Reformar los artículos 10 incisos h); 11 inciso g) y adicionar el inciso n), Artículo 22 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Número 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, los que se leerán así:
Adicionar los párrafos finales en el artículo 34 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Número 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, que se leerá así:
Adicionar el artículo 30-A al Decreto N.º 25 del 20 de diciembre de 1963, contentivo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, el que se leerá así:
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los ingresos netos que se perciban provenientes de la venta o realización de activos eventuales o extraordinarios por parte de bancos, instituciones de seguros, instituciones financieras, empresas o entidades que realicen actividades financieras sobre bienes muebles e inmuebles, deberán gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su venta o realización. Se considera ingreso neto el producto de la venta menos el valor del activo (el valor de remate judicial o costo de adquisición menos amortización en el caso de dación en pago).
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No forman parte de la renta bruta, y por consiguiente no están gravados por el impuesto que la misma establece:
El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, así como el décimo cuarto mes de salario, hasta por el monto de diez (10) salarios mínimos promedio, en cada caso, a partir de cuyo monto serán gravables.
A esta reserva se cargarán las cuentas que se consideren incobrables. Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vencimiento.
Si el contribuyente recupera total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recuperada deberá incluirse como ingreso gravable del ejercicio en que se perciba.
No son deducibles bajo el concepto de incobrables, las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, accionistas o cónyuges o parientes comprendido dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad de ellos.
El importe total de estos gastos son ingresos gravables para las personas naturales mencionadas que los perciban durante el ejercicio fiscal respectivo, a partir de la vigencia del presente Decreto. Se exceptúan los gastos de representación debidamente comprobados.
Igualmente son ingresos gravables para las personas antes mencionadas, los valores que se eroguen en la compra, uso o alquiler de bienes muebles e inmuebles, gastos educacionales y otras erogaciones destinados a uso exclusivos de dichos funcionarios ejecutivos o para su grupo familiar. Se exceptúan las primas de seguros que se paguen con base a contratos suscritos con compañías aseguradoras autorizadas para operar en el país para cubrir seguros que beneficien a ejecutivos y funcionarios, de la empresa mercantil o a su grupo familiar, siempre y cuando formen parte de beneficios derivados de contratos colectivos de trabajo, o se refiere a seguros médicos que se cubran en el exterior en razón de sus funciones
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Las personas jurídicas y comerciantes individuales debidamente calificados como agentes retenedores que adquieran de otros comerciantes o productores, para el giro de su negocio, en la compra o venta masiva de bienes o servicios, están obligados a retener en concepto del impuesto sobre la renta dos punto cinco por ciento ( 2.5%) sobre el valor de la compra o adquisición de los mismos, y enterar mensualmente los valores retenidos en la oficina recaudadora autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
El mismo porcentaje de dos puntos cinco por ciento (2.5%) en concepto de impuesto sobre la renta será aplicado por el vendedor mayorista o almacenista cuando venda sus productos a minoristas. Este porcentaje lo consignará en la factura de venta respectiva, el cual no será objeto del impuesto sobre ventas.
El agente retenedor deberá entregar al proveedor del bien o al prestador del servicio, el comprobante de retención correspondiente por el pago anticipado, para que este acredite los valores pagados contra el impuesto sobre la renta establecido en las cuotas de pagos a cuenta trimestralmente o en su caso, el que resultare de su propio cómputo en la declaración de renta anual.
Las retenciones a que aluden los dos párrafos anteriores deberán de ser efectuadas y enteradas de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la ley.
Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para proponer a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como agentes de retención a quienes adquieran o vendan habitualmente determinados bienes o servicios sujetos al presente régimen de retención. Solamente en estos casos aprobados mediante acuerdo del Ejecutivo, dichas personas adquirirán el calificativo de Agentes de Retención, quienes cumplirán con el depósito o entero mensual de las cantidades retenidas.
Se establece un impuesto cedular anual aplicable sobre el activo total neto de las personas jurídicas, domiciliadas en Honduras que tengan el carácter de comerciantes de conformidad con el Código de Comercio.
Para los efectos de aplicación de esta ley, se entenderá por activo total neto la diferencia que resulta del valor de los activos que figuran en el balance general del contribuyente, menos las reservas de cuentas por cobrar, las depreciaciones acumuladas permitidas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las reevaluaciones de activos mientras no se disponga de las mismas y los valores correspondientes a expansiones de inversión registradas como proyectos en procesos o activos fijos que no estén en operación. También se deducirá el saldo de obligaciones con instituciones financieras directamente relacionadas con el financiamiento de activos fijos que estén en operación.
La tasa de este impuesto cedular será del uno por ciento (1%) sobre el valor del activo total neto determinado en el balance general de fecha 31 de diciembre del año imponible y deberá declararse y pagarse en la misma fecha de pago del Impuesto Sobre la Renta de cada ejercicio fiscal. En el caso de personas jurídicas con ejercicios fiscales especiales la declaración y el pago de este impuesto se hará dentro de los tres (3) meses de finalizado el mismo.
Las instituciones del sistema financiero y seguros considerarán como activo afecto a este impuesto cedular, los activos fijos y eventuales, terrenos, construcciones y los otros activos compuestos por gastos y cargos diferidos. Las sociedades mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company) podrán deducir únicamente la porción de activos en inversión de acciones en otras empresas.
Este impuesto no será deducible de la renta gravable del contribuyente, para fines del cálculo del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes deberán presentar en la misma declaración del impuesto sobre la renta, la del impuesto al activo total neto, utilizando los formularios especiales preparados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), quien los distribuirá en forma gratuita.
La falta de formulario para presentar la declaración no eximirá a los contribuyentes de su obligación tributaria. En tal caso, podrán utilizar papel corriente consignando la misma información que se exige a través de los formularios oficiales.
La declaración podrá también ser presentada por medios electrónicos en la forma que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
En el caso que el contribuyente no pueda presentar su declaración directamente, podrá enviarla por medio de otra persona o por correo certificado a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
La nopresentación de la declaración en el plazo establecido será sancionada con una multa de diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.
El no pago o pago parcial del impuesto dará lugar a la aplicación de un recargo sobre el saldo pendiente de un diez por ciento ( 10%), más un interés equivalente a la tasa activa bancaria más alta, vigente a la fecha de efectuar el pago.
Este impuesto se pagará en la Tesorería General de la República o en las oficinas recaudadoras que haya autorizado la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
No están obligados a declarar ni pagar el impuesto consignado en esta ley:
Los valores pagados en concepto de impuesto al activo total neto, correspondientes al respectivo año, constituirán un crédito contra el valor del impuesto sobre la renta a pagar.
Si en el año imponible al que corresponde el pago, la persona jurídica ha enterado en concepto de impuesto sobre la renta una cantidad igual o superior al impuesto a pagar en concepto de activo total neto, se entenderá por cumplida la obligación derivada de este último. En el caso que la suma pagada por impuesto sobre la renta fuere menor a la que debe enterarse por impuesto al activo neto, su diferencia será el impuesto a pagar en concepto de activo total neto.
La administración y fiscalización del impuesto cedular establecido en esta Ley, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la que aplicará en forma supletoria la ley del impuesto sobre la renta.
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Los sujetos pasivos podrán llevar registros contables en computadora y utilizar maquinas registradoras para la emisión de facturas o comprobantes equivalentes como documentos de sustentos por las actividades que realicen, siempre y cuando informen tal circunstancia a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); sin perjuicio de lo anterior las máquinas registradoras, así como los registros contables llevados por medios magnéticos o electrónicos deberán de reunir los requisitos, características y demás condiciones que al efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI):
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, así como la expedición de facturas o comprobantes equivalentes sin reunir los requisitos correspondientes, será causal suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), inhabilite al sujeto responsable de dichas acciones, para continuar usando con tales fines, las referidas máquinas, medios y documentos, quien además establecerá la forma, tiempo o plazo de vigencia de la inhabilitación, quedando el infractor durante ese período, obligado a imprimir o importar sus comprobantes.”
“ARTÍCULO 12.- Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto.
En el caso de las ventas o prestación de servicio, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal:
En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el artículo 3 precedente.
Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores, exportadores y los productores de bienes exentos cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo exentos y/o gravados con el impuesto sobre ventas. Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el impuesto sobre ventas al momento de la compra o de la importación.
Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o responsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desembolsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la producción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas, relacionados con su actividad económica.
No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o mercaderías para beneficio propio, autoprestación de servicios y obsequios, ni por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas; que el respectivo documento no cumpla los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
En ningún caso en que el impuesto sobre ventas deba ser tratado como crédito fiscal podrá ser tomado como costo o gasto del impuesto sobre la renta, salvo cuando el impuesto sobre venta pagado esté relacionado con operaciones exentas de este impuesto. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal.
Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes a dicho período.
Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados y exentos, determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo a las reglas siguientes:
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.
No procede la devolución del crédito fiscal, salvo en los casos expresamente previstos en la ley, para lo cual el Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), previa solicitud del interesado tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente o responsable y no podrá ser transferido en ningún caso, salvo cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y que la sociedad nueva o subsistente continúe el giro o actividad de las originales, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del derecho del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.
El contribuyente o responsable que cese el objeto o giro de sus actividades, no tendrá derecho a devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Dicho crédito fiscal tampoco será transferible, salvo en el caso señalado en el párrafo anterior”.
"ARTICULO 15. Están exentos del pago del impuesto que establece esta ley, las ventas de bienes y servicios siguientes:
Animales vivos en general: semen congelado de origen animal, las materias primas y materiales necesarios para la producción de los artículos exentos del pago del impuesto; ya que por su origen son materias primas o materiales necesarios y son productos derivados que conforman la canasta básica, y por consiguiente, no estarán afectos al pago del impuesto sobre ventas, tanto en importaciones directas a través de todas las aduanas de la República, como también en compras locales en el territorio nacional.
Así mismo estarán exonerados del impuesto toda la maquinaria y aparatos de la industria lechera, así como sus repuestos tales como: homogenizadores, pasteurizadores, bancos de hielo, bombas, aparatos medidores de líquidos, productos para aseo de tubería y equipo de tuberías de acero inoxidable y otros que tengan relación con los lácteos y envasadoras, artículos para laboratorio, comprensores, cámaras de frío prefabricadas para la industria, transportadores eléctricos, estabilizadores para productos lácteos removedor de piedra de leche, mamómetros, repuestos para transporte refrigerado de productos lácteos y equipo de riego, yogos para leche, vitrinas refrigeradas para leche, dispensadores de cestos de leche, diferentes tipos de repuestos para motores y equipo para la producción de leche y sus derivados de las plantas productoras; y
Reformar los artículos 3 incisos a); 6; 7 párrafo final; 12 y 15 de la Ley del impuesto sobre ventas, contenidas en el Decreto Numero 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, los que se leerán así:
“ARTÍCULO 3. Para los efectos del cálculo de impuesto se considera como base imponible:
“ARTÍCULO 6. La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.
Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, la tasa será del quince por ciento (15%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y al nivel de producción nacional. La captación de este impuesta será nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
En el caso de las bebidas alcohólicas y licor compuestos el tributo se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 1 de esta ley, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de producción nacional y de importación. En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará en base al precio en la etapa de mayorista, deduciendo el impuesto de producción y consumo. La captación del impuesto se hará al nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
Los productores y los importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia de reglamento respectivo.
En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional. Las líneas aéreas serán los agentes retenedores ante el Fisco y depositarán los valores recaudados dentro de los quince (15) días calendario siguientes al mes en que se efectuaron las ventas.
El valor del impuesto sobre ventas de bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumos y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados”.<a id="_ftn1"></a>
Agregar al artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre Ventas, los párrafos finales siguientes:
“ARTÍCULO 8.
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Se designa a los contribuyentes emisores, u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito como agentes de retención del impuesto sobre ventas causado por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de tarjetas de crédito de sus clientes.
Dichos emisores de tarjetas reembolsarán a los negocios afiliados únicamente el valor neto de la transacción, excluyendo el impuesto sobre ventas, el cual deberá ser depositado íntegramente y sin derecho alguno de crédito fiscal a la orden del fisco, en la fecha y oficinas recaudadoras que la ley señala. El agente retenedor deberá emitir los comprobantes de retención correspondiente a los negocios afiliados para que éstos puedan respaldar el derecho al crédito que servirá de base en la liquidación del impuesto a declarar.
Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para designar como Agente de Retención a quienes adquieren habitualmente determinados bienes o sea prestatarios habituales de ciertos servicios, distintos a los enunciados en el presente artículo, pudiéndose efectuar las retenciones total o parcialmente sobre el impuesto causado en las operaciones de venta, según lo determine la dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)”.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, proceda a realizar la conversión de las actuales tasas ad-valoren a su equivalente en especificas en el impuesto de producción y consumo, las que se aplicarán a la producción nacional e importada de cerveza, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y otras bebidas preparadas o fermentadas, según el reglamento especial respectivo.
Para las etapas de producción nacional e importación, la conversión del impuesto ad-valoren a tasas específicas se hará en dólares de los Estados Unidos de América y se pagará en su equivalente a lempiras, al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Honduras y prevaleciente al último día hábil del trimestre anterior, a la fecha en que se esté realizando la venta o el acto de importación. El impuesto se aplicará en la producción nacional o importada por cada producto utilizando como base de cálculo el litro y grados de alcohol.
En la producción nacional el impuesto se causará en el momento del retiro del producto de la fábrica para su enajenación a cualquier título o en la fecha de emisión de la factura o transferencia del mismo, lo que ocurra primero. En la importación al momento de liquidación y pago de la Declaración Única Aduanera (DUA) o del Formulario Único Centroamericano.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) establecerá el procedimiento de cobro, de control y fiscalización de este tributo, lo que será a partir del día siguiente en que sea publicado el reglamento especial en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Reformar el artículo 1. del Decreto ley Número 106 del 30 de julio de 1955 y sus reformas, el que se leerá así:
“ARTÍCULO 1. Créase un impuesto sobre las ventas de cigarrillos de fabricación nacional e importados; en ningún caso, los cigarrillos importados pagarán al Fisco un impuesto menor al impuesto de producción y consumo que pagan los cigarrillos producidos en el país, y para lo cual la base imponible tanto para la producción nacional como lo importada, será una tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%), sobre el precio al consumidor final publicado sin el impuesto sobre ventas.
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirá las disposiciones que determinen el procedimiento de cobro del impuesto, tanto de la producción nacional como la importada.
Los productores o importadores de cigarrillos están obligados a publicar los precios de venta de sus marcas al consumidor final en el diario oficial “La Gaceta” y en un Diario de amplia circulación en el país”.
Reformar el artículo 1. del Decreto Número 76 del 9 de abril de 1957 y sus reformas, el que se leerá así:
“ARTÍCULO 1. -Créase el impuesto sobre la tradición de inmuebles a título oneroso. Este impuesto se pagará sobre el valor catastral o sobre el valor asegurado, el que sea mayor, cuando su precio de compraventa sea inferior a dicho valor. Cuando no existiere valor catastral o de seguro, se pagará sobre el valor declarado. Si dentro de seis (6) meses se resolviere o rescindiere el contrato por causa justa, el valor del impuesto será devuelto al interesado previa solicitud.
La aplicación del presente artículo estará sujeto a la reglamentación respectiva que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas emitirá al efecto.
Las personas jurídicas, excepto las incluidas en los regímenes especiales de exportación y de turismo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán una aportación solidaria temporal del cinco por ciento (5%) aplicable sobre el exceso de la renta neta gravable superior a un millón de Lempiras (L.1,000,000.00), el que se incluirá en la misma declaración de renta anual y pago. Esta aportación solidaria temporal se empezará a pagar a partir de la declaración y pagos a cuenta del año 2003 y subsiguiente hasta el año 2005, quedando sujeta a las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Las empresas privadas generadoras de energía eléctrica que vendan su producción a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), pagarán todos los impuestos y derechos arancelarios, tasas y demás cargas que cause la importación de Bunker “C”, Diesel y gas natural, debiendo incorporar el valor de los mismos en el precio de la energía suministrada a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), previo acuerdo de los ajustes de precio con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y siguiendo los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
El estado, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reconocerá y pagará a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) el monto de impuestos pagados y los costos financieros que resulten directamente de la aplicación de esta ley; asimismo, el monto de los subsidios autorizados a los consumidores de menores recursos.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas mantendrá un fondo para atender el pago inmediato del crédito.
Las empresas generadoras de energía eléctrica autorizadas para comercializar directamente su producción por medios distintos a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), podrán incorporar el valor de los impuestos pagados al precio de la energía suministrada a los consumidores o acogerse al procedimiento indicado en el artículo anterior, acreditando el pago del impuesto.
Para propósitos de decidir la importación de energía y como parte del despacho económico, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) no tomará en cuenta los impuestos aplicables al Bunker “C”, diesel y gas natural utilizados en la generación de energía.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y, Recursos Naturales y Ambiente reglamentarán el presente capítulo.
Facultar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para proceder a actualizar el Registro Tributario Nacional (RTN) que ha venido funcionando bajo el sistema alfanumérico y convertirlo en un sistema numérico utilizando de preferencia, el número de la tarjeta de identidad para las personas naturales y para las personas jurídicas, será la comunicación escrita de parte del notario autorizante, en donde se consigne el número de instrumento público, mes, año, lugar, nombre, razón social de la sociedad que se constituye y otros documentos que legitimen su existencia jurídica, de conformidad con las normas que le sean aplicables y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) aplicará el respectivo código, utilizando una estructura similar a la de las personas naturales, a fin de lograr la óptima codificación que permita la plena identificación para ambos contribuyentes.
El número de registro asignado será único, de carácter permanente y de uso exclusivo del titular.
Se establece el Registro Fiscal de Imprentas, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), quien llevará un control de los contribuyentes que se autoricen para la impresión de facturas o documentos que respalden las operaciones fiscales.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las artes u oficios gráficos que realicen para sí o para terceros, la impresión de facturas o documentos que respalden las operaciones fiscales o su importación, deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo reglamento.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en ningún caso podrá autorizar que los contribuyentes impriman sus propios documentos de control tributario, con excepción de aquellos que tengan como giro o actividad principal la de imprenta.
Las personas naturales y jurídicas debidamente autorizadas, que impriman o importen facturas que no cumplan con cualquiera de los requisitos y características exigidas, serán desautorizadas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La desautorización se impondrá también cuando se infrinjan los plazos, condiciones, obligaciones formales y demás disposiciones en la aplicación de esta ley, causando infracción tributaria.
Los documentos o facturas servirán para sustentar las operaciones locales relacionadas con todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección de Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Reformar los artículos 2 y 3 del Decreto No. 102 de fecha 8 de enero de 1974, reformando por el artículo 12 del Decreto No. 255-2002 del 30 de julio de 2002, los que deberán leerse de la siguiente manera:
“ARTICULO 2. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) llevará un Registro Tributario Nacional (RTN) de los contribuyentes sujetos a los tributos que administra, según los sistemas y métodos que se estimen más adecuados.
Están en la obligación de inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN), las personas naturales, jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades conyugales, organizaciones, entidades o cualquier sociedad de hecho, nacional o extranjera, domiciliada en el país, aún cuando carezcan de personalidad jurídica. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), extenderá gratuitamente el respectivo registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social”.
Con el propósito de imprimir mayor eficiencia y eficacia en el desempeño del Sector Público, que comprende al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a las Instituciones Descentralizadas y Organismos Desconcentrados, incluyendo al Banco Central de Honduras, Ministerio Público y la Fiscalía del Ambiente, se aplicarán en forma estricta las medidas siguientes:
En casos excepcionales debidamente calificados y con el dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se podrá autorizar la creación de nuevas plazas contratación de personal y horas extraordinarias.
2.Bienes y servicios
Fuera de los funcionarios indicados en el presente inciso, no se reconocerá el pago del servicio de teléfono celular.
Ningún funcionario del Estado podrá tener más de una unidad de telefonía celular, cuya adquisición, uso y servicio, sea financiado con recursos públicos.
3. Uso de vehículos del estado
4.Transferencias
Las transferencias corrientes y de capital, deberán enmarcarse dentro de las asignaciones contempladas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República aprobado para el ejercicio fiscal 2003 del Gobierno Central, aplicándose la misma medida para el resto del Sector Público. En ningún caso las transferencias corrientes deberán utilizarse para atender acciones de personal que impliquen incrementos salariales.
Se prohíbe la creación de nuevas plazas o nuevos puestos de trabajo, de unidades, dependencias u oficinas en el Poder Ejecutivo, esta disposición será de estricto cumplimiento durante los años 2003 y 2004. Los casos excepcionales referentes a este Capitulo serán aprobados por el Presidente de la República previo dictamen de la secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Se exceptúan de estas disposiciones aquellas instituciones del Estado que tengan compromisos adquiridos, mediante contratos colectivos de trabajo vigentes y otros de carácter gremial, siempre y cuando cuenten con los recursos presupuestarios respectivos.
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Capitulo, las no previstas deberán ser aprobadas por los Presidentes del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, en este último caso, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Declarar actualmente en SITUACIÓN PRECARIA los hospitales públicos siguientes:
Autorizar a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud para que de conformidad a los lineamientos operativos y técnicos establecidos en los artículos tercero y Cuarto del Decreto Ejecutivo No. PCM-018-96 del 21 de mayo de 1996 y el Decreto Legislativo No. 111-90 de fecha 20 de septiembre de 1990, que contiene la Ley de Crédito Público, proceda dentro del termino de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto, a realizar una licitación pública internacional bajo la modalidad de aporte de financiamiento proporcionado por los contratistas, para la obtención del equipamiento de los hospitales declarados en situación precaria, enunciados en el artículo anterior, mismo que deberá sujetarse a las políticas de endeudamiento externo aprobado por Honduras.
Autorizar a la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud y financias para que conjuntamente elaboren los pliegos de la licitación pública internacional del equipamiento de los hospitales declarados en situación precaria, entendiéndose que en cada uno aportará las bases de su competencia, citados en el articulo 35 del presente decreto; bajo la modalidad del aporte de financiamiento proporcionado por los contratistas, de conformidad con artículos 29 de la Ley de Contratación del Estado, asimismo, deberá cumplirse con lo establecido en el Decreto Legislativo No. 111-90 de fecha 20 de septiembre de 1990, contentivo de la Ley de Crédito Público.
Las empresas o sociedades que ofrezcan el financiamiento para equipar los hospitales en mención, deberán estar legalmente constituidas en su país de origen, documento que debe ser autenticado por el consulado hondureño respectivo, también acreditar que tienen capacidad y las facilidades necesarias para cumplir con el mantenimiento, reparación, existencia de repuestos u otras similares que fueren requeridas. Asimismo, deberán garantizar mediante un compromiso, el interés de ofrecer y mantener el financiamiento para equipar los hospitales a través de un organismo de financiamiento internacional.
Las empresas o sociedades que ofrezcan el financiamiento para el equipamiento delos hospitales antes relacionados, deberán conceder el mismo en las condiciones financieras establecidas bajo los términos indicados en el inciso B) del articulo tercero del Decreto Ejecutivo No. PCM-018-96, que literalmente dice:
“Que la combinación de plazo de amortización y tasa de interés tenga implícito un elemento de concesionalidad del treinta y cinco por ciento (35%), utilizando como taza de descuento la Tasa de Interés Comercial de Referencia (TICR) (Comercial Interés Referente Rate (CIRR), publicada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), vigente para el mes inmediatamente anterior al inicio de las gestiones de crédito; y que el plazo de amortización deberá ser mayor o igual a los catorce (14) años; que el período de gracia sea mayor o igual a seis (6) años; Estableciéndose una tasa de interés no mayor de tres por ciento (3%) anual; y, que la contraparte nacional no exceda el quince por ciento (15%) del monto total contratado de recursos externos reembolsables”.
Todo el equipamiento para los hospitales declarados en situación precaria, estarán exentos del pago de todos los impuestos de importación, consumo, venta y demás gravámenes. Así como también, todos aquellos equipos, materiales y demás bienes y servicios necesarios para la ejecución de este proyecto de salud.
Oportunamente, los órganos competentes deberán hacer las previsiones presupuestarias para la atención del crédito.
Los Depósitos de aduana privados tendrán un plazo de seis (6) meses de operación a partir de la vigencia del presente Decreto, quedando cancelado dicho régimen y debiendo los consignatarios o titulares legítimos de las mercancías proceder a la declaración, liquidación y pago de los impuestos aduaneros y demás gravámenes que cause la importación. Las mercancías depositadas que ingresen en este periodo tendrán un plazo máximo de permanencia de diez (10) días para su desalmacenaje o su redestino de conformidad al interés del propietario de las mismas.
Los consignatarios de las mercancías o titulares legítimos de las mercancías podrán destinar a otro régimen distinto al de la importación definitiva de conformidad con la legislación aduanera vigente. Se exceptúan de estas disposiciones los vehículos, materia prima, maquinaria agrícola y explosivos permitidos cuyo plazo será autorizado por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas.
Excepcionalmente la autoridad aduanera podrá autorizar la descarga directa de mercancías en lugares distintos de los depósitos en los casos siguientes:
Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto n.º 65-87 del 30 de abril de 1987 contentivo de la Ley de Cooperativas y sus reformas, las cooperativas que se dediquen a realizar actividades mercantiles con personas naturales o jurídicas distintas a sus miembros, con excepción de las dedicadas a la actividad agrícola, estarán obligadas al pago de todos los impuestos y demás gravámenes fiscales que correspondan; dichas cooperativas quedarán sujetas al control y fiscalización de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
De conformidad con el Decreto n.º. 356 del 9 de junio de 1976 y sus reformas, para las nuevas empresas que se organicen y operen bajo el Régimen de Zonas Libres, se requerirá el dictamen previo de la secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas”.
Reformar el artículo 7 de la Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social, conteniendo en el Decreto n.º 194-2002 del 15 de mayo del 2002 y sus reformas, en el sentido de modificar el período de desgravación del impuesto selectivo al consumo, así:
AÑO | TASA |
2004 en adelante... | 10% |
AÑO
TASA
2004 en adelante...
10%
Adicionar al listado de bienes gravados con el diez por ciento (10%) del Impuesto Selectivo al Consumo los incisos arancelarios siguientes:
CÓDIGO SAC | DESCRIPCIÓN |
8702.10.10 | Vehículos automotores del tipo familiar (Break “Station Wagons”). Diesel o Semi-diesel. |
8702.1020 | De turismo y demás vehículos automotores proyectados especialmente para el transporte de personas. Diesel o Semi-diesel. |
8702.90.10 | Vehículos automotores del tipo familiar (Break o “Station Wagons”). Gasolina. |
8702.90.20 | De turismo y demás vehículos automotores proyectados especialmente para el trasporte de personas. Gasolina. |
CÓDIGO SAC
DESCRIPCIÓN
8702.10.10
Vehículos automotores del tipo familiar (Break “Station Wagons”). Diesel o Semi-diesel.
8702.1020
De turismo y demás vehículos automotores proyectados especialmente para el transporte de personas. Diesel o Semi-diesel.
8702.90.10
Vehículos automotores del tipo familiar (Break o “Station Wagons”). Gasolina.
8702.90.20
De turismo y demás vehículos automotores proyectados especialmente para el trasporte de personas. Gasolina.
Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan obligados al pago del impuesto sobre la renta las organizaciones privadas sin fines de lucro (OPD), las organizaciones no gubernamentales (ONG) y las organizaciones privadas de desarrollo financiero (OPDF) por los ingresos que perciban en sus actividades comerciales de bienes y servicios, exceptuándose las que destinen totalmente dichos fondos a obras de beneficencia, salud y educación.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá revocar, suspender o restringir las exoneraciones a una organización privada sin fines de lucro (OPD), organizaciones privadas de desarrollo financiero (OPDF) o una organización no gubernamental (ONG), por incumplimiento debidamente comprobado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en el uso de las exoneraciones o de sus fines.
Asimismo, están obligados al pago del impuesto sobre ventas, las entidades u organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, por los bienes y servicios que adquieran, con las excepciones indicadas.
A partir de la vigencia del presente Decreto quedan registradas las exoneraciones fiscales concedidas con relación a la adquisición de vehículos automotores terrestres por parte de los organismos privados de desarrollo sin fines de lucro (OPDs), organismos privados de desarrollo financiero (OPDF), y organizaciones No Gubernamentales (ONGs), incluyendo las diferentes iglesias reconocidas legalmente por el Estado. La restricción se limitará al otorgamiento de dispensas únicamente para ambulancias totalmente equipadas a la prestación del servicio de primeros auxilios, vehículos para bomberos, vehículos recolectores de basura, vehículos de trabajo tipo pick up y buses de pasajeros para uso estricto en las actividades propias de dichos organismos.
Los vehículos introducidos o adquiridos localmente con dispensa, circularán en el territorio nacional siempre y cuando ostenten en sus puertas delanteras laterales el logotipo o insignia del organismo o iglesia respectiva, con la leyenda del acuerdo y número que otorgó dicha dispensa.
El Poder Ejecutivo conjuntamente con el Congreso Nacional y el Tribunal Superior de Cuentas, integrarán una Comisión Interinstitucional Especial para el análisis de las licencias, exenciones o beneficios otorgados al amparo de la incorporación a regímenes especiales, a fin de determinar su legalidad.
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas reglamentará la presente ley en un término de cuarenta y cinco (45) días.
TRANSITORIO. En lo relativo al cálculo del impuesto sobre la renta, correspondiente al año 2003, el mismo se hará conforme a las disposiciones de este decreto.
En cuanto al pago de Impuesto de Tradición de Inmuebles, se seguirá el procedimiento anterior en tanto no se emita la reglamentación respectiva.
TRANSITORIO. Las solicitudes para acogerse a los beneficios del Decreto n.º. 233-2001 del 29 de diciembre del 2001, que contiene la Ley Constitutiva de Zonas Agrícolas de Exportación (ZADE), presentadas del 2 de abril del 2003 se resolverán de acuerdo al indicado decreto.
Reformar el artículo 3 del capitulo segundo, de los egresos, contenidos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, en lo referente a la partida “ASIGNACIONES FINANCIERAS PARA CONTINGENCIAS”, la que deberá de conformarse además de lo ya presupuestado aplicando el dos punto cinco por ciento (2.5%) de los ingresos tributarios recaudados en el presente año fiscal. Dichos recursos serán destinados a financiamiento de generación de empleo, construcción de carreteras, apertura y mantenimiento de caminos vecinales con mano de obra, ayudas comunales Congreso Nacional /SEFIN, cumplimiento de decretos legislativos, subsidios y prestaciones laborales.
Derogar las disposiciones legales siguientes:
El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, excepto las reformas al artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre Ventas que entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación, y lo establecido en el capitulo IX, artículos 28, 29 y 30, referente a la Ley del Registro de Imprentas que entrará en vigencia ciento ochenta (180) días después de su publicación.
“ANEXO “I”
CANASTA BÁSICA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS PRODUCTO
Agua higienizada para consumo humano
Galletas de panadería
Pan blanco redondo
Pan integral redondo
Pan molde blanco
Panes blancos de otras características
Quesadillas y tustacas
Rosquetes
Rosquillas
Semitas
Totopostes
Arroz clasificado
Arroz corriente
Arroz precocido simple
Harina de maíz
Harina de trigo
Harina preparada de trigo
Maíz desgranado
Espaguetis no preparados
Fideos
Tallarines no preparados
Macarrones no preparados
Coditos, caracolitos y sus variedades, no preparados
Sorgo o maicillo
Tortillas en bolsa
Tortillas de maíz
Bistec de res fresco o refrigerado
Carne de res de otros cortes frescos o refrigerados
Carne de res molida fresca o refrigerada
Carne de res para asar fresca o refrigerada
Carne de res salada fresca o refrigerada
Costilla de res fresca o refrigerada
Chuleta de res fresca o refrigerada
Hígado de res fresca o refrigerada
Hueso blanco de res fresca o refrigerada
Lengua de res fresca o refrigerada
Lomo de res fresca o refrigerada
Mano de piedra de res fresca o refrigerada
Panza de res para mondongo fresco o refrigerada
Tajo de res fresco o refrigerado
Vísceras de res fresco o refrigerado
Cola de res
Carne de cerdo de otros cortes fresca o refrigerada
Carne molida de cerdo fresca o refrigerada
Costilla de cerdo fresca o refrigerada
Chuleta de cerdo fresca o refrigerada
Lomo de cerdo fresco o refrigerado
Pierna de cerdo fresca o refrigerada
Tajo de cerdo fresco o refrigerado
Viseras y otras partes menudos de cerdo frescos y refrigerados
Carne de gallina fresca o refrigerada
Carne de pollo entero fresco o refrigerada
Menudos de pollos congelados
Menudos de pollos frescos o refrigerados
Pollo en porciones congelados
Chicharrón
Milanesa
Jamón popular
Moronga
Mortadela
Cabeza de pescado fresca o refrigerada
Filete de pescado blanco fresco o refrigerado
Filete de pescado rojo fresco o refrigerado
Pescado blanco entero fresco o refrigerado
Pescado rojo entero fresco o refrigerado
Tilapia fresca refrigerada
Leche descremada liquida
Leche entera liquida
Leche Semi descremada liquida
Leche entera en polvo
Leche natural de vaca
Leche pasteurizada
Cuajada
Quesillo
Queso blanco fresco
Queso crema
Queso de producción artesanal
Requesón
Huevos de gallina
Manteca de cerdo
Manteca vegetal
Aguacate
Banano maduro
Banano verde
Butucos
Cocos de agua
Cocos rallados
Coco seco
Guayabas
Limón
Mandarinas
Mango maduro
Mango verde
Naranja agria
Naranja dulce
Papaya
Pepino
Piña
Plátano maduro
Plátano verde
Sandia
Toronjas
Mango verde en bolsa
Mango maduro en bolsa
Ajo en cabeza y suelto
Ayote
Ayote zapallo
Cebolla amarilla
Cebolla blanca
Cebolla roja
Cebollina
Culantro de castilla
Culantro de pata
Chile dulce
Chile morrón
Chile picante en fruta
Elote
Jilotes
Lechuga de cabeza
Lechuga de hoja
Pataste
Pipian
Rábanos
Remolachas
Repollo
Tomate manzano
Tomate pera
Camote
Malanga
Papas
Yuca
Mazapán
Frijoles rojos y negros
Frijoles en bolsa
Azúcar de caña
Panela o rapadura de dulce
Miel de abeja
Dulces caseros
Paletas de dulce
Charamuscas
Minutas de hielo
Ayote en miel
Coyoles en miel (Olivos)
Sal común yodada
Sal común no yodada
Café en otras formas
Café molido no descafeinado
Hojas de plátano
Hojas de tamal
Todos los vegetales de producción nacional.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de abril de dos mil tres.