Artículo 329 del Constitución de la República de Honduras

En palabras simples

El Estado debe planificar el desarrollo económico y social a mediano y largo plazo con participación de instituciones públicas y privadas, siendo los planes de nación y programas de obligatorio cumplimiento para gobiernos sucesivos. Se autoriza la creación de zonas con regímenes especiales que gozan de autonomía administrativa y fiscal, aprobadas por el Congreso Nacional mediante mayoría calificada y plebiscito (excepto en zonas de baja densidad poblacional), siempre respetando la soberanía nacional en justicia, defensa y relaciones exteriores. Estas zonas especiales pueden adoptar sistemas jurídicos internacionales y contar con tribunales propios, siempre que garanticen los derechos constitucionales y protejan los derechos humanos.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El Estado promueve el desarrollo económico y social, que debe estar sujeto a una planificación estratégica. La ley regula el sistema y proceso de planificación con la participación de los poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.

Para realizar la función de promover el desarrollo económico y social, y complementar las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado, con visión a mediano y largo plazo, debe diseñar concertadamente con la sociedad hondureña una planificación contentiva de los objetivos precisos y los medios y mecanismos para alcanzarlos.

Los planes de desarrollo de mediano y largo plazo deben incluir políticas y programas estratégicos que garanticen la continuidad de su ejercicio desde su concepción y aprobación, hasta su conclusión.

El Plan de Nación, los planes de desarrollo integral y los programas incorporados en los mismos son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos.

El Estado puede establecer zonas del país sujetas a regímenes especiales, las cuales tienen personalidad jurídica, están sujetas a un régimen fiscal especial, pueden contraer obligaciones en tanto no requieran para ello la garantía o el aval solidario del Estado, celebrar contratos hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo y durante varios gobiernos y gozan de autonomía funcional y administrativa, la cual debe incluir las funciones, facultades y obligaciones que la Constitución y las leyes le confieren a los municipios.

La creación de una zona sujeta a un régimen especial es atribución exclusiva del Congreso Nacional, por mayoría calificada, previo plebiscito aprobatorio por las dos terceras (2/3) partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución. Este requisito no es necesario para regímenes especiales creados en zonas con baja densidad poblacional. Se entienden por zonas de baja densidad poblacional, aquellas en donde el número de habitantes permanentes por kilómetro cuadrado sea inferior al promedio para zonas rurales calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), quien debe emitir el correspondiente dictamen.

El Congreso Nacional al aprobar la creación de zonas sujetas a regímenes especiales, debe garantizar que se respeten, en su caso, la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya del 11 de septiembre de 1992, y lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 19 de la Constitución de la República referente al territorio.

Estas zonas están sujetas a la legislación nacional en todos los temas relacionados a soberanía, aplicación de la justicia, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión de documentos de identidad y pasaportes.

El Golfo de Fonseca debe sujetarse a un régimen especial de conformidad al Derecho internacional, a lo establecido en el artículo 10 constitucional y el presente artículo; las costas hondureñas del Golfo y del mar Caribe quedan sometidas a las mismas disposiciones constitucionales.

Para la creación y el funcionamiento de estas zonas, el Congreso Nacional debe aprobar una ley orgánica, la que solo puede ser modificada, reformada, interpretada o derogada por dos tercios (2/3) favorables de los miembros del Congreso Nacional, es necesaria además, la celebración de un referéndum o plebiscito a las personas que habiten la zona sujeta a régimen especial cuando su población supere los cien mil (100,000) habitantes. La ley orgánica debe establecer expresamente la normativa aplicable. Las autoridades de las zonas sujetas a regímenes especiales tienen la obligación de adoptar las mejores prácticas nacionales e internacionales para garantizar la existencia y permanencia del entorno social, ambiental, económico y legal adecuado para ser competitivas a nivel internacional.

Para la solución de conflictos dentro de las zonas del país sujetas a regímenes especiales, el Poder Judicial por medio del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial debe crear tribunales con competencia exclusiva y autónoma sobre estos.

Los jueces de las zonas sujetas a jurisdicción especial serán propuestos por las zonas especiales ante el Consejo de la Judicatura quien los nombrará previo concurso de un listado propuesto de una comisión especial integrada en la forma que establezca la ley orgánica de estos regímenes. La ley puede establecer la sujeción a arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de las personas naturales o jurídicas que habiten dentro de las áreas comprendidas por estos regímenes para ciertas materias.

Los tribunales de las zonas sujetas a un régimen jurídico especial podrán adoptar sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo siempre que garanticen de igual o mejor los principios constitucionales de protección a los derechos humanos, previa aprobación del Congreso Nacional.

Este régimen especial de seguridad no puede ser utilizado como mecanismo, para suspender los derechos que la Constitución garantiza.

Los municipios, patronatos y asociaciones en barrios, colonias o comunidades en general, pueden a través del plebiscito u otro mecanismo de consulta ciudadana o de participación comunitaria acogerse voluntariamente al régimen especial de seguridad de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDES), ya sea bajo la protección de la Policía Militar del Orden Público (PMOP) u otro órgano de seguridad designado en esos regímenes especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de la Constitución.

El presidente de la República puede decretar en resolución de Consejo de Secretarios de Estado que ciertas zonas o áreas pobladas o no, queden bajo el régimen especial de seguridad de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE).