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Se establece un impuesto anual denominado impuesto sobre la renta, que grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según se determina por esta ley.
Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente.
El impuesto sobre la renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente.
La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derechos, en especie o en cualesquiera otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en términos monetarios, durante el período o año imponible.
Toda persona domiciliada o residente en Honduras, sea natural o jurídica, nacional o extranjera, inclusive la que goce de una concesión del Estado, deberá pagar este impuesto sobre la renta percibida por razón de negocios o industrias comerciales, de productos de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, o de la realización en el territorio del país de actividades civiles o comerciales, o del trabajo personal o de ingresos percibidos por cualquier otra actividad, ya sea que la fuente de la renta o ingreso esté situada dentro del país o fuera de él, ya sea también cualquiera el lugar donde se distribuye o pague la renta.
Estarán sujetas también a este impuesto las naves mercantes que llenen cualesquiera de los siguientes requisitos:
La renta o utilidad proveniente de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente hondureña. Esta renta o utilidad se establecerá deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en cuanto sean necesarios para obtener la renta gravable.
Cuando no se fije precio o el declarado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de fuente hondureña, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercancía que la importada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente hondureña, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad, se faculta a la Dirección a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.
Las personas no residentes o no domiciliadas en Honduras estarán sujetas al impuesto sobre la renta obtenida de fuente dentro del país, ya sea derivada de bienes existentes en Honduras, de servicios prestados en el territorio nacional; o fuera de él de negocios llevados a cabo por persona domiciliada o residente en la República, aun cuando los ingresos correspondientes a dicha renta sean pagados o acreditados al sujeto de que se trate por personas residentes o domiciliadas en el país, o en el extranjero.
Las personas que transitoriamente se encuentren en la República y ejecuten actos de cualquier naturaleza o presten servicios que produzcan ingresos gravables podrán presentar declaración de renta antes de ausentarse del país y solicitar la liquidación de la misma. La Dirección procederá inmediatamente a determinar la obligación impositiva de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, deben pagar el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:
Porcentajes del impuesto | % Gravable | |
1. | Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5) y 7) de este artículo. | 25% |
2. | Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales. | 25% |
3. | Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de él, excluidas las remesas. | 25% |
4. | Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y demás que operen en el país. | 10% |
5. | Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o reservas, de personas naturales o jurídicas. | 10% |
6. | Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derechos de autor. | 25% |
7. | Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones. | 10% |
8. | Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres. | 10% |
9. | Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones, uso de software, soluciones informáticas, telemáticas y otros en el área de telecomunicaciones. | 10% |
10. | Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de pólizas contratadas. | 10% |
11. | Ingresos derivados de espectáculos públicos. | 25% |
12. | Las películas y video-tape para cines, televisión, clubs de video y derechos para televisión por cable. | 25% |
13. | Cualquier otro ingreso de operación no mencionado en los números anteriores. | 10% |
Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la ley.
La capitalización de reservas a utilidades no estará afecta al pago del impuesto sobre la capitalización.
Los intereses del numeral 7) se reconocerán cuando se paguen a entidades no relacionadas directa o indirectamente, caso contrario se gravarán como dividendos.
Se aplicará también el impuesto a las rentas derivadas de las herencias mientras permanezcan indivisas y a las rentas de los bienes administrados por cualquier persona en virtud de un cargo.
Están exentos del impuesto que establece esta ley:
Para los fines de la presente ley, se entiende:
La Dirección General de la Tributación Directa como órgano dependiente de la Secretaría de Economía y Hacienda, tendrá a su cargo todo lo concerniente a la aplicación de esta ley y demás atribuciones que por leyes especiales se le enconmienden.
Por renta bruta se entiende el total de los ingresos que durante el año recibe el contribuyente de cualesquiera de las fuentes que los producen, bien sea en forma de dinero efectivo o de otros bienes o valores de cualquier clase.
No obstante lo anterior, las ganancias de capital obtenidas por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no en Honduras, pagarán un Impuesto Único del diez por ciento (10%) por lo que no estarán sujetas a la tarifa progresiva del Impuesto Sobre la Renta, establecida en el artículo 22 de esta ley.
En los pagos efectuados por el Estado, derivados de la compra-venta de bienes, indemnizaciones, compra de derechos y títulos, el Estado hará la retención del diez por ciento (10%) en concepto del impuesto de ganancias de capital descrito en el presente artículo.
Para los efectos de esta ley, el patrimonio de un contribuyente se considera indivisible.
No forman parte de la renta bruta, y por consiguiente no están gravadas por el impuesto que la misma establece:
La renta neta gravable de una empresa mercantil es determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios en la generación de la renta gravable del período contributivo, debidamente comprobados y pagados o incurridos tales como:
No se considerarán gastos deducibles los siguientes:
De la renta gravable de la persona natural se aceptarán las deducciones siguientes:
En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la suma anual para los gastos del contribuyente y los honorarios por los servicios prestados a su persona, a que hace referencia el párrafo anterior, la suma es de hasta OCHENTA MIL LEMPIRAS (L80,000.00).
Derogado.
Derogado.
Las deducciones de la renta individual a que se refiere el artículo 13 y los créditos establecidos en el artículo 19 se concederán únicamente a los contribuyentes individuales residentes en el país.
Las deducciones especificadas en el artículo 13 y 15 se harán efectivas proporcionalmente por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran las causas que los determinan.
Derogado.
Derogado.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades agropecuarias, agro-industriales, manufactureras, mineras y de turismo; que en un ejercicio económico sufran pérdidas de operación para efectos de la aplicación de la Ley del impuesto sobre la renta, a partir de la vigencia de esta ley, tendrán derecho a arrastrarlas y amortizarlas previa autorización de la Dirección General de Tributación en los tres (3) años de ejercicio siguiente y en base a esta regla.
Podrán amortizar anualmente un valor que no exceda de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta neta gravable del año impositivo.
Para el caso de contribuyentes que desarrollan actividades diversas se entiende que el arrastre y compensación de la pérdida sólo se hará contra las utilidades de la misma actividad que la originó.
En ningún caso el arrastre de pérdidas, excederá a los tres ejercicios que establece el párrafo primero de este artículo. A efecto de reconocer esta deducción, es obligación del contribuyente presentar, junto con su declaración jurada anual, el Estado de Resultados o Estado de Pérdidas y Ganancias, certificado por un Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado, en el que se establezca la pérdida de operación y las justificaciones que a su juicio la originaron.
En el reconocimiento de pérdidas de operación no deberá incluirse como tales los gastos no deducibles a que se refiere el artículo 12 de la Ley del impuesto sobre la renta.
Derogado.
El impuesto que establece esta ley, se cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes:
De | L 0.01 | a | L 152,557.15 | Exentos |
De | L 152,557.16 | a | L 232,622.61 | 15% |
De | L 232,622.62 | a | L 540,982.82 | 20% |
De | L 540,982.83 | en adelante | 25% |
Se considerarán representantes de estas empresas sus agentes o agencias constituidas en el país.
Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o inferiores a TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 300,000,000.00) en el período fiscal 2017, no están sujetos a la aplicación del artículo 22-A de la Ley del impuesto sobre la renta, por lo que el cálculo del impuesto sobre la renta y sus pagos a cuentas correspondientes al período fiscal 2018 y subsiguientes, se deben realizar conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del impuesto sobre la renta.
La tasa es del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) en el caso de los ingresos obtenidos por las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes:
En el caso de existir un crédito fiscal, debido a la aplicación del artículo 22-A de la Ley del impuesto sobre la renta y sus reformas, el contribuyente podrá solicitar la aplicación de dicho crédito al pago de cualquier tributo que administre la Administración Tributaria o su cesión conforme a lo establecido en el artículo 142 del Código Tributario.
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas reducir del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal 2018 al menos por un monto equivalente a la disminución de ingresos derivados por la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo anterior tomando como referencia QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L 550,000,000.00), en las líneas presupuestarias que dicha Secretaría de Estado estime conveniente, excepto las correspondientes a programas y proyectos de educación, salud, seguridad e infraestructura. Asimismo, se autoriza a todas las instituciones del Estado a realizar una revisión de sus estructuras administrativas con el fin de mejorar la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
Para el cálculo de impuesto aplicable a las personas naturales, estarán exentos los primeros CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L152,557.15) de ingresos; al exceso se le aplicarán las tasas que correspondan a los respectivos tramos de renta.
Derogado.
Los ingresos percibidos por las personas naturales y jurídicas residentes o domiciliadas en el país en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades de reserva, estarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), el cual será retenido y enterado por la sociedad mercantil.
En este caso, los ingresos están excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del artículo 22 de esta Ley de impuesto sobre la renta. Asimismo, queda exento del pago de cualquier impuesto la capitalización de reservas o utilidades.
Se consideran dividendos cualquier otra forma de participación de utilidades o reservas que hubieren sido gravados, de conformidad a lo establecido en el presente artículo, no estarán afectos nuevamente a la retención del diez por ciento (10%) en concepto de dividendos al momento en que la persona jurídica receptora de los mismos, distribuya a su vez, dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reserva. Para tal fin, las personas
jurídicas llevarán cuenta separada de las cantidades que reciban por dicho concepto, con indicación del origen a que correspondan.
En los casos de los dividendos que reciban las Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company) que hayan sido sujetas a la retención del diez por ciento (10%) establecida en el presente artículo y cuando éstas redistribuyan dichos dividendos, no estarán afectos a una nueva retención. Las sociedades tenedoras de acciones deberán probar que su actividad mercantil es únicamente la tenencia de acciones y que tienen participación societaria en cada una de las compañías de las cuales son tenedoras de acciones, teniendo una estructura de gestión societaria en donde ejercen una dirección real.
Para efectos tributarios, se entenderá por Sociedades Mercantiles tenedoras de acciones (Holding Company), las sociedades de control que son únicamente empresas propietarias de los títulos valores de otras.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) definirá en un plazo de treinta (30) días a partir de entrado en vigencia el presente Decreto, los alineamientos sobre el registro y control de la aplicación del presente artículo.
Toda persona jurídica domiciliada en el país, está obligada a retener el valor del correspondiente impuesto cuando pague o acredite los ingresos gravables a que se refiere el artículo anterior. Estas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas deben depositarse dentro de los treinta (30) días siguientes a dichas fechas en el Banco Central de Honduras o en la Oficina de Hacienda que determine la Dirección. Las personas jurídicas que efectúen los pagos o créditos son responsables de retener el impuesto que se cause y entregarlo de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la ley en lo que les sea aplicable.
El período anual para el cómputo del impuesto sobre la renta gravable, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.
No obstante lo anterior el contribuyente podrá tener un período fiscal especial, el que deberá notificar previamente por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y de conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo del impuesto.
Todo contribuyente está obligado a presentar ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),por si o por medio de mandatario o de representante legal, del uno de enero al treinta de abril o siguiente día hábil de cada año, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido el año anterior. Se exceptúan de esta obligación las personas naturales domiciliadas en Honduras, cuando sus ingresos brutos no excedan de CIENTO CINCUENTA DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (L152,557.15) y los contribuyentes asalariados cuyos ingresos provengan de una única fuente de trabajo y que hayan satisfecho totalmente el pago del correspondiente Impuesto Sobre la Renta del año, mediante el Sistema de Retención en la Fuente.
Esta declaración será acompañada, en lo que se refiere a las empresas mercantiles, de una copia del Balance General y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, las que deberán estar certificadas por un contador hondureño titulado, o incorporado de conformidad con las leyes respectivas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente que tenga un ejercicio económico anual diferente del año civil o calendario, presentará la declaración jurada requerida, el Balance General y cuadro de ganancias y pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de su ejercicio económico.
Las obligaciones en este artículo son aplicables a los liquidadores, partidores, guardadores y administradores o encargados de cualquier género, respecto de las rentas objeto del impuesto.
Cuando el contribuyente no pueda presentar su declaración personalmente, podrá enviarla por medio de otra persona o por correo certificado y a las personas no residentes en el país que deben presentar declaración se les concederá una prórroga hasta de 3 meses para la presentación de la misma.
El contribuyente que no presentaré la declaración jurada de sus rentas en el tiempo y en los términos que establece este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos 160 y 163 del Código Tributario.
Todo contribuyente al hacer la declaración de su renta deberá indicar su propio cómputo del impuesto, contra el cual acreditará el monto de los pagos a cuenta efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34. Asimismo, deberá presentar, en el último mes del año civil o calendario o del ejercicio económico, según el caso, la manifestación de pagos a cuenta con la determinación del monto de los pagos a cuenta del impuesto sobre la renta para el año impositivo siguiente. Aquellos contribuyentes que inicien sus actividades presentarán esta manifestación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación.
El monto de los pagos a cuenta a pagar en cuatro (4) cuotas, será como mínimo, el promedio que resulte de los impuestos anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores al último ejercicio concluido. En el caso de contribuyentes que no tengan tres ajercicios anteriores, el promedio se determinará en relación con los que existan y tratándose de contribuyentes que se inician, la manifestación deberá contener una estimación de su posible renta y de los pagos a cuenta a efectuar.
El contribuyente, que no presente la manifestación de pagos a cuenta, será multado en la misma forma que establece el Código Tributario.
Los empleados de la Dirección deberán comprobar las declaraciones, pudiendo practicar, debidamente autorizados por aquélla, todas las investigaciones, diligencias y exámenes que consideren necesarios y útiles para la comprobación de las mismas. Hecha la verificación se cobrará la diferencia del impuesto que resulte a cargo del declarante, o de oficio se le devolverá el exceso que haya pagado.
Cada ejercicio impositivo se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias y pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente.
Las empresas mercantiles deberán llevar los libros de contabilidad que establece el Código de Comercio. Los agricultores y ganaderos y las personas dedicadas al ejercicio de su profesión y los dueños de talleres, llevarán un libro de entradas y salidas, en donde al final del año anotarán el balance de sus operaciones; las sociedades agrícolas y ganaderas llevarán, sin embargo, el juego completo de libros. Los importadores obligatoriamente llevarán un libro de costos o de prorrateo de mercaderías. Los contadores o tenedores de libros que intervengan en la contabilidad y los que certifiquen balances y cuadros de resultados, serán solidariamente responsables con el contribuyente por las irregularidades que cometan con la intención de defraudar al Fisco.
Los contribuyentes están obligados a llevar registros de control de inventarios, por las operaciones que consistan en ventas de bienes, que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados, así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente a satisfacción de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Cuando no se hayan presentado manifestaciones de pagos a cuenta o declaraciones juradas y sin perjuicio de aplicar las sanciones que señala esta ley, la Dirección procederá a determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la materia imponible o sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Asimismo, aunque se haya presentado la declaración, se procederá a la tasación por indicios si concurrieren las siguientes circunstancias:
Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la renta: El monto de las compras y ventas del año y la rotación de sus inventarios de mercaderías; el margen de utilidad corriente en la plaza en los artículos de mayor consumo o venta; los gastos personales del contribuyente y de su familia; el monto de su patrimonio; el valor de loscontratos para la confección de nuevas obras, trabajos o mejoras; el monto de los intereses que paga o recibe y cualquier otro signo, que prudencial y lógicamente apreciado, pueda servir de indicio revelador de la capacidad tributaria del contribuyente.
Derogado.
Derogado.
El impuesto sobre la renta se pagará a medida que se genere la renta gravable en cuatro cuotas trimestrales. Las cuotas del impuesto a pagar resultarán de dividir el impuesto del propio cómputo del año anterior entre cuatro, y se consignarán en el mismo formulario de declaración de renta.
Si en el año de referencia no se causó impuesto, las cuatro cuotas se manifestarán en forma estimada de conformidad con los posibles ingresos que pudiere percibir el contribuyente.
Las tres primeras cuotas deberán pagarse durante el ejercicio gravable y se enterarán a más tardar el 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. La cuarta cuota será el saldo del impuesto según el propio cómputo declarado a favor del Fisco, y se pagará a más tardar el 30 de abril siguiente al año imponible.
Las empresas mercantiles que tengan un ejercicio diferente del año civil, pagarán cada cuota a más tardar el último día de cada trimestre del período a que corresponda en su caso.
Cuando cualesquiera de las fechas anteriores coincidiera con un día inhábil, el pago se efectuará el siguiente día hábil.
La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos a cuenta cuando los contribuyente lo soliciten y demuestren a satisfacción de aquélla, que la base del cálculo está influenciada por ingresos extraordinarios o bien cuando se prevean pérdidas para el período gravable en curso.
Los contribuyentes cuyos montos anuales de los pagos a cuenta sean inferiores a doscientos lempiras (L 200.00) los acumularán en un sólo pago que deberá efectuarse a más tardar el treinta (30) de noviembre.
Los contribuyentes que tengan período especial pagarán la cuarta cuota, equivalente al saldo del propio cómputo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de su período especial.
Si resulta saldo a favor del contribuyente, lo podrá imputar a los pagos a cuenta que le corresponda efectuar en el período gravable en que se presenta la declaración.
El pago de los tributos y sus accesorios se debe hacer en la Tesorería General de la República (TGR) o en las instituciones del sistema financiero que a tales efectos señale la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Los contribuyentes podrán también hacer efectivo remitiendo a la Administración Tributaria el importe correspondiente mediante CHEQUES DE CAJA BANCARIO, CHEQUE CERTIFICADO O TRANSFERENCIA U OTROS MEDIOS DE PAGO LEGALMENTE RECONOCIDOS, por correo certificado y en tal caso, la copia del cheque y el acuse de recibo del certificado serán prueba suficiente para establecer que tal impuesto fue pagado en tiempo, y con vista de tales documentos la oficina del Banco Central hará la entrega de las constancias respectivas o la Administración Tributaria deberá remitirlas por el mismo conducto.
Las sumas percibidas por los agentes de retención deberán liquidarse en una declaración jurada y enterarse al Fisco en forma mensual, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente en el que se practicó la retención.
Cuando haya varios domicilios o el domicilio no pudiere determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del contribuyente, la Administración Tributaria fijará el lugar de pago.
Toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, excepto por motivo de quiebra, deje de estar sujeta al impuesto, deberá presentar la declaración de sus rentas, acompañada del Balance Final y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, certificados por un Contador hondureño, y pagar el impuesto correspondiente hasta la fecha del expresado Balance, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al cese de sus actividades.
Las personas naturales que abandonen definitivamente el país, antes de ausentarse deberán presentar la declaración jurada y pagar el impuesto que les corresponda.
Con la muerte del contribuyente termina su período gravable, y en consecuencia, la declaración y pago del impuesto deberá ser hecho por las personas llamadas a sucederle, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de fallecimiento del causante.
Pasado este término sin cumplirse la obligación anterior, la Administración Tributaria procederá a solicitar la declaración de herencia yacente y exigirá el pago del impuesto debido.
La falta de presentación de la declaración dentro de los plazos a que se refieren estas disposiciones será sancionada de acuerdo con el artículo 41 de esta ley.
Toda sociedad, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de haber sido acordada su disolución, excepto por motivo de quiebra, deberá presentar declaración jurada de sus rentas y pagar el impuesto que le corresponde hasta esa fecha. A la declaración se acompañará copia del último Balance General y del cuadro de ganancias y pérdidas, certificados por un contador hondureño.
Si un contribuyente fuere declarado legalmente en quiebra, el pago de los impuestos debidos tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación, en el momento de liquidarse el activo del quebrado.
Queda prohibido terminantemente divulgar en forma alguna el contenido de las declaraciones del contribuyente; ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen, sean vistos por personas distintas del contribuyente o de su representante legal y las autoridades o empleados responsables de la Administración Tributaria. No obstante lo anterior, las autoridades judiciales y autoridades del Poder Ejecutivo podrán inspeccionar dichas declaraciones y documentos cuando sea necesario para la prosecución de juicios o investigaciones en que el Fisco tenga interés de recaudar impuestos que le sean debidos. En los juicios en que un contribuyente sea parte, podrán llevarse a cabo inspecciones personales en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos por la ley para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
Derogado.
Todo contribuyente que no presentare la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos fijados por esta ley, será multado con una suma equivalente al 25 por ciento (25%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes; del 75% si fuere dentro del tercer mes; y del 100% del tercer mes en adelante, sin perjuicio del pago de dicho impuesto. Si el obligado a presentar declaración no causare impuesto, se le impondrá una multa de cinco mil lempiras, que fijará la Dirección, en vista de la capacidad económica del contribuyente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, en los casos en los cuales el contribuyente demuestre a satisfacción de la Dirección que el atraso será plenamente justificado por razones de caso fortuito o fuerza mayor, podrá dispensársele la multa que el mismo se refiere.
Para la correcta aplicación de este artículo, la sanción económica se impondrá sobre el impuesto a pagar que resulte una vez deducida la retención en la fuente; y en los casos en que el impuesto haya sido totalmente retenido en la fuente, se aplicará la sanción establecida para las declaraciones que no causen impuesto.
Derogado.
Derogado.
Los bienes inmuebles no podrán ser traspasados, ni el adquiriente podrá inscribirlos a su favor sin que la Administración Tributaria certifique previamente que el cedente está exento de pagar el impuesto sobre la renta, o que está al día en el pago.
En ningún caso se podrá hacer cesar el embargo, ni cancelarse o substituirse la hipoteca, sin la certificación a que se refiere el artículo que antecede.
Los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán escrituras, si no se les presenta la certificación que se establece en el artículo 44.
Las empresas de negocios de cualquier clase que estén establecidas o se establezcan en el futuro, así como las instituciones de crédito, las capitalizadoras y compañías de seguros que funcionen en el país, y que distribuyan dividendos entre sus accionistas, estarán en la obligación de suministrar a la Administración Tributaria, antes del último día del mes de febrero de cada año, un informe que contenga el nombre de sus accionistas, de acuerdo con su registro, el número de acciones de que sean poseedores cada uno de ellos, el valor nominal de cada acción, el porcentaje de dividendos distribuidos por acción en los semestres anteriores a su informe y el monto total en efectivo pagado o a pagar a cada accionista.
Las corporaciones o sociedades organizadas fuera de Honduras e incorporadas en el país, inclusive las concesionadas y sus filiales, rendirán el informe a que se contrae este artículo.
Derogado.
Derogado.
Cuando el contribuyente dejare de pagar su Impuesto dentro del plazo establecido en esta ley, la Dirección podrá ordenar a cualquier persona u oficina pagadora, pública o privada, que tenga que hacer algún pago o pagos a tal contribuyente, retener unacantidad igual al impuesto adeudado más el recargo e intereses que establece el artículo 34 de la ley.
Se faculta a la Dirección General de Tributación para que se establezca como método de recaudación de impuesto; la retención en la fuente, para facilitar al contribuyente el pago de su obligación contributiva y para lo cual la Dirección General de Tributación acordará la reglamentación respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las empresas mercantiles podrán pagar la liquidación final de su impuesto por períodos anticipados conforme a lo que se acuerde entre ellas y la Dirección.
Asimismo, el Estado, las personas o empresas que hagan pagos a empresas o individuos no residentes o no domiciliados en el país, por los conceptos de renta, ingreso o utilidad señalados en los artículos 4, 5, y 25 de esta ley, deberán retener las sumas correspondientes.
Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado, que efectúen pagos o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la renta, deberán retener y enterar al fisco el doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos o créditos que efectúen por concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contrato de trabajo celebrados dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única fuente de ingresos no excedan los NOVENTA MIL LEMPIRAS (L90,000.00).
Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del impuesto sobre la renta de los respectivos contribuyentes deberán ser enterados dentro de los primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectúo la retención. Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen de pagos a cuenta.
Se faculta al Estado a realizar la retención del doce punto cinco por ciento (12.5%) sobre los pagos que efectué por concepto de servidumbre, derechos de vía y similares a las personas naturales o jurídicas. Esta retención estará sujeta a las mismas disposiciones que establece la Ley del impuesto sobre la renta.
El incumplimiento de la obligación de retener y entregar el impuesto, faculta a la Dirección para determinar de oficio la retención y hacer a los agentes retenedores solidariamente responsables del impuesto que causen los ingresos; en los casos de incumplimiento, los agentes retenedores estarán sujetos a los recargos e intereses establecidos en el artículo 34 de la ley por pagos que se efectúen con posterioridad a las fechas y plazos señalados, sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 41 de la ley.
Derogado.
Los contratistas y concesionarios que conforme a sus respectivas contratas, concesiones o decretos especiales estén obligados a pagar al Estado un porcentaje de sus utilidades netas, deberán atenerse para el cumplimiento de tales obligaciones, a las escalas tributarias establecidas en la presente ley.
Derogado.
Derogado.
La tarifa consignada en el artículo 22 de la presente ley se empezará a aplicar a partir del 1o. de enero de 1964. En los casos de contribuyentes con ejercicios económicos distintos al año calendario y cuando dichos ejercicios terminen dentro de cualquier mes del año 1964 la tarifa correspondiente se les aplicará en proporción al tiempo transcurrido. Para los efectos de esta disposición se considerará como mes terminado el mes principiado.
Para la conveniencia aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que estime necesaria.
La presente ley entrará en vigencia el primero de enero de 1964, quedando derogada desde esa fecha la emitida por Decreto-Ley n.º 73 de 31 de marzo de 1955, y sus reformas contenidas en Decretos–Leyes n.º 174 de 2 de diciembre de 1955, n.º 37 de 16 deenero de 1957 y n.º 56 de 5 de marzo de 1957. También queda derogado desde aquella fecha, el Decreto Legislativo n.º 122 de 6 de junio de 1963.
Dado en Tegucigalpa, D.C., a los veinte días del mes de diciembre de 1963.