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La Comisión estará integrada por tres (3) miembros propietarios que reúnan requisitos de idoneidad, honorabilidad, experiencia y competencia necesarios para desempeñar el cargo, los que serán nombrados por el Presidente de la República, de una lista de seis (6) candidatos propuestos por el Directorio del Banco Central de Honduras.
El Directorio del Banco Central de Honduras podrá solicitar a la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), candidatos que reúnan todos los requisitos establecidos por esta Ley.
La presidencia de la Comisión corresponde al comisionado que designe el Presidente de la República en el acuerdo de nombramiento y, en caso de ausencia temporal, será sustituido por el comisionado que designe el propio Presidente de la Comisión.
En caso de ausencia temporal de cualquiera de los otros comisionados, el Presidente de la Comisión o su sustituto designará los suplentes que fueren necesarios, de entre los superintendentes que se encuentren en funciones.
En el caso de ausencia definitiva de cualquiera de los comisionados, el Presidente de la República procederá al nombramiento respectivo dentro de los restantes tres (3) candidatos de la lista propuesta por el Banco Central de Honduras.
Para ser miembro de la Comisión se requiere ser hondureño, mayor de treinta años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos bancarios, de seguros, financieros, de auditoría o legales.
No podrán ser miembros de la Comisión quienes:
Todo acto, resolución u omisión de los miembros de la Comisión que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con la Comisión, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo a aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta correspondiente.
La Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de la superintendencias la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias públicas y privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el presente artículo.
Las entidades a que este artículo se refiere se denominarán instituciones supervisadas.
En el caso del Banco Central de Honduras, la vigilancia y control se limitará a las operaciones bancarias propiamente dichas que este realice.
Los miembros de la Comisión tendrán el carácter de funcionarios públicos, durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos.
Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honoren, excepto los de carácter docente, cultural y de asistencia social.
No podrá ejercerse acción judicial alguna contra los miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, los superintendentes, intendentes, el auditor preventivo y el liquidador, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por estos en cumplimiento de la ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y esta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial firme.
Sin haberse cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, ningún juzgado o tribunal podrá dar curso a las acciones judiciales, a título personal, contra los funcionarios y empleados mencionados en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y los demás funcionarios y empleados nominados gozarán del beneficio del antejuicio previsto en el artículo 78, atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Los servicios de defensa legal por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra las personas indicadas en este artículo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en el desempeño de sus funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo la responsabilidad de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la acción de repetición por parte del Estado en caso de comprobarse dolo o culpa.
Para el cumplimiento de sus cometidos los miembros de la Comisión deberán reunirse en sesión. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno de aquella.
Para que las sesiones de la Comisión sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus miembros. Ordinariamente la Comisión tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, pero en casos excepcionales, que determinará el Reglamento Interno de la misma, sus decisiones las acordará por unanimidad.
De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los comisionados y el Secretario de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se tomarán mediante resolución.
Las sesiones de la Comisión serán dirigidas por el miembro de la misma que el titular del Poder Ejecutivo haya designado como su Presidente.
El Presidente de la Comisión representará judicial y extrajudicialmente a esta, y a él le corresponderá convocar a sesiones a la Comisión; conferir y revocar poderes; formular con la colaboración de la Superintendencia, el presupuesto anual de la entidad y coordinar las actividades de esta.
Cuando un miembro de la Comisión tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresa, deberá retirarse de la sesión desde la presentación hasta la conclusión del correspondiente asunto. Del retiro deberá dejarse constancia en acta.
Los miembros de la Comisión y los funcionarios y empleados de esta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquella maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.
Los miembros de la Comisión cesarán en sus funciones en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
a. Por caso de muerte;
b. Por renuncia;
c. Por remoción hecha por el Presidente de la República en caso de violación a la presente ley;
ch.Por auto de prisión o declaratoria de reo; y,
d. Por incapacidad física o mental del nombrado.
A la Comisión le corresponderá:
Asimismo, son atribuciones de la Comisión:
Los miembros de la Comisión y los funcionarios y empleados de la misma guardarán la más estricta reserva sobre los papeles, documentos e informaciones de las instituciones supervisadas que sean de su conocimiento y serán responsables por los daños y perjuicios que ocasione la revelación de los mismos. Se exceptúan de esta disposición los informes, documentos y datos que la Comisión deba proporcionar para dar cumplimiento a mandatos judiciales a disposiciones legales y, a obligaciones nacidas de los convenios internacionales sobre intercambio de la información que celebre la Comisión con instituciones análogas y, en particular, los que suministre al Banco Central de Honduras.
Las superintendencias serán los órganos técnicos especializados por medio de los cuales la Comisión cumplirá, en lo pertinente, sus cometidos. Estará conformada por los superintendentes, por los funcionarios y empleados que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.
Para ser superintendente deberán cumplirse los mismos requisitos que para ser miembro de la Comisión.
Los superintendentes serán nombrados por la Comisión, durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser nombrado para un nuevo período, solo podrán ser removidos o suspendidos por causas justificadas con el voto unánime de la Comisión. Tendrá a su cargo la dirección inmediata de las superintendencia y rendirán con la periodicidad que la Comisión determine, cuenta detallada de sus actividades.
Los superintendentes asistirán a las sesiones de la comisión con voz pero sin voto.
Los superintendentes y los demás funcionarios de la Comisión estarán sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros de esta.
El personal de las Superintendencias será nombrado por la Comisión, previo cumplimiento del procedimiento de selección que esta establezca. Dicho personal deberá contar con la formación académica y técnica y experiencia en su caso, para el cargo que habrá de desempeñar en la Comisión.
No podrán ser funcionarios o empleados de las superintendencias los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con los Superintendentes o los miembros de la Comisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los funcionarios o empleados de la Comisión respecto de los cuales el impedimento se produzca por cambios en la integración de la misma.
Los funcionarios y empleados de la Comisión, se regirán por las normas de personal que aquella emita, y supletoriamente, por las disposiciones del Código del Trabajo.
Las normas de personal a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir garantías, derechos adquiridos, estabilidad en el servicio, promoción, licencias o permisos, régimen disciplinario, evaluación de desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados.
La Comisión, los superintendentes, los funcionarios y empleados de aquella, ejercerán sus funciones con la mayor diligencia y dedicarán toda su actividad profesional al desempeño de su cargo. No podrán en consecuencia, desempeñar otras funciones remuneradas o no, excepto las de carácter docentes, cultural y las relacionadas con los servicios profesionales y de asistencia social.
No podrán, igualmente, salvo autorización previa de la Comisión, solicitar créditos ni adquirir bienes de las instituciones supervisadas, tampoco podrán recibir directa o indirectamente de dichas instituciones o de sus ejecutivos y empleados, objetos de valor en calidad de obsequios o a cualquier otro título.
Las funciones de fiscalización y vigilancia de las operaciones presupuestarias propias de la Comisión, estarán a cargo de un auditor interno, nombrado por la Comisión, con el voto unánime de sus miembros. El auditor interno ejercerá la inspección y fiscalización de las operaciones, presupuesto, contabilidad y situación patrimonial de la Comisión, de conformidad con las regulaciones que emita el Tribunal Superior de Cuentas y la Comisión. La Comisión contratará anualmente una firma auditora registrada, para realizar los trabajos de auditoría externa de sus estados financieros y su ejecución presupuestaria.
Los funcionarios y empleados de la Comisión que incumplan los deberes estatuidos en esta ley y en el reglamento que al respecto emita la Comisión, que abusen de sus derechos o violen las prohibiciones establecidas, serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes. Estas acciones serán independientes de la responsabilidad civil o penal que el acto sancionado pueda originar.
Las faltas cometidas por dichos funcionarios y empleados originarán acción disciplinaria aunque se haya ejercitado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio. Cuando la sanción no pudiera hacerse efectiva porque el infractor está definitivamente retirado del servicio, se dejará constancia de la falta en su hoja de servicios para que surta efectos como antecedente o impedimento.
Derogado.
La Comisión, a través de la Superintendencia, podrá inspeccionar y revisar las operaciones de todas las instituciones supervisadas tan frecuentemente como lo crea necesario y sin previo aviso. También podrá practicar evaluaciones, revisiones especiales o auditorías preventivas cuando lo considere oportuno.
Las instituciones supervisadas, en consecuencia, estarán obligadas a dar acceso al personal de la Superintendencia para examinar su contabilidad y todos los libros y documentos justificativos de sus operaciones.
El personal que practicare las evaluaciones e inspecciones podrá hacer las anotaciones, copias, fotocopias, reproducciones electrónicas y comprobaciones que considere necesarias. Las instituciones supervisadas estarán obligadas a mantener expedientes de crédito completos de sus acreditados, lo mismo que de sus inversiones, en la forma que determine la Superintendencia, por un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que cese la relación.
Conforme a las instrucciones generales que la Superintendencia comunique a las instituciones supervisadas, estas deberán presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, los estados financieros e informes detallados de sus operaciones correspondientes al mes anterior. Estarán, asimismo, obligadas a proporcionar cualesquiera otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que les solicite la Comisión o el Banco Central de Honduras para el cumplimiento de sus cometidos.
Tales informes deberán ser suscritos por dos funcionarios o empleados con firma autorizada y podrán ser verificados en cualquier tiempo, sin perjuicio de que dicha información pueda ser requerida por medios de comunicación más expeditos.
Asimismo, tendrán el deber de suministrarle a la Comisión la información necesaria para identificar a las personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión ejecutiva de la institución supervisada.
Cuando la Superintendencia lo solicite, la información financiera a que este artículo se refiere será presentada en forma consolidada incluidas las empresas tenedoras de acciones de capital de las instituciones supervisadas y de las relacionadas con estas. La información se suministrará en la forma que determine aquella dependencia.
La Comisión, tomando en cuenta las normas y prácticas internacionales, determinará en qué casos y qué personas naturales o jurídicas tienen el carácter de relacionadas a la propiedad o gestión ejecutiva de una institución supervisada, atendiendo a las particulares características de los créditos, de las sociedades o de las personas prestatarias.
La Comisión, a través de la Superintendencia, podrá exigir la eliminación de partidas que no representen valores reales en los estados financieros. Establecerá, igualmente, los controles internos mínimos y las reglas de contabilidad que deberán aplicarse, pudiendo las instituciones escoger libremente los métodos accesorios, siempre que sean compatibles con dichas reglas y permitan apreciar fácilmente la verdadera situación financiera de la institución.
La Comisión, asimismo, establecerá las normas específicas para la publicación y presentación de cuentas, resúmenes, balances, estados de resultados y demás información financiera.
Las instituciones supervisadas estarán obligadas a publicar, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión, los balances y estados de pérdidas y ganancias al cierre de cada ejercicio con sus respectivas notas complementarias y dictamen del auditor externo. Dicha publicación se hará en dos de los diarios de mayor circulación en el país.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4) del artículo 14, precedente, la Comisión podrá requerir que las instituciones supervisadas publiquen los datos que a su juicio sean necesarios para proporcionar información adicional al público. Las normas que sobre este particular se establezcan serán de aplicación general.
Las instituciones supervisadas tendrán, asimismo, la obligación de publicar anualmente la nómina de sus administradores, comisarios, asesores y demás funcionarios principales y, cuatro veces al año, por lo menos, los estados financieros a la fecha que la Comisión determine.
Las sucursales de las instituciones financieras extranjeras que operen en el país presentarán a la Comisión, una vez al año, por lo menos, los estados financieros de la casa matriz dictaminados por auditores externos, así como el informe anual de aquellas que muestre las operaciones consolidadas que haya llevado a cabo con la casa matriz.
El presupuesto de la Comisión será formulado por esta, y será sometido a la aprobación del Congreso Nacional por los conductos legales correspondientes.
Dicho presupuesto será financiado en un cincuenta por ciento (50%) por el Banco Central de Honduras. Las demás instituciones supervisadas, aportarán así:
El cálculo para el cobro de los aportes a las instituciones supervisadas lo hará la Comisión con base a las cifras de balance y estados de resultados al 31 de diciembre del año anterior presupuestario correspondiente.
El aporte de las instituciones señaladas en los numerales del 1) al 8) será pagado en tres (3) cuotas en los meses de enero, junio y septiembre del período presupuestario correspondiente, los que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras (BCH). Las cuotas a ser pagadas en los meses de enero y junio corresponderán al cincuenta por ciento (50%) y veinticinco por ciento (25%) respectivamente del total presupuestado”.
El ejercicio económico de la Comisión corresponderá con el año civil. Con base a la ejecución presupuestaria del mes de septiembre, la Comisión podrá reducir proporcionalmente los aportes mencionados en el artículo 34, si la proyección de ingresos y gastos para el último trimestre produce un excedente. Los excedentes resultantes de la liquidación del ejercicio presupuestario precedente, se transferirán a la Tesorería General de la República, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo”.
Los asuntos de que conozca la Comisión que no sean de naturaleza estrictamente bancaria o mercantil, se tramitarán de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Procedimiento Administrativo y, supletoriamente, por el Código de Procedimientos Civiles.
Lo dispuesto en la sección primera del capítulo quinto del título cuarto de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no será aplicable a los actos realizados por la Comisión.
Las comunicaciones dirigidas por la Comisión a las instituciones supervisadas, así como los informes de las inspecciones realizadas, serán sometidas al conocimiento del Consejo de Administración o Junta Directiva correspondiente, de lo cual se dejará constancia en acta. Quien incumpla esta disposición será sancionado de acuerdo con lo previsto en la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, en lo que corresponda.
La Comisión informará anualmente al Congreso Nacional sobre sus actividades, y semestralmente, al Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión informará al Congreso Nacional, a través de la Comisión Legislativa respectiva, sobre temas específicos dentro del ámbito de su competencia. Los cuales tendrán carácter confidencial. Las autoridades que reciban información confidencial por parte de la Comisión, quedarán sujetas a lo estipulado en los artículos 11 y 15 de la Ley de la Comisión.
La Comisión mantendrá un sistema de publicación permanente de los marcos legales y regulatorios vigentes, aplicables a las instituciones supervisadas, así como de los proyectos de normativa que pretende aplicar, con el propósito de recibir observaciones del público. Asimismo, publicará periódicamente informes técnicos en torno al comportamiento de los sectores supervisados e informes de su ejecución presupuestaria. También deberá publicar su memoria anual.
La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta y desde esa fecha quedarán derogados los artículos 59, 60, 61, 62 y 64 de la Ley del Banco Central de Honduras y todas las demás disposiciones legales que se le opongan.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.