Finalidad de la ley. La presente ley tiene la finalidad de controlar y regular las actividades de importación, exportación, registro, tránsito, transporte, transferencia, distribución, custodia, comercialización, intermediación, uso, almacenaje, fabricación, fabricación ilícita, tráfico, tráfico ilícito, modificación, reparación y recarga de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, así como la propiedad, tenencia, portación y uso de éstos.
Sus disposiciones son de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, se derivan de la normativa contenida en el artículo 292 de la Constitución de la República, el artículo 238 del Decreto n.º 39-2001 de fecha 16 de abril de 2001, que contiene la Ley constitutiva de las Fuerzas Armadas y las disposiciones legales relativas a la preservación del orden público, la vigencia de la autoridad y el cumplimiento de los compromisos de Estado asumidos en tratados y convenios internacionales vinculados en materia a la presente ley.
La tenencia, uso y manejo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, así como del funcionamiento de los establecimientos que señala esta ley, sólo deben ser realizadas por personas naturales y jurídicas hondureñas, mediante autorización oficial, salvo las excepciones que la presente ley determine.
Objetivos de la ley. Son objetivos de la presente ley:
Control de armas de juego, municiones, explosivos y materiales relacionados. El sistema de control establecido en el numeral 1) del artículo anterior, comprende el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, mediante:
Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las demás instituciones de seguridad, establecimientos penitenciarios, fuerzas de policía municipales y demás instituciones del Estado que operen con armas de fuego, quedan comprendidas en el sistema de control establecido por la presente ley y en lo no previsto en ésta, en las disposiciones legales aplicables a su organización y funcionamiento. En el caso de las armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas el registro se hará en base de datos especializada que operará en la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, guardando información del proyectil, la cual debe estar interconectada con el Sistema de Registro de la Policía Nacional el cual debe estar a disposición de las autoridades competentes a requerimiento del Ministerio Público.
El uso de las armas y municiones por particulares sólo es permitido para los efectos de protección y preservación de la vida de las personas, sus bienes patrimoniales, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la dignidad familiar.
El uso de armas y municiones para fines deportivos, de colección, vigilancia privada y oficial, es permitido bajo regulaciones especiales establecidas en la presente ley.
El uso de explosivos es permitido a particulares debidamente autorizados, únicamente en trabajos de minería, ejecución de obras públicas y civiles, agrícolas, manejo de emergencias y otras actividades de similar naturaleza que requieran de los explosivos para la remoción de material geológico y escombros, así como los usados en juegos pirotécnicos.
Igualmente se deben aplicar las disposiciones contenidas en la presente ley al control de cualquier material o sustancia que sirva para la fabricación, activación y detonación de explosivos.
Principios generales. Son principios generales de la presente ley:
Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, las actividades de control siguientes:
Marco orgánico. Para los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones señaladas en la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, debe designar una Unidad de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, la cual debe estar organizada de la manera siguiente:
Requisitos para ser director y subdirector de la Unidad de control de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados. Los requisitos para ser Director y Subdirector de la Unidad de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, son los siguientes:
Requisitos para dirigir la sección de control y servicios especializados de armas de fuego y municiones. Los requisitos para dirigir la Sección de Control y Servicios Especializados de Armas de Fuego y Municiones, son los siguientes:
De la sección de control y servicios especializados de explosivos. La Sección de Control y Servicios Especializados de Explosivos, tiene las atribuciones siguientes:
Requisitos para dirigir la Sección de Control y Servicios Especializados de Explosivos y Materiales Relacionados. Los requisitos para dirigir la Sección de Control y Servicios Especializados de Explosivos y Materiales Relacionados, son los siguientes:
Prohibiciones orgánicas. No podrá dirigir la Unidad de Control y sus respectivas secciones, quien:
Responsabilidades del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad en materia de armas de fuego, municiones, explosivos, y materiales relacionados. Son responsabilidades del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, en materia de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, las siguientes:
Mecanismos de coordinación en las acciones concurrentes. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional conjuntamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, promover ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y las municipalidades, acciones a efecto de establecer los mecanismos de coordinación que permitan una articulación ordenada y eficaz, en los aspectos siguientes:
Acciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en el marco de los objetivos de la presente ley, las acciones siguientes:
El registro de huellas balísticas y otorgamiento de licencias. El registro de huellas balísticas debe ser operado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por medio de la Policía Nacional. La información del registro balístico debe estar a disposición íntegra e inmediata del Ministerio Público (MP) para los efectos de la investigación forense que compete a esta institución.
Del Registro de Propiedad de Armas de Fuego. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, conformar una dependencia encargada del Registro de Propiedad de Armas de Fuego.
Este registro operará integrado al Sistema de Ventanilla Única.
Actuación y coordinación institucional. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, para los efectos de la presente ley podrán actuar por medio de sí, en forma conjunta o por medio de terceros, en aquellos casos que permite la ley.
Definiciones de materiales controlados. Para efectos de la presente Ley, se debe entender por materiales controlados los siguientes:
Clasificación de materiales controlados. Las armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado conforme a sus restricciones o posibilidades de uso, se clasifican en:
Materiales de uso exclusivo por entidades públicas. Son materiales de uso exclusivo de las instituciones del Estado en las áreas de defensa y seguridad, que incluyen:
El material señalado en el presente artículo sólo puede ser adquirido oficialmente por el Estado de Honduras sin intermediarios para uso exclusivo de las instituciones anteriormente señaladas al inicio del presente artículo, por tanto, no puede ser adquirido o transferido para uso de particulares, ni funcionarios de estas instituciones del Estado de forma privada, quienes tampoco usarán estos materiales fuera de sus funciones oficiales.
Materiales de uso permitido para personas particulares autorizadas. Son armas de uso permitido por personas, autorizadas conforme a ley, las siguientes:
Bajo las disposiciones de la presente ley, las personas naturales, comerciantes individuales y las personas jurídicas, pueden ser únicamente propietarios de hasta un máximo de tres (3) armas de fuego a su escogencia entre los tipos de arma y calibres permitidos en la presente ley, salvo las excepciones que expresamente señale ésta. A partir de la vigencia de la presente ley, las personas que conforme al Decreto n.º 274-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005 y la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, contenida en el Decreto n.º 30-2000 de fecha 11 de abril del 2000, hayan obtenido legalmente la propiedad y el permiso de portación y tenencia de hasta cinco (5) armas de fuego con sus respectivos calibres, deben conservar su derecho de propiedad, portación, tenencia y el traspaso de dominio conforme a la ley, a personas que reúnan los requisitos de hasta cinco (5) armas de fuego.
Son municiones de uso permitido todas las que no se encuentren prohibidas conforme al artículo 23 de la presente ley.
Municiones de uso prohibido por particulares. Son municiones de uso prohibido:
Armas y otros materiales de uso prohibido. Son armas de uso prohibido por particulares:
Incautación de materiales prohibidos o ilegales. Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, clasificadas como prohibidas o de uso ilegal, deben ser objeto de decomiso, incautación, análisis forense y almacenaje temporal para su destrucción.
Marcaje o gravado del arma. Toda arma de fuego, munición y materiales relacionados, así como sus componentes fundamentales, desde el momento de su ingreso al Estado de Honduras, deben estar debidamente identificados mediante marcaje o gravado en un lugar visible de forma legible e inalterable. El marcaje de la munición debe incluir el tipo de calibre.
Inalterabilidad del marcaje. El marcaje o grabación efectuada sobre el arma por el fabricante, no debe ser alterado.
Información del marcaje. El marcaje o grabado original de fabrica de las armas, debe comprender la información siguiente:
Lo anterior sin perjuicio de cualquier información que deba ser adicionada en cumplimiento a convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Honduras.
Prohibición de ingreso. No ingresarán al Estado de Honduras armas de fuego que no presenten el marcaje o grabado conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Toda arma de fuego que ingresa al país destinado para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, establecimientos penitenciarios, fuerzas de policía municipales y las demás instituciones de Justicia y Seguridad que requieran el uso de armas de fuego para el desempeño de sus funciones, deben portar la imagen del Escudo Nacional.
Licencias. Licencia, es la autorización otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional de forma intransferible a favor de una persona natural o jurídica sobre un arma de fuego, municiones, explosivos o cualquier material relacionado, autorizados en la presente ley, sin perjuicio de su suspensión o cancelación con base en las causas previstas en la presente ley.
No requieren de licencia las entidades del Estado que realicen actividades directamente relacionadas con materiales regulados, en las áreas de defensa, seguridad, justicia, sistema penitenciario conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley.
Permisos. El permiso es la autorización otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional o por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de forma intransferible a favor de una persona natural o jurídica autorizada para la realización de una actividad específica, relacionada al uso de armas de fuego, munición, explosivo o materiales relacionados autorizados en la presente ley, sin perjuicio de su suspensión o cancelación con base en las causas previstas en ésta.
Contenido de las licencias y permisos. Las licencias y permisos deben contener como mínimo:
Requisitos de una persona natural para obtener licencia de armas. Los requisitos para obtener las licencias de armas establecidas en la presente ley por parte de una persona natural son:
Requisitos de las personas jurídicas o empresas para obtener licencias permitidas en la presente ley. Los requisitos de las personas jurídicas para obtener licencias permitidas en la presente ley son:
Otras entidades autorizadas. Las fuerzas de defensa, seguridad, penitenciarias y otras instituciones del Estado autorizadas conforme a la presente ley, deben registrar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad las armas de fuego portátiles que posean así como el personal de seguridad autorizado para su uso, con clasificación de seguridad de dicha información, según los casos que determine la ley para la clasificación de documentos públicos relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional, contenida en el decreto n.º 418-2013, de fecha 20 de enero de 2014.
En el caso de las armas de fuego pertenecientes a las Fuerzas Armadas y el personal autorizado para su uso deben ser inscritas en el registro especial que opere la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Obligaciones de las personas autorizadas. Sin perjuicio de las obligaciones específicas que para cada actividad señale la presente ley, las personas autorizadas tienen las obligaciones siguientes:
Revocación de condición de persona autorizada. Se revocará la calidad de persona autorizada, por muerte o incapacidad psíquica permanente o física que le impida a la persona natural hacer uso del arma de fuego; por disolución o inhabilitación absoluta de la persona jurídica; o por sanción penal de inhabilitación absoluta en delitos relacionados con la utilización de armas de fuego.
Suspensión temporal de condición de persona autorizada. La calidad de persona autorizada se suspende por ser sometido a proceso penal, violencia doméstica, por inhabilitación especial de la persona jurídica o por violación de las disposiciones de la presente ley.
Suspensión automática de las licencias. La pérdida, revocatoria o suspensión de la calidad de persona autorizada produce suspensión automática de todas las licencias concedidas y en los supuestos en que el arma o material controlado no ha sido objeto de decomiso, obliga a la persona o a sus sucesores o representantes, dentro de los treinta (30) días de la pérdida, revocación o suspensión, a desapoderarse de materiales controlados, dentro de alguna de las opciones siguientes:
En el caso de sucesión o herencia y curatela, los beneficiarios y administradores de bienes en casos de interdicción civil, podrán realizar el registro de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados en la institución emisora de la licencia o permiso, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
Expiración, revocación o suspensión de licencias o permisos. Se produce la expiración, revocación o suspensión de las licencias o permisos, en los casos siguientes:
Competencia sobre las actividades. Las competencias sobre las actividades que involucran el uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, descritos en los artículos siguientes corresponden a:
Autorizaciones que otorga la secretaría de estado en el despacho de defensa nacional. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional en relación con los materiales controlados en materia de la presente ley, la autorización de establecimientos que se dediquen a:
Licencias otorgadas por la secretaría de estado en el despacho de seguridad. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad el otorgamiento de las licencias y permisos especiales para portación y uso de armas siguientes:
Es facultad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad la emisión de licencias para la tenencia de armas.
Regulación de actividades permitidas. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, debe emitir la reglamentación técnica interna en los aspectos siguientes:
Almacenaje. Se entiende como almacenaje, la actividad mediante la cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a través de la unidad correspondiente recibe, acopia y conserva en calidad de depósito, armas de fuego, municiones, sus partes y componentes, explosivos y materiales relacionados, de su propiedad o de otros, en instalaciones físicas especialmente acondicionadas.
Obligaciones sobre almacenamiento. Deben almacenarse los materiales controlados siguientes:
Las personas o entidades que por razones de sus funciones oficiales o de las actividades sobre las cuales se otorgue licencia, necesiten almacenar materiales controlados, deben hacerlo en instalaciones que cumplan con las especificaciones técnicas de seguridad de construcción y manejo que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a través de la unidad correspondiente, entre ellas, las destinadas para efectos de investigación criminal, decomisos o secuestros de armas de fuego destinadas a registro técnicobalístico, armas de fuego y materiales relacionados en reparación, armas de los centros de tiro y de las instalaciones de tiro deportivo, colección y de clubes de cacería.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a través de la unidad correspondiente además de la aprobación de las condiciones de almacenamiento, hará inspección de las mismas por lo menos una (1) vez al año.
Transporte interno y custodia. Por transporte interno y custodia de materiales controlados se entiende la actividad mediante la cual las Fuerzas Armadas a través de “La Armería” como una dependencia del Instituto de Previsión Militar (IPM), realiza el traslado físico y custodia de materiales controlados dentro del territorio nacional.
Las condiciones para el transporte interno y custodia son las siguientes:
Los gastos generados por el traslado interno y custodia de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados deben recaer sobre el propietario de la carga.
Prohibiciones sobre transporte. Se prohíbe el transporte de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados por vía postal, encomiendas vía terrestre, marítima o aérea, a excepción de “La Armería”.
Transferencias internacionales. Por transferencias internacionales de armas de fuego, municiones y materiales relacionados se entiende la actividad mediante la cual, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional autoriza a las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”, a realizar las actividades siguientes:
Solicitud para tránsito. Para el Tránsito Internacional de materiales controlados a través del territorio nacional, se debe presentar anticipadamente solicitud ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a efecto de obtener el permiso respectivo bajo las medidas que ésta disponga.
Prohibiciones para realizar transferencias internacionales. Se prohíbe realizar transferencias internacionales de materiales controlados con los Estados siguientes:
Obligaciones del estado de honduras en materia de transferencias internacionales de materiales controlados. El Estado de Honduras, de conformidad con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación internacional, debe:
Requisitos para la autorización o licencias de exportación, importación y tránsito internacional. Para obtener la autorización o licencia de exportación, importación y tránsito internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, se deben reunir los requisitos siguientes:
En caso de importación, el Estado de Honduras informará al Estado exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
El Estado a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, deben adoptar las medidas que sean necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en territorio nacional y al de otros Estados, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Confidencialidad. Salvo las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, todas las instituciones del Estado deben guardar la más estricta confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite otro Estado parte de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, que en el marco de dicha Convención suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, se debe notificar al Estado que proporcionó la información antes de su divulgación.
Intercambio de experiencias y capacitación. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe promover que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional formulen programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaboren entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, debiendo tomar las acciones pertinentes para garantizar que exista capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Comercio interno. Comercio interno es la actividad mediante la cual las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”, en forma habitual, vende a otra persona autorizada, materiales controlados dentro del territorio nacional.
Solamente se podrá realizar la tradición de propiedad de armas de fuego entre particulares, si ambas partes son personas naturales o jurídicas autorizadas, lo cual se debe realizar según lo dispuesto en la presente ley.
Diversidad de proveedores. Las Fuerzas Armadas de Honduras para efectos de venta de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán contar como mínimo de al menos tres (3) proveedores con la finalidad de ofrecer al consumidor una variedad de productos con la más alta calidad.
Transacciones prohibidas. Se prohíbe las transacciones siguientes:
“La Armería” en un plazo de seis (6) meses después entrada en vigencia la presente ley, debe aperturar sucursales para la venta de armas y municiones en las cabeceras departamentales y en las ciudades de mayor importancia del país, que para tal efecto se designe, siempre y cuando no exista disposición legal que lo prohíba.
El particular que desee desapoderarse de la munición adquirida debe optar por una de las opciones siguientes:
Establecimientos para adiestramiento, manejo de armas y práctica de tiro. Los establecimientos para adiestramiento, manejo de armas y práctica de tiro, son áreas autorizadas para el manejo de armas y prácticas de tiro, capacitación y entrenamiento en el uso de armas de fuego, autorizados y certificados según lo establecido en la presente ley, así como para la realización de competencias deportivas con dichos materiales y que cuenten con la infraestructura necesaria para la práctica de tiro deportiva o de defensa.
Las instalaciones deben cumplir las normas de seguridad que manda la presente ley y llevar los registros correspondientes a las prácticas de tiro que se efectúen.
Las prácticas de tiro que se realicen en las instalaciones autorizadas deben reportarse a la autoridad competente.
Manejo de armas en establecimientos de tiro. La práctica de tiro se debe realizar dentro del establecimiento autorizado bajo la supervisión de un instructor de tiro o una persona debidamente autorizada.
Las armas y la munición en ningún caso deben ser extraídas del establecimiento por terceros o usuarios.
Prohibiciones a establecimientos de tiro. Los centros de tiro deben cumplir las medidas de seguridad para evitar los ruidos y neutralizar los efectos de los proyectiles disparados. No se permite la apertura de establecimientos de tiro abiertos en áreas pobladas o a distancia inferior de cinco kilómetros (5 Km) de polvorines y materiales relacionados.
Fabricación de armas de fuego. La fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, es una actividad privativa de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República.
Licencia de experto en explosivos. Es la autorización para el ejercicio de la actividad mediante la cual una persona natural prepara, maneja y controla las actividades para utilizar explosivos de uso comercial en voladuras controladas con propósitos de demolición, construcción, remoción de escombros, minería, canteras y carreteras y otros.
Además de los requisitos señalados en la presente ley para las licencias de armas de fuego a personas naturales, es también necesario demostrar mediante certificaciones de estudio o trabajo, de manera individual, la idoneidad en la especialidad.
Vigencia de la licencia de experto en explosivos. La licencia de experto en explosivos tiene una vigencia de cuatro (4) años y puede ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Los expertos en explosivos deben prestar exclusivamente sus servicios a empresas o establecimientos autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Permiso de organización de eventos de cacería. Toda actividad mediante la cual una persona autorizada, organiza, gestiona y desarrolla actividades de caza deportiva para sus integrantes o para terceros, debe contar con la respectiva autorización.
Para obtener la licencia de organización de eventos de caza debe cumplir con los requisitos siguientes:
La persona autorizada que organice eventos de cacería y que para tal fin ingresen participantes extranjeros, deben realizar los trámites de ingreso temporal de armas ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y del permiso con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, con anticipación de por lo menos un (1) mes.
El permiso de evento de cacería tiene una vigencia equivalente a la duración del evento organizado, para lo cual debe cumplir con las regulaciones que las leyes especiales establecen para esta actividad.
Licencia de reparación. Es la autorización para el ejercicio de la actividad, de reparar, modificar o acondicionar armas de fuego o materiales relacionados.
Para obtener la licencia debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos siguientes:
Vigencia de la licencia para talleres de reparación de armas. La licencia para talleres de reparación de armas tendrá una vigencia de cinco (5) años y puede ser renovada una vez cumplido los requisitos establecidos por la presente ley.
Obligaciones de los armeros. Los técnicos armeros autorizados y talleres de reparación, tienen las obligaciones específicas siguientes:
Prohibición a los titulares de licencia de reparación: Se prohíbe a los titulares de licencia de reparación:
Licencia para la adquisición de explosivos de uso industrial. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional autorizar Licencias para la adquisición, uso y disposición de explosivos industriales a empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción, demolición y otras similares. Esta licencia tiene una vigencia de tres (3) años y debe ser emitida previo dictamen legal y técnico de sus órganos especializados y de “La Armería”.
La adquisición de este material se debe hacer únicamente a través de “La Armería”.
Licencia para la adquisición de explosivos de pólvora y precursores químicos. Corresponde también a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, autorizar la Licencia para la adquisición, uso y disposición de pólvora y precursores químicos para fabricación de Juegos Pirotécnicos, únicamente aquellos autorizados para su fabricación. Esta Licencia tiene una vigencia de tres (3) años y debe ser emitida previo dictamen legal y técnico de sus órganos especializados y de “La Armería”.
Licencia para la fabricación de juegos pirotécnicos. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, por razones de seguridad y control, debe expedir la Licencia para la Fabricación de Fuegos Artificiales o Juegos Pirotécnicos.
El solicitante debe reunir los requisitos siguientes:
Obligaciones de personas autorizadas para uso de explosivos industriales. Las Fuerzas Armadas y las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción, demolición y otras similares, como aquellas dedicadas a la fabricación de Fuegos Artificiales o Juegos Pirotécnicos, tienen las obligaciones siguientes:
Condiciones para el uso y aplicación de explosivos industriales. El uso y la asignación de explosivos industriales, al personal del titular de dicha licencia, está sujeto a las limitaciones siguientes:
Prohibición de transferencias de explosivos. Se prohíben las transferencias internacionales de explosivos, Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos que carezcan de autorización específica. La contravención a esta norma dará lugar a la retención del material controlado en las oficinas de la dependencia aduanera del Estado, en coordinación con el Servicio de Administración de Rentas (SAR) y entregadas a las Fuerzas Armadas a través de la unidad especial para su comiso definitivo y destrucción, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes en caso de no acreditar la legalidad de su procedencia.
Manejo de espectáculos de luces. La autoridad municipal previa solicitud, autorizará los espectáculos de luces de Juegos Pirotécnicos, sean públicos o privados, indicando el lugar y hora, debiendo la autoridad técnica respectiva aprobar el plan de la actividad y supervisar la ejecución del mismo.
Especificaciones técnicas sobre la fabricación y uso de fuegos artificiales y juegos pirotécnicos. Los fabricantes de petardos, cohetillos y luces de uso personal deben limitar la fabricación de los mismos a un poder explosivo o térmico que no cause daños personales serios en caso de ser manipulados incorrectamente; las especificaciones de fabricación y demás elementos técnicos deben ser establecidas en la reglamentación de la presente ley.
Los fabricantes están obligados a etiquetar advertencias en el producto y embalaje, del riesgo y recomendaciones sobre el uso y manejo de estos productos, que solo puede ser operado o manipulado por personas adultas.
Licencia de portación. La licencia de portación es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley a llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego. Esta licencia se extenderá limitando su portación a los lugares y condiciones que la presente ley permite.
La licencia de portación será otorgada con carácter estrictamente revocable mientras persistan las condiciones objetivas que dieron lugar a su otorgamiento, no se pueden portar más de dos (2) armas de fuego por persona a la vez, un arma corta y un arma larga. En caso que el autorizado no posea la titularidad del arma de fuego se le debe extender la licencia de portación restringida.
Vigencia de la licencia de portación. La licencia de portación tiene una vigencia de cuatro (4) años, prorrogable cada cuatro (4) años siempre y cuando se cumplan con los requisitos indicados en la presente ley.
Portación y sus limitaciones. La licencia permite la portación de las armas con las excepciones siguientes:
De dichas limitaciones se excluyen los agentes de la autoridad pública, el personal autorizado de las empresas de seguridad privada y el personal que trabaja para la institución, en funciones de seguridad en las entidades y eventos antes citados.
Quedan autorizados para ingresar a establecimientos comerciales y privados con su arma de fuego, los elementos de la Policía y de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones o que formen parte del servicio de protección de funcionarios, autoridades o dignatarios. Las secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, harán uso de medios tecnológicos y sus avances para facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Licencia de tenencia. La licencia de tenencia es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural o jurídica, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley a tener armas de fuego en un lugar específico determinado por el solicitante. La licencia de tenencia tiene una vigencia de seis (6) años prorrogables siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la presente ley.
Prohibición temporal. En caso de perturbación de la paz o del orden público, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de la presente ley tomarán dentro de los ámbitos de su competencia las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de la misma, lo que incluye la prohibición de portación de armas de fuego en todo el territorio nacional, regiones o subregiones específicas del mismo. El ámbito territorial y la duración de las medidas deben ser determinadas por el Poder Ejecutivo en el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con base en los informes presentados por las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, conforme lo que dispone la norma constitucional.
Cuando se contravenga dicha disposición, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, deben proceder al decomiso del arma de fuego y del permiso de la misma, procediendo a la devolución de ambas hasta el vencimiento de la medida y cuando no exista causa legal que lo impida. Previo a la devolución del arma de fuego y del permiso, debe pagarse una sanción económica, no menor de un (1) salario mínimo, ni superior a dos (2).
Cuando el arma de fuego no esté registrada legalmente o sea un arma no comercial o prohibida, se debe proceder con las acciones legales pertinentes ante el Ministerio Público (MP).
Licencia de portación restringida. La licencia de portación restringida es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural llevar consigo un arma de fuego que no es de su propiedad para uso exclusivo en instalaciones, espacios, fincas, áreas públicas, residenciales, colonias o barrios donde preste servicios de seguridad privada, custodia de valores, servicios de protección personal o práctica de deportes o cacería, esta condición debe especificarse en la respectiva licencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para la portación de armas de fuego.
Licencia de portación especial. Se otorgará Licencia de Portación Especial a los funcionarios y dignatarios de gobierno a nivel de presidente de los Poderes del Estado, titulares de los órganos constitucionales especiales, Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Diputados al Congreso Nacional y Secretarios de Estado durante el ejercicio de sus cargos.
La licencia se debe solicitar oficialmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, acompañando el acta, resolución o documento que acredite la condición requerida para su otorgamiento, debiendo cumplir con todos los procedimientos y requisitos establecidos en la presente ley; a excepción de los numerales 2), 4) y 6) del artículo 80 de la presente ley.
Licencia de instructor de tiro.La licencia de instructor de tiro es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de documento que autoriza el ejercicio de la actividad, a través del cual una persona natural instruye, capacita y brinda perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego y determina la idoneidad de terceros en razón de su aprendizaje. Es requisito para obtener la licencia de instructor de tiro, además de los requisitos señalados en la presente Ley para la licencia de portación de armas, demostrar mediante certificaciones de estudio o trabajo, de manera individual, la idoneidad en la especialidad.
Vigencia de la licencia de instructor de tiro. La licencia de instructor de tiro tiene una vigencia de cuatro (4) años, pudiendo ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Los instructores de tiro deben desarrollar su actividad de instrucción exclusivamente en establecimientos de tiro o en establecimientos deportivos debidamente autorizados.
Licencia para centros de tiro deportivo. Es la autorización otorgada a la Federación Nacional de Tiro Deportivo y a los clubes que la integren, para la operación de un establecimiento para la práctica de tiro en la modalidad deportiva, utilizando armas de fuego cortas y largas en eventos de competencia para poner a prueba condiciones y habilidades de las personas en cuanto a concentración y precisión en el manejo de dichas armas.
Disposiciones para establecimientos y centros de tiro deportivo. La Federación Nacional y los Clubes de Tiro Deportivo, deben cumplir con las condiciones siguientes:
Otras armas deportivas. La Federación Nacional y clubes que realicen prácticas reconocidas como disciplina deportiva con instrumentos como arcos simples o compuestos, ballestas, sables, espadas, floretes, lanzas, entre otras relacionadas, deben llevar registro de sus miembros y notificar sus actividades a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, sin necesidad de ostentar licencia.
Licencia de colección. Es la autorización expedida para la actividad de adquirir y conservar para fines de interés histórico, estético y tecnológico, armas de fuego, sus accesorios y municiones. Las armas fabricadas antes del año 1900 deben ser consideradas de colección por su valor histórico, las fabricadas posteriores a este año lo son por su valor estético y tecnológico.
Requisitos para obtener la licencia de colección. El solicitante debe cumplir con los requisitos siguientes:
Vigencia de la licencia de colección. La licencia de colección tiene una vigencia de cuatro (4) años, pudiendo ser renovada una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Prohibición a coleccionistas. Se prohíbe la colección de armas con sistemas de percusión activos. La desactivación del sistema de percusión y cañón del arma debe ser constatada por “La Armería”, al momento de registro del arma.
Las casas de subasta no pueden subastar armas de colección sin contar previamente con la autorización de “La Armería”, tampoco se pueden adjudicar armas de fuego de colección en los remates judiciales sin dicha autorización.
Cantidad de armas de colección registrables. Las personas naturales podrán registrar un máximo de diez (10) armas de colección, y las personas jurídicas un máximo de setenta (70) armas de colección, pudiéndose extender dicho límite previa solicitud, supervisión, diagnóstico y elaboración de dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Como excepción se autorizan para colección los materiales permitidos y los materiales no permitidos inhabilitados y desactivados, de interés histórico para los museos de propiedad del Estado de Honduras, sin límite de piezas de colección.
Licencia para portación de armas de fuego en servicios de seguridad privada y vigilancia.La licencia para portación de armas de fuego del personal de las empresas que presten servicios de seguridad privada y vigilancia, otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a petición de la empresa de seguridad privada y vigilancia, emitida a su favor, debe indicar el nombre de la persona autorizada para la portación del arma, cumpliendo con los requisitos siguientes:
Quienes presten servicios de seguridad privada y vigilancia deben notificar inmediatamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad sobre cualquier situación tales como: robo, extravío de material controlado y cambio de su personal operativo con licencia para portar el arma asignada.
Esta licencia tiene una vigencia de dos (2) años que será prorrogable de cumplir con los requisitos exigidos para su emisión. En caso de cambio en la persona autorizada para portar el arma, la empresa debe solicitar la modificación de la licencia a fin de actualizar el nombre de la persona portadora de la misma, sin costo alguno siempre y cuando dicho cambio se realice dentro del período de vigencia de la licencia en mención.
La prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia serán regulados por una ley especial.
La fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, tráfico, ingreso o salida del país, suministro y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, sin permiso de la autoridad competente, quedan prohibidas por la presente Ley y se sancionará en la forma que establece el Código Penal.
Sanciones. Las sanciones administrativas aplicables según el tipo de infracción son:
La reincidencia se debe sancionar con las medidas correspondientes al nivel superior de las sanciones aquí establecidas.
Disposiciones comunes al marco sancionatorio. La potestad de aplicación del marco sancionatorio administrativo de la presente ley corresponde a las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional según su competencia, sujeto a las disposiciones siguientes:
Otras sanciones. Se debe aplicar una multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos a las casas de empeño que reciban armas de fuego como garantías prendarias.
La fabricación, comercialización, tráfico y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado prohibido por la presente ley, se debe sancionar en la forma establecida por el Código Penal.
Clasificación de las infracciones aplicables a establecimientos. Atendiendo la naturaleza de la infracción, ya sea culposa o dolosa, que cause daño, lucro indebido, la duración de la irregularidad, intencionalidad y la reincidencia, las infracciones cometidas por establecimientos se califican como:
Son infracciones leves: El incumplimiento del requerimiento administrativo, entorpecer o retrasar u obstaculizar o limitar la función de los inspectores, incumplimiento por poco tiempo de requisitos de equipamiento en instalaciones que manda la ley y en todo caso, sin que se haya causado daños o se obtenga lucro indebido.
Son infracciones graves: Cuando exista reincidencia única de infracción leve y se causen daños muy leves en personas o bienes o se generen lucros indebidos menores y, que no tengan carácter intencional.
Son infracciones muy graves: Cuando se perjudiquen los intereses de la sociedad o cuando generen daños graves a personas o bienes o se generen lucros indebidos mayores, quetengan carácter intencional.
Clasificación de infracciones cometidas por personas naturales. Las infracciones cometidas por personas naturales se clasifican como graves o muy graves.
Son infracciones graves cometidas por personas naturales las siguientes:
Son infracciones muy graves cometidas por personas naturales:
Las infracciones graves dan lugar a la cancelación temporal de licencias y permisos posteriormente se procederá a la devolución de materiales autorizados incautados una vez que se han cumplido los apercibimientos ordenados por la autoridad competente y no se han causado daños.
Las infracciones muy graves dan lugar a la cancelación definitiva de las licencias o permisos, así como del decomiso y consiguiente pérdida de la propiedad de materiales autorizados, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Es potestad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad la aplicación del marco sancionatorio a personas titulares de licencias de portación de armas de fuego en sus diferentes categorías, así como las referentes a faltas de orden público, en cuanto al incumplimiento de disposiciones sobre las licencias y de las disposiciones de la Ley de Policía y Convivencia Social, algunas de las cuales son tuteladas y sancionadas también por la autoridad municipal.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiese lugar, las infracciones a la presente ley y su reglamento, serán sancionadas de la forma siguiente:
Tasas por licencias y permisos. Por las licencias emitidas o renovadas después de la entrada en vigencia de la presente ley y por los permisos, se debe cobrar de conformidad a los valores siguientes:
Solicitante | Tipo | Duración | Salario Mínimo Promedio Vigente (SMPV) | |
Licencia | Persona natural | Portación de armas de fuego | 4 años | 11% |
Tenencia de armas de fuego | 6 años | 11% | ||
Portación restringida | 4 años | 11% | ||
Instructor de tiro | 4 años | 23% | ||
Experto en explosivos
Colección de armas | 4 años 4 años | 33% 25% 20% 7% | ||
Establecimientos | Polígonos y centros de tiro deportivos | 4 años | 1 SMPV | |
Colección de armas | 4 años | 7% | ||
Reparación de armas | 5 años | 40% | ||
Portación de armas de fuego de empresas de seguridad | 2 años | 23% | ||
Fabricación de fuegos pirotécnicos | 4 años | 40% | ||
Adquisición de explosivos de uso industrial | 3 años | 45% | ||
Adquisición de pólvora y precursores químicos | 3 años | 30% | ||
Permiso | Persona natural y establecimientos | Organización de eventos de cacería | Eventual | 25% |
Introducción temporal de arma extranjera | Eventual | 20% | ||
Otros permisos | Eventual | 10% |
Solicitante
Tipo
Duración
Salario Mínimo Promedio Vigente (SMPV)
Licencia
Persona natural
Portación de armas de fuego
4 años
11%
Tenencia de armas de fuego
6 años
11%
Portación restringida
4 años
11%
Instructor de tiro
4 años
23%
Experto en explosivos
Por categorías
Colección de armas
4 años
4 años
33%
25%
20%
7%
Establecimientos
Polígonos y centros de tiro deportivos
4 años
1 SMPV
Colección de armas
4 años
7%
Reparación de armas
5 años
40%
Portación de armas de fuego de empresas de seguridad
2 años
23%
Fabricación de fuegos pirotécnicos
4 años
40%
Adquisición de explosivos de uso industrial
3 años
45%
Adquisición de pólvora y precursores químicos
3 años
30%
Permiso
Persona natural y establecimientos
Organización de eventos de cacería
Eventual
25%
Introducción temporal de arma extranjera
Eventual
20%
Otros permisos
Eventual
10%
Cobro por servicios. Las entidades correspondientes deben cobrar por los servicios extraordinarios que preste, determinando el costo de los mismos.
Cobro por parte de las municipalidades. Las municipalidades quedan autorizadas para establecer en su plan de arbitrios las tasas correspondientes a matrículas de armas dentro de su término municipal, al igual que la de permisos de operación de negocios de los establecimientos de fabricación de fuegos artificiales o juegos pirotécnicos y demás actividades relacionadas con la presente ley.
Las matrículas de armas que se realice en las alcaldías municipales, estará sujeta a una actualización obligatoria cada vez que se realice un procedimiento de renovación de licencia, por lo que las alcaldías deberán igualmente establecer la tasa correspondiente de este servicio.
Destino de valores recaudados. Los valores producto de la emisión de licencias, permisos, imposición de multas y otros que genere la aplicación de la presente ley, deben ingresar a la Tesorería General de la República.
El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe establecer un programa de transferencias a favor de las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, dichas Secretarías deben utilizar estos valores en acciones de inversión e inteligencia policial, tales como operativos para la detección e incautación de armas prohibidas e ilegales y aquellas procedentes del tráfico ilegal, adquisición de equipo de laboratorio para investigación y registro balístico, así como en campañas de prevención, reducción, recolección y destrucción de armas.
Los valores producto de la venta de armas, explosivos, municiones y otros materiales relacionados ingresarán en forma directa al patrimonio de “La Armería” como una dependencia del Instituto de Prevención Militar (IPM), para la adecuada constitución y suficiencia de las reservas técnicas del Régimen de Riesgos Especiales (RRE). Para tal efecto “La Armería” continuará gozando de las exenciones de pago de impuestos establecidas en la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM) en relación a la operatividad comercial que realiza, debiendo destinar el veinticinco por ciento (25%) de la contribución actuarial al fortalecimiento de las instituciones educativas del Régimen de Riesgos Especiales (RRE).
Excedentes. Se debe entender por excedente, toda arma de fuego, munición o material relacionado en poder de una institución estatal, que se encuentre en estado de deterioro, dañado, declarado en abandono y que no responda a una necesidad actual o futura de las funciones a su cargo o no guarde relación de correspondencia con los fines y restantes materiales disponibles, o cuya acumulación pueda generar riesgos para la seguridad o que sea producto de un acuerdo de reducción.
Todo material excedente será destruido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional de acuerdo con la naturaleza del material controlado a destruir, con presencia del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para el levantamiento de actas de descargo por tratarse de bienes del Estado.
Evaluación y exámenes para determinar excedentes. Toda institución estatal que posea materiales controlados debe evaluar por lo menos una vez al año la existencia de excedentes de esos materiales.
Para tal evaluación, se deberá:
Recolección de armas. Se debe entender por recolección, la recepción de materiales controlados entregados voluntariamente por sus poseedores a los efectos de su posterior destrucción. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, a través de la Unidad correspondiente está facultada a implementar campañas de recolección de armas de fuego, municiones y materiales relacionados. Previo a la destrucción de estas armas se debe hacer la investigación criminológica correspondiente para descartar que las mismas no constituyan prueba de convicción en causas pendientes.
Operativos de policía. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá a realizar operativos policiales sistemáticos orientados a la detección de armas ilegales, para lo cual la persona requerida debe exhibir:
Caso contrario se debe proceder a la incautación de los materiales que presenten irregularidades.
En forma coordinada con distintas autoridades relacionadas al cumplimiento de los compromisos adquiridos en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras sobre el tráfico ilegal de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, se deben realizar acciones para controlar el ingreso al país y el acceso a la población de armas provenientes del tráfico ilícito particularmente aquellas asociadas al crimen organizado.
Informe sobre material decomisado. El Poder Judicial, la Policía Nacional, el Ministerio Público (MP) y demás organismos competentes que en el ejercicio de sus funciones procedan al decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, deberán dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha del decomiso informar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional lo siguiente:
Depósito obligado de material incautado o decomisado. Las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados que hayan sido decomisados, deben ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad de almacenamiento que establece la presente ley. Cuando el material decomisado se hallare debidamente registrado y siempre que ello resultare procedente conforme a ley, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular. Tal decisión deberá ser informada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Suspención general y vedas temporales. Mediante Decreto emitido por el Congreso Nacional de Honduras, se puede ordenar la suspensión general del privilegio de portación de armas, a través de un desarme general, sin embargo, mediante decreto del Poder Ejecutivo debidamente razonado se podrán establecer vedas temporales para la portación de armas de fuego, municiones y explosivos, comunicando dicho extremo al Congreso Nacional.
Destrucción de armas. Se debe entender por destrucción de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados, su inutilización total y permanente.
En todos los casos debe destruirse el material siguiente:
Destrucción y registros de materiales regulados. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe coordinar junto con las autoridades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, Ministerio Público (MP) y Poder Judicial las actividades de destrucción de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe llevar un registro detallado de las destrucciones concretas de armas de fuego, munición y materiales relacionados, a partir de informes sobre incidentes que impliquen incautación o decomiso de armas y de las actas que consignen todo acto de destrucción, en la cual debe quedar consignada la identificación inequívoca de cada elemento destruido, así como el destino final del material resultante de la destrucción. Además debe garantizar que previo a su destrucción toda arma sea objeto del respectivo peritaje para descartar que no esté involucrada en algún hecho criminal, que haga necesaria su utilización como prueba de convicción en juicio.
Campañas de seguridad en relación con usos de materiales controlados. Cada año y de manera obligatoria para las festividades de Semana Santa, Navidad, feriados de octubre, en todo el país y en cada feria patronal la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, las Alcaldías Municipales en coordinación con las Secretarías de Estado en el Despacho de Educación y de Salud, deben llevar a cabo campañas educativas, advirtiendo a la sociedad sobre el riesgo que constituye hacer disparos al aire, la quema de pólvora y espectáculos de luces sin supervisión o medidas de seguridad y las sanciones y penas en que se incurre. Se dará información sobre las muertes y lesiones ocasionadas con el uso de armas de fuego, Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos ocurridos durante cada año en el país y otros temas orientados a reducir la violencia armada y los accidentes provocados con armas de fuego, creando conciencia en la población.
Dichas campañas deben ser transmitidas por los medios de comunicación sin costo alguno para el Estado.
Advertencias. Todos los establecimientos de venta de armas de fuego de “La Armería” deben entregar, a cada comprador y cliente un ejemplar de la presente Ley, así como un instructivo o folleto, sobre el mantenimiento y uso de armas de fuego, en el cual se incorpore visiblemente la advertencia siguiente:
"ADVERTENCIA" Las armas de fuego, preoyectiles y accesorios deben ser depositadas o guardadas en un sitio seguro, accesible solo por su propietario o persona asignada para su uso. Toda arma cargada, así como sus municiones deben mantenerse fuera del alcance de los menores, personas que sufren de enfermedades mentales o personas no autorizadas a utilizarlas. Se recominenda guardar su arma de fuego separada de las municiones. |
"ADVERTENCIA"
Las armas de fuego, preoyectiles y accesorios deben ser depositadas o guardadas en un sitio seguro, accesible solo por su propietario o persona asignada para su uso. Toda arma cargada, así como sus municiones deben mantenerse fuera del alcance de los menores, personas que sufren de enfermedades mentales o personas no autorizadas a utilizarlas. Se recominenda guardar su arma de fuego separada de las municiones.
En todos los lugares donde no es permitida la portación de armas, conforme lo dispone la presente ley, debe usarse el ícono siguiente:
Prohibición del fomento y uso de materiales controlados. Se prohíbe fomentar la compra y uso de las armas de fuego, municiones y explosivos. Lo relacionado a los fuegos artificiales y juegos pirotécnicos y, actividades deportivas se deben ajustar a lo establecido en el Reglamento de la presente ley. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la aplicación de una multa de quince (15) a veinte (20) salarios mínimos.
Regulaciones especiales. Las regulaciones con respecto a la adquisición y uso de armas que no correspondan a la calificación de armas de fuego, tales como: ballestas, arcos de flechas, armas eléctricas y armas de aire y otros, deben ser establecidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Acuerdo Ejecutivo.
Procedimiento de ventanilla única administrativa. Las licencias de portación o tenencia de armas de fuego, su registro y certificado de propiedad, así como la respectiva prueba balística, se tramitará mediante un procedimiento integral interinstitucional utilizando un sistema de ventanilla única. El reglamento de la presente ley debe regular el funcionamiento de la ventanilla única.
Venta de munición. Únicamente se autoriza la compraventa de munición permitida por la presente ley por medio de las Fuerzas Armadas, debiendo los interesados presentar la respectiva licencia vigente de portación de armas, dejando constancia registral de las ventas asociadas a los titulares de las licencias en el calibre correspondiente indicado en la misma.
Período para regularización administrativa. Las personas naturales o jurídicas que posean armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, de uso permitido cuya licencia se encuentre vencida, dispondrán de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para su regularización. Los trámites a efectuar son de naturaleza personal, salvo las personas jurídicas cuyos trámites lo debe realizar el representante legal.
Vencido el plazo para la regularización, aquellos ciudadanos que posean la propiedad y licencia de portación de hasta cinco (5) armas de fuego y que no hayan regularizado las mismas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, le caducará su derecho al beneficio de propiedad, tenencia y portación de hasta cinco (5) armas de fuego y quedan sujeto a lo dispuesto en la presente ley.
Sistema de registro balístico. El Sistema de Registro Balístico es de arquitectura abierta de modo que le permita comunicarse e interactuar con otros sistemas o soluciones biométricas y/o de huellas dactilares existentes o que surjan a futuro, para permitir, cuando así lo decida el Gobierno de Honduras, integrar a sus archivos de huella balística, firmas, fotos, huellas dactilares y cualquier otro tipo de identificación biométrica que se decida utilizar y/o se estime necesaria para el mejor cumplimiento del Sistema de Registro Balístico.
Adquisición de equipamiento y software. El Estado de Honduras debe adquirir el equipo y licenciamiento de uso del software que corresponda para el apropiado funcionamiento del Sistema del Registro Balístico.
En caso de que se contrate el diseño de software para la operación del Sistema del Registro Balístico, el mismo será propiedad exclusiva del Estado de Honduras, así como sus programas asociados y aplicativos ya sea como parte del sistema o/a futuro, de conformidad a lo establecido en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
Información que se ingrese al sistema de registro balístico. La información que se ingrese al Sistema de Registro Balístico o a los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo son de propiedad exclusiva del Estado de Honduras, quien puede disponer de su uso como sea más conveniente según el caso.
En ningún caso se puede modificar, eliminar, realizar prácticas que pongan en riesgos los registros existentes por lo que debe existir controles de seguridad donde no tengan privilegios de modificación, eliminación o actualización de registros, adicionalmente deberá registrar una bitácora de eventos y los de todos y cada uno de los eventos que se realicen por todos los software, programas asociados y aplicativos.
Acceso a la información. Solamente las intituciones oficiales del Estado que tengan relación con los protocolos de información y seguridad nacional, tienen acceso a la información ingresada al Sistema de Registro Balístico o a los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo.
Propietario de Información. Para todos los efectos legales, el Estado de Honduras es el propietario exclusivo de toda la información contenida en el Sistema de Registro Balístico y los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo. Así como aquella generada por la aplicación de la presente ley.
Duración del registro de portación de armas de fuego y el de exportación e importación. Los registros de portación de armas de fuego son de carácter permanente y deben ser actualizados conforme a las modificaciones que se realicen, incluyendo toda la tramitación y pruebas balísticas, para que el Estado de Honduras mantenga un registro actualizado de la huella del arma. Asimismo, se debe mantener un registro de fabricación de por lo menos treinta (30) años y un registro de exportación e importación de por lo menos veinte (20) años.
Celeridad en el proceso de identificación. Para la celeridad del proceso de identificación, las imágenes escaneadas deben ser 3D nativas y verse en forma directa sin necesidad de recurrirse a objetos o accesorios externos.
Políticas de seguridad. El Gobierno como parte de las políticas de seguridad del Estado está obligado en forma permanente a definir y a ejecutar una política específica con las estrategias y planes, a efecto de combatir el contrabando y tráfico ilegal de armas.
Reglamento de la presente ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional deben elaborar el reglamento de la presente ley para su promulgación por el Poder Ejecutivo dentro del período de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente ley.
Reformar el artículo 5 del Decreto n.º 239-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD, el cual debe leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 5. Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad:
Abrogación y derogatorias. La presente ley abroga la Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros similares, contenida en el decreto n.º 30-2000 de fecha 11 de abril del 2000, sus reformas; así mismo deroga el artículo 1 del decreto n.º 117-2012 de fecha 2 de agosto de 2012 y normas relacionadas contenidas en los decretos n.º 257-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, 413-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, 187-2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, decreto n.º 274-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, 69-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, 184-2013 de fecha 1 de septiembre de 2013 y los demás que se opongan a la presente ley.
Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia tres (3) meses después de su publicación en el diario oficial “La Gaceta” a excepción del artículo 106 cuya vigencia será a partir del día de su publicación.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.