OBJETO DE LA LEY. La presente Ley es de orden público, de observancia general y obligatoria; tiene por objeto establecer las normas relativas al Sistema de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de los Ingresos y Egresos de los Recursos de los Partidos Políticos, Movimientos Internos de los Partidos Políticos, sus Candidatos y Candidatas, Alianzas entre los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes.
PRINCIPIOS RECTORES DEL FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. En la aplicación de las normas en la materia de la presente Ley, se deben observar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad contable, transparencia, máxima publicidad, rendición de cuentas, equidad, todos rectores de la función electoral.
AUTORIDADES COMPETENTES El debido cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley corresponde al Tribunal Supremo Electoral (TSE), a través de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización. Sin perjuicio que en materia de Transparencia concurre el Instituto de Acceso a la Información Pública. (IAIP).
Todas las que en su conjunto, integran el Sistema de Inteligencia Financiera para el combate al financiamiento de los sujetos obligados mediante dinero incierto de procedencia ilícita o no.
SUJETOS OBLIGADOS. En la aplicación de presente Ley son sujetos obligados:
Asimismo, tienen responsabilidad los donantes y las instituciones fiduciarias y bancarias en los términos que la misma señale.
GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
CREACIÓN, NATURALEZA, ADSCRIPCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. Créase en el Tribunal Supremo Electoral (TSE) la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización, la que cuenta con autonomía técnica, operativa, funcional y de gestión y presupuestal en términos de las leyes aplicables a la materia.
Es responsable, en relación con los sujetos obligados, de:
En el marco de una investigación originada por una operación sospechosa, la Unidad tiene competencia para solicitar directamente información bancaria, fiscal y fiduciaria de los sujetos obligados que reciban aportes en especie o monetario.
INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD. La Unidad está dirigida por tres (3) comisionados electos por el Congreso Nacional, quienes deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral (TSE), además están sujetos a las prohibiciones para ostentar tal cargo y la de no haber sido candidato a puesto de elección popular ni haber ostentado cargo de autoridad partidaria en los seis (6) años previos a su designación; tampoco deben haber sido apoderado legal de Partido o movimiento político alguno, ni tener conflicto de intereses en relación con las funciones a su cargo. Debe contar con probada experiencia en el perfil profesional requerido. Los Comisionados deben devengar los mismos emolumentos que los magistrados del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
Los Comisionados, en el cumplimiento de sus atribuciones, tienen la facultad de contar con el apoyo de los órganos que se considere conveniente para el pleno ejercicio de sus funciones.
MECANISMO DE DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA UNIDAD. El procedimiento de elección que realice el Congreso Nacional para la elección de los Comisionados de la Unidad debe desarrollarse conforme a las etapas siguientes:
ELECCIÓN Y REMOCIÓN DE LOS COMISIONADOS. Los Comisionados de la Unidad deben ser electos por el Congreso Nacional con la votación de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados que lo integran, duran en el cargo seis (6) años y sólo puede ser removidos por faltas graves mediante Decreto del Congreso Nacional cuando se comprobare plenamente, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de su cargo, tutelándoles las garantías del debido proceso. Son faltas graves:
ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD. La Unidad tiene las atribuciones siguientes:
REGISTRO DE APORTES. Los recursos provenientes del financiamiento público como privado de los sujetos obligados, deben depositarse en cuentas bancarias diferenciadas atendiendo al tipo de financiamiento de que se trate y en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, a nombre de los sujetos obligados tratándose de candidatos y a la orden de las autoridades que determinen los estatutos, en el caso de los Partidos Políticos.
REGISTROS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS. Los Movimientos Internos deben designar a una persona durante su vigencia, para que reciba aportaciones o contribuciones de personas naturales o jurídicas, las que debe ser autorizadas por el Partido Político respectivo. Dicha persona tiene la obligación de abrir las cuentas bancarias a nombre del movimiento en instituciones del Sistema Financiero Nacional y es la responsable de rendir cuentas ante la Unidad, a través del Partido Político, una vez que se haya disuelto el respectivo movimiento.
IMPEDIMENTO DE PRÉSTAMOS PARA FINANCIAMIENTO. Los sujetos obligados pueden obtener financiamiento por concepto de préstamo siempre y cuando sean debidamente documentados con instituciones bancarias o instituciones crediticias u otras personas, incluyendo personas naturales autorizadas por la Ley para tal fin, respetando los techos estipulados en la presente Ley.
ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES DE GASTOS DE CAMPAÑA. El Tribunal Supremo Electoral (TSE), diez (10) días después de la convocatoria de elecciones primarias y diez (10) días después de la convocatoria de las elecciones generales, debe determinar en los niveles de manera diferenciada por tipo de elección, los límites de gastos de campaña electoral conforme a la presente Ley.
FÓRMULA PARA DETERMINAR LOS GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. Los límites o topes para gastos de campaña electoral, según el nivel electivo, se deben fijar para cada proceso electoral según la fórmula prevista en los párrafos siguientes.
En el caso del nivel electivo de Presidente y Designados multiplicando el número total de ciudadanos registrados en el Censo Nacional Electoral por el doble del costo por voto actualizado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE). En el caso del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional multiplicando el número total de ciudadanos registrados en el Censo Departamental Electoral por el doble del costo por voto actualizado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE). Se dividirá entre el número de puestos a competir en el respectivo Departamento. En el caso del nivel electivo de Corporaciones Municipales se tomará el número de electores en el municipio de que se trate, multiplicado por el doble del costo por voto.
CONCEPTOS CONSIDERADOS PARA GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. Quedan comprendidos dentro de los límites de gastos de campañas electorales los conceptos siguientes:
No se consideran dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los Partidos Políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos, que no pueden ser solventados con el aporte de la deuda política.
FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES POLÍTICAS ESPECÍFICAS. Los Partidos Políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de actividades específicas, a saber:
El monto del financiamiento debe ser el equivalente al diez por ciento (10%) de la Deuda Política que cada Partido Político con representación en el Congreso Nacional hubiere obtenido en las últimas elecciones generales, así como el dos por ciento (2%) del total de los votos válidos, tomando como base el nivel electivo de mayor votación en dichas elecciones.
DEUDA POLÍTICA. La Deuda Política es la contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para el financiamiento del proceso electoral de conformidad con el número de sufragios válidos obtenidos por cada Partido que participó en las elecciones generales.
La Deuda Política debe ser fijada por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, considerando para tal fin la situación económica del país. El costo real de las campañas políticas y la actualización monetaria.
PRESUPUESTO PARA LAVERIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS. El Estado debe asignar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) recursos económicos suficientes para apoyar la verificación de las Elecciones Primarias de los partidos políticos.
CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO PRIVADO. Es financiamiento privado todo aporte monetario o en especie, que los sujetos obligados reciben de personas naturales o jurídicas por medio de contribuciones, donaciones, herencias o legados a su favor, autofinanciamiento o financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos y, en su caso, cualquier otro ingreso lícito y de origen cierto, sujeto al control de financiamiento de la presente Ley.
Tratándose de los sujetos obligados distintos a los Partidos Políticos, se debe entender legalmente aptos para recibir financiamiento privado cuando se encuentren debidamente registrados ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) en la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización.
REGISTRO DE INGRESOS. Todos los ingresos de los sujetos obligados se registrarán contablemente cuando se reciban. Las contribuciones que sean en efectivo se deben registrar cuando se realice el depósito en la cuenta bancaria o en los casos permitidos por la presente Ley, cuando éste sea recibido. Los aportes en especie se deben registrar cuando se reciba el bien o servicio, en los formatos que para tal efecto apruebe la Unidad.
Los donantes deben ser registrados en los libros contables de cada Partido Político bajo responsabilidad del designado para la administración de los sujetos obligados.
REGISTRO DE APORTACIONES SUPERIORES A CIENTO VEINTE (120) SALARIOS MÍNIMOS. Los aportes monetarios o en especie deben ser notificados a la Unidad. Aquellos de estos que sean superiores a ciento veinte (120) Salarios Mínimos deben realizarse mediante cheque o transferencia electrónica bancaria, con la finalidad que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante, como son: número de cuenta y banco de origen, fecha, nombre completo del titular y, en el caso del beneficiario: nombres y apellidos, número de cuenta y banco de destino, generando las alertas financieras que el caso amerite.
LÍMITES DE LAS APORTACIONES DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Las personas naturales sólo pueden realizar aportaciones monetarias que equivalgan hasta doscientos (200) salarios mínimos y, las personas jurídicas sólo pueden aportar hasta el equivalente a mil (1000) salarios mínimos.
Todas las contribuciones deben ser registradas y sus aportantes debidamente identificados conforme lo dispuesto en este Capítulo, quedando prohibidas las simulaciones de contribuciones efectuadas usando a terceros. La infracción de esta norma está sujeta a las sanciones penales correspondientes.
PROHIBICIÓN DE APORTACIONES. Se prohíbe a los sujetos obligados, aceptar en forma directa o indirecta:
Los recursos o bienes del Estado no pueden ser utilizados ilícitamente para actividades electorales, quienes contravengan esta disposición son administrativa, civil y penalmente responsables. Los sujetos obligados infractores de las anteriores prohibiciones deben ser sancionados con una multa equivalente al doble del monto ilegalmente recibido, sin perjuicio en su caso de la cancelación de su personalidad jurídica, estipulada en el Artículo 96 numeral 3) y en el Título V, Capítulos I, II y III de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
DOCUMENTACIÓN DE APORTACIONES. Las aportaciones privadas que reciban los sujetos obligados, deben ser respaldadas con documentos impresos, en original y dos (2) copias, con el nombre del Partido Político, Candidatura Independiente o Candidatos o Candidatas, según sea el caso, que debe extender el receptor; conforme al formato debidamente registrado ante la Unidad, el cual como mínimo debe contener la información siguiente:
COLECTAS POPULARES. Las colectas populares deben ser autorizadas por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) en no más de cinco (5) días a través de la Unidad. Los montos de los fondos provenientes de las mismas deben ser certificados por el responsable financiero de los sujetos obligados y se debe reportar a la Unidad dentro de los cinco (5) días siguientes al que se haya verificado dicha colecta. La Unidad puede desplegar mecanismos de auditoría en el lugar durante el desarrollo de las colectas.
FORMATOS. Los estados financieros, informes y notificaciones de registro de aportaciones a que se refiere la presente Ley, se deben presentar a la Unidad en los formatos que para ello ésta determine. Los informes deben ser entregados a la Unidad, tanto en formato físico como digital y guardados por un plazo de seis (6) años, para los efectos de rendición de cuentas, fiscalización y transparencia.
EQUIDAD DE PAUTA TELEVISIVA. Bajo el principio de equidad de pauta televisiva, los medios de comunicación, no pueden discriminar a ningún Partido Político, Candidata o Candidato, Alianza entre partidos políticos o Candidatura Independiente. Para efectos de los límites de gastos en campañas electorales es obligatorio el reporte de la adquisición de publicidad por cualquier medio.
COMPROMISO POR LA EQUIDAD. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe promover la firma de un convenio para la equidad en publicidad que incluya la posibilidad de que las empresas privadas de medios de comunicación otorguen espacios gratuitos a los Partidos Políticos.
SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD ESTATAL. Durante el periodo de propaganda y hasta la conclusión de la jornada electoral, se debe suspender las campañas de promoción del Gobierno Central y gobiernos locales, especialmente la establecida bajo el marco de la Ley del Programa Voluntario de Rescate, Promoción y Fomento del Sector de las Comunicaciones, Decreto No.86-2013, de fecha 21 de Mayo de 2013.
EXCEPCIÓN PARA PUBLICIDAD NECESARIA. Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a: salud, desastres naturales, protección civil y seguridad en casos de emergencia.
NEUTRALIDAD POLÍTICA. Los funcionarios y empleados públicos deben abstenerse de realizar actos de proselitismo político de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
Durante los últimos cuarenta y cinco (45) días del período de propaganda, quedan suspendidas las inauguraciones de obras públicas y su difusión en medios de comunicación.
COMPROBANTES DE GASTOS. Los comprobantes de los gastos efectuados en medios de comunicación, deben especificar según corresponda el concepto del servicio prestado, sean pagos de: servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
CONSERVACIÓN DE COMPROBANTES. Los comprobantes a los que se refiere el Artículo anterior deben ser emitidos a nombre del sujeto obligado y cumplir con los requisitos fiscales correspondientes. Asimismo deben permanecer anexos a la documentación comprobatoria correspondiente y presentarlos a la Unidad, cuando se les solicite y conservarlas hasta por seis (6) años.
ACCESO A LA INFORMACIÓN. En plena observancia del principio de máxima publicidad establecido en la presente Ley, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los sujetos obligados en materia electoral, de conformidad con las normas previstas en este Título y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, de conformidad a lo siguiente:
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS MILITANTES. Los partidos políticos deben contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos conforme a Ley.
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Es información pública de los partidos:
La referida información debe ser actualizada de forma permanente a través de portales institucionales, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, la presente Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
INFORMACIÓN RESERVADA. Es reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas y la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas.
INFORMACIÓN QUE NO SE PUEDE RESERVAR. No se puede reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
CONTABILIDAD DIFERENCIADA Y ESTADO DE RESULTADOS. Los sujetos obligados, deben rendir cuentas ante la Unidad, de las aportaciones en efectivo o en especie que reciban. A tal efecto, deben establecer un sistema contable diferenciado para el control y registro de sus operaciones financieras, ingresos y egresos, tanto para el financiamiento público, como privado, los informes deben contener el Balance General y el Estado de Resultados debidamente auditados de cada ejercicio fiscal anual y por separado de cada proceso interno y el correspondiente al proceso electoral que implican los gastos de propaganda.
SISTEMA CONTABLE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. El Sistema Contable al que están sometidos los sujetos obligados, debe ser elaborado por la Unidad y tener las características siguientes:
En su caso, la Unidad debe formular recomendaciones preventivas a los partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que la presente Ley establece.
RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE. Los sujetos obligados deben mantener en custodia por el término de seis (6) años la documentación de respaldo, la cual es objeto de auditoría y fiscalización.
INFORME ANUAL. Los partidos políticos deben realizar su cierre contable anual a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual debe contener: el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, firmados por el responsable financiero y el auditor que hubieren contratado. El informe que efectúen los auditores públicos registrados ante la Unidad, debe contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Colegio de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos de Honduras.
Los documentos antes relacionados deben reflejar las herencias, legados o donaciones que reciba el partido político de que se trate y las propiedades muebles e inmuebles que adquieran o hayan adquirido, acompañando las copias autenticadas de los respectivos títulos.
Asimismo, deben presentar una lista completa como anexo de las personas naturales o jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Unidad debe ordenar la publicación inmediata de la información contable establecida en el primer párrafo del Artículo anterior en el Portal Institucional del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y en el Portal Único del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) y remitir los estados contables anuales al área de auditoría de la propia Unidad, para la elaboración del respectivo dictamen.
Los partidos políticos deben difundir en un Diario de circulación nacional, la dirección del Portal Institucional donde se encuentren publicados los estados contables anuales completos.
OBSERVACIONES DE TERCEROS. Los estados contables y demás informes pueden ser consultados en el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requiere expresión de causa y el costo de las copias está a cargo del solicitante.
INFORMES DE GASTOS DE ELECCIONES PRIMARIAS Y DE PROCESOS ELECTORALES. Por cada proceso electoral primario y general, los sujetos obligados deben, sesenta (60) días después de la declaratoria de elecciones, rendir un informe conteniendo el balance general y el estado de resultados certificados y auditados de los ingresos y egresos con el detalle del origen y destino de los fondos administrados.
INFORME DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS. Los movimientos internos, dentro de los veinte (20) días, siguientes a la fecha de celebración de las elecciones primarias, deben presentar informe financiero, conforme lo siguiente:
Adicionalmente debe proporcionar a la Unidad, cuando lo solicite, cualquier información o documento relacionado con operaciones financieras de campaña electoral, del propio movimiento o cualquiera de sus candidatos.
INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR LOS CANDIDATOS EN MOVIMIENTOS INTERNOS. Los candidatos y candidatas a los Movimientos Internos y a su Partido Político, según sea el caso, deben presentar:
ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Los Partidos Politices deben consignar en el pacto de la Alianza, sin perjuicio de las consignadas expresamente en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, entre otras condiciones las siguientes:
Por su parte, las Candidaturas Independientes, éstas deben:
Los Candidatos y Candidatas de las Candidaturas Independientes, están sujetos a las mismas disposiciones de los Candidatos y Candidatas de los Partidos Políticos, establecidas en este Artículo.
INTRODUCCIÓN DE ARTÍCULOS LIBRES DE IMPUESTOS. La introducción de artículos libres de impuestos a que se refiere el Artículo 220 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, está sujeta al control y rendición de cuentas que tal normativa y la presente Ley establece. Para efectuar los trámites de introducción, el Partido Político respectivo debe solicitar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de la Unidad, la certificación de estar debidamente inscrito como tal, quien debe extender dicha constancia dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
Efectuada la introducción el Partido Político respectivo, debe acreditar copias autenticadas de las facturas de los artículos adquiridos y las respectivas pólizas de introducción ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) por intermedio de la Unidad, dentro de los primeros treinta (30) días de su ingreso.
FISCALIZACIÓN. Se entiende por fiscalización, los actos de vigilancia sucesivos o posteriores que ejerce el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de la Unidad, sobre los recursos económicos y financieros de los sujetos obligados, para que sean destinados a los fines establecidos en la presente Ley, sin detrimento de las facultades del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) de conformidad con su competencia.
FISCALIZACIÓN CONCURRENTE. La fiscalización concurrente es aquella que se realiza por parte de la Unidad, en el momento en que suceden los hechos. Cuando de la fiscalización concurrente se detecten defectos de comprobación o del origen, monto y destino de las aportaciones, la Unidad debe ordenar la auditoria correspondiente.
FISCALIZACIÓN POSTERIOR. La fiscalización posterior es aquella que se realiza, por parte de la Unidad, de manera sucesiva a los hechos. Ésta se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada por los sujetos obligados y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
INELEGIBILIDAD SOBREVENIDA. Inelegibilidad sobrevenida es sanción que se produce en el periodo de tiempo posterior de la declaratoria de elecciones y hasta antes de tomar el cargo, cuando la Unidad halle indicios racionales de que el o los candidatos han utilizado recursos de procedencia incierta e ilegal, siempre que haya sido debidamente comprobado por el órgano jurisdiccional competente sin que esto tenga efectos retroactivos.
NULIDAD DE ELECCIÓN POR CAUSAL EQUIPARADA. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) puede declarar la nulidad de la elección, para los efectos del Artículo anterior, cuando habiéndose comprobado la ilicitud de los fondos usados en la campaña electoral se estime que dicho uso ha viciado la voluntad popular, ha impedido la libertad del voto o su uso transgreda derechos políticos fundamentales. Esta declaratoria tiene los mismos efectos que las causales previstas en el Artículo 202 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS, INFORMES O REGISTROS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Ante la falta de presentación, por parte de los partidos políticos, candidatos de movimientos internos, candidatos independientes y alianzas, de los estados financieros, informes o registros de las aportaciones privadas en la fecha establecida, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de la Unidad debe aplicar las sanciones siguientes:
NEGATIVA DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES. Vencidos los plazos y los procedimientos establecidos en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior y habiéndose notificado a los Partidos Políticos las sanciones correspondientes, si éstos persisten en la negativa de presentar los estados financieros, informes y el pago de la multa. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) a través de la Unidad, debe notificar a los Partidos Políticos que se les concede un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para presentar la documentación requerida y cancelar la multa impuesta, so pena de resolver la suspensión de la Autoridad Central del Partido Político.
Una vez suspendida la Autoridad Central y transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles sin que hubiesen cumplido con la presentación de la información por la cual fue sancionado el partido político, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe suspenderle la personalidad jurídica al respectivo partido, sin perjuicio de presentar la denuncia ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Ministerio Público.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PRESENTAR INFORMES FINANCIEROS Y REGISTROS POR LOS MOVIMIENTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Ante la falta de presentación de los informes financieros y registro de las aportaciones privadas en la fecha establecida, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe aplicar a los movimientos internos de los Partidos Políticos, las sanciones siguientes:
Las sanciones pecuniarias arriba estipuladas, recaen sobre el responsable de la administración del movimiento, siendo el Partido Político en última instancia, solidariamente responsable de los montos por las sanciones que no hayan sido canceladas por los movimientos internos, los cuales se deben deducir de la deuda política.
NEGATIVA DE PRESENTACIÓN DE INFORMES FINANCIEROS Y REGISTROS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. En el caso de los Movimientos Internos de los Partidos Políticos, vencidos los plazos y los procedimientos establecidos en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior y habiéndose notificado a los Movimientos Internos y a la autoridad de partido, las sanciones correspondientes, y si éstos persisten en la negativa de presentar los informes y pago de la multa, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe hacer del conocimiento en la misma notificación a los Movimientos Internos de los Partidos Políticos que se les concede un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar la documentación requerida, so pena de presentar la denuncia ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Ministerio Público, así como la inhabilidad o inelegibilidad del Candidato para participar en las Elecciones Generales.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS, INFORMES Y REGISTROS POR LAS ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Ante la falta de presentación de los estados financieros, informes o registro de las aportaciones privadas en la fecha establecida, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe aplicar a las Alianzas de los Partidos Políticos las sanciones siguientes:
Las sanciones pecuniarias arriba estipuladas, recaen sobre el responsable de la administración de la alianza siendo los Partidos Políticos que integran la misma en última instancia, solidariamente responsables de los montos por las sanciones que no hayan sido canceladas.
DE LA NEGATIVA DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES DE LAS ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Vencidos los plazos y los procedimientos establecidos en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, habiéndose notificado a las Alianzas de Partidos Políticos las sanciones correspondientes, si éstas persisten en la negativa de presentar los estados financieros, informes y el pago de la multa; el Tribunal Supremo Electoral (TSE), a través de la Unidad, debe notificar a los Partidos Políticos que forman la Alianza, que se les concede un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para presentar la documentación requerida y cancelar la multa impuesta, so pena de resolver la suspensión de la Autoridad Central de los Partidos Políticos.
Una vez suspendida la Autoridad Central y transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles sin que hubiesen cumplido con la presentación de la información por la cual fue sancionado el Partido Político, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe suspenderle de la personalidad jurídica del respectivo partido, sin perjuicio de presentar la denuncia ante al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y al Ministerio Público.
SANCIONES POR PRESENTAR INFORMACIÓN FALSA EN LOS ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS INTERNOS, ALIANZAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los sujetos obligados que presenten información falsa en los Estados Financieros, incurren en responsabilidad administrativa y penal, de conformidad a lo siguiente:
Cuando algún sujeto obligado se niegue a presentar la información verídica en el tiempo establecido debe aplicar lo establecido en el Artículo 59 de la presente Ley.
FACULTAD DE LA UNIDAD PARA SANCIONAR A FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS. La Unidad debe comunicar al órgano competente sobre los funcionarios y servidores públicos que infrinjan las normas de la presente Ley para la aplicación de las sanciones que le correspondan.
PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y SANCIONES POR DENUNCIAS TEMERARIAS. La Unidad debe establecer mecanismos de protección de denunciantes a efectos de impedir represalias y consecuencias negativas por el ejercicio del derecho de denuncia. Sin perjuicio de ello, la Unidad puede determinar un mecanismo de sanciones a aquellas personas que de forma temeraria interpongan denuncias manifiestamente falsas que carezcan de sustento.
FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIDAD. La Unidad, por denuncia o de oficio, tiene la facultad de iniciar investigaciones cuando halle la existencia de operaciones sospechosas.
DENUNCIAS. Las denuncias deben estar debidamente fundamentadas y motivadas con las pruebas correspondientes. El escrito que presente el denunciante debe contener:
La Unidad debe mantener la reserva de datos del denunciante y del denunciado y cumplir con lo dispuesto en el Artículo 64 de la presente Ley.
Si el escrito de denuncia no reúne los requisitos estipulados en el párrafo anterior, se debe requerir al denunciante para que en el plazo de cinco (5) días, proceda a completarlo con apercibimiento de que si no lo hiciere se archivará sin más trámite.
INVESTIGACIÓN DE OFICIO. Cuando la investigación se realice de oficio, la Unidad debe fundamentar y motivar las razones por las cuales la efectúa.
PLAZO DE INVESTIGACIÓN. La Unidad debe realizar la investigación correspondiente, en un plazo de veinte (20) días. Cuando sea pertinente, ésta puede ampliar el plazo de investigación hasta por diez (10) días, mediante auto motivado, esta determinación debe ser publicada en un auto en el que se expresen las razones por las cuales se decidió ampliar el plazo de investigación.
ALEGATOS. Concluida la etapa probatoria y agotada la investigación, la Unidad debe poner el expediente a la vista del denunciante y del denunciado para que, en un plazo de diez (10) días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
ELABORACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN. Concluido el período de alegatos, la Unidad debe emitir la resolución correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.
RECURSOS. Contra las resoluciones en materia de fiscalización pueden interponerse los recursos de reposición y apelación conforme la Ley de Procedimiento Administrativo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
LIQUIDACIÓN DE PATRIMONIO DE PARTIDOS POLÍTICOS POR PÉRDIDA DE SU PERSONALIDAD JURÍDICA. En casos de pérdida de personalidad jurídica de los Partidos Políticos, debe ser obligación de su representante legal, presentar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la liquidación de su patrimonio y de sus obligaciones, conservando su personalidad jurídica por un período de hasta seis (6) meses únicamente para dichos efectos.
INICIO DE FUNCIONES DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. La Unidad debe iniciar sus funciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. La Unidad una vez que esté integrada, debe emitir su Reglamento, el cual debe ser aprobado por el pleno del Tribunal Supremo Electoral (TSE) en un término no mayor de treinta (30) días.
PRESUPUESTO DE LA UNIDAD DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe consignar a favor del Tribunal Supremo Electoral (TSE), los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización; así como con lo relacionado con el Artículo 81 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas para los ejercicios fiscales 2017 y 2018, se debe integrar al Presupuesto Anual del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
La presente Ley entrará en vigencia noventa (90) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.