Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 de Honduras

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Reglas de Hamburgo: responsabilidad del transportista en el transporte marítimo internacional de mercancías (1978).

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General

General

Artículo 1

En el presente Convenio:

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

El cargador no será responsable de la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que tal pérdida o daño hayan sido causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes. Los empleados o agentes del cargador tampoco serán responsables de tal pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados por culpa o negligencia de su parte.

Artículo 13

l. El cargador señalará de manera adecuada las mercancías peligrosas como tales mediante marcas o etiquetas.

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento de embarque para que haga prueba del recibo de las mercancías que hayan de transportarse, ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte marítimo y de que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías tal como aparecen descritas en ese documento. PARTE V RECLAMACIONES Y ACCIONES

Artículo 19

1. A menos que el consignatario dé por escrito al porteador aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza de la pérdida o el daño, a más tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en poder del consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento de transporte o, si no se hubiere emitido ese documento, en buen estado.

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

l. La unidad de cuenta a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio es el derecho especial de giro tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el artículo 6 se convertirán en la moneda nacional de un Estado según el valor de esa moneda en la fecha del fallo o en la fecha acordada por las partes. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará según el método de evaluación aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera que determine ese Estado.

Artículo 27

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 28

l. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de abril de 1979 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 29

No se podrán hacer reservas al presente Convenio.

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Preguntas frecuentes

¿Qué es el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 de Honduras?

Reglas de Hamburgo: responsabilidad del transportista en el transporte marítimo internacional de mercancías (1978).

¿El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 de Honduras está vigente y actualizado?

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¿Dónde consultar el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 de Honduras texto completo?

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