Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual de Honduras

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Autoriza pruebas de alcoholemia a conductores y sanciona la conducción en estado de embriaguez en Honduras.

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General

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Artículo 1

Se autoriza a la Policía Nacional, a practicar pruebas de alcoholemias destinadas a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo, si el estado de embriaguez fuere manifiesto. Si la prueba es positiva, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo necesario para su recuperación, el cual no podrá ser más de tres (3) horas a partir de la constatación. Salvo cuando, por haber incurrido en la infracción prevista en el párrafo primero del Artículo 2, el conductor deba ser detenido. Durante este tiempo, el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a menos que se inmovilice el vehículo que conduce por el tiempo fijado o se señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción hasta la vivienda del embriagado. Al infractor se le sancionará con una multa de medio (1/2) salario mínimo a un (1) salario mínimo y suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses la primera vez, y la reincidencia se castigará con una multa de un (1) salario mínimo a tres (3) salarios mínimos y la cancelación de la licencia de conducir por un (1) año o definitivamente, según sea el caso.

Artículo 2

Si la persona requerida por sospecha de embriaguez, huye del sitio para evitar su detención, y como consecuencia, comete otras infracciones, ésta será apreciada por el Juez como un agravante y se estimará como presunción de responsabilidad, que será suficiente para establecer su culpabilidad. En este tipo de asuntos, será Juez competente para conocer, el Juzgado de Tránsito y donde no hubiere, el Juzgado de Paz. Al infractor se le sancionará con el doble de la multa impuesta en el caso de reincidencia que establece el artículo anterior y la cancelación definitiva de la licencia de conducir.

Artículo 3

Los funcionarios de la Policía Preventiva o de Investigación, deberán tomar las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico, tendiente a determinar el grado de alcohol en el organismo. El examen se verificará en los Laboratorios de Medicina Forense del Ministerio Público, o en su defecto, en los Laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o Centros Privados, supervisados en todo momento por los servicios de Medicina Forense del Ministerio Público. En caso de que en determinado lugar no existieren los centros anteriormente mencionados, el médico responsable de medicina forense tomará las muestras necesarias y las remitirá al laboratorio forense público y/o privado, para su análisis. Si del examen científico resultara que no ha ingerido bebidas alcohólicas en la escala internacional prohibitiva estimada por los organismos de salud, la cual será igual o superior a 0.07 Mg. (miligramos) de alcohol x 100 ml (mililitros) de sangre, se pondrá en libertad de inmediato al detenido; pero de ser positivo el examen, se pondrá a la orden del juzgado competente.

Artículo 4

En las reuniones o fiestas que se realicen, en las casas particulares o en lugares públicos, dentro o fuera del área urbana, los particulares o concurrentes que ingieran bebidas alcohólicas, deberán hacerse acompañar de un conductor, que no deberá ingerir bebidas alcohólicas.

Artículo 5

Se prohíbe a los propietarios de los bares, restaurantes, cafeterías, cantinas y cualesquiera otros centros de diversión o establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas, permitir a sus consumidores beber hasta embriagarse o hacerlo a personas que por su comportamiento se presuma racionalmente que se encuentren en estado de ebriedad. Dicha prohibición se extiende a los que toleren o permitan igualmente, que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro del establecimiento. Se entenderá que se conceptúa o perfecciona el estado de embriaguez, cuando la persona constituya un riesgo para sí mismo y para los demás, las perturbe o inoportune. Al infractor se le impondrá una multa de un medio (1/2) salario mínimo a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Artículo 6

El propietario, el administrador o el encargado del establecimiento de expendios de bebidas alcohólicas, deberá informar de inmediato a la Policía Nacional, en caso de que se produzca la situación contemplada en el Artículo anterior y crea que dichas personas pondrán en peligro a la clientela que se encuentre en el local. Cualquier persona, además, queda facultada para denunciar el hecho a la autoridad competente.

Artículo 7

Los propietarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas, deberán exigir a sus consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho (18) años, su carnet de identidad u otra identificación que acredite su edad, antes de suministrarles dichas bebidas.

Artículo 8

Las reincidencias a las infracciones señaladas en los artículos anteriores, se sancionarán con el doble de la multa, la segunda vez; y, la cancelación de la licencia o permiso para vender bebidas alcohólicas, la tercera vez, en lo que se refiere a los establecimientos que cometieron la inobservancia y para los infractores individuales, las sanciones señaladas en la Ley de Policía y de Tránsito, sus Reglamentos y demás leyes afines.

Artículo 9

En todos los centros de educación, se deberá enseñar obligatoriamente el daño que provocan el consumo del alcohol y las drogas en general, ilustrada si fuere posible con imágenes cinematográficas que demuestren las consecuencias perjudiciales de la ingesta a la salud de las personas, de las bebidas embriagantes.

Artículo 10

Un ejemplar de la presente Ley deberá mantenerse en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas. La infracción de lo dispuesto en el párrafo precedente, se castigará con una multa de medio (1/2) salario mínimo mensual.

Artículo 11

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CÓRDOVA Secretario ROLANDO CÁRDENAS PAZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 28 de julio del 2000. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia ENRIQUE FLORES VALERIANO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual de Honduras?

Autoriza pruebas de alcoholemia a conductores y sanciona la conducción en estado de embriaguez en Honduras.

¿La Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual de Honduras está vigente y actualizado?

Sí. Este es la Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual vigente y actualizado 2026: el articulado se consolida con lo publicado en La Gaceta. Si buscas la Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual actualizado, la Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual vigente o la Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual texto completo, esta URL es la respuesta.

¿Dónde consultar la Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual de Honduras texto completo?

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¿Cuál es el decreto de la Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual?

La Ley de la Penalizacion de la Embriaguez Habitual corresponde al DEC. N. 100-2000, según La Gaceta de Honduras.

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