Decreto Ejecutivo para la Prohibición de Importación de Mercancías Producidas en Condiciones de Trabajo Forzoso u Obligatorio de Honduras
Consulta el texto vigente y completo del Decreto Ejecutivo para la Prohibición de Importación de Mercancías Producidas en Condiciones de Trabajo Forzoso…
Consulta el texto completo y actualizado del Decreto Ejecutivo para la Prohibición de Importación de Mercancías Producidas en Condiciones de Trabajo Forzoso u Obligatorio de Honduras, artículo por artículo. Esta página es el documento vigente en Biblioteca Legal HN — no el índice de la colección ni la portada del sitio.
Publicada en La Gaceta N° 37,196.
Si buscas Decreto Ejecutivo para la Prohibición de Importación de Mercancías Producidas en Condiciones de Trabajo Forzoso u Obligatorio de Honduras vigente, Decreto Ejecutivo para la Prohibición de Importación de Mercancías Producidas en Condiciones de Trabajo Forzoso u Obligatorio de Honduras actualizado o Decreto Ejecutivo para la Prohibición de Importación de Mercancías Producidas en Condiciones de Trabajo Forzoso u Obligatorio de Honduras 2026, el articulado de esta URL es la respuesta. Las reformas publicadas en La Gaceta se incorporan aquí y se resumen en Actualizaciones Legales.
General
Sección B — Sección A Acuerdos y Leyes
Artículo 16
como una forma de incentivar el comercio con otra parte o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. Se prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo infantil u obligatorio en el comercio. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo 210-2012, de fecha 18 de enero del 2013, se ratificó y aprobó A.
Sección A Acuerdos y Leyes
Artículo 248
de la Constitución de la República, los decretos, reglamentos, acuerdos y resoluciones del Presidente de la República deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 321 de la Constitución de la República, los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley y todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo e implica responsabilidad; y que el Artículo 328 establece el principio de legalidad de la administración pública y el deber de los funcionarios de actuar conforme a la ley y al derecho, incluyendo las obligaciones convencionales internacionales; en consecuencia, el presente Decreto Ejecutivo no crea restricciones nuevas al comercio exterior por voluntad unilateral del Ejecutivo, sino que operativiza obligaciones que el Estado hondureño ya asumió ante la comunidad internacional al ratificar los Convenios Número 29 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo y, al aprobar los tratados comerciales antes referidos, actos todos mediante los cuales el Congreso Nacional ya autorizó el marco normativo que el presente Decreto Ejecutivo ejecuta; correspondiendo en consecuencia al Poder Ejecutivo dictar las medidas administrativas necesarias para que el territorio nacional no sea utilizado para la importación de mercancías producidas con trabajo forzoso u obligatorio, dentro del estricto marco de sus competencias constitucionales y legales. POR TANTO; En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 1, 2, 15, 16, 18, 127, 128, 235, 245 Numerales 1, 11, 12, 13, 19, 20, 30, 35, 41 y 45, 246, 247, 248, 321 y 328 de la Constitución de la República; Artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos 1, 2 y 25 del Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Núm. 29) y Artículos 1 y 2 del Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (Núm. 105), ambos de la Organización Internacional del Trabajo; Artículo 16.2.1 Literal a) y 16.8 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (Decreto Legislativo 10-2005); Artículos 286 y 291 del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (Decreto Legislativo 210-2012); Artículos XI y XX Literales a), b) y e) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (De 1994); Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 60, 89 y 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; Artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 321, 334, 335, 336, 357 y 425 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, Artículos 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 22 Numerales 5, 6 y 9, 33, 35, 36, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública. A.
Sección A Acuerdos y Leyes — CAPÍTULO I
Artículo 1
OBJETO. El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto dar efectivo cumplimiento a los convenios internacionales ratificados por Honduras en materia de eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, estableciendo la prohibición de importación al territorio nacional de mercancías producidas total o parcialmente con trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 2
ALCANCE. La prohibición establecida en el presente Decreto Ejecutivo comprende toda mercancía destinada a ingresar al territorio nacional, cualquiera que sea su país, territorio o región de origen, procedencia, régimen aduanero, modalidad de importación, forma de transporte, consignatario, importador, exportador, productor, fabricante o integrante de la cadena de suministro, cuando dicha mercancía haya sido producida, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 3
DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, se adoptan las siguientes definiciones: a) Trabajo forzoso u obligatorio: Todo trabajo o servicio exigido a un individuo, conforme a la definición del
Sección A Acuerdos y Leyes — CAPÍTULO II
Artículo 4
PROHIBICIÓN GENERAL. Queda prohibida la importación al territorio de la República de Honduras de mercancías producidas total o parcialmente con trabajo forzoso u obligatorio, con independencia del país, región o territorio de origen, el régimen aduanero aplicable o el valor de la mercancía. La prohibición se extiende a todos los eslabones de la cadena de producción o cadena de suministro de la mercancía, incluyendo los insumos, materias primas y componentes incorporados en el producto final. En virtud de lo anterior toda mercancía procedente del país, región o territorio incluida en la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación descrita en el Artículo 6 del presente Decreto Ejecutivo no podrá ser importada al territorio nacional. La lista deberá ser actualizada cuando exista una Determinación de Autoridad Competente Extranjera o Internacional, conforme al Artículo 3 Literal e) del presente Decreto Ejecutivo, que identifique específicamente la mercancía, el productor o la cadena de suministro de que se trate. En dicho caso, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social emitirá el Acuerdo Ejecutivo Ministerial correspondiente y, oportunamente lo remitirá a la Administración Aduanera de Honduras para su aplicación.
Artículo 5
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La prohibición aplica a todas operaciones aduaneras en todos sus regímenes, exceptuándose los casos contemplados en el
Artículo 425
del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
CAPÍTULO III
Artículo 6
LISTA DE MERCANCÍAS CON PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social elaborará y mantendrá actualizada la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación y, la aprobará mediante Acuerdo Ejecutivo Ministerial. La Lista se construirá con base en fuentes oficiales, técnicas e internacionales de reconocida confiabilidad, incluyendo los informes de la Organización Internacional del Trabajo, del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de los órganos de supervisión de los Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y, de otras organizaciones internacionales especializadas de reconocido prestigio. La Lista incorporará asimismo las Determinaciones de Autoridad Competente Extranjera o Internacional, conforme A.
Sección A Acuerdos y Leyes — CAPÍTULO IV
Artículo 7
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La aplicación del presente Decreto Ejecutivo estará a cargo de las siguientes autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias: a) La Oficina Presidencial de Comercio Exterior: Ejercerá la rectoría y coordinación interinstitucional; articulará los compromisos del presente Decreto Ejecutivo con los instrumentos comerciales internacionales vigentes y en negociación; y, gestionará la cooperación técnica internacional pertinente; b) La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social: Actuará como autoridad técnica primaria en materia de trabajo forzoso u obligatorio; elaborará, administrará y actualizará la Lista de Mercancías con Prohibición de Importación de conformidad al Artículo 6 y, Artículo 4 Párrafo Tercero, con base en Determinaciones de Autoridad Competente Extranjera o Internacional. c) La Administración Aduanera de Honduras: (i) Incorporar en el sistema de riesgo aduanero la Lista de Mercancías prohibidas para la importación al territorio Nacional publicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y, sus actualizaciones con base en Determinaciones de Autoridad Competente Extranjera o Internacional conforme al Artículo 4, Párrafo Tercero; (ii) Destinar las mercancías cuya importación se encuentra prohibida en el presente Decreto Ejecutivo a: La reexportación de la mercancía hacia el país de procedencia u otro destino autorizado, bajo los controles aduaneros correspondientes; o la destrucción de la mercancía, bajo supervisión de la autoridad competente y conforme a los procedimientos ambientales, sanitarios, aduaneros u otros aplicables. Los costos derivados del almacenamiento, reexportación, destrucción y demás actuaciones necesarias serán asumidos por el importador, propietario o consignatario de la mercancía. Lo anterior sin perjuicio de las competencias que les confieren las demás leyes y reglamentos a las instituciones antes referidas, incluso para la tramitación y resolución de posibles reclamaciones. A.
Sección A Acuerdos y Leyes
Artículo 8
COORDINACIÓN INTERINSTITU- CIONAL. La Oficina Presidencial de Comercio Exterior convocará y presidirá las instancias de coordinación interinstitucional necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Ejecutivo.
CAPÍTULO V
Artículo 9
INFORME ANUAL DE CUMPLIMIENTO. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con la Oficina Presidencial de Comercio Exterior y la Administración Aduanera de Honduras, elaborará y publicará anualmente un Informe de Cumplimiento.
Artículo 10
REGULACIONES DE IMPLEMENTACIÓN. Las autoridades competentes designadas en el Artículo 7 emitirán mediante los actos administrativos que correspondan y, en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las regulaciones adicionales o complementarias, en su caso, para la efectiva implementación y/o ejecución del presente Decreto Ejecutivo, todo, bajo la coordinación interinstitucional establecida en el Artículo 8 del presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 11
SOSTENIBILIDAD INSTITUCIONAL. Las competencias atribuidas a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en virtud del presente Decreto Ejecutivo constituyen funciones de interés público prioritario vinculadas al cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado hondureño. En consecuencia, su ejercicio efectivo deberá estar respaldado por los recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para garantizar el cumplimiento de los plazos y estándares establecidos en el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 12
PROVISIÓN PRESUPUESTARIA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas adoptará, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Diario Oficial “La Gaceta”, las medidas presupuestarias necesarias para dotar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social de los recursos requeridos para la implementación del presente Decreto Ejecutivo. Dichas medidas podrán implementarse mediante ampliación presupuestaria, reasignación de partidas, transferencia de recursos entre unidades ejecutoras o cualquier otro mecanismo habilitado por la Ley Orgánica del Presupuesto y sus reglamentos, a solicitud fundada de dicha Secretaría de Estado.
CAPÍTULO VI
Artículo 13
VIGENCIA. El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. La prohibición de importación de mercancías A.