Principio de legalidad. Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.
Nadie puede ser castigado con una pena o medida de seguridad que no ha sido previamente establecida por la ley e impuesta por órgano jurisdiccional competente conforme a las leyes procesales.
No puede ejecutarse pena ni medida de seguridad de forma distinta a la prescrita por la ley.
La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado. No obstante, y a no ser que se disponga expresamente lo contrario, los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal deben ser juzgados conforme a ella.
La interpretación de este Código se debe realizar conforme al sentido de la ley y con criterios de género.
Se prohíbe la analogía, salvo que beneficie al imputado o reo, así como al penado.
Principio de lesividad. Solo es sancionable la conducta que lesione o pone en peligro un bien jurídicamente tutelado.
La actuación del Derecho penal se debe limitar a los ataques más graves contra los bienes jurídicos más relevantes.
Principio de humanidad de las penas. Nadie debe ser condenado con penas ni medidas de seguridad que atentan contra la dignidad humana o suponen tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Responsabilidad subjetiva. No hay pena sin dolo o imprudencia.
Principio de proporcionalidad. La pena se debe fijar atendiendo a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del sujeto.
Leyes penales especiales. Los principios y garantías establecidos en el presente Código se deben aplicar en las leyes penales especiales.
Principio non bis in ídem. Un mismo hecho o circunstancia no debe ser utilizado más de una vez para la calificación jurídica de la conducta de un sujeto, siempre que responda a un mismo fundamento. Se considera que no concurre identidad de fundamento en el castigo del delito continuado, la reincidencia o la habitualidad, en los términos establecidos en el presente Código.
Territorialidad. La ley penal se aplica a los hechos cometidos en el territorio nacional, así como a los cometidos a bordo de un buque o aeronave hondureña y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho internacional aprobadas por el Estado de Honduras.
Aplicación ultraterritorial de la ley penal. La ley penal es aplicable, aún cuando la conducta haya sido realizada fuera del territorio nacional, en los casos siguientes:
Aplicación de la ley penal a las personas. Este Código se aplica a las personas que en el momento de la comisión de la conducta punible tengan dieciocho (18) o más años de edad.
En el caso de los menores de dieciocho (18) años que cometan un hecho tipificado como delito en el presente Código, su responsabilidad se determinará con arreglo a lo dispuesto en la legislación para la niñez infractora.
Excepciones en la aplicación de la ley penal. No se aplica la legislación penal a las personas siguientes: 1) Jefes de Estado y de gobierno extranjeros; 2) Agentes diplomáticos de otros Estados; y, 3) Demás personas que gozan de inmunidad jurisdiccional.
Lo anterior de conformidad a los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras y de acuerdo al principio de reciprocidad.
Delitos y faltas. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Clasificación de los delitos y faltas. Atendiendo a la gravedad de la pena a imponer los delitos se clasifican en:
Las faltas son castigadas con penas leves.
Comisión por acción y por omisión. Los delitos cuya descripción legal incluyen un resultado, sin indicar medios necesarios para producirlo, pueden cometerse tanto por acción como por omisión. Los delitos de resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir el omitente un deber jurídico personal, equivale a su causación.
Son deberes jurídicos personales los derivados directamente de la ley, de un contrato o de la creación por el omitente de una situación de peligro para un bien jurídico mediante una acción u omisión precedente.
Tiempo de comisión del delito. El delito se considera realizado en el momento en que el sujeto actuó o en caso de omisión, cuando debería haber actuado, sin importar el momento en el que se produce el resultado de tal actividad. La ley aplicable es la que se encuentre vigente al tiempo de la comisión del delito o falta.
Lugar de la comisión del delito o falta. El delito o falta se considera cometido en cualquiera de los lugares siguientes:
Dolo. Dolo es la realización de la conducta tipificada con conocimiento y voluntad. También actúa dolosamente quien asume la producción de un resultado que, sin ser seguro, se puede derivar del curso normal de los hechos.
Castigo de la imprudencia. Constituye imprudencia grave la producción del resultado típico, objetivamente previsible por la vulneración de las reglas del debido cuidado más elementales aplicables a la situación concreta.
Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan en los casos en los que la ley lo indique expresamente.
Grados de ejecución punibles. Son punibles, el delito o falta consumados y la tentativa de delito.
Actos preparatorios punibles. La conspiración, proposición y provocación para delinquir solo se sancionan en los casos expresamente señalados por la ley:
En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena, salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta. Se entiende que hay desistimiento cuando el sujeto renuncia voluntariamente a la realización de actos ejecutivos e impide o intenta impedir, seria, firme y decididamente el inicio de actos ejecutivos por otros intervinientes en el delito.
Tentativa. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito por actos exteriores directa y objetivamente encaminados a su consumación y, este no se produce por causas independientes de la voluntad del agente.
Son clases de tentativa:
Desistimiento. Hay desistimiento cuando, habiéndose iniciado la ejecución del delito, este no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente ya sea:
En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena, salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta.
Cuando sean varios los intervinientes quedan exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada y pudiendo hacerlo, impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados si estos fueren ya constitutivos de otro delito.
Error. El error está sujeto a las reglas siguientes:
Responsables penales. Son responsables penalmente de los delitos y faltas los autores y los partícipes.
Autor. Es autor quien realiza la conducta punible, en todo o en parte, por sí mismo o sirviéndose de otro u otros como instrumentos, sean o no penalmente responsables, así como quienes la realizan conjuntamente.
Partícipes. Son partícipes los inductores y los cómplices. Son inductores quienes dolosamente y por cualquier medio, determinan a otro a realizar un hecho delictivo.
Son cómplices quienes no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Responsabilidad por actuaciones en nombre de otro. Quien actúa en representación legal o voluntaria de una persona natural o jurídica o como administrador de hecho o de derecho de una sociedad, responde personalmente de la conducta realizada aunque no concurran en él, pero sí en la persona representada, las cualidades, condiciones o relaciones que requiera el correspondiente delito por ser sujeto activo del mismo.
Derogado.
Concurso aparente de normas. Cuando una misma conducta está descrita en varias normas legales que se excluyen entre sí, solo debe aplicarse una de ellas, conforme las reglas siguientes:
Causas eximentes de la responsabilidad penal. Son causas de exención de la responsabilidad penal las siguientes:
Circunstancias atenuantes.
Son circunstancias atenuantes las siguientes:
Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
Circunstancia mixta de parentesco. La circunstancia de parentesco puede atenuar o agravar la pena, de conformidad con la naturaleza, motivos y efectos del delito, ser o haber sido el culpable, cónyuge o persona con la que el agraviado mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o ser ascendiente, descendiente, hermano del agraviado o de su cónyuge o conviviente.
Clasificación de las penas. Las penas que pueden imponerse son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa, ya sea con carácter principal o como accesorias.
No se consideran penas las medidas cautelares, las privaciones de derechos establecidas en las leyes civiles y las sanciones administrativas.
Las penas se clasifican por su naturaleza y por su duración.
Clases de penas por su naturaleza. Las penas por su naturaleza se clasifican en privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Clases de penas por su duración. Las penas se clasifican en función de su duración en graves y menos graves:
La pena de prisión a perpetuidad. Cuando la ley así lo prevea, la pena de prisión será a perpetuidad. Esta pena supone la privación de la libertad de por vida, sin perjuicio de su revisión; y,
La pena de prisión a perpetuidad debe ser revisada por el órgano jurisdiccional competente para valorar la procedencia de su suspensión, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
El órgano jurisdiccional competente debe resolver sobre la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervienen el Ministerio Público (MP) y el penado, asistido por su abogado defensor.
La suspensión de la ejecución debe tener una duración de cinco (5) a diez (10) años. Son aplicables las normas contenidas en los artículos referentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no contravengan lo estipulado en el presente artículo.
El órgano jurisdiccional competente, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, puede cambiar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o la revocación de las mismas.
Asimismo, el órgano jurisdiccional competente debe revocar la suspensión si se produjere un cambio de circunstancias que permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada.
Denegada la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad no puede volver a revisarse la pena hasta transcurrido un año desde la denegación.
Pena de prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad del penado y conlleva la suspensión, restricción y limitación de otras libertades conexas e inherentes al régimen de privación de libertad, de conformidad con lo establecido por la ley.
Debe cumplirse en los establecimientos penitenciarios o bajo el régimen que establezca la ley.
La pena de prisión tiene una duración mínima de un (1) mes y máxima de treinta (30) años, salvo aquellos delitos que llevan pena de prisión a perpetuidad.
Arresto domiciliario. El arresto domiciliario obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinadofijado por el órgano jurisdiccional competente en la sentencia o posteriormente en auto motivado.
El arresto domiciliario tiene una duración de hasta cinco (5) años.
El órgano jurisdiccional competente puede autorizar, excepcionalmente, la salida del domicilio para evitar los posibles efectos desocializadores de la pena, considerándose ese tiempo también de cumplimiento del arresto.
Para garantizar su cumplimiento el órgano jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del penado.
Si el penado incumple la pena, el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, debe acordar que el tiempo restante de privación de libertad se ejecute en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio. A estos efectos, cada día de arresto equivale a un día de prisión.
Si la pena de arresto domiciliario resulta de imposible o muy difícil ejecución por indeterminación del domicilio del culpable u otra causa similar, debe ser sustituida por prisión. A estos efectos un (1) día de arresto equivale a un (1) día de prisión.
La pena de detención de fin de semana. La pena de detención de fin de semana consiste en la privación de libertad durante los días sábado y domingo en un centro de detención destinado a tal efecto, con una duración mínima de treinta y seis (36) horas y máxima de cuarenta y ocho (48) por cada fin de semana.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano jurisdiccional competente, en consideración a las circunstancias laborales, familiares o educativas del penado, oído este y el Ministerio Público (MP), puede ordenar que la pena de detención de fin de semana se cumpla en otros días de la misma.
Si el penado incurriera en dos (2) ausencias no justificadas, el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el quebrantamiento de condena, puede acordar que la detención se ejecute ininterrumpidamente
en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio o en su defecto, en el que el órgano jurisdiccional competente designe. A estos efectos, cada fin de semana equivale a dos (2) días de prisión.
La pena a la que se refiere este artículo tiene una duración mínima de cuatro (4) y máxima de cincuenta y seis (56) fines de semana.
Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad supone la privación de la nacionalidad a los hondureños que no lo sean de origen y la imposibilidad de obtenerla durante el tiempo de la condena.
Suspensión de la ciudadanía. La suspensión de la ciudadanía supone la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, para optar a cargos públicos y ser funcionario o empleado público, así como asociarse para constituir partidos políticos.
La pena de suspensión de la ciudadanía tiene una duración máxima de diez (10) años, excepto en aquellos supuestos en los que su duración esté asociada a una pena de prisión, en cuyo caso tiene la duración de esta, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, cargos u oficios públicos, aunque sean electivos, así como su incapacidad para obtener estos u otros cargos u oficios públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.
La pena de inhabilitación absoluta tiene una duración de cinco (5) a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Inhabilitación especial de cargo u oficio público. La inhabilitación especial de cargo u oficio público produce la privación definitiva del cargo u oficio público sobre quien recayere, aunque sea electivo y de los honores que le sean anexos, siempre que hayan tenido una relación directa con el delito cometido. También produce la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. La sentencia debe especificar el cargo u oficio público y los honores sobre los que recayere.
La pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Inhabilitación de profesión, oficio, comercio o industria. La inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria, supone la privación del derecho a su ejercicio, durante el tiempo de la condena, siempre que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. La sentencia debe especificar la profesión, oficio o actividad sobre los que recayere la inhabilitación.
La pena de inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Privación del derecho a la conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones. La pena de privación del derecho a la conducción de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones supone la imposibilidad de ejercer estos derechos durante el tiempo de la condena.
La pena tiene una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Prohibición de tenencia y portación de armas de fuego, explosivos, municiones y materiales relacionados. La prohibición de tenencia y portación de armas de fuego, explosivos y municiones y materiales relacionados supone la imposibilidad de tener y portar estas, durante el tiempo de la condena.
La pena tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y con alianza público-privada y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y alianza público-privada y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social supone la imposibilidad de obtener tales beneficios durante el tiempo de la condena.
La pena tiene una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Inhabilitación especial de la patria potestad, tutela, guarda o curatela. La inhabilitación especial de la patria potestad, tutela, guarda o curatela priva al penado de los derechos inherentes a la primera y supone la extinción de los demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La inhabilitación de la patria potestad deja subsistentes los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado.
El órgano jurisdiccional competente puede imponer estar penas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad que estuvieren a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.
La pena tiene una duración de tres (3) meses a veinte (20) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas. La prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas obliga al penado a realizar gratuitamente actividades de utilidad pública, que pueden consistir en labores de reparación del daño causado, apoyo o asistencia a las víctimas, participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares que guarden relación con el delito cometido.
El servicio debe ser prestado en los lugares y horarios que determine el órgano jurisdiccional competente para lo cual debe tener en cuenta las actividades laborales y educacionales del sujeto y sus concretas capacidades. Su duración diaria tiene un mínimo de cuatro (4) y un máximo de ocho (8) horas de trabajo. No se debe imponer menos de veinte (20) ni más de cuarenta (40) horas de trabajo por semana.
La pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas tiene una duración de un (1) mes a un (1) año, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Los servicios de utilidad pública o a las víctimas deben ser facilitados por la Administración Pública, la cual puede establecer los convenios oportunos a tal fin.
Los servicios de utilidad pública o a las víctimas no se pueden imponer sin el consentimiento del penado, deben respetar en todo caso su dignidad y este debe gozar de la protección dispensada por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
Si el condenado incurre en dos (2) ausencias injustificadas, el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por quebrantamiento de condena, puede acordar la sustitución del tiempo restante de servicios de utilidad pública o a las víctimas por arresto domiciliario o localización permanente. A estos efectos cuatro (4) horas de trabajo son equivalentes a un (1) día de arresto domiciliario o a un (1) día de localización permanente.
Las penas de prohibición de residencia, prohibición de aproximación o de comunicación con la víctima. La prohibición de residencia priva al penado del derecho a residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano jurisdiccional competente impide al penado acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano jurisdiccional competente, impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual.
Para garantizar el cumplimiento de estas penas el órgano jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos.
Estas penas deben tener una duración de tres (3) meses a diez (10) años, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el presente Código.
Las prohibiciones de residencia y de aproximación a la víctima no pueden ser objeto de cumplimiento simultáneo con las penas de prisión o de arresto domiciliario. Su ejecución solo debe comenzar cuando el sujeto haya sido puesto en libertad.
Pena de localización permanente. La pena de localización permanente obliga al penado a someterse a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones siguientes:
Para garantizar el cumplimiento de la pena, el órgano jurisdiccional competente puede acordar la utilización de medios electrónicos.
La pena de localización permanente puede tener una duración de hasta cinco (5) años.
Si el penado incumple las obligaciones o prohibiciones impuestas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por quebrantamiento de condena, puede sustituirse el tiempo restante de la localización permanente por prisión o detención de fin de semana. A estos efectos, un (1) día de localización permanente se convierte en un (1) día de prisión, y dos (2) días de localización permanente en un fin de semana de detención.
Asimismo el penado debe notificar al órgano jurisdiccional competente el eventual cambio de domicilio durante el período en que dure su pena.
Pena de días multa. La pena de días multa obliga a la persona condenada a pagar una cantidad de dinero al Estado de Honduras, a través de la Tesorería General de la República o de la institución que la ley designe.
La pena de multa se impone por el sistema de los días multa, salvo que el presente Código disponga otra cosa.
Su extensión es de diez (10) a dos mil (2000) días y cada día multa tiene un valor no menor de veinte lempiras (L20.00) ni mayor de cinco mil lempiras (L5,000.00).
El órgano jurisdiccional competente debe fijar motivadamente en la sentencia la extensión de la pena dentro de los límites señalados por cada delito y atendiendo a las reglas de determinación de la pena previstas en el presente Código. Igualmente debe determinar en la sentencia la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme exclusivamente a la situación económica de la persona condenada, teniendo en cuenta todos sus ingresos diarios así como los gastos razonables para atender sus necesidades y sus cargas familiares. Para la concreción del valor del día multa, el órgano jurisdiccional competente debe recabar la información necesaria en entidades públicas y privadas, sin perjuicio de la aportación de prueba que sobre tal extremo facilite el penado.
Multa proporcional. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el presente Código así lo determine, la multa se establece en proporción al daño causado, al valor del objeto del delito o al beneficio obtenido o perseguido con el mismo.
En estos casos, el órgano jurisdiccional competente debe fijar la multa dentro de los límites señalados para cada delito, considerando, para determinar su cuantía en cada caso, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho sino principalmente la situación económica del culpable.
Cuando no es posible calcular la multa en base a los conceptos indicados en el primer párrafo de este artículo, el órgano jurisdiccional competente debe motivar dicha imposibilidad, sustituyendo las multas previstas por una de las siguientes:
Pago de la multa. La pena de multa, ya sea como días-multa o proporcional, debe satisfacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la firmeza de la sentencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano jurisdiccional competente, atendida la situación económica del penado, puede acordar su pago aplazado o en cuotas dentro de un período de dos (2) años. En este caso, el impago de dos (2) plazos determina el vencimiento de los restantes.
Si después de la sentencia empeora la situación económica del penado, el órgano jurisdiccional competente, excepcionalmente y tras la verificación de dicha situación, puede modificar tanto el importe de las cuotas diarias o de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, como los plazos para su pago.
Incumplimiento de la pena de multa. Responsabilidad penal subsidiaria por impago de la multa. Si el penado no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de (1) día de privación de libertad por cada dos (2) cuotas diarias no satisfechas, que puede cumplirse bajo la forma de detención de fin de semana o arresto domiciliario.
También puede el órgano jurisdiccional competente, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante servicios de utilidad pública o a las víctimas. En este caso, cada día de privación de libertad equivale a una (1) jornada de trabajo.
En los casos de multa proporcional el órgano jurisdiccional competente debe fijar, a su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, la cual no puede exceder, en ningún caso, de dos (2) años de duración. También se puede acordar, previa conformidad con el penado, su cumplimiento mediante servicios en beneficio de la comunidad.
Esta responsabilidad personal subsidiaria no se impone a los penados a privación de libertad por más de cinco (5) años.
El cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el sujeto mejore su situación económica.
Penas accesorias. Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no estando previstas específicamente en un delito, la ley declara que otras penas las llevan consigo.
Penas accesorias de inhabilitación absoluta y especial. La pena de prisión por más de cinco (5) años lleva consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esté ya prevista como pena principal en el delito de que se trate.
La pena de prisión que no exceda de cinco (5) años lleva consigo alguna o algunas de las siguientes penas accesorias, salvo que estén ya previstas como pena principal en el supuesto de que se trate:
Abono de prisión provisional y otras medidas cautelares. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente debe ser abonado en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.
Esta regla se aplica también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Si las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta son de distinta naturaleza, el órgano jurisdiccional competente ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Cuando la pena impuesta sea multa y el penado haya estado sometido a prisión preventiva, cada día de prisión equivale a dos (2) días de multa.
Pena para el autor. La pena fijada en la ley es la que corresponde al autor del delito consumado.
Pena para los partícipes. A los inductores de un delito consumado o intentado, se les debe imponer la misma pena que la fijada por la ley para los autores del mismo delito.
A los cómplices de un delito consumado o intentado, se les debe imponer la pena prevista por la ley para los autores del mismo delito, rebajada en un tercio (1/3).
Pena para la tentativa. A los autores de tentativa de delito se les debe imponer la pena del delito consumado rebajada en un cuarto (1/4) si se tratase de tentativa acabada, y un tercio (1/3) en caso de una tentativa inacabada.
Tentativa y participación específicamente previstas. Las reglas anteriores no son aplicables en los casos en que la tentativa y la participación se hallan especialmente penadas por la ley.
Pena para los casos de exención incompleta. En los casos previstos en el numeral 1) del artículo 31 del presente Código, el órgano jurisdiccional competente atendiendo al número y la identidad de los requisitos que faltaren o concurrieren, puede imponer la pena correspondiente al delito cometido rebajada en un tercio (1/3) o un cuarto (1/4), aplicándola en la extensión que estimen conveniente, atendidas las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.
Concurso de delitos. Existe concurso de delitos cuando se realizan una (1) o varias acciones u omisiones y se infringen efectivamente dos (2) o más normas legales.
Concurso real. Hay concurso real cuando un mismo sujeto realiza dos (2) o más acciones u omisiones y con ello infringe una misma norma penal varias veces o varias normas penales.
Al culpable de dos (2) o más delitos o faltas se le imponen todas las penas correspondientes a las infracciones cometidas para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, atendidas la naturaleza y efectos de las mismas.
Si las penas impuestas por las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente, debe seguirse el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el máximo de cumplimiento viene determinado por el triple del tiempo de duración de la más grave de las penas impuestas, que no puede exceder de treinta (30) años.
En el caso de que alguno de los delitos por los que hubiere sido penado el culpable exceda de veinte (20) años, el máximo de cumplimiento efectivo de la pena es de cuarenta (40) años.
La limitación de cumplimiento se aplica aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión, podrían haberse enjuiciado en uno solo.
Concurso ideal. Hay concurso ideal cuando con una (1) sola acción u omisión se infringen diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
La apreciación de concurso ideal supone la imposición de la pena correspondiente al delito o falta que tenga señalada la pena más grave aumentada en un tercio (1/3), sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas impuestas si se hubiesen penado separadamente los delitos.
Delito continuado y delito masa. Quien en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen en el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, debe ser castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave que se debe imponer en su mitad superior, pudiendo llegarse hasta una pena superior en un tercio (1/3).
Cuando en el fraude o estafa el agente obtiene diversas cantidades de dinero en perjuicio de un grupo de personas indeterminadas, el hecho debe estimarse en conjunto como un solo delito, tomándose como monto de perjuicio patrimonial el conformado por el importe global de lo defraudado.
El delito masa se aplica cuando al ser considerados individualmente el conjunto de infracciones, estas por sí solas no constituyen delito en razón de su cuantía. Si cada hecho es por sí mismo constitutivo de delito se está a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.
En el caso de delito masa la pena se fija teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pudiendo aumentarse la pena resultante en dos tercios (2/3).
Quedan exceptuadas de lo establecido en los párrafos precedentes, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las infractoras del honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Aumento o disminución en fracciones de la pena. La extensión de la pena aumentada o disminuida en fracciones a la prevista por la ley, se fija atendiendo las reglas siguientes:
Concurrencia o ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El órgano jurisdiccional competente debe individualizar motivadamente la duración de la pena a imponer, sujetándose a las reglas siguientes:
Inherencia de las circunstancias. Las reglas del artículo anterior no son aplicables a las circunstancias atenuantes o agravantes que la ley haya previsto en el delito de que se trate, ni a las que son de tal forma inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Las circunstancias agravantes o atenuantes relativas a la ejecución material del delito o a los medios empleados para su realización solo son aplicables a aquellos que hayan tenido conocimiento de las mismas en el momento de la acción o de su contribución al delito.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en cualquier causa de naturaleza personal solo son aplicables a aquellos en quienes concurren.
Cuando en el inductor o en el cómplice no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, se podrá imponer la pena señalada por la ley para el delito de que se trate rebajada en un tercio (1/3).
Suspensión del fallo. El órgano jurisdiccional competente puede suspender de forma motivada el fallo de las sentencias condenatorias a penas que no sean graves, atendidas las exigencias de prevención general y especial, siempre que se den las condiciones siguientes:
El plazo de suspensión es de dos (2) a cinco (5) años. El órgano jurisdiccional competente lo debe fijar, atendidas la personalidad del penado, las circunstancias del hecho y la duración de la pena a imponer.
Cuando el órgano jurisdiccional competente acuerde la suspensión del fallo se debe abstener de dictar la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar en auto ejecutivo la responsabilidad civil que proceda quedando la suspensión condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante el período que se señale. El órgano jurisdiccional competente puede condicionar también la suspensión al cumplimiento de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad del artículo 84 del presente Código o de la localización permanente por un tiempo que no puede exceder de la pena que le hubiera correspondido por el hecho delictivo cometido.
Si el penado delinque durante el plazo de suspensión fijado, el órgano jurisdiccional competente debe revocar la suspensión y proceder al pronunciamiento del fallo, sin que el condenado pueda beneficiarse, en su caso, de las reglas de suspensión de la ejecución de la pena o de reemplazo de la misma.
Si el penado infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el órgano jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes podrá:
Transcurrido el plazo de suspensión habiéndose cumplido las condiciones establecidas, el órgano jurisdiccional competente acordará dejar definitivamente sin efecto la sentencia.
Reemplazo de la pena de prisión. El órgano jurisdiccional competente puede sustituir por detención de fin de semana, arresto domiciliario o multa, previa audiencia de las partes y en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado antes de dar inicio a la ejecución, la pena de prisión que individualmente o sumada con otras, no supera los cinco (5) años cuando las circunstancias personales del penado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado así lo aconsejasen, siempre que no se trate de penados habituales. Cada semana de prisión debe ser sustituida por detención de dos (2) fines de semana y cada día de prisión por dos (2) cuotas de multa o por un (1) día de arresto domiciliario.
Cuando la pena de prisión no supere los seis (6) meses, el órgano jurisdiccional competente puede además, sustituir esta pena por localización permanente. Cada día de prisión equivale a dos (2) días de localización permanente.
Cuando se acuerde el reemplazo, el órgano jurisdiccional competente podrá, además, imponer la observación de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad previstas en el artículo 84 del presente Código, por tiempo que no debe exceder de la duración de la pena sustituida.
Reemplazo de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional. La pena de prisión inferior a tres (3) años impuesta a un extranjero puede ser sustituida en la sentencia por la de expulsión del territorio nacional, siempre que este no tenga antecedentes penales en el territorio nacional y a no ser que el órgano jurisdiccional competente, de forma motivada y previa audiencia del penado, del Ministerio Público (MP) y de las partes personadas, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario en Honduras. A estos efectos, se tendrán en cuenta los intereses de la víctima, el peligro de reiteración delictiva o de reincorporación del penado a un grupo delictivo organizado o la posible frustración de los fines de prevención general de la pena.
Previo aplicar esta sanción del penado puede resarcir el daño cometido a la víctima.
La expulsión conlleva la prohibición para el reingreso del penado en el territorio nacional, durante el triple del tiempo de la pena de prisión sustituida, contado de la fecha de su expulsión. Si regresa en este término cumplirá la pena de prisión que le hubiere sido sustituida, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delito de quebrantamiento de condena.
Al momento del reemplazo de la pena por la expulsión del territorio nacional se tendría que considerar de pleno derecho, la indemnización de daños y perjuicios por parte del que delinque y que el órgano jurisdiccional competente de manera discrecional puede darle este beneficio.
Reemplazo de la pena de detención de fin de semana. El órgano jurisdiccional competente, previa conformidad del penado, puede sustituir la pena de detención de fin de semana que sea menos grave, por multa o servicios de utilidad pública o a las víctimas, siempre que no se trate de penados habituales. En este caso, cada detención de fin de semana es sustituida por cuatro (4) cuotas de días multa o dos (2) jornadas de trabajo de ocho (8) horas cada una.
El órgano jurisdiccional competente puede imponer además al penado alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad previstas en el artículo 84 de este Código.
Modificación o reversión del reemplazo. En ningún caso se pueden sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
El órgano jurisdiccional competente acordará la ejecución de la pena sustituida, descontando, en su caso, la parte del tiempo que se haya cumplido de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los artículos anteriores, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:
El órgano jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas al penado, cuando así lo aconsejen la variación de las circunstancias personales.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. El órgano jurisdiccional competente puede acordar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, cuando concurren los siguientes requisitos:
La suspensión se condiciona a que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de cinco (5) años, que se fijará por el órgano jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del mismo, las características del hecho y la duración de la pena.
El órgano jurisdiccional competente, al ordenar la suspensión, puede imponer además alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad establecidas en el artículo 84 del presente Código, durante el período de prueba.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión no se extiende a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco exime de las responsabilidades civiles derivadas del delito, aún cuando no se hayan satisfecho en caso de insolvencia.
Incumplimiento de las reglas de la suspensión. El órgano jurisdiccional competente hará saber al penado las condiciones y el plazo a que se somete la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, lo que se hará constar en el expediente.
El órgano jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas, cuando la variación de sus circunstancias personales así lo aconseje.
Si el sujeto delinque durante el plazo de suspensión establecido, el órgano jurisdiccional competente revocará la suspensión de la ejecución de la pena; y,
Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión establecido las obligaciones o deberes impuestos, el órgano jurisdiccional competente puede, previa audiencia de las partes y según los casos:
Efectos de la suspensión de la ejecución de la pena o de su revocación. Revocada la suspensión, se debe ordenar por el órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, sin que puedan aplicarse las reglas de reemplazo de la pena previstas en el presente Código.
Transcurrido el plazo de suspensión, sin que el sujeto haya vuelto a delinquir y cumplidas, en su caso las medidas reguladoras de la conducta fijadas por el órgano jurisdiccional competente, este acordará la remisión definitiva de la pena.
Libertad condicional. El juez de ejecución puede conceder al penado el beneficio de la libertad condicional siempre que concurran las circunstancias siguientes:
El órgano jurisdiccional competente, en la resolución que concede la libertad condicional, puede motivadamente imponer al sujeto durante el período de libertad condicional alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad a que se refiere el artículo 84 del presente Código.
El período de libertad condicional dura todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir la condena. Si en dicho período el penado comete un nuevo delito doloso o incumple las medidas reguladoras de la libertad impuestas, el órgano jurisdiccional competente revocará la libertad concedida y el sujeto reingresará a prisión para cumplir la parte de la pena que se hubiera dejado de ejecutar, de la que puede descontarse hasta tres cuartos (3/4) del tiempo pasado en libertad.
Transcurrido el tiempo de libertad condicional sin que el sujeto haya cometido un nuevo delito doloso o incumplido las medidas reguladoras de la libertad impuestas, se tendrá por extinguida la pena.
Este régimen no es aplicable a los penados que lo hayan sido por su participación en un grupo delictivo organizado, excepto si colaboran de forma directa y eficaz para prevenir otros delitos de criminalidad organizada impidiendo su realización o aportando u obteniendo pruebas de otros ya cometidos y tras cumplir los requisitos a los que se refiere el presente artículo.
Régimen excepcional de la libertad condicional. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que han cumplido la edad de setenta (70) años o la cumplen durante la extinción de la condena y reúnen las circunstancias exigidas en el párrafo 1) del artículo anterior, excepto la de haber extinguido la mitad (1/2) de la pena impuesta o, en su caso, los dos tercios (2/3), pueden obtener la libertad condicional, siempre y cuando no hubieran sido penados a una pena superior a los veinte (20) años de prisión.
El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, circunstancia que ha de quedar acreditada tras la práctica de los correspondientes informes médicos emitidos por profesionales del sistema público de salud.
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 2, 3 y 4 del artículo anterior, el órgano jurisdiccional competente, puede conceder la libertad condicional al condenado a pena de prisión de no más de diez (10) años, que ha extinguido un tercio (1/3) de la condena, siempre que sea delincuente primario y no se le hubiera suspendido nunca el fallo de la condena o de la ejecución de la pena.
Este régimen no es aplicable a los penados que lo hayan sido por su participación en un grupo delictivo organizado.
Reo habitual. A los efectos de este capítulo es reo habitual quien incurre en nuevo delito habiendo sido ya condenado por dos (2) o más delitos de la misma naturaleza y dentro de un período de cinco (5) años a partir de la condena.
Para realizar el cómputo se considera el momento de la posible suspensión del fallo o de la suspensión o sustitución de la pena y la fecha de la comisión de los delitos que fundamentan la habitualidad.
Medidas reguladoras de la libertad. En los supuestos expresamente previstos en este capítulo, el órgano jurisdiccional competente atendiendo la naturaleza del hecho cometido y las necesidades de rehabilitación social del sujeto, puede imponer alguna o alguna de las medidas siguientes:
En ningún caso el contenido de las medidas reguladoras puede atentar contra la dignidad del penado.
Presupuestos y límites de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad se aplican por el órgano jurisdiccional competente a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el capítulo siguiente, únicamente cuando concurren estas dos (2) circunstancias:
La medida de seguridad no debe ser ni más gravosa ni de mayor duración que la pena que hubiere sido aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. Cuando la pena que hubiera podido imponerse por el hecho cometido no sea privativa de libertad, el órgano jurisdiccional competente solo podrá imponer alguna o algunas de las medidas no privativas de libertad.
Revisión de las medidas. Durante la ejecución de la sentencia el órgano jurisdiccional competente, mediante un procedimiento contradictorio podrá:
A estos efectos el órgano jurisdiccional competente presentará, al menos una vez al año, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de la libertad o de la medida de libertad vigilada, valorando los informes emitidos por los facultativos o profesionales que asistan al cumplimiento de dichas medidas. En los restantes supuestos, el órgano jurisdiccional competente presentará, en su caso, la propuesta correspondiente a la vista de los informes sobre la evolución del penado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia.
Clases de medidas de seguridad. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al presente Código son privativas y no privativas de libertad.
La persona sometida a medidas de seguridad no privativas de la libertad o quien asume su custodia están obligados a fijar ante el órgano jurisdiccional competente el domicilio que tendrá aquella. Cualquier cambio de este debe ser comunicado al órgano jurisdiccional competente para su autorización, aportando la debida justificación.
El internamiento. El órgano jurisdiccional competente fijará en sentencia el límite máximo de la medida de internamiento de acuerdo con los presupuestos y límites establecidos en este capítulo.
Las medidas de internamiento se cumplen en establecimientos especiales del sistema nacional penitenciario. Si no existiese establecimiento adecuado para el cumplimiento de la medida, según su naturaleza, se cumplirán en anexos o secciones especiales de un establecimiento penitenciario debidamente acondicionadas para ello.
Excepcionalmente el órgano jurisdiccional competente puede autorizar que las medidas de internamiento sean cumplidas en centros privados a costa del penado o persona que asuma su representación legal, siempre que se ofrezca suficiente garantía de cumplimiento.
Tratamiento ambulatorio. El órgano jurisdiccional competente, a la vista de los informes de los facultativos, puede sustituir el internamiento en cualquier momento por la sumisión a tratamiento ambulatorio en una institución pública o imponer dicho tratamiento desde el principio, siempre que se ofrezca suficiente garantía de cumplimiento.
Inhabilitación profesional y privación de derechos. El órgano jurisdiccional competente puede imponer la medida de inhabilitación profesional o privación de los derechos a la tenencia y porte de armas y explosivos o a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, por un tiempo máximo de quince (15) años, cuando el hecho cometido estuviese relacionado con el ejercicio de la profesión, el cargo o con alguno de esos derechos.
Excepcionalmente, la privación de los derechos a la tenencia y portación de armas y explosivos o del derecho a conducir vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones puede tener carácter definitivo.
Custodia familiar. La medida de custodia familiar se puede imponer por un tiempo máximo de cinco (5) años.
El sometido a esta medida queda sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe o de un guardador, siempre que acepten la custodia, cuyo ejercicio se llevará a cabo bajo el control del juez de ejecución, con la obligación de someterlos al tratamiento que proceda y de informar periódicamente, todo ello sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
Prohibiciones. El órgano jurisdiccional competente puede imponer la prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe, o la de acudir a determinados lugares por un tiempo máximo de cinco (5) años.
Para garantizar su cumplimiento puede utilizarse medios electrónicos.
Sometimiento a programas de tipo formativo. El órgano jurisdiccional competente puede imponer la medida de sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo-profesional, de educación sexual u otros similares, por un tiempo de hasta cinco (5) años, siempre que estén relacionados con la peligrosidad criminal del sujeto. En ningún caso el contenido de la medida puede atentar contra la dignidad del reo.
Caución de buena conducta. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del órgano jurisdiccional competente por el término que corresponde a la duración de la pena que hubiere sido aplicable al hecho cometido, a efectos de que el sujeto no cometa nuevos hechos punibles y cumpla con las obligaciones o prohibiciones que le imponga el órgano jurisdiccional competente relacionadas con su peligrosidad criminal, sin que en ningún caso su contenido atente contra la dignidad del penado.
La caución se hace efectiva a favor del Estado cuando el beneficiado incurre en nuevo delito o incumple las obligaciones o prohibiciones impuestas. En otro caso, al finalizar el plazo señalado para cumplimiento, se procederá a revocar la caución.
Libertad vigilada. La libertad vigilada consiste en el sometimiento del penado a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las medidas siguientes:
El órgano jurisdiccional competente debe imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento inmediatamente posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, cuando así lo disponga expresamente el presente Código.
A tal efecto, al menos dos (2) meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el juez de ejecución elevará la oportuna propuesta al órgano jurisdiccional competente, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones del párrafo primero del presente artículo, que habrá de observar el penado. Si el sujeto ha sido condenado a varias penas privativas de libertad que debe cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
Si las medidas de libertad vigilada impuestas por diversos delitos suponen obligaciones o prohibiciones que no pueden ser ejecutadas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional competente a petición del Ministerio Público (MP) ejerza las facultades siguientes:
Quebrantamiento de las medidas de seguridad. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento da lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que corresponda a su estado. De quebrantarse otras medidas, el órgano jurisdiccional competente puede acordar su sustitución por la de internamiento, si está prevista para el supuesto de que trate y el quebrantamiento evidencia su necesidad.
Si se trata de la medida de seguridad de libertad vigilada y se incumplen una o varias obligaciones, el órgano jurisdiccional competente, a la vista de las circunstancias concurrentes, puede modificar, por un procedimiento contradictorio, las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento es reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el órgano jurisdiccional competente deducirá además, la responsabilidad que pueda corresponder por el delito de quebrantamiento de condena.
Estados peligrosos. El órgano jurisdiccional puede imponer al sujeto inimputable que ha cometido un hecho delictivo una medida de seguridad de internamiento, si fuere necesario o cualquier otra u otras de las medidas no privativas de la libertad, de acuerdo con los límites y presupuestos establecidos en el capítulo anterior.
El órgano jurisdiccional competente puede imponer al sujeto inimputable que ha cometido un hecho delictivo, además de la pena correspondiente, cualquiera de las medidas previstas en el artículo 87 del presente Código, de acuerdo con sus límites y presupuestos de aplicación. En este caso, para su aplicación se está a lo que dispone el artículo siguiente.
El órgano jurisdiccional competente puede imponer al sujeto imputable, respecto del cual existe un pronóstico de comportamiento futuro de reiteración delictiva, la medida de libertad vigilada en aquellos delitos en que así se dispone expresamente, para su cumplimiento inmediatamente posterior a la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del presente Código.
Concurrencia de penas y medidas de seguridad. Salvo lo previsto en el párrafo tercero del artículo anterior del presente Código, en caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el órgano jurisdiccional competente ordenará en primer lugar el cumplimiento de la medida que se abonará para el de la pena. Una vez cumplida la medida de seguridad el órgano jurisdiccional competente puede suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, si con su ejecución se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida.
Seguimiento de medidas de seguridad. La ejecución de las medidas de seguridad corresponde al sistema penitenciario. Y la supervisión de su cumplimiento, es competencia del juez de ejecución.
Trastorno mental sobrevenido del penado. Cuando después de pronunciada y que sea firme la sentencia y, el penado sufra una situación duradera de trastorno mental, el órgano jurisdiccional competente suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad que se le haya impuesto, pudiendo acordar la imposición de una medida de internamiento que en ningún caso puede ser más gravosa que la pena sustituida. Si se trata de una pena de distinta naturaleza, el órgano jurisdiccional competente debe valorar la situación del penado y en su caso suspender la ejecución imponiendo las medidas de seguridad no privativas de la libertad que estime necesarias.
Restablecida la salud del penado, cumplirá la pena salvo que hubiera prescrito, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional competente por razones de equidad pueda darla por extinguida o reducir su duración, en la medida en que su cumplimiento pueda resultar innecesario o contraproducente.
El comiso. Toda pena por un delito doloso y a reserva de lo previsto en el artículo 73 de la Constitución de la República, lleva consigo la pérdida de los instrumentos o medios con que este se ha cometido, así como de los efectos y ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que haya podido sufrir y salvo el derecho que sobre ellos tengan la víctima o terceros de buena fe que los hayan adquirido legalmente. En el caso de que los bienes producto del delito se hubieran entremezclado con otros lícitos, el comiso alcanzará hasta el valor económico estimado del producto entremezclado.
El comiso se ampliará a los instrumentos, bienes, efectos o ganancias procedentes de delitos de terrorismo, corrupción de los Capítulos I al VI del Título XXVII del Libro II del presente Código, tráfico de drogas, trata de seres humanos, lavado de activos y, en general, de actividades delictivas cometidas en el ámbito de un grupo delictivo organizado. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de los condenados por estos delitos cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de estas personas.
No se considera terceros de buena fe a quienes los han adquirido, incluso a título gratuito, a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva, con el propósito de encubrir su origen ilícito o de ayudar a quien esté implicado en dicha actividad. Tampoco se considera tercero de buena fe a quien hubiera debido tener conocimiento de que la transmisión patrimonial tenía por objeto ocultar el origen ilícito del bien o evitar su decomiso, en base a circunstancias concretas como su adquisición a título gratuito o a cambio de un importe significativamente inferior al precio de mercado.
Si por cualquier circunstancia no es posible el decomiso del producto o efectos provenientes del hecho delictivo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad equivalente al valor económico de las mismas.
Siempre que se acredite la situación patrimonial ilícita en un proceso contradictorio y el sujeto haya sido imputado o acusado por el delito, puede acordarse el comiso previsto en los párrafos anteriores aún cuando no se imponga pena a ninguna persona, en base a alguna de las circunstancias siguientes:
Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, deben ser adjudicados al Estado que les dará el destino que se disponga legalmente.
Personas jurídicas penalmente responsables. En los supuestos previstos en el presente código, las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos dolosos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio, por sus representantes legales o administradores de hecho o derecho.
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad o, el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Del mismo modo, aunque la persona jurídica deje de existir antes de recaer sentencia firme, no excluirá la responsabilidad penal de las personas naturales.
La responsabilidad penal de las personas naturales es independiente de la que corresponda a las personas jurídicas, pero en relación con las penas pecuniarias si por el tamaño de la persona jurídica la acumulación de ambas resultara desproporcionada, el órgano jurisdiccional competente modulará las mismas para evitar la desproporción del castigo.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Causas que extinguen la responsabilidad penal. La responsabilidad penal se extingue por cualquiera de las siguientes razones:
La transformación de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforma. El órgano jurisdiccional competente puede moderar la pena a cumplir en estos supuestos, en función del peso que tenga la persona jurídica originariamente responsable en cada una de las entidades afectadas por la transformación.
Régimen del perdón. El perdón debe ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia. En los delitos o faltas de acción pública dependientes de instancia particular, el perdón tendrá los efectos legales que en cada caso se prevean.
Cuando la víctima o el ofendido sea una persona menor de edad o con discapacidad, el órgano jurisdiccional competente puede rechazar la eficacia del perdón otorgado por sus representantes, ordenando en tal caso la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Público (MP) o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el órgano jurisdiccional competente debe oír previamente al representante del menor o de la persona con discapacidad.
Prescripción de la acción penal. La acción penal por la comisión de delito prescribe, salvo en los casos previstos en el artículo 116 del presente Código y a reserva de lo preceptuado en los artículos 57 y 325 de la Constitución de la República:
Las faltas prescriben a los seis (6) meses luego de su ejecución.
Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se está para la aplicación de las reglas comprendidas en el presente artículo a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción es el que corresponda al delito más grave.
Inicio del cómputo para la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se computa, salvo en los casos contemplados en el artículo 325 de la Constitución de la República, en los casos siguientes:
Interrupción del término de la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que se inicia el procedimiento penal contra el presunto responsable, comenzando de nuevo su cómputo desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia distinta de las que legalmente prevén su suspensión.
La prescripción de la acción penal se suspende en aquellos casos y durante el tiempo que se haya acordado la suspensión de la persecución penal, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal.
Prescripción de la pena. La pena impuesta en sentencia firme prescribe, salvo en los casos previstos en el artículo 116 del presente Código:
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establezca la Constitución de la República y las leyes procesales.
Cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción de la pena. El plazo de prescripción de la pena se computa desde el día en que la sentencia queda firme o desde el día en que se produce la evasión o, el quebrantamiento de la pena en su caso.
La prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el imputado comete otro delito de la misma naturaleza.
La prescripción de la pena se suspende en los casos siguientes:
Prescripción de la medida de seguridad. Las medidas de seguridad prescriben, conforme a su respectiva naturaleza, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para las penas.
Cuando el cumplimiento de la medida de seguridad es posterior al de una pena, el plazo se computa desde la extinción de esta.
La acción civil y la prescripción. El ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito no interrumpe la prescripción de la acción penal o de la pena.
Delitos y penas imprescriptibles. No prescriben en ningún caso los delitos siguientes:
No prescriben en ningún caso las penas siguientes:
Cancelación de antecedentes penales. Los condenados por sentencia firme que han extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales.
Para el reconocimiento efectivo del derecho de cancelación de los antecedentes penales, deben reunirse los requisitos siguientes:
Reglas generales. La realización de un hecho tipificado por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados.
Cualquier perjudicado por la comisión de un delito o falta puede exigir la satisfacción de la responsabilidad civil en el mismo proceso penal, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal penal y las disposiciones del presente Código.
El perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.
La responsabilidad civil. La responsabilidad civil comprende:
La restitución. Debe restituirse siempre que sea posible el mismo bien, con abono de los daños y menoscabos que el órgano jurisdiccional competente determine. La restitución tiene lugar aunque el bien se halle en poder de tercero que lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda.
La restitución no es aplicable cuando el tercero ha adquirido el bien en la forma y con los requisitos legalmente establecidos para hacerlo irreivindicable.
Si no fuera posible material o legalmente proceder a la restitución del bien, el órgano jurisdiccional competente debe concretar la forma en que habrá de satisfacerse la responsabilidad civil derivada de delito.
La reparación integral del daño. La reparación de los daños materiales o morales puede consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer, que el órgano jurisdiccional competente establecerá prudencialmente atendiendo a la naturaleza del daño, las circunstancias y características de la infracción, las condiciones personales del ofendido y del responsable, así como a las consecuencias del agravio sufrido.
La reparación del daño material es exigible en caso de que no haya lugar a la restitución. Debe comprender como mínimo el precio de la cosa y, si fuera posible, el valor de afección que ha tenido para el agraviado.
El órgano jurisdiccional competente determinará si las obligaciones impuestas han de ser cumplidas por el responsable o si pueden ser ejecutadas a su costa.
La indemnización de perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende tanto los causados al ofendido como los ocasionados a su familia o a un tercero. El órgano jurisdiccional competente determinará la cuantía de la indemnización que corresponda conforme a las mismas reglas establecidas para la reparación del daño.
Responsabilidad disminuida por conducta previa del ofendido. Cuando la víctima o la persona agraviada ha contribuido por su propia conducta ilícita a la producción del daño o perjuicio sufrido, el órgano jurisdiccional competente puede reducir equitativamente el monto de la indemnización de perjuicios y de la reparación civil a percibir por esta.
Responsables civiles directos. Son responsables civiles directos:
Responsabilidad solidaria. Los autores y partícipes, cada uno dentro de su respectiva clase, responden solidariamente entre sí por sus cuotas.
La responsabilidad civil de la persona jurídica debe cumplir de forma solidaria con las personas naturales que fueran condenadas por los mismos hechos.
Responden igualmente de forma solidaria con los autores y partícipes, los sujetos contemplados en los numerales segundo y tercero del artículo anterior, hasta el límite de sus respectivas responsabilidades.
Responsabilidad subsidiaria. Los autores y partícipes responden subsidiariamente por las cuotas correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hace efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los demás partícipes, comenzando por quienes hayan tenido un mayor grado de participación en los hechos.
Son responsables civiles subsidiarios, en defecto de los autores y partícipes, dejando a salvo los supuestos en los que deban responder de forma directa o solidaria las personas siguientes:
Responsabilidad civil en supuestos de exención de responsabilidad penal. La exención de responsabilidad penal por inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable o error, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hace efectiva conforme a las reglas siguientes:
Derecho de repetición. Las reglas establecidas en los artículos anteriores respecto de la responsabilidad solidaria y subsidiaria se aplican sin perjuicio del derecho de repetición de quien ha satisfecho con sus bienes todo o parte de la cuota correspondiente a otros responsables.
Derecho supletorio. La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se regula en todo lo no previsto en el presente Código, por las disposiciones civiles que resulten aplicables con carácter general a las obligaciones.
Prelación de las responsabilidades pecuniarias. Los pagos a efectuar por el responsable civil se imputan conforme al orden de prelación siguiente:
En el caso de delitos que solo pueden perseguirse a instancia de parte, se van satisfacer las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
Legitimidad. La responsabilidad civil puede ser exigida por las personas perjudicadas por el delito o falta, sus herederos o en los casos en que el Estado de Honduras sea el perjudicado, por la Procuraduría General de la República (PGR).
Prescripción de la acción de responsabilidad civil. Los derechos civiles derivados de la conducta delictiva y su correspondiente acción prescriben, con reserva de lo dispuesto en el artículo 325 de la Constitución de la República, en cinco (5) años, a partir del día en que adquiera el carácter de firme la sentencia en la que se identifiquen a los autores o partícipes penalmente responsables y demás personas que deban responder civilmente por los daños y perjuicios causados. Son aplicables a esta materia las causales de suspensión e interrupción de la prescripción reguladas en el Código Civil y el Código de Comercio.
Efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera. La sentencia condenatoria dictada por los tribunales extranjeros legalizada en Honduras a través de la institución correspondiente produce en Honduras todos sus efectos civiles, conforme a ley.
Funcionario o empleado público. A efectos penales es funcionario o empleado público:
A los mismos efectos, se considera funcionario o empleado público extranjero a las personas siguientes:
Discapacidad. A los efectos del presente Código se entiende por discapacidad la concurrencia en una persona, de limitaciones permanentes de carácter físico, intelectual o sensorial, que en ciertas situaciones suponen restricción o anulación de sus capacidades de actuación.
Se entenderá que la persona con discapacidad está necesitada de especial protección cuando para el ejercicio habitual de sus capacidades precisa asistencia o apoyo de terceros.
Grupo delictivo organizado. Se considera grupo delictivo organizado a cualquier grupo estructurado de tres (3) o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves tipificados conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Documento. Para los efectos de este Código se considera documento cualquier soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con posible eficacia probatoria.
Autoridad. Para efectos penales se considera autoridad quien por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, en todo caso tendrá la consideración de autoridad los miembros del Congreso Nacional así como los funcionarios del Ministerio Público (MP).
Crimen de lesa humanidad. Debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, pérdida de la nacionalidad e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, quien comete un crimen de lesa humanidad como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, en cualquiera de los actos siguientes:
Desaparición forzada de personas. Comete el delito de desaparición forzada de personas y debe ser castigado con las penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión y suspensión de la ciudadanía; el funcionario público, agente del Estado o personas o grupo de personas, que actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, privan de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Cuando el hecho sea realizado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se le debe imponer la pena de inhabilitación absoluta de veinte (20) a veinticinco (25) años.
Desaparición forzada de personas agravada. La pena de prisión se aumenta en un tercio (1/3), si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Desaparición forzada de personas atenuada. La pena se reduce en un tercio (1/3) cuando, en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas desde la privación de libertad, el responsable libera a la víctima voluntariamente o como producto de negociaciones suministra información que conduce a su localización, siempre que esta no haya sufrido daño en su salud e integridad física.
Genocidio. Debe ser castigado con prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad cuando se trate de hondureños que no lo sean de origen, quien con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, ideológico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:
La conspiración, proposición o provocación para la comisión del delito de genocidio se debe castigar con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Infracciones graves a los Convenios de Ginebra. Debe ser castigado con las penas de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, pérdida de la nacionalidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, quien en situación de guerra declarada o cualquier otro conflicto armado, reconocido o no, que surja entre dos (2) o varios Estados en situación de ocupación total o parcial del territorio de un Estado, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar o en situación de conflicto interno, actos contra personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado, realice alguno de los actos siguientes:
La pena de prisión debe ser de cuarenta (40) años a prisión a perpetuidad, cuando el ataque se realice a obras o instalaciones a sabiendas de que causará los resultados siguientes:
Uso de escudos humanos. Quien durante un conflicto armado interno o internacional priva a una persona de su libertad para utilizarla como defensa o realizar exigencias a la parte contraria, debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, pérdida de la nacionalidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión.
Medios y métodos prohibidos de guerra. Quien durante un conflicto armado interno o internacional, utiliza métodos o medios de guerra prohibidos dentro del marco establecido en el Derecho internacional, debe ser castigado con la pena de prisión de treinta (30) años a prisión a perpetuidad, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.
Con la misma pena se castigará al que realiza cualquiera de los actos siguientes:
Ataque a población civil, bienes e instalaciones protegidas. Quien durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo, hace padecer hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los sustentos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra, debe ser castigado con las penas de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.
Con la misma pena que en el párrafo anterior se castigará al que realiza ataques a hospitales, lugares en que se agrupa a enfermos o heridos, depósitos de medicinas u otros bienes destinados a brindar asistencia a personas protegidas, ambulancias u otro medio de transporte sanitario.
Quien destruye o se apropia de bienes de patrimonio histórico, cultural y religioso, así como la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, e instalaciones que contienen energía nuclear o cualesquiera otras sustancias o fuerzas peligrosas cuya liberación pone en peligro la integridad o la vida de la población civil, debe ser castigado con las penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.
Simulación de signos de protección. Quien durante un conflicto armado interno o internacional, simula o utiliza indebidamente signos de protección internacional o de organismos internacionales o intergubernamentales, banderas, insignias militares, el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas o de países neutrales, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, de la Cruz Roja, la Media Luna Roja o Cristal Rojo y con ello causa a las personas muerte o lesiones graves, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años, suspensión de la ciudadanía, durante el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión. Estas penas se deben imponer con independencia de las que pudieran corresponder por los resultados producidos.
Experimentos. Quien durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo pone gravemente en peligro la vida, integridad o salud de una persona que se encuentre en su poder, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años, suspensión de la ciudadanía durante el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por otros delitos.
Si en las anteriores circunstancias se realizan los delitos relativos al tráfico de órganos, definidos y penados en el presente Código, se deben duplicar las penas previstas en aquellos que se impondrán, sin perjuicio de las que puedan corresponder por otros delitos.
Ataque y obstrucción de auxilio humanitario. Quien durante un conflicto armado interno o internacional dirige ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al Derecho internacional de los conflictos armados, así como quien impide u obstaculiza la realización de tareas médicas, sanitarias o humanitarias por parte de personal médico, sanitario y de socorro o, a la población civil, debe ser castigado con las penas de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión, además de la pérdida de la nacionalidad.
Persona con derecho a protección internacional. A los efectos de este capítulo se entiende por persona protegida a los miembros de la población civil, prisioneros de guerra, personas heridas, enfermas o náufragos puestos fuera de combate, personal religioso, personal sanitario, periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados, combatientes que hayan depuesto las armas durante el conflicto o cualquier otra persona protegida por el Derecho internacional, conforme a los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras.
Crimen de agresión. El que cometa un crimen de agresión al que hace referencia el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 en Roma, Italia y en base a los lineamientos que establezca el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe ser castigado con una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.
Derogado.
Responsabilidad por actos cometidos con imprudencia grave. Quien realiza cualquiera de las conductas descritas en los capítulos I, II y III del presente título por imprudencia grave, debe ser castigado con la pena de prisión establecida para el delito cometido, reducida en un tercio (1/3).
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación de cualquiera de los delitos establecidos en los capítulos precedentes, debe ser castigada con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Agravación especial. Si cualquiera de los hechos establecidos en los capítulos precedentes son realizados por un funcionario o empleado público, la pena debe aumentarse en un tercio (1/3) e imponerse además, la de inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Prohibición de aplicación de causa de justificación. No se deben aplicar las causas de justificación de obrar en ejercicio de un derecho, profesión o cumplimiento de un deber, ni obediencia debida a quienes cometen los delitos establecidos en los capítulos precedentes, ya que las órdenes para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra son manifiestamente ilícitas y, por lo tanto, no pueden ser cubiertas por estas causas.
Violación de inmunidad diplomática. Quien viola la inmunidad personal de un jefe de Estado extranjero o de persona internacionalmente protegida por un tratado, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Muerte o lesiones a personas internacionalmente protegidas. Quien da muerte a un jefe de Estado extranjero o a persona internacionalmente protegida por los tratados y que se halle en Honduras, debe ser castigado con la pena de prisión a perpetuidad; si causa lesiones la pena de prisión debe ser de diez (10) a quince (15) años y de cinco (5) a diez (10) años si se trata de cualquier otro delito. En todos los casos debe imponerse, además, la pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión.
Armas o medios de destrucción masiva. Quien desarrolla, fabrica, produce, posee, suministra, almacena o se apodera de cualquier forma de armas químicas, biológicas, nucleares, radiológicas o de similar potencia destructiva, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
Piratería. Quien con ánimo de lucro propio o ajeno u otro propósito personal y empleando violencia, intimidación o engaño, se apodera, daña o destruye una aeronave, buque u otro tipo de embarcación en alta mar, espacio marítimo no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, zona económica exclusiva, zona contigua u otro espacio marítimo respecto del que así se determine en convenio, acuerdo o instrumento jurídico internacional o, bien ataca a las personas, cargamento o bienes que se hallan a bordo de aquellos en los mismos espacios, debe ser castigado como reo de piratería con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.
La pena prevista en este artículo debe imponerse sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.
Resistencia o desobediencia al apresamiento. Quien se resiste o desobedece, con ocasión o con motivo de la persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, a un buque de guerra o aeronave militar o a otros buques o aeronaves que llevan signos claros identificables al servicio del Estado de Honduras y están autorizados a tal fin, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si en la conducta anterior se emplea fuerza, violencia o intimidación, debe imponerse la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Estas penas deben imponerse sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.
Apoderamiento y desvío de naves, aeronaves o medios de transporte colectivo aéreo. Quien mediante fuerza en las cosas, violencia, amenaza o engaño, se apodera de una nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte colectivo que se encuentra en vuelo o activo o, desvía su curso o itinerario, así como ejercer control sobre él, privando en todos los casos de la libertad a sus ocupantes, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.
A los efectos de este artículo se considera que una nave o aeronave se encuentra en activo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abren para el desembarque.
Tráfico ilegal de órganos humanos. Quien de cualquier modo promueve, favorece o facilita la obtención, tráfico o trasplante ilegal de tejido u órganos humanos de donante vivo o fallecido o publicita tales actos, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
La misma pena debe imponerse a quienes:
Quien se sirve del ejercicio de una profesión u oficio para la realización de alguna de las conductas anteriores debe ser castigado, además de la pena de prisión, con la de inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de seis (6) a diez (10) años.
Tráfico ilegal de órganos humanos agravado. Las penas a imponer en el artículo anterior se deben agravar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Responsabilidad de funcionarios o empleados públicos. El funcionario o empleado público que realice alguna de las conductas descritas en los dos (2) artículos anteriores aprovechándose del ejercicio de funciones públicas, debe ser castigado:
Punibilidad de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de tráfico de órganos debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).
Colaboración con las autoridades. Las penas a imponer pueden atenuarse hasta en un cuarto (1/4) cuando el culpable colabore con las autoridades con el fin de:
Responsabilidad de la persona jurídica. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual o hasta cinco (5) veces el beneficio obtenido o pretendido.
En este último caso y adicionalmente, se le puede imponer alguna de las sanciones siguientes:
Jurisdicción universal y reincidencia internacional. El Estado de Honduras debe ejercer su jurisdicción por los delitos descritos en esta sección, con independencia de la nacionalidad de los responsables, de las víctimas y del lugar de comisión de aquellos.
La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en esta sección produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Manipulación genética. Aquellas que con finalidades distintas a las terapéuticas o la eliminación o disminución de enfermedades graves, manipulen los genes humanos de manera que alteren el genotipo, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Cuando el pre-embrión resultante de la conducta prevista en el párrafo anterior se implanta en una mujer para su desarrollo, debe imponerse la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
A efectos de este precepto se entiende por «finalidad terapéutica» aquella que tiene por objeto curar una enfermedad que tiene su origen en una alteración genética o evitar que se transmita a la descendencia.
Cualquier técnica asistida como inseminación artificial, fertilización in vitro y otras técnicas de la reproducción realizas con consentimiento, se excluyen de este tipo penal.
Manipulación genética agravada. Quien produce organismos con genes manipulados para su uso armamentístico, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Con las mismas penas se debe castigar a quienes almacenan o comercian con ellos y a quienes utilizan técnicas de ingeniería genética en la fabricación de las armas biológicas.
Clonación. La obtención asexual de pre-embriones humanos debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.
La fecundación de óvulos humanos con líneas genéticas no humanas debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de doscientos (200) a trescientos (300) días.
La generación híbrida con líneas genéticas humanas de pre-embriones debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Cuando el pre-embrión generado con las conductas descritas en los párrafos anteriores supera los quince (15) días de desarrollo o es implantado en una mujer, la conducta se debe castigar con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a (500) días.
Penalización de la imprudencia. Cuando los delitos contemplados en esta sección son cometidos por imprudencia grave, deben imponerse las penas previstas reducidas en un tercio (1/3).
Inhabilitación para el profesional de la salud. Si los hechos previstos en esta sección son realizados por profesional de la salud, funcionario o empleado público se debe imponer, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de la profesión de cinco (5) a diez (10) años.
Derogado.
Perturbación de instalaciones con alto riesgo de radiación. Quien perturba el correcto funcionamiento de una instalación que produce energía nuclear o genera radiaciones ionizantes violando los protocolos aprobados por los estándares internaciones, creando una situación de peligro grave para la vida o salud de las personas, debe ser castigado con pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Contaminación radiactiva. Quien emite o permite la emisión de radiaciones ionizantes violando los protocolos aprobados por los estándares internacionales fuera de las instalaciones autorizadas debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dura la pena de prisión.
Las penas previstas en el párrafo anterior deben imponerse sin perjuicio de las que correspondieren por las muertes, lesiones o daños producidos.
Apoderamiento de materiales nucleares o fuentes radiactivas. Quien se apodera de fuentes radiactivas o aún sin apoderamiento, las destina a fines distintos a los declarados o autorizados, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa debe ser por una cantidad igual o hasta el triple de dicho beneficio; asimismo se debe castigar con las penas de inhabilitación especial de cargo u oficio público o, en su caso, de profesión, oficio, comercio e industria de cuatro (4) a diez (10) años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano jurisdiccional competente puede rebajar la pena en un tercio (1/3) de las señaladas, en atención a la escasa importancia del hecho y siempre que no se hubiera creado un peligro para la salud de las personas, la calidad del aire, suelo o recursos hídricos.
Quien, sin la debida autorización o infringiendo las condiciones de seguridad impuestas reglamentariamente, almacena o traslada fuentes radiactivas potencialmente lesivas para la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de dos (2) a diez (10) años.
Con la misma pena debe ser castigado quien manipula, enriquece o somete a procesos industriales, sin la debida autorización o infringiendo lo autorizado, minerales idóneos para la producción de energía nuclear.
Debe imponerse la pena señalada en los párrafos precedentes aumentada en un cuarto (1/4), sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del presente Código, cuando en la comisión de los hechos descritos en los párrafos anteriores concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
Deben imponerse las penas previstas en los párrafos primero y segundo de este precepto, aumentadas en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este precepto, el órgano jurisdiccional competente debe imponer la pena prevista aumentada en un medio (1/2).
Ocultación de información. El particular que, incumpliendo sus deberes, no informa a las autoridades competentes de incidentes relacionados con la seguridad de las instalaciones a que se refiere en el artículo 177 del presente Código, cuando tales incidentes pusieren en peligro la salud de las personas o la calidad del aire, suelo o recurso hídrico, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de doscientos cincuenta (250) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de siete (7) a diez (10) años.
Cuando el incidente a que se refiere el párrafo anterior produce una emisión radiactiva, deben imponerse las penas previstas en el artículo 178 del presente Código.
Quien, en la construcción, explotación o mantenimiento de una instalación nuclear, oculta o falsea datos relevantes sobre la seguridad de la instalación, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos. Si la conducta afecta a instalaciones que contienen fuentes radiactivas, excluidas las anteriores, debe imponerse la pena de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.
Responsabilidad del funcionario o empleado público. El funcionario o empleado público que autoriza, informa favorablemente o tolera la realización de los hechos previstos en este capítulo, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del hecho, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo o empleo público por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este capítulo participa un funcionario o empleado público, deben imponerse las penas que correspondan aumentadas en un tercio (1/3) y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de tiempo de la pena de prisión, en función de su grado de participación en el delito.
Derogado.
Incendio. Quien provoca un incendio con riesgo para la vida, la integridad o la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.
Incendio cualificado. Las penas del artículo anterior se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando las conductas se realizaren en las circunstancias siguientes:
Estragos. Quien provoca inundación, explosión, derrumbe, descarrilamiento, naufragio u otro medio de destrucción tan poderoso como estos no previstos en otros preceptos de este Código y con ello pone en riesgo la vida, integridad o salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.
Los daños efectivamente causados se deben castigar, además, conforme lo previsto en el Título XX referente a los Delitos contra el patrimonio, Capítulo IX, del presente Código.
Destrucción o inutilización de instalaciones contra desastres. Quien inutiliza o destruye parcialmente o totalmente edificaciones, construcciones u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, de forma que con ello su función se vea gravemente afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Obstrucción de las tareas de defensa. Quien sustrae, oculta, inutiliza o destruye instrumentos o medios destinados al salvamento o a la defensa contra desastres de modo que los dificulta gravemente, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
La misma pena se debe aplicar a quien obstaculiza gravemente las tareas de salvamento o defensa contra desastres.
Incendios y estragos imprudentes. Quien por imprudencia grave realiza cualquiera de las conductas contempladas en los artículos 183 al 185 del presente Código, debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
Puesta en peligro del transporte público e infraestructura. Quien por cualquier medio o procedimiento altera las condiciones mínimas de seguridad en el funcionamiento de cualquier clase de transporte público, vías de comunicación, plantas de producción o de distribución a los usuarios de agua o energías o las telecomunicaciones, de forma que ponga en peligro grave la vida, integridad o salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Si del hecho resulta la destrucción o inutilización de los objetos materiales señalados en el párrafo anterior, la pena se debe aumentar en un cuarto (1/4).
Las penas previstas en los párrafos anteriores deben imponerse sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.
Puesta en peligro imprudente del transporte público e infraestructura. Quien por imprudencia grave realiza la conducta contemplada en el artículo anterior, debe ser castigado con las penas señaladas previstas en este, reducidas en dos tercios (2/3).
Punibilidad de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos contenidos en este capítulo, debe ser castigada con la pena prevista para el delito consumado rebajada en dos tercios (2/3).
Homicidio. Quien da muerte a una persona debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Asesinato. Quien da muerte a una persona concurriendo alevosía o ensañamiento, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.
Si concurre la circunstancia de precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de veinticinco (25) a treinta (30) años.
Parricidio. Quien mata a alguno de sus ascendientes, descendientes, a su cónyuge o persona con la que el agraviado mantenga una relación estable de análoga naturaleza a la anterior, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.
La pena establecida en el párrafo anterior se aumenta en un (1/3) cuando la muerte a que hace referencia este se produzca concurriendo alguna de las circunstancias señaladas para el asesinato.
Punibilidad de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer los anteriores delitos debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3). Con la misma pena se debe castigar la oferta o demanda de sicariato.
Aborto. El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto debe ser castigado:
Además de las penas señaladas en los numerales anteriores, a los profesionales sanitarios que abusando de su profesión causen o cooperen en la realización del aborto, se les impondrá también, la pena de multa de quinientos (500) a mil (1,000) días.
Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los actos de violencia que realice.
Inducción y auxilio al suicidio. Quien induce a otro a que se suicide debe incurrir en la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.
Quien mediando requerimiento inequívoco auxilia a otra persona a cometer suicidio, debe incurrir en la misma pena que la prevista en el párrafo anterior.
Si en cualquiera de los casos anteriores el suicida es un incapaz, menor de dieciocho (18) años o se ha empleado engaño, se deben aplicar las penas del homicidio.
Homicidio imprudente. Quien causa por imprudencia grave la muerte de otra persona, debe ser castigado con la pena de tres (3) a siete (7) años de prisión; si la imprudencia es leve la pena debe ser de un (1) año a tres (3) años de prisión.
Cuando el homicidio imprudente se comete con armas de fuego o explosivos, vehículo automotor o por imprudencia profesional, se deben aplicar además, respectivamente, las siguientes penas por tiempo de tres (3) a seis (6) años:
Lesiones. Quien, por cualquier medio o procedimiento, causa a otra persona una lesión que menoscaba su integridad corporal, su salud física o mental, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
No obstante, el hecho descrito en el párrafo anterior debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
A los efectos de este artículo, por tratamiento médico se entiende todo sistema curativo prescrito por un facultativo y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión; y por tratamiento quirúrgico el que consiste en curar mediante una operación llevada a cabo por un facultativo.
Tipos agravados de lesiones. Las lesiones previstas en el párrafo primero del artículo anterior, deben ser castigadas con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
Lesiones graves. Quien, por cualquier medio o procedimiento, mutila o inutiliza un miembro u órgano principal de otra persona o le causa impotencia, esterilidad o una enfermedad o deformidad grave debe ser castigado con la pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años.
Si la mutilación o inutilización afecta a un miembro u órgano no principal o se le causa a otro una enfermedad o deformidad no previstas en el párrafo anterior, la pena debe ser de seis (6) a ocho (8) años. La pérdida de dos (2) o más piezas dentales se entiende como uno de los supuestos de deformidad.
A los efectos de este precepto, por órgano se entiende cada una de las partes del cuerpo que desempeña una función y por miembro cada una de las extremidades de la persona o partes de aquella, articuladas con el tronco. Principales son aquellos que desarrollan una función que, si bien no es esencial para la vida es relevante para la misma, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo.
Lesiones imprudentes. Quien por imprudencia grave causa alguna de las lesiones definidas en los artículos anteriores, debe ser castigado de la manera siguiente:
Si el hecho se ha realizado por imprudencia profesional o utilizando armas de fuego o vehículo automotor, deben imponerse, respectivamente, las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo, privación de los derechos a la tenencia y porte de armas o a conducir vehículos automotores de dos (2) a seis (6) años.
Lesiones al feto. Quien, por cualquier medio o procedimiento, causa en un feto una lesión o enfermedad que perjudica gravemente su normal desarrollo, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si los hechos anteriores se realizan por imprudencia grave la pena debe ser de prisión de seis (6) meses a dos (2) años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto.
Si los hechos se cometen en el ejercicio de profesión u oficio debe imponerse, además, la pena de inhabilitación especial para su ejercicio de tres (3) a seis (6) años.
Omisión del deber de socorro. Quien no socorre a una persona que se encuentra desamparada y en peligro manifiesto y grave para su vida, salud, integridad, libertad o libertad sexual, cuando de ello no se desprenda riesgo propio ni de tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Con la misma pena debe ser castigado quien con impedimento de prestar socorro no demanda con urgencia auxilio ajeno.
Si la víctima lo fuere, de accidente causado por imprudencia por quien omite el auxilio, la pena debe ser aumentada en dos tercios (2/3).
Omisión del deber de socorro a personas especialmente vulnerables. Quien encuentra perdido o abandonado a un menor de catorce (14) años, una persona discapacitada necesitada de protección especial y no lo presenta, avisa a su familia o a la autoridad o, en su caso no le presta el auxilio que las circunstancias demanden, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días, salvo que los hechos deban ser castigados con una pena mayor, conforme a otro precepto de este Código.
Las mismas penas deben imponerse a quien deja de prestar asistencia o en su caso, el auxilio que las circunstancias demanden a persona anciana o gravemente enferma que se encuentre desvalida.
Omisión de prestación de asistencia sanitaria. El profesional que estando obligado a ello deniega asistencia sanitaria o abandona los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se deriva riesgo grave para la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación especial para cargo u oficio público de seis (6) meses a tres (3) años.
Omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución. Quien pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impide la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, salud o integridad, libertad o libertad sexual, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, salvo que al delito no impedido le corresponda igual o menor pena, en cuyo caso se debe imponer esta reducida en un tercio (1/3).
En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acude a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tiene noticia.
Femicidio. Comete delito de femicidio el hombre que mata a una mujer en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en el género.
El delito de femicidio debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.
Comete delito de femicidio agravado el hombre que mata a una mujer en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en el género, la pena del femicidio agravado, debe ser de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, a no ser que corresponda mayor pena por la aplicación de otros preceptos del presente Código, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
El delito de femicidio se castigará sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos cometidos contra la integridad moral, libertad ambulatoria, libertad sexual, trata de personas y formas degradantes de explotación humana o en el cadáver de la mujer o contra cualquiera de los bienes jurídicos protegidos en el presente Código.
Se aplican las penas respectivamente previstas en los delitos de femicidio, cuando se dé muerte a una persona que haya salido en defensa de la víctima de este delito.
Violencia contra la mujer. Quien en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres basadas en género ejerce, violencia física o psíquica sobre una mujer debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo.
Se grava en un tercio (1/3) la pena, cuando el maltrato se realiza concurriendo algunas de las circunstancias siguientes:
En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena aumentada en dos tercios (2/3).
Lo dispuesto en este artículo, se debe aplicar sin perjuicio de otra disposición del presente Código que tenga una pena mayor.
Disposición común. A los efectos de este título y atendidas las circunstancias del hecho, se entiende que hay razones desiguales de poder entre hombres y mujeres basados en el género, cuando la muerte o la violencia aparece como manifestación de discriminación hacia la mujer por el hecho de serlo, haya o no una relación previa entre agresor y víctima y con independencia de que se produzca en un contexto público o privado.
El órgano jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, debe acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones previstas en el artículo 51 del presente Código por tiempo que no exceda de diez (10) años si el delito es grave o de cinco (5) años si es menos grave.
Denegación de prestación de un servicio público por discriminación. El funcionario o empleado público o, el particular encargado de un servicio público, que deniega a una persona, grupo, asociación, corporación o a sus miembros, por razón de su ideología, religión o creencias, lengua, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, pueblo indígena o afrodescendiente, su sexo, orientación sexual o identidad de género, razones de género, estado civil, situación familiar o económica, edad, enfermedad o discapacidad, una prestación a la que tiene derecho, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años.
Denegación de prestación en el ejercicio de actividades profesionales o empresariales por razones de discriminación. Quien en el ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales deniega a una persona, grupo, lugar de residencia, asociación o corporación o a sus miembros por alguna de las razones a las que se refiere el artículo anterior, una prestación a la que tiene derecho, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio de uno (1) a tres (3) años.
Incitación a la discriminación. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quienes desarrollan las conductas siguientes:
La pena de prisión debe ser aumentada en un tercio (1/3) cuando los hechos descritos en los numerales anteriores sean cometidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, además se le debe imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años.
Trato degradante. Quien ocasiona a una persona un trato degradante mediante violencia física, psicológica o verbal, de modo que atenta gravemente contra su integridad moral, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena.
Las penas se deben aumentar en un tercio (1/3) si la víctima es persona vulnerable por razón de enfermedad, edad, discapacidad o es mujer embarazada.
Amenaza para obtener confesión. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que amenaza a una persona con causarle un mal a ella, a su familia o, a otras personas con las que está íntimamente vinculada, con el fin de obtener la confesión de haber intervenido en un determinado delito o de imputárselo a otra persona, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Tortura. Comete tortura el funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que ha cometido o se sospeche que ha cometido por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación o con cualquier otro fin, somete a esta a condiciones o procedimientos que por su naturaleza intimidatoria o coactiva, le ocasionan sufrimientos, una situación de humillación o la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. No se debe considerar tortura, los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a estas.
El culpable de tortura debe ser castigado con las penas de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.
Con las mismas penas debe ser castigado el funcionario o empleado público de establecimientos penitenciarios o de centros de protección o internamiento de la niñez infractora que comete respecto de internos, detenidos o condenados, los actos descritos en el párrafo primero del presente artículo.
Las penas previstas en el párrafo segundo se deben imponer al funcionario o empleado público que, faltando a los deberes de su cargo, permite que otras personas ejecuten los hechos descritos en el párrafo primero.
La pena de prisión debe ser aumentada en un tercio (1/3) cuando la víctima es menor de dieciocho (18), mujer embarazada, persona de avanzada edad o persona con discapacidad.
Tratos crueles, inhumanos o degradantes por funcionario público. Comete el delito de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el funcionario o empleado público, que en el ejercicio de su cargo, causa un menoscabo a la integridad moral de una persona, sin que la acción llegue a constituir tortura en razón de su menor gravedad y alcance de los daños producidos. No se deben considerar como tales los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a estas.
El culpable de tratos inhumanos debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años.
Las penas previstas en el párrafo anterior se deben imponer al funcionario o empleado público que faltando a los deberes de su cargo, permite que otras personas ejecuten los hechos descritos en el párrafo primero de este artículo.
Concursos. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad ambulatoria, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.
Trata de personas. Incurre en el delito de trata de personas y será castigado con una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, quien facilite, promueva o ejecute la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, con la finalidad de que sean utilizadas o forzadas a cualquier tipo de explotación incluyendo:
1) Empleando violencia, intimidación, engaño o, abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima;
2) Mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control de la víctima;
3) Que la víctima sea menor de 18 años.
El consentimiento de la víctima es irrelevante cuando se ha recurrido a alguno de los medios indicados en el párrafo primero de este artículo.
Aún cuando no se recurra a ninguno de los medios indicados en el párrafo primero, se considera trata de personas cualquiera de las acciones indicadas cuando se lleva a cabo respecto de menores de dieciocho (18) años con cualquiera de los fines de explotación previstos.
Agravantes específicas. Se debe incrementar la pena en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Se debe imponer, además de la pena de prisión correspondiente, la inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, a quienes realizan los hechos prevaliéndose de su condición de funcionario o empleado público.
Explotación en condiciones de esclavitud o servidumbre. Quien, ejerciendo sobre otra persona un poder de disposición o control, le impone o la mantiene en un estado de sometimiento continuado, obligándola a realizar actos, trabajos o a prestar servicios, dentro o fuera del territorio nacional, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.
La reducción a la condición de esclavo o siervo a efectos de este artículo, tiene lugar cuando la situación de sometimiento se logra mediante violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima.
La pena de prisión debe ser aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años.
Explotación de la mendicidad. Quien utiliza a un menor de dieciocho (18) años, persona de avanzada edad o con discapacidad necesitada de especial protección en la práctica de la mendicidad, debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de un (1) mes a dos (2) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días.
Cuando se haya empleado violencia o intimidación o se le suministre a la víctima sustancias perjudiciales para la salud u otras que tengan capacidad de debilitar su voluntad, la pena debe ser de prisión de dos (2) a tres (3) años, sin perjuicio de aplicar otro precepto del presente Código si en él se prevé mayor pena.
Inseminación artificial y otras técnicas de reproducción asistida no consentidas. Quien insemina artificialmente a una mujer sin su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
En las mismas penas incurre quien, sin el consentimiento de la mujer, le transfiere pre-embriones o le extrae óvulos fruto de técnicas de fecundación artificial.
Se debe imponer la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión a quien sin estar legítimamente autorizado, inutiliza o extrae a la mujer el mecanismo implantado en su cuerpo para evitar la concepción.
Las penas previstas se deben aumentar hasta la mitad (1/2) si la víctima es menor de dieciocho (18) años.
Si el hecho se realiza por una persona vinculada a las ciencias de la salud, se le debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de cinco (5) a diez (10) años.
Experimentación sin consentimiento. Quien, por cualquier medio o procedimiento, somete a una persona a experimentación para la aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias o técnicas, sin que medie su consentimiento expreso, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de cinco (5) a diez (10) años.
A los efectos del párrafo anterior también se entiende que no existe consentimiento cuando este se haya obtenido a cambio de una retribución.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada o persona con discapacidad, necesitada de especial protección, se deben imponer las penas de prisión y multa previstas aumentadas en un tercio (1/3).
Derogado.
Concursos. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
Reincidencia internacional. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en esta sección, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Abandono de menores de edad, personas con discapacidad, ancianos o enfermos. Quien abandona a una persona menor de dieciocho (18) años, con discapacidad, anciano o enfermo que esté bajo su custodia y deber de cuidado, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a un (1) año o multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días.
Si el abandono es realizado por sus padres, tutores o guardadores legales, la pena se debe agravar en un tercio (1/3).
Si a consecuencia del abandono resulta la muerte del abandonado, se pone en grave peligro la vida del mismo o se le causa lesión o enfermedad también grave, la pena debe ser prisión de diez (10) a quince (15) años, salvo que el hecho constituya un delito de mayor gravedad.
A los efectos del párrafo primero de este artículo y cuando el autor sea un funcionario o empleado público, profesional de la salud o auxiliar en el ejercicio de sus funciones, se deben imponer las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Injuria. Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama. Solo son constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos o circunstancias sean consideradas en el ámbito público como graves.
Las injurias que consisten en la imputación de hechos, no se consideran graves, salvo cuando se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Las injurias hechas con publicidad deben ser castigadas con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días y en el caso de que lo sean sin publicidad, con la pena de multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Calumnia. Es calumnia la falsa atribución de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Las calumnias hechas con publicidad deben ser castigadas con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a mil (1000) días y en el caso de que lo sean sin publicidad, con la pena de multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Injurias y calumnias sobre institución supervisada. Si las injurias o calumnias recayeren sobre una institución sujeta a la supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o sus funcionarios y como consecuencia de los referidos actos, se atente contra la reputación de la institución, prestigio financiero o que la misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o superiores a su flujo normal y ordinario, producto del menoscabo en la confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas generados por las calumnias o injurias proferidas, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior incrementadas en un medio (1/2).
Injuria y calumnia indirecta. A las penas previstas en los artículos 229 y 230 debe quedar sometido quien publica, reproduce, repite injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o, con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.
Concepto de publicidad. Las injurias y calumnias se entienden hechas con publicidad cuando se efectúan a través de medios impresos, televisión, radio, internet, redes de información, ante una multitud de personas o a través de otros medios de eficacia semejante.
Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este capítulo, se cometiere utilizando sitios web de divulgación colectiva o redes sociales a través de internet, las penas respectivas se aumentarán de un sexto (1/6) a un medio (1/2).
Publicación reparatoria. La sentencia condenatoria dictada en delitos contra el honor producidas con publicidad deben ordenar, si la persona ofendida lo solicita, la publicación en el mismo medio en el que se vertió la injuria o la calumnia de una síntesis del pronunciamiento en los términos que el órgano jurisdiccional competente fije, en espacio idéntico o similar a aquél en el que se produjo su difusión, dentro del plazo que se señale y a cargo de la persona condenada.
Esta disposición es también aplicable en caso de retracto.
Responsabilidad civil. En caso de que la injuria o calumnia se realicen con publicidad, es responsable civil de manera subsidiaria la persona natural o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la injuria o calumnia.
Procedibilidad y perdón. Para proceder por injuria o calumnia es precisa la presentación de querella por parte de la persona ofendida.
Nadie puede deducir acción de calumnia o injuria vertida en juicio sin previa autorización del órgano jurisdiccional competente ante el que supuestamente se hubiesen proferido.
El perdón del ofendido o de su representante legal, otorgado en los términos del artículo 108 del presente Código, extingue la acción penal.
Privación ilegal de libertad. Quien, sin causa legal, priva a una persona de su libertad ambulatoria debe ser castigado con la pena de cinco (5) a siete (7) años de prisión y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena.
Privación ilegal de libertad agravada. El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con la pena de prisión de siete (7) a nueve (9) años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Privación ilegal de libertad atenuada. Cuando el sujeto desiste de su propósito y deja en libertad a la víctima dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de la privación de libertad, sin daño en su salud o integridad física, la pena debe ser de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Privación ilegal de libertad realizada por funcionario o empleado público. Cuando la privación ilegal de libertad es completamente arbitraria y realizada por un funcionario o empleado público, nacional o extranjero, en el ejercicio de sus funciones, se deben aplicar las penas establecidas en los artículos anteriores aumentadas en un tercio (1/3). Se debe imponer además la pena de inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años.
En las mismas penas debe incurrir la persona encargada de un establecimiento penitenciario, de detención o internamiento, incluidos los psiquiátricos, migratorios o centro de internamiento de la niñez infractora, que prive de libertad a una persona sin orden de autoridad competente o sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Secuestro. Quien priva de la libertad a otra persona exigiendo alguna condición para liberarla, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena.
Secuestro agravado. El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si concurrieran dos (2) o más de las circunstancias anteriores se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Si se causa, dolosa o imprudentemente, la muerte del secuestrado, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad.
Secuestro atenuado. Se deben imponer las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando el sujeto deja en libertad a la persona secuestrada dentro de las primeras setenta y dos (72) horas de la privación de libertad, voluntariamente o como producto de negociaciones, sin daño en su salud e integridad física y sin haber logrado el cumplimiento de la condición que se había propuesto.
Secuestro realizado por funcionario o empleado público nacional o extranjero. Cuando el secuestro se realiza por un funcionario o empleado público nacional o extranjero, abusando del ejercicio de sus funciones, se deben aplicar las penas establecidas en los artículos anteriores aumentadas en un tercio (1/3) y además la inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.
Punibilidad de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para la comisión de los delitos de secuestro debe ser castigada con la pena de prisión prevista en los respectivos casos, reducida en un tercio (1/3).
Si el hecho es cometido por funcionario o empleado público debe imponerse, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.
Concursos. Las penas previstas en los artículos comprendidos en este capítulo se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan en su caso, por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o patrimonio de la víctima o de un tercero.
Coacciones. Quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia, intimidación o fuerza en las cosas hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a realizar lo que no quiera, sea justo o injusto, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.
Cuando la coacción impide a otro el ejercicio de un derecho fundamental se debe aplicar además, la pena de multa de cien (100) a trescientos (300) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.
Amenazas. Quien amenaza a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal en su persona, honor, intimidad o patrimonio, debe ser castigado con las penas siguientes:
Si la amenaza se realiza por escrito o a través de medios informáticos, audiovisuales o telemáticos, las penas previstas se deben aumentar en un tercio (1/3). La responsabilidad se determinará de acuerdo a lo establecido en el capítulo V, título II, del libro I del presente Código.
Chantaje. Quien exige a otra persona dinero, bienes, recompensa o la realización u omisión de un acto, bajo la amenaza de revelar, difundir o imputar hechos referentes a su vida privada que pueden afectar a su honor, crédito o prestigio, debe ser castigado con las penas de uno (1) a tres (3) años de prisión y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena.
Si el hecho es realizado por funcionario o empleado público aprovechándose de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de uno (1) a cinco (5) años.
Desplazamiento forzado. Quien con violencia o intimidación obliga o tratare de obligar a otro o su familia a cambiar o abandonar el lugar de su residencia, de actividad mercantil o laboral, su establecimiento educativo o, cualquier ubicación sobre la que tenga derechos de propiedad, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años.
Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de reclusión a perpetuidad. La pena prevista en este artículo se debe imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
Las penas contempladas en el párrafo primero de este artículo se aumentarán en un tercio (1/3), cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes siguientes:
Violación. Constituye delito de violación el acceso carnal no consentido por vía vaginal, anal o bucal con persona de uno u otro sexo, así como la introducción de órganos corporales u objetos por cualquiera de las dos (2) primeras vías.
En todo caso, se debe considerar no consentido cuando se ejecuten concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
El autor de un delito de violación debe ser castigado con las penas de prisión de nueve (9) a trece (13) años, prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Las penas anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) si concurre la circunstancia del numeral 1) del segundo párrafo y la víctima es menor de catorce (14) años.
Otras agresiones sexuales. Comete delito de agresiones sexuales quien, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo precedente, realiza actos que atentan contra la libertad sexual, distintos de los previstos en el precepto anterior.
El autor de este delito debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Las penas anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) si concurre la circunstancia del numeral 1) del segundo párrafo del artículo anterior y la víctima es menor de catorce (14) años.
Consentimiento del sujeto pasivo. Las penas previstas en los dos artículos anteriores, deben ser de seis (6) a nueve (9) años de prisión, en aquellos casos en los que habiendo consentimiento de la víctima resulte nulo por ser esta menor de catorce (14) años aunque mayor de doce (12) años, siempre que el autor no haya cumplido los veintiuno (21) años y sea una persona próxima a su víctima por grado de desarrollo, madurez y circunstancias sociales.
Incesto. Quien tiene acceso carnal con su descendiente, hermano o sobrino que sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, debe ser castigado como autor de un delito de incesto con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, salvo que el hecho deba ser castigado más gravemente conforme a otro precepto del presente Código.
Contacto con finalidad sexual con menores por medios electrónicos. Quien, a través de las tecnologías de la comunicación e información, propone a un menor de catorce (14) años concertar un encuentro físico para realizar actividades sexuales, siempre y cuando tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados a dicho encuentro, debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de uno (1) a tres (3) años.
Cuando la aproximación se obtenga mediante coacción o intimidación, debe ser castigado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
La pena establecida en el primer párrafo de este artículo se debe rebajar en un cuarto (1/4) cuando el contacto con la persona menor de catorce (14) años consista, únicamente, en pretender obtener imágenes o vídeos de contenido sexual en los que aparezca el menor.
Estupro. Quien utilizando engaño realiza actos de contenido sexual con persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año. Si los actos sexuales implican acceso carnal por cualquier vía, las penas deben ser de prisión de uno (1) a tres (3) años y prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por un tiempo de dos (2) a cuatro (4) meses o multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días.
Quien prevaliéndose de una relación de superioridad manifiesta originada por cualquier causa y que condiciona la libertad de la víctima, realiza con esta actos de contenido sexual, debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Si los actos sexuales implican acceso carnal por cualquier vía, las penas deben ser de prisión de cuatro (4) a siete (7) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.
Quien sin la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere el párrafo primero del artículo 249 o párrafos primero y segundo del presente artículo, realiza actos de contenido sexual no consentidos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por tiempo de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Agravantes específicas. Las penas contempladas en los artículos anteriores pueden aumentarse hasta en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Hostigamiento sexual. Quien en el contexto de una organización o en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios, deportiva o religiosa, continuada o habitual, solicita reiteradamente para sí o para un tercero favores de naturaleza sexual y con tal comportamiento provoca objetivamente en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante en el correspondiente ámbito de relación, debe incurrir en la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años.
La pena debe ser de dos (2) a tres (3) años de prisión si el culpable se ha prevalido de una relación de superioridad originada por cualquier causa o si la víctima es especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad o escaso desarrollo intelectual o físico.
Explotación sexual. Se entiende por explotación sexual la utilización de una o varias personas en la prostitución, la pornografía, las exhibiciones de naturaleza sexual o cualesquiera otras actividades con fines sexuales que se realizan mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
Las penas previstas en este capítulo deben imponerse a los responsables de las respectivas conductas, sin perjuicio de las que puedan corresponder por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual que eventualmente se cometan como consecuencia de la explotación sexual de la víctima.
Explotación sexual forzada de mayores de edad. Quien promueve, favorece o facilita la explotación sexual forzada de persona mayor de dieciocho (18) años mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento, abuso de su enajenación mental o cualquier medio por el que consiga la anulación de la voluntad de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Explotación sexual de menores o personas con discapacidad. Quien de cualquier modo promueve, favorece o facilita la explotación sexual de persona menor de dieciocho (18) años o con discapacidad necesitada de especial protección, o se beneficia directa o indirectamente de dicha explotación a sabiendas de tales circunstancias, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días.
Las penas a imponer deben ser prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días si la explotación sexual del menor o discapacitado es forzada u obtenida mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento o cualquier medio por el que se consiga la anulación de la voluntad de la víctima.
Se debe entender, en todo caso, que la explotación sexual es forzada cuando la víctima sea menor de catorce (14) años.
Agravantes específicas. Las penas contempladas en los dos artículos precedentes se deben agravar hasta en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Las penas pueden incrementarse hasta en dos tercios (2/3) cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las previstas en este artículo.
Elaboración y utilización de pornografía infantil. La elaboración, venta, distribución o difusión de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de protección, debe ser castigada con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días, sin perjuicio de las que proceda imponer, además, por los actos delictivos realizados para elaborar el material pornográfico.
La posesión de dicho material pornográfico se debe castigar:
Las penas previstas en los párrafos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Concepto de pornografía infantil. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por pornografía infantil cualquier material audiovisual que, con finalidad de excitación sexual, recoge cualquier clase de actos sexuales o conductas sexualmente explícitas, realizados por menores de dieciocho (18) años con otras personas, mayores o menores de edad, o con ellos mismos, así como la reproducción de sus órganos sexuales o, eventualmente de otras partes del cuerpo en un contexto sexual.
Para que el material audiovisual sea considerado pornografía infantil es necesario que las imágenes o voces de los niños sean al menos parcialmente reales, con independencia de que además hayan participado o no efectivamente en la actividad pornográfica de que se trate.
A los efectos de esta definición se deben equiparar a los menores de dieciocho (18) años, las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Derogado.
Exhibicionismo. Quien ejecuta o hace ejecutar a otras personas actos de exhibicionismo de carácter sexual ante menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que pueden afectar gravemente al normal desarrollo de su sexualidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años; si se tratare de menores de catorce (14) años, la pena de prisión debe ser de dos (2) a tres (3) años.
Las mismas penas deben imponerse, en los respectivos supuestos, a quien pudiendo y debiendo evitarlo no impide la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, a lugares o establecimientos donde se practiquen actos de exhibicionismo de carácter sexual.
Provocación sexual. Quien por cualquier medio directo vende, difunde o exhibe entre menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, material pornográfico que puede afectar gravemente al normal desarrollo de su sexualidad, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a dos (2) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Error. En los delitos comprendidos en los tres (3) capítulos anteriores, se debe disminuir la pena a imponer al responsable en la mitad, en los casos en que este haya actuado con error vencible sobre la edad, el grado de consanguinidad, las capacidades personales del sujeto pasivo o su situación.
Penas privativas de derechos, medidas de seguridad y especiales pronunciamientos civiles. Se debe imponer a los condenados por los delitos comprendidos en el presente título y además de las penas principales que en cada caso correspondan, las siguientes:
Perseguibilidad. Los delitos contemplados en el presente título, se deben perseguir previa denuncia de la persona ofendida o de su representante legal, excepto la violación, las agresiones sexuales, el incesto y los relativos a la explotación sexual, que se perseguirán de oficio. Si la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, la acción es en todo caso pública y perseguida por el Ministerio Público (MP).
El perdón de la víctima o de su representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa naturaleza.
Reincidencia internacional. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este título que afecten a niños o personas con discapacidad, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Allanamiento de domicilio. El particular que entra en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador o se mantiene en el mismo a pesar de habérsele solicitado que lo abandonara, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior se realiza para ingresar o mantenerse, contra la voluntad de su titular, en el domicilio de personas jurídicas, despachos profesionales, oficinas o establecimientos de servicio al público fuera de los horarios de apertura, se debe aplicar la pena indicada en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3).
Si los hechos descritos en los párrafos anteriores se ejecutan con violencia, intimidación o simulación de autoridad o de funciones públicas, la pena debe ser de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Allanamiento por funcionario o empleado público. El funcionario o empleado público que, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine, comete cualquiera de los hechos descritos en el precepto anterior, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión.
Descubrimiento y revelación de secretos. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, quien para conocer los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento, desarrolla alguna de las conductas siguientes:
Debe ser castigado con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión y multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días quien, en perjuicio de terceros y sin estar autorizado, accede, se apodera, altera o utiliza datos personales incorporados a ficheros, soportes, registros informáticos, electrónicos, telemáticos o a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Quien difunde, revela o cede a terceros los secretos o imágenes captados conforme a los párrafos anteriores, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos sesenta (360) a mil (1000) días.
Debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior.
Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro obtenidas con su consentimiento, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de noventa (90) a mil (1000) días.
Responsabilidad del funcionario o empleado público. El funcionario o empleado público que valiéndose de su cargo, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar delito, comete cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, debe ser castigado con las penas previstas en aquellos delitos, incrementadas en dos tercios (2/3).
Revelación de secreto profesional. Quien revele un secreto ajeno del que tiene conocimiento por razón de su oficio o relación laboral, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
El profesional que, incumpliendo su obligación de guardar secreto o reserva, divulga secretos ajenos debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de trescientos sesenta (360) a seiscientos (600) días.
Derogado.
Agravantes específicas. Las penas de los artículos anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3), cuando concurran las circunstancias siguientes:
Disposiciones comunes. En todos los casos previstos en este capítulo, si el hecho se realiza, en todo o en parte y bajo cualquier grado de participación, por un funcionario o empleado público o profesional con abuso de sus funciones, se le debe imponer además de la pena que corresponda, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público, profesión, oficio, industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena establecida en el delito en que se incurre.
Para proceder por los delitos previstos en este capítulo se precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Si el agraviado es un menor de edad o un discapacitado necesitado de especial protección, también pueden denunciarse los hechos de oficio por el Ministerio Público (MP).
No es necesaria la denuncia de la persona agraviada exigida en el párrafo anterior, cuando los hechos son cometidos por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o se afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas. En este caso, la denuncia puede ser iniciada de oficio por el Ministerio Público (MP).
El perdón del ofendido o de su representante legal, extinguirá la acción penal por los delitos previstos en este capítulo, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 109 del presente Código.
Bigamia. Quien contrae matrimonio, tiene unión de hecho legalmente reconocida, subsistiendo legalmente los anteriores, debe ser castigado con las penas de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de uno (1) a tres (3) años o multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.
Igual pena se debe imponer a quien no estando casado contrae matrimonio con persona casada a sabiendas de tal circunstancia.
Celebración de matrimonio inválido. Quien, con conocimiento de su invalidez, contrae matrimonio, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) meses a un (1) año, o multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.
Quien comete los hechos descritos en el párrafo anterior, debe quedar exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.
Autorización de matrimonio inválido. Quien autoriza matrimonio prohibido por la ley o sin la concurrencia de los requisitos necesarios para su validez, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de ocho (8) meses a un (1) año o multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Si estos hechos son realizados por profesionales, por funcionario o empleado público, se debe imponer además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la profesión por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años.
Las penas anteriores se deben rebajar un cuarto (1/4) cuando la causa de nulidad fuera dispensable.
Suposición de parto y ocultación o sustitución de menor. Quien simula un parto debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Quien oculta o entrega a terceros un menor para alterar o modificar su filiación, debe ser castigado con la pena prevista en el párrafo anterior.
Quien sustituye a un menor por otro, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.
La persona encargada de la identificación y custodia de menores en un centro sanitario, educativo u otro similar, por imprudencia grave permita que se sustituya a un menor por otro, debe ser castigada con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.
Adopción, acogida o guarda fraudulenta. Quien, mediando compensación económica, da en adopción, acogida o guarda a un menor sin cumplir con los requisitos legales, aún cuando la entrega del menor se realice en otro país, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Se debe imponer la pena prevista en el párrafo anterior incrementada en un tercio (1/3) a la persona que recibe al menor, así como al intermediario en estos hechos.
Disposiciones comunes. Si los hechos descritos en los artículos anteriores son cometidos por los ascendientes, pueden ser castigados, además, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad de cuatro (4) a ocho (8) años, respecto del menor entregado. Si son cometidos por educador, religioso, médico, matrona o partera, personal de enfermería o cualquier otro profesional en el ejercicio de sus funciones, funcionario o empleado público, puede imponerse además la pena de inhabilitación especial de profesión, cargo u oficio público, por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Si los hechos descritos en los anteriores preceptos se producen en centros sanitarios, guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan o cuiden niños, se puede acordar la clausura temporal o definitiva de estos establecimientos. La clausura temporal no puede exceder de cinco (5) años.
Si los hechos descritos en los anteriores preceptos se realizan en el ámbito de un grupo delictivo organizado, las penas previstas se deben incrementar en un tercio (1/3).
No presentación o entrega de menores o personas con discapacidad. Quien hallándose encargado de un menor o discapacitado necesitado de especial protección, no lo presenta a sus padres o guardadores cuando fuese requerido por ellos, sin ofrecer explicación razonable acerca de su desaparición, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.
Inducción al abandono de hogar. Quien induce a un menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad a que abandone el domicilio familiar o lugar donde con la autorización de sus padres, tutores o guardadores tiene establecida la residencia, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Sustracción de menores o discapacitados necesitados de especial protección. El padre o madre que traslada, incumpliendo una resolución judicial relativa a la custodia, a su hijo menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien convive habitualmente, o de la persona o institución a la que estuviese confiada su guarda o custodia, debe ser castigado con la pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.
En igual pena debe incurrir el padre o madre que retiene u oculta a un menor o persona con discapacidad necesitado de especial protección, incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial.
Las penas de los anteriores párrafos se deben agravar en un tercio (1/3) cuando el traslado de los hijos menores de dieciocho (18) años o personas con discapacidad se realiza fuera del país o, se exige una condición para su restitución.
Atenuante específica. Las penas previstas para la conducta descrita en el artículo precedente se deben reducir en un tercio (1/3) en caso de restitución del menor o persona con discapacidad en su domicilio o residencia, o en un lugar conocido o seguro, dentro de las setenta y dos (72) primeras horas de su sustracción, sin haber sido objeto de daño en su salud, integridad física o indemnidad sexual. Este plazo se debe computar desde la fecha de la denuncia de la sustracción.
Incumplimiento del deber de asistencia y sustento. Quien deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherente a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) a doce (12) meses o multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.
Con igual pena debe ser castigado quien no presta la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuges que se hallen necesitados.
Quien después de haber sido requerido fehacientemente y de haber colocado en situación de desamparo a la víctima, deja de pagar la pensión alimenticia o cualquier otra prestación económica establecida legalmente o en virtud de acuerdo o resolución judicial aprobado o acordado en un proceso de separación legal, divorcio o declaración de nulidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de uno (1) a dos (2) años o multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, o inhabilitación de cargo u oficio público por cinco (5) años.
Debe quedar exento de pena quien abona los alimentos debidos y da seguridad razonable, a juicio del órgano jurisdiccional competente, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones, antes del dictado de la correspondiente sentencia, siempre y cuando sea la primera vez que incumpla este deber.
Los delitos previstos en este precepto solo se persiguen previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Público (MP) puede también denunciar cuando se trate de un menor de edad o persona con discapacidad.
Maltrato familiar. Quien ejerce violencia física o psicológica sobre su cónyuge, persona con la que tiene una unión de hecho reconocida o persona con la que mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a las anteriores aún sin convivencia, o sobre sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, ya sean estos parientes propios o del cónyuge o conviviente, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo.
Se debe agravar en un tercio (1/3) la pena cuando el maltrato se realiza concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena superior aumentada en dos tercios (2/3).
Quien habitualmente ejerce violencia física o psicológica sobre alguno de los sujetos mencionados en el párrafo primero de este artículo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si en la comisión de alguno o algunos de los actos de violencia han concurrido alguna de las circunstancias descritas en el párrafo segundo de este artículo, de concurrir dos (2) o más circunstancias la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3).
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se debe atender al número y proximidad temporal de los actos de violencia que resulten acreditados, con independencia de que hayan afectado a la misma o a varias víctimas y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se debe aplicar salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y en particular en los casos de violencia contra la mujer.
Disposición común. El órgano jurisdiccional competente, en los delitos descritos en el presente capítulo, puede imponer en sus sentencias una o varias de las prohibiciones previstas en el artículo 52 del presente Código por un tiempo que no debe exceder de cinco (5) años.
Delito contra la seguridad de los trabajadores. Quien pone en peligro grave la vida o salud y la integridad física de los trabajadores por no facilitarles los medios y medidas de seguridad e higiene necesarios para desarrollar su trabajo, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por los resultados lesivos causados.
Explotación laboral ilícita. Quien mediante engaño o abuso de situación de necesidad perjudica, suprime o restringe los derechos que los trabajadores tengan legalmente reconocidos en el empleo público o privado, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Las penas se deben aumentar en un cuarto (1/4) cuando se haya empleado violencia o intimidación.
Explotación laboral infantil. Si las conductas descritas en los artículos anteriores se realizan sobre menores de dieciocho (18) años, los hechos deben ser castigados con las penas previstas en los respectivos casos incrementadas en un tercio (1/3) y si son menores de dieciséis (16) años con las penas incrementadas en dos tercios (2/3).
Acoso laboral vertical. Quien, en el ámbito de cualquier relación laboral y aprovechándose de una relación de superioridad, realiza contra otra persona de forma reiterada actos hostiles o despreciativos que, sin llegar a constituir individualmente trato degradante, provocan a la víctima una situación objetiva y gravemente humillante en el correspondiente ámbito de relación, debe ser castigado con las penas de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la pena de prisión.
Delito de discriminación laboral. Quien realiza una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por razones de ideología, religión o creencias, lengua, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, pueblo indígena o afrodescendiente, lugar de residencia, sexo, orientación sexual, identidad de género, razones de género, estado civil, situación familiar o económica, edad, enfermedad, discapacidad o embarazo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Si el culpable fuera funcionario público se le debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo que dure la pena de prisión, en otros supuestos se debe aplicar la inhabilitación de profesión, oficio, industria o comercio por el mismo período de tiempo.
Derogado.
Tráfico ilícito de personas. Quien, con la finalidad de obtener, directa o indirectamente, un aprovechamiento económico u otro beneficio de orden material, promueve, favorece o facilita el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a Honduras o a otro país, vulnerando la legislación sobre entrada, permanencia, tránsito o salida de personas, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) años a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Si los hechos anteriores se realizan formando parte de un grupo delictivo organizado, las penas a imponer deben ser de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Si el delito es cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, la pena de prisión debe ser incrementada en un tercio (1/3) y se debe imponer, además, la de inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.
Elaboración y comercio ilegal de medicamentos. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia, comercializa, ofrece, pone en el mercado a través de medios radiales, escritos o televisivos, o almacene con estas finalidades, medicamentos o fármacos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos o fármacos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia y, con ello se genere un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Imitación de alimentos, productos o sustancias. Quien fabrica, elabora, produce, importa, exporta, suministra, recepte, intermedia, comercializa, ofrece o pone en el mercado un medicamento o fármaco, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, sustancia activa, excipiente de dicho medicamento o un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad, de modo que se presente engañosamente su identidad o naturaleza, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes o la dosificación de los mismos, su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad, los datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones o, su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público, al uso por terceras personas y generen un riesgo para la vida o peligro grave para la salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Las mismas penas se deben imponer a quien altera, al fabricarlo, elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, fármacos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el párrafo anterior o los adulterare de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Delito de dopaje. Quien, sin justificación terapéutica, prescribe, proporciona, dispensa, suministra, administra, ofrece o facilita a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo o deportistas que participen en competiciones organizadas en Honduras por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.
Se deben imponer las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3) cuando el delito se perpetra concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Elaboración no autorizada de sustancias nocivas. Quien, fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores y sin hallarse debidamente autorizado, elabora sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos y los despache, suministre o comercie con ellos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.
Despacho o suministro ilegales de sustancias nocivas. Quien hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despacha o suministra sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y reglamentos respectivos, debe ser castigado con la pena de multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.
Falsificación de documentación preceptiva en la comercialización de medicamentos. Quien elabora cualquier documento falso referido a cualquiera de los medicamentos o fármacos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refieren los artículos anteriores, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos previstos en dichos preceptos, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Agravantes específicas. Se deben imponer las penas correspondientes incrementadas en un tercio (1/3) cuando el delito se comete concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Adulteración de agua potable y alimentos. Quien adultera con sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, el agua potable o las fuentes de agua destinadas al consumo humano o a las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos contra la vida, integridad corporal o salud física o psicológica.
Suministración peligrosa de sustancias. Debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años quien:
Propagación de epidemias y de enfermedades infecto-contagiosas. Quien causa, introduce o propaga una epidemia humana mediante la difusión de agentes o gérmenes patógenos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.
Con las mismas penas se debe castigar al que introduce o propaga una epidemia humana violando las medidas previamente impuestas por las autoridades competentes para impedirlo.
Cuando se trate de la introducción o propagación de una plaga que ponga en peligro la salud, la pena de prisión debe ser de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.
Con la misma pena se debe castigar al que cause, introduzca o propague una epidemia en animales destinados al consumo humano.
Inhabilitación. En los delitos regulados en los dos (2) capítulos anteriores se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria y comercio por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Derogado.
Delito imprudente contra la salud pública y agravante especial. Los delitos regulados en los dos capítulos anteriores que se cometan por imprudencia grave deben ser castigados con las penas previstas en los artículos anteriores rebajadas en un tercio (1/3).
Cuando los delitos a que hacen referencia los dos capítulos anteriores son cometidos por empleado o funcionario público, deben ser castigados con las penas previstas para cada uno de ellos aumentando en un tercio (1/3).
Tráfico de drogas. Quien realiza actos de siembra, cultivo, cosecha, elaboración, comercio, transporte, tráfico o de cualquier forma promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posee para aquellos fines, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a siete (7) años si se trata de drogas que no causan grave daño a la salud y de siete (7) a diez (10) años en los demás casos. En ambos supuestos se debe imponer, además, multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Las penas de prisión a imponer deben ser, en cada uno de los supuestos del párrafo anterior, de uno (1) a tres (3) años o de dos (2) a cinco (5) años de prisión, cuando de las circunstancias del hecho y de las personales del culpable, se deduzca una menor gravedad. No se puede hacer uso de esta regla si concurre alguna de las agravantes contempladas en el artículo siguiente.
Agravantes específicas del tráfico de drogas. En el caso del párrafo primero del artículo anterior se deben imponer las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Si concurre la circunstancia del numeral 3) junto con las previstas en los numerales 5), 7) o, 9) las penas de prisión se deben incrementar en un tercio (1/3)''.
Atenuantes específicas de tráfico de drogas. Las penas del párrafo primero del artículo 311 y las del artículo 312 del presente Código, deben ser disminuidas en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Tráfico de precursores. Quien financia, fabrica, elabora, trafica o distribuye equipos, materiales o sustancias con destino al cultivo o elaboración ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o los posee con aquellas finalidades, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Agravantes específicas del tráfico de precursores. Se debe imponer la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días si concurre alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 312 del presente Código, o si el culpable, estando autorizado administrativamente para la posesión y el comercio de precursores, los desviara para fines ilícitos.
Atenuantes específicas de tráfico de precursores. Se debe imponer la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) días, si concurre alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 313 del presente Código.
Derogado.
Punibilidad de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación a la comisión de los delitos de tráfico de drogas, debe ser castigada con la pena de prisión que corresponda reducida en un tercio (1/3).
Penas privativas de derechos. Se debe imponer la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio, industria o comercio de cinco (5) a quince (15) años, a quienes se valieren del ejercicio de estos para la ejecución del delito.
Reicidencia internacional. La condena impuesta por un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de tráfico de drogas o precursores produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Definiciones. Por droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, se entiende cualquiera de las sustancias incluidas en las Listas I, II y IV de la Convención Única y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre estupefacientes, hecha en Nueva York de 1961 y en las Listas I, II, III y IV del Convenio y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena, el 21 de febrero de 1971.
Se entiende que no causan grave daño a la salud los derivados del cáñamo índico o americano o del cannabis sativa. El resto de las drogas incluidas en las listas a las que se refiere el párrafo anterior se debe considerar que causan grave daño a la salud a los efectos del presente Código.
Por cantidad de especial importancia se entienden las siguientes: 1) diez mil (10,000) gramos de marihuana, 2) mil (1000) gramos de hachís, 3) dos mil (2000) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la cocaína, 4) sesenta (60) gramos de opio o de sus derivados o, 5) doscientos (200) gramos de droga sintética o cuatrocientos (400) mililitros cuando la droga sintética se encuentre en solución.
Por precursores se entienden las sustancias recogidas en los Cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Criterio para la determinación de la cantidad de droga aprehendida. A los efectos de determinar la cantidad de la droga aprehendida, excepto en el caso del cannabis, se tiene en cuenta la cantidad de principio activo, si la naturaleza de la droga o su presentación lo permiten.
Conducción temeraria. Quien conduce un vehículo automotor con temeridad manifiesta y pone en concreto en peligro la vida o la integridad de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y privación del derecho de conducción de vehículos automotores por tiempo de uno (1) hasta seis (6) años.
A los efectos de este artículo, se entiende que es conducción temeraria:
Contaminación del aire, las aguas o los suelos. Quien, con infracción de la legislación protectora del medio ambiente, realiza actividades contaminantes que afectan a la atmósfera, las aguas marinas, las aguas continentales, el suelo o el subsuelo y con ello pone en peligro grave el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a ochocientos (800) días.
Explotación ilegal de recursos naturales. Quien, con infracción de las disposiciones protectoras del medio ambiente, realiza actividades de captación, extracción o explotación ilegal de recursos hídricos, forestales, minerales o fósiles, de forma que ponga en peligro grave el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a ochocientos (800) días.
Las penas a imponer se deben incrementar en un tercio (1/3) si las conductas anteriores se llevan a cabo mediante el empleo de medios o técnicas contaminantes.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera explotación cualquier actividad destinada a obtener provecho de un recurso, incluyendo el almacenamiento, industrialización, comercialización, tráfico ilegal, y traslado del producto o subproducto derivado de la explotación.
Las mismas penas establecidas en el presente artículo se aplicarán a quien tale, descombre o roture terreno forestal.
Cuando se ejecuten rosas en terrenos de vocación forestal la pena se rebajará en un tercio (1/3).
Manejo ilegal de desechos peligrosos. Quien elimina, gestiona, comercializa o traslada desechos peligrosos con infracción de los controles legales establecidos para los movimientos transfronterizos de estas sustancias y su eliminación de forma que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos.
Incendio forestal. Quien provoca un incendio en terrenos forestales, masas boscosas o en zona vegetal protegida por su valor ecológico, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a ochocientos (800) días. Si las conductas anteriores fueran de considerable importancia, atendiendo a su superficie, nivel de protección, calidad de la zona o de la vegetación y la ubicación, la pena de prisión debe ser de diez (10) a quince (15) años. Cuando como consecuencia del incendio se producen los resultados previstos en el artículo 183 o con las circunstancias del artículo 184 del presente código, se debe imponer la pena más grave aumentada a un cuarto (1/4).
Introducción de especies exógenas. Quien, con infracción de las disposiciones protectoras de las especies y hábitats, introduce o libera en el medio natural especímenes de flora o fauna exógenas y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Cuando la conducta descrita en este artículo se haga con la finalidad de obtener un lucro, la pena se aumentará en un tercio (1/3).
Propagación de plagas o enfermedades. Quien propaga una plaga o enfermedad en zonas boscosas o hábitats naturales de especies silvestres y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Daños a especies amenazadas. Quien con infracción de lo dispuesto en la legislación protectora de las especies y hábitats destruye, recolecta, captura o comercializa especímenes de flora o fauna amenazada o, trafica ilegalmente con ellos o con sus restos, de forma que ponga en peligro el estado de conservación de la especie afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días.
Captura ilegal de especímenes. Quien captura especímenes de fauna silvestre distintos de los indicados en el artículo anterior, en cantidad, lugar, tiempo o modo expresamente prohibidos por la leyes o disposiciones generales aplicables a su caza o pesca y con ello pone en peligro el estado de conservación de la especie afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) días.
Agravantes específicas de los delitos contra la diversidad biológica. Los hechos previstos en este capítulo se deben castigar con las penas respectivas aumentadas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Agravantes comunes a los delitos contra el medio ambiente. Los hechos previstos en los artículos precedentes deben ser castigados con las penas establecidas respectivamente, aumentadas en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Las penas a imponer se deben incrementar en dos tercios (2/3) cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las expresadas en el numeral anterior.
Privaciones de derechos. El juez puede imponer al culpable de la comisión de un delito ambiental, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, así como la inhabilitación para el desempeño de cargos, empleos o ejercicio de actividades que estén directamente relacionados con el delito cometido. La duración de estas penas no puede superar el doble del tiempo de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.
Delito ambiental imprudente. Los hechos previstos en los artículos anteriores deben ser castigados con las penas establecidas para cada delito, rebajadas en su mitad, cuando se cometen por imprudencia grave.
Responsabilidad de funcionario o empleado público. El funcionario o empleado público que haya autorizado, dictaminado o informado favorablemente o tolerado la realización de los hechos previstos en este título, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del hecho, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo o empleo público por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.
Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este título participa un funcionario o empleado público, se le debe imponer las penas que resulten aplicables aumentadas en un tercio (1/3) y en todo caso, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de tiempo de la pena privativa de libertad que le corresponda, en función de su grado de participación en el delito.
Derogado.
Atenuantes específicas. El órgano jurisdiccional competente puede rebajar las penas a imponer por los hechos previstos en este título hasta la mitad de las mismas en los casos siguientes:
Restauración del equilibrio ecológico. El órgano jurisdiccional competente, debe ordenar la adopción, a cargo del responsable del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico o biológico perturbado, incluyendo la reforestación en su caso, así como cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes ambientales afectados.
Reincidencia internacional. La condena impuesta por un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Maltrato de animales. Quien maltrata injustificadamente a un animal doméstico o domesticado, causándole la muerte, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años; si le provocara lesiones que menoscaben gravemente su salud, la pena debe ser de seis (6) meses a dos (2) años. El órgano jurisdiccional competente podrá imponer, además, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o industria que tenga relación con los animales de uno (1) a tres (3) años de duración.
Las penas previstas en el párrafo anterior pueden incrementarse hasta en dos tercios (2/3) cuando los hechos revisten una especial crueldad, atendiendo a las circunstancias del maltrato y al sufrimiento causado al animal.
Abandono de animales. Quien abandona a un animal doméstico o domesticado en condiciones peligrosas para su vida o integridad física debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) a ocho (8) meses o multa de cien (100) a doscientos (200) días. El órgano jurisdiccional competente podrá imponer, además, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales de hasta dos (2) años de duración.
Urbanización ilegal. Quien parcele, urbanice, edifique o construya sin la autorización o licencia administrativa necesaria para tales actividades, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o del daño causado, siempre que afecte a alguno de los tipos de suelo siguientes:
Aprobación irregular por parte de funcionario público. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo que dure la pena de prisión, el funcionario o empleado público que a sabiendas de su ilegalidad, individualmente o como miembro de un organismo colegiado, interviene de la forma siguiente:
Las conductas anteriores solo son punibles cuando efectivamente se resuelve a favor del instrumento, proyecto o licencia ilegal.
Responsabilidad del funcionario público por omisión. El funcionario o empleado público que con motivo de inspecciones, no reporta la infracción de normas de ordenamiento territorial o urbanísticas vigentes u omite la realización de inspecciones de carácter obligatorio, favoreciendo de este modo la realización de las conductas descritas en el artículo 343 del presente Código, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Derogado.
Demolición de lo ilícitamente construido. El órgano jurisdiccional competente, mediante resolución motivada podrá ordenar a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la restitución del suelo a su estado anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Tráfico ilícito de bienes del patrimonio cultural. Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, realiza operaciones de importación, exportación, comercio o circulación de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la nación, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.
Alteración de inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural. Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, destruye, daña o altera gravemente un inmueble singularmente protegido por su valor histórico, cultural o artístico, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.
Expolio de zonas arqueológicas. Quien, con infracción de las leyes o disposiciones generales aplicables, realiza trabajos de exploración, excavación o remoción en zonas o yacimientos arqueológicos, de modo que pone en peligro el estado de conservación del lugar, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días, sin perjuicio de la pena que corresponda por el daño causado o el apoderamiento ilícito de las piezas halladas.
Quien, halla restos o bienes arqueológicos y no da cuenta del descubrimiento a las autoridades encargadas de su conservación o custodia, debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.
Agravantes específicas. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Responsabilidad del funcionario o empleado público. El funcionario o empleado público que haya autorizado, dictaminado o informado favorablemente o tolerado la realización de los hechos previstos en este título, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del delito, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble de la duración máxima de la pena de prisión prevista para el hecho cometido.
Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este título participa un funcionario o empleado público, se deben imponer las penas que correspondan aumentadas en un tercio (1/3) y en todo caso pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de la duración máxima de la pena de prisión que corresponda, en función de su grado de participación en el delito.
Derogado.
Atenuantes específicas. El órgano jurisdiccional competente puede rebajar las penas a imponer por los hechos previstos en este título hasta en dos tercios (2/3) en los casos siguientes:
Restauración del patrimonio cultural. El órgano jurisdiccional competente debe ordenar la adopción a cargo del autor del hecho de las medidas necesarias para reparar el daño causado, incluyendo en su caso, el retorno de los bienes a su lugar de origen. Asimismo pueden ordenar cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes culturales afectados.
Reincidencia internacional. La condena proferida por un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Hurto simple. Quién con ánimo de lucro para sí o para un tercero y sin consentimiento, se apodera de una cosa mueble ajena cuyo valor exceda de cinco mil lempiras (L5,000.00), debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Hurto de ganado o cosechas. Se comete el delito de hurto de ganado, en los casos siguientes:
Si no excede de dicho valor pero sí de cinco mil lempiras (L5,000.00) debe ser castigado con la pena correspondiente al delito de hurto.
Las penas descritas en los numerales anteriores, excepto en el segundo párrafo del numeral 2), se aumentarán en un tercio (1/3) de apoderarse el sujeto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.
Comete el delito de Hurto de cosechas quien con fines comerciales, transporte, almacene, empaque, transforme o transfiera productos de origen marino, terrestre o acuícolas, sin los documentos exigibles al caso y sin haber acreditado de otro modo la autorización para realizar las operaciones anteriores, debe ser sancionado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el valor de los productos trasportados sin el acompañamiento de los documentos señalados a los que se refiere el párrafo anterior, supera la cantidad de veinte mil lempiras (L20,000.00), la pena debe ser de tres (3) a cuatro (4) años de prisión.
Hurto de posesión. El dueño de una cosa mueble u otra persona con su consentimiento, que priva de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del poseedor o de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año si el valor de la cosa no excede de cinco mil lempiras (L5,000.00) y si es superior se debe aumentar la pena en un tercio (1/3).
Robo con fuerza. Quien con ánimo de lucro, se apodera de cosa mueble ajena utilizando fuerza en las cosas, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
A los efectos de este precepto se entiende por fuerza en las cosas, el ejecutar el hecho con la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
Robo con violencia o intimidación. Quien, con ánimo de lucro, se apodera de cosa mueble ajena empleando violencia o intimidación en las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice.
Robo de ganado. Quien empleando fuerza en las cosas, comete el delito de robo de ganado, debe ser castigado de la forma siguiente:
Las penas descritas en el numeral 1) se deben aumentar en un tercio (1/3) de apoderarse el sujeto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor.
Si el robo de ganado se realiza con violencia o intimidación en las personas, se debe castigar con la pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice.
Agravantes específicas. Las penas de hurto o robo se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
En el caso de concurrir dos o más de las anteriores circunstancias, la pena del hurto o del robo se debe aumentar en dos tercios (2/3).
Hurto y robo de uso de vehículo automotor. Quien, sin ánimo de apropiación, sustrae o utiliza sin la debida autorización un vehículo automotor debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, si lo devuelve al lugar donde lo sustrajo o a su propietario, en un plazo no superior a doce (12) horas.
Si para la sustracción se empleara fuerza en las cosas la pena de prisión debe ser de dos (2) a cuatro (4) años.
Si no se restituye en el plazo indicado en el párrafo primero del presente artículo, el hecho debe castigarse como hurto o robo.
Si para la sustracción se emplea violencia o intimidación en las personas, debe castigarse con las penas del robo con violencia e intimidación.
Estafa. Comete estafa quien con ánimo de lucro, utiliza engaño suficiente para producir error en otro y le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se comete el delito de estafa en los casos siguientes:
El delito de estafa debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años si el valor de lo defraudado, excede de cinco mil lempiras (L5,000.00).
Para la determinación de la pena de estos delitos se debe atender al importe de lo defraudado, la pérdida económica causada al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por el reo y cualesquiera otras circunstancias similares que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Agravantes específicas. Las penas previstas en este capítulo se deben aumentar en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
En el caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores las penas se podrán incrementar hasta en dos tercios (2/3).
Estafas impropias. Se debe castigar con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:
Derogado.
Defraudaciones de energía, fluidos y telecomunicaciones. Quien con ánimo de lucro, se apodera, sustrae o utiliza electricidad, gas, agua, telecomunicaciones, energía o fluidos ajenos, empleando medios clandestinos o no autorizados para ello, debe ser castigado con las penas siguientes:
Administración fraudulenta. Quien teniendo facultades otorgadas por la ley, resolución judicial o administrativa o negocio jurídico para administrar un patrimonio ajeno, se excede en su ejercicio y causa un perjuicio al patrimonio del administrado, debe ser castigado con las penas establecidas en los artículos 365 o 366 del presente Código.
Apropiación y retención indebidas. Se deben imponer las penas establecidas en los artículos 365 o 366 del presente Código, al que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble, dinero o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, se apropia de ello o niega haberlo recibido, en perjuicio de otro.
En igual pena incurre quien no apropiándose de la cosa realiza un uso indebido de aquella, con perjuicio ajeno.
Apropiación irregular. Debe ser castigado con pena de multa de cincuenta (50) a doscientos (200) días, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:
Extorsión. Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación y ánimo de lucro, haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, entregar dinero o un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, para sí o para cualquier organización delictiva, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días en su nivel más alto, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad.
La extorsión se considera consumada con independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación''.
Agravantes específicas. Las penas del artículo anterior se incrementarán en un tercio (1/3) al concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
Atenuantes específicas. Las penas previstas en los artículos anteriores, excepto la de prisión a perpetuidad, deben reducirse en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para la comisión de delito de extorsión debe ser castigada con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, a no ser que esté castigado con mayor pena en otro precepto del presente Código.
Reincidencia internacional. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Usurpación. Comete el delito de usurpación, y será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, quien desarrolle cualquiera de las conductas siguientes:
La pena señalada en el párrafo primero del presente artículo, se impondrá sin perjuicio de que tan pronto se presente la documentación u otro medio de prueba que acredite en el expediente administrativo o judicial, la posesión o el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble, o en el caso del numeral 4) anterior la afectación del derecho al uso de los bienes públicos, el fiscal o el juez que conoce de la causa deba ordenar el desalojo del inmueble que se trate o el reintegro de la posesión o del derecho que le corresponde. En el caso de la servidumbre de paso o de acueducto solamente será necesario acreditar la posesión o propiedad del inmueble o predio dominante.
El delito de usurpación se considera un delito continuo o permanente, ya que su actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el mismo, pues se prolonga en el tiempo. En tal sentido este delito se considera de flagrancia continua en tanto el imperativo de esta norma esté siendo violado ininterrumpidamente por el o los agentes que lo cometen, lesionando el bien jurídico protegido.
Alteración de términos o límites. Quien, para apoderarse de un inmueble o parte de él, altera los términos, límites o cualquier otra señal destinada a fijar los límites de propiedades contiguas, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años cuando la alteración sea de términos o linderos destinados a fijar los límites de predios forestales nacionales o ejidales.
Usurpación de aguas. Quien sin estar autorizado desvía de su curso aguas de uso público o privado o un embalse natural o artificial, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Con la misma pena se castiga al que estorba o impide el ejercicio de los derechos que un tercero tenga sobre dichas aguas.
Estas penas se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando las aguas estén destinadas al abastecimiento de poblaciones y se produzca desabastecimiento.
Daños. Quien destruye, deteriora, inutiliza o causa daños a cosa ajena, no comprendidos en otras disposiciones del presente Código, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de ciento ochenta (180) a setecientos veinte (720) días si la cuantía del daño excede de cinco mil lempiras (L5,000.00).
Daños agravados. Las penas del artículo anterior se deben aumentar en un tercio (1/3) en las circunstancias siguientes:
En el caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, la pena del delito de daños se debe aumentar en dos tercios (2/3).
Daños a infraestructuras o equipamientos. Quien destruye, deteriore, inutilice o dañe edificios, establecimientos, instalaciones, embarcaciones, aeronaves, vehículos u otros recursos similares, militares, policiales o de cuerpos de seguridad del Estado, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días si la cuantía del daño excede de cinco mil lempiras (L5,000.00) y si no sobrepasa dicha cuantía, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.
Las penas anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) si los hechos anteriores afectan a grandes infraestructuras como puertos, aeropuertos o redes de transporte público.
Daños imprudentes. Los daños causados por imprudencia grave cuya cuantía excede de quinientos mil lempiras (L500,000.00), deben ser castigados con multa de cien (100) a trescientos sesenta (360) días o con pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de tres (3) a seis (6) meses.
Estos daños solo son perseguibles previa denuncia del propietario de la cosa dañada o de su representante legal. El Ministerio Público (MP) también puede denunciar cuando aquel sea menor de edad o persona con discapacidad o se trate de algunos a los que se refiere el artículo 382 del presente Código.
Perdón del ofendido. La acción penal por los delitos previstos en este capítulo se extingue, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 382 del presente Código, por el perdón del ofendido o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 del presente Código.
Usura. Se entiende usurario el préstamo en el que se estipula un interés notoriamente desproporcionado conforme al establecido en el sistema financiero nacional y las circunstancias del caso, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de su conocimiento en la materia o de sus facultades mentales. En todo caso se considera un interés notoriamente desproporcionado aquel que supera en seis puntos la tasa promedio, al establecido conforme al sistema financiero nacional.
Quien, actuando como prestamista de hecho, o de derecho y no se encuentre regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), estipula un contrato de préstamo usurario, debe ser castigado con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del monto del crédito.
A estos efectos, se entenderá como préstamo el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad más los intereses, independientemente de que la formalización del mismo se haga bajo la apariencia de otro tipo de contrato.
La pena prevista en el párrafo segundo de este precepto, se aumentará en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Con las mismas penas establecidas en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, debe ser castigado quien adquiere o trata de hacer valer un crédito conociendo las características usurarias del mismo.
Se debe imponer la pena correspondiente aumentada en un tercio (1/3) cuando la conducta sea cometida en el seno de un grupo delictivo organizado.
Loterías y juegos no autorizados. Los productores o expendedores de billetes de loterías tradicionales o electrónicas y quienes efectúen rifas, sorteos y demás juegos de azar no concesionados o autorizados legalmente, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Las penas anteriores se deben aplicar sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos y en particular por la comisión de delitos de asociación ilícita.
Se exceptúan las rifas y sorteos que excepcionalmente se realicen con fines benéficos, políticos, educativos, recreativos, de fomento a las artes o al deporte que efectúen los centros, organizaciones o establecimientos dedicados a estas actividades.
Exención de responsabilidad penal. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, las personas siguientes:
Este artículo no es aplicable a terceros que participen en la comisión del delito.
No puede apreciarse esta causa de exención de la responsabilidad penal, en aquellos supuestos en los que se ha empleado violencia o intimidación, el sujeto abusa de una situación especial de prevalimiento frente a la víctima o el delito obedece a razones de género.
Delitos contra el derecho de autor y los derechos conexos. Quien con ánimo de lucro, en perjuicio de tercero y sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de autor y conexos o de sus cesionarios, reproduce, distribuye, comunica públicamente o transforma una obra literaria, artística o científica o cualquier prestación o propiedad protegida por derecho de autor y derechos conexos, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta triple del beneficio obtenido o pretendido.
Debe ser castigado con la misma pena, quien sin autorización del titular y con ánimo de lucro, almacena, importa o exporta ejemplares de dichas obras, prestaciones, producciones o ejecuciones, cuando estén destinadas a ser distribuidas o comunicadas públicamente.
Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el órgano jurisdiccional competente puede imponer en los casos de los párrafos anteriores la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año.
El órgano jurisdiccional competente puede también ordenar la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción, en el caso de que la explotación ilícita se realice a través de internet, de una página web o portal en el que se hallen. Cuando en tal página web o portal se difundan exclusiva o preponderadamente los contenidos objeto de la propiedad intelectual, se debe ordenar por aquellos la interrupción de la prestación y asimismo, pueden resolver la suspensión de la actividad o el cierre de la misma.
Agravantes específicas. Debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual al doble o hasta el triple del beneficio obtenido o pretendido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio relacionada con el delito efectuado de uno (1) a tres (3) años, quien cometa el ilícito descrito en el artículo anterior concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Disfrute ilícito de servicios de acceso condicional. Quien con ánimo de lucro y sin autorización, facilita el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión, sonora o televisiva emitido por vía electrónica, analógica, digital terrestre, satélite o internet o, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.
Quien con ánimo de lucro y sin autorización, fabrica, ensambla, modifica, importa, exporta, vende, arrienda, instala, mantiene, sustituye o de cualquier otra forma distribuye o comercializa dispositivos o sistemas que sirvan para acceder fraudulentamente a un servicio de acceso condicional de los previstos en el párrafo anterior, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.
Las penas anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:
Atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el órgano jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores del presente artículo la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.
Elusión de medidas tecnológicas. Quien, sin autorización de los respectivos titulares, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero elude o evade cualquier medida tecnológica eficaz que esté dirigida a impedir la vulneración de los derechos de autor y derechos conexos, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.
Con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido se debe castigar a quien elabora, fabrica, reproduce, distribuye, importa o exporta, o pone a disposición del público con una finalidad comercial, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, cualquier programa, herramienta, medio o procedimiento, dirigido a facilitar de forma ilegítima la supresión o neutralización de cualquier medida tecnológica específicamente destinada a impedir la vulneración del derecho de autor y derechos conexos.
Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el órgano jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año.
Uso ilegítimo de patente. Quien, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial y con conocimiento de su registro, fabrica, importa, utiliza, ofrece o pone en venta productos o procesos amparados por tales derechos, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.
Uso ilegítimo de distintivos o marcas registradas. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido quien con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un signo distintivo o de una marca registrada y con conocimiento de su registro, ejecute alguna de las conductas siguientes:
La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refiere el numeral anterior, debe ser castigada con la pena de prisión de (1) a tres (3) años.
Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el órgano jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores en lugar de la pena de prisión, la multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) días.
Descubrimiento y revelación de secreto industrial o comercial. Quien para obtener ilegítimamente un secreto de empresa se apodera por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, intercepta las comunicaciones o de cualquier otro modo ilegítimo se procura dicha información reservada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.
Quien revela o utiliza en provecho propio el secreto de empresa así obtenido, debe ser castigado con las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3).
Quien, sin autorización de su titular, revela o utiliza en provecho propio un secreto de empresa al que ha accedido legítimamente pero con deber de reserva, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.
Agravantes específicas. Se debe aumentar la pena de un tercio (1/3) cuando en cualquiera de los delitos del capítulo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Derogado.
Acceso no autorizado a sistemas informáticos. Debe ser castigado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses o multa de cien (100) a doscientos (200) días quien, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, accede sin autorización a todo o en parte de un sistema informático.
La pena del párrafo anterior se debe aumentar en un tercio (1/3) si el sistema al que se accede se refiere a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.
Daños a datos y sistemas informáticos. Quien por cualquier medio y sin autorización introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesible de forma grave datos informáticos, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Quien sin estar autorizado inutiliza, total o parcialmente, el funcionamiento de un sistema informático, impidiendo el acceso al mismo o imposibilitando el desarrollo de alguno de sus servicios, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.
Se debe aumentar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los dos (2) párrafos anteriores, cuando las conductas descritas causen un grave daño económico o afecten a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.
Abuso de dispositivos. La fabricación, importación, venta, facilitación o la obtención para su utilización de dispositivos, programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso, destinados o adaptados para la comisión de los delitos de daños informáticos o de acceso ilícito a sistemas informáticos, debe ser castigada con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Suplantación de identidad. Debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días, quien con ánimo defraudatorio y a través de las tecnologías de la información y la comunicación, suplanta la identidad de una persona natural o jurídica.
Circunstancias agravantes. Se deben aumentar en un tercio (1/3) las penas previstas en este título, quienes ejecuten el delito concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
En los delitos previstos en este título, junto a la pena correspondiente, se debe imponer la inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la conducta.
Si el delito ha sido cometido por funcionario o empleado público también se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Derogado.
Reglas especiales de jurisdicción. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben conocer de los delitos informáticos, cuando se ejecuten en los casos siguientes:
Definiciones legales. A los efectos de este título, se entiende por:
Delito de quiebra fraudulenta. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión, el comerciante o empresario que, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores y dentro de los doce (12) meses anteriores a la declaración judicial de quiebra, ejecute alguna de las conductas siguientes:
Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, el comerciante o empresario que realiza los comportamientos anteriores estando implicado en un procedimiento de quiebra.
Agravantes específicas. Las penas de prisión señaladas en los preceptos anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Alzamiento de bienes. Debe ser castigado con las mismas penas previstas para el delito de quiebra quien, para abstenerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, ejecute alguna de las conductas siguientes:
Insolvencia fraudulenta. El deudor no comerciante concursado civilmente que para defraudar a sus acreedores, comete en los doce (12) meses previos a la declaración del concurso cualquiera de las acciones descritas en los artículos precedentes de este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente aplicables reducidas en un tercio (1/3).
Liquidación forzosa de instituciones financieras. Lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo es aplicable respecto de los alzamientos e insolvencias cometidos en el marco de un procedimiento de liquidación forzosa de una entidad o institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
Derogado.
Detracción de materias primas u otros productos. Quien, con el propósito deliberado de perjudicar a los consumidores, desabastecer el mercado o alterar la formación de los precios, sustrae del mercado por cualquier procedimiento materias primas, productos o servicios de primera necesidad o productos financieros, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del valor de lo defraudado.
Si los hechos se realizan aprovechando una situación de grave necesidad o catastrófica, se deben aumentar las penas en un tercio (1/3).
Difusión de noticias o rumores falsos y abuso de información privilegiada. Quien, con el propósito de alterar o preservar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia, difundiera de forma idónea noticias o rumores económicos falsos que afectaran a cualquier modalidad de contratación, incluida la cotización de valores o instrumentos financieros, causando un beneficio para sí mismo o para tercero, superior a un millón de lempiras (L1,000,000.00) o un perjuicio por idéntico monto, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio obtenido o del perjuicio causado. Si el delito se comete por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3) y se debe imponer, además la de inhabilitación especial para cargo u oficio público hasta cinco (5) años.
Quien utilizando violencia, intimidación o engaño intenta alterar o preservar los precios que hubieren de resultar de la libre competencia, afectando a cualquier modalidad de contratación incluida la cotización de valores o instrumentos financieros, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Si el delito se cometiera por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3) y se debe imponer, además la de inhabilitación especial para cargo u oficio público de dos (2) a cinco (5) años, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle por otros delitos cometidos.
Quien utilizando información privilegiada, realiza transacciones o imparte órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o utilizando la misma información se asegura para sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos, con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, es castigado con las mismas penas que en el párrafo anterior.
Quien por sí mismo o por persona interpuesta y utilizando alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado a la que haya accedido como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, obtiene para sí mismo o para tercero un beneficio superior a un millón de lempiras (L1,000,000.00), o un perjuicio por idéntico monto, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio obtenido o del perjuicio causado e inhabilitación especial de profesión u oficio, industria o comercio de dos (2) a cinco (5) años.
La pena debe aumentarse en un tercio (1/3) si el beneficio obtenido o el perjuicio causado es de notoria importancia o si causa grave daño a los intereses generales.
Agiotaje. Quien, con el propósito de obtener un lucro para sí o para un tercero, aumenta los precios de las mercaderías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del valor de lo defraudado.
La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si se trata de materias primas, productos o servicios de primera necesidad o productos financieros. Si el delito se comete por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3).
Acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia. Quienes con el propósito deliberado de restringir, disminuir, dañar, impedir o falsear la libre competencia, acuerdan precios, tarifas o descuentos; establecen concertadamente condiciones de transacción para limitar total o parcialmente la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios; se reparten el mercado en áreas territoriales, clientela, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento; o realizan prácticas de concertación o coordinación de posturas o de abstenerse concertadamente de participar en licitaciones, cotizaciones, concursos, subastas públicas, privadas o judiciales, deben ser castigados con las penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o el daño o perjuicio causado.
Obstaculización de procesos de licitación o subastas. Quien, mediante violencia, intimidación o engaño obstaculiza los procedimientos de licitaciones públicas o privadas o subastas judiciales, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Derogado.
Corrupción en los negocios entre particulares. Quien por sí o por interposita persona, consigue para una empresa mercantil, sociedad, asociación, fundación u organización o a sus titulares, socios, directivos o empleados, un beneficio o ventaja indebidos, a cambio de favorecerle a él o a un tercero frente a otros y con ello afecta gravemente a la competencia, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena de prisión y multa por cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio o ventaja.
Con las mismas penas debe ser castigado el titular, socio, directivo, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que en relación con actos de comercio y afectando gravemente a la competencia, por sí o por persona interpuesta, recibe un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados, a cambio de favorecer frente a terceros a quien le otorga el beneficio o ventaja.
Corrupción en el deporte. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de esta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición, prueba o encuentros deportivos profesionales.
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos previstos en este capítulo debe ser castigada con las penas reducidas en dos tercios (2/3).
Atenuantes específicas. El órgano jurisdiccional competente, en atención a la menor cuantía del beneficio o valor de la ventaja y la escasa trascendencia de la posición y funciones del culpable en la organización, podrá imponer las penas que correspondan reducidas en un tercio (1/3).
Falsedad de cuentas, información financiera u otros. Los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación, que falsean las cuentas anuales o información financiera u otros documentos que deben reflejar la situación económica o jurídica de una entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a seiscientos (600) días, así como inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión.
En caso de que se llegase a producir un perjuicio económico, la pena se debe aumentar en un tercio (1/3) a no ser que de la aplicación de otros preceptos del presente Código, resultare pena más grave, en cuyo caso se deben aplicar estos.
Gestión abusiva. Quienes prevaliéndose de su situación mayoritaria en las asambleas generales de socios o accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, imponen acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios o accionistas y sin que reporten beneficios a la sociedad, deben ser castigados con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años o multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la prisión.
Obtención de acuerdo mediante mayoría ficticia. La pena anterior se debe agravar en un tercio (1/3) en aquellos casos en que el acuerdo abusivo sea adoptado, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, por una mayoría ficticia, obtenida, ejecutando alguna de las conductas siguientes:
Lo anterior se debe aplicar sin perjuicio de las penas que correspondan, en su caso, por la comisión de otros delitos.
Negativa o impedimento del control de entidades supervisoras. Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a regulación administrativa, que nieguen, impidan u obstaculicen la actuación de entidades, órganos o instituciones reguladoras o de control, o de las personas encargadas de estas funciones, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la prisión.
Procedibilidad. Los hechos descritos en el presente capítulo solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad o desvalida, también puede denunciar el Ministerio Público (MP).
No es precisa la denuncia exigida en el párrafo anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales de la sociedad o a una pluralidad indeterminada de personas.
Concepto de sociedad. A los efectos de este capítulo, se entiende por sociedad toda cooperativa, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que participe de manera permanente en el mercado.
Contrabando. Comete el delito de contrabando quien, sin permiso de la autoridad competente, importa o exporta del territorio nacional, recintos aduaneros, almacenes generales de depósitos, sitios sujetos al régimen de importación temporal, zonas libres, o cualesquiera otros con independencia de su denominación o finalidad, bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, por lugares no habilitados o autorizados, eludiendo de cualquier forma la intervención de la autoridad aduanera o tributaria, cuando el valor de los bienes o mercancías sea igual o superior a cinco (5) salarios mínimos, o cuando la actividad se efectúe a través de un grupo delictivo organizado con independencia de valor de los bienes. Cuando conforme a los hechos se aprecie concurso aparente de normas en donde figure como uno de los delitos el contrabando, éste debe de ser resuelto conforme lo dispone el artículo 29 numeral 2) de este Código.
Cuando se trate de drogas prohibidas, precursores, armas de fuego, explosivos prohibidos por legislación especial, no se debe aplicar el tipo penal de contrabando, sino los delitos más graves.
Cuando el valor de las mercancías sea igual a los cinco (5) salarios mínimos, también se debe considerar contrabando:
Igualmente, se castiga con las penas para el contrabando, la ruptura sin autorización de autoridad de precintos, sellos, marcas, puertas, envases o medios de transporte y seguridad de bienes o mercancías, que ingresen al país o se exporten.
Penalidad del delito de contrabando. El contrabando se debe sancionar con una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías que fueron objeto del delito.
La pena de prisión se incrementará en un tercio (1/3) y la multa será del triple del valor de los bienes o mercancías cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Cuando los bienes o mercancías se consideren adictivos, nocivos o dañinos para la salud, y no se cuente con el obligatorio registro o autorización previa para su venta en el territorio de la República, se decretará el comiso y se procederá a su destrucción.
En cualquier delito tributario sea contrabando o defraudación fiscal, pagando el importe dejado de percibir por el Estado más el cincuenta por ciento (50%) del mismo valor, se debe extinguir la responsabilidad penal, siempre y cuando las investigaciones no se hayan dirigido contra la persona que cometió el ilícito.
Estas penas se imponen sin perjuicio de las que, además correspondan por los particulares delitos cometidos durante la ejecución del delito de contrabando.
Derogado.
Defraudación fiscal. Quien defrauda a la hacienda pública, por acción u omisión, eludiendo el pago de impuestos, tributos, contribuciones o tasas, de cantidades retenidas o que se deberían haber retenido, u obteniendo devoluciones indebidas de cantidades retenidas a cuenta del pago del tributo o beneficios fiscales indebidos, en una cuantía igual o mayor a cincuenta mil lempiras (L50.000.00) debe ser castigado con las penas siguientes:
Las penas establecidas en los numerales anteriores se aumentan en un tercio (1/3) cuando el responsable se encuentra integrado en un grupo delictivo organizado o colabora con él.
Queda exento de responsabilidad penal el obligado tributario que proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria con sus recargos e intereses, antes de que el Ministerio Público (MP) presente requerimiento ante el órgano jurisdiccional competente.
Fraude de subvenciones y ayudas. Comete fraude de subvenciones quien obtiene subvenciones o ayudas de la Administración en cuantía igual o mayor a cincuenta mil lempiras (L50.000.00) falseando las condiciones necesarias para su obtención u ocultando las que impiden dicha obtención
Comete asimismo este delito quien aplica las referidas cantidades a fines distintos de aquellos para los que ha obtenido una subvención o ayuda.
Los culpables del delito de fraude de subvenciones o ayudas deben ser castigados conforme a las reglas siguientes:
Las penas previstas en los numerales anteriores se aumentan en un tercio (1/3) cuando el responsable está integrado en un grupo delictivo organizado o colabora con él.
Queda exento de responsabilidad penal quien recibió la subvención o ayuda, si procede al reintegro de lo recibido con sus recargos e intereses antes de que el Ministerio Público presente requerimiento ante el órgano jurisdiccional competente.
Delito contable. Quien, estando obligado por las leyes tributarias a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales, desatiende dicha obligación, lleva contabilidades distintas que ocultan la verdadera situación de la empresa, no anota operaciones económicas o lo hace de forma falsa o reflejando operaciones ficticias, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si con ello facilita la comisión de un delito de defraudación fiscal o de fraude de subvenciones o un delito contra la seguridad social o el sistema de pensiones. Lo dispuesto en este artículo se aplica salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.
Derogado.
Fraude a la seguridad social o al sistema de pensiones. Comete delito de fraude a la seguridad social o al sistema de pensiones quien defrauda a estas, por acción u omisión, eludiendo el pago de las correspondientes cuotas u obteniendo indebidamente devoluciones o deducciones por cualquier concepto, en una cuantía igual o mayor a cincuenta mil lempiras (L50,000.00).
A los efectos de determinar la cuantía anterior, se está al importe total defraudado durante cuatro (4) años naturales.
La conducta descrita en el párrafo primero debe ser castigada conforme a las reglas siguientes:
Las penas anteriormente descritas se deben rebajar en su mitad (1/2) cuando el obligado proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda con sus recargos e intereses antes de que la autoridad competente realice requerimiento de pago, orden de visita o cualquier otra gestión tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre recaudación.
Apropiación indebida de cuotas o aportaciones. Quien, se apropia de las cuotas o aportaciones a la seguridad social o al sistema de pensiones o consiente que otros se apropien de ellas, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, inhabilitación especial para todo empleo o cargo público por tiempo de quince (15) a veinte (20) años y multa por una cantidad equivalente o hasta el doscientos por ciento (200%) del valor de lo apropiado indebidamente.
Derogado.
Receptación. Quien, con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito en el que no haya participado ni como autor ni como cómplice, ayuda a los responsables a aprovecharse de los bienes o efectos procedentes del mismo, o recibe, adquiere u oculta tales efectos, debe ser castigado con la pena que corresponda al delito del que proceden los bienes o efectos, rebajada en un tercio (1/3).
Lavado de activos. Incurre en lavado de activos quien por sí o por interpósita persona, adquiera, invierta, posea, utilice, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, conserve, convierta, traslade, oculte, dé apariencia de legalidad o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de cualquier delito grave y en todo caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de personas o armas de fuego, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros, secuestro, amenazas o chantaje, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, malversación de caudales públicos, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito o cualquier otro delito contra la administración pública, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el patrimonio cultural, explotación sexual y pornografía infantil, urbanísticos, explotación de recursos naturales y medioambientales, o de contrabando, cometidos por él o por un tercero, o que no tengan causa o, justificación económica o lícita de su procedencia.
Las conductas descritas en el párrafo anterior deben ser castigadas conforme a las reglas siguientes:
Las penas establecidas en los numerales anteriores, se deben rebajar a la mitad cuando se trate de posesión o utilización de bienes sin título por parte de personas unidas por relación personal o familiar con el responsable del hecho.
Las penas anteriores se deben aumentar en un cuarto (1/4) en los casos siguientes:
Lavado de activos imprudente. Si los hechos a los que se refiere el artículo anterior se realizan por imprudencia grave, el responsable debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer delito de lavado de activos debe ser castigada con la pena correspondiente reducida en dos tercios (2/3).
Testaferrato. Quien, presta su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencia o administración de bienes que procedan directa o indirectamente de cualquiera de las actividades referidas en el delito de lavado de activos, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Infidencia. Los sujetos obligados, conforme a la legislación de prevención del lavado de activos, que ponen en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
En el mismo delito incurren los directores, propietarios o representantes de hecho o derecho de las instituciones obligadas, que infringen la expresada prohibición.
Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del presente código, una persona jurídica sea responsable de un delito de lavado de activos, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual al doble o hasta cinco (5) veces el valor de los bienes objeto del lavado. En este último caso y adicionalmente se le puede imponer algunas de las sanciones siguientes:
Extensión de la jurisdicción. El responsable del delito de lavado debe ser igualmente castigado aunque el delito del que provienen los bienes o los actos penados a los que se refieren los artículos anteriores haya sido cometido, total o parcialmente en el extranjero.
Penalidad. Las penas previstas en este título se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que originan los activos objeto de lavado.
Falsificación de moneda. Quien altera o elabora ilícita o fraudulentamente monedas o fabrica monedas falsas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa por una cantidad igual o hasta diez (10) veces el valor aparente de la moneda. A todos los efectos se debe entender como moneda falsa los objetos o documentos elaborados por personas o entidades distintas del Banco Central de Honduras (BCH), con la finalidad de que sirvan como moneda convencional alternativa a la de curso legal.
Se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equiparan a la moneda nacional las extranjeras de idéntica naturaleza.
Tráfico de monedas falsas. Quien expende, circula, distribuye, introduce en el país o exporta monedas falsas, alteradas o ilícitas o fraudulentamente elaboradas, a sabiendas de su falsedad o alteración, debe ser castigado con las mismas penas señaladas para la falsificación.
Tenencia de moneda falsa para su puesta en circulación. Quien adquiere o recibe monedas falsas, alteradas o ilícitas o fraudulentamente elaboradas para su expedición o distribución, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Fabricación o tenencia de instrumentos para la falsificación de moneda. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación de moneda, se debe castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Agravantes específicas. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente señaladas incrementadas en un tercio (1/3).
Si el culpable de los delitos previstos en este capítulo es un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez (10) a quince (15) años.
Reincidencia internacional. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Falsificación de sellos y otros efectos timbrados. Quien altera o elabora fraudulentamente sellos y otros efectos timbrados o fabrica cualquier clase de efectos timbrados falsos, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Se equipara a los efectos timbrados falsos la reutilización de efectos timbrados originales.
Tráfico de sellos y otros efectos timbrados falsos. Quien expende, circula, distribuye o introduce en el país sellos y otros efectos timbrados falsos, sin haber intervenido en su falsificación, debe ser castigado con la misma pena señalada para su falsificación.
Agravantes específicas. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente señaladas incrementadas en dos tercios (2/3).
Si el culpable de los delitos previstos en este capítulo es un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de cinco (5) a ocho (8) años.
Falsificación de documentos públicos y mercantiles. Comete falsedad en documento público o mercantil, quien ejecuta alguna de las conductas siguientes:
El delito de falsedad descrito en los numerales anteriores debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos (400) días, si se trata de documento mercantil y de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días si se trata de documento público.
Responsabilidad de los ministros religiosos. Al ministro religioso que comete alguna de las conductas descritas en el artículo anterior respecto a documentos concernientes a actos religiosos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil, se le debe imponer, además de la pena de la falsedad, la de inhabilitación para realizar los actos mencionados por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.
Responsabilidad de funcionario o empleado público. Si el culpable del delito de falsedad descrito en el artículo 456 del presente Código, es funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis (6) a doce (12) años.
El funcionario o empleado público que, en el ejercicio de sus funciones, comete por imprudencia grave alguna de las falsedades previstas en el artículo 456 del presente Código o da lugar a que otro las cometa, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno (1) a cinco (5) años.
Uso de documento falso. Quien, sin haber intervenido en su falsificación, presenta en juicio un documento falso de los comprendidos en el artículo 456 del presente Código, o hace uso de dicho documento causando perjuicio a tercero, debe ser castigado con la pena de prisión señalada para la falsificación, reducida en un tercio (1/3).
Tráfico de documentos de identidad falsos. Quien sin haber intervenido en su falsificación, trafica de cualquier modo con documentos de identidad falsos, debe ser castigado con las mismas penas señaladas en el artículo 456 del presente Código.
Falsificación de documentos privados. Quien para perjudicar a otro, comete en documento privado alguna de las falsedades previstas en el artículo 456 del presente Código, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Uso de documentos privados falsos. Quien sin haber intervenido en su falsificación, presenta en juicio o causa perjuicio a tercero haciendo uso de los documentos falsos a que se refiere el artículo anterior, debe ser castigado con la pena señalada para la falsificación, reducida en un tercio (1/3).
Falsificación de tarjetas bancarias y cheques de viaje. Quien altera, copia, reproduce o de cualquier otro modo, falsifica tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje y cheques del sistema financiero, debe ser castigado con las penas señaladas para la falsificación de moneda.
Con las penas a las que se refiere el párrafo anterior debe ser castigado quien comercializa en Honduras tarjetas de crédito emitidas en el extranjero, por un operador no domiciliado en el país, y quienes actúan en Honduras como agentes colocadores de las mismas.
Tráfico de tarjetas bancarias o cheques de viaje falsos. Quien sin haber intervenido en su falsificación, expende o distribuye tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje falsificados, debe ser castigado con las penas señaladas para la falsificación de moneda.
Tenencia de tarjetas bancarias o cheques de viaje falsos para su puesta en circulación. Quien adquiere o recibe tarjetas bancarias de crédito o débito o cheques de viaje falsificados para su expedición o distribución, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Fabricación o tenencia de instrumentos para la falsificación de tarjetas bancarias y cheques de viaje. La elaboración o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, aparatos, sustancias, datos, programas informáticos u otros medios específicamente dedicados por naturaleza o destino a la falsificación, se deben castigar con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Falsedad en instrumentos financieros. Quien como administrador de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores y en perjuicio de otro, falsea la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros, con el propósito de colocar cualquier tipo de activo financiero u obtener financiación por cualquier medio, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de trescientos cincuenta (350) a setecientos (700) días.
Se debe aplicar la pena prevista en el párrafo anterior a quien realiza operaciones de valores para las cuales no está autorizado, opera como agencia de valores sin haber realizado la correspondiente inscripción en los registros o afirma haber realizado transacciones en la bolsa sin haberlas registrado.
Se debe aplicar la pena aumentada en un tercio (1/3) cuando:
Agravantes específicas. Si el culpable pertenece a un grupo delictivo organizado que se dedique a la realización de cualquiera de los delitos comprendidos en esta sección, debe ser castigado con la pena respectivamente señalada incrementada en un tercio (1/3).
Derogado.
Usurpación de la personalidad de otro. Quien se atribuye la identidad de otra persona o aquellos atributos o cualidades que la identifican jurídicamente, con la finalidad de obtener provecho para sí o tercero o para causar un perjuicio a otro, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Usurpación de funciones públicas. Quien ejerce ilegítimamente actos propios de un funcionario o empleado público, atribuyéndose esa cualidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Intrusismo profesional. Quien ejerce actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico o la correspondiente habilitación de acuerdo con la legislación vigente, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Uso indebido de uniforme, insignias y equipo policial o militar. Quien sin estar autorizado usa públicamente uniforme, insignias o equipo exclusivamente pertenecientes a los cuerpos de seguridad e investigación del Estado o las Fuerzas Armadas, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días.
La pena a imponer debe ser la de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años si el uniforme, insignia o equipo mencionados en el párrafo anterior se emplean para facilitar o encubrir la comisión de un delito. Si tales efectos se poseen con dichos fines, la pena de prisión debe ser de dos (2) a cuatro (4) años.
Malversación por apropiación. El funcionario o empleado público que se apropia, directa o indirectamente, para provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Malversación por uso. El funcionario o empleado público que indebidamente usa o permite que otro use bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia tiene encomendada por razón de sus funciones, y causa con ello un perjuicio al patrimonio público, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Malversación por aplicación oficial diferente. El funcionario o empleado público que indebidamente da aplicación distinta a la que oficialmente le ha sido conferida a los bienes del Estado, y causa con ello un perjuicio al patrimonio público, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Administración desleal del patrimonio público. El funcionario o empleado público que fuera de los casos anteriores y excediéndose en el ejercicio de sus facultades para administrar un patrimonio público, las infringe y de esa manera causa un perjuicio al patrimonio administrado, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Agravantes específicas. Los hechos a que se refieren los artículos anteriores deben ser castigados con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, multa por una cantidad igual al doble o hasta cuatro (4) veces el valor de lo malversado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión, si la cuantía de lo malversado o del perjuicio causado supera los cien mil lempiras (L100,000.00).
Se deben imponer las penas respectivamente previstas en cada supuesto, incrementadas en un tercio (1/3), si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Atenuantes específicas. Las penas previstas en los artículos anteriores pueden ser rebajadas hasta en dos tercios (2/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Malversación imprudente. El funcionario o empleado público que por imprudencia grave extravía, daña o permite que otros se apoderen ilícitamente de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, y de esa manera causa un perjuicio al patrimonio público superior a veinte mil lempiras (L20,000.00) debe ser castigado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, multa por cantidad igual o hasta el doble del daño ocasionado e inhabilitación especial para ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de uno (1) a cuatro (4) años.
Disposiciones generales. Las disposiciones de este capítulo son extensivas en los casos siguientes:
A los efectos de lo previsto en este capítulo se entiende por bienes del Estado los activos de cualquier tipo que sean de titularidad pública, los de titularidad privada que se encuentren bajo administración o custodia del Estado, así como los documentos o instrumentos legales que acrediten dichas titularidades u otros derechos sobre tales activos.
Fraude. El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concierta con los interesados o usa otro artificio para defraudar a cualquier ente público, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple de lo defraudado e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión.
El particular que se concierta con el funcionario o empleado público a los efectos del párrafo anterior, debe ser castigado con las mismas penas de prisión y multa, más la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Exacciones ilegales. El funcionario o empleado público que exige directa o indirectamente el pago, para sí o un tercero, de un impuesto, contribución, arancel, tasa o cualquier otra cantidad que no son debidos o en cuantía superior a la legalmente señalada, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que en su caso correspondan por el uso de violencia o métodos coercitivos o intimidatorios utilizados para percibir la exacción ilegal.
Enriquecimiento ilícito. El funcionario o empleado público que incrementa su patrimonio en más de quinientos mil lempiras (L500,000.00) por encima de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos (2) años después de haber cesado en ellas y por motivos que no puedan ser razonadamente justificados, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del enriquecimiento ilícitamente obtenido e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Los hechos a que se refiere el párrafo anterior deben ser castigados con la pena de prisión incrementada en un tercio (1/3), multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el enriquecimiento indebidamente obtenido e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión, si la cuantía del enriquecimiento ilícito supera el millón de lempiras (L1,000,000.00).
Negociaciones incompatibles de funcionario o empleado público. El funcionario o empleado público que debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aprovecha de tal circunstancia para forzar o facilitar, para sí o para un tercero, cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o perseguido e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Negociaciones incompatibles de perito, árbitro y contadores. Los peritos, árbitros y contadores que se conducen del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación intervienen y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, así como los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa de la quiebra o concurso, deben ser castigados con las penas de tres (3) a cinco (5) años de prisión, multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o perseguido e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Asesoramiento ilegal. El funcionario o empleado público que fuera de los casos permitidos por las leyes o reglamentos, realiza por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares en asunto en que debe intervenir o ha intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramitan, dictaminan, informan o resuelven en el órgano o unidad administrativa en que está destinado o del que depende, debe ser castigado con las penas de multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público de uno (1) a tres (3) años.
Uso de información privilegiada. El funcionario o empleado público que hace uso de un secreto o información de los que tenga conocimiento exclusivamente por razón de su oficio o cargo para obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido, perseguido o facilitado, o multa de cuatrocientos (400) días si el beneficio no pudiera cuantificarse, más inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.
Si los hechos anteriores provocan grave daño a la causa pública, se deben imponer las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio o daño causado e inhabilitación absoluta de cuatro (4) a seis (6) años.
Solicitud de actos de contenido sexual. El funcionario o empleado público que solicita sexualmente de cualquier modo a una persona que tiene pretensiones pendientes de resolución, dictamen, informe o tramitación de aquel, para beneficio de ella misma o para un tercero con quien se encuentre ligada por parentesco o afectividad, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.
El funcionario o empleado público destinado en establecimientos penitenciarios o en centros de protección o internamiento de la niñez infractora que solicita sexualmente a una persona sujeta a su guarda o a un tercero ligado al guardado por parentesco o afectividad, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a trescientos (300) días e inhabilitación absoluta por tiempo de seis (6) a doce (12) años.
Las penas previstas en los párrafos anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.
Tráfico de influencias cometido por funcionario público. El funcionario o empleado público que influye en otro funcionario o empleado público prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o empleado público, para conseguir un acto o resolución de naturaleza pública que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio o ventaja indebidos de cualquier naturaleza para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de cien (100) a trescientos (300) días e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Si obtiene el beneficio perseguido, las penas se incrementan en un tercio (1/3).
Tráfico de influencias cometido por particular. El particular que influye en un funcionario o empleado público, prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro funcionario o empleado público, para conseguir una resolución de naturaleza pública que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio o ventaja indebidos de cualquier naturaleza para sí o para un tercero, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cien (100) a trescientos (300) días e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Si obtiene el beneficio perseguido, las penas se incrementan en un tercio (1/3).
Cohecho propio. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, recibe, solicita o acepta, por sí o por otra persona o entidad, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, u omitir o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de la dádiva o retribución e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena de prisión.
Si el acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa es constitutivo de infracción penal, las penas a imponer se incrementan en un tercio (1/3), sin perjuicio de imponer además las que correspondan por el delito o falta cometidos.
Cohecho impropio. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, recibe, solicita o acepta, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase para realizar un acto propio de su cargo, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor de la dádiva o retribución, e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Cohecho posterior al acto. Se deben imponer las penas previstas en los artículos precedentes, en sus respectivos casos, cuando la dádiva, favor, promesa o retribución se recibe, solicita o acepta por el funcionario o empleado público como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.
Cohecho por consideración al cargo. El funcionario o empleado público que, en provecho propio o de un tercero, admite, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial para cargo u oficio público de uno (1) a tres (3) años.
A los efectos de este artículo, se entiende que constituye dádiva o regalo la obtención de una ventaja económica equivalente a una cantidad superior a cinco mil lempiras (L5,000.00).
Cohecho cometido por particular. Quien ofrece o entrega, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor, promesa o retribución de cualquier clase a un funcionario o empleado público para los fines descritos en los artículos precedentes, debe ser castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que el funcionario o empleado público corrupto, e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Las mismas penas se deben imponer cuando las conductas anteriores se realicen para corromper a funcionarios o empleados públicos extranjeros.
Concusión. El funcionario o empleado público que abusando de su cargo o de sus funciones exige, obliga, fuerza o induce a alguien a dar o prometer al mismo funcionario o empleado público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, incurre en las penas de cinco (5) a siete (7) años de prisión, de cien (100) a cuatrocientos (400) días multa, e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Prevaricato administrativo. El funcionario o empleado público que, a sabiendas de su injusticia, dicta resolución arbitraria en asunto administrativo, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de cinco (5) a diez (10) años. Si la resolución arbitraria es manifiestamente injusta y se dicta por imprudencia grave, se castiga con la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.
Abuso de autoridad. Comete el delito de abuso de autoridad y debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres (3) a seis (6) años, el funcionario o empleado público, que ejecute algunas de las conductas siguientes:
Anticipación, prolongación y abandono de funciones públicas. Quien comienza a desempeñar un cargo o empleo público sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
El funcionario o empleado público que propone, nombra o da posesión para cargo o empleo público a persona en quien no concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Con la misma pena que en el párrafo anterior debe ser castigado quien continúa desempeñando cargo o empleo público en el que hubiere debido cesar de acuerdo con la ley.
El funcionario o empleado público que abandona su cargo sin habérsele admitido la renuncia al mismo, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Sustracción, destrucción, ocultación o inutilización de documento en custodia. El funcionario o empleado público que, a sabiendas, sustrae, destruye, inutiliza u oculta, total o parcialmente, documentos cuya custodia le está encomendada por razón de su cargo, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial por tiempo de cinco (5) a diez (10) años.
Facilitar destrucción de documento en custodia. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tiene encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente ha restringido el acceso, y que a sabiendas destruye o inutiliza los medios puestos para impedir ese acceso o consiente su destrucción o inutilización, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años, multa de cien (100) a doscientos (200) días e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.
El particular que destruye o inutiliza los medios a que se refiere el párrafo anterior, debe ser castigado con la pena de cincuenta (50) a cien (100) días multas.
Acceso a documentos secretos. El funcionario o empleado público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años.
Responsabilidad de los particulares. Deben ser castigados con las mismas penas que en los artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
Revelación de secretos. El funcionario o empleado público que revela informaciones de las que tiene conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deben ser divulgadas, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años. Si las informaciones reveladas tuvieran la protección de secretos de acuerdo con la legislación vigente, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.
Si de la revelación a que se refieren los párrafos anteriores resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementarán en un tercio (1/3).
Si se trata de secretos de un particular, las penas deben ser las de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.
Aprovechamiento de secreto o información privilegiada. El particular que obtiene un beneficio indebido para sí o para un tercero, como consecuencia del secreto o la información privilegiada que ha obtenido de un funcionario público o autoridad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año, multa por una cantidad igual o hasta tres (3) veces el beneficio obtenido o pretendido e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante un período de dos (2) a cuatro (4) años.
Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, las penas se incrementan en un tercio (1/3).
Usurpación de funciones y simulación de cargo por particular. Quien sin autorización legal ejerce actos propios de un funcionario o empleado público atribuyéndose carácter oficial, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Agravantes específicas. Las penas previstas en este título pueden incrementarse hasta un máximo de un cuarto (1/4) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer delitos contra la Administración Pública debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).
Colaboración eficaz con las autoridades. Pueden rebajarse las penas a imponer hasta un máximo de dos tercios (2/3) si el culpable de los hechos tipificados en este título colabora de manera eficaz con las autoridades para prevenir la comisión de delitos contra la Administración Pública o atenuar sus efectos, para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos o para la identificación, persecución y procesamiento de otros responsables.
Derogado.
Reincidencia internacional. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Encubrimiento. Quien con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber participado en el mismo, interviene posteriormente en auxilio de los responsables, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Debe ser castigado con la pena de prisión que corresponda al delito encubierto rebajada en dos tercios (2/3).
Se debe imponer la pena anterior en su límite máximo e inhabilitación especial de cargo u oficio público por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años si el encubridor es funcionario o empleado público que actúa con abuso de sus funciones.
Se aumentan las penas en un tercio (1/3) si el encubrimiento se realiza en forma habitual o por precio, recompensa o promesa remuneratoria.
Eximente de responsabilidad. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores, quienes lo sean de su cónyuge o persona con la que mantiene una relación estable de análoga naturaleza, de su ascendiente, descendiente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o de su hermano, salvo los encubridores a los que se refiere el numeral 3) del artículo anterior.
Omisión del deber de perseguir delitos. El funcionario o empleado público que, faltando a la obligación de su cargo, no promueva o deje de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, o no realice los trámites necesarios para adoptar medidas cautelares o lograr que se cumplan las expedidas por los jueces, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres (3) a seis (6) años.
Prevaricato judicial. El juez o tribunal que a sabiendas dicta resolución injusta debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de quince (15) a veinte (20) años.
Si la resolución es manifiestamente injusta y se dicta por imprudencia grave, se debe castigar con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres (3) a cinco (5) años.
Denegación de justicia. El juez o tribunal que se niega a juzgar sin causa legal o alegando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, debe ser castigado con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Realización arbitraria del propio derecho. Quien para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.
Se debe imponer la pena incrementada en un tercio (1/3) si para la intimidación o la violencia se hace uso de armas u objetos peligrosos en la comisión del hecho, sin perjuicio de las penas que además deban imponerse por la intimidación o violencia ejercidas.
Falso testimonio. El testigo que en causa judicial falta a la verdad en su testimonio, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.
Con la mismas penas e inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de cinco (5) a diez (10) años, deben ser castigados los peritos, intérpretes, traductores y consultores técnicos que cometieren falso testimonio.
Intimidación a testigos y otros intervinientes en el proceso penal. Quien con violencia o intimidación intenta influir sobre quien sea denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, testigo, perito o intérprete en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días.
Si consigue su propósito, debe ser castigado con las penas señaladas en el párrafo anterior aumentadas en un tercio (1/3). Se debe castigar con las mismas penas a quien realice cualquier acto que atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra los sujetos citados en el párrafo primero por su actuación en un procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los delitos cometidos.
Revelación de identidad de testigo protegido. Quien a sabiendas de la condición de testigo protegido de una persona, da a conocer sus datos personales, paradero o cualquier otra circunstancia que haga peligrar su protección, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Si el sujeto que revela los datos anteriormente referidos es funcionario o empleado público, de debe imponer, además de la pena de prisión del párrafo primero, la de inhabilitación especial de cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Delito de falta de registro de clientes y su identificación. Los titulares de las empresas e instituciones que brindan servicios de comunicaciones o aquellos en quienes deleguen, que omitan la obligación de registrar o identificar a sus clientes, conforme a lo establecido en la legislación especial, deben ser castigados con las penas de multa de setecientos (700) a mil (1000) días.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le debe imponer la pena de multa de mil (1000) a dos mil (2000) días.
Coacción judicial. Quien mediando violencia o intimidación coarta la actuación del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Público (MP) para obtener una decisión o resolución favorable, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Cohecho a sujetos procesales. Quien da, ofrece o promete dinero o cualquier otro beneficio a testigo, perito, consultor, intérprete o traductor, para que cometa falso testimonio, debe ser castigado con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.
Desobediencia a mandato fiscal o judicial. Quien teniendo obligación legal de comparecer y habiendo sido legalmente citado por segunda vez por el órgano jurisdiccional competente o el Ministerio Público (MP), se abstiene de comparecer sin causa legal, debe ser castigado con la pena de multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el mandato.
Quebrantamiento de condena o medida. Quien quebranta su condena, medida de seguridad de internamiento, detención judicial, prisión preventiva o una medida cautelar, dictada en un procedimiento de violencia de género, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Cuando la pena que está cumpliendo el sujeto es privativa de libertad y utiliza para su fuga o evasión del lugar en que está recluido violencia o intimidación en las personas, o toma parte en motín, debe ser castigado con la pena del párrafo anterior aumentada en un tercio (1/3), sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.
Se deben imponer las penas de los anteriores párrafos reducidas en dos tercios (2/3) si el prófugo se presenta ante una autoridad o en el lugar de la evasión antes de que transcurran quince (15) días desde la fuga.
Favorecimiento de la evasión. El funcionario o empleado público encargado de la custodia o guarda de quienes se hallen cumpliendo condena que procura, facilita o permite la evasión de una persona legalmente detenida o condenada, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de trescientos (300) a quinientos (500) días e inhabilitación especial para cargo u oficio púbico por el mismo tiempo de la pena de prisión.
Si el culpable fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o quien mantenga una relación estable de análoga naturaleza a la anterior o hermano del evadido, la pena de prisión a imponer debe ser de tres (3) a seis (6) años.
Falsa denuncia o acusación. Quien con conocimiento de su falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad, atribuye a una persona hechos que de ser ciertos serían constitutivos de infracción penal y lo hace ante funcionario o empleado público que tenga el deber de proceder a su investigación o persecución, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
No puede procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o sobreseimiento definitivo de la causa por el órgano jurisdiccional competente que haya conocido de la misma.
Este último debe proceder de oficio contra el denunciante o acusador cuando de la causa enjuiciada resulten indicios suficientes de la falsa denuncia o acusación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Simulación de infracción inexistente. Quien simula ser responsable o víctima de una infracción penal o denuncia una inexistente, provocando actuaciones procesales, ante funcionario público que por razón de su cargo tenga la obligación de investigarla o perseguirla, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Deslealtad profesional. El profesional que asesora o asume la defensa o representación de una persona y, sin consentimiento de la misma, simultáneamente presta asesoramiento, defiende, representa o facilita información sobre el asunto a quien tenga intereses contrarios, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de dos (2) a cinco (5) años.
Con las mismas penas que en el párrafo anterior debe ser castigado el profesional que a sabiendas perjudica con su asesoramiento, representación o defensa, los intereses que le fueron encomendados.
Si la conducta anterior es cometida por imprudencia grave, se debe reducir la pena en un tercio (1/3).
Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional. Lo dispuesto en los capítulos precedentes de este título es de aplicación a los hechos cometidos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional.
Rebelión. Quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legítimamente constituido o cambiar o suspender total o parcialmente el sistema constitucional democrático vigente, deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a nueve (9) años, pérdida de la ciudadanía, por un período de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta de diez (10) a quince (15) años.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión deben ser castigados con las penas de diez (10) a quince (15) años de prisión, pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo que la pena de prisión e inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.
Quienes ejercen un mando subalterno por designación de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se les aplicarán las penas señaladas en el mismo, rebajados en un tercio (1/3).
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de rebelión, debe ser castigada con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación absoluta de cuatro (4) a seis (6) años.
Infracción del deber de resistencia. Los funcionarios o empleados públicos que estando obligados por razón de su cargo o funciones, no utilizan los medios legales a su alcance para contener una rebelión, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por tiempo de cuatro (4) a seis (6) años.
Sedición. Deben ser castigados con la pena de prisión de (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por tiempo de cinco (5) a diez (10) años, quienes sin las finalidades comprendidas en el delito de rebelión, se alzan en armas, portando artefactos explosivos, armas de fuego u otros igual de peligrosos que los anteriores, para impedir la aprobación o aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, funcionario o empleado público el legítimo ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de sus acuerdos o resoluciones, o para obligarles a realizar un acto propio de sus funciones.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la pena de prisión.
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de sedición, debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de tres (3) a cinco (5) años.
Disposiciones comunes. Se debe imponer la pena de prisión respectivamente prevista rebajada a la mitad (1/2) cuando los autores de los delitos regulados en este capítulo se disuelvan o se sometan a la autoridad legítima antes del requerimiento fiscal o consecuencia de este.
Los delitos previstos en este capítulo se castigarán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos cometidos con ocasión de los mismos.
Ultraje a los símbolos nacionales. Quien con publicidad ultraja alguno de los símbolos nacionales, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.
Muerte, lesiones o secuestro del presidente de la República. Quien dé muerte al presidente de la República, presidente o jefe de Estado que esté de visita en nuestro país, debe ser castigado severamente con la pena máxima de prisión a perpetuidad sin prescripción del delito.
Si el hecho cometido contra el presidente de la República, presidente o jefe de Estado que esté de visita en nuestro país, constituye delito de lesiones o secuestro, la pena de prisión debe ser de diez (10) a veinte (20) años.
En todos los casos se deben imponer, además, la suspensión de la ciudadanía e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la pena de prisión.
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer alguno de los delitos regulados en el artículo anterior, deben ser castigados con la pena de prisión respectiva reducida en un tercio (1/3).
Perturbación ilícita del funcionamiento de las instituciones. Quienes con violencia, intimidación o fuerza invaden la sede del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la sede titular del Poder Ejecutivo, cuando están reunidos en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público de seis (6) a diez (10) años. Quienes con violencia, intimidación, fuerza, simulando autoridad o invocando falso orden, tratan de impedir el ejercicio de las funciones del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la sede titular del Poder Ejecutivo, deben ser castigados con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Quienes violentamente o con intimidación impiden a los miembros del Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o la sede titular del Poder Ejecutivo, concurrir a las reuniones de tales instituciones, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Quienes con violencia, intimidación, fuerza, simulando autoridad o invocando falsa orden, tratan de impedir el ejercicio de las funciones de las corporaciones municipales, deben ser castigados con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo de la pena de prisión.
Las penas previstas en los párrafos precedentes se deben imponer sin perjuicio de las que pudieran corresponder si en la ejecución de lo anterior se cometieran otros delitos o si el hecho constituyera otro delito más grave.
Coacción y amenaza electoral. Debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:
Falsificación de documentos electorales. Quien falsifica documentos electorales debe ser castigado con las penas correspondientes al delito de falsificación de documentos públicos y pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo que dure la privación de libertad.
A los efectos del artículo precedente se consideran documentos electorales:
Otros delitos electorales. Debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, quien incurra en los actos siguientes:
Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados públicos, estos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Pena adicional a los extranjeros. Además de la pena que pueda corresponder por el delito cometido, el extranjero que obstaculice en cualquier forma la función electoral o se inmiscuya públicamente en asuntos políticos internos, debe ser expulsado del territorio nacional.
Suplantación de identidad hondureña para ejercer sufragio. El extranjero que en forma ilícita porte tarjeta de identidad como hondureño y que ejerza el sufragio, debe ser sancionado con la pena de diez (10) años de prisión, sin perjuicio de su expulsión del país al término de la condena.
Destrucción de propaganda. Quienes dolosamente deterioren o destruyan propaganda electoral colocada en lugares públicos autorizados, deben ser sancionados con la pena de multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Limitación o impedimento de determinados derechos fundamentales. Debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez (10) a quince (15) años, salvo que el hecho esté castigado con pena mayor en otra disposición del presente Código, el funcionario o empleado público que arbitrariamente y abusando de sus funciones, ejecute alguna de las conductas siguientes:
Impedimento del ejercicio de otros derechos reconocidos en la Constitución. El funcionario o empleado público que arbitrariamente y abusando de sus funciones, impide o limita a una persona el ejercicio legítimo de otros derechos reconocidos por la Constitución, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de cinco (5) a diez (10) años, salvo que el hecho esté castigado con pena mayor en otra disposición del presente Código.
Obstaculización del ejercicio de la libertad religiosa y sus manifestaciones. Debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien por medio de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, ejecute algunas de las conductas siguientes:
Si las conductas descritas en el párrafo anterior fueren cometidas por funcionario o empleado público abusando de sus funciones, se debe imponer además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos (2) a cuatro (4) años.
Ofensas a los sentimientos religiosos. Debe ser castigado con la pena de arresto domiciliario de seis (6) a nueve (9) meses o de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de cinco (5) meses a un (1) año, quien para ofender los sentimientos religiosos de quienes practican o profesan una religión, ejecuta actos de ultraje de objetos destinados a un culto en lugar que sirve habitualmente para su ejercicio o en ceremonias religiosas.
Violación de sepulturas y profanación de cadáveres. Quien faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, viola sepulturas, sepulcros, urnas funerarias o en cualquier forma profana un cadáver humano o sus restos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo que dure la pena de prisión.
Reuniones y manifestaciones ilícitas. Son reuniones o manifestaciones ilícitas las siguientes:
Quienes promueven, dirigen o presiden las reuniones o manifestaciones a las que se refieren los numerales anteriores, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) días cuando se trate de delitos no considerados como graves.
El resto de partícipes en la reunión o manifestación ilícitas deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días, en el caso de que la finalidad sea cometer delitos graves, y con la pena de prestación de servicios de utilidad pública cuando se trate de delitos no considerados como graves.
Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los concretos delitos que se puedan cometer.
Asociación para delinquir. Son asociaciones ilícitas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas con la finalidad de cometer ilícitos penales. Asimismo se consideran asociaciones ilícitas las que después de constituidas lícitamente dedican su actividad, en todo o en parte a la comisión de delitos.
Poseen también la consideración de asociaciones ilícitas las que aún teniendo como objeto uno lícito, emplean como estrategia permanente y definida medios violentos, intimidatorios u otros ilícitos para el logro de aquel.
El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras.
Los directivos, promotores y financistas de la asociación ilícita deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. Los simples integrantes de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Traición a la patria. El hondureño que ejecuta actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado, así como quien realiza cualquiera de los actos tipificados en la Constitución de la República como traición a la patria, deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Los hondureños que durante un conflicto armado con un país extranjero sirven al enemigo con o sin armas, deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Como servicio al enemigo se entiende, además del bélico directo, el suministro o facilitación a este de caudales, armas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento, planos o información de instalaciones de todo tipo al servicio de la defensa del país u otros medios directos o eficaces para hostilizar a Honduras o que favorecen el progreso de las armas enemigas. También se entiende como servicio al enemigo las conductas dirigidas a impedir que al esfuerzo nacional le lleguen los auxilios anteriores.
Quienes convencen a tropas hondureñas para que se pasen a filas enemigas, o quienes reclutan gente en contra de Honduras en tiempo de campaña o guerra, deben ser castigados con la misma pena que en el párrafo segundo del presente artículo.
Los hondureños que aceptan cargos administrativos nombrados por el enemigo o los funcionarios hondureños que continúan ejerciendo los que ya tuvieren bajo órdenes del invasor, deben ser castigados con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.
Si los autores de los hechos descritos en los párrafos anteriores tienen la condición de oficiales de las Fuerzas Armadas hondureñas, la Policía Nacional u otras instituciones armadas del Estado, se deben imponer las penas respectivamente aumentadas en un tercio (1/3).
Inducción a actos de agresión contra la nación. El hondureño que induce a una potencia extranjera a declarar la guerra a Honduras o pacta con ella para el mismo fin, debe ser castigado con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.
Ataque a señales fronterizas. Quien destruye, remueve o moviliza los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.
Si el hecho anterior se realiza durante una guerra con un Estado limítrofe o a consecuencia de él, Honduras se ve envuelta en algún conflicto, aunque no fuera bélico con un Estado vecino, las penas se deben aumentar en un tercio (1/3).
Levantamiento ilegal de planos de fortificaciones u otras obras. Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, edificios, terrenos, buques, aeronaves, arsenales, vías u obras o instalaciones militares de todo tipo destinadas a la defensa del país, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.
Declaratoria ilegal de guerra o de paz. Los miembros del Gobierno que sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la República, declaran la guerra o firman la paz, deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años, inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.
Delitos que comprometen la neutralidad. Quien realiza algunos de los delitos previstos en los preceptos precedentes contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado, poniendo en peligro la alianza o la neutralidad de Honduras o comprometiendo de algún modo la marcha de las operaciones militares, debe incurrir en las penas que correspondan a los artículos anteriores.
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación a cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).
Pena de pérdida de la ciudadanía y nacionalidad. Si la persona condenada por alguno de los delitos de los preceptos anteriores es hondureño naturalizado, se le debe imponer además, la pérdida de la nacionalidad. Si se tratara de hondureño originario, se le debe imponer la pena de pérdida de la ciudadanía por el tiempo que dure la pena de prisión.
Espionaje. Quien sin estar legítimamente autorizado y para favorecer a un gobierno u organización extranjera, revela información clasificada contenida en archivos físicos o electrónicos sobre inventario armamentístico, número de tropas, equipo militar o información secreta o ultra secreta relacionada con la defensa nacional, planos o fotografías de instalaciones militares o que estén siendo usadas para fines militares, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.
Las penas anteriores se deben aumentar en un cuarto (1/4) si el responsable ha conocido dicha información en el ejercicio de sus funciones públicas.
Quien procura u obtiene indebidamente información secreta o que afecta a los cuerpos de policía nacional o de seguridad, que conciernan a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación o referidas a la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Incitación a la guerra o a la represalia. Quien sin justificación alguna realiza actos que puedan dar lugar a un conflicto bélico con Honduras o a que sufran represalias los hondureños que vivan en el estado extranjero, ya sea en su persona o en sus bienes, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, si se produjera la ruptura de relaciones diplomáticas.
Si se llega a declarar la guerra se está a lo dispuesto en el artículo 556.
Reclutamiento de tropas, utilización del territorio nacional y reclutamiento de mercenarios. Quien dentro del territorio nacional recluta u obliga a personas civiles, prisioneros de guerra u otra persona privada de libertad, a servir o formar parte de las tropas al servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o utiliza el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación, incurre en las penas de prisión de siete (7) a doce (12) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.
Quien utiliza, recluta, financia o entrena a mercenarios para actividades dirigidas a quebrantar la soberanía, la independencia política, la integridad territorial de los estados y la libre determinación se los pueblos, debe ser castigado con las penas de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de cuatrocientos (400) a setecientos (700) días e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Violación de tregua o pacto, salvoconducto o tratado. Quien viola la tregua acordada entre Honduras y otro estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, vulnera los salvoconductos debidamente expedidos, o impide o perturba el cumplimiento de un tratado de paz con otro estado, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.
Incumplimiento de contratos relativos a la seguridad de la nación. Quien incumple deliberadamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las Fuerzas Armadas, encontrándose la nación en guerra, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, si no constituyere otro delito más grave.
Si el incumplimiento es por imprudencia grave, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la prisión.
Sabotaje. Quien daña instalaciones, edificaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico y encontrándose la nación en guerra, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años, si no constituyere un delito más grave.
Derogado.
Atentado. Quien acomete contra la autoridad, funcionarios o empleados públicos, los intimida gravemente, hace resistencia activa grave o emplea la fuerza contra ellos, cuando están en el ejercicio de las funciones de su cargo o como consecuencia del mismo, debe ser castigado como autor de un delito de atentado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Si en los supuestos anteriores el atentado se verifica con armas, explosivos o prevaliéndose el culpable del ejercicio de funciones públicas, las penas deben ser incrementadas en un tercio (1/3).
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación a un delito de atentado debe ser castigada en su caso, con la pena correspondiente disminuida en un tercio (1/3).
Desobediencia. Quienes sin estar comprendidos en los artículos anteriores, desobedecen gravemente a la autoridad, funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Desórdenes públicos. Quien mediante violencia o intimidación grave atemoriza a una población o parte de esta, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Si se crea un grave peligro para la vida, la salud de las personas o el patrimonio, la pena a imponer se debe incrementar en un tercio (1/3), salvo que los hechos estén castigados con pena más grave en otras disposiciones del presente Código.
Quien públicamente difunde de forma reiterada noticias o rumores falsos que atemoricen a la población o parte de esta y, de este modo se crea un peligro grave para la vida, la salud de las personas o el patrimonio, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que los hechos estén castigados con penas más graves en otras disposiciones del presente Código.
Perturbación del orden. Quienes actuando en grupo perturban el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños o invadiendo con violencia o intimidación graves instalaciones o edificios, deben ser castigados con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión de la perturbación.
Deben ser castigados con la pena de multa prevista en el párrafo anterior quienes perturban gravemente el orden en un órgano jurisdiccional competente, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en oficina o establecimientos públicos, en centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales.
Disparo de arma de fuego. Quien en población o en sitio concurrido dispara un arma de fuego u otro instrumento de similar potencialidad, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y suspensión del derecho a la tenencia y portación de armas de fuego por el tiempo de tres (3) a cinco (5) años.
Las penas deben ser aumentadas en dos tercios (2/3) en el caso de que los autores fueran funcionarios o empleados públicos.
Impedimento de tránsito a equipos de socorro o a centros de asistencia. Quienes durante la realización de una reunión o manifestación lícita o ilícita, impiden el tránsito a elementos de socorro o asistencia pública o imposibilitan el acceso a centros de este último carácter, deben ser castigados con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Las penas anteriores se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los concretos delitos que se puedan cometer.
Abuso de llamadas de emergencia. Quien solicita los servicios del Sistema Nacional de Emergencia u otros servicios públicos de emergencia, provocando la activación de sus recursos sin existir razón para ello, debe ser castigado con las penas de arresto domiciliario o prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.
Construcción o facilitación de pistas de aterrizaje. Quien sin autorización, construye, hace construir o permite que se construya o facilita la construcción o el uso de pistas, sitios de aterrizaje o atraque, para ser utilizados en trata de personas, tráfico de drogas o precursores, tráfico de armas, municiones, explosivos o sus componentes, tráfico de bienes culturales o lavado de activos, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años, multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días y localización permanente de hasta (5) años.
Introducción de objetos prohibidos. El que ilícitamente introduzca, trate de introducir o permita que otro introduzca en centros penitenciarios, granjas penales, centros preventivos o en los centros de internamiento de niños, objetos prohibidos en materia de informática y telecomunicaciones que permitan la emisión y recepción de datos por medio de voz, datos o imágenes, debe ser castigado con la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por funcionario o empleado público, se debe imponer además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la pena de prisión.
Tenencia o porte ilegal de armas de fuego. La tenencia de armas de fuego o municiones careciendo de las licencias o permisos necesarios debe ser castigada con las penas siguientes:
Con las mismas penas previstas en el numeral 1) se castiga la tenencia de armas artesanales.
Se aumenta la pena de prisión en un tercio (1/3) a quien porte las anteriores armas de fuego o municiones sin autorización.
Depósito de armas de fuego, municiones o explosivos. Quien sin autorización, posee un depósito de armas de fuego debe ser castigado con las penas siguientes:
Si el depósito lo fuera de municiones, las penas deben disminuir en sus respectivos casos en un tercio (1/3).
Quien sin autorización, posee un depósito de explosivos, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y localización permanente de hasta diez (10) años. A los efectos de este precepto se considera depósito de armas de fuego la reunión de más de diez (10) armas. Respecto de las municiones y explosivos, el órgano jurisdiccional competente, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, debe declarar si constituyen depósito a los efectos de este precepto.
Fabricación y tráfico ilícito de armas, municiones o explosivos. Quien sin autorización fabrica, elabora artesanalmente, repara, manipula, modifica, comercia, transporta, importa o exporta armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes o materiales, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años, multa de mil (1000) a (2000) días y localización permanente de hasta diez (10) años.
Facilitación de armas a terceros. Quien fuera de los casos permitidos por la ley facilita o traspasa armas, municiones o explosivos a menores de edad o persona con discapacidad, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y localización permanente de hasta un (1) año.
Agravantes específicas. Las penas previstas en este capítulo se incrementan hasta en un tercio (1/3) en los casos siguientes:
Atenuantes específicas. El órgano jurisdiccional competente puede atenuar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que el culpable colabore con las autoridades de la manera siguiente:
La tenencia y la portación de armas de fuego con permiso vencido, constituye una falta administrativa que se regula en la Ley de armas.
Penas privativas de derechos. En todos los supuestos previstos en los capítulos II y III de este título y junto a las penas respectivamente establecidas, se debe imponer la de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria relacionados con la conducta.
Si el delito es cometido por funcionario o empleado público con abuso de sus funciones se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el doble del tiempo de la condena.
Si el delito es cometido utilizando armas, también se debe privar al culpable del derecho a la tenencia y portación de armas así como de la posibilidad de obtenerlo hasta que hubiere extinguido completamente la pena de prisión.
Asociación terrorista. Son asociaciones terroristas las constituidas sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas para cometer algún delito, con alguna de las finalidades siguientes:
Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constituido uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas a las que se refiere el párrafo anterior.
El delito se considera cometido con independencia de que la asociación haya sido constituida en el extranjero, siempre que se lleve a cabo algún acto con relevancia penal en el territorio de Honduras.
Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Por financistas se entiende a los que de cualquier modo contribuyen o ayudan a contribuir, por sí o por persona interpuesta, a la financiación de las asociaciones terroristas.
Estas penas se deben imponer con independencia de las que correspondan por los concretos actos delictivos realizados por los integrantes de la asociación terrorista, llevados a cabo con las finalidades mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo.
Colaboración sin pertenencia a la asociación terrorista. Quien fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, colabora con una asociación terrorista proporcionando información sobre personas, hechos, bienes o instalaciones, poniendo a disposición de la asociación o de sus integrantes muebles, inmuebles, facilitando el traslado, acogimiento u ocultamiento de personas, todo tipo de materiales pertenecientes, relacionados o con destino a la asociación o prestándole servicios tecnológicos de cualquier tipo, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, a no ser que por su participación en un concreto delito merezca mayor sanción.
Si los actos de colaboración se llevan a cabo por un funcionario o empleado público o se ejecutan por precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de ocho (8) a doce (12) años, que se debe imponer con independencia de la que pueda corresponder por la comisión de otros ilícitos.
Delitos de terrorismo en particular. Todos los delitos graves cometidos con finalidad terrorista y en todo caso las lesiones personales realizadas con esa finalidad tienen la consideración de delitos de terrorismo a efectos del presente capítulo y deben ser castigados con la pena aumentada en un tercio (1/3) a la prevista en el correspondiente precepto. Si se trata de delitos de tenencia, porte o depósito de armas, municiones o explosivos, la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3).
Atenuantes específicas. Se puede disminuir la pena por los delitos de terrorismo hasta en dos tercios (2/3) si se ejecuta alguna de las conductas siguientes:
Asistencia a campos de entrenamiento. Quien asiste a campos o sesiones de entrenamiento con la finalidad de recibir adoctrinamiento o capacitación para la comisión de delitos terroristas, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a siete (7) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días.
Con las mismas penas incrementadas en un tercio (1/3) se castigará a quienes proporcionen el entrenamiento o adoctrinamiento al que se refiere el párrafo anterior.
Ciberterrorismo o terrorismo electrónico. Quien por cualquier medio o procedimiento y sin autorización, accede a un sistema informático de la Administración Pública del Estado o que preste servicios de carácter estatal, impide el acceso al mismo o altera, cambia, o daña datos en el contenido, con la intención de impedir el correcto funcionamiento de un servicio o para causar terror o miedo en la población, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días.
Las penas del párrafo anterior se deben incrementar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:
Punición de actos preparatorios. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos recogidos en el presente capítulo debe ser castigada con la misma pena, que le corresponda a cada caso a la autoría, reducidas en un tercio (1/3).
Penas privativas de derechos. Se debe imponer la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público, profesión u oficio de hasta quince (15) años, a quienes se valieren del ejercicio de estos para la ejecución del delito.
Cuando el delito fuere realizado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, la pena de prisión debe ser incrementada en un tercio (1/3). En este caso se debe imponer además, la pena de inhabilitación absoluta de quince (15) a veinte (20) años.
Reincidencia internacional. La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.
Derogado.
Disposiciones generales aplicables a las faltas. Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro I del presente Código con las siguientes particularidades:
Únicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional. Solo se castigarán las faltas consumadas. De las faltas solo responden los autores. Para la determinación de las penas previstas para las faltas, el órgano jurisdiccional competente actuará según su prudente arbitrio, dentro de los límites de aquellas, sin sujetarse a las reglas establecidas en el Libro I del presente Código.
En las faltas perseguibles a instancia del agraviado o de su representante legal, el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Código.
Lesiones por imprudencia leve. Quien por imprudencia leve causa una lesión constitutiva de delito, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses o multa de treinta (30) a noventa y nueve (99) días.
Si la lesión se causa por medio de un vehículo automotor o un arma se debe imponer, además, la pena de privación de la correspondiente licencia por un tiempo de hasta un (1) año.
Lesiones leves y maltrato de obra. Quien por cualquier medio o procedimiento causa a otro una lesión no constitutiva de delito, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) meses o multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días.
Quien golpea o maltrata de obra a otro sin causarle lesión, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses o multa de treinta (30) a noventa (90) días.
Amenazas, coacciones, injurias y vejaciones leves. Quienes efectúan amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, si el hecho no es constitutivo de delito, deben ser castigados con la pena de multa de treinta (30) a sesenta (60) días.
Con la misma pena debe ser castigado quien amenaza a otro con arma o la saca en riña, como no sea en justa defensa.
Procedibilidad. Para proceder por los ilícitos recogidos en los artículos anteriores es necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Faltas de apoderamiento, defraudación y apropiación. Debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) meses o multa por una cantidad igual o hasta el doble de la cuantía sustraída, defraudada o apropiada quien ejecute alguna de las conductas siguientes:
Falta de daños. Quien intencionadamente causa daños cuyo importe no exceda de cinco mil lempiras (L5,000.00), debe ser castigado con pena de multa por cantidad igual o hasta el doble del perjuicio causado.
La misma pena se debe imponer a quien deteriore bienes inmuebles sin la debida autorización de sus titulares, y siempre que la conducta no sea constitutiva de delito.
En los casos anteriores, si la titularidad de los bienes es pública o se trata de bienes destinados a un servicio público aún de titularidad privada, la pena de multa se incrementará en un tercio (1/3).
Entrada en heredad o campo ajenos. Debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses quien, sin consentimiento, ejecuta alguna de las conductas siguientes:
Contrabando no constitutivo de delito. Las infracciones de contrabando que no constituyan delito por poseer el objeto de la conducta un valor inferior a cincuenta mil lempiras (L50,000.00), deben ser castigadas con una pena de multa de sesenta (60) a noventa y nueve (99) días.
Quema de desechos o productos vegetales. Quien infringe los reglamentos u ordenanzas sobre quema de desechos o de bienes o productos forestales o vegetales, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con la pena de multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días.
Abandono de objetos peligrosos. Quien abandona objetos o instrumentos peligrosos, de modo que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades o en lugares frecuentados por niños menores de edad, debe ser castigado, si la conducta no es constitutiva de delito, con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) meses.
Liberación de animales feroces o dañinos. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejan sueltos o en condiciones de causar mal, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses o multa de treinta (30) a sesenta (60) días.
Alteración del orden público. Quienes perturban levemente el orden de un tribunal o la celebración de actos públicos, espectáculos deportivos o culturales o reuniones numerosas, deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a cuarenta (40) días.
Desobediencia leve. Quienes desobedezcan levemente órdenes legítimas emanadas por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, deben ser castigados con la pena de multa de veinte (20) a sesenta (60) días.
Niños, personas con discapacidad, abandonadas o en riesgo social. Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de dieciocho (18) años de edad o de un incapaz que sea víctima de un delito sexual, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar, ético-social o de hecho, que carece de ellas o estas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de niñez, adolescencia y familia así como al Ministerio Público (MP) para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.
En los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o curatela, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente en materia de la niñez, adolescencia y familia así como al Ministerio Público (MP) para que actúen de acuerdo con sus respectivas competencias.
Supuestos de atipicidad en delitos relativos a medicamentos y productos sanitarios. No se entiende típica a los efectos de los artículos 298 y siguientes del presente Código, la conducta, referida a medicamentos, fármacos o productos sanitarios, de quienes habiendo obtenido en su momento las correspondientes autorizaciones, no hubieren obtenido la renovación de las mismas por hallarse en tramitación administrativa el correspondiente expediente, siempre que ello sea por causas atribuidas a la administración competente para dicha renovación.
Derogado.
Revisión de oficio. Los jueces de ejecución deben revisar de oficio todas las sentencias condenatorias, de acuerdo a las reglas que se disponen en los artículos siguientes.
Retroactividad de la ley penal más favorable. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas.
Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará.
Criterios para determinar la ley más favorable. Para determinar cuál sea la ley más favorable se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique.
Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.
La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación.
Si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. Se exceptúan los supuestos en los que el presente Código contuviera para el mismo hecho la previsión de una pena alternativa no privativa de libertad, pues en tal caso se tiene que proceder a la revisión de la pena.
Si la imposición de la pena dependiera de un dato que no obra en las actuaciones, se solicita el correspondiente dictamen para que el órgano jurisdiccional competente pueda determinar la cuantía de la nueva pena que habrá de sustituir a la anterior. Si el dictamen no llegara a ser conclusivo y se tratara de una pena de multa proporcional, para calcular la que correspondiera en el presente Código se está a lo dispuesto en el artículo 54 de este.
En caso de concurso ideal de delitos, procede realizar una comparación global de las penas resultantes aplicando las distintas legislaciones, no cabe, por lo tanto, calificar unos delitos de acuerdo a la legislación que se deroga y otros con arreglo al presente Código. Únicamente en el caso de que se hubiere despenalizado una de las conductas constitutivas del concurso, se hace la comparación teniendo en cuenta la pena que correspondiera a la conducta que continúa siendo delictiva en una y otra legislación.
Si se tratare de un concurso medial y en tanto que esa forma concursal ha sido suprimida en el presente Código, la comparación se efectúa entre la pena global impuesta en la sentencia sometida a revisión y la que resultaría de aplicar el concurso real de acuerdo con la nueva ley.
La misma regla se observa en caso de delito continuado.
En el supuesto de concurso real en el que entre en acción la limitación de cumplimiento a treinta (30) años la comparación se tiene que hacer de forma global y atendiendo exclusivamente a si la suma de las condenas impuestas en sentencia superan o no el dicho límite; únicamente si alguna de las conductas que constituyeren el concurso hubiere quedado despenalizada y con las que restaren no se alcanzara la aludida limitación, se procede a la comparación individual de las penas que hubieren correspondido en una y otra legislación.
En el caso de que lo precedente sea aplicar la regla más beneficiosa de limitación de cumplimiento, incorporada al presente Código, que consiste en el triple del tiempo de la pena más grave por la que se hubiere condenado al sujeto sin que se llegaren a alcanzar los treinta (30) años, habrán de compararse las penas que hubieren podido corresponder a los distintos delitos para determinar qué es lo más beneficioso para el reo. En todos los supuestos en los que a criterio del órgano jurisdiccional competente proceda la revisión de la condena es inexcusable oír al condenado; por ello, no lo es en el supuesto en el que se considere que la legislación anterior es más beneficiosa, en cuyo caso se puede dictar directamente auto declarando la improcedencia de la revisión. Sin embargo y aún en esta última ocasión, el órgano jurisdiccional competente puede si lo considera, dar audiencia al condenado.
Penas conjuntas. Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás.
Penas suspendidas. Si el cumplimiento de la pena estuviere suspendido no se procede a su revisión, a no ser que el penado violara las condiciones de la suspensión y esta se revocare. En este caso y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, se procede a la revisión de la misma. La misma regla se observa si el penado se encuentra en situación de libertad condicional.
Penas de multa. No se revisarán las sentencias en las que, conforme al código penal derogado y al presente Código, corresponda exclusivamente pena de multa; excepcionalmente se revisará la pena de multa si no se hubiera abonado y siempre que en su concreta cuantía y en una consideración abstracta no fuera en ningún caso imponible de acuerdo con la nueva legislación.
Penas privativas de derechos. Las penas de inhabilitación absoluta y especial se comparan atendiendo a la duración de la impuesta en sentencia y la máxima posible de acuerdo con el presente Código.
Penas privativas de libertad en ejecución. No obstante lo dispuesto en el artículo 615 del presente Código, los directores de los establecimientos penitenciarios deben remitir a la mayor brevedad desde el mismo momento de la publicación del presente Código Penal y aunque no haya entrado aún en vigencia, al órgano jurisdiccional competente en la ejecución de las penas, relación pormenorizada de los internos y liquidación provisional de la pena en ejecución, conforme a la legislación vigente.
Recibida que fuera por el órgano jurisdiccional competente la anterior relación, solicitarán al Ministerio Público (MP), al condenado y a la defensa que tuvo este en el juicio oral, informe sobre la posible revisión de la condena atendiendo a lo que resulte más favorable al condenado.
En aquellos casos en que la duración máxima de la pena prevista en el presente Código para el delito de que se trate sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sentenciados, el juez de ejecución, una vez que haya entrado en vigencia el presente Código Penal, da por extinguida la pena y ordena la inmediata puesta en libertad si se tratara de penas que afecta a esta.
No procede la revisión de la condena, sin embargo, en aquellos supuestos en los que la pena concretamente impuesta pertenezca al marco penal de la pena prevista en el presente Código, aunque el máximo de la pena abstracta prevista por la legislación que se deroga exceda a este.
Penas ejecutadas, pronunciamientos pendientes de ejecución, reincidencia y reemplazo. No se revisarán las penas ya ejecutadas completamente sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional competente que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia, deba examinarlas previamente para comprobar tanto si el hecho que fue objeto de la condena ha dejado de ser delito, como si hubiera podido corresponderle menor pena conforme al presente Código.
En relación a condenas anteriores por delitos que en virtud de las modificaciones de cuantías han quedado convertidos en faltas, tales antecedentes son apreciables a efectos de reincidencia.
Tampoco se revisará la pena en aquellos supuestos en que el término de su cumplimiento esté previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código.
En los casos en que la pena esté ejecutada aunque queden pendientes algunos otros pronunciamientos de fallo, tampoco se revisará la pena.
No se revisará la pena cuando, en el caso de los extranjeros, la pena se haya sustituido por la expulsión del territorio nacional.
Criterios de valoración de gravedad en la pena de multa. En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación del presente Código fuera la de multa, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que cada salario mínimo cualquiera que sea su cuantía equivale a diez (10) días multa.
Si la multa fuera por una cantidad fija la valoración se limita a una mera comparación cuantitativa de las unas y otras y, la misma regla se aplica en caso de multa proporcional.
Sentencias pendientes de recurso. En las sentencias dictadas de acuerdo con la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se aplican las reglas siguientes:
Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad que se estén ejecutando o pendientes de ejecución, deben ser revisadas de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro I del presente Código.
Cuando la duración máxima de la medida de seguridad prevista en el presente Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el juez de ejecución da por extinguido dicho cumplimiento y en el caso de tratarse de una medida de internamiento ordena su inmediata puesta en libertad.
Responsabilidad civil. En el caso de que la correspondiente conducta haya quedado despenalizada procede la revisión de la condena, no obstante lo cual los pronunciamientos referidos a la responsabilidad civil deben ser ejecutados sin que queden afectados por la despenalización.
Perseguibilidad. La modificación de los requisitos de procedibilidad no afecta a los hechos ya sentenciados. Si el procedimiento está en curso y no ha llegado a dictarse sentencia y en aquellos casos en los que se requiera acción del perjudicado por el delito, se requerirá a este para que accione, si no lo hiciera se dictará sobreseimiento definitivo.
Prescripción. La prescripción habrá de ser valorada en conjunto, no siendo posible tener en cuenta la pena señalada en la ley que se deroga y los plazos prescriptorios previstos en el presente Código, ni al contrario.
Recursos. Contra las resoluciones que se dicten en materia de revisión de las sentencias condenatorias, cabrán los mismos recursos que procedieron frente a las sentencias condenatorias revisadas. La impugnación habrá de limitarse al debate sobre los aspectos revisados, aunque será admisible el recurso que se base en la falta de audiencia al condenado en los supuestos que procediera.
Sustitución de penas. La pena de reclusión prevista por el ordenamiento penal actual, hasta la entrada en vigencia del presente Código debe entenderse sustituida por la de prisión.
Detención de fin de semana. La aplicación de la pena de detención de fin de semana queda en suspenso hasta en tanto no se cuente con los establecimientos adecuados para su correcta ejecución.
Disposiciones derogatorias.
Quedan derogados los artículos siguientes:
Reformas al Código Procesal Penal. Reformar los artículos 28 numeral 1), 36 numeral 1), 45 párrafo primero, 334 párrafo primero, 336 numeral 3) y adicionar el numeral 4), 344 párrafo segundo, 432 párrafo primero y adicionar un nuevo artículo 336-A del Decreto n.º 9-99 E de fecha 19 de diciembre de 1999 contentivo del Código Procesal Penal, los que ahora en adelante deberán leerse de la manera siguiente:
“Artículo 28.Casos en que procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal. Limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:
En los casos…
En el caso…”
“Artículo 36.Suspensión condicional de la persecución penal. El juez, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la suspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes:
En la situación prevista…
La solicitud del Ministerio Público deberá contener:
El Ministerio Público…
La solicitud…
Si se revoca…”
“Artículo 45.Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada y en los de acción pública dependientes de instancia particular, siempre y cuando el límite máximo de cualquiera de las penas principales aplicables al delito cometido sea inferior a cinco (5) años, procede la conciliación entre víctima e imputado en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio.
En esos casos…
Cuando se produzca…
Sin embargo…
Si el imputado…
En caso de…
El órgano jurisdiccional…
No obstante…”
“Artículo 334.Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cualquiera de las partes al momento de finalizar sus conclusiones puede solicitar la aplicación de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad a ser impuestas al imputado de conformidad a lo señalado en el artículo 86 del Código Penal.
Durante…
El fiscal…
El presidente…
Si el fiscal…
La víctima…
Finalmente…”
“Artículo 336.Normas para la deliberación y la votación. El tribunal…
El Tribunal de Sentencia deliberará y votará respecto a todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oral, según el orden siguiente:
Las decisiones…”
“Artículo 344.De la sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria…
La sentencia debe contener, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas y responsabilidad civil los casos que proceda.
Se dispondrá…”
“Artículo 432.Procedencia. En los casos que la víctima no haya ejercitado la acción civil en el proceso penal firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable o error, a que se refiere el presente Código, la víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al juez de ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda.
La víctima…”
“Artículo 336.A.Reglas a las que queda sujeta la suspensión del fallo. El Tribunal de Sentencia en caso de admitir la petición de la suspensión del fallo, debe emitir auto debidamente motivado, siguiendo para ello las reglas que con respecto de la sentencia establece el artículo 338 de este Código, con excepción de lo relacionado a las penas y medidas de seguridad.
El auto de suspensión del fallo debe de incluir disposiciones pertinentes con la situación jurídica de los instrumentos, bienes o efectos que se hayan decomisado, incautado o secuestrado en el transcurso del proceso”.
Abrogación. Derogar el Decreto n.º 144-83, de fecha 23 de agosto de 1983, contentivo del Código Penal y todas sus reformas.
Vigencia. El presente código entra en vigencia a partir del 25 de junio del año 2020.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil dieciocho.