Índice
Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se escribe en el Registro Mercantil.
También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres (3) años, con justo título debidamente registrado.
Faltando algunos de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez (10) años para adquirir la propiedad.
El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande.
Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses.
Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las leyes y reglamentos de administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.
Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.
No se consideran comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.
El vendedor tendrá obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el registro, hasta la fecha de la venta.
Si la enajenación del buque se verificare estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengaré en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que compongan su dotación correspondiente al mismo viaje.
Si las venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que compongan su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.
Si hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a hondureños o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de Honduras del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efecto respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del consulado. El cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puesto en que se hallaré inscrita y matriculada.
En todos los casos la enajenación del buque debe hacerse constar con la expresión de si el vendedor en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a un hondureño, se consignará el hecho en la patente de navegación.
Cuando hallándose el buque en viaje, se utilizare para navegar, acudirá el capitán al juez o autoridad competente del puerto de arribada, si este fuere hondureño; y si fuere extranjero, al Cónsul de Honduras, si lo hubiere, al juez o tribunal o a la autoridad local, donde aquel no exista; y el cónsul o el juez o tribunal, o en su defecto la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.
Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.
Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará su venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:
En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores tendrán prelación por el orden en que se enumeran:
Para gozar de esta preferencia, los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fuere de los contraídos para el buque, estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estando con la autorización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de la inscripción del mismo buque.
Si el producto de la venta no alcanzaré a pagar todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata
Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reportarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.
Pero si la venta fuere voluntaria y si se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres (3) meses después de la inscripción de la venta en el Registro, o del regreso.
Si encontrándose en viaje necesitaré el capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8) y 9) del artículo 739, acudirá al juez o Tribunal Civil si fuere en territorio Hondureño, y si no, al Cónsul de Honduras, caso de haberlo, y en su defecto, al juez, tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la certificación de la hoja de inscripción correspondiente y los documentos que acrediten la obligación contraída.
El Juez o tribunal, el Cónsul o la autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferentemente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vencido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.
La omisión de esta formalidad impondrá al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.
Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 739, podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el artículo citado anteriormente, en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para aprestarlo y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aún entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.
Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hicieren modificación o restricción por los preceptos de este código, seguirán los buques su condición de bienes y muebles.
Sin embargo, la prioridad de un buque de más de seis (6) toneladas, solo puede transmitirse por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
Los buques extranjeros surtos en los puertos de la República, no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga, por deudas que no hayan sido contraídas en territorios de la República y en utilidad de los mismos buques o de su carga, o a pagar en el territorio hondureño.
El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por este para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.
El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó el buque: pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiera devengado en el viaje.
Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán si este se extendiere de las atribuciones y facultades que le corresponden por razón de su cargo o le fueren conferidas por aquellos.
No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.
Si dos (2) o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios.
Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de los socios.
Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.
Si los partícipes no fueren más de dos (2) decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto de mayor partícipe; si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.
La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a (1) voto, y proporcionalmente los demás copropietarios, tantos votos como partes iguales a la menor.
Por las deudas particulares del partícipe en el buque, no podrá ser este detenido, embargado ni sujetado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.
Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables, en la proporción de su haber social, de las resultas de los actos del capitán de que habla el artículo 747.
Cada propietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.
Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque, y a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría. Asimismo responderán en igual proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la navegación.
Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida, obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su participación, que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasación judicial del valor de la parte o partes cedidas.
También serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría sobre la disolución de la compañía y venta del buque.
La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las prescripciones del Código de Procedimientos, a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios.
Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamiento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos (2) o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación; y si tuvieren la misma, decidirá la suerte.
Los socios copropietarios elegirán el gestor que haya de representarlos con carácter de naviero.
El nombramiento de director o de naviero será revocable a voluntad de los asociados.
El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque, o ya se gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar, y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes respectiva.
El naviero podrá desempeñar las funciones de capitán del buque, con sujeción en todo caso a lo prescrito en este Código sobre los capitanes.
Si dos (2) o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votación resultare empate, se resolverá a favor del copropietario que tuviere mayor participación en el buque.
Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.
El naviero elegirá y ajustará al capitán, y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque, y en general a cuanto concierna a las necesidades de la navegación.
El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acto de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.
Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
El naviero o gestor de una asociación rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
Aprobada la cuenta del naviero o gestor, por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea debe entablar posteriormente.
Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron en el acuerdo.
Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero o gestor el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva. Sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de la aprobación de la cuenta.
El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su árbitro, al capitán e individuos de la tripulación, cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándole los sueldos devengados, según sus contratas, sin indemnización alguna, a no mediar sobre ella pacto expreso y determinado.
Si el capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos de este código referentes a los oficiales y tripulación del buque.
Si los ajustes del capitán e individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de insubordinación en materia grave, robo hurto, embriaguez habitual o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia manifiesta o probada.
Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porción social, que en defecto del convenio de las partes se estimará por peritos nombrados en la forma que establece el Código Procesal Civil.
Si el capitán copropietario hubiere obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 765.
En caso de venta voluntaria del buque caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.
El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si después de haberse dirigido la acción contra el vendedor resultaré este insolvente.
Los capitanes y patrones deberán tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este código, hacer constar la pericia, capacidad y demás condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes ordenanzas o reglamentos de marina o navegación y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.
Si el dueño de un buque quisiera ser su capitán careciendo de actitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque, y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas o reglamentos.
Serán inherentes al cargo de capitán o patrón de buque las facultades siguientes:
Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:
En estos dos últimos casos habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en Honduras, y al cónsul hondureño hallándose en el extranjero; y en donde no hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 742 y a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen:
En el primer libro que se denomina “Diario de Navegación”, anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que se ejecuten, y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que la origina, así como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los efectos e importancia de la echazón, si esta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorar o reunirse en junta a los oficiales de nave, y aún a la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen.
Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el maquinista.
En el segundo libro, denominado “de Contabilidad” registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisiciones de pertrechos o efectos, víveres, combustible, aprestos, salarios y demás gastos, de cualquier clase que sean. Además, se insertará la lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios, y lo que hubieren recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.
En el tercer libro, titulado “de Cargamento”, anotará la entrega y salida de todas las mercaderías con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen.
En este mismo libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bulto de sus equipajes y el importe de los pasajes.
Los peritos serán nombrados, uno por el capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto.
El capitán que navegare a flete común o al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado, y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.
El capitán que habiendo concertado un viaje dejaré de cumplir su empeño sin medir accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Sin consentimiento del naviero, el capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona, y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro sustituidos por el naviero
Si se consumieran las provisiones y el combustible del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato para reponerse de uno y otro; pero si hubiere a bordo personas que tuvieren víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen abordo, abonado su importe en el acto, o a más tardar en el primer puerto donde arribe.
El capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.
Tampoco podrá tomarlo por sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cual sea su participación en el buque.
En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privado del capitán, el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.
El capitán será responsable civilmente para con el naviero, y este para con los terceros que hubiesen contratado con él.
No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna.
El capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle o al costado, a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de descargo, a no haberse pactado expresamente otra cosa.
No será responsable el capitán de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.
El capitán que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este código, responderá del capital, réditos y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas, rembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.
Si estando en viaje llegare a noticia del capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores, y esperar la ocasión de navegar en conserva o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los cargadores.
Si se viera atacado por algún corsario y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ellos asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe.
Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.
El capitán que hubiere corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las (24) horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al puerto de su destino, procediendo enseguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.
Del mismo modo habrá de proceder el capitán, si habiendo naufragado su buque se salvase solo o con parte de la tripulación, en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.
La autoridad o el cónsul en el extranjero comprobarán los hechos referidos recibiendo declaración jurada a los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto, y entregará al capitán el expediente original sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o tribunal civil del puerto de su destino.
La declaración del capitán hará fe si estuviere conforme con la de la tripulación y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte de estas, salvo siempre la prueba en contrario.
El capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, y obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas, y cumplan con las demás formalidades que los reglamentos de la administración exijan, hará entrega del cargamento sin desfalco a los consignatarios, y en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.
Si por ausencia del consignatario o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorarse el capitán a quien debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del juez o tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.
El capitán, luego que se halle previsto de lo necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera ocasión favorable.
No le es lícito diferir el viaje por causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación.
Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente el remplazo de los enfermos o impedidos.
Si en el momento de la partida sobreviniera al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su cargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque, ni de la carga.
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.
Para ser piloto será necesario:
El piloto, como segundo jefe del buque y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que estén en uso y sean necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diese lugar por su omisión en esta parte.
El piloto llevará particularmente, y por sí, un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado “Cuaderno de Bitácora”, con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmosfera y del mar, el aparejo que se lleva largo, la latitud y la longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de “Acaecimientos” las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.
Para variar el rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si este se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.
El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.
Serán obligaciones del contramaestre:
Respecto de los maquinistas registrarán las reglas siguientes.
El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidades.
El capitán podrá componer la tripulación de su buque con número de hombres que considere conveniente.
Las contratas que el capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a que se hace referencia en el artículo 772, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención de notario, firmada por los otorgantes y visadas por autoridades de marina, si se extienden en los dominios hondureños, o por los cónsules o agentes consulares de Honduras, si se verifica en el extranjero, enumerado en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades que estas obligaciones y derechos que se consignen de un modo y terminante que no dé lugar a dudas y reclamaciones.
El capitán cuidará de leerles los artículos de este código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento.
Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 772 y no apareciendo indicios de alteración en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él las cantidades entregadas a cuenta de las mismas.
Cada individuo de la tripulación podrá exigir al capitán una copia firmada por este, de la contrata y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.
El hombre de mar contratado para servir en un buque no podrá rescindir su empeño ni dejar cumplirlo sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin obtener permiso escrito del capitán de aquel en que estuviere.
Si no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiere obligado, o buscar a expensas de aquel quien le sustituya.
Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que estaba contratado.
El capitán que sabiendo que sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque le hubiere contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que este no pudiera satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.
No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.
El capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose por tal, cualquiera de las siguientes:
Podrá, no obstante, el capitán antes de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese servicio.
Esta indemnización saldrá de la mesa de los fondos del buque, si el capitán hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquel. No siendo así, será de cargo particular del capitán.
Comenzada la navegación, durante está y hasta concluido el viaje, no podrá el capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algún delito, procesa su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada; caso, para el capitán, obligatorio.
Si contratada la tripulación se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere el buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será esta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, a saber:
Si aceptaren alteración en el viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribución, se regulará este privadamente, o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna de salario convenido.
Si la revocación o alteración del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.
Si la revocación del viaje procediere de justa causa, independientemente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación.
Serán causas justas para la revocación del viaje:
Si después de emprendido el viaje ocurriere alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior serán pagados los hombres de mar en el puerto a donde el capitán creyere conveniente arribar en el beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.
En el caso de ocurrir la causa 4) se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiere sido por mes; y si la detención excediere de tres (3) meses, quedará rescindido el empeño, abandono a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto del viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.
En el caso 5), la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitación del buque procediere de descuido o impericia del capitán, del maquinista o del piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios, salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Navegando la tripulación a la parte, no tendrá derecho por causa de revocación, demora o mayor extensión de viaje, más que a la porción que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.
Si el buque y su carga se perdieran totalmente por apresamiento o naufragio quedará extinguido todo derecho, así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno como por la del naviero para el rembolso de las anticipaciones hechas.
Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo incluso el capitán, conservará su derecho sobre el salvamento, hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen a la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre el flete salvado. Si hubieren trabajado para recoger los restos del buque naufragado, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para conseguir el salvamento.
El hombre de mar que se enfermare no perderá su derecho a salario durante la navegación, a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.
Si la dolencia procediere de herida en servicio o defensa del buque, el hombre del mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciendo ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curación.
Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste a la ocasión de su muerte, a saber:
El buque con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes, estará efectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.
Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.
Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso si lo estiman oportuno en los casos siguientes:
Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicios, y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación, la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de abordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.
Los sobrecargos desempeñaran a bordo las funciones administrativas que les hubiere conferido el naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y la razón de sus operaciones, en un libro, que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de la contabilidad del capitán, y respetarán a este en sus atribuciones como jefe de la embarcación.
Las facultades y responsabilidades del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de administración legítimamente conferida a este, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.
Serán aplicables a los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en este código referente a capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.
Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia, durante su viaje, fuera del de la pacotilla, que por costumbre del puerto de donde se hubiere despachado el buque le sea permitido.
Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no medir autorización expresa de los comitentes.
En todo contrato de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes:
Además, se comprenderán en el contrato todos los pactos especiales en que convengan las partes.
Para que los contratos de fletamento sean obligatorios en juicio, han de estar redactados por escrito en una póliza de fletamento, de que cada una de las partes contratantes debe recoger un ejemplar firmado por todas ellas.
Cuando alguna no sepa firmar lo harán en su nombre los testigos.
Si se llegaré a recibir el cargamento no obstante que no se hubiese solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entenderá este celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, cuyo documento será el único título con que se fijará los derechos y obligaciones de los navieros, del capitán y del fletador en orden a la carga.
Las pólizas de fletamento harán plena fe en juicio, siempre que se haya hecho el contrato ante notario, certificando este la autenticidad de las firmas de las partes contratantes, y que se pusieren a su presencia.
También harán fe las pólizas de fletamento, aunque no haya intervenido notario en el contrato, siempre que los contratantes reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas.
No habiendo intervenido notario en el fletamento, ni reconociéndose por los contratantes la autenticidad de sus firmas, se juzgaran las dudas que ocurran en la ejecución del contrato, según los méritos de las pruebas que cada litigante produzca en apoyo de su pretensión.
Si no constare en la póliza de fletamento el plazo en que debe evacuarse la carga y descarga de la nave, regirá el que esté en uso en el puerto donde respectivamente se haga cada una de aquellas operaciones.
Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo expresa que fije la indemnización de la demora, tendré derecho el capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido sin cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobrestadías, si la dilación estuviere en no ponerle la carga al costado, podrá rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si consistiere en no recibirle la carga, acudirá al juez competente para que providencie el depósito.
Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque, tendrá opción el fletador entre rescindir el fletamento o que se le haga reducción del flete convenido en proporción de la carga que la nave deja de recibir, y el fletante le indemnizará además de los perjuicios que se hubieren ocasionado.
Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiere obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a este expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.
Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque no solo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de ciento cincuenta (150) kilómetros.
Si el capitán no proporcionare por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.
La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán, a que por su cuenta y bajo su responsabilidad lleve a efecto el cargamento hecho por los cargadores.
Si el capitán, a pesar de su diligencia, no encontraré buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a la indemnización alguna.
También podrá el fletador rescindir el contrato cuando se le hubiere ocultado el verdadero pabellón de la nave; y si de resultas de este engaño sobreviniese confiscación, aumento de derechos u otro perjuicio a su cargamento, estará obligado el fletante a indemnizarlo.
Podrá venderse la nave que estuviere fletada siempre que el nuevo propietario tome a su cargo el cumplimiento del contrato celebrado.
El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato, y si no estuvieren expresas o fueren dudosas se observarán las reglas siguientes:
Devengarán fletes las mercaderías vendidas por el capitán para atender a la reparación indispensable del casco, la maquinaria o del aparejo o para necesidades imprescindibles y urgentes.
El precio de esta mercadería se fijará según el éxito de la expedición, a saber:
La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida si se hubiera perdido antes.
En los fletamentos parciales no podrá reusar el capitán emprender su viaje (8) días después que tenga a bordo las tres cartas (¾) partes del cargamento que corresponda al porte de la nave.
No devengarán flete las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquel en la proporción a la distancia recorrida cuando fueren arrojadas.
Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presa de enemigo.
Rescatándose el buque o las mercaderías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga, y si reparado la llevare hasta el puerto de destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.
Las mercaderías que sufran deterioro o disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato del fletamento.
El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías cargadas en el buque cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas
El cargamento estará especialmente al pago de los fletes, de los gastos o derechos causados por el mismo que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.
Si existiere motivo de desconfianza, el juez, a instancia del capitán, podrá acordar el depósito de la mercadería hasta que sea completamente reintegrado.
El capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago de fletes, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastaré a cubrir su crédito.
Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante (20) días, a contar desde su entrega o depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.
Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona sin malicia esta y por título oneroso.
Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el juez o tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.
Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgos de deterioro, o por sus condiciones u otras circunstancias los gastos de conservación o custodia fueren excesivos.
Conviniendo a sabiendas el fletante en recibir a bordo mercaderías de ilícito comercio, se constituye responsable mancomunadamente con el dueño de ellas de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; no podrá exigir de aquel indemnización por el daño que resulte a la nave, aun cuando se hubiere pactado.
El fletante o el capitán, se atendrá en los contratos de fletamento, a la cabida que tenga el buque, o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de dos por ciento (2.0%) entre lo manifestado y la que tenga en realidad.
Si el fletante o el capitán contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir, atendiendo su arqueo, indemnizará a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber:
Si recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear e buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio de flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los (15) días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o capitán negarse a aceptar el resto del cargamento; y si se resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que tuviere a bordo.
Cargadas (3/5) las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir por otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieran consentido la sustitución.
Fletado un buque por entero, el capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.
Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que quedas prescritas, siempre que fuere requerido notarial o jurídicamente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.
Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los demás cargadores; pero si para colocarle hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiba deberá el capitán rechazarla o desembarcarla a costa del propietario.
Del mismo modo el capitán podrá, antes de salir del puerto, echarle a tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente, o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razón del flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.
Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas, o las que fueren de uso en el puerto, sino hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallaré después de haber corrido las estadías y sobreestadías, formalizará protesta y regresará al puerto, donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida y a la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros
Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.
Perderá el capitán el flete e indemnizará a los cargadores siempre que estos prueben, aun contra el acto de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar al recibir la carga.
Subsistirá el contrato de fletamento, si careciendo el capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación declaración de guerra o bloqueo. En tal caso, el capitán deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del cargado, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán por avería común.
Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.
Si transcurrido el tiempo necesario, a juicio del juez o tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gastos de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.
El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que el capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente.
El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador, las diferencias, si las hubiere.
Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios por confiscación, embargo, detención u otras causas al fletante o a los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnización completa a todos los perjudicados por su culpa.
Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del capitán, estos mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; y aunque se hubieren pactado, no podrá exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.
En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejo, los cargadores deberán esperar a que el buque se repare, pudiendo recargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.
Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los cargadores o el tribunal o el cónsul, o la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquellos los gastos de descarga o recarga.
Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, hiciere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hicieren a su instancia y los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.
En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gato de estibar y reestibar, y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.
Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposición del consignatario, este deberá pagar inmediatamente al capitán el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento. La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo de los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que estos estuvieren sujetos.
Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito.
Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubiesen derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.
A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:
En el 2) y 3) caso el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
En el casi 4) el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.
Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos (2) si fuere a mar distinto.
De un puerto a otro de la República e islas adyacentes, no se pagará más que una mesada.
Cuando la dilación no exceda de treinta (30) días, pagarán los cargadores por entero flete de ida.
Si la dilación excediere de treinta (30) días, solo pagarán el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.
A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:
En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquel no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.
El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirán todas las acciones de que él se originen, si antes de hacerse a la mar el buque en el puerto de salida ocurriese algunos de los casos siguientes:
La descarga se hará por cuenta del fletador.
Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.
Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haver cesado el motivo de la detención.
Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida, si por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento del puerto o interdicción de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.
No habiéndose convenido en el precio del pasaje, el juez o tribunal civil le fijará sumariamente, previa declaración de peritos.
Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán cuando este estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.
El derecho al pasaje, si fuere nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.
Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido.
Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez o tribunal civil, oyendo los peritos, si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.
En el caso de recibirse otro pasajero en vez del fallecido, no se deberá abono alguno a dichos herederos.
Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquier otra causa independientemente del capitán o naviero, los pasajeros solo tendrán derecho a la devolución del pasaje.
En caso de interrupción del viaje comenzando, los pasajeros solo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformare con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o fuerza mayor.
Si el retardo excediere de diez (10) días, tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten a la devolución del pasaje; y si fuere debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.
El buque destinado exclusivamente al transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tengan marcadas en su itinerario.
Rescindiendo el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiere suministrado a los pasajeros.
En todo lo relativo a la conservación del orden y policía de abordo, los pasajeros se someterán a las disposiciones del capitán, sin distinción alguna.
La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni entrar en puntos que separen el buque de su derrota, ni para detener en los que deba o tuviere precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.
No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuere de cuenta de estos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento, por un precio razonable.
El pasajero será reputado cargador en cuento a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que aquel conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño procesa de hecho del capitán o de la tripulación.
El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.
En el caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallaré a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto tiempo dispone el caso 10) del artículo 772, a propósito de los individuos de la tripulación.
El cargador y el capitán de la nave que recibe la carga no pueden rehusar entregarse mutuamente como título de sus respectivas obligaciones y derechos un conocimiento, en que se expresará:
Puede omitirse la designación, y ponerse a la orden.
El cargador firmará tantos cuanto exija el cargador.
Todos los conocimientos, ya sea el que deba firmar el cargador, como los que exija el capitán, serán de un mismo tenor, llevarán igual fecha, y expresarán el número de los que se han firmado.
Hallándose discordia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al contexto del que presente el capitán, estando todo escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o del dependiente propuesto para las expediciones de su tráfico, sin enmiendas ni raspaduras, y por el que produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capitán.
Si los dos (2) conocimientos discordes tuvieren, respectivamente, este requisito, se estará a la lo que prueban las partes.
Los conocimientos al portador destinados al consignatario, serán transferibles por la entrega material del documento, y en virtud de endoso los extendidos a la orden.
En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y accidentes del cedente y del endosante.
El portador legítimo de un conocimiento que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la descarga, obligando a este por tal omisión a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.
Sea que el conocimiento este dado a la orden, o que se haya extendido a favor de persona determinada, no puede variarse el destino de las mercaderías sin que el cargador devuelva al capitán todos los conocimientos que firmó, y sin este requisito no se le podrá obligar a suscribir nuevos conocimientos para distinta consignación.
Si por causa de extravío no pudiere hacerse la devolución prevenida en el artículo anterior, se afianzará a satisfacción del capitán el valor del cargamento; y sin este requisito no se le podrá obligar a suscribir nuevos conocimientos para distinta consignación.
Si antes de hacerse el buque a la mar falleciere el capitán, o cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendrán derecho de pedir al nuevo capitán la ratificación de los primeros conocimientos y este deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares que se hubieren expedido anteriormente y resulte del conocimiento de la carga que se halla conforme con los mismos.
Los gastos que se originen del conocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repartirlos este contra el primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderán que el nuevo capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.
Los conocimientos producirán acciones sumaria o de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los fletes y gastos que hayan producido.
Si varias personas presentaren conocimiento al portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamación de las mismas mercaderías, el capitán preferirá para su entrega a la que presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquel y aparecieren ambos en manos diferentes.
En este caso, como en el de presentarse solo el segundo o ulteriores ejemplares que se hubieren expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a quien sea procedente.
La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capitán o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.
Entregado el cargamento se devolverán al capitán los conocimientos que firme, o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.
La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilatación pueda ocasionar al capitán.
No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los conocimientos confidencialmente y bajo promesa de que se les entregaría la carga designada en ellos.
Préstamo a la gruesa, o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona presta a otra, cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.
El préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o al tomador del dinero todo interés en el éxito de la expedición, ni colocar al dador a merced del tomador del dinero.
Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:
De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el régimen mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que según su naturaleza les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.
Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo dispuesto en los artículos 742 y 771, y surtirán efecto respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho (8) días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los (8) días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros sino desde el día y fecha de la inscripción.
Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo a los número 2) y 3) tengan fuerza ejecutiva, procederá el reconocimiento de la firma del demandado, a la presencia judicial.
En el contrato a la gruesa se deberán expresar:
Los contratos podrán extenderse a la orden, en cuyos casos serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieren al endosante.
Puede hacerse un préstamo a la gruesa, no solamente en dinero sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio de las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en dinero.
Los préstamos podrán constituirse conjunta o separadamente:
Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.
Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto lo constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga, Solo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.
El contrato a la gruesa es nulo:
En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales, sino que el tomador responde por el capital prestado y los intereses legales, aunque la cosa u objeto del contrato haya perecido en el tiempo y lugar de los riesgos.
Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber empleado el prestamista medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente,
El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.
Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.
Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.
El préstamo que el capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque solo afectará a la parte de este que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.
Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que se entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro (24) horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta en la debida proporción a la responsabilidad del préstamo.
Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 742 y 771.
No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenio.
Los préstamos hechos durante el viaje tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.
Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.
En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán a prorrata.
Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán por la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidentes del mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del capitán, o si fuese causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en el contrabando, o si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.
La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.
Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo,
En las averías simples, a falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgo exceptuadas en el artículo anterior.
No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.
En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.
Si el préstamo fuere sobre el buque o alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquel se haya hecho, responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.
Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta para esto únicamente el capital por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 739.
Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, solo el primero devengará rédito legal.
Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.
Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.
La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:
Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo hondureños los contratantes o alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de corredor.
En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.
Se podrá también en la póliza fijar los premios a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.
En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.
Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado, a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor para reclamar la indemnización.
Las pólizas del seguro podrán extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.
Podrán ser objeto del seguro marítimo:
Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o al término, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.
Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos y cuando esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.
En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.
El seguro sobre el flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o por el capitán, pero estos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.
En el seguro de fletes se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de los que aparezca en el contrato de fletamento.
El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrán de consignarse en la póliza:
Podrá el asegurador hacer asegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio, así como el asegurado podrá también asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.
Si el capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un diez (10%) por ciento a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
En el seguro del buque se entenderá que solo cubre el seguro las cuatro quintas (4/5) partes de su importe o valor y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte (1/5) restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.
En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomado a la gruesa.
La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.
Si apareciese exagerada la valuación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:
La reducción del valor de la moneda nacional cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al cambio corriente en el lugar y en el día en que se fijó la póliza.
Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará este:
Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere solo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.
Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:
Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por convenientes, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.
No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:
En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren comenzado a correr el riesgo.
En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno, o solamente encontrare menos de las (2/3) dos terceras partes, se rebajará el premio de multa proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.
No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.
Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización en caso de pérdida o avería por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurador distribuir el cargamento como mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno (1) solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador.
Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada (1) uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.
Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de (1/2) medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
Si por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se trasbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.
Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el Artículo 904 sobre los préstamos a la gruesa.
En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.
Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.
Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.
El asegurado comunicará al asegurador en el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores, el embarque y conducción en el buque por certificación del Cónsul hondureño o autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.
La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece el Código Procesal Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.
La restitución gratuita del buque o su cargamento al capitán por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación de parte de los cargadores de pagar las cantidades que aseguraron.
Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:
Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.
Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.
Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez (10) días de la reclamación.
Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el tribunal correspondiente.
Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las (2/3) dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; en el segundo se apreciará por perito.
Solo el naviero, o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.
Si por consecuencia de la reparación, el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el aseguro, el asegurador pagará los (2/ 3) dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.
Más si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, valuándose las cosas conforme a la regla para la valuación de objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa y la de los que constituyen la avería.
Si las reparaciones excedieren de las (3/4) tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido del valor del buque averiado o de sus restos.
Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregara al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su ve la liquidación, y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, o en su detecto en el de ocho (8) días. Desde esta fecha comenzará a devengar interés la suma debida.
Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante tribunal competente en el mismo plazo de ocho (8) días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.
En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de avería se pierda, sea que la parte que haya de pagar por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el costo de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.
En los casos de avería simple, respecto de las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:
La diferencia de ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y otros si los hubiere; habiendo recaído la avería sobre el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; más si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.
Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.
Fijada por los peritos la avería simple de un buque, el asegurado justificará su derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 739 en su número 9), y el asegurador pagará en conformidad a lo dispuesto para verificar la liquidación de las averías gruesas, estando obligados los aseguradores a pagar por la indemnización cuanto se exija a cada uno de los objetos respectivamente.
El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
Si la valuación de las cosas aseguradas hubiera de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del país en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.
Será nulo el contrato de seguro que recayere:
Si se hubieran realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.
Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán (1/2) un medio por ciento de la cantidad asegurada.
No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fecha.
El asegurado no se liberará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto del destino.
El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado al conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediante el tiempo necesario para comunicarla por el correo o por el telégrafo donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.
El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.
En caso de probarlo, abonará el defraudador a su co-obligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como sj hubiera obrado por cuenta propia; y si por el contrario el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.
Igual disposición regirá respecto del asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fueren declarados en quiebra, el asegurador o el asegurado tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres (3) días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.
En caso de ocurrir el siniestro dentro de dichos tres (3) días sin haber prestado la fianza no habrá derecho a la indemnización ni al precio del seguro.
Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán estos, derechos a obtener el premio integro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.
De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento.
Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:
1) En el caso de naufragio.
2) En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.
3) En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero.
4) En el de pérdida total de las cosas aseguradas, extendiéndose por tal la que disminuya en (3/4) tres cuartas partes el valor asegurado,
Los demás daños se reputarán averías y se reportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.
No procederá el abandono en ninguno de los dos (2) primeros casos, si el buque náufrago varado o imposibilitado, pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese a las (3/4) tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.
Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiera recibido.
En los casos de naufragio o apresamiento el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar o recobrar los objetos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle los gastos legítimos que para el salvamento hiciere hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.
Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, o en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o traslado, excedente de flete, y todos los demás hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis (6) meses para conducir las mercaderías a su destino, cuyo plazo comenzará a contarse desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.
Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, el capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá hacer uso de la acción de abandono hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el artículo 963.
Estará obligado, además, a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con estos.
Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 739.
Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo establecido en el artículo 963, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por el correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió el aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.
Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un (1) año en los viajes ordinarios y (2) dos en los largos, sin recibir noticia del buque.
En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los de destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Para hacer uso de esta acción tendrá el término de cuatro (4) meses sí no pusiere en conocimiento de los aseguradores el expresado abandono, y (10) diez meses si no se formaliza el abandono.
Si el seguro hubiese sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.
Si cometiere fraude en esta declaración perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por si, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.
Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.
Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.
Si por haberse represado el buque se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la perdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.
Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.
No será admisible el abandono:
En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 973.
Se consideran averías todos los gastos extraordinarios que se hacen en favor del buque o del cargamento de ambas cosas juntamente; y todos los daños que sobrevienen al buque o a la carga, con ocasión del viaje o durante él, hasta la llegada y descarga.
No se reputarán averías sino simples gastos a cargo del buque:
Las averías son de dos (2) clases: gruesas o comunes y simples o particulares, El importe de las averías comunes se reparten proporcionalmente entre el buque, su flete y la carga. El de las particulares se soporta por el dueño de la cosa que ocasionó el gasto o recibió el daño.
Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos perjuicios causados en el buque o en su cargamento, que no hayan redundado en beneficia y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:
El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño soportará las averías simples o particulares.
Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, o ambas cosa a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:
A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.
Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga, que se hallaren presentes.
Si los interesados se opusieren, y el capitán y oficiales o su mayoría estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejecutar el suyo contra el capitán ante tribunal competente si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.
Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuese tal, que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
El acuerdo adoptado para causar daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán si obró por sí.
En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo por el capitán y los oficiales del buque.
En el acta y después de acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causasen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro (24) horas de Su llegada y de ratificarla luego con juramento.
El capitán dirigirá la echazón y mandará a arrojar los efectos por el orden siguiente:
Para que puedan imputarse en avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que en cuanto a la carga se acredite su existencia a bordo con el conocimiento; y respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al inciso primero del artículo 772.
Si aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar la entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento, y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda. Si por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.
Si como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los buques salvados.
Si el capitán durante la navegación creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los oficiales, citará a los interesados en la carga, que se hallaren presentes y que puedan concurrir a la junta, sin derecho a votar; y si examinadas las circunstancias del caso se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta que firmarán todos.
El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como les convenga.
La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:
Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o del fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.
En caso contrario serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán.
Si para hacer reparaciones en el buque o porque hubiere peligro de que la carga sufriere averías, fuere necesario proceder a la descarga, el capitán deberá pedir al Juez o tribunal competente autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado o representante de la carga, si lo hubiere.
En puerto extranjero corresponderá dar la autorización al Cónsul hondureño, donde lo haya
En el primer caso serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.
Si la descarga se verificare por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.
La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará a cargo del capitán, que responderá de él a no mediar fuerza mayor.
Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al Juez o tribunal competente, o al Cónsul en su caso, la venta de todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer la autorizará, previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 784.
El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.
El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si cesando el motivo que dio lugar a la arribada forzosa, no continuase el viaje.
Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, procederán a la salida, deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 989.
Si un buque abordase a otro por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.
Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño, y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargamentos.
La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido el causante del abordaje.
En los casos expresados quedan a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.
Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.
Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el capitán responsable civilmente para con dicho naviero.
Si por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.
Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuere a pique en el acto, y también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.
Si los buques que se abordan tuvieren a bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje, no eximirá su presencia a los capitanes de las responsabilidades en que incurran, pero tendrán éstos derechos a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.
La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las (24) veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviera lugar el abordaje; o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en Honduras, y ante el Cónsul de Honduras, si ocurriese en el extranjero.
Para los daños causados a las personas o al cargamento la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.
La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en este Capítulo se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.
Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzaren a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de fas personas.
Si el abordaje tuviere lugar entre buques hondureños en aguas extranjeras o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de Honduras en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del caso, remitiendo el expediente a la Secretaría de Estado para su continuación y conclusión.
Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.
Si el naufragio o encalladura procediere de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 770, 772,774 y 781.
Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a cualquiera otra obligación si la mercadería se vendiere.
Si navegando varios buques en conserva naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir.
Si algún capitán se negase, sin justa causa, a recibir lo que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro (24) horas de la llegada al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a los dispuesto en el artículo 772,
Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el capitán, con acuerdo de los oficiales de su buque.
El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuara su rumbo al puerto de su destino, y llegando los depositará con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.
En el caso de variar de rumbo, si pudiese descargar en el puerto a que iban consignados, el Capitán podrá arribar a él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y 0S Oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.
Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.
Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, él Juez o tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un (1) año no se hubiere podido averiguar quiénes fuesen sus legítimos dueños.
En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el Artículo 738, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o tribunal, para entregarlos a sus legítimos dueños.
Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.
A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes:
Tanto en caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el caso de intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello.
Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el Cónsul en puerto extranjero; y donde no lo hubiere, por el Juez o tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda,
Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.
La demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del cinco por ciento (5% o) del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y el uno por ciento del efecto averiado si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.
Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de (3) tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
Si por consecuencia de uno o varios accidentes de mar ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería, en el puerto donde se hagan las reparaciones, o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.
Al efecto, los capitanes estarán obligados a exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y a su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.
A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo con todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.
A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.
No siendo la avenencia posible, el capitán ayudará al Juez o tribunal competente, que será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias de este Código, o al Cónsul de Honduras, si lo hubiere, y si no, a la autoridad local cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.
Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en los párrafos anteriores, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedir la indemnización.
Nombrados los peritos por los interesados o por el tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite, y a la tasación de su importe, distinguiéndose estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.
También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.
Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes log peritos.
La valuación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará a las reglas siguientes:
Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán a la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho a la indemnización si se perdieren, habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieren las ordenanzas marítimas su carga en esta forma.
Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los casos.
En todo caso el fletante y el capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos,
No contribuirán a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleva el buque, ni las ropas, ni vestidos de uso común de su capitán, oficiales y tripulación.
También quedarán exceptuadas las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren a bordo.
Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.
Terminadas por los peritos la valuación de los efectos salvados y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Tribunal, pasará el expediente integro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.
Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas.
Si por resultado de este examen hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso lo consignará en los preliminares de la liquidación.
En seguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:
Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.
Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.
Si no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiese el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.
Los dueños de los efectos salvados no serán responsables de la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
Si después de haber salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
Si a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores y consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.
Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado a devolver al capitán y a los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.
En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren concurrido al pago de la avería.
Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber reclamado la indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.
El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o en su defecto la aprobación del Juez o tribunal civil, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.
Aprobada la liquidación, corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.
Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercero día después de haber sido a ello requeridos, se procederá a solicitud del capitán, contra los efectos salvados hasta verificar el pago con su producto.
Si el interesado, al recibir los efectos salvados, no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.
Los peritos que el tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en los Artículos 1022 y 1023, reglas 2). a la 7), en cuanto les sean aplicables.