Artículo 237-A del Código Procesal Penal de Honduras

En palabras simples

El artículo 237-A define a las personas en condición de vulnerabilidad en procesos penales como menores de edad, mujeres víctimas de violencia, personas con limitaciones mentales o sensoriales, y víctimas o testigos de extorsión o asociación ilícita, que corren riesgo de revictimización y tienen dificultades para participar en el proceso. Los órganos jurisdiccionales deben brindarles protección judicial independientemente de otras medidas, admitiendo pruebas que demuestren su vulnerabilidad y el contexto del delito. Esta protección debe garantizar el respeto al debido proceso, derecho de defensa y demás garantías constitucionales y de derechos humanos.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Declaración de las personas en estado de vulnerabilidad en el proceso penal. Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental se encuentran especialmente expuestos a la revictimización y en condición de dificultad para participar en los actos y diligencias que conlleva el proceso penal, siempre y cuando se encuentre en los casos siguientes:

Personas menores de dieciocho (18) años de edad, cuando sean llamadas al proceso como testigos o víctimas de delitos contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual y; hechos violentos;Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, delitos en perjuicio de la libertad e integridad física y corporal, psicológica y sexual;Personas con limitaciones mentales o sensoriales; y,Las víctimas o testigos en los supuestos de extorsión y asociación ilícita.

La descripción anterior no debe entenderse restrictiva ni taxativa, sino extenderse a aquellas personas que tengan una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados del delito o de su participación en el proceso penal; en estos casos y en lo establecido en los numerales anteriores del presente artículo, se podrá acreditar con cualquier clase de indicios objetivos, suficientes y confiables, la existencia de riesgos para la salud psicofísica de las víctimas o testigos, en virtud de su participación en el proceso o cuando se reciba su declaración con las formalidades de la prueba anticipada.

La protección judicial se deberá brindar al testigo en condiciones de vulnerabilidad con independencia de cualquier otra medida que se adopte en sede policial o administrativa, incluso aquellas que se pudieran brindar conforme a la Ley de Protección de Testigos.

En los procesos vinculados a delitos de criminalidad organizada, los órganos jurisdiccionales deberán admitir, incorporar y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, todos aquellos elementos de convicción, indicios y medios de prueba pertinentes, útiles, lícitos y conducentes, orientados a acreditar el contexto de ejecución del hecho punible, la estructura o dinámica criminal en que este se produce, así como cualquier circunstancia objetiva que evidencie riesgo para la vida, integridad, libertad o seguridad de la víctima, o que la coloque en condición de vulnerabilidad.

Lo anterior deberá realizarse con estricto respeto de las garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de las demás garantías judiciales reconocidas en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado de Honduras.