Artículo 37 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
La prisión perpetua en Honduras es la privación de libertad de por vida, pero puede ser revisada por el tribunal competente después de treinta años si el condenado ha tenido buena conducta, no representa peligro de reincidencia y ha pagado las responsabilidades civiles derivadas del delito. Si se aprueba la revisión, el tribunal puede suspender la ejecución de la pena entre cinco y diez años, aplicando normas de suspensión condicional, y puede modificar, imponer nuevas condiciones o revocar esta suspensión si cambian las circunstancias que la justificaron.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
La pena de prisión a perpetuidad. Cuando la ley así lo prevea, la pena de prisión será a perpetuidad. Esta pena supone la privación de la libertad de por vida, sin perjuicio de su revisión; y,
La pena de prisión a perpetuidad debe ser revisada por el órgano jurisdiccional competente para valorar la procedencia de su suspensión, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
Que el penado haya cumplido treinta (30) años de su condena;Que el penado haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario y no exista peligro de reiteración delictiva, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y,Que el penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, salvo que el órgano jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declaren la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.
El órgano jurisdiccional competente debe resolver sobre la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervienen el Ministerio Público (MP) y el penado, asistido por su abogado defensor.
La suspensión de la ejecución debe tener una duración de cinco (5) a diez (10) años. Son aplicables las normas contenidas en los artículos referentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no contravengan lo estipulado en el presente artículo.
El órgano jurisdiccional competente, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, puede cambiar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o la revocación de las mismas.
Asimismo, el órgano jurisdiccional competente debe revocar la suspensión si se produjere un cambio de circunstancias que permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada.
Denegada la suspensión de la pena de prisión a perpetuidad no puede volver a revisarse la pena hasta transcurrido un año desde la denegación.