Juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado.
Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código.
En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que se informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.
Respeto de la dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de esta, mientras dure el proceso, solo se decretará en los casos previstos en el presente Código.
Principio de contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción.
Tanto el imputado como su defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación preliminar. En este último caso lo harán ante el fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación.
Protección de los intervinientes en el proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran.
Antecedentes penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de antecedentes penales. El poder judicial llevará el registro correspondiente.
Independencia de jueces y magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y magistrados independientes e imparciales, solo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes.
Por ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de los magistrados o de otro tribunal, el informe será presentado al pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República.
Finalidad del proceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal.
Saneamiento de irregularidades procesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o la realización de cualquier acto que tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesales.
El tribunal rechazará de plano sin posibilidad de recurso alguno, toda solicitud que se aprecie tenga como finalidad dilatar maliciosamente el proceso, sin perjuicio de que al ser evidente la infracción dolosa de esta disposición se sancione al responsable con una multa entre dos (2) y tres (3) salarios mínimos, según la gravedad de la actuación.
Neutralización de los efectos del delito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido.
Prohibición del doble juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
Lealtad para con la justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia.
Los órganos jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal.
La infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra.
La resolución de sus pensión y sus antecedentes se remitirá en consulta al tribunal superior jerárquico respectivo.
La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción solo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción.
Igualdad de los intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.
Inviolabilidad del derecho a la defensa. El derecho de defensa es inviolable.
El imputado y su defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.
Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
Asistencia técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un profesional del derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no designa defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno de la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.
Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del defensor del imputado.
Derechos de la víctima de un delito o falta. La víctima de un delito o falta tendrá derecho a:
La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso.
Quiénes tienen el carácter de víctimas. Tendrá el carácter de víctima:
Interpretación de pasajes oscuros de la ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.
Fuentes auxiliares de la actividad judicial. La jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina en cuanto fuentes auxiliares del derecho, serán tenidos también en cuenta en la actividad judicial.
Generalidad de las garantías y principios procesales. Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban aplicar sanciones penales o medidas restrictivas de la libertad a una persona.
Respeto a los jueces y magistrados y acatamiento de sus decisiones. Los funcionarios, empleados públicos y personas particulares, guardarán a los jueces y magistrados el respeto y consideración que por su alta investidura merecen.
Las sentencias, resoluciones, providencias u órdenes que los jueces, tribunales de sentencia y magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, serán acatadas sin tardanza ni condiciones. La violación de estos preceptos, se sancionará cuando proceda conforme lo prescrito por el Código Penal.
Prohibición de limitar o interferir la actividad judicial. Queda terminantemente prohibido a los particulares,funcionarios y empleados públicos, realizar actos tendentes a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. La contravención de esta norma se sancionará con la pena prevista para el delito de sedición.
Los particulares, funcionarios y empleados públicos, civiles o militares, tampoco podrán hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza a los jueces y magistrados, que puedan interferir o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.
La violación de esta norma se sancionará con las penas previstas en el Código Penal.
Instructivos. La Corte Suprema de Justicia dictará los instructivos que sean necesarios para la aplicación de este Código, sin que en ningún caso puedan contravenir, disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados de los cuales Honduras forma parte, este Código y demás leyes.
Clasificación de las acciones penales. Las acciones penales son públicas o privadas.
Ejercicio de la acción pública. El ejercicio de la acción pública le corresponderá al Ministerio Público, el cual podrá proceder de oficio o a instancia de parte interesada. En los asuntos de su competencia, tal acción será ejercitada por la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público. También podrá ser ejercitada por las víctimas del delito, en su caso.
Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, todos los delitos, excepto los comprendidos en los artículos 26 y 27 de este Código.
Acciones públicas dependientes de instancia particular. Los siguientes delitos solo podrán ser perseguidos por el Ministerio Público a instancia de la víctima:
De los casos determinados en los numerales 1) y 2) se exceptúan los de violencia intrafamiliar, definidos en el Código Penal, que podrán ser perseguidos por el Ministerio Público sin que preceda instancia de la víctima.
Con todo, el Ministerio Público ejercitará la acción penal sin necesidad de requerimiento de parte interesada, cuando el delito haya sido cometido contra un menor o incapaz.
Formalizada la acusación, el desistimiento de la víctima no impedirá que continúe el proceso.
Delitos perseguibles solo por acción privada. Solo serán perseguibles por acción de la víctima los delitos siguientes:
Casos en que procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:
En los casos de los numerales 1) y 2) de este artículo, el Ministerio Público podrá optar, alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, por suspender condicionalmente la persecución penal, en los términos establecidos en el artículo 36 de este Código.
En el caso del numeral 4) de este artículo, si el procedimiento concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido por el Ministerio Público, podrá este, perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su prescripción.
Aplicación del criterio. La aplicación del criterio de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar esta facultad en el director de fiscales y este en el sentido descendente de la jerarquía, excepto en el caso previsto en el numeral 5) del artículo 28, cuya autorización deberá darla el titular de la Fiscalía General de la República.
Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daños o perjuicios, será necesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado haya reparado el daño causado o logrado acuerdo con la víctima en cuanto a la reparación.
Archivo administrativo del caso. La aplicación del criterio de oportunidad dará lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de la víctima, a quien deberá notificársele una vez dispuesto.
Incumplimiento del acuerdo de reparación. Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparación del daño causado, quedará sin efecto el archivo, y el Ministerio Público deberá ejercitar la acción penal, si no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.
Acción de la víctima para dejar sin efecto el archivo. Dentro de los cinco (5) días hábiles a contar del siguiente de la notificación del archivo, la víctima podrá instar, del juez de letras competente para el control de la investigación preparatoria, que lo deje sin efecto, por no concurrir alguno de los requisitos legales para que el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal.
El juez de letras requerirá al Ministerio Público para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, explique las razones de su abstención, y, transcurrido dicho plazo, resolverá, en los tres días siguientes, ratificando o dejando sin efecto la decisión del archivo.
Revocación del archivo. En caso de revocación del archivo, el Ministerio Público está obligado a ejercitar la acción penal, con independencia de que la víctima la ejercite también, constituyéndose en acusador privado.
Confirmación del archivo. Salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 28, la confirmación del archivo por el juez, por estimarse que concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, no será obstáculo para que la víctima, dentro del plazo de cuarenta y cinco días (45) hábiles a contar del siguiente a dicha notificación, pueda ejercitar la acción penal correspondiente conforme al procedimiento de conversión.
Transcurrido este plazo, sin que la víctima ejercite la acción penal, esta quedará extinguida.
Confesión del imputado. El criterio de oportunidad no deberá usarse para obtener la confesión del imputado.
Suspensión condicional de la persecución penal. El juez, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar lasuspensión de la persecución penal cuando concurran las circunstancias siguientes:
En la situación prevista en el presente artículo, el juez someterá al imputado a alguna de las medidas contempladas en el artículo siguiente. La puesta en práctica de esta resolución, requerirá del consentimiento del imputado.
La solicitud del Ministerio Público deberá contener:
El Ministerio Público, antes de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, comprobará que la víctima y el imputado se han puesto de acuerdo sobre la reparación del daño causado, sobre el afianzamiento suficiente de la reparación o sobre la asunción formal de la obligación de repararlo por parte del imputado.
La solicitud podrá presentarse hasta antes de la apertura del juicio.
Si se revoca o deniega la suspensión de la persecución penal, la admisión de los hechos por el imputado carecerá de valor probatorio en el respectivo proceso.
Medidas aplicables en caso de suspensión de la persecución penal. Plazo de prueba. El juez, por auto motivado, al autorizar la suspensión de la persecución penal, fijará un plazo de prueba que no podrá exceder de seis (6) años e impondrá al imputado una o más de las medidas siguientes en función de la naturaleza del hecho y de las circunstancias del imputado.
Las medidas impuestas se notificarán personalmente al imputado, con expresa advertencia sobre las consecuencias de inobservancia. Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 1), 5) y 8), debe ser aplicable lo relativo al sistema de vigilancia electrónica personal.
Contra la resolución contentiva de las medidas, podrá interponerse los recursos de reposición y apelación subsidiaria en el efecto devolutivo.
Revocación de la suspensión de la persecución penal. La suspensión de la persecución penal será revocada en los casos siguientes:
Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encontrare privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le privare de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal, hasta que quede firme la resolución que lo sobresee, absuelve o hace cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.
La investigación y la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión condicional de la persecución penal, no eximirá al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos probatorios del delito.
Conversión de las acciones públicas. Las acciones públicas podrán ser ejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en este Código para las acciones privadas, siempre que la víctima resuelva ejercitarla por su cuenta, en los casos siguientes:
Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extingue:
Efectos de la extinción de la acción penal cuando sean varios los imputados. Si fueren varias las personas imputadas, la extinción de la acción penal producirá sus efectos en forma individualizada para cada una de ellas.
Renuncia o desistimiento de la acción penal. La renuncia o el desistimiento de la acción penal otorgada a una de las personas imputadas, aprovechará a todos los involucrados en la acción.
Conciliación. En las faltas, en los delitos de acción privada y en los de acción pública dependientes de instancia particular, siempre y cuando el límite máximo de cualquiera de las penas principales aplicables al delito cometido sea inferior a cinco (5) años, procede la conciliación entre víctima e imputado en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el órgano jurisdiccional podrá exhortarlas, a efecto de que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, se podrá solicitar el asesoramiento de personas o entidades especializadas, o instar a los interesados, para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando se produzca la conciliación, el órgano jurisdiccional homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.
Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un (1) año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiera conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis (6) meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas de la conciliación.
El órgano jurisdiccional no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de losintervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar, o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo antes expuesto, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de niños y en las agresiones domésticas, el órgano jurisdiccional no debe procurar la conciliación entre las partes, si no lo solicita en forma expresa la víctima o sus apoderados legales.
Enumeración de las excepciones. En el procedimiento penal solo son admisibles como excepciones:
Momento procesal y forma de interponerlas. La excepción de incompetencia podrá interponerse oralmente en la audiencia inicial y las de falta de acción y la de extinción de la acción, en cualquier etapa del proceso.
La carga de la prueba recaerá sobre quien plantee la excepción.
Iniciado el juicio, la excepción de falta de acción y de extinción de la misma, se interpondrán por escrito durante la etapa de preparación del debate, en el caso de que se funden en hechos o circunstancias que no han sido conocidas antes de la elevación de la causa a juicio.
En el trámite oral, el tribunal de sentencia recibirá la prueba y resolverá de inmediato. Cuando deba plantearse por escrito durante la preparación del debate, el tribunal resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Contra esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.
En el curso del debate, podrán interponerse las excepciones indicadas tan pronto como lleguen al conocimiento del interesado.
Si el tribunal desestima, en el acto, la excepción propuesta, la parte proponente podrá formular su propuesta en el acto, a efectos del recurso que pueda interponerse contra la sentencia que se dicte en su día.
Si se reserva para su resolución en la sentencia, el recurso que se formule contra esta podrá extenderse a este extremo.
Efectos de la admisión de la excepción de incompetencia. Una vez firme la sentencia que declara la incompetencia, el órgano jurisdiccional remitirá de oficio los antecedentes al que se considere competente y pondrá a su disposición las correspondientes pruebas o piezas de convicción. Lo anterior, no obstará para que adopte las medidas que considere urgentes y necesarias para la buena marcha del juicio. En caso de existir múltiple y simultánea persecución penal, se actuará de acuerdo con las normas que regulan las cuestiones de competencia.
Ejercicio de la acción civil. La acción para deducir la responsabilidad civil proveniente de un hecho punible, solo podrá ser ejercitada por el perjudicado o sus herederos.
La acción se ejercitará contra los partícipes en la comisión del delito o contra sus herederos y, en su caso, contra los terceros que resulten civilmente responsables.
La acción civil y la Procuraduría General de la República. La acción civil será ejercitada por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que hayan dañado al Estado.
Representación de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República podrá ejercitar la acción civil en representación de las personas que, por razones económicas, no estén en condiciones de demandar, así como, cuando la víctima carezca de mandatario o representante legal.
Efectos de la extinción de la acción penal sobre la acción civil. La extinción de la acción penal no afectará a la acción civil.
Responsabilidad civil en casos de extinción de la responsabilidad penal. Cuando una persona oponga o se beneficie de una amnistía como causa de extinción de responsabilidad penal, quedará sujeta a la acción para deducirle la responsabilidad civil proveniente del delito, sin perjuicio de que se le apliquen las medidas de seguridad correspondientes. Si por parte del imputado o sus herederos, en caso de muerte del primero, se alega inocencia, tendrá que seguirse el juicio según el trámite ordinario previsto en este Código, para determinar si procede o no la responsabilidad civil a resultas de que el imputado haya sido o no culpable. En el caso de que el imputado hubiera muerto el juicio se seguirá con un representante que los herederos deberán designar.
Jurisdicción penal. Corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas.
Los órganos de la jurisdicción penal tendrán, con exclusividad, la potestad pública para conocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias.
La jurisdicción en materia penal será improrrogable y comprenderá:
El órgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo será también para resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del proceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones se encuentren taníntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación.
La resolución de tales incidentes, sin embargo, producirá efectos únicamente en materia penal y se fundará en los preceptos legales correspondientes.
No obstante, lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en los casos de inmuebles no vinculados a denuncias de usurpación vigentes y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, sólo podrán ser resueltas por los tribunales civiles.
Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en forma exclusiva:
Competencia exclusiva de las cortes de apelaciones. Las cortes de apelaciones, con competencia en materia penal, conocerán:
Competencia exclusiva de los tribunales de sentencia. Los Tribunales de Sentencia conocerán del juicio oral y público a que este Código se refiere. Estos órganos jurisdiccionales conocerán en forma pluripersonal o colegiada de los delitos graves y en forma unipersonal de los delitos menos graves, de los de acción privada y de los que merecen declaratoria de reo.
Para el conocimiento de los delitos graves, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por cuatro (4) jueces, de los cuales tres (3) intervendrán en el juicio y uno (1) deberá estar siempre presente en el debate para sustituir a alguno de aquellos en caso de impedimento grave. Para los delitos menos graves, los de acción privada y los que merecen declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia estarán integrados por un solo juez, quien tendrá a su cargo el conocimiento y la resolución de todos y cada uno de los actos que integran el debate o juicio oral y público y el procedimiento especial de querella.
En los casos donde simultáneamente se impute delitos graves, menos graves, de acción privada y declaratoria de reo, los Tribunales de Sentencia conocerán de los mismos en forma pluripersonal o colegiada.
En todos aquellos artículos que en el presente Código, se haga referencia al presidente, a los miembros del Tribunal de Sentencia o al Tribunal de Sentencia, se entenderá hecha al juezdel Tribunal de Sentencia Unipersonal, en los casos cuando de acuerdo al ámbito de su competencia les corresponda al conocimiento de la causa.
Competencia exclusiva de los jueces de letras.
Los jueces de letras conocerán:
Competencia exclusiva de los jueces de paz. Los jueces de paz serán competentes para:
Competencia exclusiva de los jueces de ejecución. Los jueces de ejecución de las penas y medidas de seguridad, tendrán a su cargo la verificación de que la prisión preventiva, la ejecución de las sentencias y la suspensión condicional del proceso, se realicen de conformidad con la ley y las resoluciones judiciales, así como, la sustanciación, decisión y seguimiento de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Será competencia de los jueces de ejecución determinar la procedencia de las medidas de seguridad, que puedan imponerse legalmente después de cumplida la pena privativa de libertad o después de excarcelado.
Tendrán a su cargo, igualmente, velar por el cumplimiento de las finalidades de la pena y de las medidas de seguridad, lo mismo que la defensa de los derechos de los condenados.
También será de la competencia de los jueces de ejecución conocer de las demandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente de los delitos.
Competencia de las autoridades judiciales. Los órganos jurisdiccionales serán competentes para conocer de los delitos y faltas que se cometan en el territorio en que ejercen jurisdicción.
Lugar de la comisión de un delito o falta. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el delito se considerará cometido en los lugares determinados por el Código Penal.
Autoridad competente para conocer de delitos cometidos en lugar ignorado. Cuando se ignore el lugar en que se ha cometido un delito, será el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas, según corresponda:
Las cuestiones de competencia entre dos (2) órganos jurisdiccionales se decidirán reconociendo competencia a aquel que le corresponda según el orden establecido en los numerales anteriores.
Tan luego como conste el lugar en que se cometió el delito, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se pondrán a su disposición los detenidos y sus efectos decomisados.
Cobertura de la competencia en materia penal. Los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de una causa, lo serán también de todas las incidencias que se produzcan durante el curso de aquella.
Conocimiento a prevención. Cuando según las leyes sean competentes para conocer de un mismo asunto dos(2) o más órganos jurisdiccionales, ninguno de ellos podrá excusarse de intervenir aduciendo que otros pueden hacerlo; pero el que esté conociendo a prevención, excluirá a los demás.
Competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero. Será juez competente para instruir las causas por los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando el proceso pueda o deba seguirse en la República, el del lugar del último domicilio o residencia del imputado. Si este no ha residido en el país, lo será el juez del lugar al que arribe o en que se encuentre el imputado.
Competencia por conexión. El órgano jurisdiccional competente para conocer de un delito, conocerá de los demás que sean conexos con aquel.
Las faltas aunque sean conexas serán enjuiciadas separadamente con arreglo a un procedimiento especial.
Los delitos conexos. Son delitos conexos:
Competencia para conocer de los delitos conexos. En los procedimientos por delitos de acción pública conexos, conocerá un solo órgano jurisdiccional. Será competente, por su orden:
Improcedencia de la acumulación. La acumulación de procesos, cuando se trate de delitos conexos, será improcedente si ha de producir un grave retraso en el trámite de alguno de ellos.
Lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, será aplicable a los procesos por delitos de acción privada, pero estos no podrán acumularse con procesos por delitos de acción pública.
Forma de promover las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
El litigante que haya optado por uno de estos medios no podrá después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrá emplear los dos (2) simultánea ni sucesivamente. Las cuestiones de competencia también podrán ser promovidas de oficio por el respectivo órgano jurisdiccional.
La inhibitoria. La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional al que se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del asunto para que se inhiba y le remita los autos.
Si el interesado pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria o pedir en ella los testimonios correspondientes.
La inhibitoria y las autoridades judiciales. Con el mérito de lo que la parte exponga y de los documentos que presente o de los que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, se accederá a la solicitud o se declarará sin lugar.
El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria será apelable.
Aceptación de la solicitud de inhibitoria. Si el órgano jurisdiccional accede, dirigirá al que estuviere conociendo del asunto la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia.
Trámite de la solicitud de inhibitoria. Recibida la comunicación, el órgano jurisdiccional requerido oirá dentro del tercer (3er.) día a la parte que ante él litigue, y con el mérito que arrojen los documentos que presente o que el órgano jurisdiccional mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o la declarará sin lugar en un término no mayor de tres (3) días.
El auto en que el órgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibición será apelable.
Si el órgano jurisdiccional requerido accede a la inhibición y esta es consentida, remitirá los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicará al mismo órgano jurisdiccional, acompañándole testimonio de la resolución adoptada, de lo que haya expuesto la parte y de lo demás que estime necesario en apoyo de su competencia.
Insistencia del órgano jurisdiccional requirente. Si el órgano jurisdiccional requirente insiste en la inhibición, lo comunicará al requerido y lo excitará para que remita las diligencias que haya practicado al tribunal superior común inmediato, competente para dirimir la discordia. Igual remisión hará de las diligencias que hayan tenido lugar en el mismo.
La remisión de las diligencias se hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del recibimiento de la comunicación, con citación de las partes.
Resolución del diferendo en caso de insistencia. Recibidas las actuaciones por la correspondiente corte de apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, resolverán el diferendo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes. Si hubieren hechos que probar, se abrirá la causa a pruebas por tres (3) días.
Recurso contra auto que admita la inhibitoria. El auto en que el órgano jurisdiccional requirente, se conforme con lo resuelto por el órgano jurisdiccional requerido, será apelable.
Conformidad del requirente con lo resuelto por el requerido. Si el órgano jurisdiccional requirente se conforma con lo resuelto por el requerido y esta resolución fuere consentida, lo comunicará a este órgano jurisdiccional para que continúe en el conocimiento del asunto.
La declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el órgano jurisdiccional al que se cree incompetente y que esté conociendo del asunto, indicándole el órgano jurisdiccional al que se cree competente y pidiéndole se abstenga de seguir conociendo del asunto.
En todo lo demás, la declinatoria se substanciará y resolverá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, en lo que corresponda.
Efectos de las cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia no suspenderán la etapa preparatoria del proceso, ni afectarán la validez de los actos que en ella se realicen.
Mientras la cuestión planteada no haya sido resuelta, no podrán dictarse resoluciones definitivas.
Devolución de las actuaciones. Resuelta la cuestión de competencia, se remitirán las actuaciones, sin tardanza, al órgano jurisdiccional declarado competente.
Causas de recusación. Los jueces y magistrados y los auxiliares de los órganos jurisdiccionales solo podrán ser recusados por causa legítima.
Son causas legítimas de recusación:
Se considerarán partes, para los fines de este artículo, al imputado y a la víctima, aunque esta última no figure como tal en el proceso, lo mismo que a sus mandatarios o representantes legales.
Obligaciones de abstención de los funcionarios recusados. Los jueces o magistrados que se consideren comprendidos en alguna de las causas de recusación señaladas en el artículo anterior, se excusarán sin tardanza y se apartarán del conocimiento del proceso sin esperar a que se les recuse. Lo mismo harán los auxiliares de los órganos jurisdiccionales, en igual caso.
La excusa de los magistrados deberá ser previamente aprobada por el respectivo tribunal, de conformidad con lo prescrito por el artículo 87 de este Código, el cual, cuando proceda, designará al reemplazante.
Contra estas excusas, no se admitirá recurso alguno, pero si fueren indebidas los respectivos jueces o magistrados quedarán sujetos a las medidas disciplinarias establecidas por la ley o por la Corte Suprema de Justicia.
Personas que pueden recusar. La recusación solo podrá ser intentada por las partes, el Ministerio Público incluido, o por sus mandatarios o representantes legales y por quienes puedan resultar civilmente responsables por el delito.
Momento procesal y formas en que puede recusarse. La recusación se propondrá, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusión de aquella; durante el juicio, en la preparación del debate; cuando se haya ejercitado un recurso, en el momento de la interposición de este, y en cualquier momento durante la ejecución de la sentencia.
La recusación se propondrá por escrito, indicándose, bajo pena de inadmisibilidad, concreta y claramente los motivos en que se funda.
La recusación se presentará acompañada de las pruebas que la justifican, si son anteriores al pleito o las conoce el recusante. Si son posteriores o anteriores y no ha tenido conocimientode ellas el recusante, se presentarán dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al momento en que llegaron a su conocimiento. No justificándose este extremo, será desestimada la recusación.
Durante las audiencias, la recusación será propuesta oralmente, aunque estará sujeta a las condiciones de admisibilidad establecidas en el párrafo anterior. De su presentación y causas, se dejará constancia en el acta.
Autoridades competentes para conocer de las recusaciones. De las excusas o recusaciones de los jueces de paz conocerá el respectivo juez de letras; de las de estos y jueces de ejecución, la correspondiente corte de apelaciones y de las excusas o recusaciones de los magistrados de las cortes de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, conocerá el tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya excusa o recusación se trate.
Cuando en un asunto se excusen o sean recusados uno o más jueces de sentencia conocerá el tribunal jerárquicamente superior. De ser aprobada la excusa o declarada con lugar la recusación, la Corte Suprema de Justicia designará los sustitutos.
Trámite y resolución de las recusaciones. Propuesta la recusación, se pedirá informe al juez o magistrado contra quien se dirija, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su recepción.
Si la causa invocada no figura entre las que enumera el artículo 83, se rechazará de plano la solicitud.
Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada por ser cierta y legítima, se inhibirá del conocimiento del proceso, para lo cual él o el tribunal de que forme parte, dictará resolución, si el procedimiento fuere escrito y levantará acta, si el procedimiento fuere verbal, dándose, desde luego, por recusado, y mandando que pasen las diligencias a quien deba reemplazarlo. Si no admite la recusación, el órgano jurisdiccional competente resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe.
Si hubiere hechos que probar, se señalará audiencia para dentro del tercer (3˚) día, y al final de la misma se resolverá lo procedente.
Si se admite la recusación, conocerá del asunto el subrogante, que será designado por el órgano jurisdiccional que haya conocido de aquélla.
Efectos de las recusaciones y excusas sobre el proceso. La recusación o la excusa no detendrán el curso del proceso, excepto cuando se plantee durante una audiencia oral o durante el trámite de un recurso, casos en los cuales el incidente será resuelto inmediatamente después de su planteamiento.
Efectos de las recusaciones. Durante la sustanciación de la excusa o de la recusación, el juez o magistrado correspondiente, no podrá intervenir en el incidente ni en el pleito, bajo pena de nulidad de lo actuado, salvo en casos urgentes que, debido a las circunstancias, no puedan ser atendidos por el reemplazante.
Aprobada la excusa o declarada con lugar la recusación, la intervención de los nuevos jueces o magistrados será definitiva respecto de la causa de que se trate, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el reemplazo.
Excusa y recusación de los auxiliares judiciales. Los fiscales, peritos oficiales y auxiliares de los órganosjurisdiccionales podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados. La institución a que presten sus servicios, hará las averiguaciones pertinentes en forma breve y sumaria y decidirá lo que corresponda en resolución motivada, contra la que no se permitirá recurso alguno.
Función. Corresponderá al Ministerio Público, por medio de sus funcionarios y órganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la acción penal pública en representación de la sociedad, sin perjuicio de la legitimación de la Procuraduría General de la República, para ejercitar la acción penal en materias propias de su competencia. Con tal propósito, realizará todos los actos que sean necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de su respectiva ley y del presente Código.
Objetividad. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público actuará con absoluta objetividad y velará por la correcta aplicación de las leyes penales.
Deberá investigar no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sean causa de exención o de atenuación de responsabilidad al imputado; asimismo, deberán formular sus requerimientos conforme a ese criterio, aún a favor del imputado.
Los fiscales formularán oralmente, en forma clara, precisa y motivada sus requerimientos, solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, así como, en el debate y en las demás audiencias que convoquen los jueces o magistrados. En los demás casos, lo harán por escrito.
Ilegalidad de las pruebas. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas y sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos, se abstendrán de utilizarlas; procederán contra quienes hayan empleado esos métodos para obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia.
Excusa y recusación de los fiscales. Los fiscales podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados.
No les serán aplicables, sin embargo, las de haber intervenido en el proceso como fiscal o haber manifestado su opinión sobre la causa.
La excusa o recusación será resuelta por el correspondiente superior jerárquico, conforme al procedimiento establecido para la recusación de los jueces y magistrados, en lo aplicable.
Contra lo resuelto, no se admitirá ningún recurso.
El acusador privado y los delitos de acción pública. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal podrá provocar la persecución penal con la asistencia de un profesional del derecho debidamente colegiado y en el pleno ejercicio de su profesión, o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades que le confieren la Constitución de la República, el presente Código y las leyes especiales.
Cuando la víctima acredite carecer de medios económicos suficientes para ejercitar la acción privada, será representada por el Ministerio Público.
El mismo derecho tendrá cualquier persona, natural o jurídica, contra los funcionarios o empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, hayan violado derechos humanos.
La participación de la víctima como acusador, no impedirá que el Ministerio Público cumpla con las funciones que le atribuye el presente Código o su respectiva ley, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 230 de la Constitución de la República.
Proposición de actuaciones por el acusador privado. Si el acusador privado pretende la práctica de alguna actuación no dispuesta por el Ministerio Público, requerirá a éste para que dé las órdenes oportunas a efecto de que se lleve a cabo.
El Ministerio Público resolverá motivadamente, lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el acusador privado podrá solicitar al juez de letras competente que ordene su ejecución y éste, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo que tenga por conveniente.
Representación de la víctima de un delito por una asociación. La persona directamente ofendida por el delito podrá conferirle su representación a un profesional del derecho, que preste sus servicios a una asociación de protección o ayuda dotada de personalidad jurídica y sin fines de lucro.
Requisitos de la acusación privada. La acusación privada contendrá:
Si quien comparece es el profesional del derecho, deberá acreditar su personería mediante escritura pública.
La falta de cualquiera de los requisitos señalados no impedirá que se admita para trámite el correspondiente escrito, pero el juez respectivo ordenará al acusador privado que lo enmiende dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de declararlo sin lugar.
Si el escrito se declara sin lugar, tal hecho no será obstáculo para que se presente nuevamente la acusación.
Separación y abandono de la acción privada. El acusador privado podrá en cualquier momento, apartarse expresamente o abandonar el proceso.
La separación se hará mediante manifestación en ese sentido ante el órgano jurisdiccional competente.
El abandono se producirá cuando citado para prestar declaración o para la ejecución de cualquier medio de prueba, para cuya práctica sea necesaria su presencia, el acusador privado no comparece sin justa causa o se niega a colaborar para la práctica de la diligencia. La justa causa se acreditará antes de que se decrete el abandono.
El abandono será declarado de oficio, a petición del fiscal o de partes.
La separación y el abandono impedirán toda posterior participación en el proceso, pero en ambos casos, este continuará con la intervención del Ministerio Público.
Las personas imputadas y sus derechos. Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventiva; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización.
A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:
Identificación del imputado. Es indispensable la identificación plena del imputado y se hará tomando como base su cédula de identidad. En defecto de esta, se le identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales, señas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para identificarlo.
Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios lícitos que se estimen útiles.
La identidad física del imputado y el proceso. Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en realidad la que está siendo objeto de la persecución penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen.
Domicilio o residencia del imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se suministran maliciosamente datos inexactos se considerará como indicio de peligro o de fuga. Si el delito no se sanciona con pena de privación de libertad, el imputado será sometido a las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional considere procedentes.
Incapacidad sobreviniente del imputado. Cuando por causa sobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en condiciones de participar conscientemente en el proceso, por alteración de su capacidad de comprensión de los actos que en él hayan de realizarse, o de actuar conforme a ese entendimiento, se suspenderá la tramitación de aquel hasta que recupere la capacidad.
Sin embargo, a instancia de parte, el juez podrá disponer la práctica de las actuaciones de investigación que corran grave peligro de frustrarse por la demora consiguiente a la suspensión.
Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuará con respecto a los capaces.
La incapacidad deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, de oficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna de éstas.
Los actos procesales realizados por los incapaces a que se refiere este artículo, no producirán efecto alguno.
Internamiento para determinar la incapacidad del imputado. Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad del imputado, el órgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos, y oído el defensor del imputado, ordenará su internamiento en un hospital u otro centro adecuado al efecto.
Será preciso que existan fundados indicios de participación del imputado en el hecho supuestamente delictivo, y el órgano jurisdiccional solo dispondrá el internamiento cuando fuereproporcionado en relación con la gravedad del hecho, la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida.
El internamiento durará el tiempo imprescindible para diagnosticar el estado del internado y no podrá exceder de quince
(15) días, prorrogables por el órgano jurisdiccional, a petición fundada del perito, por otros quince (15) días.
En todo caso, el órgano jurisdiccional podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares, si se dieren los presupuestos para ello.
Contra el auto que ordene el internamiento para la determinación de la capacidad o incapacidad del imputado, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en ambos efectos.
Exámenes corporales y extracción de muestras del imputado. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá a petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito exámenes corporales o extracciones de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entrañen peligro para su salud.
Se practicarán en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.
Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso contra la voluntad de la persona imputada o sospechosa.
Para su práctica solo se podrá utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinando.
Tales intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda.
Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible obtener la autorización judicial porque eltranscurso del tiempo pueda perjudicar la investigación volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de tales exámenes y extracciones de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al juez competente, quien convalidará o dejará sin efecto lo realizado.
Rebeldía del imputado. El imputado que sin grave impedimento no atienda una citación, se fuga del centro en que se encuentra detenido, o se ausente del lugar en que se le haya señalado como residencia, sin autorización del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, será declarado en rebeldía, se ordenará su captura y se instruirá a las autoridades de migración para que impidan su salida del territorio nacional.
Para localizar al rebelde y lograr su detención, se podrá solicitar información por los medios de comunicación hablados, escritos o televisivos y publicarse su fotografía, retrato hablado u otros datos o señas que sirvan para identificarlo.
Efectos de la rebeldía. La declaratoria de la rebeldía no suspenderá el curso de la investigación, pero paralizará el proceso respecto del rebelde; salvo que la rebeldía se produzca después de iniciada la evacuación de la prueba, en cuyo caso la presencia del defensor bastará para la continuación del juicio. En caso de paralización del proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción relacionadas con el mismo quedarán bajo la custodia del secretario del órgano jurisdiccional.
Si los imputados fueren dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce una vez iniciado el debate, este se realizará con respecto al rebelde, ante el tribunal de sentencia que designe la Corte Suprema de Justicia.
La declaratoria de rebeldía implicará indicio de peligro de fuga.
Presentación voluntaria del imputado declarado rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, no será aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de captura.
Leyes aplicables para determinar la capacidad de los defensores. La capacidad para actuar como defensor de un imputado, se determinará de acuerdo con la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) y con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras.
Nombramiento del defensor y aceptación. El nombramiento del defensor será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda.
Efectos de la aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el profesional de derecho que lo acepte, salvo excusa fundada en causa sobreviniente.
Inicio de la función y forma de acreditar la personería. Los defensores de los imputados tendrán ese carácter, tan pronto como hayan aceptado el nombramiento según lo prescrito en los artículos 112 y 113 anteriores.
Nombramiento de defensor en casos urgentes. Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad y las otras personas a que se refiere el numeral 3) del artículo 101 hayan designado su defensor, tal nombramiento le será comunicado inmediatamente a aquel.
El defensor propuesto en casos urgentes iniciará su función de inmediato y cesará en el ejercicio de su cargo en el momento en que el imputado nombre otro defensor.
Sustitución del defensor. El imputado podrá, durante el transcurso del proceso, designar nuevo defensor, pero el sustituido no podrá abandonar la defensa, mientras el sustituto no haya sido informado debidamente por su predecesor sobre el estado del proceso y haya aceptado el cargo.
Renuncia del defensor. El defensor solo podrá renunciar por justa causa al ejercicio de la defensa.
En caso de renuncia, el juez fijará un término de tres (3) días hábiles para que el imputado nombre otro defensor. Si no lo hace, aquel será reemplazado por un defensor público o, en su caso, por uno de oficio.
La renuncia no podrá interponerse inmediatamente antes de una audiencia o durante el curso de las mismas.
Abandono de la defensa. Defensor emergente. Si el defensor del imputado abandona la defensa y este no nombra otro defensor, el juez ordenará su inmediata sustitución por un defensor público o de oficio. El responsable del abandono no podrá intervenir de nuevo en el proceso.
En casos complejos o prolongados el órgano jurisdiccional podrá nombrar en la etapa de preparación del debate, o antes, si lo considera necesario, un defensor público sustituto para que asista a todos los actos del proceso. Este último, sin embargo, solo podrá intervenir si el defensor en propiedad abandona el proceso.
El profesional del derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberá ser suspendido por el juez en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Para los efectos correspondientes, se dará cuenta al Colegio de Abogados de Honduras.
Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo83 de la Constitución de la República, nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de defensores públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal.
Cuando en algún lugar no exista defensor público, o el imputado no cuente con recursos suficientes o teniéndolos rehusase nombrar defensor privado, el órgano jurisdiccional nombrará un defensor de oficio y sus honorarios serán pagados por el poder judicial, de acuerdo al arancel especial, que este fije. Sin embargo, aquel podrá repetir del imputado, si tuviere bienes suficientes.
Defensor común de varios imputados. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos. El órgano jurisdiccional podrá, en cualquier estado del proceso, ordenar que las partes nombren distintos defensores para darle cumplimiento a lo prescrito por esta norma. En caso de renuncia o desobediencia podrá, de oficio, hacer las sustituciones necesarias.
Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) profesionales del derecho. Cuando intervengan dos (2) defensores, los actos realizados en el proceso por cualquiera de ellos se tendrán por efectuados por ambos y, la sustitución del uno por el otro no alterará los trámites, términos o plazos.
Defensores sustitutos. Con el consentimiento del imputado, cada defensor podrá designar un sustituto para que intervenga, si el defensor titular tiene algún impedimento.
A falta del defensor, el profesional del derecho sustituto asumirá las obligaciones de aquel. Su participación no modificará en forma alguna el procedimiento, a menos que la ley expresamente lo permita.
Si el titular abandona la defensa, lo reemplazará definitivamente el sustituto.
Asistentes no letrados de los intervinientes. Si el fiscal o cualquiera de los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no letrados para que colaboren con él en el cumplimiento de sus funciones, pondrán en conocimiento de la autoridad ante la cual actuarán, sus nombres, apellidos y demás generales.
Dichos asistentes solo podrán cumplir labores accesorias y en ningún caso podrán sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicen, sin embargo, comprometerán la responsabilidad de sus comitentes.
Los asistentes podrán hacer acto de presencia en las audiencias, pero no podrán intervenir en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los estudiantes de la carrera de Derecho que se encuentren realizando su práctica judicial.
Consultores técnicos. Cuando el fiscal o alguna de las partes considere necesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, técnica o especialidad, lo deberá proponer al órgano jurisdiccional.
Si alguna de las partes careciere de recursos económicos, el Estado sufragará los honorarios del consultor, si previamente la Corte Suprema de Justicia ha autorizado la contratación del mismo.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones. No podrá emitir dictamen. Los peritos deberán hacer constar las observaciones formuladas por el consultor técnico. En los debates, podrá acompañar a quien asista, interrogar directamente a los peritos o traductores, y elaborar conclusiones sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo haya propuesto.
Idioma y forma en que deben hacerse los actos procesales. En los actos procesales solo podrán usarse, bajo pena de nulidad, el idioma oficial, no obstante, si la persona interrogada no puede entender o puede expresarse en español, los órganos jurisdiccionales podrán permitir que los interrogatorios se hagan en el idioma del interrogado. En cuyo caso, será indispensable la intervención de un traductor que deberá prestar juramento de conformidad con el artículo 129 del presente Código.
Los sordomudos y las personas que por cualquier causa tengan algún impedimento físico para hablar y que no puedan darse a entender por escrito, serán igualmente interrogados por medio de intérprete quién también prestará el juramento que se indica en el párrafo anterior.
Facultades de las autoridades judiciales para realizar actuaciones. Los miembros de los Tribunales de Sentencia, podrán constituirse en cualquier lugar comprendido dentro de su jurisdicción.
No obstante, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional no comprendido dentro de su jurisdicción, cuando estimen indispensable conocer en forma directa elementos probatorios de especial importancia para la causa de la cual estén conociendo.
En el caso previsto en el artículo 314 de este Código, cuando hayan de desplazarse para la práctica de una prueba testifical, en caso de que el testigo se vea imposibilitado para comparecer en la sede del órgano jurisdiccional.
Lugar de celebración de las audiencias. Las audiencias se llevarán a cabo y las sentencias se dictarán en los lugares habilitados para tal fin por la Corte Suprema de Justicia, en este caso los Tribunales de Sentencia; excepcionalmente, las actuaciones judiciales podrán realizarse fuera de la sede del tribunal de sentencia o fuera de su competencia territorial, como lo señala el artículo anterior, siempre que acrediten uno o más de los extremos siguientes:
En caso de autorizarse el traslado, el tribunal de sentencia acondicionará una sala reuniendo a las autoridades del lugar, a efecto de que presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
Tiempo en que deben practicarse diligencias. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles. Para la práctica de las diligencias propias de la etapa preparatoria y de la intermedia, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro (24) horas del día.
Durante las audiencias, el juez o el presidente del tribunal de sentencia podrá habilitar las horas y días que sean necesarios. En caso de aplazamiento o suspensión de aquéllas, darán a conocer de viva voz a todos los concurrentes el día, hora y lugar en que proseguirá la audiencia.
La juramentación y forma de hacerse. Cuando se requiera la prestación de juramento, el juez o el presidentedel tribunal de sentencia lo recibirá previa advertencia al deponente, de las penas aplicables al falso testimonio.
El juramento se rendirá conforme la siguiente fórmula: “prometo decir la verdad, solo la verdad y nada más que la verdad”, poniendo la mano sobre la Constitución de la República.
Si el declarante se niega a prestar juramento, se le tendrá por juramentado.
Forma de practicar los interrogatorios. Los deponentes responderán de viva voz y sin consultar notas o documentos. Se exceptúan en cuanto a la consulta de notas o documentos, los peritos y demás personas que sean autorizadas para ello por el órgano jurisdiccional.
El deponente será exhortado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y podrá ser interrogado por las partes cuantas veces sea necesario.
Las preguntas no deberán ser capciosas ni sugestivas.
El órgano jurisdiccional podrá ordenar que la deposición se registre, total o parcialmente, en forma taquigráfica o por cualquier otro medio. Durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público prescindirá de estas formalidades y bastará con que resuma el contenido de las declaraciones en un informe escrito.
Documentación de los actos. Cuando un acto deba ser documentado, el funcionario interviniente, con la asistencia de su secretario, levantará el acta respectiva. A falta de secretario, aquél será auxiliado por dos (2) testigos de asistencia.
Si se trata de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sean necesarias.
Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
Si alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejará constancia del hecho en el acta.
Si alguno de los intervinientes no sabe firmar, podrá hacerlo otra persona a su ruego o un testigo de actuación convocado al efecto. El interviniente, en ambos casos, imprimirá su huella digital en el lugar correspondiente.
La omisión de alguna de las anteriores menciones, podrá ser subsanada posteriormente por cualquier elemento de prueba suficiente.
Sustitución o complementación de las actas. El acta podrá ser sustituida o complementada total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición legal en contrario. En tal caso, quien presida la actuación, adoptará las medidas necesarias para garantizar la inalterabilidad e individualización futura del medio empleado.
Ninguna disposición del presente Código se entenderá que obstaculiza el empleo de sistemas de informática u otros medios modernos para registrar los hechos que deben figurar en actas o documentos análogos.
Características de las actas y formas de corrección de las mismas. En las actas o registros, no podrán hacerse raspaduras ni borrones. Tampoco podrán superponerse letras o palabras.
Los errores y las palabras que se sustituyan, se tacharán pasando sobre ellas una línea que no impida la fácil lectura de lo enmendado. Las palabras o letras omitidas se entrelinearán, dejándose en la parte final del acta o documento que la sustituya, las aclaraciones correspondientes.
Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el órgano jurisdiccional, podrá requerir la intervención de la fuerza pública y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de los actos y resoluciones que ordene.
Devolución de objetos e instrumentos del delito. En cualquier estado de la causa y a solicitud de parte interesada, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la devolución provisional o definitiva de las cosas objeto del delito y de los instrumentos del mismo, a quienes comprueben que son sus dueños, siempre que no hayan participado como autores o cómplices en el delito, y que dichos objetos o instrumentos no sean de tenencia prohibida, ni resulte ya necesario para los fines del proceso, que el órgano jurisdiccional los tenga permanentemente a su disposición.
En caso de devolución provisional, el órgano jurisdiccional podrá imponer al depositario condiciones de conservación y utilización, y le advertirá de las responsabilidades que asume como depositario, así como de su obligación de poner losobjetos devueltos a disposición de aquéllos, cuando fuere requerido para ello.
Los secretarios como asistentes del órgano jurisdiccional. En el cumplimiento de sus cometidos, el órgano jurisdiccional será asistido por un secretario; a falta de este, por dos (2) testigos de asistencia.
Los secretarios velarán porque las notificaciones y citaciones se hagan en tiempo y forma legal; dispondrán la custodia de las cosas y efectos secuestrados, mantendrán al día los registros y estadísticas; dirigirán al personal auxiliar; suministrarán a las partes las informaciones sobre el proceso que soliciten y cumplirán las demás funciones que el órgano jurisdiccional les encomiende.
Prohibición de delegar. Los órganos jurisdiccionales no podrán delegar sus funciones en los secretarios o empleados subalternos. La violación de esta norma producirá la nulidad de las actuaciones realizadas y hará responsable al órgano jurisdiccional por los efectos de la nulidad.
Resoluciones judiciales. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.
Las providencias ordenarán diligencias de mero trámite y que, por consiguiente, no requieran motivación.
Los autos decidirán motivadamente las cuestiones incidentales, la competencia de un órgano jurisdiccional, la procedencia o improcedencia de una recusación, los recursos de reposición contra providencias, la admisión o denegación de cualquier medio de prueba, la nulidad del procedimiento o de algún acto procesal, la adopción, modificación o cesación de una medida cautelar privativa de libertad y en general, cualesquiera situaciones que no sean de mero trámite o que impliquen limitación de derechos y que no deban ser resueltas mediante sentencia.
Tendrán el carácter de sentencias interlocutorias las que le pongan término a cuestiones incidentales que requieran de previo y especial pronunciamiento, las que se adopten antes del juicio oral y público y las que se pronuncien en la etapa de ejecución de la pena.
Tendrán el carácter de sentencias las que, con vistas de todo lo alegado y probado por los intervinientes son dictadas para dar por concluido el juicio oral y público o el procedimiento abreviado, o el recurso de apelación o de casación que respectivamente proceda contra éstas.
Copia auténtica. El juez dispondrá la conservación de la copia auténtica de los autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, o de cualquier otra actuación que considere pertinente.
Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter.
El secretario ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones, cuando sean pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no afecta el principio de inocencia.
Motivación de las resoluciones judiciales. Las providencias se limitarán a determinar el contenido de lo mandado, sin más fundamentos ni adiciones, aunque podrán ser sucintamente razonadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente.
Los actos y las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la designación del tribunal que lo dicta, el lugar, fecha y la resolución respectiva.
La motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido.
La motivación de las sentencias se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de este cuerpo legal, en sus respectivos casos.
La simple relación de las actuaciones del proceso, la mención de los requerimientos hechos por las partes o la cita o transcripción de preceptos legales, no reemplazará la motivación.
Aclaración y modificación de las resoluciones. Antes de la notificación de una resolución, el órgano jurisdiccional podrá aclarar las expresiones obscuras, corregir los errores materiales o suplir cualquier omisión que exista en la parte resolutiva, siempre que el acto no implique una modificación esencial de la resolución.
Las partes podrán solicitar aclaraciones y adiciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Los meros errores materiales y los aritméticos o de cálculo, cuando sean manifiestos, podrán ser rectificados en cualquier momento, a petición de parte o por propia iniciativa del órgano jurisdiccional.
Plazos y términos en que deben dictarse las resoluciones. Las providencias y autos se dictarán de oficio y sin tardanza.
Las solicitudes de las partes deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Vencido el plazo si el órgano jurisdiccional no hubiese dictado resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho. En este caso el juez deberá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. La inobservancia de esta disposición dará lugar al recurso de queja, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.
En las audiencias orales, la resolución se dictará inmediatamente después de la terminación de aquellas.
Resoluciones firmes. Las resoluciones judiciales adquirirán el carácter de firmes, cuando no sea procedente la interposición de recurso alguno, contra las mismas o fueren consentidas por las partes.
Firma de las resoluciones. Las resoluciones serán firmadas por el juez y, en su caso, por los miembros del tribunal que haya conocido del asunto, así como, por el secretario.
La falta de la firma del juez o de la de uno (1) o más miembros del tribunal de sentencia, provocará la invalidez del acto, a menos que tal omisión sea subsanada por acta complementaria en la que dicho juez o miembro del tribunal reconozcan haber intervenido en el acto y asuma su contenido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable si la falta de la firma de un miembro del tribunal de sentencia se debe a su fallecimiento o a una incapacidad surgida después de su participación en la deliberación y en la votación.
Principios generales. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutada por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con un proceso, el órgano jurisdiccional librará comunicacióncon las inserciones necesarias, para su eficaz cumplimiento. Lo dispuesto en este párrafo, se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 126 precedente.
La comunicación indicará el nombre del juez o presidente del tribunal que la libra, la autoridad a quien va dirigida, el señalamiento concreto de lo que se pide, el plazo dentro del cual se espera la respuesta, el lugar y la fecha del libramiento y la firma y sello del juez o magistrado correspondiente y del secretario.
En casos urgentes, se podrá formular la solicitud por medio de facsímile o de cualquier otro igualmente rápido. Si fuere verbal, la solicitud deberá confirmarse enviando de inmediato la petición escrita.
Deber de colaborar. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía Nacional, en el cumplimiento de sus cometidos, para lo cual tramitarán sin dilación, los requerimientos que les formulen.
Incumplimiento, retardo y rechazo de un requerimiento. Cuando el requerimiento sea cumplido solo parcialmente o en forma indebida, o se demore o rechace sin causa justificada, el requirente podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia. Al Fiscal General de la República o al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, según proceda, que ordene o gestione el inmediato y correcto cumplimiento de la comunicación. Tales autoridades, además, aplicarán al respectivo funcionario, las medidas disciplinarias que correspondan y, en el caso de rechazo sin causa justificada, previsto en este artículo, darán cuenta al Ministerio Público, para los efectos de lo establecido en el Código Penal.
Requerimientos a tribunales extranjeros. Los requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras, o los recibidos de ellos, serán tramitados por la vía diplomática. En casos excepcionales y de suma importancia, el juez o el miembro de un tribunal de sentencia que se designe para el efecto, podrá realizar diligencias en otro Estado, previa autorización de este.
Lo dispuesto en el artículo 148 que antecede, será aplicable en lo procedente a lo dispuesto en esta norma.
La extradición de imputados. La extradición de imputados o condenados, se regirá por lo establecido en los tratados internacionales de los que Honduras forma parte y por las leyes del país.
La notificación de las resoluciones. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales se notificarán, de oficio personalmente, a todos los intervinientes a más tardar el día siguiente al de su fecha. De no ser esto posible, las notificaciones se harán por medio de cédulas o de edictos.
Las resoluciones se notificarán, igualmente, a quienes podrían resultar perjudicados por las mismas, aunque no sean parte del proceso, así como, a quienes se refieran si así se manda y ello es posible.
Las notificaciones personales las hará el receptor del órgano jurisdiccional y, en su defecto, el secretario. Para el cumplimiento de tal cometido, dichos funcionarios podrán solicitar el auxilio de las autoridades de policía, si lo estiman necesario.
La notificación se hará leyendo íntegramente la resolución al notificado, entregándole copia textual de la misma. De lo anterior se dejará constancia en el formulario, así como, del asunto de que se trate y del lugar, día y hora de la diligencia, la cual deberá ser firmada por el notificante y por el notificado, si este puede y quiere hacerlo. En caso de negativa, se dejará constancia de este hecho en el respectivo formulario.
Lugar en que deben hacerse las notificaciones. Las notificaciones a los apoderados legales de las partes se harán en el asiento del órgano jurisdiccional o en el lugar que hayan señalado para tal efecto. En este último caso, la notificación se hará por medio de cédula, que será entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el indicado lugar. Si nadie se encuentra en el mismo o quien se encuentre se niega a recibir la cédula, esta se fijará en la puerta del acceso principal del referido lugar. De estas diligencias se dejará constancia en los correspondientes autos, las que serán firmadas por el notificante y por la persona que haya recibido la cédula, en su caso.
Contenido de la cédula de notificación. La cédula de notificación a que se refiere el artículo anterior contendrá:
Citaciones y emplazamientos. Las partes en un proceso, así como, los testigos y peritos, serán citados y emplazados personalmente por el receptor del órgano jurisdiccional y en su defecto, por el empleado a quien se le asigne esa función, la cual deberá desempeñar previa promesa de ley, adquiriendo uno y otro el carácter de ministro de fe público. Tales diligencias, excepto la notificación personal, se practicarán por medio de cédulas, a las que se acompañarán la copia de la acusación o querella, en su caso. Inmediatamente después de efectuadas, pondrá razón de las mismas en los autos el funcionario judicial competente.
Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de comunicación, se acompañará la cédula correspondiente.
Contenido de la cédula de citación. La cédula de citación contendrá:
A los testigos y peritos se les hará la prevención de que si no comparecen sin justa causa, serán procesados por el delito de desobediencia. Se estará además, a lo dispuesto por los artículos 232 y 240 del presente Código.
Los requerimientos. Los requerimientos se harán mediante notificación de la providencia en que se ordenen, dejando constancia en autos.
Notificación y citación por edictos. Cuando se ignore el lugar en que se encuentra la persona que deba ser notificada, citada, emplazada o requerida, el órgano jurisdiccional ordenará la publicación de edictos por tres (3) días, en dos de los radio periódicos de mayor audiencia en el país. Los edictos también podrán publicarse en dos (2) de los diarios escritos de mayor circulación en la República o por medio de la televisión. En todos los casos, se dejará constancia en autos, de la publicación.
El edicto contendrá:
Prohibición de respuesta. En las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, no se consignará respuesta alguna de las personas a quienes se les haga, pero estos tendrán el derecho de recurrir en el término establecido para impugnar la resolución en el momento de la notificación.
Sanción de la contravención a lo dispuesto en este capítulo. Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
No obstante, si la persona indebidamente notificada, citada, emplazada o requerida no reclama en juicio la nulidad del respectivo acto, la diligencia surtirá todos sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará también cuando la correspondiente diligencia no se haya realizado en manera alguna, siempre que el notificado, citado, emplazado o requerido se hubiera dado por enterado. No por esto, quedará relevado el notificante de la sanción disciplinaria que merezca.
Los actos procesales y los plazos. Los actos procesales serán cumplidos dentro de los plazos establecidos por la ley o por los tribunales de justicia.
Los plazos legales y judiciales se regirán por lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil.
Plazos y términos judiciales. Cuando la ley permita a los órganos jurisdiccionales fijar términos o plazos, estos se establecerán tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento, la importancia de la actividad que deba cumplirse y los derechos de las partes.
Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial de un plazo, cuando por defecto de la notificación o por fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.
La solicitud deberá presentarse por escrito ante el correspondiente órgano jurisdiccional competente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al momento en que cesó la fuerza mayor o el caso fortuito o de haberse conocido la providencia en que se señaló el plazo.
Dicha solicitud indicará, en forma breve, el motivo que haya imposibilitado la observancia del plazo y propondrá las pruebas correspondientes.
Atención judicial permanente y continua. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los funcionarios de cada órgano jurisdiccional, reciban las solicitudes y escritos de las partes en forma continuada y permanente, aún fuera de las jornadas ordinarias de trabajo.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales, un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.
Renuncia o abreviación de términos o plazo. Las partes a cuyo favor se ha señalado un plazo o término legal o judicial sean éstas individuales o comunes, podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad ante la autoridad competente.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de las partes.
Principio de excepcionalidad de la nulidad. La inobservancia de las normas contenidas en este Código, solo producirá la nulidad de los actos procedimentales, cuando así se establezca expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que hayan podido incurrir los infractores.
Casos de nulidad de los actos procedimentales.
Serán nulos los actos procedimentales realizados:
Personas que pueden solicitar la nulidad y las oportunidades procesales. Los actos en los cuales concurra causa de nulidad, serán anulables por reclamación de la parte perjudicada, interpuesta en las oportunidades procesales siguientes:
La pretensión anulatoria deberá ser motivada y será resuelta en audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Las que se presenten durante una audiencia, se formularán verbalmente y serán resueltas de inmediato.
No podrá pretender la anulación la parte que dio lugar a la causa de nulidad. El órgano jurisdiccional rechazará la pretensión anulatoria, cuando mediante ella se intente tan solo dilatar indebidamente el procedimiento o corregir cualquier deficiencia imputable al reclamante, cuando este haya dejado precluir la oportunidad de subsanarla.
Declaración de nulidad de oficio. En los casos expresamente establecidos en este Código, el órgano jurisdiccional podrá apreciar y declarar la nulidad por propia iniciativa, previa audiencia de las partes, con el alcance previsto en el artículo 169, en sus respectivos casos.
Alcance de la nulidad. Conservación de eficacia de los actos procesales. Declarada la nulidad, carecerán de valor y efecto alguno no solo el acto viciado, sino también todos los que se hayan realizado con posterioridad, siempre que dependan directamente de aquel y sean determinados expresamente por el órgano jurisdiccional.
Cuando se declare la nulidad parcial de un acto, sus efectos no se extenderán a las partes no afectadas por aquella.
La nulidad de un acto no lleva consigo la de las actuaciones sucesivas que fueren independientes de aquél, ni la de aquéllas cuyo contenido habría permanecido, invariable, incluso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
Subsanación de actos viciados. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, los actos viciados se tendrán por subsanados cuando:
Saneamiento. Los defectos deberán ser saneados de oficio o a instancia del interesado siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.
Salvo los casos expresamente previstos por este Código, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, de rectificación del error o cumplimiento del acto omitido.
Medidas cautelares personales: presupuestos y finalidad. Las medidas cautelares tienen como finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba.
Para que pueda adoptarse una medida cautelar limitativa de la libertad personal, será siempre preciso:
Medidas cautelares aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:
Para los mismos fines previstos en este artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1), 2), 7), 9) y 11) de este artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.
Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8) y 9), debe ser aplicable lo relativo alsistema de vigilancia electrónica personal, al tenor de las circunstancias y regulaciones apuntadas en los artículos siguientes.
Imposición, revocación y reforma de las resoluciones sobre medidas cautelares. Las medidas cautelares personales habrán de ser dispuestas por el órgano jurisdiccional competente, por auto motivado, en el que se justificará la concurrencia de los presupuestos legitimadores, invocando los indicios que resulten de las investigaciones realizadas.
El órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y de la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado.
Las medidas adoptadas no durarán más tiempo que el imprescindible para asegurar los fines por los que se aplicaron y, en ningún caso, se prolongarán más allá del máximo permitido por el artículo 181 de este Código.
La resolución que imponga una medida cautelar, así como la que la rechace o sustituya por otra, podrá revocarse o reformarse de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado en que el proceso se encuentre.
Aprehensión de las personas. La Policía Nacional podrá aprehender a cualquier persona aún sin orden judicial en los casos siguientes:
En este último caso, una vez acreditada la ausencia de indicios de participación respecto de una o más de las personas retenidas, serán éstas dejadas en libertad, una vez recibida la información necesaria para la investigación y dejada constancia de los datos relativos a su identidad.
La Policía Nacional podrá también aprehender nuevamente a la persona que consiga fugarse después de una primera aprehensión, lo mismo a la que se hubiera evadido del establecimiento donde se encontrara en calidad de detenido, preso o penado, o durante su traslado desde o hacia dicho establecimiento.
Dentro de las seis (6) horas siguientes al momento de la aprehensión, la autoridad policial que la haya practicado o a la que le haya sido entregada la persona sorprendida in fraganti, dará cuenta del hecho al Ministerio Público y al juez competente. Si la captura la realiza la Policía Preventiva, deberá poner a la persona aprehendida, de manera inmediata, a la orden de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), así como los instrumentos, los efectos del delito y las piezas de convicción si las hubiere.
Detención preventiva. El Ministerio Público podrá ordenar la detención preventiva de una persona cuando:
Toda detención preventiva será puesta sin tardanza en conocimiento del juez competente y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas o cuarenta y ocho (48) en aquellos casos en que investiguen los delitos de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultades en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o víctimas.
La orden de detención preventiva deberá contener la denominación de la autoridad de quien emane; el lugar y la fecha de su expedición; el nombre, apellidos y demás datos que sirvan para identificar a quién debe detenerse, la causa de la detención y la firma y sello de quien la expide.
Salvo en los casos previstos en los artículos 279, 281 y 282, la Policía Nacional no podrá ordenar o practicar la detención preventiva de persona alguna.
El allanamiento. Si la persona que deba ser aprehendida o detenida preventivamente se encuentra en una casa de habitación propia o ajena, el allanamiento para su captura solo podrá verificarse con el consentimiento de quien habite en aquélla o mediante autorización judicial. Con todo, la casa en referencia podrá ser allanada, en los casos y con las condiciones establecidas por el artículo 212 de este Código.
Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, no serán necesarias para entrar en establecimientos públicos, negocios,comercios, centros de reunión o recreo y, en general, en cualquier lugar urbano o rural, que no sirva de casa de habitación, residencia o domicilio de una persona.
De la prisión preventiva. Por prisión preventiva se entenderá la privación de libertad que se produzca, durante el proceso, en cumplimiento de la orden emitida por el órgano jurisdiccional competente, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter de firme.
Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
En la resolución que ordene la prisión preventiva, se deberá consignar expresamente la causa o causas en que se funde, así como los indicios resultantes de las actuaciones practicadas, que se hayan tenido en cuenta para acordarla.
Peligro de fuga del imputado. Para determinar si existe peligro de fuga del imputado, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:
Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de la investigación, se tendrá en cuenta todo indicio racional del cual se infiera que el imputado:
Los motivos precedentes solo servirán de fundamento para la prisión preventiva del imputado, hasta la conclusión del debate.
Duración de la prisión preventiva. La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año.
Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años.
Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público.
En ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito.
Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. Si el máximo así determinado excediere del ordinario establecido en este artículo, el tribunal, siempre que lo solicite alguna de las partes, oídas las demás, lo acordará por auto motivado.
Dentro de dicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar.
Si vencido el plazo no ha llegado a su fin el proceso, el imputado será puesto en libertad provisional y sometido a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 173, sin perjuicio de la continuación del proceso, hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme.
Cuando dentro del plazo indicado no se dé fin al proceso, los funcionarios y empleados que hayan dado lugar al retraso por malicia, culpa o negligencia, serán sancionados de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido. La Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
Prohibición de la prisión preventiva. Salvo el caso previsto en el artículo 178 numeral 4) y el artículo 179 de este Código, en los delitos en los que la pena aplicable no sea privativa de libertad o en aquellos en que el máximo de la pena sea inferior a cinco (5) años de reclusión, no se impondrá la prisión preventiva, sino solo las medidas sustitutivas, las que serán decretadas, teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza de cada caso.
Casos en que no podrá decretarse prisión preventiva. No podrá decretarse prisión preventiva contra:
En tales casos, la prisión preventiva se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias; en los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo esta medida cautelar será sustituida siempre y cuando, no existan los riesgos procesales descritos en el artículo 178 numerales 1, 2, 3 y 4 de este Código.
Sustitución de la prisión preventiva. Siempre que los riesgos a que se refiere el artículo 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para su libertad, el juez, de oficio o a petición de parte, puede imponer al imputado, en lugar de la prisión preventiva, una (1) o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 173.
Las medidas anteriores pueden ser impuestas en forma simultánea o sucesiva.
El juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual debe contar con el apoyo de la Policía Nacional y cualquier otra institución de seguridad del Estado.
Las medidas alternativas de la prisión preventiva no pueden imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida.
En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, puede decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria debe decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere el numeral 6) del artículo 173 y cualquiera otra que el juez considere conveniente.
En ningún caso procederá la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en los delitos de narcotráfico, violación especial, tráfico de armas o delitos relacionados con grupos criminales conocidos como «maras o pandillas».
Internamiento cautelar. Si dándose los presupuestos justificados de la prisión preventiva, se comprueba por dictamen pericial, que la persona que ha de ser sometida a ella se haya en un estado de enfermedad mental, cuyo tratamiento sea incompatible con el cumplimiento de la medida cautelar en un establecimiento penal, el órgano jurisdiccional, podrá ordenar que se lleve a cabo en un establecimientoespecializado, adoptando las precauciones necesarias para impedir la fuga de la persona internada.
Este internamiento no podrá durar más que la prisión preventiva ordinaria y concluirá cuando haya cesado la situación descrita en el párrafo anterior, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional dispondrá si procede mantenerla privada cautelarmente de su libertad en establecimiento penal, o adoptar una medida sustitutiva.
Forma y contenido de las resoluciones que decreten prisión preventiva o medidas sustitutivas. Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, el internamiento o las medidas sustitutivas, deberán contener:
Cada tres (3) meses el juez examinará si las medidas impuestas deben mantenerse o ser sustituidas por otras o revocadas.
Contenido del acta que registre una medida sustitutiva. Antes de poner en práctica las medidas sustitutivas de la prisión preventiva a que se refiere el artículo 184, el secretario formulará un acta que deberá contener:
Revocación o sustitución de medidas cautelares privativas de libertad. El juez, de oficio o a petición de parte, revocará o sustituirá la resolución en que se ordene la prisión preventiva del imputado, por otras medidas cautelares, cuando:
Trámite de la revocación o sustitución de la resolución que ordene la prisión preventiva. La revocación o sustitución a que se refiere el artículo anterior, se adoptará en audiencia oral celebrada para el efecto.
Dicha audiencia tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la decisión del juez de revisar la medida, o de la fecha en que se haya presentado la respectiva petición. Se celebrará con citación del fiscal y de las partes, aunque se llevará a cabo con quienes concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá por auto motivado, lo que estime procedente, en el mismo día o en el inmediato
Apelación de las resoluciones relacionadas con la prisión preventiva. Las resoluciones que impongan, modifiquen o declaren sin lugar una medida cautelar, serán apelables en un solo efecto.
El recurso de apelación no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En tal caso, el emplazamiento no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia.
Admitido el recurso, el juez remitirá sin tardanza, al tribunal de apelación, copia de las actuaciones que guardan relación con la resolución apelada a criterio del titular del órgano jurisdiccional, quien certificará la misma. La corte de apelaciones resolverá sin más trámite dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones.
Lugar de cumplimiento de la prisión preventiva y tratamiento del imputado. Las personas contra quienes se haya dictado prisión preventiva, cumplirán esta en lascárceles y presidios del país, pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenadas.
El imputado, en todo momento, será tratado como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera, que no adquiera las características de una pena, ni provoque al imputado otras limitaciones que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva.
El juez de ejecución velará por el estricto cumplimiento de esta norma. Cuando constate que la prisión preventiva ha adquirido las características de una pena, comunicará el hecho, sin tardanza, al órgano jurisdiccional que conoce del proceso, quien resolverá lo procedente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Incomunicación del imputado sujeto a prisión preventiva. El juez, a petición del fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación, podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, si existen motivos fundados para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. El juez, en su decisión, hará constar los motivos en que funda.
La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal, ni tampoco el acceso a libros, revistas, periódicos u otros objetos análogos.
En casos de urgencia excepcional, en que la demora para solicitar del juez la incomunicación, pueda frustrar o perjudicar gravemente la investigación en curso, el Ministerio Público podrá acordarla; pero esta incomunicación no podrá exceder de seis (6) horas, dentro de las cuales deberá gestionar la correspondiente orden judicial. El juez, oídas las razones expuestas por el Ministerio Público, confirmará su decisión o la dejará sin efecto, convalidando o anulando, total o parcialmente, lo realizado durante la incomunicación.
Las cauciones. La caución podrá ser fianza, o garantía real.
La fianza podrá otorgarla todo aquel que tenga capacidad para contratar y disponer y que sea propietario de bienes suficientes para responder por la cuantía de la caución establecida por el juez. Tales bienes podrán ser muebles, inmuebles o depósitos bancarios y, su existencia se probará con los atestados o certificaciones correspondientes.
La caución real se constituirá mediante hipoteca, prenda o depósito de dinero.
Si la caución es prestada por persona distinta del imputado, aquélla no gozará del beneficio de la excusión.
Con autorización del juez, podrá sustituirse la caución rendida por otra equivalente.
Cuantía y naturaleza de las cauciones. La cuantía y naturaleza de las cauciones condicionales de la libertad provisional cuando proceda con arreglo a este Código, serán fijadas por el juez, tomando en consideración la gravedad deldelito, la capacidad económica del imputado, su personalidad moral y sus antecedentes.
Forma de constituir las cauciones. Las cauciones se constituirán en escritura apud acta autorizada por el juez, en su condición de notario por ministerio de la Ley.
Ejecución de las cauciones. Cuando el imputado es declarado en rebeldía o eluda el cumplimiento de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días para que haga acto de presencia en el proceso o se presente para cumplir la condena que se le haya impuesto. Este emplazamiento será notificado al fiador, con la advertencia de que si el imputado no comparece o no justifica estar impedido por fuerza mayor o caso fortuito, la caución se hará efectiva por la vía de apremio.
Si la caución ha sido rendida por el propio imputado, se procederá de inmediato a ejecutarla.
El pago de la caución no impedirá el libramiento de la correspondiente orden de captura.
Cancelación de las cauciones. La caución será cancelada y, en consecuencia, devuelto el dinero depositado o liberada la prenda o la hipoteca, si:
Finalidad de los medios de prueba. La finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Código.
Medios de prueba permitidos. Los hechos y circunstancias relacionados con el delito objeto del proceso, podrán ser demostrados utilizando cualquier medio probatorio, aunque no esté expresamente regulado en este Código, siempre que sean objetivamente confiables.
En lo no previsto en este Código se estará a lo dispuesto en las normas que regulen el medio de prueba que más se asemeje.
Los medios de prueba serán admitidos solo si son pertinentes y se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación; resultan útiles para la averiguación de la verdad; y no son desproporcionados, ni manifiestamente excesivos en relación con el resultado que se pretende conseguir.
Existiendo testigos presenciales, y siendo posible su citación a juicio, su testimonio no podrá ser discutido por testigos de referencia.
Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.
Notoriedad de los hechos. Cuando un acto o hecho sea notorio, el órgano jurisdiccional podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, salvo objeción fundada de cualquiera de las partes.
Valoración de las pruebas. La sana crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida.
Inspección y custodia del lugar de los hechos. La Policía Nacional, se encargará de inspeccionar y custodiar el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. Asimismo, de buscar señales, huellas, rastros o efectos materiales que tengan relación directa o indirecta con la comisión del delito; siempre que fuere posible recogerán y conservarán los elementos probatorios que sean útiles para el esclarecimiento de la verdad.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta, en la que se hará un detalle pormenorizado del estado de las cosas y de las personas. Los agentes de investigación podrán ser asistidos por expertos o peritos, si precisare conocimientos técnicos, médicos o de otra naturaleza, para la recolección de señales, huellas o vestigios y demás elementos de prueba, procediendo a su conservación y detalle en el acta mencionada.
El acta será firmada por el o los agentes de la Policía de Investigación Criminal que hayan intervenido y, de ser posible, por dos (2) testigos, que preferiblemente sean vecinos del sitio en que tuvieron ocasión los hechos investigados.
Las actas que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, serán incorporadas al juicio y leídas durante el mismo.
El juez, a petición del fiscal o de las partes, podrá constituirse en el lugar de los hechos para efectuar las inspecciones oculares que estime oportunas.
Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de fallecimiento de una persona por causas no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar el cadáver se constituirá en el lugar de los hechos el personal del Ministerio Público asistido por miembros de la Policía Nacional u otros órganos de investigación criminal, especialistas forenses en la escena del crimen, a fin de inspeccionar el lugar de los hechos y en forma preliminar el cuerpo, su identificación por cualquier medio posible, así como determinar su situación o posición.
Cumplido lo anterior, se dispondrá el levantamiento del cadáver, el cual será trasladado a las instalaciones de la Direcciónde Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la autopsia y la identificación final del occiso por el médico forense. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales.
Las diligencias ordenadas en este artículo podrán ser realizadas por el juez de paz competente, cuando así se requiera auxiliado por agentes de la Policía de Investigación Criminal y a falta de estos, de la Policía Preventiva.
Autopsias. Si practicadas las diligencias previstas en el párrafo primero del artículo anterior no se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte, la Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, los médicos designados en sustitución como peritos, con preferencia de los especializados en patología forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa del fallecimiento.
Quienes practiquen la autopsia dejarán constancia escrita de si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.
Registros personales. Cuando existan motivos que hagan presumir que dentro de sus ropas o pertenencias, una persona oculta, esconde o lleva adheridos a su cuerpo, objetos, señales o vestigios relacionados con un delito, se le practicarán registros, incautándosele las cosas encontradas. En tal caso, podrá ordenarse su conducción en forma coactiva a las oficinas competentes.
Antes de proceder al registro se advertirá a la persona sobre la sospecha que se tenga y se le invitará a que muestre o exhiba lo que lleva consigo y si la entrega voluntariamente, no seprocederá al registro, salvo que hayan motivos fundados para creer que aún oculta alguna cosa relacionada con el delito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se hará, de ser posible, en presencia de dos (2) testigos hábiles, si pidieran ser habidos sin demora, quienes preferiblemente deberán ser vecinos del sitio en que tuvieron lugar los hechos investigados, dejando constancia en el acta de lo actuado.
Los agentes de la Policía Nacional no podrán llevar a cabo registros personales, sobre zonas corporales que afecten el pudor de las personas registradas. Salvo el caso en que existan motivos muy fundados para temer una agresión inminente por parte de dicha persona, su registro se hará por otra del mismo sexo.
Las inspecciones corporales que afecten a zonas anatómicas íntimas, solo podrán llevarse a cabo en virtud de mandato judicial, a petición fundada de parte, por médico o, en su defecto, por personal sanitario.
El juez, al tomar su decisión, por auto motivado, ponderará la utilidad, proporcionalidad e insustituibilidad por otros procedimientos de examen, de la inspección corporal.
Cuando el examen corporal no pueda demorarse el tiempo necesario para obtener la autorización judicial, y exista grave peligro de frustración del resultado de la medida, podrá ser autorizado por el Ministerio Público, quien dará inmediata y razonada cuenta al juez, el cual, por auto motivado, convalidará el registro o examen o lo dejará sin efecto.
Forma de practicar los registros personales. Los registros a que se refiere el artículo anterior, se practicarán individualmente y con respeto absoluto para la dignidad, el pudor, la integridad corporal y la salud de las personas.
El registro de personas será efectuado por agentes del mismo sexo y, de no haberlas, por dos (2) personas también del mismo sexo, designadas para el efecto.
En ningún caso se empleará violencia para practicar el examen corporal y si este afectare las zonas corporales íntimas, deberá ser hecho por un médico, y de no haberlo, por personal sanitario.
La persona examinada tendrá derecho a requerir que, durante el examen, esté presente una persona de su confianza, siempre que pueda localizarse sin tardanza que implique riesgo de frustración de la finalidad perseguida por la medida.
Los resultados del registro se harán constar en acta, que firmarán los agentes de investigación que lo hayan practicado y además, la persona registrada. Si esta no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de este hecho en dicha acta.
Inspección de vehículos. Siempre que existan motivos para presumir que en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrá ser inspeccionado por agentes de la Policía Nacional. Las diligencias practicadas y sus resultados se harán constar en acta, en la forma prescrita en el artículo 207 de este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a remolques que constituyan morada de una o más personas, aunque solo sea ocasional.
Para el registro o examen de correspondencia u otros documentos o papeles privados y efectos personales hallados en el interior del vehículo y que puedan afectar la intimidad de alguna persona, habrá de contar con el consentimiento de su titular o, en su defecto, con autorización judicial. Los agentes que lleven a cabo el registro, en caso de oposición al examen de dichos papeles, documentos o efectos, los recogerán y pondrána disposición del Ministerio Público y este, a su vez, si estima de interés para la investigación en curso, el conocimiento de su contenido, los pondrá a disposición del juez, quien procederá en la forma prevista por el artículo 221 de este Código.
Cuando existan razones fundadas de que la correspondencia, los papeles o los efectos encontrados puedan entrañar grave e inminente peligro, los agentes policiales podrán proceder a su apertura, para el solo efecto de comprobación, ajustándose luego, a lo establecido por el párrafo anterior.
Registro de sitios públicos. Cuando existan motivos para presumir que en un lugar público se ha cometido un delito o que en el mismo existen pruebas relacionadas con el que se está investigando o que en él se encuentra alguna persona fugada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito, se registrará el lugar sin más trámite.
El registro de templos, edificios públicos, instalaciones militares o, en general, de bienes del Estado, se efectuará con solo hacérsele saber a la persona a cuyo cargo se encuentren. Dicha persona podrá asistir a la diligencia o nombrar a otra para que la represente. La negativa a permitir el registro será constitutiva del delito de desobediencia.
Si en cualquiera de los lugares mencionados en los párrafos precedentes existen bienes muebles cerrados o compartimientos también cerrados, en los que se presuma que se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrán ser inspeccionados de conformidad a lo que disponen los artículos 207 y 208, precedentes.
El registro se practicará en presencia de quienes se encuentren en el lugar.
Los elementos probatorios de la comisión de un delito serán mantenidos en depósito por la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) o de acuerdo con lo que disponga el fiscalencargado de la investigación del hecho, conforme lo establecido en el artículo 217.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta, la que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 207 precedente.
Facultades de las autoridades en la práctica de registros. Cuando se practique un registro, la autoridad competente podrá ordenar que permanezcan en el lugar las personas que se encuentren en el mismo o que hagan acto de presencia cualesquiera otras.
Quienes no acaten la orden impartida, incurrirán en la responsabilidad de los testigos que no atiendan una citación, sin perjuicio de ser retenidos en el lugar o conducidos al mismo en forma coactiva.
La restricción de la libertad durará lo imprescindible para la práctica del registro y, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas.
Horas en que pueden practicarse los registros. Los registros que no impliquen el allanamiento de una morada, podrán practicarse en días y horas hábiles o inhábiles.
Requisitos para practicar allanamiento de moradas. El allanamiento de una morada, casa o lugar en que viva una persona, solo podrá efectuarse previa orden escrita del órgano jurisdiccional competente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la comisión de un delito, para evitar la fuga de un delincuente o la destrucción, pérdida u ocultamiento de las pruebas o evidencias con miras a lograr la impunidad de los responsables y no sea posible esperar el tiempo necesario para solicitar la autorización judicial. En estos casos, el Ministerio Público, unavez practicado el allanamiento, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez competente, al que explicará las razones que lo determinaron. El juez, por auto motivado, convalidará o anulará, total o parcialmente, lo actuado. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución de la República.
Quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el párrafo anterior, los casos siguientes:
En los casos contemplados en los numerales precedentes, la autoridad policial que practique el allanamiento deberá, en lo posible, hacerse acompañar de dos (2) testigos mayores de edad, que no tengan vinculación alguna con los cuerpos de investigación. Concluido el allanamiento, se levantará acta que firmarán quienes hayan participado en el mismo y aquellos en cuya presencia se efectuó. Si se negaren a hacerlo, se hará constar esta circunstancia y las razones que aduzcan para ello.
Mandamiento y contenido de la orden de allanamiento. Para practicar un allanamiento, el juez expedirá mandamiento que contendrá los requisitos siguientes:
Procedimiento y formalidades a que están sujetos los allanamientos. La orden de allanamiento será notificada a quien habite la casa o lugar en que deba efectuarse. La notificación se hará mediante entrega de una copia del mandamiento.
Si quien habita la casa o lugar se encuentra ausente, la notificación se hará al encargado de aquélla y, en su defecto, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el sitio, particularmente a los parientes del primero. El notificado será invitado a presenciar el registro.
Si no se encuentra persona alguna en el lugar o si quien habita la casa se opone al ingreso, este se hará con el auxilio de la fuerza pública.
Practicado el registro, se consignarán en acta los hechos más importantes ocurridos durante el mismo y sus resultados. Se cuidará, en su caso, que el lugar quede cerrado y debidamente protegido hasta el regreso de quienes lo habitan.
Personas que podrán participar en un allanamiento. En el allanamiento solo podrán participar las personas designadas para el efecto, por la autoridad competente. Durante el mismo se evitarán las inspecciones que no guarden relación con los hechos que se investigan y no se perjudicará o importunará al investigado más de lo estrictamente necesario. Se evitará igualmente comprometer su reputación y se respetarán todos los secretos que no interesen a la investigación.
Ni los medios de comunicación ni otras personas no autorizadas, tendrán acceso al domicilio durante la práctica del allanamiento.
Medidas para asegurar la eficacia y la calidad de los registros e inspecciones. Para asegurar la eficacia y la calidad de los registros e inspecciones, quienes los practiquen podrán ordenar operaciones técnicas o científicas.
La participación de testigos, peritos o intérpretes estará sujeta a las reglas establecidas en este Código respecto de los mismos.
Depósito y comiso de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el delito que puedan ser importantes para la investigación y los que puedan ser objeto de comiso, serán tomados en depósito por las respectivas autoridades o asegurados y conservados del mejor modo posible.
Quienes tengan en su poder objetos o documentos de los señalados en el párrafo anterior, deberán presentarlos y entregarlos al solo requerimiento del Ministerio Público y, en su defecto, de la autoridad policial, o del órgano jurisdiccional competente. Si los bienes mencionados no son entregados, se dispondrá su secuestro y se le seguirá juicio por el delito de desobediencia al responsable.
Objetos que no pueden secuestrarse. No podrán ser objeto de secuestro:
Las limitaciones anteriores solo serán procedentes cuando los objetos o documentos se encuentren en poder de quienes legalmente puedan abstenerse de declarar como testigos, excepto si son sospechosos de haber tenido participación en la comisión del delito o de que lo están encubriendo o si los objetos o documentos son producto del hecho punible o fueron utilizados en la comisión de este.
Órdenes de secuestro. Las órdenes de secuestro serán expedidas por el juez, mediante resolución motivada.
Cuando la autoridad policial tenga conocimiento de la existencia de cosas que deben ser secuestradas por su relación con un delito, solicitarán de inmediato al juzgado competente la orden correspondiente y protegerán aquellas para evitar su ocultamiento, sustracción o destrucción. El juez resolverá de inmediato la petición de secuestro.
Reglas a que quedan sujetas las cosas secuestradas. Los efectos secuestrados, previa pericia acreditativa de sus características y estado, serán inventariados y quedarán, a disposición del órgano jurisdiccional, bajo su responsabilidad, custodiados en poder de la persona o establecimiento que aquel designe.
Los efectos secuestrados podrán ser depositados en poder de quien acredite ser su propietario, tenedor o poseedor legítimo, advirtiéndoles que los conserven a disposición del órgano jurisdiccional, o serles devueltos de forma definitiva, si no fueren de interés para el proceso.
Las armas de fuego, previo el referido informe pericial, se conservarán custodiadas en dependencia administrativa que ofrezca suficientes garantías a juicio del órgano jurisdiccional.
Cuando se trate de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, ordenará su destrucción, conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones; sin perjuicio de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional, por auto motivado, disponga la conservación de la totalidad.
Las muestras o la totalidad de la sustancia secuestrada se conservarán en la forma prevista en el párrafo tercero de este artículo.
Cuando se trate de objetos de ilícito comercio, y su conservación carezca de utilidad probatoria, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, acordará su destrucción o inutilización. Si fueren de interés criminológico, podrán ser entregadas a un museo u otra institución especializada.
Si los objetos secuestrados corren peligro de alterarse o de desaparecer o si son de difícil custodia, se sacarán reproducciones o copias o se certificará su existencia y estado.
Si transcurridos doce (12) meses, contados a partir de la fecha del secuestro, no se han reclamado los bienes secuestrados, una vez practicada la pericia descriptiva de sus características y estado, su dominio podrá ser conferido a una institución pública o privada de asistencia social, sin fines de lucro, u otra entidad pública que los necesite, los que solo podrán utilizarlos para prestar el servicio que brindan al público. Esta regla será también aplicable a los bienes perecederos de los que se dispondrá, sin embargo, dentro de los veinticuatro (24) horas siguientes a aquella en que se efectuó su secuestro.
En caso de depósito judicial, se harán al depositario las advertencias relativas a su responsabilidad civil y penal.
En todo caso, los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas. Cuando dichos objetos deban ser trasladados a un laboratorio técnico, almacén público u otra dependencia pública o privada, se adoptarán las garantías necesarias para prevenir su extravío, sustitución o alteración.
En caso de dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia de los bienes secuestrados, estos se entregarán en depósito a quien el juez considere con mejor derecho hasta que la cuestión sea decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.
Interceptación de correspondencia. El juez, a petición del Ministerio Público o de parte acusadora, podrá ordenar mediante resolución fundada, la interceptación de la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase remitida por el imputado o destinada al mismo, cuando existan razones para creer que tienen relación con el delito investigado. Esta facultad comprende las comunicaciones hechas a través de un intermediario o bajo nombre supuesto.
El juez valorará, en su resolución, la gravedad del delito investigado, la utilidad y proporcionalidad de la medida.
En caso de urgencia que impida solicitar la autorización judicial, el secuestro de correspondencia podrá efectuarse por el Ministerio Público o incluso por autoridad policial.
La autoridad policial entregará la correspondencia secuestrada, sin abrirla, al Ministerio Público.
El Ministerio Público hará entrega, a su vez, de la correspondencia recibida o cuyo secuestro haya ordenado, sin proceder a su apertura, al juez competente, exponiendo las razones que dieron lugar a su interceptación sin autorización judicial.
El juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, convalidará o anulará la interceptación.
Si la convalidare, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente. Si la anulare, se devolverá a la oficina postal o telegráfica de su procedencia, para que se le dé el curso ordinario.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las personas a que se refiere el artículo 228, siguiente.
Apertura y examen de la correspondencia. Recibida por el juez la correspondencia interceptada, la abrirá y leerá para sí y si la misma guarda relación con el hecho investigado, decretará su secuestro. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido entregándola a su destinatario o, en defecto, a su representante o pariente más próximo.
Del acto de apertura y examen de la correspondencia, de sus incidencias y de las disposiciones tomadas por el juez, se dejará constancia en acta firmada por él y por el secretario.
Derogado.
Clausura de sitios o establecimientos. Los jueces, lo mismo que el Ministerio Público y, en defecto de este, la Policía Nacional, podrá ordenar la clausura de cualquier casa, edificio, recinto, sitio o establecimiento, en el que existan indicios de que se ha cometido un delito. La clausura no podrá durar más de veinticuatro (24) horas prorrogables en virtud de autorización judicial hasta por veinticuatro (24) horas. Mientras dure la clausura, solo tendrán acceso al bien los representantes de la autoridad que haya ordenado la medida.
Si el sitio clausurado es una casa de habitación, las autoridades competentes procederán de acuerdo con la regla del allanamiento previstas en este Código.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta, que firmarán, en lo posible, dos testigos vecinos del lugar, además de los agentes de la autoridad que hayan intervenido.
Orden de reserva. La autoridad competente podrá ordenar que se mantengan en reserva las medidas a que se refiere el presente capítulo, hasta que las mismas se hayan cumplido.
Lo resuelto por el juez contendrá una breve explicación de los motivos que tuvo para ordenar las medidas y los daños que la publicidad podría ocasionar al resultado que se persiga en el proceso.
Si la medida y su reserva hubiesen sido dispuestas por autoridad diferente de la judicial, el juez, al aprobar la medida deberá pronunciarse igualmente sobre su reserva.
Deber de testificar. Todos los habitantes del país tienen la obligación de atender las citaciones que les libren los órganos jurisdiccionales, para declarar lo que sepan sobre undelito. Se excluyen únicamente los absolutamente incapaces y las personas a quienes se refieren los artículos siguientes del presente capítulo.
Personas exentas de atender las citaciones. No están obligados a comparecer a las citaciones del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales, aunque sí obligados a declarar, las personas siguientes:
Las personas a que se refieren los numerales anteriores rendirán la declaración en su casa de habitación u oficina, previa cita o por oficio urgente. La declaración deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Las partespersonadas en el procedimiento serán citadas y podrán asistir a la recepción del testimonio y formular en el acto, las preguntas que no sean declaradas inadmisibles por el juez o por el presidente o miembro del tribunal de sentencia que se designe. Dichas personas sin embargo, podrán renunciar al tratamiento especial previsto en este artículo.
Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República y los representantes de organismos internacionales que gocen de inmunidad, de acuerdo con los convenios de que Honduras forme parte, no están sujetos a lo dispuesto en este artículo, pero podrán declarar verbalmente o por escrito, si así lo determinan.
Personas no obligadas a declarar. No están obligados a declarar, aunque sí a comparecer:
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ministros de cualquier culto religioso y a los profesionales, autorizados para operar en el país en relación de las confidencias o secretos que hayan llegado a su conocimiento, por razón del ejercicio de su ministerio o profesión y que están obligados a guardar.
Las personas a que se refiere el párrafo primero serán informadas, antes de que inicien su deposición, sobre el derecho que tienen de abstenerse de declarar y de que si toman la determinación de hacerlo podrán abstenerse de contestar las preguntas que deseen. Lo mismo se hará respecto de los ministros de los cultos religiosos y los profesionales, en cuanto al secreto que están obligados a guardar, en relación con lo establecido en el párrafo anterior.
Los militares y los funcionarios públicos, en ningún caso, podrán dar testimonio sobre materias de que tuvieran noticias, y que deban considerarse secretos de Estado, porque su difusión pueda dañar gravemente o poner en riesgo también grave la seguridad o la defensa del Estado o sus relaciones internacionales.
Facultad de las autoridades judiciales cuando un testigo se niega a declarar. Si el órgano jurisdiccio- nal estima que el testigo invoca indebidamente el derecho de abstenerse de brindar declaración o de mantener reserva sobre una confidencia o secreto, ordenará su declaración mediante resolución motivada.
En el caso previsto en el párrafo último del artículo anterior, el órgano jurisdiccional no podrá resolver, sino después de haber oído en forma confidencial al testigo y de haber adquirido la convicción de que no se trata de un secreto de Estado.
Citación de los testigos. Las personas que deban comparecer como testigos serán citadas por el órgano jurisdiccional conforme lo establecido en este Código.
En casos de urgencia, los testigos podrán ser citados personalmente, por teléfono o por medio de facsímile.
Los testigos podrán también comparecer espontáneamente, lo que se hará constar en autos.
Procedimiento para interrogar a testigos que no tienen su residencia en el lugar del asiento del órgano jurisdiccional. Cuando uno o varios testigos no residan en el lugar en que tiene su asiento el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, se librará atenta comunicación al órgano jurisdiccional donde tenga su domicilio o residencia para que se practique el interrogatorio, insertando las preguntas en dicha comunicación. Sin perjuicio de la facultad que tiene el órganojurisdiccional de practicar en forma directa la referida diligencia, así como, de lo establecido en el artículo 330 de este Código, respecto a la práctica de la prueba testifical en el juicio oral.
En el caso de que el órgano jurisdiccional estime que es necesaria la comparecencia personal del testigo y este resida fuera del lugar de su asiento, lo proveerá de fondos para los gastos ocasionados por el viaje.
Incapacidad física de un testigo. En caso de incapacidad física, la declaración del testigo será recibida por el órgano jurisdiccional, en su casa de habitación o en el lugar donde se encuentre en presencia de las partes que intervengan en su deposición.
Abstención injustificada de un testigo a comparecer. Cuando uno o varios testigos citados en legal forma se negaren sin alegar justa causa a comparecer a la presencia judicial, serán citados por segunda vez, y si tampoco comparecieren, el órgano jurisdiccional a petición de la parte que propuso la prueba, ordenará que sea llevado por medio de la fuerza pública a rendir su declaración. En todo caso, al ser citado por segunda vez, se le advertirá al testigo que si no comparece sin alegar justa causa, podrá ser conducido en la forma antes expresada, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por el delito de desobediencia.
Testigos cuya fuga u ocultación se teme. Si existieren fundadas razones para temer que un testigo puede tratar de fugarse u ocultarse, el órgano jurisdiccional a petición de parte, podrá ordenar, por auto motivado, que sea conducido a su presencia por la fuerza pública, para que se le reciba declaración, a los efectos que procedan. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro (24) horas.
El Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del testigo por un plazo máximo de seis (6) horas, para gestionar la orden judicial.
Testigos residentes en el extranjero. Si el testigo se encuentra fuera del país, el juez a petición de parte, ordenará que se envíe suplicatorio con el respectivo interrogatorio a las autoridades judiciales del Estado en que se encuentre el testigo, para que preste declaración. También podrá a petición de parte interesada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y especialmente la utilidad y proporcionalidad de la medida y la demora procesal que pueda representar, viajar al lugar donde se halla el testigo para recibirle declaración, en los anteriores casos, si estuviere previsto por tratado o convenio de cooperación jurídica internacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 148. En cuanto a las partes, estas serán citadas oportunamente para que puedan intervenir durante la deposición del testigo.
Forma en que debe rendirse el testimonio. Antes de que inicie su deposición, el testigo prestará juramento de decir la verdad y será instruido sobre sus obligaciones y las responsabilidades que asume, si viola el juramento prestado.
Cada testigo será interrogado en forma separada de los demás y se dejará constancia en autos de su nombre y apellidos, estado civil, edad, profesión, nacionalidad y domicilio. También se dejará constancia en los autos, de si tiene vínculos de parentesco con alguna de las partes o interés en el asunto que es objeto del proceso.
Si el testigo teme por su integridad física o que el peligro existe respecto de otra persona, podrá indicar al órgano jurisdiccional, en forma reservada, el lugar en que vive o en que se encuentra, aunque no podrá ocultar su identidad.
Cumplido lo anterior, se le interrogará sobre los hechos que se investigan.
De las declaraciones tomadas en la etapa preparatoria e intermedia se dejará constancia detallada en acta. Las que se rindan en audiencias orales o en el juicio oral y público, estarán sujetas a las reglas del debate.
El testigo tendrá derecho a leer o a pedir que le sea leída el acta antes de firmarla.
Protección de testigos. Cuando se aprecie fundamento racional de que existe peligro grave para una persona, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o compañero de hogar o sus bienes, como consecuencia de su intervención en el proceso penal como denunciante, víctima, testigo o perito o se encuentre en las condiciones de vulnerabilidad descritas en el artículo 237-A del presente Código, el órgano jurisdiccional, de oficio, a petición de parte o por manifestación de las personas que se encuentren en riesgo, ordenará la adopción de una o varias medidas de protección que se estime conveniente al caso concreto, entre ellas:
Las medidas de protección anteriormente enumeradas son sin perjuicio de aquellas que se implementen en el marco de la Ley de Protección de Testigos en el proceso penal. Las medidasserán de carácter provisional y durarán el tiempo que sea necesario para evitar el riesgo, debiendo ser modificadas de manera inmediata en atención a la variación de las circunstancias que las motivaron.
Cambio de domicilio de un testigo. Los testigos deberán mantener informado al órgano jurisdiccional de los cambios que se operen en su domicilio.
Procedencia del dictamen pericial. Se oirá el dictamen de peritos, siempre que alguna parte lo pida y se trate:
Personas que pueden actuar como peritos. Solo podrán actuar como peritos quienes ostenten título profesional expedido por autoridad competente si la profesión, arte o técnica de que se trate está regulada por la ley. Si no está regulada o si en el lugar donde ha de efectuarse la pericia no existen profesionales autorizados, podrán actuar como peritos las personas que por notoriedad, se sabe que cuentan con los conocimientos requeridos sobre la materia de que se trate.
Las personas que reúnan los requisitos para ser peritos pero que no han sido designadas por autoridad competente para actuar como tales, si toman conocimiento de un hecho sometido a investigación criminal y deben rendir declaración, lo harán en su condición de testigos y no de peritos.
Personas que no pueden actuar como peritos. No podrán actuar como peritos aunque reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior:
Designación de peritos. El tribunal de sentencia competente, y durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público o el juez, con conocimiento de las partes, cuando se haya de practicar prueba pericial, seleccionarán los peritos. Su número será determinado según la complejidad de las cuestiones por plantear, para lo cual deberán considerarse las sugerencias del Ministerio Público y las partes.
Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no fuere compleja.
Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Una vez investido judicialmente, el perito procederá a cumplir el encargo recibido. Pondrá en conocimiento de quien lo designó, la fecha en que procederá a realizar las actuaciones propias de la pericia. La autoridad que lo nombró, lo comunicará a laspartes, para que puedan presenciar su práctica, salvo el caso en que esa presencia carezca de utilidad procesal, o el perito justifique que podría perjudicar gravemente el buen éxito de aquella.
Recusación de los peritos. Las partes podrán recusar al perito o peritos por alguna causa legal de incapacidad y también por alguna de las causas de recusación de jueces, magistrados o auxiliares de los órganos jurisdiccionales, comprendidas en los numerales 1), 2), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 83 de este Código. Las relaciones personales que pueden dar lugar a la recusación del perito, serán las que medien entre este y el juez, cualquiera de los miembros del tribunal, o las partes.
Las partes deberán interponer la recusación hasta el momento en que se cite al perito para su juramentación y el órgano jurisdiccional oídas las demás partes, resolverá por auto motivado, lo que tenga por conveniente.
El perito designado comparecerá ante el Ministerio Público, el juez o el tribunal para ser juramentado en su cargo, en la forma prevista en el artículo 129.
El perito designado una vez que acepte el cargo, tendrá la obligación de desempeñar su cometido, salvo que alegue justa causa, valorada prudencialmente por el órgano que lo designó, previa audiencia de las partes.
El perito tendrá la obligación de abstenerse de desempeñar su cargo cuando concurra en él alguna causa de recusación, que pondrá en conocimiento de quién lo designó.
Citación de los peritos. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos y tendrán el deber de comparecer al debate, durante el cual rendirán su informe de modo detallado, claro y preciso.
Cuando el perito oportunamente citado se negare, sin causa justificada, a comparecer, será citado por segunda vez. Si tampoco compareciere a esta segunda citación, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Al citar al perito, se le advertirá que si no compareciere sin justa causa, podrá ordenarse su conducción coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir, por delito de desobediencia.
Dictamen pericial. En la etapa preparatoria, el informe pericial se rendirá por escrito, sin perjuicio de que el perito pueda ser requerido para aclararlo o completarlo personalmente o también por escrito. En el juicio, el informe pericial se rendirá verbalmente, sin perjuicio de que, previa o simultáneamente, el perito acompañe su informe por escrito.
Pericia en la investigación preliminar. El fiscal podrá ordenar pericias durante la investigación preliminar, pero solo podrán incorporarse por lectura al debate si se hubieren seguido las reglas sobre el anticipo de prueba, bajo control jurisdiccional y quedando a salvo la posibilidad que tiene el tribunal, el Ministerio Público y las partes de exigir la declaración del perito durante el debate.
Auxilio judicial a los peritos. El juez, a solicitud del Ministerio Público o de las partes, podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, o la comparecencia de personas, si ello es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales.
También se podrá requerir al imputado o a otras personas, que escriban de su puño y letra lo que se les dicte, estampen su firma, graben su voz o realicen cualquier otro acto necesario para la pericia.
En casos urgentes, la orden a que se refiere el párrafo anterior la podrá impartir el respectivo fiscal, si el asunto aún se encuentra en la etapa de investigación.
Protección de peritos.Las medidas protectoras previstas por el artículo 237 de este Código en relación con los testigos, serán aplicables a los peritos que intervengan en el procedimiento, siempre que concurran las circunstancias que aquel precepto tiene en cuenta para su adopción.
Honorarios de los peritos. Los peritos tendrán derecho a cobrar honorarios, los cuales serán pagados por la parte que los proponga, salvo si reciben sueldo en concepto de funcionarios o empleados públicos y prestan el servicio en horas laborables.
Traductores e intérpretes. Lo dispuesto en los artículos 244, 245, 247 y 249 será aplicable a los traductores e intérpretes.
Reconocimiento de los elementos de convicción. Los bienes, documentos y demás elementos de convicción incorporados al proceso, deberán ser exhibidos al imputado y a los testigos, para que manifiesten si los reconocen. También tendrán acceso a los mismos los peritos, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
Determinación del carácter de un documento. Para determinar el carácter público o privado de un documento, se estará a lo prescrito por los Código Civil y de Procedimientos Comunes.
Reconocimiento de personas en rueda. Para identificar a una persona o para establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto, deberá practicarse su reconocimiento, el cual se hará de la manera siguiente:
El reconocimiento procederá aún sin el consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda estar presente, se podrá utilizar su fotografía u otros registros.
La observación de las personas a que se refieren los numerales
1) y 2), se practicará desde un lugar en el que quien hace la identificación no pueda ser visto por aquel a quien se trata de identificar.
Reconocimiento de varias personas. Cuando sean varias las personas que deban practicar el reconocimiento, este se llevará a cabo en actos separados para cada uno de ellos, cuidando que quien haya hecho el reconocimiento, no se comunique con los demás antes que aquellos practiquen el reconocimiento.
Cuando sean varios los imputados deberán ser reconocidos por una persona, el reconocimiento deberá hacerse individual o conjuntamente, pero en todo caso, los imputados son los que deberán estar acompañados por otras personas.
Carácter de las personas que intervienen en su reconocimiento. Las personas que participen en la práctica de un reconocimiento, tendrán el carácter de testigos, por lo que quedarán sujetos a las reglas aplicables a estos. Cuando el reconocimiento deba ser hecho por el imputado, este quedará sujeto a lo dispuesto en el capítulo III del título II del libro segundo de este Código.
Forma de practicar el reconocimiento para que tenga el carácter de prueba anticipada. Para que el reconocimiento que se practique en la etapa preparatoria, tenga el carácter de prueba anticipada y pueda ser incorporado al debate, mediante la lectura del acta en que conste, deberá practicarse en presencia del juez, del fiscal y del defensor del imputado.
Reconocimiento de personas distintas del imputado. Si es necesario reconocer a una persona distinta del imputado para los efectos de la investigación, se procederá en lo posible, de conformidad con las reglas anteriores.
Acta de reconocimiento. De todo lo actuado durante el reconocimiento, se levantará acta en la que se consignará el nombre y apellidos de todos los que participaron en el proceso de identificación y los resultados que se hayan obtenido.
Reconocimiento de objetos. Antes del reconocimiento de un objeto, quien deba realizarlo deberá describirlo. En lo demás, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes, relacionados con el reconocimiento de personas, en lo que fueran aplicables.
El careo de testigos, imputados y peritos. El careo tendrá lugar cuando dos (2) o más testigos, hayan discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias importantes del proceso. Se aplicarán al careo las reglas contenidas en el capítulo III del título VII del libro primero de este Código. Procederá igualmente el careo entre dos o más imputados o entre un imputado y uno o más testigos, cuando existan discrepancias entre sus respectivas declaraciones, siempre que el imputado no se niegue a participar en el careo.
En caso de discrepancia entre peritos, podrá disponerse que se careen entre sí, en la misma forma prevista para el careo de testigos.
Procedimiento para practicar el careo. El careo no podrá verificarse entre más de dos (2) personas simultáneamente.
La diligencia se iniciará con la lectura, en lo pertinente, de las declaraciones que se reputen contradictorias y que hayan sido rendidas antes del debate, o tan pronto como las contradicciones se pongan de manifiesto durante el debate. Cumplido lo anterior, se llamará la atención a los careados sobre sus discrepancias, a fin de establecer la verdad respecto de las mismas. En el careo podrán intervenir el fiscal, las partes y el tribunal de sentencia.
Reconstrucción de los hechos investigados. A petición del fiscal o de las partes, el órgano jurisdiccional, deberá ordenar que se practique la reconstrucción del hecho que se investiga, cuando sea necesaria para la comprobación de la verdad.
El juez o quien actúe en representación del tribunal de sentencia, se constituirá en el lugar y a la misma hora en que ocurrió el hecho, en unión del imputado y su defensor, los testigos, el fiscal y el acusador privado, en su caso.
La escena del delito se reproducirá tan fielmente como sea posible, para lo cual, quienes hayan participado, presenciado el mismo o hagan sus veces, así como los objetos relacionados con aquel, serán colocados en la posición que tenían en el momento de la ejecución o del hallazgo; se oirá la declaración del imputado, si este accediere a ello, y en este caso deberá explicar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos y se interrogará a los testigos.
El imputado y los testigos tendrán los derechos y obligaciones establecidas en este Código, en relación con las declaraciones.
De todo lo actuado se levantará acta, la que se incorporará mediante su lectura en el debate, salvo el caso, en que se haya practicado durante este.
Etapas de la investigación y del juzgamiento. El proceso de investigación y juzgamiento de los delitos constará de las fases siguientes:
La etapa preparatoria. La etapa preparatoria estará formada por los actos siguientes:
La etapa intermedia. La etapa intermedia comprenderá los actos siguientes:
Denuncia del hecho criminal. La etapa preparatoria del juicio se iniciará con la denuncia del hecho criminal ante la Policía Nacional o el Ministerio Público, o con las informaciones que se hayan recibido acerca del mismo, sin perjuicio de la acción del acusador privado, del Estado y sus entes.
Personas que pueden denunciar un delito o falta. Toda persona que presencie o tenga conocimiento directo de la comisión de un delito o falta de acción pública, inclusive la víctima o su representante legal, podrá denunciarlo a la Policía u otra autoridad competente. Los menores de dieciocho (18) años también podrán denunciar el hecho supuestamente constitutivo de delito o falta.
La Policía Nacional u otra autoridad competente en su caso, pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio Público, las denuncias o informaciones que haya recibido.
Los delitos de acción privada solo deberán investigarse y sancionarse a instancia de parte interesada.
Obligación de denunciar. Tienen la obligación de denunciar los delitos de acción pública:
Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá presentarse en forma verbal o por escrito.
De las denuncias verbales se dejará constancia en acta que se levantará al efecto, la cual deberá contener:
Las denuncias escritas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo anterior.
La autoridad que reciba la denuncia, podrá requerir al denunciante para que proporcione datos complementarios que aquella estime necesarios, para valorar la confiabilidad de la información.
El denunciante tendrá derecho a que se mantenga en reserva su nombre y su identidad y a que se le extienda copia del acta en que conste la denuncia, en su caso.
Responsabilidad por denuncias falsas. La persona denunciante será advertida de los casos constitutivos de delito de denuncia falsa y de las penas establecidas para él por el Código Penal.
Si hubiere lugar a proceder por posible comisión de este delito, la persona ofendida tendrá derecho a que se le suministre las menciones de identidad de la persona denunciante.
Objeto de la investigación. En la investigación de la verdad, la Policía Nacional, el Ministerio Público u otra autoridad competente, practicará todas las diligencias pertinentes y útiles, para determinar la existencia del hecho punible y tomará en cuenta las circunstancias que, de acuerdo con la ley penal, sean importantes para establecer el grado de responsabilidad de los agentes.
Atribuciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar. Las dependencias del Ministerio Público, la Policía Nacional u otra autoridad competente a quese refiere el artículo anterior, al tener conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, cualquiera que sea el medio por el cual haya llegado a su conocimiento, cuando la noticia parezca verosímil, teniendo en cuenta su contenido y los datos proporcionados para su comprobación, adoptará las medidas necesarias para impedir que produzca consecuencias ulteriores e iniciará las investigaciones del caso, para lo cual podrán:
Para la realización de las actividades anteriores, las señaladas dependencias no necesitarán autorización judicial, salvo cuando pueda afectarse un derecho garantizado por la Constitución de la República y los tratados internacionales de los que Honduras forma parte.
Las investigaciones de las mencionadas dependencias comprenderán no solo los cargos que se hagan al imputado, sino también los hechos que puedan servir para su defensa.
Citaciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar y obligación de colaborar con las mismas. Las citaciones que haga el Ministerio Público u otraautoridad competente a través de las dependencias que quedan señaladas, serán de cumplimiento obligatorio.
Los funcionarios y empleados públicos, inclusive los municipales, deberán proporcionar a los representantes del Ministerio Público toda la información que requieran, salvo que se trate de secretos de Estado. Para determinar este último extremo, la autoridad competente deberá pedirle al juez ante quien se haga la solicitud que haga uso del procedimiento contenido en el párrafo segundo del artículo 229.
Los funcionarios de las instituciones que formen parte del Sistema Financiero Nacional, deberán proporcionarle a la autoridad correspondiente, la información que les solicite, previo mandato judicial. El juez correspondiente, en resolución fundada, resolverá de plano la petición dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la fecha de su presentación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
El incumplimiento de lo prescrito en este artículo, será sancionado con una multa equivalente al triple del valor de su sueldo; sin perjuicio del deber de cumplimiento de la obligación y del inicio del trámite administrativo o disciplinario, en su caso.
Obligaciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar. En la práctica de toda diligencia investigativa, las autoridades encargadas de la investigación preliminar guardarán el más absoluto respeto a los derechos individuales consagrados por la Constitución de la República, por los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte y por este Código.
Las informaciones obtenidas solo podrán utilizarse para las finalidades investigativas propias de las autoridades referidas, debiendo guardarse la más absoluta reserva para cualquier otro efecto, so pena de incurrir en el delito de violación de secretos.
Presentación voluntaria para ser investigado. La persona que tenga conocimiento de que está investigada, podrá presentarse voluntariamente al Ministerio Público, a fin de que se le oiga en relación con los hechos investigados.
Actos jurisdiccionales: pruebas anticipadas. En caso de peligro de pérdida o inutilización de cualquier medio de prueba, el órgano jurisdiccional, a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, adoptará las medidas necesarias para evitar el peligro, y en su caso, ordenar la recepción anticipada de la prueba.
Igualmente, el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, podrá disponer que se practique anticipadamente cualquier medio de prueba, cuando exista peligro grave de que resulte imposible o extraordinariamente difícil su práctica en el acto del debate.
Del mismo modo procederá el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, cuando exista riesgo grave de fallecimiento de un testigo o perito; de que, por ausencia o por cualquier otra causa, sea imposible o extraordinariamente difícil que comparezca en el acto del juicio; o corra peligro de ser expuesto a presiones, mediante violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero u otros beneficios análogos.
Así también se procederá cuando se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 237-A del presente Código. Estas declaraciones deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional en todas las etapas del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, salvo en aquellos casos en que surjan noticias de circunstanciaso acontecimientos relacionados con el hecho imputado o de su autor, siempre y cuando se haya respetado las garantías del proceso.
En todo caso, el juez librará citación al fiscal y a los demás interesados que hasta el momento hayan sido identificados y que puedan comparecer, y estos tendrán derecho a asistir a la práctica anticipada de la prueba, en la forma prevista para el debate.
El imputado que se encuentre detenido, será representado por su defensor, salvo si pide intervenir personalmente y no existe peligro de fuga. En aquellos casos en que se desconozca quién es el imputado y la práctica de la prueba sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir la intervención del juez para que actúe de la manera más expedita, debiendo citar este un defensor de oficio para que controle el acto.
Secretividad de las investigaciones. Las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, se mantendrán en secreto respecto de toda persona que no forme parte de las mismas, mientras sus resultados no sean presentados ante los órganos jurisdiccionales. Las autoridades encargadas de la investigación, procurarán no lesionar los derechos de los investigados durante la práctica de sus investigaciones.
Las indicadas autoridades podrán proteger y aislar cualquier elemento de prueba que se encuentre en los lugares en que esté investigando un delito, a fin de evitar su contaminación o destrucción.
Investigación de los delitos. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), actuarán por propia iniciativa, de acuerdo con las orientaciones generales impartidas por los fiscales y ejecutarán las órdenes de actuación concreta que de ellos reciban, en relación con el hecho investigado, cumpliendo sus cometidos de modo que se alcancen los fines perseguidos por aquellos.
Lo mismo harán los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva cuando desempeñen funciones de investigación criminal. Los directores de las respectivas instituciones establecerán los procedimientos de coordinación necesarios para el logro de tal fin.
Cuando se trate de uno de los delitos a que se refiere el artículo 27, solo podrán actuar a instancia de la víctima.
La Policía Nacional o el Ministerio Público, en su caso, actuarán de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, cuando la víctima de un delito de acción privada le solicite que efectúe las investigaciones que servirán de base para la formulación de la correspondiente querella.
En los casos a que se refieren los dos (2) párrafos precedentes, la Policía Nacional o el Ministerio Público según corresponda, solo podrán actuar de oficio para impedir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos urgentes de investigación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico en asuntos de su competencia.
Atribuciones de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC). La Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) tendrá además, de las establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, las atribuciones siguientes:
Funciones de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva. En caso de flagrancia y en los demás en que la Dirección Nacional de Investigación Criminal no pueda intervenir oportuna y urgentemente por carecer de agentes en el lugar, los miembros de la Dirección Nacional de la Policía Preventiva, cumplirán las funciones a que se refiere el artículo anterior, en cuyo ejercicio cesarán, tan pronto como los representantes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) se hagan cargo de las mismas.
El resultado de las investigaciones hechas por la Dirección Nacional de Policía Preventiva, será puesto sin tardanza a disposición de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC).
Reglas a que está sometida la detención o captura de una persona. Para aprehender, detener o capturar auna persona, los miembros de la Policía Nacional actuarán de acuerdo con las reglas siguientes:
Manejo y registro de la información recabada por la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC). Los miembros de la Dirección General de Investigación Criminal (DNIC) informarán al fiscal correspondiente, a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro de las seis (6) horas siguientes a la recepción de la información, de cada delito de que tengan noticia. Practicarán además, las investigaciones iniciales para reunir o asegurar los elementos de prueba y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.
El personal a que se refiere el párrafo anterior, dejará constancia en acta de las diligencias practicadas, con expresión del día y la hora en que tuvieron lugar, de cualquier circunstancia que pueda ser útil para la investigación y de las instrucciones recibidas de los fiscales.
El acta será firmada por el oficial que haya dirigido la investigación y, en lo posible, por las personas que hayan intervenido en los actos o proporcionado alguna información.
Los objetos secuestrados serán enviados al fiscal correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación, junto con el informe respectivo.
Las disposiciones contenidas en este artículo, serán aplicables a la Dirección General de la Policía Preventiva y demás direcciones dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como, a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico, dependiente del Ministerio Público, en los casos en que, de acuerdo con este Código, hayan debido realizar la investigación criminal.
Decisiones del Ministerio Público una vez concluidas las investigaciones iniciales. Concluidas las investigaciones iniciales, la correspondiente dependencia del Ministerio Público podrá:
En los casos previstos en el numeral 2) de este artículo, el juez resolverá sin más trámite, la solicitud correspondiente.
Reglas del requerimiento en relación con la detención del imputado. En el caso de que el Ministerio Público decida presentar requerimiento fiscal, se procederá de la manera siguiente:
Declaración del imputado. Una vez que el imputado se encuentre en el juzgado, se le recibirá su declaración, sin perjuicio de sus derechos constitucionales y de los establecidos en el artículo 101 de este Código y de conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo.
Información de sus derechos al imputado. Antes de que el imputado preste su declaración, el juez le hará saber:
Métodos prohibidos para la declaración del imputado. El imputado que no se abstenga de declarar, prestará su declaración libre de juramento y no será sometido a ninguna coacción, amenaza o promesa. Tampoco podrá usarse medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni formulársele cargos o reconvenciones tendentes a obtener su confesión.
Queda prohibida, en consecuencia, toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado; que tienda a confundirlo o que menoscabe su capacidad de recordar los hechos, de comprender el alcance de sus actos o de autodeterminarse con arreglo a esa comprensión. Quedan prohibidos, en especial, las torturas y los malos tratamientos de obra o de palabra, las amenazas, el empleo de medidas susceptibles de producir agotamiento físico o mental, así como, la utilización de engaños y la administración de psicofármacos, la hipnosis y el empleo de polígrafos o aparatos similares destinados a detectar posibles mentiras del declarante.
La declaración del imputado. La declaración del imputado será un acto personalísimo y se prestará siempre en presencia del defensor, bajo pena de nulidad. Cuan- do el defensor no compareciere, será requerido, por el medio más rápido, para que se persone de inmediato. Si transcurriere una hora sin que el defensor se presente, el juez requerirá al imputado para que designe otro y, si no lo hiciere así, le será designado un defensor de oficio, debiendo recibirse ladeclaración con su asistencia, en el mismo día y, si no fuere posible, en el siguiente, adoptando el juez a petición del fiscal, las disposiciones que estime oportunas sobre la situación personal del imputado.
Forma en que el imputado rendirá su declaración. Si el imputado no hace uso de su derecho de guardar silencio, prestará declaración teniendo como base las preguntas que le formulará el juez sobre su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, en su caso, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio actual y los principales lugares de residencia anterior, sus condiciones de vida, el nombre y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y el de las personas con quienes viva y de las cuales dependa o estén bajo su guarda. En las declaraciones posteriores bastará con que confirme los datos ya proporcionados.
En seguida, el juez le pedirá que declare lo que sabe sobre el hecho que se le imputa y que indique los medios de prueba, cuya práctica considere oportuna.
Es obligatoria la presencia del fiscal, quien podrá interrogar libremente al imputado, sin perjuicio del control que ejercerá el juez. Igual derecho tendrá el acusador privado, en su caso.
El defensor podrá objetar ante el juez aquellas preguntas que considere violatorias de los derechos del imputado, y hacer por su parte, las que estime convenientes para los intereses de su defendido.
El indagado no podrá consultar notas o apuntes ni a persona alguna, salvo a su defensor, sobre las respuestas que debe dar a las preguntas que se le formulen. Se exceptúa el caso en que el juez lo autorice, cuando por la naturaleza de la pregunta, la complejidad del asunto o las circunstancias personales del declarante, sea preciso para ayudar a la memoria.
Concluido el interrogatorio, cuando sea del caso, se preguntará al imputado si reconoce los instrumentos y objetos del delito.
Suspensión de la declaración. No se procederá al examen de la persona imputada cuando se aprecien en ella signos de sueño, fatiga, enfermedad o pérdida de serenidad que reduzcan su capacidad de juicio. En estos casos, así como cuando el examen de la persona imputada se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás que deban hacérsele, se suspenderá el examen, concediendo a la persona interrogada el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. En caso de enfermedad de la persona imputada, el juez, por propia iniciativa o a instancia de la persona interrogada o de su defensa, dispondrá que le sea prestada la atención médica necesaria.
Decisiones que deben adoptarse después de prestada la declaración. Prestada la declaración por el imputado o después que éste manifieste su voluntad de abstenerse de declarar, el juez decretará la detención judicial del mismo, por el término de ley o en su caso, las medidas cautelares sustitutivas a que quedará sujeto a la libertad provisional, por falta de mérito para ser detenido. Asimismo, en este caso, señalará día y hora para la celebración de la audiencia inicial, dentro de un plazo que no deberá exceder de seis (6) días, si el imputado queda detenido o, dentro de un plazo que no debe exceder de quince (15) días, si no queda detenido. A esa audiencia, las partes deben comparecer con sus testigos y demás medios de prueba.
Requisitos del requerimiento fiscal. El requerimiento fiscal deberá contener, además, de lo señalado en el artículo 284 de este Código:
Audiencia inicial. El día y hora señalados, tendrá lugar la audiencia inicial con la presencia del imputado, el defensor, el fiscal y el acusador privado, en su caso. La ausencia del imputado o del acusador privado no impedirá que se celebre la audiencia.
El juez concederá la palabra al fiscal y al acusador privado, para que expliquen y fundamenten sus requerimientos, y al defensor para que plantee lo que considere procedente a favor del imputado.
La parte que pretenda evacuar elementos de prueba, se hará cargo de su presentación en la audiencia y el juez resolverá únicamente con aquellos que se incorpore.
De inmediato el juez pronunciará resolución:
En esta audiencia se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en él, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada.
Sobreseimiento provisional. El juez dictará sobreseimiento provisional si, no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que sí la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual deben señalarse de manera concreta en la resolución respectiva.
Si dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del sobreseimiento provisional surgen nuevos elementos de prueba que den base para decretar auto de prisión o declaratoria de reo, el juez, a petición del fiscal o del acusador privado, podrá ordenar la prosecución del proceso. En caso contrario, se estará a lo prescrito en el artículo 42, numeral 5).
Sobreseimiento definitivo. Se dictará sobreseimiento definitivo cuando:
Resoluciones en caso de que no proceda el sobreseimiento. Si no procede el sobreseimiento provisional ni el definitivo, el juez resolverá, según corresponda:
Levantamiento de acta. El acta de la audiencia inicial contendrá la decisión del juez, una breve fundamentación y una sucinta relación de lo ocurrido, evitando la trascripción literal de lo acaecido, para no desnaturalizar su carácter de audiencia oral. Los elementos de prueba que en esa audiencia se presenten, tendrán validez solamente para fundamentar la resolución que se profiera en ella. El acta deberá ser leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes. Su lectura valdrá como notificación.
Disconformidad. El juez que no esté de acuerdo con la solicitud que el fiscal le presente, a efecto de que sedicte sobreseimiento, se decrete la suspensión condicional del proceso, o se siga el procedimiento abreviado, lo hará saber exponiéndole las razones en que se funde al superior del fiscal, quien está obligado a pronunciarse al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea propuesta en conocimiento la resolución del juez.
Si el superior está de acuerdo con la decisión del juez, le asignará el caso a otro fiscal, con el fin de que este formule requerimiento. En caso contrario, el juez resolverá de conformidad con lo pedido.
Señalamiento de la audiencia preliminar. El juez, señalará día, fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe tener lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede firme el auto de formal procesamiento, cuando se trate de delitos graves y, dentro de los quince (15) días siguientes, en el caso de delitos menos graves y de los que merezcan declaratoria de reo.
Cinco (5) días antes del vencimiento de estos plazos, sin que se haya solicitado el señalamiento de la referida audiencia o la prórroga, el juez, de oficio, fijará día, fecha y hora para la realización de la misma, la cual debe llevarse a cabo sin exceder los plazos establecidos de treinta (30) y quince (15) días, respectivamente.
En los casos de delitos graves, que sean de excepcional complejidad, el Ministerio Público o el acusador privado, pueden solicitar, por una sola vez, antes del vencimiento del plazo que se señala en el párrafo 1° de este artículo, que el juez fije una prórroga para la celebración de la indicada audiencia, sin que la misma pueda exceder de veinte (20) días.
El juez, para la fijación del nuevo plazo, tomará en consideración:
La prórroga no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este Código.
Celebración de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el fiscal y el acusador privado, en su caso, formalizarán acusación, haciendo una exposición que deberá contener:
Después de las intervenciones del fiscal y del acusador privado, se dará la palabra al defensor para que conteste los cargos formulados contra el imputado. Cumplido lo anterior, se clausurará la audiencia.
Auto de apertura a juicio. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará el auto de apertura a juicio, el que deberá contener:
En casos excepcionales de prueba compleja o difusa, el plazo a que se refiere el numeral 4) podrá ampliarse hasta por un (1) mes, a petición del fiscal, del acusador privado o del defensor. La petición deberá presentarse por escrito antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
Si con base en la formalización de la acusación por el fiscal y el acusador privado y en la contestación de cargos, el juez considera que no hay fundamentos razonables para el desarrollo del juicio, podrá dictar resolución, que será apelable en ambos efectos, en el sentido de que no procede la apertura del mismo y, según el caso, pronunciará sobreseimiento provisional o definitivo.
Remisión de actuaciones al tribunal de sentencia. Notificado el auto de apertura a juicio, el secretario remitirá a la sede del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las actuaciones y la documentación. Asimismo, pondrá a su disposición a los detenidos, en su caso.
En cuanto a los objetos secuestrados que las partes hayan designado en su acusación y defensa como piezas de convicción, los pondrá a la orden del tribunal, indicándole el lugar en que se encuentren, o la persona o institución que los tenga en depósito, a quienes también deberá hacerlo saber.
Funciones del presidente del tribunal de sentencia. El presidente del tribunal dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, mantendrá el orden en la sala de justicia y moderará las discusiones, sin coartar los derechos de las partes y de manera que las intervenciones conduzcan al esclarecimiento de la verdad.
Reclamaciones contra las decisiones adoptadas por el presidente. En caso de reclamación contra las decisiones que adopte el presidente del tribunal en el ejercicio de las funciones que le son conferidas en el artículo anterior, resolverá por mayoría el tribunal de sentencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Concentración. El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del tribunal de sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo.
El retiro momentáneo de los miembros del tribunal o de cualquiera de las partes, dará lugar a la suspensión del procedimiento, salvo si se trata del imputado, quien podrá retirarse con permiso del tribunal, a cuya disposición deberá quedar hasta que se adopte otro acuerdo.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, se tendrá por abandonada la defensa. Si el imputado no designa de inmediato otro defensor de su confianza, el tribunal de sentencia le nombrará un defensor público.
Cuando el abandono ocurra dentro de los tres (3) días anteriores al debate o durante el desarrollo de este, el tribunal podrá aplazar su inicio o suspender por una sola vez el que ya haya comenzado, por un término máximo de cinco (5) días calendario. Si el abandono de la defensa no tiene causa justificada, el defensor será sancionado con la pena prevista en el Código Penal.
Si el representante del acusador privado no concurre a la audiencia o se aleja de ella sin autorización del tribunal, dejará de tenérsele como parte, sin perjuicio de que la persona del acusador privado, podrá ser obligado a comparecer cuando deba declarar como testigo.
Reglas a que está sujeto el imputado durante la audiencia. El imputado asistirá a la audiencia sin ninguna limitación para sus movimientos. El presidente del tribunal deberá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o que cometa o sea víctima de agresiones verbales o físicas o cualquier otro acto de violencia.
Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando estas en su ausencia con la presencia de su abogado defensor.
Si el imputado se halla en libertad y no se presenta a la audiencia, el tribunal de sentencia ordenará su conducción por la fuerza pública o su detención. Si no es posible la conducciónoportuna del imputado, se suspenderá el debate hasta que sea habido o se presente voluntariamente.
En el mismo caso, dicho tribunal podrá variar las condiciones a que esté sujeta la libertad del imputado o imponerle medidas cautelares adicionales a las que se halla sujeto.
Publicidad del juicio oral. El juicio será público, sin embargo, excepcionalmente el tribunal de sentencia de oficio o a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de éstas, podrá resolver motivadamente, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
Si el juicio se celebra en forma privada, el presidente del tribunal prevendrá a quienes intervengan en el mismo, que deben mantener en secreto los hechos en que hayan participado o de los que hayan tenido conocimiento. El incumplimiento de esta obligación, se sancionará con la pena prevista en el Código Penal, en sus respectivos casos.
Prohibiciones para el acceso a la audiencia. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la publicidad del juicio, en la sala de audiencias no podrán hacer acto de presencia las personas menores de quince (15)años que no vayan acompañadas de un adulto responsable, quienes usen distintivos partidistas o gremiales, se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o estupefacientes o que aparezcan con síntomas de desequilibrio mental, que puedan perturbar el orden en la sala. Solo los miembros del personal que tengan encomendadas oficialmente las funciones de vigilancia y seguridad de la sede del órgano jurisdiccional, podrán permanecer armados en la sala de audiencias.
El número de personas que asista a presenciar las audiencias estará limitado por el número de asientos disponibles para las mismas.
Oralidad del juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, serán orales.
De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se regulan en el artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 133 y 134, de este Código. Lo resuelto por el tribunal se tendrá por notificado, por el solo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete.
Lecturas y reproducción de medios audiovisuales autorizados. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso que hará el secretario:
El tribunal tendrá a su disposición, para su examen o lectura a efectos probatorios, los libros, documentos y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
Ningún otro elemento de prueba podrá ser introducido al juicio para su lectura.
Forma de celebrar el debate. El debate podrá realizarse en una o varias sesiones que, para todos los efectos, se tendrán como una sola audiencia. Las sesiones serán diarias y consecutivas y solo podrán interrumpirse por alguna catástrofe o hecho extraordinario que imposibilite o haga difícil su continuación o por disposición del tribunal de sentencia.
El tribunal de sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de quince (15) días, cuando:
En el caso previsto en el numeral 9), se estará a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Código.
En los casos previstos en este artículo, el presidente del tribunal anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia y, si esto no es posible, hará saber a las partes que oportunamente las convocará para la siguiente sesión. El anuncio del día y de la hora en que continuará la audiencia, tendrá el valor de una citación.
Mientras dure la suspensión, los jueces y los fiscales podrán intervenir en juicios distintos, salvo que el tribunal decida otra cosa, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos objeto del debate.
Cuando sean varios los imputados y la causa de la suspensión tenga relación solo con uno o algunos de ellos, el juicio continuará con los demás.
Reanudación. Nueva sustanciación del debate. Reanudadas las sesiones, el debate continuará a partir de la última actuación realizada antes de la suspensión.
Si la audiencia no se reanuda el día y la hora señalada por el tribunal o, en su caso, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la sustanciación del juicio deberá iniciarse de nuevo, de conformidad a lo que se dispone en el capítulo siguiente.
Imposibilidad de asistencia a los debates. Los testigos o peritos que no puedan concurrir al debate por cualquiercausa, serán examinados por el tribunal en pleno en el lugar en que aquellos se encuentren, con citación de las partes, para que puedan intervenir en la práctica de la prueba.
Delito cometido durante la audiencia. Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el tribunal de sentencia ordenará la inmediata detención del presunto culpable y lo entregará a la Policía Nacional, junto con los antecedentes necesarios, para que proceda como corresponda. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta correspondiente.
Preparación del debate. Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo 303, el órgano jurisdiccional citará a las partes a fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes, examinen las diligencias y planteen, en su caso, las recusaciones, excepciones o nulidades, basadas en hechos nuevos a que haya lugar. Tales cuestiones serán resueltas por el órgano jurisdiccional, en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación. En dicha audiencia se presentará y ejecutarán las pruebas que se relacionen con la recusación.
El recusado será sustituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Proposición de prueba para el debate. Inmediatamente después de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o de quedar integrado el tribunal después de que hayasido declarada con lugar una recusación o firme la resolución que deniegue las recusaciones, nulidades o excepciones que se hayan presentado, el presidente del tribunal señalará audiencia, la que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, para que las partes presenten la lista de los testigos y peritos con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y dirección exacta y señalarán los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate.
En la misma audiencia propondrán, asimismo, los documentos y demás medios que sirvan para probar las pretensiones deducidas en el juicio y señalarán, en su caso, el lugar en el que se encuentran.
Los medios de prueba serán propuestos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenda probar.
Después de la proposición de las pruebas y de oír las alegaciones que al respecto hagan las partes, en la misma audiencia o dentro del plazo de tres (3) días, el tribunal resolverá por auto motivado sobre la admisión de aquellas. Solamente podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria que se pretende, o meramente dilatorios o cuando se trate de prueba ilícita.
Señalamiento de fecha y hora para el debate. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución relativa a la admisión de las pruebas presentadas, el presidente del tribunal de sentencia, fijará la fecha y la hora en que se iniciará el juicio oral y público. Dicha fecha deberá estar comprendida entre los diez (10) y los treinta (30) días siguientes. Excepcionalmente el tribunal podrá prorrogar este plazo por auto motivado, hasta por quince (15) días más.
Instruirá asimismo al secretario del tribunal para que convoque a las partes, a fin de que se hagan presente en la correspondiente audiencia, cite a los testigos y peritos, en su caso, yadopte las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio oral y público.
Apertura de la audiencia. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Iniciada esta y a falta de conformidad del imputado con la acusación, el presidente comprobará la presencia de las partes y de los testigos, peritos e intérpretes, en su caso.
Cuando sea previsible que el debate se prolongue más de una sesión, el tribunal, oyendo a las partes, podrá disponer que se cite a cada perito o testigo para el día y hora que corresponda dentro del calendario de sesiones que se establezca.
Inmediatamente, declarará abierto el debate y después concederá la palabra, por su orden, al fiscal y al acusador privado, en su caso, y al defensor, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación y en la contestación de cargos.
Incidentes. A instancia de cualquiera de las partes el presidente del tribunal abrirá un turno de intervenciones, para que aquellas puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, recusación de alguno de sus miembros, excepciones, causas de nulidad o exclusión de medios de prueba por causa de su ilicitud, siempre que estas alegaciones se funden en hechos nuevos o desconocidos hasta entonces, y acerca de cualquier otra cuestión incidental.
Podrán también las partes proponer nuevos medios de prueba, siempre que puedan practicarse sin necesidad de suspender las sesiones del juicio.
El tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente, sobre las cuestiones planteadas, o se reservarán para resolver todas o alguna de ellas en su sentencia.
Ampliación de acusación. Si durante el juicio se tienen noticias de circunstancias o hechos, relacionados con el hecho objeto del juicio, que no hayan sido mencionados en la acusación y que puedan modificar la calificación legal o la pena del delito, el fiscal o el acusador privado podrá modificar su calificación o ampliar oralmente la acusación para que aquellos sean considerados durante el debate.
Si las circunstancias o hechos señalados en la ampliación exigen nuevos elementos de prueba, cualquiera de las partes podrá pedir la suspensión del juicio y el imputado, por su parte, tendrá derecho a pedir se amplíe su declaración.
Aun no siendo necesaria la práctica de prueba, el defensor del acusado podrá solicitar igualmente la suspensión del juicio por el tiempo preciso, para preparar la defensa frente a la ampliación de la acusación.
La corrección de simples errores materiales, o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni afecte el derecho de defensa, no tendrán el carácter de ampliación.
En caso de descubrimiento de hechos nuevos, independientes, conexos o no con el hecho objeto del juicio que puedan constituir delito, se abrirá un procedimiento diferente para su investigación y enjuiciamiento separados.
Conformidad del imputado con la acusación. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusador y la defensa, con la aquiescencia del acusado, podrán pedir al tribunal que dicte sentencia aplicando al imputado la pena que en ese momento sea solicitada, de acuerdo con el escrito de acusación inicial o con la modificación que en este momento se proponga, pena que en ningún caso podrá ser inferior al mínimo que señala el Código Penal para el delito o concurso de delitos de que se trate.
No obstante, si el tribunal estima que el hecho imputado pudiera no ser típico o estar cubierto por una eximente de responsabilidad penal, no estará vinculado por la conformidad manifestada por las partes y ordenará la prosecución del juicio.
Lo mismo acordará motivadamente cuando la petición de las partes entrañe fraude de ley sustantiva o procesal.
De lo contrario, el tribunal procederá a dictar sentencia de estricta conformidad con lo solicitado por las partes.
Declaración del imputado. Cumplido lo dispuesto en el artículo 319, el presidente del tribunal le concederá la palabra al imputado para que deponga si lo desea, lo que considere oportuno sobre los cargos formulados en su contra.
Después de su exposición, el imputado podrá ser interrogado, por su orden, por el fiscal, por el acusador privado, cuando lo haya, por el defensor y por los miembros del tribunal.
En cualquier estado del juicio, el imputado podrá ser nuevamente interrogado por las personas y funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que aclare o amplíe sus manifestaciones.
Declaración de varios imputados. Si son varios los imputados, en la audiencia solo podrá estar presente quien esté rindiendo su declaración.
Recepción de pruebas. Rendida la declaración del imputado, cuando lo haya, se recibirán las pruebas propuestas por las partes, en el orden indicado por éstas, y en la forma prevista en los artículos 326 al 332.
Dictamen pericial. Una vez identificados, los peritos serán juramentados y advertidos de las consecuencias legales de sus actos, si faltan a la verdad. Rendirán sus dictámenes en forma verbal y, mientras cumplen sus funciones,podrán consultar documentos de cualquier clase. Si el dictamen pericial se ha rendido por escrito, se leerá durante la audiencia, a efectos de su ratificación y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.
Siempre que sea posible, las operaciones periciales se efectuarán en la audiencia misma.
Los peritos responderán las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Incomparecencia del perito. Cuando el perito oportunamente citado, se negare a comparecer sin causa justificada, será citado por segunda vez; el juicio se continuará para la práctica de la prueba pendiente si ello fuere posible, de no serlo, se suspenderá.
Si el perito, no compareciera a la segunda citación, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso, colabore con la diligencia.
La segunda citación del perito se hará bajo prevención de que si no comparece, será conducido por la fuerza pública y sin perjuicio de la pena que deberá aplicársele por el delito de desobediencia.
Declaración de los testigos. Los testigos propuestos por el fiscal y las partes, rendirán sus declaraciones en el orden que determine el presidente del tribunal.
Los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con terceras personas antes de rendir sus declaraciones. Tampoco podrán estar presentes en la audiencia mientras cualquiera de ellos rinde su deposición ni ser, directa o indirectamente, informados de lo que hayan manifestado otros testigos.
El presidente podrá después de que hayan rendido sus declaraciones, ordenar que los testigos continúen incomunicados entre sí, autorizarlos para que presencien la audiencia o facultarlos para que se retiren.
Incomparecencia de los testigos. Lo dispuesto en el artículo 327, precedente, será aplicable también a los testigos.
Del testimonio. Una vez identificados, los testigos serán juramentados, advertidos de las consecuencias legales de sus actos si faltan a la verdad e interrogados sobre sus antecedentes, sus relaciones con las partes y demás circunstancias que sea conveniente conocer para valorar su testimonio. En seguida, el presidente del tribunal le concederá la palabra para que exponga todo lo que sabe acerca de la acción u omisión sobre la cual versa la acusación. Los testigos expresarán la razón y origen de sus informaciones y designarán con la mayor precisión posible, a los terceros que se las hayan comunicado.
Terminada la deposición, el presidente del tribunal permitirá que el testigo sea interrogado por quien lo propuso y por los demás intervinientes. Los miembros del tribunal podrán interrogar al testigo después de que lo hayan hecho las partes. Cualquiera de las partes podrá objetar las preguntas a que se refiere este párrafo y la objeción valdrá cuando así lo decida el presidente del tribunal.
El presidente determinará el orden de los interrogatorios, los moderará e impedirá que se le formulen al testigo preguntas impertinentes, inútiles, capciosas o sugestivas. Evitará, además, que el testigo sea objeto de presiones de cualquier clase o que se lastime su dignidad.
Interrogatorio a menores de quince (15) años. El interrogatorio de las personas menores de quince (15) años, no estará sujeto a las reglas establecidas en el artículo anterior. El mismo será hecho directamente por las partes. Durante el interrogatorio, podrán estar presentes los padres del menor o su representante legal.
Si el interrogatorio produce alteraciones en el estado de ánimo del menor a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal, previa audiencia de las partes, podrá dejarlo en suspenso.
En la valoración de lo expresado por dicho menor, se tendrá especialmente en cuenta su grado de madurez, su objetividad y las circunstancias en que tomó conocimiento de los hechos.
Pruebas documentales y otros medios de prueba. Las pruebas documentales serán exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen y leídas por el secretario.
Los objetos y otros elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán exhibidos para su reconocimiento por el imputado, los testigos o los peritos. El contenido de las grabaciones y demás pruebas audiovisuales será dado a conocer durante la audiencia.
Los careos, reconstrucciones o inspecciones judiciales que soliciten las partes, se practicarán de conformidad con lo prescrito en este Código.
Diligencias para mejor proveer. Durante el juicio, solamente podrán evacuarse los medios de prueba oportunamente propuestos por las partes. El tribunal podrá, sin embargo, a petición de parte o de oficio, ordenar que se practiquen otras pruebas si durante el juicio se ha puesto de manifiesto la omisión de un elemento de prueba importante antes no conocido. Dichas pruebas podrán ser ordenadas también por el juez en la audiencia inicial.
Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cualquiera de las partes al momento de finalizar sus conclusiones puede solicitar la aplicación de la suspensión del fallo y de las medidas reguladoras de la libertad a ser impuestas al imputado de conformidad a lo señalado en el artículo 86 del Código Penal.
Durante la presentación de las conclusiones, las partes evitarán la lectura íntegra de aquellas, aunque puedan servirse de notas para ordenarla o para ayudar su memoria.
El fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del presidente, para aclarar conceptos.
El presidente impedirá las divagaciones, repeticiones o interrupciones.
Si el fiscal o el acusador privado, en su caso modificase la calificación inicial del hecho, considerándolo como falta, la competencia del tribunal se extenderá al pronunciamiento sobre este extremo.
La víctima podrá hacer uso de la palabra por una sola vez, aunque no hubiera intervenido en el proceso.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después de lo que él exprese, declarará cerrado el debate.
De la deliberación. Cerrado el debate, el tribunal de sentencias se reunirá de inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en derecho.
La deliberación no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión durará el tiempo estrictamente necesario.
En caso de impedimento de alguno de los jueces, este será sustituido de inmediato por el cuarto juez. Si el impedimento afecta a más de un juez, el tribunal de sentencia le librará comunicación a la corte de apelaciones correspondiente, para que designe sin tardanza el o los jueces sustitutos. Estos serán escogidos entre los jueces de letras del mismo departamento o de uno adyacente, que no haya participado en el proceso. El reemplazo deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación. Efectuada la designación, la corte de apelaciones dará cuenta de ella a la Corte Suprema, y el juicio oral y público se realizará de nuevo desde su inicio.
Normas para la deliberación y la votación. El tribunal, para resolver, solo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El Tribunal de Sentencia deliberará y votará respecto a todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oral, según el orden siguiente:
Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El miembro del tribunal que disienta, emitirá voto particular razonado.
Congruencia de la sentencia con la acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta o en las conclusiones expuestas por las partes en la audiencia de debate, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas.
Si el tribunal considera que el hecho enjuiciado es constitutivo de falta, podrá apreciarlo así en su sentencia sin perder su competencia para el enjuiciamiento del caso.
Requisitos de la sentencia. Las sentencias se redactarán por escrito, con sujeción a las reglas siguientes:
PRIMERA: Se dictarán en nombre del Estado de Honduras.
SEGUNDA: En su preámbulo se expresarán:
TERCERA: Como antecedentes procesales, se consignarán, en párrafos separados y numerados, las conclusiones finales de la acusación y de la defensa.
CUARTA: Se consignará la fundamentación del fallo de la manera siguiente:
QUINTA: En la parte resolutiva, se absolverá o condenará a las personas acusadas, con pronunciamientos separados respecto de cada una de ellas, y de cada uno de los delitos de los que hayan sido acusados, determinando, en caso de condena, la pena correspondiente a cada una de ellas y por cada infracción.
La parte resolutiva contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda en materia de costas.
Asimismo, en la parte resolutiva se dispondrá lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del delito.
SEXTA: Al final, pondrán su firma autógrafa todos los miembros del tribunal y el secretario, quien dará fe de la autenticidad de las firmas que constan al pie de ella.
SÉPTIMA: El miembro del tribunal que discrepe con la mayoría, hará constar su voto particular disidente, que firmará, inmediatamente después de las firmas a que se refiere la regla anterior.
De la misma manera hará constar su voto particular concurrente, cuando se encuentre conforme con el contenido de la parte resolutiva, pero disconforme con todo o parte de los argumentos aceptados por la mayoría.
Resolución. Si el tribunal considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria; asimismo, será absuelto en caso de duda razonable.
En la misma se ordenará la inmediata libertad del imputado, aun cuando no haya adquirido el carácter de firme.
Mientras la sentencia no adquiera el carácter de firme, el tribunal a instancia de parte, podrá mantener todas o algunas de las medidas cautelares a que se encuentre sujeto el reo o imponer otras, con el propósito de garantizar que el imputado permanezca a la orden del tribunal, siempre que no impliquen privación de libertad.
Redacción y lectura de la sentencia. La sentencia absolutoria será redactada y firmada tan pronto como haya sido votada.
Cumplido lo anterior, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias y, después de asegurarse de la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo resuelto por medio de su presidente. Acto seguido, el secretario entregará a las partes, o a sus apoderados, fotocopia de la sentencia, lo que equivaldrá a la notificación de esta.
Con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de los asuntos no pueda cumplirse lo anterior, la redacción y firma deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. En tal caso, el presidente del tribunal señalará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia de notificación.
Si alguna de las partes se hallare ausente, la notificación se le hará en la forma prevista en el capítulo IV del título IV del libro primero de este Código.
Reglas que deben seguirse para condenar al imputado. Si el tribunal considera que existen motivos suficientes para condenar al imputado, procederá de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección.
Reglas aplicables en la primera fase. En una primera fase, el tribunal de sentencia, tomando como base las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas por estas en el juicio oral y público, se pronunciará sobre la culpabilidad del procesado, fijará el hecho o los hechos por los cuales se considera culpable, la calificación de los mismos, determinará el mínimo y el máximo de la pena aplicable y a instancia de parte debe ordenar su detención o las medidas cautelares sustitutivas que deberán aplicarse.
Cumplido lo anterior, el tribunal de sentencia regresará al salón de debates y el presidente explicará en voz alta y con palabras sencillas y claras, que se ha tomado la decisión de condenar al imputado y señalará el día y la hora en que se reanudará el debate, para la individualización de la pena.
Con lo expuesto, quedará concluida la primera fase de deliberación.
Entre la primera y la segunda fase, habrá un intervalo que no podrá exceder de quince (15) días continuos, que se utilizarán para practicar las investigaciones sobre los elementos que el Código Penal exige para la determinación de la pena concreta. El órgano jurisdiccional podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar con este propósito, la práctica de investigaciones que estime oportunas.
Segunda fase. Audiencia para determinar la pena concreta. En la segunda fase, se determinará la pena concreta, conforme a las reglas de individualización prescritas en el Código Penal. Al reanudar la audiencia para tal efecto, se oirá a las partes y se recibirán las pruebas que propongan en el orden y de acuerdo a las reglas aplicables al debate.
En lo relativo a la redacción, lectura y notificación de la sentencia, se estará a lo prescrito en los artículos 338 y 340, en lo procedente.
De la sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas y las medidas de seguridad a que quedará sujeto el reo y, cuando corresponda, otorgará la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia debe contener, en su caso, el pronunciamiento correspondiente en materia de costas y responsabilidad civil los casos que proceda.
Se dispondrá, además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del delito.
Saneamiento de los vicios eventuales de la sentencia. Los vicios de la sentencia que no constituyan motivo de casación por quebrantamiento de forma, serán saneados de oficio por el tribunal o a petición de parte.
Registro de lo ocurrido durante el juicio y contenido del acta. El secretario dejará constancia en acta de todo lo ocurrido durante el juicio oral y público, la cual contendrá:
El tribunal podrá acordar que el acta sea complementada, total o parcialmente, por la grabación magnetofónica o audiovisual,
o por otra forma de registro.
Cualquiera de las partes podrá solicitar autorización para grabar o filmar total o parcialmente lo que suceda durante el debate, y el presidente, en caso de acceder a la petición, ordenará las medidas necesarias, para evitar obstaculización al desarrollo del juicio.
El secretario entregará de oficio a cada una de las partes, con la copia de la sentencia, un ejemplar del acta.
Impugnación de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán impugnables solo por los medios, en los casos y en las condiciones de tiempo y forma establecidos en este Código. Cuando proceda, en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá presentar impugnación a favor del imputado, con el consentimiento de este.
Desistimiento de un recurso. Quien haya intentado un recurso de reposición, podrá desistir del mismo ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución reclamada, si lo verifica antes de que el recurso sea resuelto. En los demás casos, el desistimiento tendrá que hacerse ante el tribunal que deba conocer del recurso.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él, sin autorización expresa del imputado. La autorización para desistir se probará con el correspondiente documento omediante la manifestación de voluntad hecha por el imputado, ante el respectivo órgano jurisdiccional.
Efectos. Cuando en un proceso participen varios imputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos, favorecerá a los demás, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los mismos motivos alegados por este.
La interposición de un recurso, no impedirá la ejecución de la resolución impugnada, salvo si la ley dispone otra cosa.
Asuntos sobre los que debe recaer la sentencia y sus alcances. Prohibición de reforma peyorativa (non reformatio in pejus). La sentencia que resuelva un recurso solo podrá recaer sobre las cuestiones que hayan sido objeto de impugnación, y solo podrá modificar la resolución impugnada en perjuicio de la persona imputada, cuando lo impetre alguna otra parte recurrente, y siempre que no agrave lo ya pretendido por esta, ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida.
Recursos de hecho. Si un órgano jurisdiccional inferior, denegare el recurso de apelación o de casación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá recurrir al tribunal superior respectivo, dentro de los plazos señalados en los artículos 356, numerales 1) y 2), y 364, contado desde la notificación de la negativa, para que se declare admisible dicho recurso.
Cuestiones susceptibles de reposición. De todas las providencias y autos proferidos durante el proceso, podrá pedirse reposición.
Trámite del recurso. La reposición se pedirá en el acto de la notificación, o por escrito separado, a más tardar el día hábil siguiente al de dicha notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento. El órgano jurisdiccional resolverá el recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.
Con todo, durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente tan pronto como se haya pronunciado la correspondiente resolución y será resuelto también en forma inmediata, a menos que el órgano jurisdiccional opte por resolverlo al final de la audiencia respectiva.
Contra la resolución que declare sin lugar una reposición, no cabrá recurso alguno.
Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones siguientes:
Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se refiere el numeral 7), y en los demás que determine el presente Código.
La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse.
Solicitud de aclaración de una resolución y la apelación. El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración de la resolución recurrida.
La resolución en que se acceda a dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera.
Interposición y trámite de la apelación. Para ejercitar el recurso de apelación, no será necesario haber intentado la reposición del acto contra el que se reclama, pero si se hace uso de los dos recursos, la apelación se interpondrá en forma subsidiaria al de la reposición.
La apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, ante el juez que dictó la resolución que se impugna, mediante escrito en el que se expresarán los correspondientes agravios.
En el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el término de tres (3) días hábiles para que conteste los agravios. Al día hábil siguiente a la última notificación del auto en que se tengan por contestados los agravios, se remitirán los antecedentes a la corte de apelaciones respectiva y se emplazará a las partes, a efecto de que se personen ante dicho tribunal, conforme a las reglas siguientes:
Prueba en segunda instancia. Solo podrá admitirse prueba en segunda instancia, cuando:
El recibimiento a pruebas solo podrá proponerse en el escrito de expresión o de contestación de agravios.
Procedimiento a seguir por el tribunal de alzada. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los antecedentes, el tribunal de alzada deberá dictar resolución, la que será notificada a las partes que se hayan personado.
Dicha resolución adoptará la forma de sentencia cuando el recurso de apelación se interponga contra una resolución dictada en esa forma. En los demás casos adoptará la forma de auto.
Si procede el recibimiento de pruebas, la corte de apelaciones señalará audiencia, para la proposición y ejecución de las mismas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término señalado para ese efecto. Evacuada la prueba, la corte se retirará a deliberar, debiendo dictar y notificar la sentencia el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente.
En la sentencia de la corte de apelaciones se confirmará, revocará o reformará la resolución impugnada.
Sentencias contra las que procede la casación. Contra las resoluciones definitivas pronunciadas por los tribunales de sentencia, solo podrá interponerse el recurso de casación.
Casación por infracción de ley o de doctrina legal. Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penalu otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo.
Se entenderá por doctrina legal la reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres (3) sentencias conformes sobre un mismo asunto.
Los errores cometidos en la cita de las disposiciones legales que le sirven de fundamento a la sentencia recurrida, que no hayan influido en su parte dispositiva, no darán lugar a la casación.
Recurso de casación por infracción de precepto constitucional. En todos los casos en que, con arreglo a este Código, pueda interponerse recurso de casación contra una resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional.
Recurso de casación por quebrantamiento de forma. El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:
Forma y plazo. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado, ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada.
El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposición, no podrá invocar otro distinto.
En lo que respecta a la casación en el fondo, deberá citar, concretamente, en forma clara y precisa, los preceptos legales que considerare infringidos, el sentido en que lo hubieren sido, y expresará, también concretamente, la aplicación o interpretación que pretende; y tratándose de la casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa, exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya realizado en su oportunidad, para subsanarlos.
Recibido el escrito de formalización del recurso, se concederá el término de diez (10) días hábiles a la parte recurrida, a efecto de que pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo.
Remisión de antecedentes y emplazamiento. Cumplido lo prescrito en el artículo anterior, el tribunalde sentencia que dictó el fallo impugnado, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes para que se personen ante ese tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación.
La audiencia de casación oral a la que se refieren los tres artículos siguientes de este Código, solamente se celebrará cuando expresamente lo soliciten todas las partes en el escrito de interposición o en el pronunciamiento que sobre el contenido del mismo hayan efectuado oportunamente, siempre y cuando la pena impuesta o eventualmente a imponer sea superior a los ocho (8) años; cuando la sala, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria su celebración, o cuando el recurrente haga uso de la facultad concedida por el artículo 368.
Desistimiento tácito. Si en el período de emplazamiento no comparece el recurrente o no asiste a la audiencia señalada, la Corte Suprema de Justicia deberá declarar desierto el recurso y devolver las actuaciones.
Preparación de la audiencia y plazo dentro del que debe celebrarse. Recibidas las actuaciones, personado el recurrente y vencido el término del emplazamiento, la Corte Suprema de Justicia señalará audiencia cuando esta procediere, misma que deberá celebrarse dentro de un término no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte(20) días, en el que las partes podrán defender sus respectivas posiciones en el recurso.
Audiencia. La audiencia oral se celebrará ante la sala de lo penal, con la presencia del fiscal y de los intervinientes que se hayan personado.
La palabra será concedida primero al recurrente, para que explique oralmente los motivos en que se funda el recurso. Durante su exposición, podrá consultar notas, textos legales o leer citas de jurisconsultos.
Si fueren varios los recurrentes, expondrán en el orden que establezca el coordinador de la sala de lo penal.
Cumplido lo anterior, la parte recurrida hará uso de la palabra para exponer lo que considere oportuno sobre lo manifestado por el recurrente.
Los magistrados podrán plantear preguntas específicas a los profesionales del derecho intervinientes, con el fin de aclarar sus argumentos o pretensiones.
Prueba. Cuando el recurso señale un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición con lo señalado por el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto en el escrito de interposición del recurso.
La prueba se recibirá en la audiencia, de acuerdo con las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.
Sentencia. Cumplido lo prescrito por el artículo 367, la sala de lo penal, sin dilación informará al pleno de la Corte Suprema de Justicia, y, si este considera improcedente el recurso, dictará sentencia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la sesión en que se produzca el informe, declarando sin lugar el recurso y ordenando la devolución de los antecedentes al tribunal recurrido.
Si después de conocido el informe de la sala de lo penal, el pleno de la Corte Suprema de Justicia considera, que ha habido infracción de la ley sustantiva o de la doctrina legal o del precepto constitucional invocados por el recurrente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes deberá dictar sentencia, en la cual casará el fallo recurrido y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable. Si el recurso se intenta por quebrantamiento de forma y la Corte lo considera procedente, actuará de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en su sentencia anulará el fallo recurrido y los actos realizadosde modo irregular. Ordenará, asimismo, la devolución de los antecedentes al respectivo tribunal de sentencia para que el trámite de que se trate sea substanciado nuevamente de conformidad con la ley. Si el juicio tuviera que celebrarse nuevamente desde su inicio, no podrán participar en el mismo los jueces que hayan intervenido en la sentencia anulada.
La Corte, en ningún caso, podrá modificar los hechos que la sentencia recurrida tenga como probados.
La sentencia se dictará por escrito y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 338, en lo aplicable.
Rectificación. Defectos no esenciales. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
De igual forma serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad.
Forma de dejar constancia de las actuaciones. Cumplido lo prescrito en el presente capítulo, se dejará constancia en la forma establecida en el artículo 346, en lo que sea aplicable.
Deberes de la sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia. Durante el trámite del recurso, corresponderá a la sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de las reglas relativas a la prisión preventiva y a las medidas sustitutivas de la misma.
Se ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando por efecto de la sentencia de casación, deba cesar la detención.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
De los jueces de ejecución y su competencia. La vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, estará a cargo de un juez de ejecución, el cual velará por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen penitenciario, por el respeto de las finalidades constitucionales de la pena y por el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales.
El juez de ejecución corregirá, asimismo, los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación penitenciaria, y resolverá los recursos que se puedan interponer contra las resoluciones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los establecimientos penitenciarios.
Atribuciones de los jueces de ejecución. Corresponde especialmente al juez de ejecución, en relación con el cumplimiento de las penas privativas de libertad:
Reclamaciones que pueden hacer los condenados. El condenado podrá hacer valer los derechos y facultades que le otorguen las leyes penales y penitenciarias, ante los órganos de dirección y administración de los establecimientos en que se encuentre recluido. Podrá, además, plantear ante el juez de ejecución, reclamaciones contra las resoluciones de las autoridades del respectivo centro penal, que violen sus derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias; así como contra las decisiones referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones del período de tratamiento.
Derechos de la víctima relacionados con la ejecución. La víctima tendrá derecho a intervenir en el procedimiento de ejecución de la pena o de las medidas de seguridad, en lo relativo a la libertad del condenado, ya se haya constituido o no, como acusadora privada.
Sentencias que pueden ser ejecutadas. Solo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes, podrán ser ejecutadas.
El órgano jurisdiccional competente enviará dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes, certificación de las sentencias que hayan adquirido aquel carácter, al juez de ejecución y al director del respectivo centro penal.
El juez de ejecución y el cómputo de la pena. El juez de ejecución practicará el cómputo de las penas.
Cuando se trate de penas privativas de la libertad, dentro del cómputo deberá quedar comprendido el tiempo en que el condenado haya permanecido tanto en detención, como en prisión preventiva. Señalará asimismo, la fecha en que terminará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar la libertad condicional.
Practicado el cómputo, el juez de ejecución lo pondrá en conocimiento del condenado y de la correspondiente autoridad penitenciaria, la que dejará constancia del hecho en el libro respectivo.
De la misma manera notificará al condenado a penas no privativas de libertad, la forma y modalidades de su cumplimiento.
El cómputo podrá reformarse solo en casos de error, de revisión de la sentencia o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario, en cuyo caso, también se hará del conocimiento del condenado.
Incidentes que se pueden plantear al juez de ejecución. El Ministerio Público, el condenado o la víctima en el caso previsto en el artículo 384, podrán plantearle al juez de ejecución, cuestiones relativas al cumplimiento y extinción de la pena, así como, a la libertad condicional.
Tales cuestiones serán resueltas en audiencia oral, en la cual se propondrá y evacuará la prueba que se presente. El juez decidirá por auto motivado, contra el cual procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, para ante la respectiva corte de apelaciones. El ejercicio de tales recursos no suspenderá la ejecución de la pena.
Solicitud de libertad condicional. La libertad condicional podrá ser solicitada por el condenado o su defensor.
El juez de ejecución resolverá sobre la solicitud, mediante auto motivado; contra este auto procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la respectiva corte de apelaciones.
Cuando el juez de ejecución otorgue libertad condicional, el correspondiente auto fijará además, de la libertad vigilada que se impondrá en todo caso, las medidas de seguridad a que quedará sometido el beneficiario de acuerdo con el Código Penal. Fijará asimismo, previa consulta con el reo, el domicilio de este, y le entregará un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.
El juez de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrá reformar de oficio o a petición del condenado. Para estos efectos, el juez de ejecución contarácon la colaboración de la Policía Nacional y de las autoridades municipales.
Revocación de la libertad condicional. La libertad condicional podrá revocarse en los casos previstos por el Código Penal.
La revocación podrá ser decidida de oficio, a petición del Ministerio Público o de la víctima.
El juez de ejecución, previa audiencia en la que oirá a las partes y recibirá prueba de ser necesario, resolverá por auto motivado.
En caso de que revoque la libertad condicional, practicará nuevo cómputo y pondrá en conocimiento de la autoridad penitenciaria lo resuelto.
Si el beneficiario no puede ser encontrado en el domicilio fijado por el juez de ejecución, este ordenará su captura. Podrá igualmente, dejar en suspenso la libertad condicional hasta que se resuelva el incidente.
Contra el auto que revoque la libertad condicional, podrán interponerse los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación para ante la respectiva corte de apelaciones.
Deberes del juez de ejecución en relación con las multas. Si el reo ha sido condenado al pago de una multa, el juez de ejecución determinará las condiciones en que deberá hacerla efectiva, previa audiencia de aquel. Si el pago de la multa ha de hacerse mediante cuotas, se estará a lo prescrito por el Código Penal.
Si el condenado no paga la multa, el juez de ejecución hará efectiva la garantía que aquel, en su caso, haya rendido o embargará y rematará bienes de su propiedad de conformidad con lo que dispone el Código Procesal Civil. Contra losautos del juez de ejecución, procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, para ante la respectiva corte de apelaciones.
Si se hace necesario conmutar la multa por prisión o reclusión, el juez de ejecución procederá de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Transformada la multa en prisión o reclusión, el mencionado juez ordenará la detención del condenado quien, si también ha sido sancionado con pena privativa de libertad, cumplirá primero esta y luego la relacionada con la conmuta.
Deberes del juez de ejecución respecto de la pena de inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación absoluta, el juez de ejecución deberá comunicarla, con indicación de la fecha en que llegará a su término la condena, al Tribunal Supremo Electoral, a los partidos políticos debidamente inscritos, a la Dirección General de Servicio Civil, a la Dirección General de Presupuesto y a las dependencias encargadas de la administración de personal de los poderes Legislativo y Judicial, del Ministerio Público y de todas las instituciones descentralizadas o desconcentradas, lo mismo que al respectivo colegio profesional, en su caso.
Si la pena es de inhabilitación especial, el juez de ejecución deberá comunicarla, con indicación de la fecha de finalización de la condena, a la autoridad o entidad encargada de controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o derecho sobre el cual recayó la inhabilitación.
Contra esta resolución procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la respectiva corte de apelaciones.
Deberes del juez de ejecución respecto de la interdicción civil. Si la pena es de interdicción civil, el juez de ejecución deberá comunicarla, por los medios que estime adecuados y con indicación de la fecha de finalización de lacondena, al Registro Nacional de las Personas, a los registradores de la propiedad de toda la República, a todos los demás jueces que tengan relación con los derechos afectados por la mencionada pena y a los notarios.
El juez de ejecución nombrará al guardador que habrá de representar al condenado en la administración de sus bienes.
Contra esta resolución procederán los recursos de reposición y apelación ante la respectiva corte.
El juez de ejecución y las costas. Imputación de pagos. El juez de ejecución tramitará, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil, la tasación de las costas impuestas y los demás gastos a que se refiere el Código Penal.
Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades de naturaleza económica, se imputarán, por el orden siguiente:
El juez de ejecución y los indultos. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, remitirá al respectivo juez de ejecución, certificación de la resolución por medio de la cual haya indultado una pena. Recibida la certificación, el juez ordenará la libertad inmediata del condenado.
El juez de ejecución y el perdón del ofendido. Cuando el ofendido otorgue perdón con efecto extintivo de la pena, el juez de ejecución oirá al condenado y si este manifiesta su acuerdo, el juez ordenará, si procede conforme a derecho, su inmediata libertad.
Reglas aplicables a las medidas de seguridad. Las reglas establecidas en el capítulo anterior, regirán para las medidas de seguridad, en lo que fueren aplicables.
Competencia del juez de ejecución respecto de las medidas de seguridad. El juez de ejecución impondrá, sustituirá, modificará o hará cesar las medidas de seguridad a que se refiere el Código Penal en audiencia oral, en la que deberán participar el Ministerio Público, el condenado o su representante legal, en su caso, y el defensor. La víctima o su apoderado participarán en esa audiencia, en el caso previsto en el artículo 384.
El juez de ejecución y el delincuente habitual. En los casos previstos en el Código Penal, el juez de ejecución podrá decretar al delincuente habitual, cualquiera de las medidas de seguridad previstas en dicho Código, siempre que ello sea necesario de acuerdo con los estudios psicológicos y socioeconómicos que de aquel se hayan hecho.
Prohibiciones que puede imponer el juez de ejecución. El juez de ejecución, excepcionalmente de oficio o a petición del Ministerio Público o de la víctima, previa comprobación de las razones y cuando las circunstancias sobrevenidas así lo exijan, podrán imponer al condenado que haya cumplidouna pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinada localidad de la República o de concurrir a determinados lugares, hasta por cinco (5) años.
El juez de ejecución comprobará la veracidad de los informes que le proporcionen personas sometidas a medidas de seguridad, en relación a lo prescrito en el párrafo anterior.
El juez de ejecución y la libertad vigilada. En los casos en que el juez de ejecución decrete como medida de seguridad la libertad vigilada de enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, indicará si su cuidado estará a cargo de algún miembro de su familia o de otra persona o institución adecuada.
En la correspondiente resolución, establecerá las normas de comportamiento que deberá observar la persona objeto de la medida, así como, los cuidados que deberán tener para con la misma, los familiares, la persona o institución, en su caso.
La respectiva resolución la notificará a las partes, a los correspondientes miembros de la familia, persona o institución.
Cauciones que puede admitir el juez de ejecución. Al juez de ejecución corresponde fijar la cuantía de la caución impuesta en sentencia, como medida de seguridad, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.
Para fijar la cuantía de la caución, el juez de ejecución tendrá en cuenta la capacidad económica del penado y el grado de riesgo de comisión de nuevo delito.
La caución será rendida por cualquier interesado mediante escritura apud acta, autorizada por el mismo juez de ejecución en su condición de notario por ministerio de la ley.
El juez de ejecución, en su caso, adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la caución.
El juez de ejecución y la expulsión de extranjeros. Una vez cumplida la condena principal, el juez de ejecución podrá decretar la expulsión del territorio nacional, del extranjero que fuese condenado a más de tres (3) años de reclusión, fuese reincidente o se le hubiese aplicado medida de seguridad, en virtud de la Ley sobre uso indebido y tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas. Para el cumplimiento de la medida, librará comunicación a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia51, a fin de que la haga cumplir por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería en el plazo prudencial que determine.
Del juez de ejecución y el procedimiento del beneficio premial. El Ministerio Público puede solicitar al juez de ejecución competente, la celebración de acuerdos para otorgar el beneficio de colaboración establecidos en el beneficio premial estipulado en el Código Penal, con personas condenadas cumpliendo con todos los procedimientos de ley. Con esta finalidad, el Ministerio Público puede celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista algún impedimento.
Casos en que procede el procedimiento abreviado. Salvo el caso de reincidencia, a solicitud conjunta del Ministerio Público y del imputado, se seguirá el procedimiento abreviado para la investigación y sanción de toda clase de delitos de acción pública, si concurren los requisitos siguientes:
A la solicitud a que se refiere el párrafo primero, se acompañarán las pruebas de que se han llenado los requisitos exigidos en los numerales 3) y 4) precedentes.
Cuando sean varios los imputados, la aceptación del procedimiento abreviado por parte de cualquiera de ellos, no se extenderá a los demás ni prejuzgará su culpabilidad.
Trámite de la solicitud de procedimiento abreviado. Admitida la solicitud del procedimiento abreviado, el respectivo juez convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en un plazo no menor de veinte (20) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión, en la cual oirá al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, y recibirá la prueba relativa a las circunstancias previstas en el Código Penal, para la determinación de la pena concreta.
Si la persona imputada no compareciere, y el juez considerase imprescindible oírlo para valorar la voluntariedad del consentimiento prestado por él, suspenderá la audiencia, convocando a las partes a otra, que tendrá lugar en el plazo máximo de veinte (20) días, ordenando la presentación coactiva de la persona imputada.
Si el juez comprueba que el consentimiento no fue dado libremente por el imputado o que este, al prestarlo, no tenía pleno conocimiento sobre el alcance del mismo, o que falta cualquiera de los otros requisitos señalados en el artículo anterior, dictará resolución declarando sin lugar el procedimiento abreviado y ordenando la continuación del procedimiento común. En este caso, la admisión de los hechos por parte del imputado no será considerada como una confesión.
Cumplido lo prescrito en el párrafo primero, el juez dictará sentencia imponiendo las penas que correspondan, rebajadas en un (1/4) cuarto.
La rebaja podrá llegar hasta la tercera parte, cuando el imputado haya procedido a reparar las consecuencias del delito perjudiciales para la víctima.
De la querella. Los delitos de acción privada solo serán perseguibles, mediante querella, la que deberá reunir los mismos requisitos que la acusación.
La querella se presentará ante el tribunal de sentencia competente o ante el respectivo juez de paz.
Si la querella es presentada ante un Juez de Paz, este la remitirá de inmediato al tribunal de sentencia competente.
Con cada querella se presentará una copia para cada querellado.
Inadmisibilidad de la querella. La querella será declarada sin lugar de plano cuando:
Si las deficiencias fueran puramente formales, se pondrán en conocimiento del interesado, quien podrá enmendarlas en presencia del respectivo secretario. En caso contrario, se le devolverá el escrito y las copias acompañadas, más certificación de la resolución recaída.
Investigación preparatoria para intentar una querella. Cuando para intentar una querella sea imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar al querellado o determinar su domicilio o residencia, o cuando sea necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el interesado le solicitará al Ministerio Público que haga las investigaciones correspondientes para, oportunamente, intentar la querella respectiva.
La audiencia de conciliación. Admitida la querella, el tribunal de sentencia convocará a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebrará dentro de los diez
Si durante la audiencia o en cualquier estado del juicio se logra la conciliación, se dictará sobreseimiento definitivo.
Si la conciliación implica la asunción de deberes de conducta de cualquier clase que sean por la persona imputada, se dictará auto de sobreseimiento provisional, que se convertirá en definitivo, a instancia de la persona querellada, cuando acredite ante el juez el cumplimiento íntegro de sus compromisos.
Antes de resolver, el juez podrá disponer que se practiquen, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles,las comprobaciones que estime necesarias para acreditar dicho cumplimiento.
Procedimiento posterior a la audiencia de conciliación. Si el querellado no comparece a la audiencia o no se logra la conciliación, el tribunal ordenará que el asunto se ventile siguiendo los trámites del juicio común u ordinario. En este caso, no podrá formar parte del tribunal aquel de sus miembros que haya intervenido en la conciliación.
Medidas que pueden aplicarse al querellado. El querellado solo podrá ser sometido a medidas de coerción personal para obligarlo a que comparezca al juicio oral y público, para evitar su fuga o impedir que obstaculice la investigación de la verdad o que ejecute actos de represalia contra el querellante.
Desistimiento tácito de la acción privada. Se tendrá por desistida la acción privada:
Lo dispuesto en el artículo 412 será aplicable a la materia a que se refiere la presente disposición.
Perdón, retractación y explicación satisfactoria del ofensor. Salvo que la ley disponga otra cosa, la retractación oportuna del ofensor, las explicaciones satisfactorias a juicio del agraviado, el perdón de este u otra causa legal de extinción de la acción penal, dará lugar al sobreseimiento definitivo de la causa.
Desistimiento expreso de la querella. En cualquier estado del juicio, el querellante podrá desistir de la acción deducida. El desistimiento deberá constar en forma fehaciente o ser ratificado ante el presidente del tribunal de sentencia.
Formulado el desistimiento, el tribunal de sentencia dictará sobreseimiento definitivo.
Los altos funcionarios del Estado y diputados contra quienes se pretenda proceder para deducirles responsabilidad criminal, solo podrán ser enjuiciados de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.
La Corte Suprema de Justicia conocerá del requerimiento, acusación o querella que promueva la autoridad competente o la víctima en su caso contra las personas a que se refiere el artículo anterior, debiendo acompañarse los documentos en que se funde, y si no es posible su presentación,se indicará el lugar o la oficina en que se encuentren para los efectos investigativos pertinentes.
La Corte Suprema de Justicia, designará a uno (a) de sus magistrados (as) para que conozca del proceso en las etapas preparatorias e intermedia. Para conocer del juicio oral y público integrará el tribunal de sentencia, con cuatro (4) de sus magistrados (as); los tres primeros actuarán en el juicio y el ultimo será el sustituto. De los tres (3) jueces titulares se designará uno para que actúe como presidente, quien dirigirá el proceso, que se desarrollará de conformidad a lo establecido con el Código Procesal Penal. Similar designación se hará para conocer el recurso de apelación cuando procediere.
Cuando en la comisión de un delito intervengan personas que ostenten aquellas calidades, una vez declarado admisible el requerimiento, acusación o querella, conocerá del proceso en relación a todo los (as) imputado (as) los(as) magistrados (as) designados (as) como jueces en los términos mencionados en este mismo artículo.
Contra el fallo que dicte el tribunal de sentencia a que se refiere el artículo anterior, cabrá el recurso de casación del que conocerá la Corte Suprema de Justicia por medio de la sala de lo penal. En caso de no haber unanimidad en la sala, se someterá al pleno, en el cual no podrán participar los magistrados que hayan intervenido como jueces en las etapas preparatoria e intermedia y en el juicio.
Derogado.
Derogado.
Del proceso a funcionarios judiciales. Los jueces y magistrados contra quienes se pretenda proceder para deducirles responsabilidad por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, solo podrán ser encausados después de darle cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo.
Disposiciones sobre el antejuicio. El antejuicio será promovido por escrito por el Ministerio Público o por el agraviado, en su caso, ante el superior jerárquico del respectivo juez o magistrado. Si se trata de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se estará a lo dispuesto en el capítulo anterior.
Con la solicitud se acompañarán copias certificadas de los documentos en que se funde. Si no es posible su presentación, se indicará la oficina o lugar en que se encuentran los autos originales, para que se ordene su compulsa.
Trámite del antejuicio. El órgano jurisdiccional llamado a conocer del antejuicio, proveerá lo procedente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, y ordenará al funcionario acusado que informe dentro de igual plazo, más el que corresponda por la distancia. En su informe, el acusado deberá pronunciarse en forma clara, concreta y precisa sobre los cargos que se le formulan.
Con vista de lo que resulte del informe y de los antecedentes, el órgano jurisdiccional pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe, declarando, sin prejuzgar sobre el fondo, si ha lugar o no a la acusación o querella.
Si se declara que ha lugar a la acusación o querella, el juez o magistrado quedará en la misma situación que cualquier imputado y se le extenderá certificación de la sentencia al Ministerio Público o al agraviado, en su caso, para que ejercite la acción correspondiente.
El proceso se tramitará ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. En caso de que el imputado sea el juez de letras competente para conocer del proceso, la respectiva corte de apelaciones, al declarar que ha lugar la acusación o querella, designará al funcionario que deba sustituirlo.
Recursos contra el fallo. Contra la sentencia que declare que ha o no lugar a la acusación o querella, cabrán el recurso de apelación y el recurso de amparo en su caso.
Autoridad competente para conocer de las faltas. Las faltas serán conocidas y resueltas por el juez de paz competente.
Actuaciones iniciales. Aceptación de culpabilidad. Los particulares podrán interponer denuncias por faltas en forma verbal o por escrito.
Las interpuestas por autoridad pública serán siempre por escrito.
Interpuesta una acusación, querella o denuncia derivadas de un hecho aparentemente constitutivo de falta, el juez de paz además de disponer el reconocimiento pericial de la persona lesionada en su caso, u otras diligencias necesarias, la pondrá en conocimiento de la persona acusada, denunciada o querellada, para que diga si es culpable o no y en caso de que esta admita su culpabilidad, tal declaración se consignará en acta, y el juez dictará la sentencia que proceda, reduciendo en una cuarta parte la pena que corresponda.
Procedimiento a seguir cuando no se admite la culpabilidad. Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad, el juez convocará de inmediato a aquel, al ofendido y a quien haya formulado la denuncia, la acusación o la querella, a una audiencia oral y pública, que se celebrará dentro de los seis (6) días hábiles siguientes.
Al mismo tiempo, requerirá a las partes para que en el plazo de dos (2) días hábiles propongan la lista de testigos y peritos de los que pretendan valerse, para su citación por el juzgado de paz u otra autoridad, o aportar otros medios de prueba.
El juez de paz, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de tres (3) días, si ello es necesario, para la preparación de la prueba.
Límites a la autoridad de los jueces de paz. En el cumplimiento de sus funciones los jueces de paz, no podrán aplicar las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 de este Código.
Celebración del juicio. En la fecha y hora señalada, el juez de paz oirá en forma breve y sumaria a los comparecientes y recibirá las pruebas propuestas.
De lo practicado en el acto del juicio, se dejará constancia sucinta en acta.
Confesión de culpabilidad posterior a la convocatoria a juicio. Si el acusado, con posterioridad a la convocatoria del juicio y hasta el momento de su inicio, admite su culpabilidad, el juez lo hará constar así en acta, y dictará la sentencia que proceda, reduciendo en una quinta parte la pena correspondiente.
Sentencia en primera instancia. El juez de paz, concluido el juicio, en el mismo día o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dictará sentencia, acomodándose en lo sustancial, a lo establecido por el artículo 338 de este Código.
Recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en juicio por faltas, podrá interponerse recurso de apelación para ante el juez de letras correspondiente, en el acto de notificación o dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de esta. El recurso se interpondrá ante el mismo juez de paz, por escrito o verbalmente, haciéndolo constar en acta. Al interponer el recurso se harán constar sucintamente los motivos de impugnación.
Admitido el recurso, el juez de paz emplazará a las partes para que se personen ante el juez de letras correspondiente dentro del término de tres (3) días hábiles.
Si el apelante no se persona en tiempo, el recurso será declarado desierto. Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el juez de letras las convocará a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En ella las partes que comparezcan podrán manifestar lo que tengan por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones, y contestar a las cuestiones que pueda plantear el juez de letras.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, el juez de letras dictará sentencia resolviendo el recurso, sujetándose, en lo posible, a lo establecido en el artículo 338 del presente Código.
Procedencia. En los casos que la víctima no haya ejercitado la acción civil en el proceso penal firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable o error, a que se refiere el presente Código, la víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al juez de ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda.
La víctima que no haya intervenido en el procedimiento, podrá optar por esta vía dentro de los tres (3) meses de informada de la sentencia firme.
Demanda. La demanda deberá ser dirigida contra los condenados, contra los responsables civilmente según lo dispuesto en el Código Penal o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables civilmente como consecuencia de la conducta de que se conoció en el respectivo proceso.
Contenido de la demanda. La demanda deberá contener:
La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia condenatoria.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas, a fin de preparar la demanda.
Admisibilidad. El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos formales establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que los corrija dentro del plazo de cinco (5) días.
Vencido el plazo sin que el requerido proceda a la corrección, se rechazará la demanda.
El rechazo de la demanda por motivos formales será apelable ante la corte de apelaciones respectiva. Si el recurso fuere desestimado, la parte demandante solo podrá reproducir su reclamación por la vía ordinaria.
Si el juez considera formalmente admisible la demanda, ordenará practicar las pruebas propuestas por la parte demandante dentro del plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable motivadamente a veinte (20) días igualmente hábiles.
Practicada, en su caso, la prueba propuesta, el juez dictará auto motivado, apelable ante la corte de apelaciones respectiva.
Orden provisional de restitución, reparación o indemnización. Admitida la demanda, el juez dictará resolución motivada ordenando provisionalmente la restitución, reparación o indemnización conforme a lo solicitado.
La resolución contendrá:
Si las medidas adoptadas implicaren desplazamiento de bienes de la persona ejecutada, el ejecutante prestará caución en garantía del resultado definitivo de la ejecución en trámite.
Si los bienes embargados quedasen en posesión de su titular, se advertirá a este que incurrirá en responsabilidad por alzamiento de bienes, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, en caso de su enajenación o gravamen, si no media previa autorización judicial.
En la misma resolución el juez emplazará a la persona demandada para que dentro de diez (10) días pueda objetar la resolución.
En lo no previsto en este artículo, y en cuanto al aseguramiento de bienes en garantía de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
Objeción. El demandado solo podrá objetar la legitimación del demandante y la cuantía de la reclamación.
El tercero civilmente responsable podrá objetar, además, la existencia o legitimidad de su propia responsabilidad.
El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.
Si no se objeta la resolución en el plazo establecido, quedará firme la orden de restitución, reparación o indemnización y el juez ejecutará la decisión. Regirán en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil.
Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Audiencia. El día y horas señalados, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, se producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de las pretensiones.
La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la resolución a que se refiere el artículo 436 y se procederá a su ejecución.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento sin necesidad de impugnarlo.
Por último, el juez dictará la resolución definitiva de restitución, reparación o indemnización, o rechazará la demanda.
La indicada resolución será apelable en ambos efectos.
Prescripción. La acción para deducir la responsabilidad civil por medio de este procedimiento especial, prescribirá a los cinco (5) años de haber adquirido el carácter de firme la respectiva sentencia condenatoria.
Repetición. Los terceros demandados deberán cumplir la resolución sin perjuicio del derecho de repetición contra los directamente obligados, en juicio ordinario civil posterior. También podrán ejercer acción por la misma vía contra el propio demandante, fundándose en que no hubo causa suficiente para la obligación que se les hizo cumplir.
Procedencia. El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, cuando la persona fuese sorprendida y detenida en la ejecución o tentativa de un acto delictivo de orden público; o cuando sea perseguido y detenido a continuación de estos actos; asimismo, cuando sea sorprendida o fuese detenida en posesión de objetos que constituyan indicios incriminatorios evidentes de la comisión de un delito, se le juzgará por medio de juicio por delito flagrante, conforme dispone este capítulo.
En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario siempre que concurran las circunstancias siguientes:
En estos casos, el juez, una vez garantizados los derechos al imputado, adoptará las providencias y medidas para el señalamiento de la audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 292 de este Código.
Integración transitoria de los tribunales de sentencia. Todas las disposiciones relativas a que los tribunales de sentencia estarán integrados por cuatro (4) jueces, tres (3) que intervendrán en el juicio y un cuarto que deberá estar presente, para enterarse de la marcha del mismo, y poder sustituir con conocimiento a alguno de los otros jueces, en caso de que le sobrevenga algún impedimento que no le permita continuar participando en el trámite, no entrarán en vigencia, sino hasta que la disponibilidad presupuestaria permita la designacióndel cuarto juez, mientras tanto los tribunales de sentencia se integrarán solamente con tres jueces. En caso de que se produzca impedimento de alguno de los jueces se suspenderá el juicio y si esa causa se prolonga por más de quince (15) días se estará a lo dispuesto en el artículo 335 párrafo tercero.
Concepto de fiscal. Cuando en este Código se hace referencia a los fiscales, deberá entenderse que se alude a los agentes del Ministerio Público.
Término de la distancia. El término de la distancia a que este Código se refiere, se computará a razón de un día por cada cincuenta (50) kilómetros.
Creación y organización de órganos jurisdiccionales. El Congreso de la República, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, creará los tribunales de sentencia y los juzgados de ejecución que considere necesarios, para el debido cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.
La Corte Suprema de Justicia, en el correspondiente instructivo, determinará los auxiliares judiciales y los funcionarios y empleados administrativos, que formarán parte de los distintos órganos jurisdiccionales de lo penal, así como la forma en que se asignarán los juicios y la integración de los tribunales de sentencia.
Clasificación de los delitos. Para efectos penales, se considerarán delitos graves los que estén sancionados con una pena mayor, entendiéndose por tal la que exceda de cinco (5) años; y delitos menos graves, aquellos otros cuya pena no exceda de cinco (5) años. Si la pena a aplicar es una multa,se considerarán delitos graves los sancionados con multa que exceda de treinta mil lempiras (L30,000.00).
Ámbito temporal de validez. Las disposiciones contenidas en este Código serán aplicables a todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que entre en vigencia; las que se encuentren en trámite para esa fecha deberán continuarse hasta su finalización conforme al Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de octubre de 1984.
No obstante lo anterior, entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de este Código los artículos que se refieren: a la “Asistencia técnica y defensa” (artículo 15); al “Criterio de oportunidad” (título II; capítulo II, libro primero); a “Casos en que no podrá decretarse prisión preventiva” (artículo 183); a los “Asuntos sobre los que debe recaer la sentencia y sus alcances, prohibición de reforma peyorativa (non reformatio in pejus)” (artículo 350), y al “Procedimiento abreviado” (artículos 403 y 404).
Vigencia del presente Código. El presente Código entrará en vigencia el veinte de febrero del 2002. Y desde esa fecha quedará totalmente derogado el Código de Procedimientos Penales emitido el 24 de octubre de 1984; el artículo 115 del Código Penal; el artículo 135 de la Ley de organizaciones y atribuciones de los tribunales y cualquier otra disposición que se le oponga, con la excepción de lo establecido en la Ley contra la violencia doméstica. Asimismo, la remisión contenida en el artículo 287 del Código de la niñez y la adolescencia, al Código de procedimientos en materia penal, se entenderá hecha a las normas de este Código Procesal Penal.
A partir de la publicación de este ordenamiento jurídico quedarán derogados de inmediato los artículos 409-A, 409-B, 409C, 409-D y 409-E del Código de Procedimientos Penales.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.