FINALIDAD. Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene como finalidad establecer las medidas de prevención, localización, represión y control de las actividades orientadas al financiamiento del terrorismo, fijar las medidas precautorias o su decomiso o comiso, sobre activos o fondos, que pertenezcan a personas u organizaciones vinculadas con actos o actividades terroristas, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, la Resolución 1373 del 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como otros convenios, convenciones e instrumentos internacionales ratificados por la República de Honduras y las resoluciones que sobre esta materia se ha hayan emitido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se entenderá por.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
TRASLADO TRASFRONTERIZO DE DINERO. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir, por la comisión de cualquier delito, quien en el puerto de entrada o salida de Honduras, se disponga entrar o salir, o habiendo entrado, cargue, transporte, traslade, lleve o traiga, por sí misma, a través de otra persona o por cualquier otro medio, dinero en efectivo, en documentos negociables al portador o bienes de convertibilidad inmediata, por valor igual o mayor a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, y haya omitido efectuar la declaración jurada sobre estos activos o fondos se aplicará al infractor una sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio del valor de bienes o dinero incautado que no haya declarado.
Igual sanción administrativa de multa y por el mismo valor se aplicara a quien encontrándose en las circunstancias señaladas, en el párrafo anterior, haya hecho la declaración, pero existe falsedad en la misma o que disponiéndose a salir o habiendo entrado, lo haga por los lugares no señalados en este artículo.
Los puertos a que se refiere esta Ley son los puertos marítimos, aéreos o terrestres.
La sanción administrativa a que se refiere este Artículo será aplicada por La Dirección Ejecutiva de Ingresos a través de informe que hará el Ministerio Publico. La multa también será aplicada por el órgano Jurisdiccional cuando sea procedente, y podrán hacerse efectivas en otros bienes del infractor. Contra la resolución que declare la aplicación de las multas dispuestas en este Capítulo no procederá recurso alguno.
INCAUTACIÓN DÉ DINERO. La imposición de la sanción administrativa señalada en los artículos a que tace referencia este Capítulo, se entenderá sin perjuicio de la incautación que ipsofacto sellara del dinero o bienes, que pasarán a disposición de la OABI para su administración, guardia y custodia.
El dinero o los bienes incautados en razón de lo dispuesto en este Capítulo, serán sometidos al proceso que establece la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito (Decreto No.27-2010).
SENTENCIA DE CONDENA EN PERSONA JURÍDICA. Cuando la sentencia de condena recayera en la persona jurídica y se trate de sujetos obligados y que sean supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el órgano Jurisdiccional, notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes de la materia; asimismo, liará las notificaciones para su ejecución adonde conciema. En los demás casos notificara al ente que corresponda.
LA PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuando el órgano Jurisdiccional competente o el. Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito de financiamiento del terrorismo, que se han identificado activos de terroristas, de personas que financian el terrorismo o de organizaciones terroristas, dictaran sin dilación alguna, sin notificación, ni audiencias previas, medidas precautorias o cautelares, de aseguramiento o congelamiento, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos o fondos, productos o instrumentos relacionados con el delito de financiamiento al terrorismo y otros delitos tipificados en esta Ley.
Si las medidas precautorias o cautelares, es dictada por el Ministerio Público, éste lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El órgano Jurisdiccional competente en auto motivado, convalidara o anulará total o parcialmente lo actuado.
CASOS DE REVOCACIÓN DE MEDIDAS. Las medidas precautorias que se hayan decretado, podrán ser revocadas por el órgano Jurisdiccional cuando del análisis de las investigaciones, se establezca que los activos no pertenecen a personas u organizaciones terroristas o vinculadas a actos de terrorismo o que los activos no iban a ser utilizados o destinados para ser utilizados en el sostenimiento o financiamiento del terrorismo o cuando se cumpla lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Contra el Lavado de Activos (Decreto No. 452002), en lo que le fuere aplicable.
Las medidas precautorias o cautelares podrán ser revocadas por el órgano Jurisdiccional el Ministerio Público.
Cuando el órgano Jurisdiccional revoque las medidas precautorias, cautelares o de congelamiento, será requisito que la petición la formule él Ministerio Público como ente encargado de la investigación.
El órgano Jurisdiccional también podrá revocar, las medidas precautorias o cautelares en la sentencia, sin perjuicio de que en caso de acreditarse los extremos del Artículo 11 de la Ley de Privación Definitiva, dicha medida ya no pueda ejecutarse debido a que sobre el activo o fondo recayó sentencia declarativa de privación del dominio en otro proceso.
El Ministerio Público podrá revocar las medidas precautorias cuando este ente las haya dictado y se reúnan los requisitos para ello.
LA OBLIGACIÓN DE PONER LOS BIENES A DISPOSICIÓN DE LA OABI. Los activos fondos, productos, instrumentó se ganancias, sobre los que recaiga medida precautoria, cautelar o de congelamiento, así como los que se incauten o los que se encuentren abandonados o en cualquier otra circunstancia, serán puestos a disposición de la OABI, para su administración, guarda, custodia o destrucción en su caso.
NULIDAD DE CONTRATO. Será nulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado o cualquier otro documento, otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de aplicación de las medidas precautorias o de que se dicte el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45-2002). En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio solo será restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de él. La nulidad será declarada por el órgano Jurisdiccional competente en materia penal, con las garantías del debido proceso.
Lo dispuesto acerca de la nulidad de los contratos a que se refiere esta Ley, se aplicará respecto a la normativa Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No. 45-2002 y Decreto No. 3-2008).
COMUNICACIÓN DE LAUIF A LOS SUJETOS OBLIGADOS. La UIF, una vez que reciba la lista de personas naturales, personas jurídicas "o de entidades u organizaciones, que hayan sido elaboradas en virtud de la Resolución 1267 y otras resoluciones relacionadas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, lo comunicará sin tardanza a los sujetos obligados, para que en el evento de encontrar fondos o activos en sus registros o que estén a su disposición, procedan de inmediato a su congelamiento, sin perjuicio del informe que han de remitir a la UIF.
CONGELAMIENTO O ASEGURAMIENTO DE FONDOS O ACTIVOS POR PARTE DEL SUJETO OBLIGADO. El sujeto obligado, que detecte en sus registros, activos o fondos de las personas terrorista, de quienes financien actos de terrorismo y de las organizaciones terroristas designadas como tales, por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de informar a la UIF, los congelará o asegurará inmediatamente de forma temporal, como medida precautoria o cautelar, debiendo informar a la UIF.
RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. La UIF una vez decepcionada la información proveniente del sujeto obligado sobre los activos o fondos identificados, y del congelamiento o aseguramiento temporal que dictó, lo comunicará de inmediato al Ministerio Público para que éste, sin necesidad de previa notificación a las personas involucradas y sin audiencias previas proceda a decretar con fundamento en lo establecido en el Capítulo Vil de la Carta de las Naciones Unidas, la medida precautoria o cautelar de congelamiento o aseguramiento de los activos o fondos u otro bienes de estas personas o de las organizaciones terroristas o entidades que figuran en las listas conformadas en virtud de la Resolución 1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o que el Ministerio Público solicite al órgano Jurisdiccional que dicte la medida mencionada. La resolución que dicte la medida precautoria o cautelar emitida por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional, será debidamente motivada, definirá los términos, las condiciones y los limites aplicables a tal medida.
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA PARA EL SUJETO OBLIGADO. El sujeto obligado a quien se le que dicten medidas precautorias o cautelares de congelamiento temporal, de conformidad con la presente Ley, está exento de responsabilidad penal, civil, administrativa o de cualquier otra índole.
DEBER DE INFORMACIÓN A LA UIF. Las instituciones financieras y las definidas como actividades y profesiones no Financieras Designadas, deberán de informar, sin demora a la UIF, acerca de la existencia de activos o fondos vinculados a terroristas, organizaciones terroristas o de personas o entidades asociadas a esas personas u organizaciones, o que pertenezcan a esas personas u organizaciones, de acuerdo con las listas establecidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta en el Artículo 78 de esta Ley.
COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES. Las autoridades hondureñas, cuando se reúnan los requisitos, cooperarán en la mayor medida posible con las de las autoridades tic los demás países, en lo que concierne a intercambio de información, para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos en esta Ley. así como en lo referente a las medidas precautorias o cautelares, al comiso o decomiso de los activos o fondos relacionados con dichos delitos, a los fines de la extradición, de la asistencia judicial recíproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitido por la legislación nacional.
NO CONSIDERACIÓN DEL CARACTER POLÍTICO O FISCAL DE LOS DELITOS. Para efectos de aplicabilidad de esta Ley, y a los fines de extradición o asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en esta Ley podrá ser considerado como delito fiscal, delito político, delito conexo con delito político o delito inspirado por motivos políticos.
CUMPLIMENTO O EJECUCIÓN DE SOLICITUDES DEL EXTRANJERO. A solicitud de un Estado extranjero, el órgano Jurisdiccional competente podrá ordenar, de acuerdo con la ley interna, la incautación, el embargo precautorio o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley, que se hayan cometido en el Estado requirente, y en lo demás se estará a lo regulado en las Convenciones Internacionales que en la materia hayan sido suscritas y ratificadas por Honduras.
INVESTIGACIÓN Y DETENCIÓN DE SOSPECHOSOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando el Ministerio Público reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el sospechoso de los delitos enunciados en la presente Ley, tomará las medidas que sean necesarias para investigar los hechos comprendidos en esa información, y cuando considere, de acuerdo a las circunstancias, tomará las medidas que correspondan, a fin de asegurar la presencia de esa persona a efecto de su enjuiciamiento o de la extradición en caso de tratarse de un extranjero, si es necesario, ordenando la detención preventiva o solicitando la orden de captura ante el órgano Jurisdiccional competente.
DERECHOS DE DETENIDOS. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el Artículo anterior, además de los derechos establecidos en la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y en las Convenciones ratificadas por Honduras, tendrán derecho a:
En caso de ser necesario cuando el Ministerio Público reciba una solicitud de un Estado que haya asumido jurisdicción con respecto al delito, deberá disponer lo necesario para que la persona detenida, pueda ser visitada por un representante de la Cruz Roja Internacional.
OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR DETENCIÓN. Cuando la persona que sea objeto de la investigación haya sido detenida, el Ministerio Público deberá hacer saber, directamente o por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Estados Partes que hayan asumido jurisdicción y, si lo considera oportuno, a los demás Estados interesados, informando sobre el hecho de la detención y las circunstancias que la justifican. El Ministerio Público dará a conocer sin dilación los resultados de la investigación a los Estados Partes mencionados c indicara si se propone aplicar su legislación.
FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Con el fin de facilitar las investigaciones o actuaciones judiciales que sean necesarias con respecto a los delitos señalados en esta Ley, el Ministerio Público, el órgano Jurisdiccional Competente o cualquier otra autoridad competente, podrán proporcionar o solicitar, de acuerdo al ordenamiento jurídico, asistencia judicial internacional a las autoridades competentes de otros países, haciendo uso de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados. Las solicitudes se tramitarán a través de la autoridad central y se sujetarán a los requisitos que establece la Convención que se invoque, tanto para su cumplimiento como para su denegatoria. En situaciones de urgencia la solicitud podrá ser realizada verbalmente o por cualquier medio, pero deberá ser confirmada por escrito siguiendo los canales establecidos. Estos mismos mecanismos podrán ser utilizados para brindar la respuesta a la petición.
DILIGENCIA QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que podrán solicitarse o proporcionarse a las autoridades competentes de otros países a través de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos de terrorismo, financiamiento al terrorismo o cualquier otro delito, podrá incluir en particular lo siguiente:
TRASLADO DE PERSONAS. Las personas extranjeras que se encuentren detenidas o cumpliendo una condena en el territorio nacional, podrán ser trasladadas a otro Estado, siempre que medie autorización judicial y toda vez que sea para fines de prestar testimonio o de identificación o para colaborar en la obtención de elementos probatorios necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en esta Ley. Para tal efecto será necesario que se cumplan las condiciones siguientes:
Para los efectos del presente Artículo, las autoridades competentes de Honduras, deberán velar porque se cumplan las siguientes exigencias que:
Las autoridades competentes de Honduras quedan facultadas para promover la celebración de acuerdos con otros Estados en esta materia.
MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial deben ser denegadas cuando:
Las solicitudes de asistencia judicial podrán ser denegadas si no proceden de una autoridad competente según la legislación del país requirente, o si no se remite conforme al procedimiento establecido en las leyes.
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, podrá proporcionar o solicitar asistencia administrativa a las autoridades competentes de otros países, con el fin de facilitar las actuaciones que se deban realizar para dar cumplimiento a la presente Ley. Esta forma de obtención de elementos probatorios tendrá validez en el proceso penal.
EXTRADICIÓN. Los delitos contemplados en la presente Ley darán lugar a extradición activa o pasiva, con excepción que la extradición no se trate de solicitudes presentadas a Honduras, para reclamar a un hondureño para ser juzgado por otro Estado, por ser contrario a lo dispuesto expresamente en el Artículo 102 de la Constitución de la República. La extradición se tramitará conforme a la legislación vigente y a los tratados internacionales de los que Honduras es Parte.
REFUGIO Y ASILO. Las autoridades competentes de Honduras denegarán la calidad de refugiado o asilado a las personas que hayan cometido los delitos de financiamiento del terrorismo o que intencionalmente o a sabiendas hayan colaborado con la realización de dicho delito o de los delitos que aparecen descritos en las Convenciones sobre terrorismo ratificadas por Honduras.
PREVENCIÓN. Con la finalidad de prevenir las operaciones de ocultación, movilización, traslado de activos que han de ser utilizados o destinados para el sostenimiento o financiamiento de los delitos tipificados en esta Ley, los sujetos obligados, se sujetarán, en lo que concierna, a las obligaciones establecidas en los Capítulos VIH, IX, X, XI, XII. XIII y XIV de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.452002) y su reforma (Decreto 3-200S).
DEBER DE ATENCIÓN Y REPORTE. Los sujetos obligados, incluyendo a los abogados, expertos contables externos, deben prestar especial atención y están obligados a reportar a la UIF, aquellas transacciones definidas como transacciones atípicas o sospechosas.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que se aplique la sanción establecida en el Articulo 7S de esta Ley.
FUNCIONARIOS DE CUMPLIMIENTO. Los sujetos obligados a que se refiere la presente Ley, y, que hayan nombrado gerentes de cumplimiento de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45-2002) y su a-forma (Decreto No.3-2008), deberán hacer extensivas las obligaciones impuestas a la prevención del financiamiento del terrorismo, así como las demás medidas de control, prevención y otros deberes establecidos en la normativa contra el Delito de Lavado de Activos.
Los funcionarios de cumplimiento que se nombren, deben tener nivel gerencial con las facultades de decisión y gozarán de propia independencia en la toma de decisiones.
OBLIGACIONES DE LAS REMEDADORAS. Las instituciones o sociedades que envían o reciben dinero, ya sea a través de transferencias sistemáticas, sustanciales, cablegráficas o electrónicas de fondos, y mensajes relativos a las mismas, están obligadas a obtener la información precisa y significativa acerca del ordenante o remitente y del receptor o beneficiario a quien va dirigida la transferencia. Esta información debe incluir, nombres y apellidos, documento de identificación, dirección de la persona que envía la transferencia de fondos, número de referencia de la transacción; los mensajes relacionados enviados a través de la cadena de pago, debiendo permanecer la información con la transferencia o mensaje relacionado, debiendo asimismo, indicar, la persona que recibe la transferencia, si la transacción la realiza en nombre propio o si lo está haciendo a nombre de otra persona natural o jurídica.
Para el cumplimiento de esta disposición las instituciones o sociedades deberán hacer constar esta información en un formulario que para tales efectos elaborará la Comisión.
VIGILANCIA Y CONTROL. Los sujetos obligados que no estén comprendidos en Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, deben ser supervisadas por la Superintendencia de Sociedades Mercantiles, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Si dicha Superintendencia encuentra anomalías, en las supervisiones que realice, las reportará a la Comisión y en caso que al sujeto obligado amerite aplicársele sanción, ésta será impuesta por la Superintendencia de Sociedades Mercantiles cuando así sea procedente, tratándose de Empresas o Sociedades. En los demás casos la sanción será aplicada por el órgano colegiado profesional, a la cual el infractor pertenece, y al cual la Superintendencia de Sociedades Mercantiles enviará el informe respectivo, señalando que amerita la aplicación de la sanción. En este último caso, el órgano colegiado, procederá de inmediato al cumplimiento de lo dispuesto en el informe remitido por la Superintendencia de Sociedades Mercantiles.
REGLAMENTACIÓN PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS ACTIVIDADES Y PROFESIONES FINANCIERAS NO DESIGNADAS. La Superintendencia de Sociedades Mercantiles, deberá reglamentar dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, políticas, medidas de control y otros deberes, acerca de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados que pertenecen al sector de actividades y profesiones no financieras designadas.
El Reglamento señalará además los requisitos para el reporte de transacciones, mantenimiento de registros, la debida identificación de los clientes, la forma y periodicidad en que los sujetos obligados harán los reportes de información.
VIGILANCIA, CONTROL Y REGLAMENTACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y OTROS OBLIGADOS NO SUPERVISADOS. Con la finalidad de vigilar el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley a los sujetos obligados supervisados y otros obligados no supervisados por la Comisión, ésta a través de las Superintendencias respectivas vigilará el cumplimiento de esta Ley.
La Comisión, deberá reglamentar dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, políticas, medidas de control y otros deberes, acerca de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados supervisados y otros obligados no supervisados. El Reglamento señalará además los requisitos para el reporte de transacciones, mantenimiento de registros, la debida identificación de los clientes, la forma y periodicidad en que los sujetos obligados harán los reportes.
OTRAS ATRIBUCIONES DE LA UIF. Además de las atribuciones de recepción, análisis y consolidación que la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos establece para la UIF, ésta tendrá las funciones de:
El Ministerio Público para la obtención de información de las instituciones supervisadas por la Comisión, estará a lo dispuesto en la normativa contra el lavado de activos.
LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA DE LA UIF. El intercambio de información entre la UIF de La República de Honduras y otras Unidades Homologas extranjeras, relacionado a materia de financiamiento al terrorismo, se regirá por lo establecido en esta L.cy y en la Ley Contra el Lavado de Activos. Para este efecto, los acuerdos de cooperación que se suscriban en materia de lavado de activos podrán incluir lo relativo al financiamiento del terrorismo. También la asistencia administrativa y el intercambio de información entre la UIF de nuestro país y las entidades homologas extranjeras podrá fundamentarse de acuerdo a lo estipulado en las normativas e iniciativas internacionales.
FACULTAD DE LA UIF DE REQUERIR INFORMACIÓN. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, cuando la UIF deba cumplir con las obligaciones derivadas de esta Ley o de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, podrá requerir a los sujetos obligados, y a cualquier otra persona natural o jurídica que no tiene esta condición, para que le proporcionen la información que solicita.
Asimismo, los sujetos obligados y las personas naturales o jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitir a la UIF, el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas por ellas mismas, o cuando esto sea necesario para el análisis de casos relacionados con el financiamiento de terrorismo.
TRAMITACIÓN DE INFORMACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En casos en que la UIF requiera información que se encuentre a disposición de personas naturales o de personas jurídicas que imposibilita la obtención por razones de derechos constituciones, la UIF podrá obtenerla a través del Ministerio Público.
PLAZOS DE CUMPLIMIENTO PARA BRINDAR INFORMACIÓN A LA UIF. Las instituciones a las que la UIF les requiera información, deberán proporcionarla, dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en el Artículo anterior dará lugar a incurrir para sus infractores en delito de desobediencia tipificado en el Código Penal vigente.
NO INVOCACIÓN SECRETO BANCARIO, PROFESIONAL O DE ESTADO. Para efectos de aplicabilidad de esta Ley, y siempre salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no podrá invocarse el secreto bancario, profesional o de Estado.
CONFIDENCIALIDAD Los funcionarios y empleados de la UIF, están obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la información en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo, y después de que hayan cesado en éste, por haber sido trasladados a otra sección o por haberse retirado de la institución.
Esta misma reserva de confidencialidad es obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión, que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con el delito de terrorismo y su financiamiento.
Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a los sujetos obligados, incluyendo a sus funcionarios, empleados, directores, administradores, socios, de representantes legales y apoderados legales, cuando se trate de personas jurídicas.
También es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tienen la condición de sujetos obligados a las cuales se les requiera información. La obligación de reserva y confidencialidad se extiende a los funcionarios y empicados de la Superintendencia de Sociedades Mercantiles.
Esta disposición, no es aplicable cuando se trate de La publicación de la sentencia definitiva.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a incurrir en delito de infidencia, tipificado en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45-2002).
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los sujetos obligados, así como los funcionarios o empleados de éstos, sus directores, administradores y las personas naturales o jurídicas no obligadas a las cuales la UIF les requiera información, estarán exentos de responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral o de cualquier otra clase, cuando cumplan con la obligación de brindar información, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO Y LOS REQUISITOS. Para la inscripción de las asociaciones y organizaciones sin fines de lucro, éstas deberán cumplir con los requisitos siguientes:
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta en el Artículo 78 de esta Ley.
REGISTRO Y MANTENIMIENTO DE DONACIONES. Para efectos del trámite de registro de donaciones se estará a lo aquí dispuesto.
DEBER DE INFORMAR A LA UIF. Las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro deben reportar a la UIF en los siguientes casos.
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Las asociaciones u organización sin fines lucro están obligadas a llevar una contabilidad conforme a las normas vigentes, así como a presentar sus estados contables correspondientes al ejercicio precedente a las autoridades designadas a esos efectos. Estos estados contables deberán presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de su ejercicio financiero. Las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro están obligadas a depositar en una cuenta bancaria apertura da en una institución financiera nacional todas las sumas de dinero que se les entregue en condición de donación o en el contexto de las transacciones que deben realizar. Cuando se trate de otros bienes recibidos, éstos deberán ser inscritos en la entidad correspondiente.
SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO. Sin perjuicio de ejercitar la realización de actuaciones penales, la autoridad competente podrá mediante resolución administrativa ordenar la suspensión o la disolución de las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro que con pleno conocimiento de los hechos, alienten, promuevan, organicen, o cometan los delitos de terrorismo o su financiamiento.
SANCIONES PARA LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO. Sin perjuicio de la sanción penal en que podría incurrir por participar en actos de terrorismo o su financiación, las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley, serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:
COORDINACIÓN PARA TRÁMITE EN ADUANAS. Para evitar que los terroristas y otras personas vinculadas a actividades ilícitas financien el terrorismo o legalicen dinero de origen ilícito con o sin causa económica o legal de su procedencia, la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), implementará en las aduanas terrestres, aéreas y marítimas de Honduras, mecanismos para vigilar detectar e identificar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo, sea éste en moneda nacional o extranjera, los títulos de convertibilidad inmediata u otros bienes cuyo valor sobrepase el monto establecido por el Banco Central de Honduras.
REQUISITO DE DECLARACIÓN JURADA. Para efectos de prevenir la comisión del delito de financiamiento al terrorismo, y a otras actividades ilícitas será requisito indispensable que para salir o entrar a la República de Honduras, las personas presenten un documento en donde conste su declaración jurada, acerca de las cantidades de dinero o valores de convertibilidad inmediata que lleven o traen consigo.
La declaración jurada en referencia tendrá el carácter de documento público.
Los documentos que registren las declaraciones a que se refiere este Artículo serán controlados o registrados en forma diligentes por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DE1), y estarán a disposición del Ministerio Público, de la UIF o del Órgano Jurisdiccional en los casos que sean requeridos.
REMISIÓN DE DECLARACIONES. Para las funciones de análisis e investigación en casos de financiamiento al terrorismo, lavado de activos, u otras actividades ilícitas, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) remitirá a la Unidad de Información Financiera y al Ministerio. Público copias de las declaraciones señaladas en los artículos anteriores. Esta información la remitirá la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), ya sea en forma electrónica, fotostática, Micro-fílmica o por cualquier otro mecanismo debiendo dejar el soporte necesario.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en los primeros diez (10) días de cada mes remitirá a la Unidad Financiera y al Ministerio Público las declaraciones que corresponden al mes anterior.
NOMBRAMIENTO DE ENLACES. Para facilitar la investigación y el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, las instituciones públicas y privadas que estén vinculadas a actividades de registro, como ser: personas, bienes, negocios, empresas, comunicaciones telefónicas, telegráficas o por cualquier otro medio, otorgamiento de licencias o permisos, y otros, nombrarán oficiales de enlace.
La función de estos oficiales de enlace será la atención de consultas y coordinación de las actividades que requieran las instituciones que llevan a cabo el análisis, la persecución, investigación y el juzgamiento de los delitos que se señalan en esta Ley.
PLAZO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. Las instituciones a que se refiere el Artículo anterior, estarán obligadas a proporcionar de inmediato al Ministerio Público, al Órgano Jurisdiccional Competente, la información o documentación que les sea requerida y que se encuentre en sus archivos, pudiendo extenderse este término hasta setenta y dos (72) horas en casos justificados.
DELITO DE DESOBEDIENCIA. EL incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos de este Capítulo dará lugar a que sus infractores incurran en delito de desobediencia establecido en el Código Penal.
ENTREGA VIGILADA. Consiste en la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas o sustancias prohibidas o de sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo u otros instrumentos monetarios, armas, municiones, artefactos explosivos, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos, recopilar elementos probatorios o con el objetivo de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
ENTE QUE AUTORIZA LA TÉCNICA DE ENTREGA VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Público, y con fines estrictamente de investigación de los delitos previstos en la presente Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, podrá autorizar la utilización de la entrega vigilada.
Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad competente podrá aplazar o suspender la detención de las personas sospechosas de participar en la comisión del delito.
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los funcionarios o empleados encargados de investigar el financiamiento al terrorismo y el delito de lavado de activos, que participen en la ejecución de la técnica de investigación de la entrega vigilada estarán exentos de responsabilidad penal, cuando con la finalidad de obtener elementos probatorios relativas a estos delitos, o al seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo o cualquier otro ilícito.
No está permitida la provocación para la comisión de delitos.
DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de constatar la realización de alguno de los delitos previstos en esta Ley, y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, así como de impedir su consumación o de obtener la individualización o la detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso de la investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competentes mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, podrá autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la ley u otras personas cuando el caso así lo requiera, asuma una identidad o una función ficticia o encubierta en forma temporal o que un informante actúe bajo la dirección de un funcionario, empleado o agentes encargados de aplicar la ley.
La finalidad del agente encubierto será que se introduzca como integrante en las organizaciones delictivas, que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.
REQUISITOS PARA AGENTE ENCUBIERTO. La designación de la persona que actuará como agente encubierto, deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad sustituida con la que actuará en el caso, y será reservada fuera del expediente, sin constancia en el mismo y con las debidas medidas de confidencialidad.
La designación del agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto.
En caso de revelación de la información a que se refiere el presente Artículo, el infractor será procesado por el delito de infidencia, con una pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años.
TRÁMITE DE INFORMACIÓN. La información que obtenga la persona que actúa como agente encubierto, se entregará al Ministerio Público y se pondrá en conocimiento de este acto al Órgano Jurisdiccional.
El Órgano Jurisdiccional Competente y el Ministerio Público o cualquier autoridad competente, realizará todas las diligencias para que en la incorporación de la información a la causa, no se evidencie de ninguna manera la actuación o identidad del agente encubierto.
Cuando las investigaciones hayan finalizado, y sea imprescindible tener como prueba la información personal obtenida por el agente encubierto, éste podrá ser citado a declarar debiendo otorgarse la garantía de protección para testigos establecida en el Código Procesal Penal y en la Ley de Protección a Testigos y Víctimas.
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. Estará exento de responsabilidad penal el agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desarrollada, se hubiese visto compelido a incurrir en una figura tipificada en el Código Penal o en las leyes penales especiales, siempre que esto no implique poner en peligro inminente la vida o la integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico a otra persona, mientras surja en el contexto de la investigación encomendada.
En los casos que el agente encubierto sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber confidencialmente al fiscal actuante, quien en forma reservada recabará la información pertinente para verificar estos extremos. Si se comprobare que en realidad es un agente encubierto, el fiscal tomará las decisiones necesarias para dejar en libertad a la persona sin revelar la verdadera identidad del imputado y sin poner en riesgo su identidad.
Ninguna persona podrá ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
TRÁMITE DE BIENES CON MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los bienes, productos, instrumentos o ganancias sobre los que ha recaído medida precautoria, cautelar o de congelamientos, serán sometidos al proceso de privación definitiva del dominio (Decreto No.272010), siempre que se cumplan cualquiera de las causales a que dicha Ley se refiere.
TRÁMITE DE DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES. Transcurridos tres (3) meses de la incautación de los activos a que se refiere esta Ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolución, acreditando ser su propietaria, el órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional, el aviso de la incautación de dichos activos, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presentare ninguna persona reclamando su devolución, acreditando ser su propietaria, se declararán en estado de abandono y en consecuencia el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público ordenará a la OABI realizar cualquiera de las acciones siguientes:
SANCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos que valiéndose de sus cargos participen, faciliten o colaboren en las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, serán sancionados con la pena correspondiente aumentada en una tercera (1/3) parte, imponiéndosele además la inhabilitación definitiva para el ejercicio de cualquier cargo público.
SANCIONES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir, los sujetos obligados que no cumplan con las obligaciones impuestas en esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos de los más altos.
El destino de las multas que se impongan por la aplicación de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa contra el lavado de activos.
La resolución donde se aplique sanciones a un sujeto obligado por el incumplimiento de esta Ley, se divulgara por la UIF al resto de los sujetos obligados y al Ministerio Público.
Para efectos penales se consideran delitos políticos, los comprendidos en los Capítulos I, II y III del Título XI y los Capítulos II.VI y VII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
Son delitos comunes conexos con políticos, los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar, o favorecer éste.
NORMAS SUPLETORIAS y COMPLEMENTARIAS. Las normas contenidas en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y sus reformas, el Código Penal y Código Procesal Penal serán aplicables a lo establecido en la presente Ley, en todo aquello que no la contradigan.
Para la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, el enjuiciamiento y ejecución de la sentencia, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal.
REFORMAS. Reformar los artículos 13A y 335 del Código Penal, creados mediante Decreto No. 14483 del 23 de Agosto del 1983, los cuales se leerán así;
VIGENCIA DE LOS MEMORANDOS. Los memorandos de entendimiento y los acuerdos de cooperación que a la fecha de la vigencia de la presente Ley, ya se hubieran suscrito en materia de lavado de activos, podrán ser ampliados con la finalidad de incluir lo concerniente al financiamiento del terrorismo.
EXCEPCIONALIDAD Y PREEMINENCIA DE LA LEY. Esta Ley, con excepción a la Ley contra el Delito de Lavado de Activos, que constituye una Ley complementaria, tiene preeminencia sobre cualquier Ley que la contraríe y se le oponga.
DEROGACIÓN. Quedan derogados los artículos 335-A, 335-B, 335-C, 335-D, 335-E, 335-F, 335-G, 335-H, 335-1 del Capítulo V del Código Penal vigente, contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de Agosto del 1983.
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.
DELITO DE TERRORISMO: Comete el delito de terrorismo, quien, realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento, por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar a la población o de obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto.
También comete delito de terrorismo, quien realice cualquiera de las conductas establecidas como delitos en los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Honduras respecto al terrorismo, entre estos:
El responsable del delito de terrorismo será sancionado con la pena de reclusión de cuarenta (40) a cincuenta (50) años, más multa de tres mil a cinco mil salarios mínimos establecidos para la zona donde se comete el delito.