Artículo 552 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El demandado en un proceso de lanzamiento no puede apelar ni recurrir en casación sin acreditar que ha pagado todas las rentas vencidas y las que debe pagar por adelantado, y si deja de pagar las rentas durante el recurso, este se declara desierto. El arrendatario puede adelantar el pago de varios períodos para que se liquiden después, sin que esto signifique una modificación del contrato. En procesos de condena al pago de obligaciones con el condominio, el condenado debe satisfacer o consignar la cantidad líquida de la sentencia para poder recurrir, y la consignación se puede hacer mediante depósito en efectivo, aval bancario u otro medio que garantice la disponibilidad inmediata de los fondos.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Recursos.
En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado el recurso de apelación o el de casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.El recurso de apelación o de casación se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar las rentas que venzan o las que deba adelantar.El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario al condominio, no se admitirá al condenado el recurso de apelación ni el de casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.El depósito o consignación exigidos en los numerales anteriores podrá hacerse también mediante aval bancario o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.