Artículo 925 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

La reforma añade al artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial que la indemnización por daños y perjuicios en casos de violación de derechos de propiedad industrial solo puede reclamarse por los actos de infracción cometidos durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Además, establece que el lucro cesante se calculará según criterios que elige el perjudicado para determinar el monto de la indemnización.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Reforma de la Ley de Propiedad Industrial. Reformar por adición el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto Legislativo n.° 12-99-E de fecha 19 de diciembre de 1999, que se leerá así:“Artículo 164. Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante se calculará, a elección del perjudicado en función de alguno de los criterios siguientes:.........La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse con relación a los actos de violación realizados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente pretensión”.