, percibiendo sus salarios con los recargos de ley.
Cuando el trabajo se realice por unidades de obra generalmente llamadas «tareas», el Inspector de Trabajo podrá reducirlas al límite razonable si hubiere motivo.
En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, descansos obligatorios, vacaciones, salarios, obligaciones y derechos de los patronos y trabajadores, se aplicarán las disposiciones generales.
Trabajadores de transporte son los que sirven en vehículos que realizan la conducción de pasajeros de carga, o de pasajeros y carga a la vez.
Las disposiciones de este capítulo comprenden a las empresas particulares y a las del Estado y municipalidades, y se refieren a obreros y empleados de transporte, a los choferes que presten servicios al Estado, a las municipalidades, a los representantes diplomáticos o consulares y a los de propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro.
Todo trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o propietario de vehículos, en la que deberá constar:
Los choferes deberán estar provistos, además, de las respectivas licencias para manejar, extendidas por la autoridad de tránsito correspondiente, y de la constancia de haber otorgado la fianza que la ley exige para ejercer el cargo de conductor de vehículos.
Ninguna empresa o propietario podrá ocupar a trabajadores que carezca de la libreta, licencia y constancia de fianza a que se refieren los dos artículos anteriores.
Además de las causas generales establecidas en este Código, el patrono podrá despedir al conductor por la inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la empresa legalmente aprobados.
Los trabajadores que deban prestar sus servicios en lugares fijos y determinados no estarán obligados a trasladarse a otras localidades, sino conforme a las reglas que establece este Código.
No es necesario que el contrato determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del viaje.
Ningún conductor estará obligado a hacer un recorrido mayor de cuatrocientos (400) kilómetros diarios.
Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho (8) horas diarias, siempre que se establezcan turnos de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los domingos, sábados por la tarde y días festivos.
En ningún caso el total de horas trabajadas podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) en la semana, si se tratare de trabajo diurno, ni de treinta y seis (36) en trabajo nocturno.
Todo lo que exceda el tiempo que en este Código se estime como jornada ordinaria, será considerado como tiempo extraordinario de trabajo para los fines de retribución.
No se considerarán como horas extraordinarias las que el trabajador ocupe a causa de errores en la ruta, o en casos de accidentes de que fuere culpable.
El patrono no responde de excesos resultantes por caso fortuito o fuerza mayor.
Se prohíbe a los trabajadores de transporte recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por la empresa para este fin. La violación de este artículo será causal de despido del trabajador.
Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antigüedad y méritos.
En caso de huelga de los trabajadores, el respectivo Inspector del Trabajo fijará el número de los que deban continuar en sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio haga necesaria esta medida.
Con el objeto de aplicar mejor los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe dictar los reglamentos que estime necesarios, sobre las siguientes bases:
La dotación de una nave la constituirán: el capitán, los oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste servicio en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto:
El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si el mismo no lo fuere, y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyen.
El contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse:
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del tripulante hasta concluir la descarga de la embarcación, al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio, podrá sin embargo, designarse expresamente en el contrato, para el vencimiento del mismo, un puerto distinto. Se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato, en defecto de esta designación el puerto hondureño donde tenga su oficina principal el armador o patrón, y en caso de duda, el de su matrícula.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el puerto a donde deba ser restituido el tripulante, y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde este embarcó.
En los contratos por tiempo indefinido, el amarre temporal de una embarcación no da por concluido el contrato, sino que solo suspende los efectos del mismo hasta que la embarcación vuelva al servicio. No se considerará como amarre temporal las reparaciones.
Será siempre obligación del patrón restituir al tripulante al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta del cumplimiento.
Si una nave hondureña cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarque a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo anterior y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta el momento del desembarque. En el primer caso, los tripulantes tendrán derecho al importe de tres (3) meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y, en el segundo caso, a un subsidio económico equivalente a dos (2) meses de salario, salvo que algunaotra disposición legal o la costumbre los faculte para reclamar uno mayor.
Los tripulantes contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza mayor. No deberá hacerse reducción de salarios si se abrevia elviaje, cualquiera que sea la causa.
No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 222 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá este dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales. También podrá el patrono dar por terminado el contrato de trabajo no estando la nave en ninguno de los puertos a que se refiere el artículo 222, siempre que se garantice al trabajador su restitución a uno de aquellos y el pago de las prestaciones a que tuviere derecho conforme al contrato de trabajo concluido.
El cambio de un capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave cuando el contrato sea por viaje, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos si ante los funcionarios competentes se evidencian las circunstancias relativas al capitán arriba mencionadas y no se le reemplaza en el término que fijen dichos funcionarios.
Compete exclusivamente al capitán fijar las jornadas y turnos de trabajo, de acuerdo con los usos marítimos,sin perjuicio de que las autoridades del ramo intervengan para defender los principios de justicia social vulnerados.
La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afecta a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, quienes tendrán derecho preferente.
Por el solo hecho de abandonar voluntariamente la nave mientras ella éste en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, siempre que estos no excedan el valor correspondiente a una (1) semana de trabajo, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustitutos conforme a lo establecido en el artículo 226. El capitán entregará a la autoridad hondureña el monto de los referidos salarios para que sean enviados a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, la cual los enviará al sindicato de marinos respectivo.
El trabajador que sufriere de alguna enfermedad inculpable mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrón, tanto a bordo como en tierra, con goce de su sueldo y, una vez curado, a ser restituido al lugar correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 222 y 223, si así lo pidiere. Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social o por las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
Los formularios de los contratos de marinos en las naves bajo bandera hondureña dedicadas al servicio internacional, deberán obtenerse en la Dirección General del Trabajo o en el Consulado de Honduras al que corresponda el puerto de zarpe. El contrato y los nombres de los tripulantes constarán en un mismo documento, a fin de que no haya individuos de la tripulación que no aparezcan debidamente contratados.
El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones deberá ser firmado, en cuatro ejemplares, redactados en español, por el capitán o quien haga sus veces, y los marinos, en presencia de la autoridad hondureña correspondiente.
Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro en poder de la autoridad que intervino en la contratación y el otro será depositado en la Dirección General del Trabajo o remitido a esta por el funcionario que conociere del contrato.
El capitán o quien haga sus veces queda en la obligación de colocar copia del contrato en lugar visible y de libre acceso a los marinos para conocimiento de los mismos.
Queda prohibida la intervención de intermediarios en las gestiones de alistamiento.
Se exceptúan los sindicatos y demás instituciones que actúen con fines no lucrativos, autorizados por la Dirección General del Trabajo.
El capitán y demás oficiales de las naves mercantes nacionales que desempeñen a bordo cargo técnico o profesional, deberán portar un certificado de idoneidad que los habilite para desempeñar tal cargo.
Los comandantes de los puertos habilitados de la República, y en su caso, los consulares respectivos, expedirán dicho certificado por el término de cuatro (4) años, renovables por igual período, excepto el certificado o licencia de los operadores de radio, que será expedido por el Director General de Comunicaciones Eléctricas. Estos certificados serán expedidos con base en el título o documentos fehacientes que los interesados presenten para comprobar su capacidad técnica o profesional.
Tanto los comandantes de los puertos nacionales como los consulares de la República en los puertos extranjeros donde arriben naves mercantes nacionales, cuidarán de que su oficialidad tenga a bordo el correspondiente Certificado de Idoneidad.
Los tripulantes deberán obtener una «libreta de identificación», para comprobar su identidad, nacionalidad y calidad de marino.
Todo tripulante de nave mercante nacional mayor de treinta (30) toneladas brutas de capacidad, tendrá derecho a tener y portar consigo, la libreta de identificación que lo habilite para trabajar en las naves mercantes nacionales. Esta libreta deberá solicitarse en la oficina del Gobierno encargada de la marina mercante Los administradores de aduana de los puertos habilitados de la República y los consulares hondureños en puertos extranjeros tendrán facultad para expedir libretas de identificación a la gente de mar que lo solicite y compruebe su derecho a ella.
La libreta de identificación de los tripulantes contendrá los siguientes datos:
En la cara interna de la portada de la libreta, figurará esta anotación: «La presente libreta constituye un documento de identidad a los efectos del Convenio Internacional del Trabajo(Número 108), sobre los documentos de identidad (Gente del Mar), 1958».
La libreta tendrá el suficiente número de páginas con las necesarias columnas en blanco para que pueda constar en las mismas, periódicamente, el nombre y nacionalidad de la nave en que trabaje, la fecha y lugar del enganche, ocupación a bordo, fecha y lugar del desenganche del tripulante, la calidad de su servicio y la firma del capitán o agente de la nave.
Los menores de dieciséis (16) años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco. Se exceptúan los alumnos de los buques escuela aprobados y vigilados por la Secretaría de Educación.
Todo capitán de nave hondureña está en la obligación de mantener en la lista de tripulación no menos de un noventa por ciento (90%) de marinos de nacionalidad hondureña.
Tanto los comandantes de los puertos hondureños, como los consulares de la República de Honduras en los puertos extranjeros, donde arriben naves mercantes nacionales, vigilarán que los capitanes, dueños o agentes de las naves, cumplan estrictamente con lo preceptuado en el presente artículo.
La contravención al artículo anterior será penada con la cancelación de la matrícula y con multa de mil a cinco mil lempiras (L1,000.00 a L5,000.00), que será impuesta por la Inspección General del Trabajo y, en el extranjero, por los funcionarios consulares de la República.
La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.
Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato, hasta que concluya el viaje o debiera normalmente haber concluido.
Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales concederán a sus tripulantes el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas.
Con las mismas condiciones del artículo anterior y los requisitos que establece este Código, deberá permitirse a los tripulantes que falten a las labores para desempeñar comisiones de su sindicato o del Estado.
No se considerará contrato de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de una embarcación mercante nacional, con personas que se hayan introducido a esta de modo fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir.
El naviero de una o varias embarcaciones deberá, como patrón, firmar contrato con la tripulación o con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulantes, expresando en el mismo el nombre de la embarcación o embarcaciones a que se refiera.
Todo contrato de trabajo celebrado por tripulantes de nacionalidad hondureña, para la prestación de servicios en buques extranjeros, deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 43.
Serán válidos los contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios distintos para servicios iguales, si estos se prestan en embarcaciones de diversas categorías.
Cuando falten diez (10) días o menos para el vencimiento de un contrato y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda de duración a este término, los tripulantes podrán pedir la rescisión de sus contratos, dando aviso al patrón con tres (3) días de anticipación al de la salida del barco, a fin de no quedar obligados a prestar sus servicios en ese nuevo viaje.
El capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación. Sin embargo, al personal de guardia continua, o al que por la naturaleza del trabajo que desempeñe no le fuere posible disponer del descanso semanal, se le cubrirá como trabajo extraordinario.
Las vacaciones se computarán desde el momento del desembarque, y si la salida se anticipa al término de ellas, el tripulante podrá renunciar al tiempo que le falte para completarlas, a condición de que le sea restituido cuando vuelva a estar en el puerto. Si el tripulante no renuncia al resto de sus vacaciones será considerado como gozando de licencia sin sueldo, desde que terminen sus vacaciones hasta que vuelva a embarcarse.
A elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda extranjera, entregándoseles una cantidad equivalente a la señalada, cuando la embarcación se encuentre en puerto, en aguas extranjeras o próxima a llegar a ellas.
Las instrucciones y prácticas para evitar riesgos de mar, se harán en los términos que prevengan los reglamentos de marina, sin que se tenga que abonar por esas labores tiempo extraordinario. Los capitanes y oficiales obrarán en estos casos como representantes de la autoridad y no como representante de los patronos.
Los patronos están obligados a proporcionar a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiénicos.
En todo contrato celebrado con tripulantes se entenderá estipulado, aunque no se exprese, que los gastos de la situación de fondos a familiares de estos serán por cuenta del patrón cuando la embarcación se encuentre en el extranjero.
Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán informará a la Capitanía del puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el accidente.
Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al cónsul hondureño, o en su defecto, al juzgado del trabajo del primer puerto nacional que toque, sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece el presente Código.
La inspección de las embarcaciones mercantes, por lo que se refiere a sus condiciones de seguridad, corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de marina, limitándose los del trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando los buques estén en puerto y atendiendo a los reglamentos de marina.
Son aplicables a los tripulantes las disposiciones de este Código en materia de huelgas con la excepción de que nunca podrán declararla cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. Si la declaran al fondear en puerto, abandonarán el barco, excepto el personal que tenga a su cargo la custodia, con el fin de garantizar la seguridad y conservación de este.
Cuando una embarcación sea llevada a puerto extranjero para hacerle reparaciones, y su estado no permita que los tripulantes permanezcan a bordo, el naviero les proporcionará alimentos y alojamiento. Esta obligación subsistirá igualmente en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se celebró el contrato. En uno y otro caso se dará sin costo para los tripulantes.
En los contratos de trabajo se especificará el porcentaje que habrá de percibir la tripulación, cuando se trate de dar salvamento a otra embarcación.
Son causas justas que facultan al patrón para dar por terminados los contratos de embarque, además de las enumeradas en el artículo 112, las siguientes:
Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por terminado sus contratos de embarco, además de las que enumera el artículo 114, las siguientes:
Las disposiciones de este Código rigen las relaciones entre patronos y trabajadores de los barcos que se dediquen al servicio de cabotaje y a los marinos de las naves dedicadas al tráfico internacional. Se considerará marino a toda persona que preste servicios en cualquier capacidad a bordo de un barco; excepto:
Las relaciones entre patronos y trabajadores, en naves dedicadas al tráfico internacional o interno, no reguladas por este Código, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Marina Mercante y del Código de Comercio. Todo lo relativo a la higiene de la nave y a la salud y seguridad de los tripulantes se regirá por lo dispuesto en los convenios internacionales, enel Código de Sanidad y sus reglamentos y en las demás leyes sobre la materia.
Con el objeto de aplicar mejor los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de las vías navegables, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe dictar el o los reglamentos del presente capítulo que estime necesario promulgar.
El trabajo en los ferrocarriles de todo el país, sean estos de pertenencia del Estado o de propiedad privada, se regirá por las disposiciones de este Código.
Se considerarán trabajadores del ferrocarril los siguientes: jefes de estaciones, despachadores, conductores, motoristas, agentes de fletes o de pasajes, maquinistas, fogoneros, guardafrenos, guardagujas, fleteros, proveedores y ayudantes de proveedores, de locomotoras o carros motores, mecánicos y ayudantes, personal de talleres, sean o no especializados, personal de mantenimiento, operadores de grúas, puenteros, abanderados y, en general, todos los empleados y obreros que en oficinas, vías o tránsito están directamente afectados al servicio del transporte por vía férrea.
Los ascensos de los trabajadores se otorgarán tomando en cuenta la capacidad física, la eficiencia y la antigüedad, en los términos que establezcan los contratos de trabajo.
Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier tiempo del día o de la noche. La jornada puede ser diurna, nocturna o mixta.
Jornada diurna es la cumplida entre las cinco horas (5:00) y las diecinueve (19:00). Jornada nocturna es la cumplida entre las diecinueve horas (19:00) y las cinco (5:00). Cuando la jornada de trabajo comprenda parte del período «día» y parte del período «noche» se considerará nocturna en su totalidad, cuando se labore tres (3) o más horas en el período «noche», y se considerará mixta, cuando las horas de trabajo en la «noche» no lleguen a tres (3).
Cuando la jornada se considere nocturna de acuerdo con este artículo, se aplicará el recargo de salario a que se refiere el artículo 273, a todo el tiempo de trabajo; y cuando se considere mixta, únicamente a la parte cumplida dentro del período «noche». Cuando la jornada de labor haya sido prolongada más allá de ocho (8) horas y hasta los límites máximos que autorice el presente capítulo y se laboren tres (3) o más horas en el período «noche», el recargo se aplicará sobre las ocho (8) horas de jornada normal y no sobre las horas consideradas extraordinarias que, en este caso especial, llevarán solamente el recargo de horas extraordinarias. Cuando las horas comprendidas en el período «noche», no lleguen a tres (3), se aplicará el recargo por trabajo nocturno como en el caso de jornada mixta.
A los efectos de la determinación de la jornada de trabajo y su duración, se considerará trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a disposición de la empresa. Igualmente se considerará como trabajo efectivo el caso de que el trabajador no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comida.
Se considerará tiempo de trabajo efectivo el que el trabajador permanezca inactivo por causas ajenas a su voluntad desde la hora fijada para presentarse al trabajo, según los horarios establecidos por la empresa o según las órdenes impartidas, si no se trata de servicios sujetos a un horario regulado.
No se considerará tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador no permanezca a las órdenes de la empresa y pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comida.
Para el cómputo del tiempo efectivo de trabajo a los solos efectos del establecimiento de los máximos de horas laborables, cada hora de trabajo nocturno se computará como ochenta (80) minutos. La presente disposición se aplicará únicamente al tiempo efectivamente trabajado en el período«noche», pero no comprende el tiempo considerado como de trabajo nocturno por disposición de este Código, pero cumplido dentro del período «día».
Se considerarán límites normales de duración del trabajo:
A los efectos del presente artículo, las horas de trabajo nocturno se computarán en la forma y medida establecidas en el artículo anterior, para el solo efecto de asegurar la proporción legal entre la duración de las jornadas diurnas y nocturnas.
Fíjase en el veinte por ciento (20%) el recargo legal para toda hora de trabajo que se considere nocturno de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Fíjase en el cincuenta por ciento (50%) el recargo legal para toda hora de trabajo que se considere extraordinaria de conformidad con el presente capítulo.
Ambos recargos son independientes y en consecuencia, cuando el tiempo de labor tenga al mismo tiempo el carácter de nocturno y de extraordinario, se calcularán ambos recargos sobre el tipo de salario de jornada ordinaria y se sumarán a este. El presente párrafo no es aplicable al caso excepcional de jornada prolongada a que se refiere el último párrafo del artículo 269.
El recargo por trabajo nocturno se aplicará, en su caso, de conformidad con los artículos 270 y 273.
El recargo por trabajo en horas extraordinarias se aplicará de conformidad con los artículos citados sobre las siguientes bases:
Se considerará tiempo de trabajo efectivo:
En todos los casos en que se hace mención a trabajo efectivo o tiempo de trabajo efectivo, se entenderá que se debe pagar el salario ordinario o con recargo, según corresponda.
Fuera de los límites establecidos en las disposiciones precedentes o en los convenios a que se refiere el inciso c, del artículo 274, únicamente se podrá trabajar más horas con un recargo del treinta por ciento (30%) y del setenta por ciento (70%), respectivamente, según se trate de horas diurnas o nocturnas, en los siguientes casos:
En los casos establecidos en el presente artículo, el trabajo se limitará a lo estrictamente indispensable para restablecer el servicio o lograr el objetivo perseguido. Si por cualquiera de las antedichas circunstancias o por las previstas en los artículos 274 inciso c. y 323 de este Código, se excedieren los límites establecidos en el inciso a. del artículo últimamente citado, el totalde horas semanales efectivamente trabajadas no podrá exceder de sesenta y dos (62) en cada período de seis (6) días ni de doscientos treinta y cuatro (234) mensuales.
No se considerarán horas suplementarias o extras aquellas que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables solo a él, cometidos durante la jornada ordinaria; pero serán consideradas extraordinarias si, como consecuencia del error, el trabajador fuere objeto de una sanción disciplinaria.
Dentro de los límites de doce (12) horas diarias, sesenta y dos (62) semanales o doscientas treinta y cuatro (234) mensuales, las empresas podrán exigir el cumplimiento de horas extraordinarias para asegurar la normalidad del servicio, asumiendo por tal exigencia la obligación de pago de los recargos que correspondan.
El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación del presente artículo en forma progresiva previa consulta a las empresas y organizaciones de trabajadores.
Las empresas procurarán organizar el trabajo de manera que normalmente medie un intervalo razonable entre la terminación de la jornada de un (1) día y la del siguiente; pero en ningún caso dicho intervalo podrá ser inferior a ocho (8) horas.
Cuando el intervalo a que se refiere el artículo anterior no llegue a diez (10) horas, el salario de la siguiente jornada sufrirá un recargo del quince por ciento (15%) sobre el salario ordinario, recargo que será independiente de los que pueden corresponder por otro concepto. Cuando el intervalo sea de diez (10) horas o más, pero menos de doce (12) horas, el recargo será de diez por ciento (10%).
El descanso podrá ser fijado en cualquier día de la semana, pero deberá ser fijo para cada trabajador y no podrá ser objeto de cambio, antes de tres (3) semanas de regir un (1)día determinado de descanso, salvo lo dispuesto en el artículo 283, del presente Código. Las empresas podrán aplicar el sistema de descanso rotativo, variable de semana a semana, cuando se otorgue un (1) día de descanso por cada cinco (5) trabajados. El descanso rotativo se cumplirá conforme a tablas que permitan a los trabajadores conocer sus días de descanso por lo menos para un período de tres (3) meses.
La Dirección General de Trabajo suministrará las tablas para el descanso rotativo o sus modelos.
Las empresas no podrán ocupar habitualmente a sus trabajadores en su día de descanso semanal, pero podrán hacerlo por vía de excepción pagando el duplo del salario correspondiente en proporción a las horas trabajadas.
Las empresas no estarán obligadas al pago de doble salario si convienen con el trabajador en que este goce de un descanso sustitutivo en la misma semana o de un (1) día más de vacaciones anuales por cada día de descanso trabajado, como acumulación de descanso no gozado, siempre que tal acuerdo conste por escrito, en cada caso.
Las empresas no podrán utilizar a sus trabajadores en su día de descanso más de doce (12) veces en cada año, ni aun bajo las formas precedentemente establecidas.
Las empresas que exploten ferrocarriles deberán cumplir estrictamente todas las disposiciones que se emitan para la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales e incorporar a sus prácticas aquellas medidas que aconsejan la ciencia, la técnica y la experiencia.
Las empresas que exploten ferrocarriles deberán suministrar gratuitamente a sus trabajadores alojamiento higiénico y confortable cuando por razones de servicio deban permanecer o pernoctar en lugares que no sean los de su domicilio o residencia habitual.
El suministro deberá comprender cama, ropa de cama limpia para cada trabajador, así como suficiente cantidad de sillas y mesas. En lo posible, se dispondrá igualmente de un lugar adecuado para comidas con las comodidades necesarias.
En los casos que corresponda, la empresa deberá suministrar alimentación suficiente o entregar a cada trabajador anticipadamente una cantidad para gastos de comida.
En caso de no suministrar alimentación, la empresa pagará a cada trabajador la cantidad que se estipule por convenio colectivo.
En los casos de huelga, los huelguistas estarán obligados a mantener, y el patrono y sus representantes obligados a aceptar, el número de trabajadores necesarios para ejecutar las labores indispensables para atender al servicio de hospitales y a la seguridad y conservación de los trenes, talleres y vías. Los trabajadores deberán también continuar las labores en los trenes de auxilio y en los que estén al servicio del Estado. En todo caso harán llegar los trenes hasta la estación terminal de su carrera.
Cuando las empresas ferrocarrileras contraten servicios para el Estado, serán consideradas como intermediarias, en los casos de guerra o de perturbaciones graves del orden público.
Cuando algún trabajador próximo a cumplir el tiempo de servicio que se haya estipulado en los contratos colectivos para la jubilación, cometa una falta que no sea infamante ni se considere como delito, se tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de imponerle la corrección disciplinaria que corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación.
Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o reducción de puestos, aun cuando recibanlas indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si es que estos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos, si la afiliación existía al tiempo de la reducción. En otro caso el reintegro se producirá plenamente.
Se prohíbe a los tripulantes recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por las empresas para estos fines. La violación de este artículo será causa de rescisión del contrato de trabajo.
El presente capítulo comprende toda forma de trabajo ferrocarrilero, es decir, el transporte terrestre por vía férrea tanto de pasajeros como de carga, sea mediante un flete o como medio adscrito al trabajo principal de una empresa que no sea de transporte.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, emitirá todos los reglamentos complementarios que considere necesarios.
Todo lo no previsto en este capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código.
Las relaciones de trabajo de transporte aéreo se regirán por las disposiciones del título IV, Generalidades, Sección. I.Relaciones de las empresas con los trabajadores, de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, y en su defecto por las disposiciones del presente Código.
Con el objeto de aplicar a las empresas de transporte aéreo los principios y disposiciones de este Código, relacionándolos con los de la Ley de Aeronáutica Civil, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, reglamentará el trabajo a que se refiere el presente capítulo.
En los lugares de exploración y explotación de petróleo, el patrono está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores, con carácter transitorio o permanente, según la actividad que se desarrolle, y de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte la Inspección General del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.
Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que suministre en especial, se computará como parte del salario, y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrono.
Las mismas empresas están obligadas a sostener un médico y cirujano hondureño, en el ejercicio legal de la profesión, si el número de sus trabajadores, durante un período mayor de un (1) mes, no pasa de doscientos (200), y uno más por cada fracción mayor de cincuenta (50).
Las empresas construirán en los centros permanentes de labores uno o varios hospitales. De acuerdo conel número de trabajadores y de familiares inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infectocontagiosos.
Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.
Las empresas por conducto de los médicos y demás personal sanitario pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por las Secretarías de Trabajo y Seguridad Social y de Salud para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pian y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación.
Las empresas de petróleo pueden celebrar contratos con la Secretaría de Salud para el establecimiento de centros mixtos de salud en las regiones en donde tengan establecidos trabajos y bajo la responsabilidad de tales centros quedarán prestándose los servicios de sanidad y de asistencia de que trata el presente capítulo.
Los casos no previstos en este capítulo, se regirán por las disposiciones del presente Código y por la Ley del Petróleo.
Las empresas mineras tienen como obligación especial la de suministrar gratuitamente a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses,debiendo tener un médico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión, por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50).
Transcurrido el término de asistencia médica establecida en el artículo anterior, las empresas de que trata este capítulo, no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sin cumplir antes lo dispuesto en los artículos 104 y 105, más los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.
Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.
Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriban las Secretarías de Trabajo y Seguridad Social y de Salud.
Todo lo no previsto en este capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código y del de Minería.
Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos mercantiles, como auxiliares de estos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial.
Todo comerciante, al admitir a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro que para ello deberá llevar, y a cada empleado inscrito le dará constancia de la inscripción para que le sirva de comprobante.
En dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado, profesión u oficio ydomicilio del trabajador; el número de su tarjeta de identidad y el lugar de expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó este; plazo del contrato; duración de la jornada, el salario, lugar, fecha y períodos de pago.
La expresada constancia será sin perjuicio de la obligación que contiene el artículo 312 de este Código.
Ningún empleado de comercio puede ser obligado por sus jefes o patronos a trabajar más de ocho (8) horas diarias. La distribución de las horas de trabajo se hará de común acuerdo entre los patronos y los empleados.
Los empleados de farmacia, cuando estén de turno, de empresas de alumbrado y otras de pública necesidad, cuyas horas de trabajo sea indispensable aumentar a más de ocho (8) horas, por el recargo de trabajo, percibirán la remuneración extraordinaria que les corresponda, de conformidad con lo establecido en el título IV de este Código. Esta misma disposición será aplicable a los demás empleados de comercio, que de acuerdo con los patronos trabajen más de las ocho (8) horas en los días laborales. Los empleados de comercio no podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en días feriados o festivos.
Todo jefe o patrono de establecimientos o empresas mercantiles estará en la obligación de remitir a la Dirección General del Trabajo, cada mes de enero, la lista de los empleados que tuviere y dar cuenta de los cambios que ocurran, con distinción de hondureños y extranjeros, los empleos que desempeñen y el sueldo que cada uno devengue, con todos los datos que establece el artículo 310, debiendo suministrar, además, cualquier otro dato que pidiere dicha Dirección.
El hecho de que una persona que trabaje en un establecimiento comercial preste sus servicios a otra persona, fuera de las horas legales, no le priva del carácter de empleado particular de la primera.
Los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres u otros establecimientos comerciales o industriales, tendrán el número suficiente de sillas, para que los empleados u obreros puedan sentarse, siempre que sus tareas lo permitan.
En los establecimientos comerciales, las sillas deben estar atrás de los mostradores o vitrinas, ya sean permanentes o provisorios, no tomándose en cuenta las que se tienen para ser utilizadas por el público.
En lo que se refiere a los establecimientos industriales, el empleado u obreros de acuerdo con la índole del trabajo, debe realizarlo sentado, proporcionándole el patrono sillas que le permitan realizar sus tareas con la menor fatiga.
Los inspectores del Trabajo quedan encargados de asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, debiendo imponer a los infractores multas de cinco a diez lempiras (L5.00 a L10.00) por la primera infracción y de cincuenta lempiras (L50.00) por la siguiente.
Lo dispuesto en los siguientes artículos de este título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.
La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal.
Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda de la máxima legal.
Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00) y las diecinueve (19:00); nocturno, el que se realiza entre las diecinueve horas (19:00) y las cinco (5:00).
Es jornada mixta, la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana.
La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.
Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que determine este Código. El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, solo tendra derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno y la mixta.
Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo, previo estudio de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a permanecer más de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho dentro de la jornada a un descanso mínimo de hora y medía (1½) que puede ser fraccionado en períodos no menores de treinta (30) minutos.
El Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo.
La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos (2) o más períodos con intervalos de descanso que se adapten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador.
Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de treinta (30) minutos dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.
Después de la terminación del tiempo de trabajo diario debe concedérsele a los trabajadores un período de descanso ininterrumpido de por lo menos diez (10) horas.
Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y cuatro (44) horas en la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna.
El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno. Con el mismo recargo se pagarán las horas trabajadas durante el período nocturno en la jornada mixta.
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda de la jornada inferior, convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria, y debe ser remunerado, así:
No serán remuneradas las horas extraordinarias cuando el trabajador las ocupe en subsanar los errores imputables solo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce (12) horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, establecimientos, máquinas o instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no pueden sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que estén trabajando.
En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria. Queda también prohibido al patrono permitir la jornada extraordinaria de un mismo trabajador durante más de cuatro(4) veces a la semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en tiempo de siembras o de recolección de cosechas.
Los patronos estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sean necesarios, para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el presente capítulo.
Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separados de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Los detalles de la aplicación de los artículos anteriores a las empresas de transporte y comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo fuere de índole especial o continua, deberán ser determinados por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, el cual tomará en cuenta las exigencias del servicio y el interés de patronos y trabajadores.
Bajo ningún concepto el patrono permitirá que sus trabajadores presten servicio en forma que les obligue a sacrificar el tiempo normal que deben dedicar a la restauración de sus fuerzas.
Evitará también el patrono cambiar los turnos en forma que produzca alteración en las horas destinadas por los trabajadores al descanso y a las comidas.
El trabajador gozará de un (1) día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis (6) días de trabajo. No obstante, puede estipularse en favor de los trabajadores un período íntegro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:
Esta disposición es aplicable también cuando se pretenda habilitar como laborable un (1) día feriado o de fiesta nacional. En todo caso deberá quedar asegurado para el trabajador el descanso semanal.
Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso dominical será aplicable a los menores de dieciséis (16) años.
Los patronos pagarán los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1 de enero, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 dediciembre, aunque caigan en domingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Cuando coincidan los feriados en un mismo día, se entenderá por cumplida la obligación pagando el patrono a sus trabajadores un día (1) feriado o de fiesta nacional en la forma que este artículo y el siguiente determinan.
Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado.
El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, deben hacerse con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate.
Si este no hubiere trabajado durante la semana inmediata anterior se tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de trabajo. Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen.
Si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso o los días feriados o de fiesta nacional, se pagarán con el duplo de salario correspondiente a la jornada ordinaria en proporción al tiempo trabajado, sin perjuicio del derecho del trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana conforme al artículo 338.
El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada establecimiento.
Ningún trabajador podrá ser ocupado después de la hora trece (13:00) de la víspera del día de descanso semanal.
En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marinos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, si con las labores realizadas termina el contrato de trabajo.
Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueda disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
Los domingos y días de fiesta nacional permanecerán cerrados los establecimientos comerciales y los industriales, con las siguientes excepciones:
Estos establecimientos podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se dictarán oyendo de previo a patronos y trabajadores.
El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad se regula en el presente capítulo.
En caso de despido injustificado el patrono pagará en efectivo, a más de las indemnizaciones que la ley señale, la parte de vacaciones correspondiente al período trabajado.
El período de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono, tendrá como duración mínima la que a continuación se expresa:
No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con este.
En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considerará cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de doscientos (200) días en el año.
La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El patrono dará a conocer al trabajador, con diez (10) días de anticipación, la fecha en que se le concederá las vacaciones.
Las sumas que deba recibir el trabajador por concepto de vacaciones, le serán liquidadas y pagadas con tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar de ellas.
Es prohibido compensar las vacaciones con dinero, pero la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se paguen en dinero en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o para la industria.
El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de estas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.
Cuando el contrato de trabajo termina antes del tiempo que da derecho a vacaciones, por causa imputable al patrono, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional de la cantidad que debía habérsele pagado por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.
Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serle por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo. En los casos apuntados la acumulación será hasta por dos (2) años.
Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones, pero por urgente necesidad del patrono, este podrá requerir al trabajador a suspender estas y reintegrarse a su trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudarlas.
Los gastos extraordinarios que el reintegro y la reanudación de las vacaciones le ocasionen al trabajador, serán de cuenta del patrono.
Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, se tomará como base el promedio de las remuneraciones ordinarias devengadas por él durante los últimos seis (6) meses, o fracción de tiempo menor cuando el contrato no haya durado ese lapso, aumentado con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere.
Para obtener el promedio mencionado en el párrafo anterior se dividirá la suma total de las cantidades que el trabajador hubiere recibido en concepto de salario ordinario, entre el número de días por el trabajado durante el período que sirva de base para hacer el cálculo.
Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se haya pagado al trabajador.
Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena, o por mes, no debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagado a aquel en lo que exceda de un número de días equivalente a la tercera parte del correspondiente período de vacaciones.
Durante el período de vacaciones, el trabajador beneficiado no puede dedicarse a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena.
De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se hagan conforme al artículo 350, el patrono dejará constancia escrita firmada por el trabajador.
Salvo prueba en contrario, si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo no presenta la respectiva constancia firmada por el trabajador, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que este no supiere o no pudiere hacerlo, o con su impresión digital, se presumirá que las vacaciones no han sido otorgadas.
El trabajador tiene derecho a vacaciones aunque su contrato no le exija trabajar todas las horas de las jornadas ordinarias ni todos los días de la semana.
El trabajador que fuere designado para representar al país en congresos o conferencias internacionales relacionadas con el trabajo, aprobadas por el ministerio respectivo, tendrá derecho a seguir devengando su sueldo o salario durante el tiempo que requiera la representación correspondiente.
El sueldo o salario devengado de acuerdo con este artículo no podrá ser descontado de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador.
Esta disposición comprende también los casos en que la representación tenga lugar dentro del territorio nacional.
En el caso de representación en el interior, el período no pasará de diez (10) días, y en el exterior de veinte (20) días.
El Ministerio respectivo fijará, en cada caso, el término dentro del cual deba ejercerse la representación correspondiente.
No debe contarse en la determinación de la suma que corresponde como remuneración vacacional lo recibido en concepto de gratificación o bonificación, a mero título de liberalidad.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, sancionando por medio de la Inspección General del Trabajo o sus representantes, con multas de cinco a cien lempiras (L5.00 a L100.00) a la parte responsable de la transgresión, sin perjuicio de que, en su oportunidad, se ejerza el derecho correspondiente.
Salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o de la relación de trabajo vigente.
Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extra, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.
El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con las prescripciones de este Código.
El cálculo de la remuneración para el efecto de su pago, puede pactarse:
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago con pagarés, vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en forma de alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato, se considerarán como parte de la retribución ordinaria del servicio siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a precio de costo o menos.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se considerará igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno. No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.
Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida, y el tiempo de servicio del trabajador. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma empresa, sean también iguales, comprendiendo en este, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.
No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una (1) semana para los trabajadores manuales, ni de un (1) mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación de las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma semanal o mensual que debe percibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de este y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria, o el equivalente de las mismas para los trabajos contratados por unidad de obra.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el salario comprenda prestaciones complementarias, se estará a lo dispuesto en el artículo 366.
Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.
Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicio o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.
El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito, ante dos (2) testigos o a quien se designe en acta levantada por una autoridad de trabajo.
No es embargable el salario mínimo legal o convencional, la prestación en concepto de vacaciones, ni los primeros cien lempiras (L100.00) del cómputo mensual de cualquier salario.
El excedente de cien lempiras (L100.00) del cómputo mensual de cualquier salario solo es embargable en una cuarta parte (¼).
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, son embargables toda clase de salarios en los siguientes casos:
Cuando concurran dos (2) o más embargos en los casos a que se refieren los incisos 1 y 2 de este artículo, los embargos posteriores solo podrán afectar en los porcentajes establecidos, la parte del salario no gravada por el primer embargo.
Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán intereses.
Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar durante la vigencia del contrato en un mínimo de cinco (5) períodos de pago. Es entendido que al terminar el contrato, el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.
En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares y dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de este, solo pueden amortizarse, o, en su caso, compensarse en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquel devengue.
Los salarios que no excedan de doscientos lempiras mensuales (L200.00), no podrán cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas distintas de la esposa o concubina y familiares del trabajador que vivan y dependan económicamente de él, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley.
Los créditos a favor de los trabajadores por salarios devengados en el último año, o por indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, y las prestaciones sociales se considerarán singularmente privilegiados en caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el curador, síndico, depositario o ejecutor testamentario, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta (30) días siguientes al reconocimiento formal que el Juez de Trabajo haga de dichos créditos, o en el momento que hayan fondos, si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Los trabajadores ocupados por contratistas o intermediarios tienen derecho de exigir a las personas para quienes dichos contratistas o intermediarios trabajen, que retengan y les entreguen el importe de los sueldos o salarios devengados en cualesquiera de los períodos de pago convenidos, si el día de su vencimiento no se les hubiere pagado.
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.
Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de este, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
Cuando no se hubiere pactado nada en contrario y se tratase de prestación de un número de días de trabajo o de ejecución de obra por unidad, por pieza o por medidas u otras modalidades de trabajo susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes y se le abone en proporción al trabajo ejecutado.
Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes.
Todo patrono que ocupe permanentemente a diez (10) o más trabajadores deberá llevar un libro de salarios autorizado y sellado por la Dirección General del Trabajo, que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres (3) o más trabajadores, sin llegar al límite de diez (10) está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta las modalidades de cada trabajo, las particulares condiciones de cada región y de cada labor, el costo de la vida, la aptitud relativa de los trabajadores y los sistemas de remuneración de las empresas.
Para los trabajadores del campo, el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
El salario mínimo lo fijará periódicamente la Secretaría de Trabajo y Seguro Social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112, garantía 5) de la Constitución de la República, y sobre la base de los dictámenes que le presente la Comisión Nacional de Salario Mínimo, que estará constituida por:
En los casos de las letras d y e, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social seleccionará los representantes entre los candidatos propuestos por los diversos organismos.
La Comisión Nacional de Salario Mínimo podrá nombrar Juntas Departamentales de Salario Mínimo, que se integrarán en la siguiente forma: el gobernador político respectivo, quien la presidirá; un patrono y un trabajador. El nombramiento de estos se hará de ternas propuestas por las organizaciones obreras y patronales, en donde las hubiere.
La Comisión Nacional de Salario Mínimo podrá también nombrar juntas especiales para una o varias industrias, en uno o más centros o regiones de producción, que estudien sus condiciones y propongan los correspondientes salarios mínimos para las mismas.
Dichas juntas las formarán un representante de los industriales respectivos, uno del sindicato obrero correspondiente y uno de la Comisión.
La Comisión Nacional de Salario Mínimo tendrá las siguientes atribuciones:
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con vista de los mencionados informes y dictamen, fijará por Decreto Ejecutivo los salarios mínimos que regirán durante un (1) año para cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, y en cada circunscripción económica o territorial, a partir del primero de julio siguiente a su promulgación.
Dicha fijación tomará en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo o por pieza, tarea o a destajo, con el objeto de que los trabajadores que ganan por ajustes o por unidad de obra no salgan perjudicados; y se hará también por categorías de trabajadores y modalidades de trabajo.
El dictamen de la Comisión Nacional de Salario Mínimo sobre solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del decreto respectivo, se pondrá en conocimiento de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta(30) días siguientes a la presentación de la solicitud que le dio origen. Dicha Secretaría resolverá lo procedente dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen.
Cualquier modificación o derogatoria que se haga, entrará a regir diez (10) días después de la promulgación del decreto correspondiente.
La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo que estipulen uno inferior, elevando este al mínimo, sin afectarlo en lo demás.
Para cumplir mejor su cometido, las comisiones tomarán siempre en cuenta el correspondiente índice de vida elaborado por el Banco Central de Honduras y requerirán de la Dirección General del Trabajo o de cualquiera otra entidad o institución pública, la ayuda o los informes que necesiten.
Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establecen las leyes de orden común.
Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores.
Para este efecto deberá proceder, dentro del plazo que determine la Inspección General del Trabajo y de acuerdo con el reglamento o reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, a introducir por su cuenta todas las medidas de higiene y de seguridad en los lugares de trabajo que sirvan para prevenir, reducir o eliminar los riesgos profesionales.
Es también obligación de todo patrono acatar y hacer cumplir las medidas de prevención de riesgos profesionales que dicte la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Los trabajos a domicilio o en familia quedan sometidos a las disposiciones que preceden, pero las respectivas obligaciones recaerán, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de la familia.
En los establecimientos industriales y comerciales se tomarán medidas para proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores y en especial las siguientes:
Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su naturaleza puedan originar condiciones capaces de amenazar o de dañar la salud de los trabajadores, debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.
Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañan o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de deshecho (sólidos, líquidos o gaseosos), o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que este se haga.
El reglamento determinará cuales explotaciones son insalubres, cuales son peligrosas, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades.
Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación y expendio de productos alimenticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no padece de enfermedades infectocontagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio.
A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 157.
Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y aprobación de la Inspección General del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Código, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores si se trata de un nuevo establecimiento.
El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:
Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 397, el patrono debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.
Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, atender las reclamaciones de patronos y obreros sobre la transgresión de sus reglas, prevenir a los remisos, y, en caso de reincidencia o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida.
Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.
Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.
Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.
Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.
Para los efectos de este artículo, se consigna más adelante la tabla de enfermedades profesionales.
También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores.
Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravación. Para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión.
Para los efectos de este capítulo se considerarán trabajadores a los aprendices.
Los riesgos pueden producir:
Incapacidad total permanente es la que inhabilita de un modo absoluto y definitivo al trabajador.
Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.
Incapacidad temporal es la que impide al trabajador dedicarse a sus labores habituales durante un período limitado de tiempo que no exceda de un (1) año, siempre que al terminar su curación quede apto para el trabajo.
El cálculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:
En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez (10) o más trabajadores se establecerán las comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de estas comisiones se avisará por nota a la Inspección General del Trabajo y el cometido de las mismas será desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de trabajo.
Para llenar idóneamente los fines a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta en todas las cosas al Instituto Hondureño de Seguridad Social, pondrá en vigencia cada año, por vía de reglamento, un catálogo de los mecanismos y demás medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos profesionales.
Una vez promulgado el primer catálogo, podrá ser ratificado al vencimiento de cada año si no hubiere cambios o progresos que ameriten su modificación.
El patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de los artículos 403 y 404.
Se presumen accidentes de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras esté prestando sus servicios, y enfermedad profesional, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña.
La imprudencia profesional, o sea la omisión del trabajador de tomar precaución, debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del patrono o de los reglamentos de trabajo.
No son riesgos profesionales los ocurridos a los trabajadores a causa de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados intencionalmente por la víctima y los debidos a estado de embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones.
Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de delito o cuasidelito imputable al patrono o falta inexcusable del mismo, que dieren lugar a indemnización por los tribunales ordinarios, se entenderá que de esta deben rebajarse las prestaciones que el patrono haya satisfecho ante los Tribunales de Trabajo.
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaren solo ante los Tribunales de Trabajo, estos pondrán de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes, lo que corresponda.
Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Hondureño de Seguridad Social pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos a que se refiere este artículo; pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a dicha institución la suma o sumas que esta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto.
Si el riesgo profesional fuere causado por falta inexcusable, delito o cuasidelito atribuibles a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a estos los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con las leyes de orden común, ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las disposiciones de este capítulo.
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las indemnizaciones que se conceden en este capítulo, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan demandado y obtenido el pago de estas últimas de su patrono. En tal caso, quedará exonerado de la obligación respectiva.
Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que su patrono haya hecho el depósito que se dirá ha satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente capítulo, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir la víctima o sus causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviere asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes en el Instituto Hondureño de Seguridad Social la suma necesaria para satisfacer las indemnizaciones previstas en este capítulo, o que directamente las pagare con intervención de los jueces de trabajo, tendrá acción subrogato-ria hasta por el monto de su desembolso contra los responsables del riesgo profesional realizado, la cual se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviere asegurado, dicha acción subrogatoria competerá solo al mencionado Instituto.
Para los efectos de este artículo se entiende por tercero a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la Dirección del Trabajo o sus trabajadores.
La responsabilidad del patrono subsiste aunque el obrero trabaje bajo la dirección de contratistas de que aquel se valga para la explotación de su industria. Sin embargo, tratándose de explotaciones forestales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, el contratista que use máquina movida por fuerza mecánica, responde exclusiva y directamente por los daños ocasionados por las que sean de su propiedad.
Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata este título, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo. Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra, se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente y a falta de este dato el promedio diario en la última semana anterior al accidente.
Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices el salario más bajo que perciba un trabajador de la misma categoría profesional.
En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización será inferior al salario mínimo.
Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho a:
En caso de riesgos profesionales realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamente los medicamentos y materiales para curación y asistencia médica que sean necesarios. A este efecto:
Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por el Juzgado de Trabajo que corresponda, el que apreciará la relación de hijos y esposa o concubina, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil, si se le presentan. La resolución del juez, al ordenar el pago de indemnización, no produce otros efectos legales.
Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, solo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que este Código establece. Pero el trabajador podrá nombrar a cualquier persona para que lo represente en las gestiones encaminadas a hacer efectiva la indemnización.
Si el trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total o parcialmente por enajenación mental, la indemnización será pagada solo a la persona que conforme a la ley lo represente.
Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado, desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelva a tenerse noticias de él, dentro de los treinta (30) días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con vida.
Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de seiscientos veinte (620) días de salario.
Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre elmáximo y el mínimo establecidos teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si esta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticos.
Las lesiones que, sin producir incapacidad, acarrean una grave mutilación o desfiguración de la víctima, se equipararán para los efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.
Cuando el riesgo profesional realizado, produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma.
Cuando a los tres (3) meses de iniciada una incapacidad no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrono podrán pedir que, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres (3) meses en cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no excederá de un (1) año.
Si transcurrido el año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente.
Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad total o parcial permanente, leserán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación.
Los patronos podrán cumplir las obligaciones que les impone este título, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización.
Cuando a juicio del tribunal que corresponda se otorguen las garantías necesarias, el patrono podrá convenir con la persona o personas que deban percibir las indemnizaciones, en que estas se sustituyan por pensión vitalicia o temporal que equivalga a las indemnizaciones a que se refiere este título.
Las compañías de transporte tienen la obligación de llevar en sus vehículos medicamentos de emergencia para atender cualquier accidente. Tanto estas como las compañías mineras tienen la obligación de adiestrar a parte de su personal para que puedan atender a algún accidentado, y el personal estará obligado, a su vez, a prestar estos auxilios.
Solamente podrán ser utilizados para la atención de los trabajadores los médicos y cirujanos en ejercicio legal de la profesión, en ausencia de estos, los pasantes en medicina y las enfermeras tituladas.
Si el trabajador lesionado o enfermo se rehúsa con justa causa a recibir la atención médica otorgada por el patrono, no perderá los derechos que le da este título.
El patrono está obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a la Inspección General del Trabajo o a sus representantes y al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas. Ya sea durante este término o dentro de los tres (3) días siguientes,proporcionará los datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente.
Para los efectos del artículo anterior, el patrono proporcionará los siguientes datos:
En caso de defunción inmediata, el patrono dará parte a las autoridades a que se refiere el artículo 435, tan pronto como tenga conocimiento del accidente.
Los facultativos de los patronos están obligados:
El patrono quedará exento de toda responsabildad por riesgos profesionales:
El Poder Ejecutivo, oyendo previamente en cada caso al Instituto Hondureño de Seguridad Social, podrá decretar la restricción o eliminación total de alguna o algunas de las excepciones a que se refieren los anteriores incisos, de conformidad con las posibilidades y necesidades que se vayan presentando de extender la protección contra riesgos profesionales a otros sectores de la población asalariada.
No exime al patrono, de las obligaciones que le impone este título:
En los casos de los incisos 2 y 3, el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en este Código, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos.
Todo patrono está obligado a readmitir en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla porhaber sufrido algún riesgo profesional, en cuanto esté capa-citado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total permanente, ni haya transcurrido un (1) año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado.
Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí uno distinto, el patrono está obligado a proporcionárselo, siempre que se trate de un trabajo relacionado con la misma empresa o actividad, y con este objeto está facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios.
El patrono, en los casos en que conforme al artículo 441 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, sin que este tenga derecho a indemnización.
La existencia de un estado anterior (idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.), no es causa para disminuir la indemnización.
En ningún caso, aunque se reúnan más de dos(2) incapacidades, el patrono estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponda a una incapacidad total permanente.
Cualquier duda sobre si la incapacidad es temporal o permanente, se resolverá por medio de peritos, que serán dos (2) médicos nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia de estos, decidirá el dictamen que emita el decano o delegado de la Facultad de Medicina, el director de cualquiera de los hospitales de la República o el médico forense.
En los casos de muerte por accidente o enfermedad profesional, si fuere necesario y posible, se deberá practicar la autopsia, para dictaminar la causa de dicha muerte.
La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la satisfacción patronal de las prestaciones correspondientes y para conmutar las rentas o pensiones de que trata la presente sección, por una suma que representa su valor actual pagadera inmediatamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos:
La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorará previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición.
El patrono que así lo quisiere puede solicitar de la autoridad de trabajo, facultad para depositar el monto de la compensación a favor del indemnizado en el Instituto Hondureño de Seguridad Social para que le sea entregada conforme a las disposiciones de este Código.
Cuando la víctima tuviere que acudir a los Tribunales de Trabajo, por llamamiento de estos, el patrono reconocerá al trabajador y, si el estado del damnificado lo exige, a sus acompañantes, los gastos de traslado, permanencia y pérdida de tiempo en que incurrieren una cantidad igual al importe de seiscientos veinte (620) días de salario.
En cualquier tiempo, y mientras se ventila la obligación de indemnizar, por gestión de parte o de oficio, podrá la autoridad o el tribunal que intervenga en el caso, con vista de las pruebas recibidas y del mérito de los autos, ordenar discrecionalmente que se dé a la víctima o a sus causahabientes una pensión provisional dentro de las indemnizaciones o renta señaladas por esta sección y sin perjuicio de la restitución por parte del interesado, si la persona demandada obtiene sentencia absolutoria y aquel hubiere procedido de mala fe en la exposición de su caso.
Cuando un Tribunal de Trabajo, al conocer en consulta o apelación de la sentencia definitiva, encontrare mérito para ello, decretará también de oficio dicha pensión provisional, si el juez no la hubiere decretado ya, y la resolución del asunto demorare por estarse practicando alguna diligencia que el tribunal hubiere acordado para mejor proveer o por otra causa análoga. Esta pensión podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.
Las indemnizaciones a que se refiere este Título no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. Los tribunales denegarán de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone.
Los derechos y acciones para reclamar las indemnizaciones prescriben en un (1) año, contado desde el día en que ocurrió el riesgo profesional.
Sin embargo, cuando el trabajador no asegurado contra riesgos profesionales siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario a la víctima o a sus causahabientes, el término de la prescripción será de dos (2) años.
Para los efectos de este título se adopta la siguiente:
TABLA DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES
Miembro superior Pérdidas
1
Por la desarticulación del hombro, de
65 a 80%
2
Por la pérdida de un brazo, entre el codo y el hombro, de
60 a 75%
3
Por la desarticulación del codo, de
55 a 70%
4
Por la pérdida del antebrazo, entre la muñeca y el codo, de
50 a 65%
5
Por la pérdida total de mano, de
60 a 65%
6
Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de estos no sea completa, de
50 a 60%
7
Por la pérdida de cuatro dedos de una mano, conservándose el pulgar, de
40 a 50%
8
Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de
20 a 30%
9
Por la pérdida del pulgar solo, de
15 a 20%
10
Por la pérdida de la falangina del pulgar, de
10%
11
Por la pérdida del índice con el metacarpiano correspondiente, parte de este, de
10 a 15%
12
Por la pérdida del dedo índice, de
8 a 12%
13
Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice, de
6%
14
Por la pérdida del dedo medio, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de este, de
8%
15
Por la pérdida del dedo medio, de
6%
16
Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del dedo medio, de
8%
17
Por la pérdida únicamente de la falangeta del dedo medio, de
1%
18
Por la pérdida de un dedo anular o meñique, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de este, de
7%
19
Por la pérdida de la falangeta del anular o meñique, de
5%
20
Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique, de
3%
21
Por la pérdida de la falangeta del anular o meñique, de
1%
Si el miembro lesionado es el menos útil se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla, en un
15%
Miembro inferior Pérdidas
22
Por la pérdida completa de un miembro inferior, cuando no pueda usarse un miembro artificial, de
65 a 80%
23
Por la pérdida de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, de
50 a 70%
24
Por la desarticulación de la rodilla, de
60 a 65%
25
Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del cuello del pie, de
45 a 60%
26
Por la pérdida completa de un pie (desarticulación en el cuello del pie), de
30 a 50%
27
Por la mutilación de un pie, con conservación del talón, de
20 a 35%
28
Por la pérdida del primer dedo, con mutilación de su metatarsiano, de
10 a 25%
29
Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación de su metatarsiano, de
10 a 25%
30
Por la pérdida del primer dedo, de
3%
31
Por la pérdida de la segunda falange del primer dedo, de
2%
32
Por la pérdida de un dedo que no sea el primero, de
1%
33
Por la pérdida de la segunda falange de cualquier dedo, que no sea el primero, de
1%
Anquilosis del miembro superior
34
Del hombro, afectando la propulsión y la abducción, de
8 a 30%
35
Completa del hombro con movilidad del omóplato, de
20 a 30%
36
Completa del hombro con fijación del omóplato, de
25 a 40%
37
Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición de flexión (favorable), entre los 110 y 75 grados, de
15 a 25%
38
Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y 180 grados, de
30 a 40%
39
De la muñeca, afectando sus movimientos y según el grado de movilidad de los dedos, de
15 a 40%
Pulgar
40
Articulación carpometacarpiana, de
5 a 8%
41
Articulación metacarpofalangina, de
5 a 10%
42
Articulación interfalangina, de
2 a 5%
Índice
43
Articulación metacarpofalangiana, de
2 a 5%
44
Articulación de la primera y segunda falanges, de
4 a 8%
45
Articulación de la segunda y tercera falanges, de
1 a 2%
46
De las dos últimas articulaciones, de
5 a 10%
47
De las tres articulaciones, de
8 a 12%
Medio
48
Articulación metacarpofalangina, de
3%
49
Articulación de la primera y segunda falanges, de
1%
50
De las dos últimas articulaciones, de
6%
51
De las tres articulaciones, de
8%
Anular y meñique
52
Articulación metacarpofalangina, de
2%
53
Articulación de la primera y segunda falanges, de
3%
54
Articulación de la segunda y tercera falanges, de
1%
55
De las dos últimas articulaciones, de
4%
56
De las tres articulaciones, de
5%
Anquilosis del miembro inferior
57
De la articulación coxofemoral, de
10 a 40%
58
De la articulación coxofemoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación), de
15 a 55%
59
De las dos articulaciones coxofemorales, de
40 a 90%
60
De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa hasta los 30 grados, de
5 a 15%
61
De la rodilla en posición desfavorable, con flexión a partir de los 135 grados hasta los 30 grados, de
10 a 50%
62
De la rodilla en genu valgum o varum, de
10 a 35%
63
De la articulación tibiotarciana en ángulo recto, sin deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de las articulaciones correspondientes, de
5 a 10%
64
De la articulación tibiotarciana en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de las articulaciones correspondientes del pie, de
15 a 30%
65
Del pie en actitud viciosa, de
20 a 45%
66
De las articulaciones de los dedos del pie, de
0 a 1%
Pseudoartrosis Miembro superior
67
Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancias óseas), de
8 a 35%
68
Del húmero, apretada, de
5 a 25%
69
Del húmero, laxa (miembro de polichinela), de
10 a 45%
70
Del codo, de
5 a 25%
71
Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de
0 a 5%
72
Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de
10 a 15%
73
Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de
10 a 30%
74
Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de
10 a 45%
75
Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de
10 a 20%
76
De todos los huesos del metacarpo, de
10 a 20%
77
De un solo hueso metacarpiano, de
1 a 5%
De la falange ungueal
78
Del pulgar, de
4%
79
De los otros dedos, de
1%
De las otras falanges
80
Del pulgar, de
8%
81
Del índice, de
5%
82
De cualquier otro dedo, de
2%
Pseudoartrosis Miembro inferior
83
De la cadera (consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea), de
20 a 60%
84
Del fémur, de
10 a 60%
85
De la rodilla con pierna de badajo (consecutiva a una resección de la rodilla), de
10 a 40%
86
De la rótula, con callo fibroso largo, de
10 a 20%
87
De la rótula, con callo huesoso o fibroso corto, de
5 a 10%
88
De la tibia y del peroné, de
10 a 30%
89
De la tibia sola, de
5 a 15%
90
Del peroné solo, de
4 a 10%
91
Del primero o último metatarsiano, de
3 a 5%
Cicatrices retráctiles
92
De la axila, cuando deje abducción completa del brazo, de
20 a 40%
93
En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110 y 75 grados, de
15 a 25%
94
En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de
20 a 40%
95
De la aponeurosis palmar con rígidos en extensión o flexión, de
5 a 8%
96
De la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o a la supinación, de
5 a 10%
97
De la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de
10 a 20%
98
Cicatrices del hueco poplíteo, en extensión de 135 a 180 grados, de
10 a 25%
99
Cicatrices del hueco poplíteo, en flexión entre 135 grados a 30 grados, de
10 a 50%
100
Del cuello cuando limite los movimientos de la cabeza, de
40 a 60%
Dificultad funcional de los dedos consecutivas a lesiones no articulares, sino a secciones o pérdidas de sustancias de los tendones extensores o flexores, adhrencias o cicatrices
Flexión permanente de un dedo
101
Pulgar, de
5 a 10%
102
Cualquier otro dedo, de
3 a 5%
Extensión permanente de un dedo
103
Pulgar, de
8 a 12%
104
Índice, de
5 a 8%
105
Cualquier otro dedo, de
3 a 5%
Callos viciosos o malas consolidaciones
106
Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de
5 a 20%
107
Del olécrano, cuando se produzca un callo hueso y fibroso, corto, de
1 a 5%
108
Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso largo, de
5 a 15%
109
Del olécrano, cuando produzca atrofia notable de tríceps, por callo fibroso muy largo, de
10 a 20%
110
De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de
5 a 15%
111
De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de
5 a 15%
112
De la clavícula, cuando produzca rigideces del hombro, de
5 a 15%
113
De la cadera, cuando quede el miembro inferior en rectitud, de
10 a 40%
114
Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de
5 a 10%
115
Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media, sin rigidez articular, de
10 a 20%
116
Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con rigideces articulares permanetes, de
15 a 30%
117
Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con atrofia muscular y rigideces articulares, de
20 a 40%
118
Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135 grados, de
40 a 60%
119
Del cuello del fémur quirúrgico o anatómico, con acortamiento de más de diez centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares, de
50 a 75%
De la tibia y del peroné
120
Con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de
10 a 20%
121
Consolidación angular con desviación de la pierna hacia afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha imposible, de
30 a 40%
122
Con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha imposible, de
45 a 60%
Maleolares
123
Con desalojamiento del pie hacia adentro, de
15 a 35%
124
Con desalojamiento del pie hacia afuera, de
15 a 35%
Parálisis completa por lesiones de nervios periféricos
125
Parálisis total del miembro superior, de
50 a 70%
126
Por lesión del nervio subescapular, de
5 a 10%
127
Del nervio circunflejo, de
10 a 20%
128
Del nervio musculocutáneo, de
20 a 30%
129
Del medio, de
20 a 40%
130
Del medio, con causalgia, de
40 a 70%
131
Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de
20 a 30%
132
Del cubital, si la lesión es en la mano, de
10 a 20%
133
Del radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps, de
30 a 40%
134
Del radial, si está lesionado bajo de la rama del tríceps, de
20 a 40%
135
Parálisis total del miembro inferior, de
30 a 50%
136
Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de
15 a 25%
137
Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de
30 a 50%
138
Combinados de ambos miembos, de
20 a 40%
139
Del crural, de
20 a 40%
140
Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla, en un
15%
141
En caso de que el miembro lesionado no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente.
142
En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos medios, anular, meñique, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el
200%
Cabeza cráneo
143
Lesiones del cráneo que no dejen perturbaciones o incapacidades físicas o funcionales, se dará atención médica y medicinas únicamente. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará según la capacidad que dejen.
144
Cuando produzca monoplejía completa superior, de
50 a 70%
145
Cuando produzca monoplejía completa inferior, de
30 a 50%
146
Por paraplejía completa inferior, sin complicaciones esfinterianas, de
60 a 80%
147
Con complicaciones esfinterianas, de
60 a 90%
148
Por hemiplejía completa, de
60 a 80%
149
Cuando dejen afasia y agrafia, de
10 a 50%
150
Por epilepsia traumática no curable operatoriamente y cuando las crisis, debidamente comprobadas, le permitan desmpeñar algún trabajo, de
40 a 60%
151
Por epilepsia traumática, cuando la frecuencia de las crisis y otros fenómenos que lo incapaciten total y permanentemente, no le permitan desempeñar ningún trabajo, de
100%
152
Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo, cuando produzcan alguna incapacidad, de
10 a 20%
153
Por lesiones del facial o del trigémino, de
5 a 20%
154
Por lesiones del neomogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de
0 a 40%
155
Del hipogloso, cuando es unilateral, de
5 a 10%
156
Cuando es bilateral, de
30 a 50%
157
Por diabetes, melitas o insípida, de
15 a 30%
158
Por demencia crónica
100%
Cara
159
Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de la sustancia de las partes blandas, de
80 a 90%
160
Maxilar superior, pseudoartrosis con masticación, de
40 a 50%
161
Con masticación posible pero limitada, de
10 a 20%
162
En caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de
0 a 10%
163
Pérdida de sustancia bóvida palatina, según el sitio y la extensión, y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de
5 a 25%
164
Maxilar inferior, pseudoartrosis con pérdida de sustancia o sin ella, después que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea a pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación, o sea muy insuficiente o completamente abolida, de
40 a 50%
165
Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de
1 a 5%
166
Cuando sea laxa en la rama ascendente, de
10 a 15%
167
Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de
5 a 10%
168
Cuando sea laxa en la rama horizontal, de
15 a 25%
169
Cuando sea apretada en la sínfisis, de
10 a 15%
170
Cuando sea laxa en la sínfisis, de
15 a 25%
171
En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada
10% menos
172
Consolidaciones viciosas, cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la masticación limitada, de
10 a 20%
173
Cuando la articulación sea parcial, de
0 a 10%
174
Cuando con un aparato protético se corrija la masticación, de
0 a 5%
175
Pérdida de un diente; reposición, de
176
Pérdida total de la dentadura, de
10 a 20%
177
Bridas cicatriciales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, o dejen escurrir la saliva, de
10 a 20%
178
Luxación irreductible de la articulación témporomaxilar según el grado de entorpecimiento funcional, de
10 a 25%
179
Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de
10 a 30%
Ojos
180
Ceguera por pérdida de ambos ojos, de
100%
181
Por pérdida de un ojo, de
50%
182
Estrechamiento concéntrico del campo visual, con conservación de 30 grados en un ojo, de
10%
183
En los dos ojos, de
10 a 20%
184
Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10 grados o menos de un ojo, de
10 a 15%
185
De los dos ojos, de
50 a 60%
Disminución permanente (Cuando ya no pueda ser mejorado con anteojos de la agudeza visual)
Cuando un ojo normal
Cuando un ojo afectado
Profesión que no requiera agudeza mental determinada
Cuando sí se requiere
186
Tenga la unidad
Tenga
0
25%
35%
187
Tenga la unidad
Tenga
0.05 de 20 a
25%
30%
188
Tenga la unidad
Tenga
20 a 0.1
20%
de 25 a 30%
189
Tenga la unidad
Tenga
0.2
15%
20%
190
Tenga la unidad
Tenga
0.3
10%
15%
191
Tenga la unidad
Tenga
0.5
5%
10%
192
Tenga la unidad
Tenga
0.6
0%
15%
193
Tenga la unidad de la normal
Tenga
0.7
0%
0%
194
Para los casos en que existe una disminución bilateral de la agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponda a cada ojo, considerando como si el otro tuviera visión igual a la unidad.
195
Al aceptarse en servicio a los empleados se considerará, para reclamaciones posteriores, por pérdida de agudeza visual, que tiene la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo.
Hemianopsias verticales
196
Homónimas derechas o izquierdas, de
10 a 20%
197
Heterónimas nasales, de
5 a 10%
198
Heterónimas temporales, de
20 a 40%
Hamionopsias horizontales
199
Superiores, de
5 a 10 %
200
Inferiores, de
40 a 50%
201
En cuadrante, de
5 a 10%
202
Diplopia, de
10 a 20%
203
Oftalmoplejía interna unilateral, de
5 a 10%
204
Oftalmoplejía interna bilateral, de
10 a 20%
205
Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, simblefarón), de
0 a 10%
206
Epífora, de
0 a 10%
207
Fístulas lacrimales, de
10 a 20%
Nariz
208
Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de
0 a 3%
209
Con estenosis nasal, de
0 a 3%
210
Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de
10 a 40%
Oídos
211
Sordera completa unilateral
20%
212
Sordera completa bilateral, de
0 a 10%
213
Sordera incompleta unilateral, de
10 a 20%
214
Sordera incompleta bilateral, de
15 a 30%
215
Sordera completa de un lado e incompleta de otro, de
20 a 40%
216
Vértigo laberíntico, traumático, debidamente comprobado, de
20 a 40%
217
Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja, unilateral, de
0 a 5%
218
Bilateral, de
3 a 10%
Columna vertebral Incapacidades consecutivas a traumatismos, sin lesiones medulares
219
Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco, con fuerte entorpecimiento de los movimientos, de
10 a 25%
220
Con rigidez presente de la columna vertebral, de
10 a 25%
221
Traumatismo con lesión medular, si es imposible la marcha
100%
222
Traumatismo con lesión medular, cuando existan trastornos esfinterianos solamente, de
10 a 50%
223
Cuando la marcha sea posible con muletas, de
70 a 80%
Laringe y tráquea
224
Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de
5 a 15%
225
Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de
5 a 10%
226
Cuando por la disnea se necesite usar cánula traqueal a permanencia, de
40 a 60%
227
Cuando exista disfonía y disnea asociada, de
15 a 40%
Tórax
228
Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de
1 a 20%
229
La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ellas quede algún entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de
1 a 60%
Abdomen
230
Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el abdomen, lesiones que traigan como consecuencia alguna incapacidad, se indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de
20 a 60%
231
Luxación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de
15 a 30%
232
Fractura de la rama isquiopúbica o del horizontal del pubis, cuando dejen alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de
30 a 50%
233
Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre, que produzcan alguna incapacidad, de
1 a 15%
234
Por fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables, y cuando produzcan alguna incapacidad, de
10 a 50%
Aparato genitourinario
235
Por estrechamiento infranqueable de la uretra, postraumático, no curables y que obliguen a efectuar la micción por un meato perinal o hipospádico, de
50 a 80%
236
Pérdida total del pene, que obligue a hacer la micción por un meato artificial, de
50 a 90%
237
Por la pérdida de los dos testículos en personas menores de 20 años, de
90%
238
Por pérdida de un testículo en personas menores de 20 años, de
30 a 40%
239
En personas mayores de 20 años, de
20 a 60%
240
Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes de trabajo, debidamente comprobados e inoperables, de
40 a 60%
241
Por la pérdida de un seno, de
10 a 20%
Clasificaciones diversas
242
Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente y cuando aparezca dentro de los seis meses, contados desde la fecha del riesgo profesional.
100%
243
Pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente.
100%
244
Las deformaciones puramente estéticas, serán indemnizadas al juicio del juez de letras del Trabajo que corresponda, solo en el caso de que la forma disminuya la incapacidad de trabajo de la persona lesionada dictaminará un médico y cirujano, quien fijará la indemnización teniendo en cuenta la profesión a que se dedica.
Para los efectos de este título se adopta la siguiente:
Tabla de enfermedades profesionales
Enfermedades infecciosas y parasitarias, tóxicas y por agentes físicos:
I
Carbunco: curtidores, traperos, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carnes y huesos de bovinos.
II
Muermo: caballerizos, mozos de cuadra, cuidadores de ganados caballares.
III
Brucelosis: trabajos ejecutados en los destaces de ganado, las carnicerías, fábricas de embutidos, lecherías y sus derivados, trabajos en las cloacas y desagües, laboratorios, trabajos que exponen al contacto de animales infectados.
IV
Anquilostomiasis: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros.
V
Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno, campesinos.
VI
Leishmaniasis: chicleros, huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales.
VII
Sífilis: sopladores de vidrio, (accidente primitivo; chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos).
VIII
Antracosis: mineros, (de las minas de carbón), carboneros, fogoneros de carbón mineral, deshollinadores.
IX
Tétanos: caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado.
X
Silicosis: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de porcelana.
XI
Tuberculosis: médicos, enfermeros, mozos de anfiteatro, carniceros, mineros, fogoneros de carbón y maquinistas de ferrocarril, en los casos en que hayan sufrido una silicosis o una antracosis anterior.
XII
Siderosis: trabajadores del hierro (limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro).
XIII
Tabacosis: trabajadores de la industria del tabaco.
XIV
Otras coniosis: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que utilizan el aire a presión (pistolas de aire).
XV
Dermatosis: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros.
XVI
Dermitis y toda clase de trastornos patológicos causados por agentes físicos:
Calor: Herreros, fundidores, obreros del vidrio, choferes.
Frío: Obreros que trabajan en cámaras frías.
Radiaciones solares: Trabajos al aire libre.
Radiaciones eléctricas: Rayos X
Radiaciones minerales: Radio y otras sustancias radioactivas.
XVII
Otras dermitis: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas o de anilinas, cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica de cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina.
XVIII
Influencias de otros agentes físicos en la producción de enfermedades: Humedad, en los individuos que trabajan en lugares que tengan agua, por ejemplo, en los sembradores de arroz. El aire comprimido y confinado: en buzos, mineros, en los individuos que trabajan en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares en donde se producen gases nocivos.
Enfermedades de la vista y del oído
XIX
Oftalmia eléctrica: trabajadores en soldaduras autógenas, electricistas.
XX
Otras oftalmias producidas: trabajadores en altas temperaturas: vidrieros, hojalateros, herreros, etc.
XXI
Esclerosis del oído medio: laminadores de cobre, trituradores de minerales.
Otras afecciones
XXII
Hidroma de la rodilla: trabajadores que trabajan habitualmente hincados.
XXIII
Calambres profesionales: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas.
XXIV
Deformaciones profesionales: zapateros, carpinteros, albañiles.
Intoxicaciones
XXV
Amoniaco: trabajadores en la destilación de la hulla, en la preparación de abonos para los terrenos de agricultura, letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores.
XXVI
Ácido fluorhídrico: vidrieros grabadores.
XXVII
Vapores clorosos: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, del cloruro de la sosa.
XXVIII
Anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores.
XXIX
Óxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y metales (altos hornos) y mineros.
XXX
Ácido carbónico: los mismos obreros que para el óxido de carbono, y además: poceros y letrineros.
XXXI
Arsénico, arsenicismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico.
XXXII
Plomo, sus aleaciones o sus compuestos, saturnismo: obreros de las fundiciones de minerales y metales, pintores que usan el albayalde, impresores, fabricantes de cajas para conservas y manipuladores del plomo y sus derivados.
XXXIII
Cobre, cuprismo: obreros que se ocupan en la obtención del cobre o que usen cualquiera de sus sales.
XXXIV
Mercurio, sus amalgamas o sus compuestos, hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal.
XXXV
Hidrógeno sulfurado: mineros, aljiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, trabajadores en el gas del alumbrado y los vinateros.
XXXVI
Vapores nitrosos: obreros de las fábricas del ácido nítrico y estampadores.
XXXVII
Sulfuro de carbono: fabricantes de este producto, vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites.
XXXVIII
Ácido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales y metales, fotógrafos, tintoreros en azul y fabricantes de la sosa.
XXXIX
Esencias colorantes, hidrocarburos: fabricantes de perfumes.
XL
Carburos de hidrógeno, destilación de la hulla y del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes, etc.
XLI
Cromatos y bicromatos alcalinos: los preparadores de colorantes de cromo; las fábricas de papel pintado; en las fábricas de lápices de colores; las fábricas de tintas y en las tintorerías, en la preparación del cromo y de sus componentes; en la fabricación de espoletas, explosivos, polveras, pólvora piroxilada de caza; fósforos suecos; en la industria textil para impermeabilizar los tejidos.
XLII
Cáncer epitelial: provocado por la parafina, alquitrán y substancias análogas.
XLIII
Fósforo o sus compuestos: todas las operaciones de la producción, separación o utilización del fósforo o de sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.
XLIV
Benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos, con las consecuencias directas de esta intoxicación: todas las operaciones de la producción, separación o utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y anímicos.
Las tablas a que se refieren los dos artículos que anteceden pueden ser modificadas o adicionadas, en cualquier tiempo, por decreto del Poder Ejecutivo.
Únicamente se consideran hernias que dan derecho a indemnización como incapacidad temporal:
Para la declaración de la incapacidad producida por una hernia, de no estimar el patrono o la entidad aseguradora, que se trata de una de las comprendidas en el artículo anterior, el juez ordenará que se levante una información médica quedeberá concluirse dentro del término más perentorio posible. Esta información abarcará por lo menos los siguientes extremos, salvo que no fuere del todo factible llenar algunos de ellos:
En los casos especiales de riesgos profesionales, en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente título, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización la fijará la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes.
Declárase de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña.
Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico-sociales.
Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto o público y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.
Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas, cuando estas actúen como patronos.
Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes, y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personería jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General del Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que estas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley.
Al efecto, las organizaciones sociales permitirán la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y leyes conexas, y deberán darles los informes que con ese objeto les soliciten.
Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son las de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras a ellas, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en este título.
No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.
Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:
Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Derogado.
Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.
Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
La anterior clasificación, en lo pertinente, será aplicable también a los sindicatos de patronos.
A los sindicatos de empresa o de base corresponde, de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y de árbitros en su caso; y la de celebración de contratos y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de empresa o de base de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentaránlas condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.
Los estatutos pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa o de base.
Es ilícita en los contratos colectivos de trabajo la cláusula en virtud de la cual se excluye del trabajo al trabajador que deja de formar parte de un sindicato.
Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a treinta (30) afiliados, y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.
Pueden formar parte de las organizaciones sindicales las personas mayores de dieciséis (16) años. También podrán formar parte los mayores de catorce (14) años con autorización expresa de su representante legal.
Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.
De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar un «acta de fundación» donde se expresen los nombres de todos ellos, su nacionalidad, el número de su tarjeta de identidad, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre, objeto y clase de la asociación y cualquier otro dato que los interesados juzguennecesario, terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar.
En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación, y se designará el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos, por un presidente, un vicepresidente y un secretario, designándose también provisionalmente un tesorero y un fiscal. El presidente y secretario provisionales quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica de la asociación.
Los estatutos deben expresar:
El presidente y el secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al inspector del trabajo respectivo y en su defecto al alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la junta directiva provisional, clase y objeto de la asociación y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen.
Las organizaciones sindicales se considerarán legalmente constituidas y con personalidad jurídica desde el momento en que se registren en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, la Directiva Provisional, por sí o mediante apoderado especial, deberá elevar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Dirección General del Trabajo, la solicitud correspondiente, acompañándola de los siguientes documentos, todos en papel común:
Los documentos de que se tratan los números 1, 2 y 3 pueden estar reunidos en un sólo texto o acta.
Recibida la solicitud por la Dirección General del Trabajo, esta dispondrá de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos, formular a los interesados las observaciones pertinentes y elevar a la Secretaría respectiva el informe del caso, para los efectos consiguientes.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código.
La Secretaría, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa.
Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el artículo 481, se dictará resolución que indique sus errores o deficiencias para que los interesados, dentro del término de dos (2) meses, los subsanen o pidan reconsideración de lo resuelto.
En este caso, el término de quince (15) días hábiles señalado en el artículo anterior, comenzará a correr desde el día en que se presente la solicitud corregida.
La reconsideración será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso.
Hecha la inscripción respectiva, la Dirección General del Trabajo extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente unextracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas, en el diario oficial La Gaceta y surtirá sus efectos después de la última publicación.
Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que le reconoce su personería jurídica, remitir a la Dirección General del Trabajo, un ejemplar del diario oficial La Gaceta, en que aparezca la publicación correspondiente.
Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la Asamblea General del Sindicato y remitida a la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General del Trabajo, con dos (2) copias del acta de la asamblea donde se hagan constar las reformas introducidas. La Dirección General del Trabajo emitirá dictamen en los quince (15) días siguientes, y dentro de un término igual la Secretaría aprobará u objetará la reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes.
Cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva de un sindicato, debe ser comunicado a la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Dirección General del Trabajo, en los mismos términos indicados en el inciso 7 del artículo 481. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y solo durante la vigencia de este reconocimiento.
Son funciones principales de todos los sindicatos:
Corresponde también a los sindicatos:
Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para estos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.
Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
Las resoluciones de las asambleas generales deberán tomarse por simple mayoría, pero en los casos de los incisos 3, 9 y 10 del artículo anterior, la mayoría deberá ser de dos tercios (⅔) de votos de los asistentes; en los de los incisos 11 y 12, la mayoría deberá ser de dos tercios (⅔) de votos de la totalidad de los miembros de la organización, y en el caso del inciso 5, la mayoría deberá ser de dos tercios (⅔) de votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección.
Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
El cumplimiento de las normas consignadas en los tres artículos que anteceden, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieran un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión.
Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.
Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así:
Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a algunos de los directores o afiliados de un sindicato, y lo haya ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.
Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse «federación» o «confederación». Todo sindicato patronal debe indicar en su nombre social, la calidad de tal.
Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años; pero los menores de edad no pueden ser miembros de sus órganos directivos.
Los extranjeros gozan del derecho de afiliarse a cualquier organización sindical, de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código; pero no serán elegibles para cargos directivos.
La asamblea general debe reunirse en la época y según el procedimiento establecido en los estatutos.
Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario; que no será inferior a la mitad más uno de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.
Si por falta de quórum no pudiere celebrarse, la junta directiva acordará otra convocatoria con el mismo objeto, y la asamblea se verificará legalmente con el número que asista.
Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.
La junta directiva tendrá la dirección de los asuntos del sindicato, y será responsable para con este y terceras personas en los mismos términos en que lo sean los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la junta directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.
La representación legal del sindicato la tendrá el presidente de la junta directiva y en su defecto el secretario general.
Las obligaciones civiles, autorizadas por los directores de un sindicato dentro de sus facultades obligan a éste.
Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos:
La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata la letra c no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.
No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato de empresa o base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la junta directiva, la gerencia o la administración, directores de departamento (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.), y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después de desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso factovacante su cargo sindical.
El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis (6) meses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualquiera de los miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar a sus cargos, los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del período.
Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocación.
La elección de las directivas sindicales se hará en la forma que la asamblea general lo determine, aplicando el sistema de la simple mayoría.
Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación.
Son atribuciones de la junta directiva:
Los trabajadores miembros de la junta directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis (6) meses después de cesar en sus funciones, no podrán ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el juez de letras respectivo o ante el juez de lo civil en su defecto, que exista justa causa para dar por terminado el contrato. El juez actuando en juicio sumario, resolverá lo procedente. Esta disposición solo es aplicable a la junta directiva central, cuando los sindicatos estén organizados en secciones y subsecciones.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, sujetará al patrono a pagar a la organización sindical respectiva una indemnización equivalente a seis (6) meses de salario del trabajador, sin perjuicio de los derechos que a este correspondan.
La notificación formal de treinta (30) trabajadores hecha a su patrono por escrito, comunicada a la Dirección General del Trabajo o a la Procuraduría del Trabajo de la jurisdicción, de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha en notificación, bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación, hasta la de recibir la constancia de personería jurídica, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justa, calificada previamente por la autoridad respectiva.
Los sindicatos están obligados:
Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos, los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva, de inventarios y balances; y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente autorizados por la Dirección General del Trabajo, y sellados, foliados y rubricados por el mismo funcionario en cada una de sus páginas.
En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa de dos a cincuenta lempiras (L2.00 a L50.00) que impondrá el inspector del trabajo en favor del sindicato, y además la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al inspector del trabajo.
El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año, y sin autorización expresa de la misma asamblea no puede hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda de cincuenta lempiras (L50.00), con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto requiere la aprobación previa de la junta directiva; los que excedan de doscientos lempiras (L200.00) sin pasar de un mil lempiras (L1,000.00), aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general por las dos terceras partes (⅔) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.
El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de este una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en la Dirección General del Trabajo.
Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no pueden exceder en ningún caso de cincuenta lempiras (L50.00). Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente, el tesorero y el fiscal.
La institución bancaria en la que el sindicato tenga depositados los fondos, queda plenamente autorizada para informar a cualquier autoridad del trabajo que oficialmente lo solicite, sobre el estado de cuentas correspondiente.
La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas del Código de Comercio, y por las reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.
El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría exigida por el artículo 495.
Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer un (1) año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.
Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de la mayoría de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias deben ser autorizadas por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito, al patrono, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de este, en caso de información falsa del trabajador.
Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos:
Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:
En todo caso de disolución la Secretaría de Trabajo y Previsión Social cancelará la respectiva inscripción por nota marginal y hará publicar por tres (3) veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta un extracto de las alteraciones o hechos que causaron la disolución.
Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación.
En todo caso de disolución, corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social nombrar una junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo que actuará como presidente y dos (2) personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso.
Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir, para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social a que indique en estos casos el que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible.
Al disolverse un sindicato, federación o confederación, la junta liquidadora aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso, ni por ningún motivo, puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.
Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o confederación, la junta liquidadora debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.
Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos de los reembolsos, se adjudicará por la junta liquidadora a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno.
La liquidación debe ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien expedirá el finiquito a la junta liquidadora, cuando sea el caso.
El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden; pero los sindicatos de empleados públicos tienen solo las siguientes funciones:
Las funciones señaladas en los números 3 y 4 del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales, o industriales. Y estos en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, y que compete privativamente, cuando la ley la autoriza a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.
Dos (2) o más sindicatos de trabajadores o tres (3) o más sindicatos de patronos pueden formar una federación y dos (2) o más federaciones de aquellos o de estos pueden formar una (1) confederación.
En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a estas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos (2) o más de las organizaciones federadas.
Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de estos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.
El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del diario oficial en que tal resolución fue publicada, número de la inscripción en el registro, los nombres y cédulas de los miembros de la directiva provisional y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.
Para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos:
La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el párrafo final del artículo 510.
Las condiciones exigidas en las letras b y c de este artículo no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.
Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente.
La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato, hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería, que celebre la asamblea general.
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.
Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo, cuando lo decida el voto de la mayoría requerida por el artículo 495. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.
Toda organización sindical debe presentar anualmente a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se dé aviso a la Secretaría, remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo inspector de trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.
En cualquier momento, cinco (5) o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato, por un auditor del Tribunal Superior de Cuentas, cuya institución en todo caso deberá practicar de oficio dicha revisión por lo menos una (1) vez al año.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutados todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos concurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización.
Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título.
Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades.
La huelga deberá tener por objeto:
La huelga legal suspende los contratos y convenciones de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo durante el movimiento huelguístico, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad que conozca de la huelga, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias.
Para declarar una huelga se requiere:
Se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
En los servicios públicos a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio del derecho de huelga estará sujeto a las siguientes restricciones:
En los casos de los incisos 1, 7 y 8, las diferencias que ocurran entre patronos y trabajadores, deben someterse antes de recurrir a la huelga, a conocimiento y resolución de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social a instancia de cualquiera de las partes.
Es ilegal una huelga en los servicios a que se refiere el inciso 2, mientras los trabajadores de una empresa de transporte no hayan terminado el viaje.
Es ilegal la huelga en las empresas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6, lo mismo que en las de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, si los trabajadores no proporcionaren el personal necesario para evitar que la suspensión del servicio cause un daño grave e inmediato a la salud, a la seguridad o a la economía pública.
Es también ilegal la huelga, en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a cualquier servicio público.
En cualquier caso en que se presentare de hecho la suspensión de los servicios a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda autorizado para asumir la dirección y administración por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad y tomará todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento, previo decreto especial que indique los fundamentos de la medida.
Los trabajadores del Estado o de sus instituciones o de las municipalidades, podrán ejercer el derecho de huelga sin sujeción a las restricciones establecidas en el artículo 555, siempre que ocurra alguno de los dos siguientes casos:
Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno dándole aviso a este, con seis (6) meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.
Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho preferencial.
Si los tribunales de trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar un contrato o convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos hayan holgado. Los trabajadores que hayan desempeñado sus labores para evitar que la suspensión del servicio perjudique a la salud, seguridad o economía pública, tienen derecho a salario doble.
La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo de los huelguistas, quienes deben pagar a aquel los daños y perjuicios que prudencialmente determinen los tribunales de trabajo. Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de estos lleguen a declarar los tribunales comunes por delitos o faltas cometidos durante la huelga.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
Antes de declararse la huelga se deberán cumplir los siguientes requisitos:
La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la asamblea general del sindicato de empresa o base a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores.
Una vez declarada la huelga, los trabajadores deben abandonar el lugar de trabajo.
Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declarare la huelga, esta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.
Los directores del movimiento pueden constituir«comités de huelga» que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o sus representantes.
Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social promoverá la constitución de un tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por la Secretaría; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 563. Y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las partes para la designación del miembro que les corresponda en los tribunales a que este artículo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, la Secretaría procederá a hacer la designación respectiva.
Los huelguistas, por medio de sus representantes, estarán obligados a mantener y el patrono o sus representantes obligados a aceptar, el número de trabajadores indispensables, a juicio del respectivo inspector de trabajo, para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos o la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones. En caso necesario, la Dirección General del Trabajo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que otros trabajadores presten estos servicios si los huelguistas se niegan a hacerlo.
La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
La ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo será declarada administrativamente por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella solo procederán las acciones pertinentes ante los Tribunales del Trabajo.
La reanudación de actividades no será óbice para que la Secretaría haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.
En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales tercera y cuarta del artículo 569, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.
Declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en ella. A solicitud de la parte interesada, el juez competente, con vista de la resolución de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, habida cuenta de la gravedad de los hechos.
Las sanciones a que se refiere este artículo no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
La huelga terminará:
Mientras una huelga no termine por alguno de los medios que establece el artículo anterior, ni el patrono ni sus representantes podrán celebrar nuevos contratos con los huelguistas o con cualquier otra clase de trabajadores, individual o colectivamente, para la prestación de las labores en suspenso, salvo los casos especiales determinados por este Código.
Paro legal es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo ordenada por uno (1) o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales.
Cuando se trate de personas jurídicas, el paro ha de ser ordenado por la junta directiva o por los socios administradores.
El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 553 inciso b y 574, y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un (1) mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes, durante ese período.
Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.
Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior. En ningún caso podrán estos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes al período de cesación del trabajo.
La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 103.
Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 550, párrafo segundo, 554, 555 y 556.
Se tendrá por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.
Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:
Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando son imputables al patrono. Si los tribunales de trabajo y previsión social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono, este debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior.
En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono.
El paro decretado, de acuerdo con lo que establece este capítulo, cesará cuando la junta de conciliación y arbitraje que corresponda, después de oír a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron.
Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrono a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado.
En este caso, la Secretaría de Trabajo y el patrono seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 103 de este Código.
Todo paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación ex profesode las circunstancias que en esos artículos se mencionan, hará responsables a los patronos o a sus legítimos representantes que lo hayan decretado, a quienes se aplicarán las sanciones que este Código y el Penal imponen a dichos actos u omisiones.
Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
En caso de huelga o paro legalmente declarados, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que protejan debidamente a las personas y propiedades y mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad de trabajo.
En caso de huelga o paro ilegales los tribunales de trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresas particulares, el Poder Ejecutivo podrá asumir su dirección y administración en los términos del artículo 556.
El derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero será válida la cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no deje de cumplir los términos del convenio colectivo de trabajo suscrito entre el patrono de que se trate y las dos terceras partes de sus trabajadores.
Igualmente, los tribunales de trabajo pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis (6)meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.
Toda persona que incite públicamente a que una huelga o paro se efectúe contra las disposiciones de este título será sancionada con multas de cien a quinientos lempiras (L100.00 a L500.00).
Los individuos que con ocasión de un conflic- to colectivo participaren en este para promover el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro, o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los tribunales de trabajo.
Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social:
Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son de competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y cualesquiera otras autoridades quedan obligadas a prestarles la cooperación y auxilio que aquellas les demanden.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social tiene los siguientes departamentos:
La Dirección General del Trabajo tendrá funciones puramente administrativas, como registro de las organizaciones sociales, registro de los contratos y convenciones de trabajo que se celebren en el país, servicios de estadísticas y colocaciones y todas las demás que le atribuyan este Código y sus reglamentos.
La Dirección General de Previsión Social realizará una eficaz coordinación entre todas las instituciones de previsión y de asistencia sociales que existan o lleguen a existir en el país, a fin de propender a su constante progreso y mejoramiento.
El Instituto Nacional de Investigaciones y de Estudios Sociales tendrá por misión realizar toda clase de encuestas y estudios sobre salarios, costos de vida y demás materias referentes al trabajo, asistencia y previsión social, para lo cual armonizará sus actividades con las de los otros departamentos y establecerá un constante intercambio con los demás países de América y del mundo en general, por medio de los organismos correspondientes, a fin de conocer sus problemas, instituciones y conquistas en el campo de la acción social.
Tendrá además las siguientes facultades:
La Dirección General del Trabajo es el órgano o autoridad de aplicación de las leyes del trabajo en primera instancia en lo administrativo y tendrá los siguientes cometidos y funciones especificas:
La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un director general, quien será sustituido automáticamente por el subdirector general en los casos de ausencia, así como en los de excusa o recusación aceptadas por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
En cada zona económica habrá una o más oficinas regionales dependientes de la Dirección General del Trabajo, las cuales tendrán como funciones las establecidas en el artículo 597 letras a, b, c, d y g del referido Código.
Corresponderán al director general o al subdirector, en su caso, la representación de la dirección general del trabajo y las funciones que por la presente ley se atribuyen a este organismo de trabajo.
Corresponderán al Director General la dirección y organización del servicio, y en consecuencia:
El subdirector general del Trabajo es el colaborador y asistente inmediato del Director General y su sustituto eventual de conformidad con el artículo 598 del presente Código.
El Subdirector desempeñará las funciones que el Director General coloque bajo su responsabilidad directa, atenderá especialmente a la vigilancia del personal y al orden y disciplina en todos los locales y dependencias. Vigilará que el despacho de las secciones se cumpla regularmente y sin atrasos, custodiará los legajos personales de los empleados y cuidará de su asistencia asidua y regular al servicio. El Subdirector velará, además, especialmente, por que se lleve un inventario completo, al día, en el libro autorizado por el ministro, de todos los muebles y demás efectos de propiedad del Estado, que utilice la Dirección General del Trabajo.
Los jefes de sección serán directamente responsables del orden y disciplina en sus respectivas secciones y del orden y exactitud en los archivos y del despacho de asuntos. Recabarán de sus superiores las instrucciones necesarias para el funcionamiento de sus secciones. Propondrán las medidas de orden administrativo que juzguen necesarias, instruirán debidamente al personal a sus órdenes acerca de los cometidos de la sección en general, y de cada uno en particular y distribuirán sus tareas. Darán cuenta a sus superiores de todo acto hecho que consideren irregular o importante, comprometiendo su responsabilidad en caso de no hacerlo.
Cada jefe de sección procurará tener permanentemente al día ediciones o copias exactas de los textos legales o reglamentarios de aplicación por la sección.
La Sección de Sindicatos y Contratación Colectiva tendrá las siguientes funciones:
La sección de Registro de organizaciones sociales tendrá las siguientes funciones:
Las solicitudes de inscripción de las organizaciones sociales se presentarán a la Dirección General del Trabajo, la que seguirá los trámites establecidos en el capítulo IV del título VI de este Código.
La modificación de estatutos se sujetará al mismo trámite que las solicitudes de inscripción.
La sección de Registro de organizaciones sociales registrará los actos o contratos de los sindicatos que corresponda, de acuerdo con lo establecido en este Código.
Derogado.
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Esta sección dependerá de la Inspección General de Trabajo y tendrá las siguientes atribuciones:
Para facilitar el trabajo encomendado a la Sección Jurídica en el artículo anterior, esta podrá solicitar de las dependencias respectivas el envío inmediato de las constancias y certificaciones de los expedientes que sean necesarias.
La Sección Jurídica llevará un libro en que tomará razón de los asuntos que reciba para su estudio y dictamen, asentando en extracto las resoluciones a que se llegue en cada caso. No se darán consultas verbales.
La Procuraduría de Trabajo dependerá directamente de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y tendrá por objeto:
Para ser procurador de trabajo se requieren las mismas cualidades que señala el artículo 675 del presente Código.
Si la Procuraduría considera que el negocio a que una solicitud se refiere es insostenible legalmente, se hará saber al interesado la negativa para representarlos.
Podrá también la Procuraduría negarse a la representación o asesoramiento de los trabajadores cuando estos pretendan que aquella concurra a juicio con defensores.
La Procuraduría, en el desempeño de su misión legal, está facultada para avenir a las partes, librando al efecto los citatorios correspondientes para que comparezcan ante la misma.
En caso de que la proposición conciliatoria de la Procuraduría sea aceptada por los interesados, se dará por concluido el asunto, levantándose el acta correspondiente.
La Procuraduría de Trabajo prestará a los trabajadores la asistencia que le sea requerida en materia laboral lacual podrá ser prestada judicial o extrajudicialmente, según el caso. Esta asistencia será absolutamente gratuita y se contraerá a las reclamaciones de los trabajadores en materia laboral. La asistencia comprenderá especialmente el cobro de salarios, reclamos de vacaciones: indemnizaciones por despido, accidente o enfermedades profesionales, remuneración de horas extras o trabajo nocturno, remuneración del trabajo en días feriados o de descanso, devolución o repetición de descuentos indebidos y asistencia a la mujer y a los menores trabajadores.
Igualmente se extenderá a todas las gestiones de jurisdicción voluntaria o administrativa que se relacionen directamente con los asuntos laborales en que intervenga el procurador.
En cada zona económica o sección que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estime conveniente, habrá uno (1) o más procuradores de trabajo, con las atribuciones que determine este Código los que serán nombrados y removidos por las mismas causas que proceden para el nombramiento y la remoción de los jueces de letras.
La sección de Procuraduría en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social estará a cargo de un procurador general y de un subprocurador.
Cuando la acción de un trabajador tenga por origen un riesgo profesional será necesaria la opinión previa de la Sección Médica para iniciar el juicio. Si esta opinión fuere contraria a la demanda del solicitante la Procuraduría se abstendrá de intervenir en su favor.
Son facultades y obligaciones del jefe del Departamento:
Las autoridades de la República están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de Trabajo los datos e informes que soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias.
La Procuraduría de Trabajo, por conducto de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, o de los gobernadores de los departamentos en su caso, podrá hacer uso de las vías de apremio, para el cumplimiento de los acuerdos que dicte en el ejercicio de sus funciones.
Las actividades de esta Dirección se desarrollarán por conducto de las siguientes dependencias:
La Dirección servirá de coordinadora en los trabajos de estas dependencias.
Corresponde a las juntas de conciliación y arbitraje el conocimiento y resolución de las diferencias yconflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su jurisdicción.
Las juntas de conciliación y arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en las cabeceras de los departamentos. En aquellos departamentos en que, por las necesidades de las industrias, sea indispensable crear varias juntas de conciliación y arbitraje, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social podrá constituir tantas cuantas sean necesarias, fijándole a cada una la jurisdicción que le corresponda.
Las juntas de conciliación y arbitraje se integrarán con un representante de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que fungirá como presidente de la junta, con un representante de los trabajadores y otro de los patronos por cada ramo de la industria o grupo de trabajos diversos. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patronos:
Cuando el asunto afecte solo a algunas de las ramas de la industria o grupo de trabajos diversos, la junta de conciliación y arbitraje se integrará con los representantes respectivos de trabajadores y patronos y con uno del Gobierno en la forma prevista en el artículo anterior, sin sujetarse a lo dispuesto en los artículos 649 y 653 de este Código.
Si el conflicto suscitado comprende a dos (2) o más industrias o grupos de trabajos diversos, la Junta se integrará con el presidente de la central y los respectivos representantes de trabajadores y patronos de esos grupos.
Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los patronos, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social publicará el día diez (10) de octubre del año que corresponda, una lista de las ramas de la industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar representados en dicha Junta, de acuerdo con la clasificación que se haga, por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, tomándose en cuenta las peticiones que para el efecto, hagan las agrupaciones de trabajadores y patronos de cada región.
Si la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social considera que el desarrollo de la industria en general hace innecesario representar cada una de sus distintas ramas, las juntas se integrarán con un (1) representante del Gobierno, presidente de la junta y hasta tres (3) de los trabajadores y tres (3) de los patronos.
Son atribuciones y facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en pleno:
Cuando el conflicto no comprende todas las industrias mencionadas en el artículo anterior, conocerán de él las Juntas especiales de las ramas afectadas por el conflicto, y lo tratarán en conciliación o arbitraje.
Por cada representante propietario se designará un suplente.
Los representantes de los trabajadores y de los patronos, en la Junta de Conciliación y Arbitraje, durarán en su encargo dos (2) años, salvo en caso de renuncia, de remoción o de revocación de nombramiento, y podrán ser reelectos, excepto cuando se trate de remoción por causa de responsabilidad comprobada.
El cargo de representante es revocable cuando lo soliciten las dos terceras partes del número total de obreros o patronos pertenecientes al grupo que aquel represente.
Las solicitudes de revocación serán remitidas al secretario de Trabajo y Seguridad Social el que previa comprobación del dato anterior, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, en defecto de este o bien cuando la revocación del nombramiento lo afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberá proponerse el nombramiento de los sustitutos respectivos.
De la renuncias de los representantes de los obreros o de los patronos conocerá el Secretario de Trabajo y Seguridad Social. Previa calificación de la causa en que se funden serán aceptadas o desechadas, según se crea pertinente.
Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que no sean debidas a remoción o revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados estos por el presidente de la junta no se presentan dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, nombrará los sustitutos correspondientes.
Cuando uno (1) de los representantes obreros o patronales se encontrare impedido para conocer de un negocio por recusación, excusa, etc., se llamará al suplente respectivo. Si este se encuentra en igualdad de circunstancias, el Secretario de Trabajo y Seguridad Social designará al representante que haya de sustituirlo.
Los representantes obreros y patronales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje serán designados en convenciones que se organizarán y funcionarán en sujeción a las prescripciones del reglamento que a este efecto deberá emitir la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente Código.
La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fueros sindicales; de los permisos a menores para ejercitar acciones, de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales.
La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
En materia de trabajo la justicia se administra por:
Los jueces de trabajo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.
Los magistrados y jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo por mala conducta o por incumplimiento en las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los jueces y magistrados de las cortes de apelaciones serán regulados por la ley.
Los tribunales de trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
Los magistrados, los jueces y los inspectores de trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección.
No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios, ni empleados de ningún tribunal detrabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los dos (2) años anteriores a su nombramiento cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole. Tampoco podrán ser designados para el desempeño de estos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delitos o por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, dentro de los dos (2) años anteriores al respectivo nombramiento.
En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Las normas contenidas en este capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente título.
Los juzgados y tribunales de trabajo, actuarán en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.
Se deben establecer juzgados de letras de trabajo con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Justicia determine, atendiendo a:
El número de juzgados deber ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario.
En los departamentos donde no haya juez especial del trabajo, desempeñarán sus funciones los jueces de letras de lo civil respectivos.
Los jueces de letras del trabajo deben ser abogados de los tribunales de la República, de preferencia especializados en asuntos de trabajo, nombrados y removidos por la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de letras; deberán tener los demás requisitos que la ley exige y gozarán de las preeminencias e inmunidades de estos últimos.
En los juzgados y tribunales de trabajo, el secretario deberá comprobar que ha ejercido el cargo durante dos (2) años en un tribunal judicial, o que ha aprobado dos (2) años por lo menos en la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma; y el receptor, un (1) año de práctica o de estudios aprobados en la misma facultad.
Además de sus otras funciones legales corresponde al secretario enviar un informe trimestral a la Inspección General de Trabajo sobre todas las actuaciones del tribunal que interesen para fines estadísticos.
Las notificaciones serán hechas por el secretario del juzgado o tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma seguida de la expresión de su cargo.
Los juzgados de letras de trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
Los jueces de letras de trabajo podrán delegar sus funciones en los secretarios por un lapso no mayor de ocho
(8) días, cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del tribunal, por exigencias propias de sus cargos.
Los receptores actuarán como secretarios ad-ínterimdurante el período a que se refiere el artículo anterior.
Se deben establecer cortes de apelaciones de trabajo en las zonas económicas que la Corte Supema determine. El número de cortes debe ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario.
Mientras se crean las cortes de apelaciones de trabajo en la República, desempeñarán sus funciones las cortes de apelaciones de la jurisdicción ordinaria.
Las cortes de apelaciones de trabajo se compondrán de tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes cada una, y serán regidas por un presidente, que será uno de los miembros propietarios.
Las funciones del presidente durarán un (1) año, contado desde el dos (2) de enero y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose por orden de antigüedad.
Los magistrados tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en el servicio del tribunal y durarán en el ejercicio de sus cargos tres (3) años, pudiendo ser removidos por las mismas causas que proceden para la remoción de los magistrados de las cortes ordinarias.
Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones de Trabajo se requiere:
No podrán ser magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no puedan ser jueces de letras de trabajo.
Tampoco podrán ser simultáneamente magistrados en una misma Corte de Apelaciones de trabajo, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Las Cortes de Apelaciones de Trabajo conocerán en grado, de las resoluciones dictadas por los jueces de letras de trabajo o por las juntas de conciliación y arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta.
El presidente de la corte dictará las providencias y las firmará junto con el secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno razonare su voto.
Las deliberaciones de la Corte de Apelaciones de Trabajo serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el presidente, dentro del término de ley para resolver, y las recibirá el secretario. Cada miembro de la Corte pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo reciba para estudio y de la fecha en que está preparado para votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes, dirimirán la discordia los dos (2) magistrados suplentes llamados a integrar la corte, para ese fin. La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno, y el presidente del tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, el término breve e improrrogable dentro del cual debe quedar redactada la resolución.
El personal de los tribunales permanentes de la jurisdicción privativa de trabajo será nombrado por el titular o titulares del tribunal.
La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
En los juicios que se sigan contra el Estado, será competente el juez del trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los juicios que se sigan contra un municipio, será competente el juez de trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio.
En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio a elección del actor.
En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.
Los jueces de trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos lempiras (L200.00), y en primera instancia, de todos los demás.
En los municipios en donde no funcionen juzgados de trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a estos, los respectivos jueces de letras de lo civil.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o más personas, y tengan competencia para conocer de ella dos (2) o más jueces, el actor elegirá entre estos.
La Corte Suprema conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales.
Las cortes de apelaciones de trabajo conocerán en segunda instancia de los asuntos atribuidos en primera a los jueces de letras de trabajo.
El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el procurador general del trabajo y por las procuradurías departamentales o seccionales que de conformidad con este Código se establecen.
El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando este no tenga quien lo represente.
El Ministerio Público intervendrá en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando la Secretaría de Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.
La demanda se presentará por escrito y deberá contener: la designación del juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya, cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.
Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.
La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante cuando este tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.
Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 703 de esta ley, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite.
Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si fuere conocido el domicilio, el juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con los artículos 264, 265 y 266, del Código de Procedimientos Civiles, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.
Si el demandado se oculta o se ignora su residencia, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad-lítem.
Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación.
Si el actor o su representante no concurrieren a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de trámite.
El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor.
El juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar deberán presentarse las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considera conveniente,podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.
Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado en ejercicio legal de la profesión, salvo las excepciones de que trata este Código. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.
Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
Cuando las entidades de derecho público, Estado o municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al representante del Ministerio Público, el gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos.
Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al representante del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio y, además,al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.
El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto.
La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda. Podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señala la ley.
Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.
Los incidentes solo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines, requieran una decisión previa.
Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza.
Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará día y hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre, ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.
Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, por pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.
Antes de terminarse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.
El acta se firmará por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.
El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.
Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Si la condena por indemnizaciones y salarios, alcanzare una cuantía mayor de doscientos (L200.00) lempiras, aun cuando el juicio se hubiere seguido en única instancia, procede el recurso de apelación.
Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba esencial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
El juez podrá en providencia motivada, rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro (4) para cada hecho.
Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Cuando se presenten graves y fundados motivos para aclarar hechos dudosos, el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
Para lograr la verificación de la prueba, el juez podrá valerse de los apremios legales.
Si decretada una inspección, esta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a un mil lempiras (L1,000.00).
Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de un mil lempiras (L1,000.00).
El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.
Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquel presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva, si fuere contra los testigos.
En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley elija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:
También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este Código.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por avisos fijados en la tabla, y se decidirá a más tardar tres (3) días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media (½) hora.
Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, si la notificación se hiciere por avisos.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la Secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el superior, este procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 763. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de lanotificación, o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes; interpuestos en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
También procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelación del Trabajo de Tegucigalpa, contra las providencias del consejo directo del Instituto Hondureño de Seguridad Social, que impongan multas de cuantía superior a quinientos lempiras (L500.00).
Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de autos interlocutorios.
Procederá al recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniega el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.
Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de «consulta».
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal de Trabajo, si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Estado, al departamento o al municipio.
En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente, se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado, para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.
Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se seguirá el juicio sin nueva citación de él.
En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale; si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez y el secretario. Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.
Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al representante del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis (6) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de esta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
La reconvención se formulará en el escrito de contestación de la demanda y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.
De ella, se dará traslado común por tres (3) días al reconvenido y al representante del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo un mismo expediente y se decidirá en una misma sentencia.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando esta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denomina de conciliación y se celebrará dentro de los dos (2) días siguientes, salvo el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este Código.
En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.
En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará la admisión de las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.
En el día y hora señalados, el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpretaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.
Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencias, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, en el cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia.
Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el tribunal dictará un auto en el que señale la fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas estas, podrá retirarse a deliberar, por un tiempo no mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.
Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con este fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámite, decidirá en el acto.
Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de trabajo, habrá lugar al recurso de casación:
Son causales de casación:
El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega.
Si se interpone por escrito, se concederá o denegará dentro de los dos (2) días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al tribunal supremo.
El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces de letras del trabajo de que trata la letra b del artículo 764, se propondrá y se concederá o se denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.
La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto solo podrá fundarse en la causal primera del artículo 765.
El recurso de casación deberá contener:
El recurrente deberá plantear sucintamente su recurso, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.
Recibido el proceso por el tribunal supremo, este resolverá de plano dentro de cinco (5) días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo, dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa, ordenará la devolución del expediente al tribunal o juzgado de origen.
Admitido el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte (20) días para que formule la demanda de casación, y al opositor por diez (10) días para que la conteste.
Si son dos (2) o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la contestación será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez (10) días.
Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al tribunal o juzgado de origen.
Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres (3) días siguientes, para la cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.
También podrá celebrarse la audiencia cuando el tribunal lo estimare conveniente.
Cuando se verifique audiencia podrá el tribunal supremo proferir allí mismo el fallo.
Expirado el término para solicitar audiencia, o practicarla esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de los veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictará el tribunal dentro de los quince (15) días siguientes.
Si el tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 765 de este Código, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, informado el fallo, podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer.
Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales, laudos arbitrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, según sea el caso.
Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo, y nombrará secuestro, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de la Propiedad para los fines del artículo 459, párrafo final, del Código Procesal Civil.
Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posición de ellos al tiempo en que aquel se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez lo resolverá de plano.
Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretará sin más trámite el desembargo y levantamiento del secuestro.
Si no se efectuare el pago ni se presentare caución, el juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.
Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ella se pague al acreedor.
Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la secretaría del juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.
Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquel en que deba hacerse la subasta; el juez de la causa librará despacho cometido al juez del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado, no se podrá proceder al remate.
En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el juez fallará de plano.
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por avisos, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.
También tendrán mérito ejecutivo ante la jurisdicción de trabajo las resoluciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social, o de las cajas seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.
De las ejecuciones de que trata el artículo anterior conocerán los jueces de letras de trabajo del domicilio del Instituto Hondureño de Seguridad Social o de la caja seccional del mismo, que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de cuantía.
Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
Tales delegados deben ser hondureños, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de este por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.
El dueño del establecimiento o empresa o su representante están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el término que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren debe dárseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de las conversaciones.
Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia a la Secretaría de Trabajo por conducto del inspector de trabajo respectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a su firma.
La Inspección General de Trabajo debe velar porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes.
Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación.
Créase el servicio de mediación en la capital de la República y en otros centros de trabajo de importancia, el cual estará constituido por uno (1) o más mediadores designados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Para ser mediador, se requiere:
Son atribuciones de los mediadores:
Los mediadores deberán además, dar a las juntas de conciliación y arbitraje los informes que estas les soliciten.
En caso de conflicto, el mediador gestionará con las partes para que presenten sus pretensiones ante la comisión de patronos y trabajadores; y si esta se lo pide, le prestará su asesoría. Si no existe comisión, o si existiendo no resuelve el conflicto, el mediador tratará de hacerlo por sí, pidiendo la presentación del pliego de peticiones a la parte que se considere perjudicada.
El pliego de peticiones deberá ser presentado por duplicado al mediador.
Si de un examen el mediador llega al convencimiento de que no se trata de un conflicto de trabajo, lo rechazará, explicando a los interesados las razones que tiene para ello.
Si resultare que se trata de un conflicto jurídico, deberán ocurrir a la autoridad judicial competente.
Si se trata de un conflicto económico, iniciará un expediente con uno de los ejemplares del pliego y entregará el otro a la parte contraria, para que, dentro del término que fije el mediador, según el caso, presente su contestación.
Presentado el pliego de contestación, también por duplicado, el mediador agregará un ejemplar al expediente, y entregará el otro a la parte que hizo peticiones.
Dentro de los tres (3) días siguientes, si la contestación no fuere favorable, el mediador deberá iniciar pláticas conciliatorias; a continuación recibirá y practicará pruebas y efectuará cuantas diligencias crea convenientes, según su leal saber y entender y sin sujeción a formas legales; procurando conjuntamente con las partes la solución amistosa del conflicto.
Para este efecto, el mediador deberá proponer los arreglos que crea del caso, agotando todos los medios que estén a su alcance.
Inmediatamente después de terminada su gestión, el mediador comunicará el resultado a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Ante las juntas no se exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan. Las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos.
Presentada ante las juntas de conciliación la reclamación de que deben conocer, el presidente de la junta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días siguientes a más tardar, apercibiendo al demandado de tenerle por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregará al demandado copia de la demanda que hubiere acompañado la parte actora, en su caso. Cuando el demandado, por cualquier motivo no pueda ser citado en el lugar donde radica la junta, será aumentado dicho plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancia o fracción.
El día y hora señalados al efecto, el patrono y trabajadores interesados comparecerán ante la junta, personalmente o por medio de representantes legalmente autorizados. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente:
Dentro de los seis (6) días siguientes a la terminación de la audiencia, la junta de conciliación resolverá lo que crea conveniente para solucionar el conflicto y convocará inmediatamente a los representantes de las partes para notificarles lo resuelto.
Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría.
Si hay conformidad con la resolución, esta se considerará como un convenio colectivo entre las partes.
Si no la hubiere, la junta convocará a las partes o a sus representantes a una audiencia inmediata. En la que les invitará a someter el conflicto a arbitraje, consignando en el acta el resultado de esta gestión.
Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato colectivo, en la convención colecta, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.
Las partes podrán designar uno (1) o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y estos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro (24) horas, será tercero el respectivo inspector de trabajo y, en su defecto, el alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez de trabajo del lugar, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.
En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación.
Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.
El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.
Los honorarios y gastos del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
Cuando en una convención colectiva las par- tes estipulan el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de convención, en todo lo relacionado por su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes. Solo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo.
El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y solo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.
Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante la Corte Suprema de Justicia contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original a la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos (2) días que siguen.
Recibido el expediente por la Corte y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez (10) días y la Corte resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de las cláusulas compromisorias y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normasconvencionales a cualquiera de las partes, la Corte lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la resolución que lo reemplace. Contra estas decisiones de la Corte no habrá recurso alguno.
El laudo que profiera una junta de arbitraje o un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para su homologación a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación.
La Corte, dentro del término de cinco (5) días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si la junta o tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio.
Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes.
Las juntas de arbitraje en los conflictos colectivos en los cuales este es obligatorio, se integrarán en la forma establecida en el capítulo VII del título VIII de este Código y funcionarán en la forma establecida en la sección V de este capítulo.
Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del secretario de la junta de arbitraje serán pagados por las partes y fijados por la Secretaría de Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.
No pueden ser miembros de juntas o tribunales de Arbitraje las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.
Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes y, en general, a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
Cuando una diferencia se someta a la decisión de una junta o tribunales de arbitraje no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución de la República, por las leyes o por normas convencionales vigentes.
El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.
El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.
Cuando el arbitraje sea obligatorio por tratarse de un conflicto en los servicios públicos, o en el caso del párrafo final del artículo 815 de este Código, fracasado el intento de conciliación, las partes deberán comparecer ante la junta de arbitraje, presentando sus escritos de demanda y de contestación.
Si el demandado no comparece, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda, si en esta segunda ocasión tampoco comparece.
Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escritos iniciales.
El acta en que consta el arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el convenio, con aprobación de la junta, tendrá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del presidente de la junta.
Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa.
En todo caso, el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignora, siempre que no sean propios o refiriendo los hechos como crea que hayan tenido lugar. Podrá adicionar su exposición de hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconvención, si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto.
Previamente a la contestación de la reconvención se intentará la avenencia de las partes, en un breve período de conciliación que se abrirá al efecto.
Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse alegado otros en contrario, la cuestión queda reducida a un punto de derecho, la junta dictará desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estima necesario en la misma audiencia.
Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la junta pronunciará el laudoque corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias.
Si las partes no están conformes en los hechos, o estándolos se hubieren alegado otros en contrario, la junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalará una audiencia para la recepción de las mismas.
En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean evacuadas por la junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.
Pasado el período del ofrecimiento, la junta, por mayoría de votos, declarará cuáles son las pruebas que se admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles.
Concluido el período del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervivientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos.
Las pruebas que por su naturaleza no puedan evacuarlas desde luego o que para serlo requieran la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, siempre que el que las ofrezca no esté en posibilidad de obtenerlas directamente.
Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa y presentarán a los testigos o peritos que pretendan sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar alos testigos o peritos y, en general, presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas.
La junta, por mayoría de votos, podrá desechar las preguntas que no tengan relación con el negocio a debate.
Si por enfermedad u otro motivo que la junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la audiencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio, en presencia de las partes, y de sus abogados, a no ser que atendidas las circunstancias del caso la junta crea prudente prohibirles que concurran.
Los miembros de la junta podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos, y a estos, unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, hacerlos reconocer por peritos y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
El presidente de la junta tendrá respecto de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que a las partes concede el artículo 837.
Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo, las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos.
Las partes podrán solicitar la citación del encargado, admi-nistrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección anombre del principal, cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de evacuarlas, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deban serle conocidos aunque no sean propios.
El declarante responderá por sí mismo de palabra, sin la presencia de su abogado o patrono.
No podrá valerse de borrador de respuesta; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la junta sean necesarios para auxiliar su memoria.
Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes o las que la junta le pida.
Si se niega a declarar, la junta le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa.
Si las respuestas son evasivas, la junta, de oficio o a instancia de la parte contraria, lo percibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no sean categóricas.
La junta podrá constituirse con el secreta- rio en el domicilio de cualquiera de los interesados para la práctica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no pueden concurrir a declarar. Si dicha autoridad lo estima prudente, no permitirá la asistencia de la parte contraria y exigirá de esta que formule su interrogatorio por escrito.
Podrán alegar las partes o sus defensores única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus apreciacionesreferentes a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellos.
Estos alegatos podrán ser orales o se presentarán a la junta por escrito, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de que las alegaciones sean orales, no excederán de treinta (30) minutos por cada parte y no se harán constar en el acta de la audiencia.
Formulados los alegatos, el presidente preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo podrán acordar, por mayoría de votos, la práctica de cualesquiera diligencias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes y se entenderá continuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la junta pueda acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba.
Terminadas las diligencias, si la junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicar las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el presidente, declarando concluida la tramitación para dictar resolución, y citará en el mismo acuerdo a las partes para presentar alegatos por escrito que deberán ser entregados a la junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
El secretario de la junta deberá formular dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse alegatos escritos, un dictamen en que conste en extracto la demanda y la contestación, apreciándose en seguida cuáles fueron los hechos controvertidos y cuáles deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; se expresará inmediatamente después, cuálesfueron las pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de ellas en conciencia, señalando cuáles hechos deben considerarse probados y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deben contener, a juicio del secretario que suscriba el dictamen, los puntos resolutivos del laudo que se pronuncie.
Del dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se harán tantas copias como representantes integren la junta, entregando una a cada uno de ellos dentro del plazo de tres (3) días y glosando otra copia al expediente respectivo.
El presidente de la junta señalará un (1) día a la semana por lo menos, para que se reúna la junta en pleno, con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluidos, y en esa reunión el secretario dará cuenta con todos aquellos asuntos en que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes, sometiéndolos a votación.
La votación se hará en el mismo acto, previa la discusión respectiva, y será tomada por el secretario, quien pondrá en el expediente relativo una certificación del resultado de dicha votación.
Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se hubiere reunido la junta en pleno, el secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose estrictamente a lo acordado por mayoría o unanimidad de votos.
Engrosado un laudo se recogerán por el secretario las firmas de los representantes, quienes deberán firmarlo aunque hubieren votado en contra de la resolución que dicho laudo contenga; en la inteligencia de que si alguno o algunos representantes se niegan a firmar, surtirá sus efectos como si hubiere sido firmado, previa certificación por la Secretaría, de ese hecho.
Los laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas,sino apreciando los hechos, según los miembros de la junta lo crean debido en conciencia.
Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellas se harán las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etc., se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.
En los laudos se expresará:
Si la junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte, imponerles una multa de cinco a cien (L5.00 a L100.00) lempiras.
Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Código.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Código, y, en defecto, las del Código de Procedimientos Civiles.
Los avisos de que tratan los artículos 434 y 436 de este Código se darán a la Inspección General del Trabajo y al juzgado de letras de trabajo que corresponda, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el sindicato respectivo.
Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos; como también de los informes que recibieren sobre enfermedadesprofesionales, y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquier otro médico.
A la misma Inspección General de Trabajo y a los juzgados de letras de trabajo podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.
Ninguna autoridad judicial podrá resolver consultas acerca de la interpretación de las leyes de trabajo.
Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo.
El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.
Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, prescriben en un (1) mes que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de este, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria.
Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.
Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un (1) mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto.
Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de un (1) mes contado a partir de la separación injustificada.
Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio.
El término de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al período en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario.
El término de prescripción se interrumpe:
La prescripción no corre contra los menores de dieciséis (16) años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este último es responsable de los daños y perjuicios que por el transcurso del término de prescripción se causen a sus representados.
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra.
Los conflictos de competencia entre dos (2) o más tribunales de trabajo, o entre uno de estos y un (1) tribunal ordinario o administrativo, o entre un (1) tribunal de trabajo y un juez de otra sección judicial, o entre dos (2) juzgados de distintas secciones judiciales, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia. Los que se susciten entre dos (2) jueces de letras de trabajo de una misma sección judicial, o entre un (1) juez de letras de trabajo y otro del mismo departamento serán dirimidos por la respectiva Corte de Apelaciones de Trabajo.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.
Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Código y los siguientes decretos:
Este Código empezará a regir desde el día de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
BIBLIOGRAFÍA