Derecho de acceso a los juzgados y tribunales.
Clases de pretensiones. Las partes pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales pretensiones de condena a determinada prestación, de declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, de constitución, modificación o extinción de estas últimas, así como pedir la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
Debido proceso. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.
Contradicción. Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.
Igualdad. Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole.
Buena fe, conducta y ejercicio de la vía procesal adecuada.
Legalidad procesal y formas.
Economía procesal. El órgano jurisdiccional deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones; sin embargo, la economía procesal en ningún caso puede suponer disminución de las garantías y derechos que la Constitución de la República y las leyes reconocen a las partes.
Oportunidad. El proceso civil regulado en este Código, solo puede iniciarse mediante acto procesal válido de parte, que sea consecuencia de la autonomía de la voluntad.
Principio dispositivo.
Aportación de parte.
Facultades procesales.
Valoración de la prueba.
Principio de doble instancia. En ningún proceso habrá más de dos (2) instancias, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos previstos por la ley.
Oralidad.
Inmediación.
Concentración. El procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a mediodía, continuarán esa misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado, el día o días siguientes.
Elasticidad y preclusión.
Publicidad. Los actos procesales, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se deben efectuar oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este Código y en otras leyes; o por razones de orden público o cuando el órgano jurisdiccional así lo disponga para proteger la familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de las partes o de terceros.
Subsanación. El órgano jurisdiccional podrá ordenar la subsanación de los defectos que contengan los actos procesales anulables de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Aplicación a la norma procesal.
Carácter supletorio del Código Procesal Civil. El presente Código se aplicará supletoriamente cuando no existan disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales, y de otra índole procesal.
Presupuestos que afectan al órgano jurisdiccional. El conocimiento de un litigio fundado en derecho privado, se atribuirá al juzgado o tribunal que posea jurisdicción, competencia civil genérica, competencia objetiva, funcional y territorial, y, en su caso, sea designado conforme a las normas de reparto de casos.
Extensión y límites del orden jurisdiccional civil.
Abstención de los tribunales civiles. Apreciación de oficio.
Denuncia por declinatoria. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse sometido a arbitraje la controversia.
Juez natural. Para que los órganos jurisdiccionales civiles tengan competencia en cada caso, se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley vigentes con anterioridad a la incoación de las actuaciones de que se trate.
Competencia genérica. Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todos aquellos litigios fundados en el derecho privado que no estén atribuidos por la ley a otros órganos jurisdiccionales, así como de aquellos otros que las leyes les atribuyan expresamente.
Competencia básica.
Especialización. A algunos juzgados de letras podrá atribuírseles en exclusiva por la ley el conocimiento específico de determinados asuntos, como de familia o mercantiles. La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos correspondientes, que respetarán el principio constitucional del juez natural.
Falta de competencia objetiva.
Extensión. El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare, salvo disposición legal en otro sentido.
Apreciación de oficio.
Fuero general de las personas naturales.
Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa:
Fueros legales especiales. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia imperativamente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo en los casos siguientes:
Acumulación de pretensiones y litisconsorcio pasivo.
Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
Sumisión expresa.
Sumisión tácita.
Se entiende hecha la sumisión tácita:
Falta de competencia territorial.
Contenido de la declaración negativa.
Reparto de casos. La Corte Suprema de Justicia establecerá por la vía reglamentaria las normas de reparto de casos civiles entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y de la misma ciudad o población, determinando los criterios con respeto escrupuloso del principio del juez natural.
Contenido de la declinatoria.
Proposición y efectos.
Sustanciación y decisión.
Recursos contra la resolución de la declinatoria.
Prejudicialidad. Los juzgados civiles en asuntos de su competencia podrán conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no sean de su competencia genérica correspondientes a los órdenes contencioso-administrativo y social. La decisión de los órganos jurisdiccionales civiles sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
Prejudicialidad penal. Suspensión.
Levantamiento de la suspensión. Efectos.
Recursos contra la resolución de suspensión.
De la abstención y recusación. Los jueces y magistrados y los auxiliares de los juzgados y tribunales están obligados a intervenir en todos los procedimientos que se tramiten ante ellos. Sin embargo, deberán abstenerse sin esperar a que se les recuse si concurre en ellos alguna de las causas de recusación determinadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abstención.
Recusación.
Improcedencia de la recusación del juez o magistrado. No será recusable el juez o magistrado salvo cuando hubiese intervenido en el juicio o mediare parentesco con cualquiera de las partes, tanto materiales como procesales:
Competencia para decidir la recusación. Conocerán de los incidentes de recusación:
Procedimiento.
Recusación de fiscales.
Presupuestos para ser parte. Para poder actuar válidamente en el proceso civil, las partes deberán gozar de capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por profesional del derecho que les defienda y represente.
Apreciación de oficio de la falta de capacidad.
Capacidad para ser parte. Pueden ser parte en un proceso civil:
Comparecencia en juicio y representación.
Suplencia e integración de la capacidad procesal. Cuando la persona natural se encuentre en el caso de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el juez le nombrará un defensor público, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona quedando en suspenso el procedimiento mientras se nombra el defensor.
Legitimación ordinaria y extraordinaria.
Las administraciones públicas como parte civil. Cuando el Estado, las entidades descentralizadas o de economía mixta, intervienen en un proceso civil, cualquiera que sea su posición procesal, se someterán al Poder Judicial sin más normas particulares que las expresamente señaladas en este Código u otras leyes.
Supuestos de intervención. El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
Plazos. Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, so pena de incurrir en responsabilidad. Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, este será el que señale el juez o tribunal.
Litisconsorcio activo y pasivo. Hay litisconsorcio cuando dos (2) o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.
Litisconsorcio necesario.
Litisconsorcio voluntario. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso nazca de un mismo título o se funde en una misma causa de pedir y afecte a varias personas, podrán comparecer como litisconsortes voluntarios. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello quede afectada la tramitación unitaria del procedimiento.
Sucesión procesal. La sucesión procesal se produce por muerte del litigante o por transmisión del objeto litigioso. En caso de que el demandado pida ser sustituido por un tercero, el juez decidirá lo procedente después de oír a los demás litigantes.
Sucesión procesal por muerte.
Emplazamientos en caso de sucesión mortis causa.
Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
Denegación de la sucesión por transmisión.
Sucesión de personas jurídicas.
Intervención voluntaria.
Intervención provocada.
Intervención de profesional del derecho.
Actos que pueden realizar por sí mismas las partes. Las partes podrán formular la demanda del proceso monitorio o pedir directamente por sí mismas al juez o tribunal el beneficio de asistencia jurídica gratuita así como la adopción de medidas urgentes de protección de sus derechos e intereses legítimos previamente a la interposición de la demanda.
Clases y modos de otorgar el poder.
Obligatoriedad del poder.
Exenciones.
Deberes del profesional del derecho surgidos del poder.
Profesional del derecho sustituto o delegado.
Cese de la representación. Cesará el profesional del derecho en su representación:
Profesional del derecho único común.
Responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. Por sus actuaciones incorrectas ante los juzgados y tribunales en el desempeño de sus funciones de defensa y representación procesal, los profesionales del derecho pueden ser corregidos disciplinariamente por los jueces y presidentes de los tribunales competentes en los términos y por las causas establecidas por las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de la disciplinaria colegial a que está sometida su actividad profesional.
Cobro de honorarios.
Regulación. La Corte Suprema de Justicia emitirá un reglamento sobre acceso gratuito a los órganos jurisdiccionales de personas con escasez de ingresos económicos que, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y de libre acceso a la justicia, garantice que puedan ser parte demandante o demandada. En los procesos en los que deban intervenir, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Derecho a la justicia gratuita.
Requisitos.
Contenido del beneficio. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones, cuyo contenido exacto será desarrollado reglamentariamente:
Procedimiento.
Admisibilidad general y clases.
Requisitos.
Acumulación objetiva.
Acumulación objetiva eventual. No obstante, el actor podrá acumular eventualmente pretensiones entre sí incompatibles, con expresión de la pretensión principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Acumulación subjetiva.
Requisitos.
Procesos acumulables.
Procesos no acumulables.
No suspensión.
Trámites iniciales.
Sustanciación.
Admisión de la acumulación.
Petición.
Sustanciación.
Admisión de la acumulación. En el mismo auto en que el juez estime procedente la acumulación requerirá a quienes conozcan de los otros procesos acumulados para que le remitan los mismos, acompañando testimonio suficiente de las alegaciones de las partes referidas a su procedencia o improcedencia.
Tramitación ante el juez requerido de acumulación.
Resolución sobre el requerimiento de acumulación. El órgano jurisdiccional requerido dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación. Si ninguna de las partes personadas se opusiere a la acumulación, o si no alegaren hechos o argumentos distintos de los alegados ante el órgano requirente, el órgano jurisdiccional requerido solo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante él mismo.
Efectos de la aceptación de la acumulación.
Efectos de la no aceptación de la acumulación.
Disposiciones específicas.
Actuaciones judiciales.
Derecho de recibir y obtener información.
Generalidades. Los actos procesales deben reunir los requisitos de lugar, tiempo, idioma y forma previstos en los artículos siguientes.
Lugar de celebración de los actos procesales.
Tiempo de realización de los actos procesales.
Habilitación.
Actuación diferida. Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto se estará a lo dispuesto en este Código al regular el principio de concentración. Las decisiones al respecto se harán constar en el acta.
Falta grave. Incurre en falta grave el juez o magistrado que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.
Perentoriedad del plazo.
Cómputo de los plazos.
Presentación de escritos en tiempo.
Preclusión.
Responsabilidades. La contravención al numeral 3 de la disposición anterior, por culpa de un auxiliar dará lugar a la imposición de una multa de medio a un salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que haya podido incurrir.
Idioma.
Forma de los actos procesales.
Actos procesales escritos.
Prohibición de secreto.
Actos procesales orales.
Inmediación de los actos procesales.
Publicidad de los actos procesales.
Clases. El tribunal se comunicará con las partes, con los terceros y con las autoridades, mediante la utilización de los siguientes instrumentos:
Notificación de resoluciones.
Forma de la comunicación.
Comunicación al profesional del derecho de la parte.
Comunicaciones directas a las partes.
Designación de domicilio.
Averiguación del domicilio.
Comunicaciones con terceros.
Remisión de las comunicaciones por correo electrónico, fax, mensajero privado o correo ordinario.
Comunicación subsidiaria por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.
Servicio común de notificaciones. La Corte Suprema de Justicia aprobará un reglamento de creación y funcionamiento del Servicio Judicial de Notificaciones, que cuando esté operativo practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse en los procesos civiles.
Comunicación edictal. Una vez practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere este Código, si no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, el tribunal, mediante providencia, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en la tabla de avisos. A costa de la parte, se publicará la comunicación en un diario impreso y en una radiodifusora en ambos casos de cobertura nacional por tres (3) veces, con intervalo de diez (10) días hábiles.
Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
Comunicación de oficios y mandamientos.
Responsabilidades.
Fe pública judicial.
Documentación de actos procesales no escritos.
Expedientes. El secretario es responsable de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidará, además, de que la numeración sea correlativa y sin intercalación de los folios, y de que las actas que contienen actuaciones judiciales sean firmadas y selladas por el juez o magistrado y por los que intervengan en ellas; dará fe de su contenido y cumplirá las demás obligaciones que la ley le señale.
Custodia de los expedientes. Los expedientes se conservarán regularmente en un lugar adecuado de la secretaría del tribunal, y el secretario será responsable de su archivo. Los expedientes podrán ser trasladados a un lugar distinto solo en los casos previstos por la ley o por resolución del tribunal.
Examen de los expedientes. Las partes y los profesionales del Derecho que les asistan y representen pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido, escuchar y visionar las grabaciones, y examinar las pruebas.
Expedición de copias.
Constancia de recepción. La parte o tercero legitimado tiene derecho a que el secretario, o funcionario en quien delegue, le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación de la fecha, día y hora de su presentación.
Reconstrucción de expedientes o actuaciones.
Casos en que procede.
Órganos al que corresponde prestar el auxilio judicial. Corresponderá prestar el auxilio judicial al juzgado de paz o de letras del lugar donde la actuación deba practicarse.
Exhorto.
Remisión del exhorto.
Cumplimiento del exhorto.
Devolución del exhorto.
Cooperación judicial internacional.
Dación de cuenta.
Impulso procesal. Salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
Suspensión del proceso por acuerdo de las partes.
Magistrado ponente. En los órganos jurisdiccionales colegiados, para cada asunto será designado un magistrado ponente que redactará la sentencia.
Funciones del magistrado ponente. En los órganos jurisdiccionales colegiados, corresponderá al magistrado ponente:
Señalamiento de las audiencias.
Solicitud de nuevo señalamiento de audiencia.
Tiempo para la celebración de audiencias.
Celebración de las audiencias.
Dirección de los debates. Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez o presidente del tribunal la dirección de los debates y, en particular:
Documentación de las audiencias.
Suspensión de las audiencias.
Nuevo señalamiento de las audiencias suspendidas.
Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de audiencias y posible recusación.
Interrupción de las audiencias.
Redacción y firma.
Información sobre el contenido de los expedientes.
Deliberación y votación. En los órganos jurisdiccionales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la audiencia, si esta se celebrare y, en otro caso, señalará el presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la ley.
Discusión de las resoluciones.
Votación de las resoluciones.
Voto de magistrados impedidos después de la audiencia.
Impedimento del juez que hubiere asistido a la audiencia.
Mayoría de votos. En los órganos jurisdiccionales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.
Discordias.
Redacción de las resoluciones en los órganos jurisdiccionales colegiados.
Firma de las resoluciones.
Votos particulares.
Clases.
Resoluciones definitivas. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
Resoluciones firmes. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, hubiera transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, o porque habiéndolo presentado desistiera el recurrente o porque hubiera sido inadmitido a trámite definitivamente.
Cosa juzgada formal e invariabilidad. Habiéndose producido la firmeza por alguna de las razones expresadas en el artículo anterior, la resolución gozará del efecto de cosa juzgada formal, debiendo el tribunal estar en todo caso a lo dispuesto en ella, sin poder variarla después de firmada.
Contenido formal de las resoluciones.
Contenido formal de las providencias.
Contenido formal de los autos.
Contenido formal de las sentencias.
Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
Publicación, archivo y registro de resoluciones.
Invariabilidad de las resoluciones. Los juzgados y tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Aclaración y corrección de resoluciones.
Resoluciones defectuosas y subsanación.
Claridad, precisión y exhaustividad.
Motivación.
Congruencia.
Sentencias con reserva de liquidación.
Cosa juzgada material.
Clases. El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Nulidad. Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes:
Anulabilidad.
Medios para lograr la nulidad o anulación de un acto procesal.
Nulidad de actuaciones.
En caso de intimidación o violencia.
Conservación de los actos.
Partidas que integran las costas.
En primera instancia. Principio del vencimiento.
En caso de allanamiento y desistimiento.
En caso de recursos. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación o extraordinario de casación, se aplicará en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en este Código en cuanto al principio del vencimiento.
Solicitud de tasación de costas.
Competencia.
Procedimiento.
Impugnación de la tasación de costas.
Tramitación.
Decisión de la impugnación.
Fines de la prueba. A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.
Iniciativa probatoria.
Facultades probatorias del tribunal.
Deberes de las partes y terceros.
Sanciones.
Traductor o intérprete. El juez o tribunal designará traductor o intérprete para practicar los medios probatorios cuando se den los requisitos establecidos en este Código al regular el idioma oficial. Su retribución será de cargo de quien propuso la prueba.
Hechos y derecho.
Exención de la prueba.
Inadmisión de pruebas.
Prueba prohibida.
Distribución.
Proposición de prueba.
Admisión de la prueba.
Admisión posterior por hechos nuevos o de nueva noticia.
Práctica de la prueba.
Señalamientos.
Práctica de las pruebas fuera del lugar del proceso.
Valoración de la prueba.
Supuestos de anticipación de la prueba.
Proposición y práctica de prueba anticipada al inicio del proceso.
Custodia de los resultados de la prueba anticipada.
Medidas de aseguramiento de la prueba.
Requisitos para ordenar el aseguramiento de la prueba.
Medios de prueba.
Orden de práctica de los medios de prueba.
Procedencia.
Preguntas y contenido.
Objeción de preguntas. La parte que deba responder al interrogatorio y el profesional del derecho que le defienda podrá objetar oralmente en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar al juez o tribunal las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean improcedentes y deban tenerse por no realizadas.
Incomparecencia y admisión ficta.
Interrogatorio cruzado.
Modo de responder al interrogatorio.
Facultades del tribunal.
Negativa a declarar, irregularidades y admisión ficta.
Declaración sobre hechos no personales del interrogado.
Interrogatorio a representantes de persona jurídica.
Incomunicación de declarantes.
Interrogatorio en el domicilio de la parte.
Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Interrogatorio en otros casos especiales.
No reiteración e irrevocabilidad.
Valoración.
Procedencia.
Clases de documentos.
Documentos públicos expedidos por autoridades. Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso:
Presentación de original o copia.
Fuerza probatoria de los documentos públicos.
Impugnación y cotejo.
Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.
Informes escritos de personas jurídicas o entidades públicas y declaración sobre ellos.
Documentos públicos extranjeros.
Original y copias.
Libros de comerciantes. Respecto a la aportación en el proceso civil de libros de comerciantes se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Normas de Contabilidad vigentes. Mediante auto, y con carácter excepcional, el juzgado o tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.
Fuerza probatoria de los documentos privados.
Deber de exhibición documental entre las partes.
Efectos de la negativa de exhibición.
Exhibición de documentos por terceros.
Deber de exhibición de entidades oficiales.
Extracción de copias de documentos que no sean escritos. Tratándose de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si solo existe el original, la parte puede solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del secretario, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.
Valor probatorio de las copias fotostáticas y cotejo.
Momento de presentación de los documentos.
Documentos en otro idioma.
Testimonio o certificación incompletos. El testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento no hará prueba mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.
Forma de presentación de documentos públicos extranjeros.
Medios técnicos de filmación y grabación.
Medios técnicos de archivo y reproducción.
Procedencia. A instancia de parte, declarará como testigo quien tenga noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso.
Idoneidad.
Designación.
Limitación del número de testigos.
Juramento o promesa.
Declaración oral y contradictoria.
Preguntas generales al testigo.
Límites del derecho de preguntar.
Objeciones a las preguntas.
Interrogatorio cruzado.
Testigo-perito.
Testigos con deber de guardar secreto.
Declaración domiciliaria del testigo.
Interrogatorio por las demás partes.
Interrogatorio de autores de informes escritos.
Careos.
Documentación de las declaraciones. Las declaraciones testificales se documentarán conforme a lo dispuesto para la documentación de las actuaciones judiciales.
Gastos de los testigos.
Valoración de las declaraciones de testigos. Los juzgados o tribunales valorarán las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado.
Motivos.
Momento procesal. Las tachas se pueden formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience la audiencia probatoria del juicio ordinario o la audiencia del juicio abreviado, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al hacérseles las preguntas generales reguladas en este Código.
Justificaciones.
Procedencia.
Facultades judiciales.
Aportación de dictamen privado de demandante.
Aportación de dictamen privado por el demandado.
Dictámenes privados posteriores a la demanda.
Asistencia a la audiencia del perito privado. Aportados los dictámenes, cualquiera de las partes habrán de manifestar por escrito si desean quelos peritos autores de los dictámenes comparezcan en la audiencia probatoria del proceso ordinario, en su caso, en la audiencia del proceso abreviado, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Solicitud de peritaje oficial.
Designación de perito oficial por el tribunal.
Peritaje ordenado de oficio por el órgano jurisdiccional. El tribunal podrá, de oficio, designar perito oficial cuando los dictámenes privados aportados por las partes sean absolutamente contradictorios y funde su decisión en la necesidad de acudir a él para resolver el fondo del asunto.
Forma del dictamen.
Supuestos particulares.
Cotejo de letras.
Peritajes instrumentales. Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba, o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos de acuerdo con lo previsto para los aparatos de reproducción del sonido y la imagen, o de otro medio de prueba no regulado expresamente.
Requisitos de los peritos.
Listado de peritos oficiales.
Llamamiento, aceptación y nombramiento.
Emisión del dictamen.
Deberes de los peritos privados y oficiales. Al emitir el dictamen el perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir la verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Participación del perito en la audiencia.
Careo entre peritos.
Valoración del dictamen pericial.
Generalidades. Los peritos privados y oficiales podrán ser tachados o recusados, respectivamente, por causa legítima.
Recusación de los peritos y causas.
Proposición de la recusación.
Admisión del escrito de recusación.
Incidente de recusación.
Costas. El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para la recusación de jueces y magistrados.
Tachas de los peritos.
Análisis y decisión de la tacha.
Procedencia.
Ejecución.
Reconocimiento de personas.
Reconocimiento judicial y prueba pericial. Cuando el tribunal lo considere conveniente, bien de oficio bien a instancia de parte, podrá disponer que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y la prueba pericial sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en este capítulo.
Reconocimiento judicial y la prueba testifical.
Empleo de medios técnicos y acta.
Procedencia y requisitos.
Presupuestos.
Momento para solicitar las medidas cautelares. Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, e incluso antes de haberse iniciado. En este último caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los diez (10) días de cumplidas, condenándose en tal caso al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios
Medidas cautelares en procesos extranjeros y arbitraje.
Facultades del tribunal. En todo caso corresponderá al tribunal:
Medidas cautelares específicas. Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:
Potestad cautelar general. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la adopción de cualquier medida cautelar que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional pretendida, así como la de aquellas que, para la protección de ciertos derechos, estén expresamente previstas en las leyes.
Proporcionalidad y adecuación. Podrá el tribunal ordenar todas aquellas medidas que resulten menos onerosas para el demandado según las circunstancias del caso, siempre que sean tan adecuadas para garantizar la pretensión del solicitante como las efectivamente pedidas. Sin embargo, no se podrán ordenar otras medidas cautelares más gravosas que las efectivamente solicitadas.
Procedencia del embargo preventivo.
Embargo de inmuebles.
Embargo de vehículo.
Embargo de bienes informáticos. En caso de dictarse embargo sobre cualesquiera soportes hábiles para almacenar información, sean electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, el afectado por la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.
Embargo de títulos valores.
Obligaciones del depositario.
Embargo en forma de retención. Cuando la medida cautelar recaiga sobre derechos de crédito u otros bienes del deudor en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del tribunal, depositando el dinero en un entidad financiera del Estado o de un agente financiero designado para ello. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del juez.
Embargo de bienes muebles, unidades de producción o de comercio y de empresas.
Procedencia del secuestro.
Intervención y administración judicial.
Régimen general de la intervención o administración judicial.
Responsabilidad de la intervención y de la administración.
Retribución.
Contenido de la intervención de bienes. Con la medida de intervención de una empresa o de bienes productivos, sin alterar la administración existente, el interventor tomará conocimiento de todas y cada una de las operaciones que realice el administrador y podrá oponerse a ellas.
Obligaciones del interventor. El interventor judicial está obligado a:
Práctica de la intervención.
Contenido de la medida de administración de bienes.
Obligaciones del administrador judicial. El administrador judicial está obligado, según se trate de un bien o empresa o unidad productiva, a:
Práctica de la medida de administración de bienes.
Prohibición general de disponer.
Anotación de demanda. Para efectos de publicidad procederá la anotación de demanda cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente.
Prohibición de innovar y de contratar.
Requisitos de la solicitud de medidas cautelares.
Competencia.
Examen de oficio de la competencia.
Procedimiento.
Tramitación.
Decisión sobre las medidas cautelares.
Prestación de caución.
Forma y cuantía de la caución.
Exención de la prestación de caución.
Ejecución de la medida cautelar.
Oposición del demandado.
Caución para impedir la práctica de la medida cautelar.
Decisión sobre la oposición.
Reclamación de daños y perjuicios por el demandado.Cuando se admita la oposición del demandado y el tribunal acordare el levantamientode la medida sin caución, podrá reclamarse la oportuna indemnización porlos daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelarrevocada. La determinación de los daños y perjuicios y su exacción seguirá lostrámites previstos para ello en el procedimiento de ejecución forzada.
Modificación de las medidas cautelares adoptadas.
Levantamiento de la medida cautelar.
Efectos del levantamiento de la medida.
Caducidad de la medida cautelar. Toda medida cautelar caduca
a los tres (3) años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal
no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización
de la medida.
Clases de procesos declarativos.
Ámbito del proceso ordinario.
Ámbito del proceso abreviado.
Determinación del valor de la pretensión.El valor de la pretensiónse fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará deacuerdo con los criterios siguientes:
Determinación del valor en caso de acumulación de pretensiones.
Carácter imperativo de las normas sobre procedimiento adecuado.
Impugnación de la clase de proceso y de la cuantía.
Ámbito de aplicación.
Clases de diligencias preparatorias. Sin perjuicio de las que específicamente
puedan prever este Código o leyes especiales, las diligencias preparatorias
podrán consistir en:
Competencia.
Procedimiento.
Resolución sobre la solicitud.
Oposición.
Facultades del tribunal ante la negativa del requerido.
Resolución judicial en caso de negativa del requerido.
Aplicación de la caución y costas.
Procedencia.
Remisión.
Principio general.
Carácter no suspensivo. Excepciones.
Incidentes suspensivos. Se suspenderá el curso del proceso principal, además de los casos previstos expresamente en este Código, cuando se suscite cuestión incidental referida:
Tramitación.
Promoción de la cuestión incidental. Régimen de admisión.
Sustanciación de las cuestiones incidentales.
Cuestiones accesorias a la cuestión incidental. Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de la tramitación de una cuestión incidental y que no pudieran constituir otra autónoma, se decidirán en la misma resolución.
Resolución.
Procedencia y requisitos.
Anexos de la demanda. A la demanda habrá de acompañarse:
Inadmisión de la demanda.
Efectos de la demanda.
Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia.
Modificación de la demanda.
Ampliación de la demanda.
Introducción de hechos nuevos o de nueva noticia.
Emplazamiento para la contestación de la demanda.
Contestación a la demanda. La contestación a la demanda se redactará en la forma y con los requisitos previstos para la demanda. Asimismo, se deberán acompañar a la contestación los anexos exigidos para la demanda.
Contenido de la contestación a la demanda.
Reconvención.
Planteamiento de la reconvención.
Contestación a la reconvención. El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la reconvención en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda.
Tratamiento procesal de la excepción de compensación. Cuando el demandado hiciera uso de la excepción de compensación de crédito líquido frente al petitorio de condena al pago de cantidad de dinero, se entregará copia de la contestación de la demanda al demandante a los solos efectos de que pueda alegar sobre esa excepción en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no a la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. La sentencia que recaiga pondrá fin al juicio.
Tratamiento procesal de la alegación de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.
Declaración de rebeldía.
Notificaciones al rebelde.
Conocimiento del lugar en que se puede notificar al rebelde que fue emplazado por edictos. Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido emplaza- do mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.
Comparecencia del rebelde.
Convocatoria de la audiencia preliminar. Contestada la demanda y, en su caso la reconvención, o declarada la rebeldía, el juez convocará a las partes a una audiencia preliminar, señalando fecha, día y hora, que se habrá de celebrar en un plazo no mayor de veinte (20) días contados desde la convocatoria judicial.
Comparecencia de las partes.
Incomparecencia de las partes.
Contenido de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar servirá, por este orden, para intentar la conciliación de las partes evitando la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación a la demanda o a la reconvención, para fijar con precisión la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria.
Intento de conciliación.
Denuncia y examen de los defectos procesales.
Apreciación de defectos procesales. Cuando el defecto procesal examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si el defecto fuera subsanable se concederá a la parte un plazo no superior a diez (10) días para que lo subsane, transcurrido el cual sin haberlo hecho, se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Defectos de capacidad, representación o postulación.
Indebida acumulación de pretensiones. Si en la demanda se hubiesen acumulado diversas pretensiones y el demandado se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al demandante resolverá en la misma audiencia sobre la improcedencia o admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la pretensión o pretensiones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Falta de litisconsorcio necesario.
Demanda defectuosa.
Litispendencia o la cosa juzgada.
Inadecuación del procedimiento. Cuando se hubiere denunciado error en la vía procesal que se estuviere siguiendo por discrepancia en la naturaleza de la pretensión, en el valor de la misma o en la forma de calcularlo, se oirá a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el procedimiento abreviado citará a las partes a la audiencia del mismo.
Existencia de compromiso arbitral. Cuando se hubiere denunciado la falta de jurisdicción por existir el compromiso válido de someter el litigio a la decisión de árbitros, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones, reservando a las partes su derecho para acudir a la decisión arbitral.
Fijación de la pretensión.
Fijación de los términos del debate. Fijadas definitivamente las pretensiones, las partes podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para establecer la más completa y precisa fijación de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir a las partes cuantas veces lo crea necesario para que aclaren en la audiencia los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iniciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo.
Introducción de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento.
Presentación de nuevos documentos o informes de peritos.
Fijación del objeto de la prueba. Las partes de acuerdo con el juez o tribunal fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos de acuerdo con el tribunal por ambas, que quedarán excluidos de prueba.
Proposición de la prueba. Decisión sobre su admisión.
Finalización del proceso sin audiencia probatoria.
Fijación de la audiencia probatoria. Citación de las partes.
Audiencia probatoria.
Práctica de la prueba.
Prueba separada de la audiencia probatoria.
Comparecencia de las partes.
Objeciones a las preguntas y respuestas.
Objeciones a la conducta de las partes. Cualquiera de las partes podrá formular reparos a la conducta de la contraria si se comporta de manera irrespetuosa, o quebranta los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.
Interrupción de la audiencia probatoria.
Alegatos finales.
Forma de los alegatos finales. Los alegatos se expondrán de forma oral, para fijar, concretar y adecuar definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, con base al resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirá en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión tal y como quedó fijada en la audiencia preliminar, pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria.
Contenido de los alegatos finales.
Intervención del juez y conclusión de la audiencia.
Presunciones legales.
Presunciones judiciales.
Valoración de la prueba.
Sentencia.
Poder de disposición de las partes.
Finalización anticipada del proceso por carencia sobrevenida de objeto o por satisfacción extraprocesal.
Renuncia a la pretensión.
Desistimiento del proceso.
Allanamiento.
Transacción judicial.
Impugnación y ejecución de la transacción.
Ejecución del acuerdo de transacción. Lo convenido en transacción, una vez homologado judicialmente, tendrá la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este Código.
Abandono del proceso.
Exclusión del abandono del proceso en ejecución forzosa. Las disposiciones sobre abandono del proceso no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo anterior.
Exclusión del abandono por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes.
Efectos del abandono.
Impugnación de la declaración de abandono por fuerza mayor o por error en el cómputo.
Procedimiento adecuado. Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en este capítulo, habrán de tramitarse por los cauces del proceso ordinario, con las especialidades que para cada una de ellas se prevean.
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela de los derechos honoríficos de la persona,las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establecido en la Constitución, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Legitimación.
Legitimación extraordinaria. En los procesos sobre derecho fundamental será parte el Ministerio Público.
Prescripción. Las pretensiones de protección frente a vulneraciones de los derechos honoríficos y fundamentales de la persona que deban ser tuteladas civilmente, salvo que la ley prevea otro plazo, prescribirán a los cuatro (4) años desde que el legitimado pudo interponerlas.
Indemnizaciones.
Prohibición de ejecución provisional de sentencia. Las sentencias dictadas en los procesos sobre tutela de derechos honoríficos y fundamentales no serán provisionalmente ejecutables, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
Objeto. A través del juicio ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte impugne acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios, o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en sociedades mercantiles y cooperativas, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Causas de impugnación de acuerdos de sociedades anónimas.
Causas de impugnación de acuerdos de sociedades de responsabilidad limitada. Los acuerdos de sociedades de responsabilidad limitada que pueden ser impugnados son los mismos que los previstos en el artículo anterior para las sociedades anónimas.
Causas de impugnación de acuerdos de cooperativas.
Nulidad de acuerdos y caducidad de la pretensión.
Legitimación.
Requisitos para la interposición de la pretensión.
Acumulación de pretensiones.
Medidas cautelares específicas. Cuando se interpongan pretensiones de impugnación de acuerdos sociales, podrá acordarse, entre otras, la suspensión de los acuerdos impugnados, cuando el demandante o demandantes rindan caución suficiente, lo mismo se exigirá en el caso de cooperativas.
Efectos especiales de la sentencia.
Objeto. A través del juicio ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela frente a competencia desleal, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Pretensiones. Contra el acto de competencia desleal podrán interponerse las siguientes pretensiones:
Legitimación activa.
Legitimación pasiva.
Diligencias preparatorias.
Prescripción. Las pretensiones de competencia desleal prescriben por el transcurso de cinco (5) años desde el momento en que pudieron interponerse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.
Carga de la prueba.
Prueba específica.
Medidas cautelares.
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que una parte exija la tutela de derechos en materia de propiedad industrial, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Pretensiones y solicitudes en materia de derecho de patentes.
Pretensiones y solicitudes en materia de derecho de signos distintivos.
Pretensiones en materia de diseño industrial. Las pretensiones que se pueden interponer en materia de diseño industrial serán:
Legitimación.
Conciliación previa especial.
Diligencias preparatorias.
Medidas cautelares.
Sentencia y ejecución provisional.
Prescripción.
Indemnización reconocida en la sentencia.
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de propiedad intelectual, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Pretensiones.
Legitimación.
Medidas cautelares. El titular de los derechos de propiedad intelectual podrá solicitar además de las medidas cautelares establecidas en el artículo 174 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, aquellas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:
Prescripción. Las pretensiones en materia de propiedad intelectual prescribirán a los tres (3) años desde que el legitimado pudo interponerla.
Indemnizaciones. El cálculo de la indemnización por lucro cesante, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado.
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de publicidad, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Legitimación.
Solicitudes previas al proceso.
Medidas cautelares. A instancia del demandante, el juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del anunciante, podrá, específicamente, con carácter cautelar:
Improcedencia de reclamo administrativo previo. No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para interponer la pretensión de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.
Carga de la prueba.
Contenidos específicos de la sentencia. La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela frente a condiciones generales de contratación contrarias a la ley que no den lugar a demandas colectivas, cual-quiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Pretensiones.
Conciliación previa. Previamente a la interposición de las pretensiones colectivas de cesación, retractación o mero declarativas, podrán las partes someter la cuestión ante una autoridad pública administrativa competente en el plazo de quince (15) días hábiles sobre la adecuación a la ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas.
Legitimación activa. Las pretensiones en materia de condiciones generales de contratación podrán ser interpuestas por las siguientes entidades:
Legitimación pasiva.
Prescripción.
Sentencia.
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela sobre cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles que no esté sometida a las disposiciones de la Ley de Inquilinato.
Recursos.
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de retractos legales o convencionales, cualquiera que sea su cuantía, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Documentos a acompañar a la demanda. Se habrán de acompañar a la demanda los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden el retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
Objeto y competencia.
Causas.
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Legitimación. Este proceso solo se iniciará a instancia de parte perjudicada o de sus causahabientes.
Agotamiento de recursos. La demanda solo podrá interponerse cuando resulte acreditado que se han utilizado todos los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución causante del daño.
Documentos básicos de la demanda. Obtención.
Plazo. La demanda debe interponerse dentro del plazo de tres (3) meses contados desde que quedó firme la resolución en la que se considera que causó daño.
Responsabilidad subjetiva y objetiva. La obligación de pago de los daños y perjuicios será subjetiva y objetivamente a cargo del juez, o magistrados que expidieron las resoluciones causantes del agravio, o del miembro del Ministerio Público infractor, quienes serán solidariamente responsables junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentran, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejecutar contra el servidor responsable en los casos de culpa o dolo.
Efectos de la sentencia.
Demanda maliciosa. Si al declarar infundada la demanda, el tribunal considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el procedimiento ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.
Responsabilidad penal. Cuando declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los autos al Ministerio Público, a fin de que, si resultaren méritos para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.
Objeto. A través del proceso ordinario se conocerán, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, las pretensiones de diversas personas frente a uno o varios demandados en materia de:
Pretensiones.
Capacidad.
Comparecencia en juicio y representación. Por las entidades a que se refiere el artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
Legitimación.
Control judicial.
Publicidad e intervención.
Diligencias preliminares. Quien pretenda interponer una pretensión colectiva y al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados o perjudicados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables podrá solicitar las diligencias preliminares que considere oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.
Acumulación de pretensiones.
Exención de caución en la medida cautelar. En los procedimientos en los que se interponga la pretensión de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el juez podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.
Especialidades de la audiencia preliminar.
Prueba y carga de prueba.
Sentencia.
Publicidad e inscripción de las sentencias.
Cosa juzgada.
Indeterminación de los beneficiados. Cuando las sentencias de condena no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquella, el juez competente para la ejecución, a solicitud de uno (1) o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.
Indemnización.
Escrito de demanda.
Demanda mediante formularios normalizados.
Acumulación. Regla especial para la acumulación objetiva de pretensiones.
Trámite de admisión de la demanda.
Subsanación de los defectos apreciados de oficio en la demanda.
Señalamiento de la audiencia.
Reconvención y prueba previa a la audiencia.
Incomparecencia de las partes.
Alegaciones.
Contestación a las excepciones y resolución.
Prueba. La proposición, admisión y práctica de la prueba, se regirá por lo establecido en la audiencia preliminar del proceso ordinario.
Alegatos finales. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus alegatos finales en la forma prevenida en este Código, por tiempo que no excederá de quince (15) minutos para cada parte. El juez podrá ampliar este tiempo en lo que considere conveniente para que las partes, por su orden, le den explicaciones sobre los particulares que les indique.
Sentencia. El tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la audiencia.
Procedimiento seguido mediante formulario.
Procedimiento adecuado. Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en este capítulo se tramitarán por la vía del proceso abreviado, con las especialidades que para cada una de ellas se contengan.
Objeto. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones en las que se exija, con fundamento en la Ley de Inquilinato por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a tener o poseer un inmueble, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Ocupación del inmueble por un tercero.
Lanzamiento.
Objeto y pretensiones. A través del proceso abreviado se conocerán y tramitarán por el procedimiento abreviado las siguientes demandas:
Demanda y documentos. En el caso de las pretensiones del numeral 1 del artículo anterior, la demanda debe acompañarse del documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario.
Acumulación de pretensiones. Se puede acumular a las pretensiones posesorias, las que pretendan pago de frutos y la indemnizatoria por daños y perjuicios.
Plazos.
Medidas cautelares. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter de urgencia, la suspensión de una obra nueva, el órgano jurisdiccional, antes incluso de la citación para la audiencia, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El órgano jurisdiccional podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la audiencia.
Actos previos a la audiencia. Interpuesta la demanda que pretenda que el juzgado ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, el juzgado llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal y en lugares públicos del respectivo municipio, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de treinta (30) días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión, pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo a la entrega de copias de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes a la audiencia.
Sentencia.
Objeto. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas en las que se pretenda impugnar las resoluciones expresas y presuntas en materia del recurso administrativo previo contra la calificación de los registradores, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Especialidades.
Objeto.
Facultades del tribunal.
No necesidad de reclamación administrativa previa. No será necesaria la reclamación administrativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública.
Prueba. En este proceso solo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
Sentencia.
Recursos. No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que se dicten en este proceso, salvo el auto de inadmisión de la demanda, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los tres (3) y cinco (5) días siguientes, respectivamente, al de su notificación.
Objeto. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones sobre incumplimientos en materia de arrendamientos financieros o de venta de bienes muebles a plazos con o sin reserva de dominio, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes financiados a plazos, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Formalidades.
Actos previos a la audiencia.
Oposición del demandado. La oposición del demandado solo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
Objeto. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones que la ley que regula la propiedad horizontal otorga a los propietarios y a las juntas de propietarios, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Pretensiones.
Sentencia y ejecución. En el caso de comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal no podrá despacharse ejecución frente al gestor o administrador de la misma, siempre que este acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, no ser copropietario, la condición de gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Objeto. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden en pretensiones para adquirir la propiedad por prescripción o fijar sus linderos, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Pretensiones. Podrá acudir a este procedimiento:
Requisitos especiales de la demanda. La demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
Emplazamiento. Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto de admisión de la demanda el tribunal dispondrá que el extracto de la demanda se publique por tres (3) veces, con intervalo de tres (3) días, en la forma prevista en este Código.
Objeto.
Competencia y procedimiento adecuado. Será competente para conocer de los procesos especiales regulados en este título el juez de letras con competencia en lo civil, en los lugares donde no existan los juzgados de familia los que se tramitarán por el proceso abreviado con las especialidades contempladas en los artículos siguientes.
Ámbito de aplicación del presente título. Las disposiciones del presente título serán aplicables a las siguientes pretensiones:
Intervención del Ministerio Público.
Representación y defensa de las partes.
Indisponibilidad del objeto del proceso.
Prueba.
Tramitación. De la demanda se entregará copia al Ministerio Público, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten por escrito en el plazo establecido en este Código.
Exclusión de la publicidad. En los procesos a que se refiere este título podrá decidir el tribunal, de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos de exclusión de la publicidad contemplados en este Código.
Competencia. Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad, así como de reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación, el juez de letras del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.
Legitimación.
Personamiento.
Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos sobre incapacidad.
Sentencia.
Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación.
Medidas cautelares.
Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
Determinación legal de la filiación por sentencia firme.
Ejercicio de pretensiones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal.
Exclusión. Adoptado un niño, nadie podrá ejercitar pretensión alguna para establecer su paternidad o maternidad consanguínea ni para reconocerlo como hijo.
Prueba.
Medidas cautelares.
Reglas procedimentales.
Tramitación. La demanda de divorcio se tramitará por la vía del proceso abreviado, con las particularidades reguladas en los artículos siguientes.
Legitimación. La demanda de divorcio solo podrá deducirla el cónyuge no responsable, En caso de separación de hecho de los cónyuges durante dos (2) años consecutivos, podrá presentar la demanda cualquiera de ellos.
Acumulación originaria de pretensiones.
Reglas procedimentales en caso de divorcio contencioso.
Recursos. En los procesos de divorcio y nulidad de matrimonio, además del recurso de apelación, procederá el recurso de casación.
Procedimiento. El procedimiento para decretar la nulidad de un matrimonio será el abreviado con las particularidades fijadas en el caso del divorcio contencioso.
Legitimación.
Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. El procedimiento para ejecución forzosa de la sentencia de nulidad del matrimonio será el mismo que el establecido en caso de divorcio contencioso.
Tramitación de medidas solicitadas provisionalmente.
Confirmación o modificación de las medidas.
Medidas provisionales coetáneas a la demanda.
Medidas definitivas.
Modificación de las medidas definitivas.
Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en este Código, con las especialidades siguientes:
Medidas en caso de guarda y cuidado y alimentos. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de estos, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en este Código para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas antes señaladas.
Consentimiento en adopción.
Oposición al consentimiento. Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse a la misma ante el juez competente, antes de dictarse la correspondiente resolución, exponiendo las razones de su inconformidad.
Demanda de remoción.
Ámbito de aplicación.
Competencia.
Solicitud de inventario.
Formación del inventario.
Liquidación del régimen económico.
Objeto. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden exclusivamente en pretensiones de alimentos debidos por disposición legal o por otro título, independientemente de su cuantía, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Ejecución provisional.
Embargo de salarios. En la ejecución de obligaciones alimentarias se podrán embargar las cantidades percibidas en concepto de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones, prestaciones laborales o cualquier otro ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 813, numeral 2, de este Código.
Objeto. El proceso monitorio será el adecuado para la interposición de pretensiones cuyo fin sea únicamente el pago de una deuda de dinero, vencida y exigible, de cantidad determinada en lempiras o en moneda extranjera admisible legalmente, hasta un límite de doscientos mil lempiras (L200,000.00).
Documentos y acreditaciones. Se podrá justificar la deuda en el proceso monitorio:
Competencia.
Demanda.
Requerimiento de pago.
Mandamiento de ejecución.
Trámite.
Pago del deudor. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo hiciere, se le hará entrega de comprobante de pago y se archivarán las actuaciones.
Oposición del deudor.
Transformación del procedimiento. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del proceso abreviado, el juzgado procederá de inmediato a convocar la audiencia. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un (1) mes desde la entrega de copia del escrito de oposición, se sobreseerán y archivarán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se entregará copia al demandado conforme a lo previsto en este Código.
Ámbito.
Competencia y procedimiento.
Decisión.
Efectos. Quien basándose en datos falsos, simulando la existencia de situaciones jurídicas o de hecho, o con abuso de derecho, produzca perjuicios a otro, o quien se resista a la regulación provisional ordenada de acuerdo con este título, será responsable de los daños y perjuicios que las concretas medidas de regulación provisional hayan causado a otras personas. Al propio tiempo se le impondrá una multa proporcionada al valor de la pretensión, de medio (½) a tres (3) salarios mínimos.
Ejercicio del derecho a los recursos. Las partes y los intervinientes en el proceso, así como los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio, tendrán derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución.
Clases de recursos.
Principio de prohibición de la reforma peyorativa. La resolución por la que se resuelve un recurso no podrá empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida. Se exceptúa de lo anterior el caso en que la parte contraria a la recurrente formule también recurso de la misma clase contra dicha resolución.
Cómputo de los plazos. Los plazos para recurrir se contarán siempre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar, o del siguiente a la notificación de su aclaración.
Procedencia. Fundamentación.
Interposición. Salvo que la resolución impugnada fuera dictada de forma oral en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito dentro del plazo de tres (3) días. Si fuese manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, el tribunal lo rechazará sin ningún otro trámite.
Oposición. Admitido a trámite el recurso de reposición que se hubiere interpuesto por escrito, se concede dentro del plazo tres (3) días comunes a las partes para formular escrito de oposición.
Resolución. Transcurrido el plazo de oposición, háyase o no presentado escrito, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de tres (3) días.
Reposición de resoluciones dictadas oralmente en audiencia. Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias orales, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto, resolviéndose de inmediato oída la parte contraria, sin más recurso, y continuando la audiencia.
Irrecurribilidad. El auto que resuelva el recurso de reposición no se podrá recurrir, sin perjuicio de que la petición rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.
Previa denuncia en la instancia de los vicios procesales.
Efecto devolutivo. Ámbito del recurso.
Recursos devolutivos y ejecución provisional. El planteamiento de un recurso devolutivo contra las sentencias que contengan pronunciamientos de condena no impedirá que la misma pueda ser ejecutada provisionalmente en los casos y forma determinadas por este Código.
Regla general para la interposición del recurso devolutivo.
Regla general de fundamentación de los recursos devolutivos. Sin perjuicio de las concretas exigencias que puedan regularse en este Código, los escritos de interposición, adhesión, oposición o impugnación de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa. Asimismo, se identificará con total precisión el pronunciamiento o parte de él que se impugna.
Finalidad del recurso.
Competencia.
Procedencia. Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los juzgados de paz y los juzgados de letras.
Apelación diferida.
Interposición y formalización del recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En el escrito de interposición el apelante expresará los agravios que la resolución le cause.
Documentos que se pueden acompañar al escrito de interposición del recurso de apelación. Al escrito de interposición solo podrán acompañarse los documentos referidos a la cuestión de fondo que sean posteriores al comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o los anteriores a dicho momento siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él.
Contestación de los agravios. Adhesión a la apelación. Remisión del expediente. En el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el plazo de diez (10) días hábiles para que conteste los agravios. En el mismo escrito que se contesten los agravios el apelado se podrá adherir a la apelación para lo cual formulará los correspondientes agravios y de estos se concederá el plazo de cinco (5) días a la parte contraria para que los conteste. Al día siguiente de la última notificación del auto en que se tengan por contestados o no contestados los agravios o de la adhesión, en su caso, se remitirán los antecedentes a la corte de apelaciones respectiva y se emplazará a las partes a efecto de que se personen ante dicho tribunal dentro del plazo de cinco (5) días.
Prueba en el recurso de apelación.
Sentencia. Recibido el expediente por el juzgado o tribunal que haya de resolver sobre la apelación, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. Si hubieren pruebas se acordará la práctica de las que procedan, señalando al efecto la audiencia correspondiente, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término señalado para ese efecto. La sentencia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes de la audiencia.
Ejecución provisional.
Alcance de la decisión de la apelación.
Fines de la casación.
Resoluciones recurribles. Solo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las cortes de apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establezca este Código.
Competencia. Será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Causales del recurso.
Exclusión de la revisión probatoria en casación.
Interposición y formalización.
Remisión del expediente. Una vez transcurrido el término respectivo, la corte de apelaciones, remitirá el expediente a la Corte Suprema deJusticia dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, señalando a las partes el plazo de cinco (5) días para que se personen.
Trámite de admisión.
Resolución sobre la admisión.
Vista, votación y fallo.
Decisión del recurso.
Contenido de la decisión. Estimación. Si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casará la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho:
Contenido de la decisión. Desestimación.
Notificación y remisión de las actuaciones. La sentencia se notificará a las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, tras lo cual la Corte Suprema de Justicia devolverá las actuaciones a la correspondiente corte de apelaciones, para que disponga el curso que deben seguir conforme a la ley.
Objeto. El recurso de queja tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso de apelación o del recurso de casación.
Competencia. Será competente para conocer del recurso de queja el juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación cuya interposición se haya denegado, y la Corte Suprema de Justicia en caso de que no se haya tenido por interpuesto el recurso de casación.
Requisitos.
Tramitación.
Decisión. Efectos.
Motivos para la audiencia contra la sentencia dictada en rebeldía. El demandado que haya permanecido constantemente en rebeldía podrá pretender la audiencia contra la sentencia firme:
Competencia. La competencia para conocer de la audiencia al rebelde corresponde a la corte de apelaciones del lugar donde se hubiera seguido el proceso en primera instancia.
Plazo de interposición.
Demanda de audiencia al rebelde. Alegaciones de las demás partes.
Tramitación. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el procedimiento abreviado.
Decisión. Recursos.
Eventual suspensión de la ejecución. Las demandas de audiencia al rebelde no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en la ejecución para estos casos.
Derecho a la ejecución forzosa.
Principio de completa satisfacción del ejecutante.
Límites de la actividad de ejecución.
Acumulación de ejecuciones.
Costas.
Competencia para la ejecución forzosa.
Partes.
Ejecución instada por o contra sucesores.
Intervención de terceros. Podrá intervenir en la ejecución quien, sin ser parte ejecutante o ejecutada según este Código, resulte afectado en sus bienes o derechos por el título de ejecución o por los actos de ejecución. La intervención lo será para la defensa de sus derechos e intereses ejercitando los derechos y posibilidades y quedando sujeto a las obligaciones y cargas que establezca respectivamente el ordenamiento jurídico.
Títulos de ejecución. Son títulos de ejecución:
Títulos no ejecutables.
Títulos de ejecución extranjeros.
Reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales. A falta de tratados o normas internacionales aplicables para el reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en la República se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los fallos pronunciados en Honduras, no obstante dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes requisitos:
Competencia y procedimiento para el reconocimiento.
Competencia para la ejecución de títulos extranjeros. La ejecución de los títulos extranjeros reconocidos se llevará a cabo ante el juzgado de letras del domicilio del condenado. Si este no residiera en Honduras, ante los de letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar.
Solicitud de ejecución.
Documentos que deben acompañar a la solicitud.
Admisión de la ejecución.
Contenido del mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que, en su caso, se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor, y cuantas precisiones estime oportunas el juez para el mejor desarrollo de la ejecución.
Notificación al ejecutado. El mandamiento de ejecución se notificará al ejecutado junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, quien podrá comparecer en cualquier momento, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.
Efectos de la notificación al ejecutado.
Oposición a la ejecución. Motivos. Si el ejecutado compareciere en los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución alegando alguno de los siguientes motivos:
Sustanciación de la oposición. Audiencia. La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones de acuerdo a lo previsto en los incidentes presentados por escrito.
Recursos contra la decisión sobre la oposición.
Oposición a concretas actuaciones ejecutivas.
Suspensión de la ejecución. Regla general.
Suspensión en caso de planteamiento de recurso de revisión. Por la interposición del recurso de revisión, solo se suspenderá la ejecución, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Justicia Constitucional.
Suspensión en caso de audiencia al rebelde. Cuando se rescinda la sentencia firme de condena al rebelde, el archivo de las actuaciones ejecutivas solo procederá cuando además se dicte sentencia absolutoria en el proceso posterior que se siga con la audiencia del demandado. Si este termina con sentencia condenatoria, se aprovechará en lo que sea posible la actividad de ejecución desplegada al amparo de la sentencia rescindida.
Suspensión en caso de prejudicialidad penal.
Títulos provisionalmente ejecutables.
Solicitud de ejecución provisional.
Garantías y responsabilidades.
Admisión de la ejecución provisional. Recursos.
Oposición a la ejecución provisional.
Sustanciación de la oposición. El escrito de oposición se presentará en los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución o de la concreta actividad ejecutiva. Se acompañarán los documentos que el ejecutado estime pertinentes y se sustanciará conforme a los trámites previstos para la ejecución de sentencias firmes.
Decisión sobre la oposición.
Enervamiento de la ejecución pecuniaria. Si la condena fuera pecuniaria, el ejecutado podrá en cualquier momento, paralizar la ejecución provisional si presta garantía suficiente por el principal, más los intereses y costas devengados o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia.
Confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada. Cuando la sentencia que decida el recurso pendiente confirme la resolución ejecutada provisionalmente, continuará adelante la actividad ejecutiva provisional, pero si la sentencia alcanzara firmeza por no establecerse recurso contra ella, o no ejercitarse en el plazo legal, la ejecución continuará como definitiva.
Revocación total de la sentencia provisionalmente ejecutada.
Revocación parcial de la sentencia provisionalmente ejecutada. Si hubiera revocación parcial de la sentencia de condena pecuniaria provisionalmente ejecutada, se devolverá solo la diferencia entre lo que percibió el ejecutante y la cantidad condenada en la sentencia que decide el recurso.
Procedencia de la ejecución de títulos extrajudiciales. Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible:
Demanda.
Admisión de la demanda.
Recursos.
Requerimiento de pago y embargo.
Lugar del requerimiento de pago.
Pago por el ejecutado. Costas.
Consignación.
Oposición.
Falta de oposición. Si el ejecutado no planteara oposición el juez dictará auto en el que mandará seguir directamente la vía de apremio.
Motivos de oposición. Solo serán admisibles en la ejecución de títulos extrajudiciales los motivos de oposición siguientes:
Para la ejecución de títulos valores solo podrán oponerse las excepciones previstas en el Código de Comercio.
Examen de oficio de la oposición.
Tramitación. Planteada la oposición se sustanciará conforme al trámite previsto para los incidentes presentados por escrito.
Audiencia.
Sentencia resolviendo la oposición.
Recursos. Contra la sentencia que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá las actuaciones cuando fuera desestimatoria de la oposición. Si la sentencia hubiera estimado la oposición, el demandante podrá pedir al interponer la apelación que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan, lo que ordenará el juez de considerarlo pertinente siempre que preste caución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder en caso de que la resolución sea confirmada.
Eficacia.
Ámbito de aplicación.
Vencimiento de un nuevo plazo de obligación.
Oposición del ejecutado a la ampliación y resolución.
Mandato de ejecución.
Pago por el ejecutado.
Oposición del acreedor al pago.
Declaración de bienes.
Averiguación de bienes.
Deber de colaboración en la averiguación.
Ausencia de bienes del ejecutado.
Regla general.
Efecto del embargo. Decretado el embargo por el juez, los bienes a que se refiera quedan afectos a la ejecución y se estará a lo previsto en el numeral 2 del artículo 762 de este Código.
Extensión y límites del embargo.
Bienes inembargables. Se consideran como bienes inembargables los siguientes:
Embargo de salarios.
Nulidad de embargo. Son nulos los embargos de bienes inembargables y los realizados excediéndose de los límites fijados legalmente, aunque mediare el consentimiento del afectado. El ejecutado podrá hacer valer esta nulidad por la vía de los recursos o, en otro caso, mediante escrito dirigido al tribunal.
Orden de bienes para el embargo.
Práctica del embargo. Ejecutor. El embargo se practicará por medio de un ejecutor delegado por el juez en la forma que mejor atienda a la efectividad del título, de acuerdo en las normas establecidas en los artículos siguientes y las previstas para el embargo preventivo de bienes.
Embargo de dinero. Si se embargara dinero o divisas convertibles se dará recibo al deudor y se depositarán en una institución bancaria a la orden del tribunal.
Embargo de cuentas, créditos o retribuciones.
Embargo de títulos valores, o instrumentos financieros.
Embargo de intereses, rentas y frutos.
Embargo de bienes muebles.
Embargo de inmuebles y de empresas. En el caso de embargo de inmuebles y de empresas se procederá de acuerdo a lo dispuesto para el embargo preventivo.
Ampliación y reducción del embargo. Tanto el ejecutante como el ejecutado podrán pedir la ampliación, reducción o modificación del embargo cuando el cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes afectos a la ejecución, o exceda de lo necesario para hacer frente a la obligación, o cuando las circunstancias del embargo puedan cambiar sin riesgo para el éxito de la ejecución.
Reembargo. Cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos, adoptando el juez las medidas oportunas para su efectividad. El acreedor reembargante tendrá derecho a percibir las cantidades resultantes de la enajenación del bien reembargado, una vez satisfechos los acreedores que embargaron con anterioridad.
Procedencia.
Requisitos de la demanda de tercería de dominio.
Prohibición de ulteriores tercerías. No se permitirá en ningún caso al tercerista, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
Efectos de la admisión de la tercería de dominio.
Procedimiento. La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso abreviado, en el que solo podrá decidirse sobre la continuidad o el levantamiento del embargo sobre el bien a que se refiera la tercería.
Resolución.
Procedencia. La intervención de un tercero en la ejecución fundada en su derecho a ser pagado con preferencia al acreedor ejecutante deberá deducirse ante el juez que esté conociendo de la ejecución, y se sustanciará con el ejecutante y ejecutado, por los trámites del proceso abreviado.
Requisitos de la demanda de tercería de preferencia.
Efectos de la admisión de la tercería de preferencia. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, que continuará hasta la enajenación de los bienes o derechos embargados. Su importe, hasta el límite de la cuantía discutida, se depositará en una bancaria o de un agente financiero de ella.
Allanamiento y desistimiento.
Decisión de la tercería de preferencia.
Enajenación inmediata de bienes.
Tasación de los bienes embargados.
Enajenación previa de bienes.
Audiencia para la enajenación de los bienes.
Riesgo de pérdida o depreciación de los bienes embargados. Si por la demora en la enajenación pudiere originarse depreciación trascendente, o pérdida o extinción de los bienes o derechos, se podrá ordenar en cualquier momento su enajenación sin ajustarse estrictamente a los procedimientos ordenados en este Código, así como la variación de los plazos previstos o de las restantes condiciones establecidas.
Convenio de enajenación.
Enajenación por el ejecutado.
Delegación para la enajenación de los bienes.
Adjudicación de bienes.
Entrega de los bienes en administración.
Convocatoria de subasta.
Especificaciones en subasta de inmuebles. En el caso de subasta de inmuebles, además de los requisitos exigidos en el numeral anterior, en los anuncios se indicará:
Consignación para participar en la subasta.
Condiciones de la subasta y requisitos del adjudicatario.
Desarrollo y terminación de la subasta.
Pago del precio por el adjudicatario.
Incumplimiento del adjudicatario.
Adjudicación en pago de los bienes no vendidos o levantamiento del embargo.
Distribución y pago de la suma debida.
Certificación de dominio y cargas.
Subsistencia y cancelación de cargas en la enajenación por convenio o enajenación delegada.
Titulares de derechos anteriores preferentes.
Titulares de derechos posteriormente inscritos.
Comunicación de la ejecución a los ocupantes. Si hubiera ocupantes del inmueble embargado, distintos del ejecutado o de quienes con él convivan, se les notificará la existencia de la ejecución, para que en el plazo de cinco (5) días presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.
Tercer poseedor.
Inscripción de la adquisición.El adquirente de un bien ejecutado, sea por vía de convenio, enajenación delegada o subasta, podrá inscribir su derecho en los registros correspondientes. Para ello, el tribunal expedirá certificado de la transmisión y justificante de que se ha efectuado el pago o consignación de la cantidad acordada.
Cancelación de cargas. A instancias del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del ejecutante y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
Posesión judicial y ocupantes del inmueble. El adquirente podrá entrar en posesión del inmueble que no se hallare ocupado, y del que se hubiera declarado que los ocupantes no tenían derecho a proseguir en la ocupación tras la adjudicación. En este caso se procederá al lanzamiento sin perjuicio de las acciones que los ocupantes quieran ejercitar en vía ordinaria.
Solicitud y requerimiento. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de hacer no personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos, de acuerdo con lo que establece el título de ejecución. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días.
Medidas de garantía.
Incumplimiento de la obligación. Sustitución o indemnización.
Cumplimiento por tercero.
Solicitud y requerimiento. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de emitir una declaración de voluntad, el juez requerirá al obligado para que proceda a emitirla en un plazo no superior a diez (10) días desde el requerimiento.
Incumplimiento.
Publicación total o parcial de la sentencia.
Solicitud y requerimiento. Admitida la solicitud del ejecutan- te instando el cumplimiento de la obligación de hacer personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos de acuerdo a lo que el título de ejecución establezca. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días. En el requerimiento se advertirá al ejecutado de que si no le diera cumplimiento se adoptarán los oportunos apremios y multas.
Medidas de garantía.
Alegaciones del ejecutado.
Incumplimiento de la obligación. Opción del ejecutante.
Ejecución por el obligado y apremios.
Solicitud y requerimiento.
Incumplimiento en caso de posibilidad de deshacer. Se impondrán multas coercitivas al ejecutado que no procediera de forma inmediata a deshacer lo indebidamente hecho, siendo posible. Las multas se impondrán por cada mes que transcurra sin deshacerlo, y la cuantía de cada multa podrá llegar al veinte por ciento (20%) del valor que se atribuya generalmente a la obligación.
Imposibilidad de deshacer. Si no fuera posible deshacer lo indebidamente realizado, la obligación se sustituirá por la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se cuantificarán conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.
Reiteración del quebrantamiento de la obligación de no hacer. Cuantas veces el obligado a no hacer alguna cosa quebrante dicha obligación se procederá en los términos señalados en los artículos anteriores, sin perjuicio de informar al Ministerio Público, si los hechos fueran constitutivos de delito, y de que se imponga una multa coercitiva a partir del segundo incumplimiento.
Obligación de entrega de cosas genéricas o indeterminadas. Cuando el obligado a entregar cosa genérica o indeterminada incumpla dicha obligación, el ejecutante podrá pedir que se le ponga en posesión de las cosasdebidas o, alternativamente, que se sustituya la obligación de entrega incumplida por la del abono del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario, y de los daños y perjuicios que hubieran podido causarse.
Obligación de entrega de cosas muebles determinadas.
Obligación de entrega de inmuebles.
Entrega de inmuebles ocupados.
Liquidación de daños y perjuicios.
Liquidación de frutos o rentas.
Rendición de cuentas. Para la ejecución de una condena a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo resultante se seguirá lo dispuesto en el artículo anterior, fijándose el plazo para que el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración.
Procedimiento aplicable. El pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá exigirse judicialmente dirigiendo la pretensión de ejecución directa y exclusivamente contra los bienes pignorados o hipotecados. En caso de que el acreedor opte por esta ejecución se seguirán los trámites previstos para la ejecución de dinero y se aplicarán necesariamente las especialidades que se regulan en este capítulo.
Presupuestos de la ejecución hipotecaria. Para que proceda la ejecución directa y exclusiva sobre bienes hipotecados será necesario que en la escritura pública de constitución de la hipoteca se determine el valor de tasacióndel bien hipotecado que habrá de servir como tipo en la subasta, y se establezca un domicilio fijado por el deudor, y en su caso por el hipotecante no deudor, a efectos de notificaciones y requerimientos. En la inscripción registral de la hipoteca deberán hacerse constar ambas circunstancias.
Presupuestos de la ejecución pignoraticia.
Fijación y cambio del domicilio.
Competencia para conocer de la ejecución de bienes hipotecados.
Competencia para conocer de la ejecución de bienes pignorados. Será competente para conocer de la ejecución de bienes pignorados el juzgado de letras al que las partes se hubieren sometido expresamente en la escritura de constitución de la prenda, o en el documento que corresponda a la prenda mercantil. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar en que los bienes se encuentren.
Control de la competencia. El tribunal examinará de oficio su propia competencia, y la parte ejecutada podrá denunciar la falta de competencia valiéndose para ello de la declinatoria, cuya tramitación no suspenderá el curso de la ejecución hipotecaria o pignoraticia.
Solicitud de ejecución. Personas demandadas. La solicitud de ejecución deberá dirigirse necesariamente frente al deudor y, en caso de que lo haya, frente al hipotecante no deudor. También deberá dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que hubiese acreditado al acreedor su adquisición.
Documentos que deben acompañar a la solicitud.
Requerimiento de pago.
Certificación de dominio y cargas.
Comunicación al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
Motivos de oposición a la ejecución. El ejecutado solo podrá oponerse a la ejecución alegando:
Trámite de la oposición. Decisión.
Oposición diferida para el proceso ordinario.
Suspensión de la ejecución. Los procesos de ejecución regulados en este título solo suspenderán su tramitación cuando haya oposición del deudor hecha valer conforme al artículo anterior, cuando se plantee una tercería de dominio y en los supuestos de prejudicialidad penal.
Suspensión por tercería de dominio.
Suspensión por prejudicialidad penal. La suspensión de la ejecución de una garantía real por prejudicialidad penal procederá solo cuando se acredite la existencia de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva, que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del mandamiento de ejecución.
Administración de la finca o bien hipotecado.
Medidas en relación a los vehículos de motor hipotecados y bienes pignorados.
Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados.
Enajenación de los bienes pignorados. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá sin más a su ejecución de conformidad con lo establecido en este Código para el procedimiento de apremio de esta clase de bienes.
Pago del crédito hipotecario y aplicación del remanente.
Ejecución por falta de pago de un plazo del principal o de los intereses.
Reclamación por el total de lo adeudado en caso de vencimiento parcial.
Medidas precautorias. Las medidas precautorias o cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigencia el presente Código Procesal Civil, se regirán por las disposiciones del Código anterior, pero el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar su revisión, modificación sustitución o cese, con arreglo al presente Código.
Juicios en primera instancia. Los juicios declarativos que se encontraren en primera instancia al entrar en vigencia este Código, se continuarán tramitando hasta que recaiga sentencia o auto que le ponga fin a dicha instancia de conformidad a la legislación procesal civil anterior, y a partir de la fecha de esas resoluciones se aplicará el presente Código.
Juicios en segunda instancia. Cuando los juicios declarativos se encontraren en segunda instancia al entrar en vigencia el presente Código, se tramitará esa instancia con arreglo al Código anterior y, a partir de la sentencia o auto que le ponga fin se aplicará al presente Código.
Juicios especiales. Los juicios especiales pendientes al entrar en vigencia el presente Código, se seguirán tramitando conforme al Código procesal anterior, y a partir de la sentencia o resolución, se aplicará el presente Código.
Recursos en trámite. Los recursos que se encuentren en trámite en toda clase de procesos e instancias y en casación, a la entrada en vigencia de este Código, se continuarán desarrollando y se resolverán de conformidad al régimen de recursos previstos por la legislación procesal civil anterior.
Asuntos en casación. Cuando los asuntos se encontraren pendientes de recurso de casación al entrar en vigor el presente Código podrá pedirse con arreglo a este Código, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación.
Régimen intermedio.
Jurisdicción voluntaria. Mientras no se apruebe una ley que regule la Jurisdicción Voluntaria, continuarán vigentes las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1906 relativas a los actos de jurisdicción voluntaria, Libro IV “Actos Judiciales no Contenciosos”, así como los actos de esta naturaleza que se encuentren regulados fuera de este texto legal que no hayan sido previstos por el presente Código.
Las normas de la Ley de Conciliación y Arbitraje derogadas por este Código, no obstante serán aplicables a los procesos pendientes en primera instancia al entrar en vigencia el presente Código.
Normas sin vigencia. Derogar expresamente los siguientes artículos:
Tasas por la obtención de copias, fotocopias o facsímiles de documentos. Salvo lo dispuesto en el Código de Familia y otras leyes especiales, se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que en la extensión de copias, fotocopias o facsímiles de documentos que les sean solicitados por los particulares y que consten en los archivos y en los procesos pendientes o terminados, cobre en concepto de tasa los valores que dicho tribunal establezca en el reglamento correspondiente. Estas copias, fotocopias o facsímiles serán autenticados por los respectivos auxiliares ministros de fe, encargados de los archivos.
Actualización de cuantías.
Reforma al Código de Procedimientos. Reformar el artículo 972 del Código del Procedimientos, emitido por el Poder Ejecutivo en fecha 8 de febrero de 1906, el cual en lo sucesivo se leerá de la manera siguiente:
“Artículo 972. Contra las resoluciones dictadas podrá entablarse el recurso de apelación según las reglas generales, establecidas en el Código Procesal Civil”.
Reforma de la Ley de Propiedad Industrial. Reformar por adición el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto Legislativo n.° 12-99-E de fecha 19 de diciembre de 1999, que se leerá así:
“Artículo 164. Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante se calculará, a elección del perjudicado en función de alguno de los criterios siguientes:
La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse con relación a los actos de violación realizados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente pretensión”.
Reforma de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Reformar el párrafo primero del artículo 175 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto Legislativo n.° 4-99-E de fecha 2 de diciembre de 1999 que se leerá así:
“Artículo 175. Las indemnizaciones por daños y perjuicios son aplicables para el caso de que el perjudicado o sus derechohabientes ejerciten acciones civiles o penales conjunta o separadamente”.
Reforma de la Ley del Ministerio Público. Reformar por adición el artículo 16, numerales 18, 19 y 20 de la Ley del Ministerio Público contenida en el Decreto Legislativo n.° 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993 que se leerá así:
“Artículo 16. Son atribuciones del Ministerio Público:
Reforma de la Ley de Propiedad. Reformar por adición el numeral 5 al artículo 28 de la Ley de Propiedad, contenida en el Decreto Legislativo n.° 82-2004 de fecha 28 de mayo de 2004 que se leerá en la siguiente forma:
“Artículo 28. Todos los registros que dependan del Instituto de la Propiedad (IP), funcionan como un registro unificado de la propiedad que incluirá los siguientes:
Reformas al Código de Familia. Reformar la denominación del Capítulo IV y los artículos 112 y 113 de dicho capítulo, lo mismo que Capítulo V, artículos 115, párrafo primero, 118, 240, 244, 245, 246, 247 y 248, todos del Código de Familia, que se leerán en la siguiente forma:
Tanto la sentencia que deniegue el divorcio como el auto que acuerde alguna medida que se aparta de los términos del convenio propuesto por los cónyuges, podrán ser recurridos en apelación. La apelación planteada contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos en interés de los hijos menores o incapacitados, por los representantes de estos y por el Ministerio Público...”
Reforma del Código Civil. Reformar los artículos 1444 y 2141.
“Artículo 1444. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables establecidos como tales en el Código Procesal Civil.
La remisión referida en los códigos y leyes, al Código de Procedimientos Civiles o Código de Procedimientos, salvo en materia de jurisdicción voluntaria, se entenderá hecha a las normas del Código Procesal Civil.
Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el día 1 de noviembre del año 2010; en consecuencia restablézcase la vigencia de la primera parte, denominada "PROCEDIMIENTOS CIVILES", contenida en el Decreto n.° 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS COMUNES, emitido en fecha 8 de febrero de 1906, el cual entró en vigencia el 1 de marzo de 1906, disposiciones que estarán vigentes hasta el 31 de octubre del año 20105.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil siete.
BIBLIOGRAFÍA
Para esta primera edición del Código Procesal Civil de Honduras se han utilizado las siguientes fuentes bibliográficas:
Textos constitucionales y jurídicos
Diario Oficial La Gaceta.