Objeto: La presente ley tiene como objeto facilitar a los trabajadores que presentan condiciones de alto endeudamiento, con entidades financieras reguladas o no reguladas y casas comerciales, colegios profesionales, optar a un mecanismo de inclusión financiera, acceso al crédito y alivio financiero de consolidación de sus deudas, mediante el sistema financiero fiscal y cooperativo supervisado e instituciones de previsión y por medio de la deducción por planilla, siempre y cuando se apliquen condiciones de financiamiento, que mejoren la disponibilidad económica del trabajador con relación a sus ingresos.
Definiciones: Para los efectos de esta ley, se definen los conceptos siguientes:
Ámbito de aplicación: La presente ley es de orden público y es aplicable a todos los trabajadores que devenguen un salario, independientemente de su modalidad de contratación, historial crediticio y que se les pague a través del sistema financiero nacional, o cualquier otra modalidad.
De los productos financieros: Las instituciones del sistema financiero reguladas, cooperativas e instituciones previsionales pueden dentro de los límites establecidos en la presente ley y demás legislaciones aplicables, consolidar deudas a los trabajadores a través de productos financieros y asegurar su repago vía deducción por planilla. Los créditos nuevos para vivienda, salud y educación, que se otorguen de acuerdo con la capacidad de pago de los trabajadores también podrán acogerse al sistema de deducción de pago por planilla establecidos en la presente ley.
En el caso que la consolidación de deudas incluya obligaciones de tarjeta de crédito, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Tarjetas de Crédito y sus reformas respecto de las restricciones aplicables a los préstamos de refinanciamiento.
Obligaciones de los trabajadores: Los trabajadores que se acojan a los beneficios de la presente ley deben:
Obligaciones de los empleadores:
Los empleadores que cuenten con trabajadores acogidos a los beneficios de la presente ley deben:
1. Emitir constancias de trabajo con todas las deducciones al trabajador;
2. Deducir por planilla las cuotas de acuerdo al plan de amortización establecido entre el trabajador con cualquiera de las instituciones del sistema financiero de acuerdo a los beneficios de la presente ley, previa notificación y autorización escrita del trabajador;
El empleador queda obligado a retener el valor de la cuota del crédito(s) y enterarla(s) en las instituciones financieras, en los primeros diez (10) días después de haber realizado las deducciones a que se refiere esta ley;
3. Hacer las deducciones para la aplicación de las garantías para el cumplimiento de las obligaciones financieras de los trabajadores;
4. Notificar a las instituciones financieras, la terminación de la relación laboral con el trabajador; y,
5. Otras establecidas en la presente ley.
Obligaciones de las instituciones financieras:
Condiciones del financiamiento: Para los fines previstos en la presente ley, las instituciones financieras deberán definir los plazos y la tasa de interés anual a aplicar en base a sus políticas, productos de crédito y las condiciones de mercado.
Garantías de los préstamos: Pueden constituir garantías de cumplimiento ante las obligaciones contraídas en el marco de la presente ley, con las instituciones financieras las siguientes:
1. Deducción de su salario ordinario, jubilaciones, horas extras, comisiones y bonificaciones devengadas mensualmente por el prestatario;
2. Proporcionales de sus derechos laborales y bonificaciones por vacaciones;
3. Reserva laboral de capitalización individual, cuando se aplique como prima por antigüedad por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP);
La constitución proporcional de las garantías debe ser supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); y
4. Otras que autorice el trabajador.
Deducción por planilla: Para efectos de lo dispuesto el artículo anterior, los patronos deben deducir por planilla los montos correspondientes a las cuotas de los créditos a los que accedan los trabajadores y realizar el pago a la institución financiera en los primeros (5) días después de haber realizado la deducción correspondiente. Es entendido que los beneficiarios de la presente ley, deben firmar una autorización para la ejecución de las garantías conforme al artículo anterior o cualquier otra que el trabajador autorice.
Los trabajadores pueden acceder a cualquiera de las instituciones financieras que mayor beneficio les otorgue, sin que una deuda vigente contraída con otra institución financiera condicione este beneficio.
Del acceso al crédito: Las instituciones financieras que otorguen créditos a los trabajadores, amparadas en la presente ley, pueden considerar el otorgamiento de los beneficios establecidos, independientemente del historial crediticio del trabajador o deuda vigente, siempre y cuando, se asegure el cumplimiento de la obligación financiera contraída por el mismo.-Para tal efecto, los créditos otorgados amparados en la presente ley, deben ser considerados categoría I créditos buenos, al momento del otorgamiento de los mismos y de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La estimación por cuentas incobrables para créditos incobrables constituidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no pueden ser deducidas por efecto de las reestructuraciones que se otorguen.
Los trabajadores una vez consolidadas sus deudas, pueden aplicar a otros préstamos derivados de esta ley, siempre y cuando acrediten su capacidad de pago; no obstante, en ningún caso la disponibilidad neta del trabajador puede ser inferior del cuarenta por ciento (40%) del salario nominal mensual. Cualquier endeudamiento otorgado por una persona jurídica o natural contraviniendo lo establecido en el párrafo anterior, no puede ser deducido del salario mensual.
Para los fines antes descritos, las entidades financieras pueden establecer requisitos de contratación de seguros de desempleo u otras coberturas que puedan ser aplicable, como garantía adicional con el debido consentimiento del trabajador de acuerdo a las disposiciones del reglamento de la presente ley.
Compra de vivienda: Se podrá consolidar préstamos hipotecarios con préstamos para consolidación de deuda en un solo producto y podrán combinar las garantías establecidas en la presente ley junto con las hipotecarias correspondientes.
Para tal efecto, los créditos mencionados en este artículo, serán considerados préstamos de vivienda.
Educación financiera: Las instituciones del sistema financiero nacional, deben promover la cultura de sana administración de las finanzas de los trabajadores que deseen acceder a los productos financieros, a través de campañas educativas diseñadas para tal efecto, siendo responsable de la coordinación la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA); Asimismo promover la bancarización del pago de planilla de los trabajadores para efectos de acceder a la presente ley.
Sistema de pago de préstamos para la ley de alivio de deuda de los trabajadores: Es el sistema de procesamiento y liquidación de pago de préstamos, derivados de la presente ley, que operará por medio de las plataformas establecidas para el sistema nacional de pagos, sin costo para el beneficiario del préstamo.
El requerido sistema operará de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Sistema de Pagos y Liquidación de Valores de tal manera que facilite al empleador la realización unificada de los pagos. El Banco Central de Honduras (BCH) en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) verificará el cumplimiento de esta disposición.
Codificación: Las instituciones del sistema financiero que otorguen facilidades crediticias al amparo de esta ley, deben reportan tanto a la Central de Información Crediticia y a los buros de crédito privados estas operaciones bajo un código especial, para lo cual, tanto la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como los buros de crédito privados , deben crear y poner a disposición los códigos correspondientes en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la publicación de esta ley.
Sistema temporal de pago de préstamos. En tanto se implementa el sistema de pagos a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, el procesamiento de las transferencias originadas para el pago de los préstamos derivados de esta ley, será efectuado por medio del sistema de transacciones electrónicas, sin que genere costo para el beneficiario del préstamo o empleador.
Responsabilidad: Es entendido que todas las obligaciones contraídas en el marco de la presente ley, son responsabilidad exclusiva del trabajador, siempre y cuando no medie negligencia por parte del empleador; en caso de existir negligencia por parte del empleador en el pago de los préstamos amparados bajo esta ley, el empleador será responsable de todos los cargos, intereses y/o capital producto de las cuotas no enteradas.
Cambio de empleador: En caso que el trabajador cambie de patrono, está obligado a notificar de inmediato a su nuevo empleador y a la institución financiera, las obligaciones contraídas en el marco de la presente ley; es entendido que el trabajador es responsable de los pagos correspondientes a las obligaciones contraídas con las instituciones financieras. Una vez realizada dicha notificación, persiste la obligación por parte del nuevo empleador respecto a la deducción por planilla de los saldos adecuados según sea el caso sin que se ejecuten las garantías.
Para los efectos del presente artículo no se puede dejar de contratar a un empleado por estar endeudado en el marco de esta ley.
Acceso a la información: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) desarrollará los medios de consulta necesarios para que las instituciones del sistema financiero que participen en el programa de alivio y consolidación de deuda, puedan identificar el centro de trabajo de los trabajadores que opten por los beneficios establecidos en la presente ley. Dicho sistema de consulta estará disponible dentro de los (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Fideicomiso: Autorizar a las instituciones que no son instituciones del sistema financiero o instituciones financieras, por no estar comprometidas dentro de las enumeradas en el artículo 3 de la ley del sistema financiero y que se rigen por su propia ley, como son: los institutos de previsión social, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), las administradoras de fondos de pensiones y cesantías y las instituciones de seguros, para que, en el marco de lo que establece la presente ley, las leyes que las regulan y las disposiciones regulatorias vigentes o que se emitan, puedan participar como inversionistas en un fideicomiso de inversión con el fin de colocar recursos para los fines de la presente ley.
Preminencia: Las disposiciones de la presente ley tienen rango superior a las disposiciones generales del presupuesto de ingresos y egresos de la República que se aprueba anualmente; en relación a los límites de recursos a invertir para los fines de la presente ley, por parte de los institutos públicos de previsión social.
Supletoriedad: En todo lo no previsto en la presente ley, se aplica de manera supletoria lo establecido en la ley del sistema financiero y demás legislación aplicable, siempre que sus disposiciones resulten compatibles y no se opongan a la naturaleza y finalidad de la presente ley.
Derogación y reforma: Derogar el párrafo séptimo y reformar el párrafo sexto del artículo 30 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, mismos que deben leerse de la siguiente forma:
“Todos(as) los trabajadores(as) deben contar con una subcuenta de capitalización individual, salvo aquellos que por acuerdo de las partes, les paguen el auxilio de cesantía anualmente.-La subcuenta en mención, no puede ser sustituida ni modificada en términos distintos a lo que establece el presente artículo, salvo para los fines descritos en la Ley para Alivio de la Deuda de los Trabajadores”.
Reglamentación: Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) reglamentar la presente ley en un periodo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el diario oficial “La Gaceta”
Embargos del salario mínimo y prestaciones laborales: En caso de la ejecución de las garantías de los préstamos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se respetará el contenido de la Constitución de la República y demás legislación aplicable por lo que los juzgados y tribunales de la República en ningún caso decretarán embargos sobre el salario mínimo legal ni de las prestaciones laborales.
Historial crediticio: Toda persona que consolida su deuda en la presente ley, se limpiará su historial crediticio y no tendrá cargo por pagos anticipados.
Vigencia: La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días de noviembre del año dos mil diecinueve.