Artículo 496 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

El artículo establece quién tiene derecho a defender el honor, la intimidad y la imagen de una persona fallecida, siendo prioritariamente la persona que el difunto designó en su testamento, o en su ausencia, el cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos que estuviesen vivos al momento del fallecimiento. Cualquiera de estos parientes puede ejercer las acciones de protección de manera independiente, aplicándose la misma regla cuando hay múltiples herederos designados en el testamento. Además, si la lesión del derecho ocurrió en circunstancias que impidieron al fallecido interponer la demanda en vida, sus parientes pueden ejercitar las pretensiones en su nombre.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Legitimación.

En particular, el ejercicio de las pretensiones de protección civil del honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de una persona fallecida corresponde a quien esta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.No existiendo designación, o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el numeral anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las pretensiones previstas para la protección de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicará, salvo disposiciones en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido interponer por sí o por su representante legal la pretensión, por las circunstancias en que la lesión se produjo, se podrá interponer por las personas señaladas en los numerales anteriores.