Ley de Conciliación y Arbitraje de Honduras
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Regula los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Honduras: conciliación y arbitraje en materia civil, mercantil y laboral.
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Título I - DE LA CONCILIACIÓN
Capítulo I - DEL OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1
La presente Ley tiene como objeto establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz.
Artículo 2
La conciliación es un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero natural y calificado que se denominará conciliador.
Artículo 3
Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley.
Artículo 4
Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que, aunque relacionados con actos de la administración pública, se atribuyen por una ley a otra jurisdicción o correspondan al derecho agrario o a las cuestiones arbitrales a las que se haya sometido el Estado; y,.........
Artículo 5
CLASES DE CONCILIACIÓN. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.
Capítulo II - CONCILIACIÓN JUDICIAL
Artículo 6
CASOS EN QUE SE PROCEDE. En todos aquellos procesos en que no se haya preferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas para el proceso.
Artículo 7
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo precedente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una audiencia en la cual las instará para que logren llegar a fórmulas de arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultando para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento.
Artículo 8
ACTA DE CONCILIACIÓN. Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley; el juez lo aprobará, para tal efecto se redactará un Acta de Conciliación que contendrá el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuará respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencio que así lo ordene.
Artículo 9
SANCIÓN POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación o la falta de colaboración de alguna de las partes de la misma, dará lugar a que el juez imponga una multa en cuantíano inferior a uno ni superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el Sector Comercio de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición de la constancia de desacuerdo dándose continuación al trámite del proceso de manera inmediata. Para la graduación de la multa el juez tendrá en cuenta la actitud de la parte contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata.
Artículo 10
COMPARECENCIA PERSONAL. A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y tratándose de personas jurídicas por medio de representantes legales. Los apoderados de las partes podrán estar presentes y presentar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directamente, deberá estar representada por apoderado debidamente facultado de manera expresa.
Artículo 11
AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ. Se faculta a los jueces de paz, para que en lugar de su jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta Ley, son susceptibles de la misma. La conciliación celebrada ante un juez de paz tendrá los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación se levantará acta debidamente suscrita por las partes y el juez, de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo soliciten.
Capítulo III - CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 12
CENTROS DE CONCILIACIÓN. Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de conciliación conforme a los términos establecidos en este Capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la Institución respectiva y no será una persona jurídica independiente de la misma. La conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación que se establecen en la presente Ley, notarial, cuando se lleve a cabo ante notario o administrativa, cuando se lleve ante funcionarios del orden administrativo, debidamente habilitados por la Ley para tal efecto.
Artículo 13
REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. Los centros de conciliación deberán cumplir los requisitos siguientes: Establecer un reglamento que contendrá:Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignaciones de funciones.Normas administrativas aplicables al centro.Normas de procedimiento conciliatorio.La lista de conciliadores, con indicación de la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de la exclusión de la lista, así como la forma de hacer la designación de los conciliadores.Tarifas de honorarios para conciliadores.Tarifas de gastos administrativos.Organizar un archivo de actas de conciliación y de desacuerdo.
Artículo 14
RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debida mente sus funciones y serán responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
Artículo 15
CAPACITACIÓN PREVIA A LOS CONCILIADORES. Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, deberán aprobar la capacitación que habrá de impartirles el centro.
Artículo 16
FORMACIÓN DE CONCILIADORES. EXCEPCIÓN. Todos los conciliadores deberán ser profesionales universitarios. Excepto los estudiantes universitarios que realicen su práctica en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 17
GRATUIDAD EN LA CONCILIACIÓN. La conciliación prestada en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior será gratuita.
Artículo 18
INHABILITACIÓN DEL CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como juez, árbitro, testigo, asesor o apoderado de una de las partes.
Artículo 19
COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. En los centros de conciliación se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción y desistimiento. La conciliación prevista en materia laboral, de familia, niñez, civil, comercial, agraria, contencioso administrativo y policía, o penal en su caso. Podrá llevarse a cabo válidamente ante un centro de conciliación. La conciliación llevada a cabo en un centro produce los afectos establecidos en esta Ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo intento conciliatorio.
Artículo 20
RESERVA EN LA CONCILIACIÓN. La conciliación tendrá carácter confidencial, los que en ella participen deberán mantener la mayor prudencia y reserva, las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso eventual.
Artículo 21
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE CONCILIADORES. Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros. La recusación será resuelta por el Director del Centro de Conciliación respectivo. Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la recusación la decidirá su superior jerárquico conforme a la Ley del Procedimientos Administrativos.
Artículo 22
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citado no comparece a la segunda audiencia el conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.
Artículo 23
CONCILIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. El procedimiento de conciliación concluye: Con la firma del Acta de Conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas.Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador dejan constancia de desacuerdo.
Artículo 24
ACUERDO TOTAL O PARCIAL DE LA CONCILIACIÓN. Si la conciliación recae sobre la totalidad de las diferencias no habrá lugar al proceso judicial respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello, en él quedará en libertad de dirimir las diferencias no conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la Ley.
Artículo 25
VALIDEZ DE LAS ACTAS. Tanto el Acta o la Conciliación como la constancia de desacuerdo, serán auténticas con la firma de las partes y del conciliador sin necesidad de trámite notario judicial alguno. En caso de que los acuerdos contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro, bastará la presentación al registro, público correspondiente de una copia de la acta, sin necesidad de legalización ni trámite adicional de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas. Los interesados podrán obtener copias auténticas de estas actas en el centro de conciliación respectivo.
Título II - DEL ARBITRAJE
Capítulo I - DEL CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 26
CONCEPTO DE ARBITRAJE. El arbitraje es un mecanismo de solución de controversias, a través del cual las partes en conflicto difieren la solución del mismo a un tribunal arbitral.
Artículo 27
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley aplicará al arbitraje nacional. Así mismo se aplicará al arbitraje internacional, sin perjuicio de los previstos en los tratados, pacto convenciones y demás instrumentos de derecho internacional ratificado por Honduras.
Artículo 28
CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE. Podrán someterse a arbitraje las controversias que hayan surgido o surjan entre personas naturales o jurídicas, sobre materias respecto de las cuales tengan la libre disposición.
Artículo 29
NO SON OBJETO DE ARBITRAJE. No podrá ser objeto de arbitraje: Las causas criminales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del delito.Los alimentos futuros.Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, excepto en lo relativo al régimen patrimonial atinente con este.Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia judicial firme.Las cuestiones en que con arreglo a las leyes deba intervenir el ministerio público en representación y defensa de quienes puedan carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puede actuar por sí mismos.En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles a la transacción.
Artículo 30
CONTROVERSIAS LABORALES COLECTIVAS. Las controversias de índole laboral colectivo en materia de arbitraje, se resolverán por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
Artículo 31
ARBITRAJE DEL ESTADO. Podrán ser sometidas a arbitraje las controversias derivadas de los contratos que el Estado hondureño y las entidades de derecho público celebren con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 32
ARBITRAJE TESTAMENTARIO. Salvo las limitaciones establecidas por el orden público, el testador podrá por su sola voluntad instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que puedan surgir entre sus herederos no forzosos y legatarios, sea respecto de la porción de la herencia no sujeta a asignación forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o petición, de la herencia o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los ejecutores testamentarios.
Artículo 33
PRESUNCIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL. Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión, serán plenamente válidos entre las partes. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral debía conocerse si fue puesto en conocimiento público mediante adecuada publicidad.
Artículo 34
DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretación comunes a la presente Ley. Tribunal arbitral: Significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.El arbitraje en cuanto a las reglas de procedimiento puede ser:Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser:En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad.Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral.Las normas referidas a la integración del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio con relación a la voluntad de las partes.
Artículo 35
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Se adoptan los siguientes criterios referentes a las informaciones y comunicaciones escritas. Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio o residencia habitual conocidos; y,Las notificaciones serán iguales válidas cuanto se hicieren por correo certificado, télex, facsímile o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario. En los casos de los literales 1) y 2) se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.
Artículo 36
COMPETENCIA Y AUXILIO JUDICIAL. En cuanto a la competencia y auxilio judicial se adoptan las reglas siguientes: En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que esta Ley así lo autorizare expresamente.La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente Ley será la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. Si se hubiere previsto a falta de ello y a elección del demandante, el de lugar de celebración del convenio arbitral o del establecimiento o del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.
Capítulo II - DEL CONVENIO ARBITRAL
Artículo 37
CONCEPTO DE CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica de naturaleza contractual o extra contractual.
Artículo 38
FORMA DEL CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral deberá constar por escrito, podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente. Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté contenido en documento único suscrito por las partes, si no también cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Deberá entenderse que el Convenio Arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes. Se presumirá que hay asentimiento, cuando notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.
Artículo 39
AUTONOMIA DEL CONVENIO ARBITRAL. Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. En consecuencia, inexistencia, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implicará necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de este. Los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento la que podrá versar inclusive sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la unidad completa de un contrato procede de una sentencia judicial firme, el Convenio Arbitral no subsistirá.
Artículo 40
EXCEPCIÓN DILATORIA. De la excepción dilatoria de arbitraje: El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje; y,La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En ese caso, dicha parte puede oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta de plano y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.
Artículo 41
RENUNCIA DEL ARBITRAJE. De la renuncia del arbitraje: Será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes será expresa o tácita;Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta o separada; y,Se considerará que existe renuncia táctica cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente. No se considerará renuncia tácita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente, la adopción de medidas precautorias.
Capítulo III - DE LOS ÁRBITROS
Artículo 42
NÚMERO DE ÁRBITROS. Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar a falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres, si la controversia es de mayor cuantía, o uno si es de menor cuantía.
Artículo 43
REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO. Solo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán ser designados como árbitros. Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros deberán ser profesionales del derecho. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u oficio respectivo. Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.
Artículo 44
NO PUEDEN SER ARBITROS. No podrán actuar como árbitros quienes tengan las partes o sus apoderados, algunas de las causas de abstención y recusación que establecen las reglas procesales. Tampoco podrán actuar como árbitros los jueces, magistrados, fiscales y quienes ejerzan funciones públicas, excepto las vinculadas con la docencia.
Artículo 45
NOMBRAMIENTO DE LOS ARBITROS. Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros. A falta de acuerdo de las partes de no designación de los mismos por el tercero o terceros delegados. Los árbitros serán designados por la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional, o por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuviere legalmente establecida en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 46
NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO REEMPLAZO. El nombramiento debe ser comunicado a los árbitros designados de manera personal y quienes tendrán cinco (5) días para manifestar si lo aceptan o no. La falta de respuesta durante el término referido se tendrá como no aceptación y permitirá proceder al reemplazo.
Artículo 47
RESPONSABILIDAD. La aceptación obliga a los árbitros a cumplir su función con esmero y dedicación y serán responsables de reparar los daños y perjuicios que por su culpa y negligencia llegaren a causar a las partes o a terceros.
Artículo 48
PROVISIÓN DE FONDOS. Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso podrán exigir en cualquier momento a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en que la institución o los árbitros así lo determinen. Los centros en sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros del centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral. Siendo de obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 49
ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procesamientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional. De igual manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso. Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su nombramiento.
Artículo 50
NO ACEPTACIÓN DE LA RECUSACIÓN. Si el árbitro no aceptare la recusación propuesta, la resolución de la misma se adoptará por la institución arbitral, en caso de tratarse de un arbitraje institucional o por los árbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de árbitro único, si no es institucional, la decisión sobre la recusación se adoptará por el órgano jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje. Contra la decisión de los árbitros, de la institución arbitral o del juez en su caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno. Si el árbitro se abstuviere de conocer del caso aceptare la recusación, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el árbitro que deba sustituirse.
Artículo 51
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. En el caso en que el tribunal estuviere conformado por más de un árbitro, estos elegirán de su seno un Presidente del tribunal arbitral. En los casos en que existiera un solo árbitro, éste ejercerá todas las funciones y atribuciones del tribunal. El tribunal arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un secretario.
Capítulo IV - DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 52
REGLAS APLICABLES. Las partes podrán determinar libremente las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una institución arbitral. En caso de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas de la institución arbitral en la cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando este fuere institucional, o las que se establecen en esta Ley, en caso de que se trate de arbitraje ad-hoc. En ningún caso cabrá dentro del trámite arbitral incidente alguno excepto aquellos trámites contemplados en la presente Ley.
Artículo 53
CASOS DE MAYOR O MENOR CUANTÍA. En los casos considerados de mayor cuantía las partes deberán actuar por conducto de un profesional del derecho. En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menor cuantía. Podrán actuar por si mismas o valerse de un profesional del derecho. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán asuntos de mayor cuantía aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño, y de menor cuantía a los que tuvieren una cuantía inferior a la indicada.
Artículo 54
PROCEDIMIENTO SUPLETORIO. Salvo disposición en contrario adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del artículo 52, el procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetará a las reglas siguientes: La parte que promueva la iniciación del arbitraje deberá presentar ante los árbitros la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho (8) días contados a partir de la aceptación del último árbitro.Recibida la demanda se correrá traslado de la misma de manera inmediata al demandado quien tendrá ocho (8) días para formular su contestación junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar sus excepciones y demanda de reconvención si fuere el caso.De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso se correrá traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contará con ocho (8) días. En caso de proponer excepciones contra ella se dará el traslado en la forma y términos de la demanda principal.En caso de que quien promueva la actuación arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones a las partes. Si la demanda adoleciera de efectos de forma en su presentación la devolverá para que la promueva dentro de los tres (3) días.En caso de quien es demandado no presentare contestación alguna, el trámite continuará su curso.Vencidos los plazos antes indicados, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de conciliación en la forma que previene esta Ley. En caso de llegarse a un acuerdo los árbitros darán por terminado el trámite. Las partes podrán solicitar del Tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de laudo arbitral definitivo.De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con el trámite iniciándose el período probatorio de veinte (20) días comunes para proponer y evacuar la prueba. No obstante, excepcional mente los árbitros a petición de las partes podrán ampliar o disminuir este período si así lo requiere la complejidad de los negocios sometidos a este.Evacuadas las pruebas las partes presentarán dentro del término de tres (3) días un resumen por escrito de sus alegaciones.Verificado lo anterior, los árbitros procederán a emitir el laudo para lo cual deberán tener en cuenta el plazo máximo establecido para el trámite arbitral en la presente Ley.
Artículo 55
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL. El Director de la institución arbitral deberá, antes de que se dé inicio al trámite arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a la designación de los árbitros y en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si este fuere parcial el tribunal arbitral se concretará a resolver tan solo los asuntos que quedaren pendientes.
Artículo 56
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL ARBITRAJE AD-HOC. En caso del arbitraje ad-hoc, iniciado el procedimiento y una vez presentadas por las partes su demanda y la contestación respectiva y en su caso la reconvención y la réplica, los árbitros citarán a las partes para llevar a cabo una audiencia de conciliación la que deberá llevarse a afecto dentro de los ocho (8) días siguientes. En caso de que hubiere acuerdo total entre las partes, estas podrán solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dará por terminado el trámite. Si no hubiere acuerdo o este fuere parcial, el trámite continuará para resolver los asuntos que quedaren pendientes.
Artículo 57
NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. En cualquier parte del trámite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes de común acuerdo podrán solicitar al tribunal que sean convocadas a una nueva audiencia de conciliación que se sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente artículo o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral, si las partes así lo solicitan. El tiempo que las partes tomen para la conciliación desde la solicitud hasta el momento en que se produzca entre ellos un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendrá en cuenta dentro del cómputo el plazo de duración del proceso arbitral.
Artículo 58
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. El procedimiento arbitral se entiende iniciando cuando el último de los árbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptación del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de duración del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes no podrá ser superior a cinco (5) meses, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento decidan prorrogarlo.
Artículo 59
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL. Las partes de común acuerdo podrán en cualquier tiempo convenir la suspensión del trámite arbitral; de igual manera se suspenderá en caso de muerte, renuncia o separación de un árbitro hasta tanto se haya reemplazado este y el árbitro designado haya aceptado el cargo. En cualquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el término de suspensión del proceso no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo máximo de duración del trámite arbitral y, a consecuencia deberá ser descontado en su totalidad.
Artículo 60
FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA. Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iníciales. No obstante, los árbitros podrán considerar estos temas de manera oficiosa. Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento arbitral de la institución, en el caso del arbitraje e institucional, o de lo acordado por los árbitros, o las partes en el arbitraje ad-hoc los árbitros resolverán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.
Artículo 61
LUGAR DE ARBITRAJE. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral, se estará a lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros en los demás casos.
Artículo 62
ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. El tribunal arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidos por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado. El tribunal puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados mediante providencia que no tendrá recurso alguno. La práctica de las pruebas salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo. Las pruebas serán practicadas por el tribunal en pleno, para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio, este podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero deberá acudir el tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 63
COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS. De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para preferir su decisión.
Artículo 64
AUXILIO JUDICIAL PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la práctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por sí mismo.
Artículo 65
DÍAS Y HORAS HABILES. Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los días y horas son hábiles.
Capítulo V - DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 66
FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS. El tribunal arbitral decidirá la cuestión sometida a su consideración con sujeción a derecho, en equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el convenio arbitral. En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver conforme a derecho.
Artículo 67
CONTENIDO DE LAUDO. El laudo se pronunciará por escrito y deberá contener: Lugar y fecha.Nombres de las partes de sus apoderados en su caso y de los árbitros.La cuestión sometida a a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.La valoración de las pruebas practicadas;La resolución que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.Cuando estos hubieren sido varios se hará con la debida separación y el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.La determinación de las costas del proceso si las hubiere; y,Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 68
MODO DE PROFERIR EL LAUDO. El laudo podrá proferirse por unanimidad o por simple mayoría de votos. El árbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios en caso de que no hubiese mayoría, la decisión será la del presidente del tribunal.
Artículo 69
FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO. El laudo tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial, se notificará a las partes en la audiencia que el tribunal arbitral citara a tal efecto o dentro de los (3) tres días de dictado entregándose copia auténtica del mismo.
Artículo 70
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL LAUDO. El laudo estará sujeto a corrección, aclaración o complementación y será firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso. Dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del laudo a las partes, estas podrán pedir aclaración, complementación o corrección del mismo por error del cálculo, de copia o tipográfico o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere el caso, dentro de un plazo no mayor a siete (7) días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esa decisión no procederá recurso alguno.
Artículo 71
EFECTOS DEL LAUDO. El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en la misma forma y términos establecidos en el Código de procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.
Capítulo VI - DE LOS RECURSOS
Artículo 72
RECURSOS DE REPOSICIÓN. Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede si no el recurso de reposición, salvo en aquellos casos en que la presente Ley se ha dispuesto que carecen de recurso alguno. El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia en que se prefiere la decisión arbitral. El tribunal deberá resolver el recurso en la misma audiencia o suspender esta para resolver el asunto posteriormente sin que, en ningún caso, puede excederse de tres (3) días contados a partir del momento en que fuere interpuesto.
Artículo 73
RECURSO DE NULIDAD. Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o complementa. El recurso deberá interponerse por escrito ante el tribunal arbitral, quien deberá remitirlo inmediatamente al órgano de alzada competente y solo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la corte de apelaciones de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podrán acordar que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo tribunal arbitral. El tribunal arbitral de alzada se constituirá únicamente para conocer de la nulidad, y será constituido en la forma como lo establece esta ley en su capítulo III, sección 1 del título II.
Artículo 74
CAUSAS DE NULIDAD. Las únicas causas de nulidad del laudo son las siguientes: La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causas ilícitas. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causa haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral.No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta Ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia;Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado la hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el artículo 62 párrafo quinto de esta Ley.Haber pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas;Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo;Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos, disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal arbitral;Haber caído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido; y,No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Artículo 75
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD. La corte de apelaciones o el tribunal arbitral rechazará de plano el recurso de nulidad, cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden ninguna de las señaladas en el artículo anterior. En la providencia por medio de la cual la corte o el tribunal arbitral avoque el conocimiento del recurso, si este resultare procedente, ordenan el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se realizarán en secretaría y sin necesidad de nueva providencia. En caso de que el recurso no sea formalizado por el recurrente la corte o el tribunal arbitral lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.
Artículo 76
CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD. Efectuando el traslado y practicadas las pruebas necesarias en el juicio de la corte o el tribunal arbitral, se decidirá el recurso para lo cual la corte o el tribunal arbitral en su caso contará con un plazo no superior a un (1) mes. Cuando prospere cuales quiera de las causales señaladas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), del Artículo 74 la corte o el tribunal arbitral en su caso declarará la nulidad del laudo. En los demás se proceden u ordenan al tribunal arbitral que efectúe las correcciones o adiciones correspondientes. Contra la providencia de la Corte de Apelaciones o el tribunal arbitral en su caso, no procederá recurso alguno.
Artículo 77
PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD. Interpuesto el recurso de nulidad la parte a quien interese podrá solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.
Capítulo VII - DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Y CESACIÓN DE FUNCIONES Y LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL TRIBUNAL
Artículo 78
EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. De la ejecución de los laudos arbitrales conocerá el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.
Artículo 79
CASOS EN QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL. El tribunal arbitral cesará en sus funciones: Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios previstos en la presente Ley.Por voluntad de las partes.Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.Por la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7), 8), o 9), del Artículo 74 precedente.Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el de su prórroga.Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliación según el artículo 55.
Artículo 80
LIQUIDACIÓN FINAL DE GASTOS. Concluido el proceso, el tribunal arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros lo que les correspondiere, cubrirá los gastos pendientes y previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes si lo hubiere.
Capítulo VIII - DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE
Artículo 81
CREACIÓN DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de arbitraje, conformes a los términos establecidos en esta Ley. El centro formará parte integrante de la institución y no será una persona jurídica independiente de la misma. Los centros de arbitraje pueden también ser de conciliación.
Artículo 82
REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. Todo centro de arbitraje deberá contar con su propio Reglamento, el cual como mínimo contendrá: La lista de árbitros los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la lista así como la forma de hacer la designación de los árbitros.Tarifa de honorarios para árbitros.Tarifa de gastos administrativos.Normas administrativas aplicables al centro.Organigrama del Centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones.Reglamento del procedimiento arbitral.
Artículo 83
FACILIDADES DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para cumplir debidamente con sus funciones.
Capítulo IX - DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Artículo 84
APLICACIÓN DE LOS TRATADOS. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convención o pacto multilateral o bilateral ratificado por la República de honduras.
Artículo 85
JERARQUIA DE LOS TRATADOS. En caso de conflicto entre tratados, pactos o convenciones internacionales y la presente Ley prevalecerán los primeros.
Artículo 86
AMBITO DE LA APLICACIÓN. El arbitraje es internacional en los casos siguientes: Cuando las partes de un convenio arbitral tengan al momento de celebración del mismo, sus domicilios en estados diferentes.Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios.El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al mismo sea distinto.El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. Para los efectos de este artículo, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral, si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Artículo 87
ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL ESTADO. Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos del estado hondureño y las entidades de derecho público que celebren con nacionales o extranjeros, no domiciliados.
Artículo 88
NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO. Las partes en el arbitraje internacional, estarán habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales como las procesales aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de resolver el litigio.
Artículo 89
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO. Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente Ley. Se ejecutarán en Honduras de conformidad con los tratados, pacto o convenciones que estén vigentes en la República.
Artículo 90
ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE ANTE QUIEN SEPEDIRÁEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO. El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 91
LEGALIZACIÓN Y TRADUCCIÓN DEL LAUDO. La parte que pida el reconocimiento y la ejecución, deberá presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al español en su caso.
Artículo 92
PROCEDIMIENTO SUPLETORIO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO. El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la república, de no existir alguno vigente, se aplicarán las reglas siguientes: 1. Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, a petición de la parte interesada, en cualquiera de los casos siguientes: a) Que una de las partes en el convenio arbitral esté afectada por alguna incapacidad.b) Que el convenio no sea válido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.ch) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al convenio celebrado entre las partes, o en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.e) Que el laudo aún no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada para dictar el laudo. 2. La Corte Suprema de Justicia, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.
Artículo 93
ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los tratados, pactos o convenciones, en su defecto en esta Ley. Se llevará a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones del Código de procedimientos Civiles y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.
Título III - DISPOSICIONES TRANSISTORIAS, VIGENCIA Y DEROGATORIA
Capítulo I - DISPOSICIONES TRANSISTORIAS
Artículo 94
PROCEDIMIENTOS PENDIENTES. Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley. Se regirá conforme la Ley anterior. Esta disposición comprende los recursos que se encuentran en trámite. El convenio arbitral válidamente estipulado antes de la vigencia en esta Ley, se regirá en cuanto a su eficacia por las disposiciones de una nueva Ley.
Capítulo II - DE LAS REFORMAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Artículo 95
REFORMA DEL ARTÍCULO 4, LETRA A) DE LA LEY DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Reformar el Artículo 4, letra a) de la ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el Decreto No 189-87 del 20 de noviembre de 1987 que se leerá así:
Artículo 96
REFORMAR AL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Reformar el Artículo 286 de Código de Procedimientos Civiles en el sentido de añadir como excepción dilatoria la siguiente: 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) El sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje si así se hubiere convenido.
Artículo 97
REFORMAR AL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Reformar el Artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a la excepción número 10 del juicio ejecutivo que se leerá así: 1)... 2)...3),...4),....5),....6),....7),....8),...9)....; 10) El sometimiento de la cuestión litigiosa al Arbitraje; y, 11)...
Artículo 98
REFORMA AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. Reformar el Artículo 21 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresa Nacionales y Extranjeras contenidas en el Decreto Ley No. 549 del 24 de noviembre de 1977, que se leerá así:
Artículo 99
DEROGATORIAS: Derogar el capítulo II del Libro IV del Código Civil denominado, “DE LOS COMPROMISOS” que contiene los Artículos 2019 y 2020.Derogar el Título XX del Libro III del Código de Procedimientos Civiles, que contiene el juicio arbitral; los artículos 900 numeral 2) y 902 numeral 3), así como el capítulo VIII, Título XXI, Artículo 948 del Código de Procedimientos Civiles.Derogar el Título IX de los jueces y árbitros contenidos en los Artículos 116 al 119 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.Derogar cualquier otra disposición que se le oponga. El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil.