Índice
OBJETO DE LA LEY.
El objeto de la presente ley es regular la política migratoria del Estado, la entrada o salida de personas nacionales y extranjeras, la permanencia de estas últimas en territorio hondureño y la emisión de los documentos migratorios.
La inmigración debe responder a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos de Honduras.
NATURALEZA Y AMBITO DE LA LEY.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Quedan exceptuados de las disposiciones relativas a la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República; así como cónyuges y parientes, personal técnico, administrativo y de servicio en los grados y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras y en el Reglamento de esta ley, y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.
DEFINICIONES.
Para la aplicación de la presente ley se definen los términos siguientes:
ATRIBUCIONES.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA.
Créase la Dirección General de Migración y Extranjería dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia a la cual le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de la política migratoria que establezca el Gobierno de Honduras.
La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.
Estará a cargo de un Director General, el que será asistido por un Subdirector, un Secretario de Registro, así como por los oficiales de migración y empleados nombrados al efecto.
REQUISITOS DEL DIRECTOR GENERAL.
El Director General deberá ser hondureño por nacimiento, de reconocida honorabilidad, tener título universitario, con conocimientos en materia migratoria y cinco (5) años de ejercicio profesional.
El Subdirector General deberá reunir los mismos requisitos que el Director General y lo sustituirá en su ausencia.
DEL SECRETARIO DE REGISTRO.
El Secretario de Registro será responsable de la recepción de las solicitudes cuyo trámite corresponda a la Dirección General de Migración y Extranjería, llevará un registro para el control y custodia de los expedientes, velará porque las asuntos en trámite se despachen dentro de los plazos establecidos, llevará el archivo general, autorizará la firma del Director en las providencias y resoluciones que dicte, y las notificará y transcribirá a los interesados, expedirá certificaciones y razonará documentos, coordinará y supervisará los servicios legales de la Dirección y será el órgano de enlace con la Secretaría General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
El Secretario de Registro deberá ser hondureño por nacimiento, de reconocida honorabilidad, poseer título de abogado y cinco (5) años de ejercicio profesional como mínimo.
ATRIBUCIONES.
Son atribuciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, las siguientes:
CARRERA EN SERVICIOS MIGRATORIOS Y EXTRANJERÍA.
Crease la Carrera en Servicios Migratorios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y de la Ley del Servicio Civil con el propósito de dotar a la Dirección General de Migración y Extranjería de un cuerpo de personal especializado y garantizar a este la estabilidad en sus cargos.
JERARQUÍA DE LOS OFICIALES DE MIGRACIÓN DE CARRERA.
La jerarquía de los cargos de los oficiales de migración de carrera se sujetará al escalafón siguiente:
El personal administrativo y de servicio de la Dirección General de Migración y Extranjería, estará sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley de Servicio Civil.
DERECHOS. Los extranjeros están sujetos a los mismos derechos y obligaciones que los hondureños y hondureñas, con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad nacional, interés o conveniencia social establezcan la Constitución y las leyes.
FACILIDADES A FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARESY DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.
Los funcionarios diplomáticos, consulares y de organismos internacionales en misión oficial en Honduras, con sus familiares, empleados y trabajadores domésticos, gozarán de las facilidades y cortesías necesarias de acuerdo a los tratados internacionales vigentes para Honduras y serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
SOLICITUD DE PRÓRROGAS DE ESTADÍA.
Los extranjeros que estando en el país soliciten residencia, mientras no se les extienda la certificación de la resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros, estarán obligados a solicitar las prórrogas de estadía necesarias ante la Dirección General de Migración y Extranjería.
CAMBIO DE ESTADO CIVIL, DOMICILIO Y ACTIVIDADES.
Los extranjeros inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros están obligados a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen, dentro de los treinta (30) días posteriores al cambio.
OBLIGATORIEDAD DEL CARNÉ DE RESIDENCIA Y CARNÉ DE TRABAJO.
Todo extranjero con residencia legal en el país está obligado a portar el carné de residencia. Asimismo, si se encuentra al servicio de un patrono o con oferta de trabajo, estará obligado a obtener el carné de trabajo ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
PROHIBICION DE ALGUNAS ACTIVIDADES.
Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales hayan sido autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, como ser artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos trabajadores temporales y personas de negocios.
Tratándose de trabajadores migrantes, la autorización se concederá en consulta con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
CLASIFICACIÓN.
Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán ser admitidos bajo las categorías migratorias siguientes:
1) No residentes; o,
2) Residentes.
CLASIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES.
Los extranjeros no residentes, según el motivo del viaje, tendrán las subcategorías siguientes:
ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA.
Todo extranjero que ingrese al país con cualquiera de las subcategorías mencionadas en el artículo anterior, deberá acreditar cuando las autoridades migratorias lo consideren necesario, que dispone de los medios económicos suficientes para subsistir decorosamente durante su permanencia en el país y para abandonarlo al finalizar el tiempo de permanencia autorizada.
EXTRANJEROS EN VÍAS DE TURISMO, NEGOCIOS, DEPORTES, CONVENCIONES, MISIÓN OFICIAL, SALUD Y OTROS.
A los extranjeros que ingresan al país en vías de turismo, negocios, deportes, convenciones, salud, como integrantes de espectáculos públicos, misión oficial u otros de similar condición, se les autorizará permanencia en el país hasta por noventa días prorrogables por el tiempo que sea necesario de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.
La aplicación de este artículo en cuanto al tiempo otorgado a un extranjero al momento de ingresar al país no afecta lo establecido en tratados o convenios internacionales, o resoluciones y circulares emitidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o en su caso, por la Dirección General de Migración y Extranjería.
CLASIFICACIÓN.
Podrán ser residentes los extranjeros que se encuentren comprendidos en los casos siguientes:
PRESENTACIÓN DE SOLICITUD.
El extranjero que desee obtener residencia la solicitará ante la Secretaría General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, si se encuentra en el país o ante el funcionario diplomático o agente consular hondureño, si se encuentra fuera de Honduras.
CONDICIONES.
Para obtener la residencia como rentista los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes, lícitas, y estables generadas en el exterior o en el territorio nacional, no menores de DOS Mil QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 2,500.00l) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.
Los rentistas no podrán dedicarse a actividades remuneradas sin embargo, podrán realizar inversiones en proyectos industriales, agroindustriales agropecuarios, artesanales, turísticos de vivienda, comerciales, de servicios u otros de interés nacional, autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quedando obligados a pagar los tributos respectivos y a cumplir con todas las demás obligaciones que impongan las leyes Hondureñas al ejercicio de dichas actividades. Asimismo podrán prestar sus servicios profesionales a entidades de la administración pública, universidades y otras instituciones del sistema educativo nacional, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes y en el Reglamento de esta Ley.
CONDICIONES.
Para obtener la residencia como pensionado, los interesados deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables generadas o provenientes del exterior, no menores de MIL
QUINIENTOS DÓLARES (USD $ 1,500,00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.
Los pensionados deberán sujetarse a lo establecido en el párrafo segundo del artículo anterior.
INTRODUCCIÓN DE MENAJE DE CASA Y OTROS ARTÍCULOS.
Los residentes rentistas y pensionados gozarán de franquicias arancelarias y exoneración de todos los impuestos de importación por una sola vez para la introducción del menaje de casa, así como la ropa, alhajas, artículos deportivos y demás artículos de uso personal o familiar.
En el caso de traspaso de los bienes referidos en este Artículo, realizado dentro de los tres (3) años siguientes a su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron exonerados.
INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Los residentes rentistas o pensionados podrán importar un vehículo automotor para su uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de venta, el cual podrá ser vendido o traspasado a cualquier título a terceras personas, exonerado de dichos impuestos después de transcurridos cinco (5) años desde la techa de ingreso del vehículo al país y previa presentación de constancia certificada de haber enterado en el Banco Central de Honduras o cualquier otra institución del sistema bancario nacional, durante el mismo período, un monto no menor a las rentas o pensiones que correspondan al ingreso mínimo fijado en la presente Ley.
El beneficio establecido en el presente Artículo, es personal e intransferible dentro de los cinco
(5) años establecidos en el párrafo precedente. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) llevará un registro especial al efecto y harán inspecciones regulares para verificar el buen uso de este beneficio.
EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El residente rentista o pensionado estará exento del pago del impuesto sobre la renta, respecto de las rentas o pensiones que perciba en función de su permiso de residencia.
RENUNCIA DE CATEGORÍA MIGRATORIA.
Si el beneficiario renunciare a su condición de residente rentista o pensionado o se cancelare su residencia en los términos del Artículo 58 de la presente Ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue exonerado.
ACREDITACIÓN DE RENTA O PENSIONES.
El interesado deberá presentar un certificado expedido por el Cónsul de Honduras so funcionario del servicio exterior encargado de asuntos consulares, en el que se acredite que el inmigrante disfruta del valor de la renta o pensión mínima exigible y remitirlo junto con los documentos probatorios debidamente autenticados.
INVERSIONES DE LOS RESIDENTES RENTISTAS O PENSIONADOS.
Los residentes rentistas o pensionados podrán realizar inversiones superiores a los montos establecidos para los residentes inversionistas sin perder o cambiar su categoría migratoria ni los beneficios que esta Ley les otorga.
ÁREAS DE INVERSIÓN. Podrán adquirir la calidad de residente inversionista, los extranjeros que inviertan su capital en cualquier ramo de la actividad económica lícita en Honduras.
También podrán adquirir esta calidad los extranjeros que inviertan su capital en certificados, títulos valores o bonos del Estado y de las instituciones financieras nacionales, en la forma y términos que determine la Ley.
CONTROL Y SUPERVISIÓN FINANCIERA.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, ejercerá el control y supervisión de las actividades de todo tipo realizadas por los extranjeros inversionistas, para cuyo fin requerirá de la colaboración de todas las instituciones públicas y privadas.
CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR.
Los residentes inversionistas deberán cumplir las condiciones siguientes:
GARANTÍAS Y OBLIGACIONES.
En cuanto a las garantías, obligaciones, registro, documentos, procedimientos y demás requisitos, se estará a lo establecido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, y las normas que rigen las inversiones en Honduras.
RESIDENTES POR TENER HIJOS HONDUREÑOS.
Los extranjeros que tengan hijos hondureños por nacimiento, podrán optar a la residencia por vínculo familiar, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.
FIJACIÓN DE CONDICIONES.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia podrá fijar a los extranjeros que se radiquen en el territorio nacional, las condiciones que estime conveniente respecto a las actividades a las cuales habrán de dedicarse.
Asimismo, cuidará que los residentes o extranjeros con permiso especial de permanencia, sean personas útiles para el país y cuenten con los recursos necesarios para su subsistencia y la de las personas que estén bajo su dependencia económica.
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.
Le será reconocida la condición de refugiado a quienes:
Asimismo, podrán solicitar permiso especial de permanencia como refugiados los extranjeros que encontrándose legalmente en territorio hondureño se sientan amenazados por los motivos expresados en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo.
EXCLUIDOS DEL CONCEPTO DE REFUGIADO.
No se aplicarán las disposiciones de esta Sección a las personas respecto de las cuales existan motivos fundados de haber cometido cualquiera de los delitos o actos siguientes:
NO DEVOLUCIÓN, REASENTAMIENTO O REPATRIACIÓN.
En ningún caso se obligará a una persona o grupo de personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones consignadas en el Artículo 42 de esta Ley a retornar al país donde sus derechos se sientan amenazados. Tampoco se devolverán quien solicite refugio o al refugiado, ya sea desde la frontera, puerto o aeropuerto, o una vez que haya ingresado al territorio nacional.
Tratándose del reasentamiento de un refugiado a un tercer país o de su repatriación al país de origen la Dirección General de Migración y Extranjería, coordinará las acciones correspondientes con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
EXTRADICIÓN DE UN SOLICITANTE DE REFUGIO.
La extradición de un solicitante de refugio procederá únicamente si se comprueba que su solicitud no se fundamentó en los motivos previstos en el Artículo 42 de esta Ley.
PROHIBICIÓN DE DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN.
No se deportará o expulsará del territorio nacional a las personas que tengan pendiente el reconocimiento del estatus de refugiado, ni a los que ya lo hubiesen obtenido, salvo motivos de seguridad o de orden público debidamente justificados.
Asimismo, a un solicitante de refugio no se le impondrá sanción pecuniaria o de cualquier otro tipo, por causa de ingreso o permanencia irregular en el territorio nacional.
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR.
Todo refugiado tiene derecho a obtener la reunificación familiar con los parientes que conforman dicho grupo, la cual se sustentaría en criterios de consanguinidad, afinidad o dependencia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Las solicitudes para el restablecimiento de la unidad familiar serán consideradas de especial interés y prioridad.
REPATRIACIÓN VOLUNTARIA.
Los refugiados que voluntariamente deseen regresar al país de origen o de residencia habitual, podrán hacerlo mediante la repatriación voluntaria, debiendo para ello manifestarlo por escrito.
Las autoridades responsables velarán porque la repatriación se realice en condiciones de seguridad y respeto hacia la persona.
RECUPERACIÓN DE CALIDAD DE REFUGIADO.
El refugiado que sea repatriado podrá solicitar nuevamente la calidad de refugiado únicamente por causas sobrevivientes a su repatriación, y debe hacerlo de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamentos.
CONVIVENCIA E INSERCIÓN LOCAL.
Las autoridades hondureñas brindarán a los refugiados las facilidades y el tratamiento adecuado que les permita la convivencia y la inserción en la sociedad hondureña.
AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
El refugiado que desee viajar al exterior presentará solicitud a la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual expedirá el respectivo documento de viaje. No se procederá a su expedición cuando existan razones de seguridad nacional o de orden público claramente justificadas.
REQUISITOS.
El Gobierno de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, reconocerá el derecho de asilo territorial a los extranjeros que lo soliciten, siempre que ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
También serán considerados como asilados los miembros que constituyan su grupo familiar.
El extranjero que solicite asilo deberá hacerlo conforme las normas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASILADO.
La calidad de asilado se perderá por los motivos siguientes:
En el primer caso procederá la deportación y en los tres (3) últimos casos la expulsión. En el supuesto de acordarse la deportación o la expulsión de un asilado, bajo ningún concepto será entregado al país cuyo gobierno lo reclama.
RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE APÁTRIDA Y DOCUMENTACIÓN.
El Gobierno de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, reconocerá la calidad de apátrida a todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y carezca de nacionalidad específica.
Se exceptúan los infantes, quienes adquieren la nacionalidad hondureña de acuerdo a lo prescrito en la Constitución de la República. La documentación y registro de los apátridas estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS.
Los extranjeros residentes o con permiso especial de permanencia están obligados a inscribirse en el registro nacional de extranjeros de la Dirección de Migración y Extranjería, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emitida la certificación de la resolución respectiva. Los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad dependientes de sus padres, por razones de estudio o discapacidad; y los abuelos de estos, quedarán amparados en la resolución e inscripción de sus padres, aunque deberá inscribirse con todos sus datos personales y tendrá derecho a que se le extienda la respectiva identificación.
Asimismo, los extranjeros inscritos están obligados a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, los cambios que se produzcan en los datos inherentes a su condición migratoria, domicilio y estado civil en su caso, dentro de los treinta (30) días posteriores al cambio.
DE LAS CALIDADES O CATEGORÍAS MIGRATORIAS.
El residente que pierda la calidad migratoria autorizada o pretenda su cambio, tendrá derecho a solicitar otra calidad migratoria, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. De forma similar se podrá optar a una de las distintas categorías de permisos especiales de permanencia.
PROHIBICIÓN DE OSTENTAR DOS O MÁS CALIDADES MIGRATORIAS SIMULTÁNEAS.
Ningún extranjero podrá tener dos (2) o más calidades migratorias simultáneamente, ni ejercer actividades distintas de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, bajo pena de perder su residencia o permiso de permanencia en el país y ser expulsado del territorio nacional.
MOTIVOS POR LOS QUE SE PIERDE LA RESIDENCIA O EL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA.
Los extranjeros residentes o con permiso especial de permanencia, perderán su calidad de tales en los casos siguientes:
NO ADMISIÓN O CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA POR INTERÉS PÚBLICO.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por causas de interés público, podrá impedir la admisión o cancelar definitivamente la permanencia de los extranjeros que puedan poner en peligro el orden público, la seguridad nacional, las relaciones internacionales del país y por otras causas debidamente justificadas.
INSTITUCIÓN RESPONSABLE.
El Registro Nacional de Extranjeros estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería y se regirá por las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Todas las autoridades del país y los representantes diplomáticos y consulares hondureños acreditados en el exterior, están en el deber de auxiliar a la Dirección General de Migración y Extranjería en las funciones relativas al registro de extranjeros.
CONFIDENCIALIDAD DEL REGISTRO.
El registro será de uso exclusivo de la Dirección General de Migración y Extranjería, y únicamente se proporcionará información sobre los datos del mismo a las autoridades competentes que la soliciten, y los propios extranjeros registrados o a sus apoderados legales previa identificación, sobre el registro de sus representados.
DERECHO A LA TARJETA DE RESIDENCIA O TARJETA ESPECIAL DE PERMANENCIA.
A los inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros se les expedirá la tarjeta de residencia o tarjeta especial de permanencia conforme a su categoría o calidad migratoria, la cual deberá renovarse de conformidad a lo establecido en el respectivo Reglamento.
TIEMPO Y REQUISITOS PARA OPTAR A LA NATURALIZACIÓN.
El Estado de Honduras por medio del Presidente de la República, tiene la potestad de conceder, denegar o cancelar la nacionalidad hondureña por naturalización.
Pueden optar a la nacionalidad hondureña por naturalización los extranjeros que hayan residido legalmente en el país durante el tiempo que de acuerdo a su nacionalidad exige la Constitución de la República y además cumplan los requisitos siguientes:
El mero hecho de residir en el país, no da derecho a optar a la nacionalidad hondureña por naturalización.
RENUNCIA Y ADHESIÓN.
En la solicitud el interesado deberá renunciar a toda sumisión, obediencia y fidelidad a otro Estado y Gobierno, lo mismo que a toda protección extranjera y a todo derecho que los tratados vigentes conceden a los extranjeros y hará, además, promesa de adhesión y fidelidad al Estado de Honduras, y obediencia a las leyes y autoridades hondureñas.
PÉRDIDA DE LA NATURALIZACIÓN.
La condición de naturalizado se pierde en los casos siguientes:
DOCUMENTOS MIGRATORIOS.
Para los efectos de esta Ley se consideran documentos migratorios los siguientes:
PASAPORTE U OTRO DOCUMENTO DE VIAJE PARA SALIR DEL PAÍS.
Para salir del territorio de la República, los hondureños deberán proveerse de un pasaporte o en casos especiales otro documento de viaje expedido por autoridad competente.
Los pasaportes se clasifican en diplomáticos, oficiales, corrientes, de emergencia y provisionales.
EXPEDICIÓN DE PASAPORTES.
La emisión revalidación, uso y regulación de los documentos migratorios, corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
La emisión de los pasaportes diplomáticos y oficiales, será atribución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. La emisión de pasaportes corrientes y de salvo conductos en el exterior, estará a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por medio de los representantes diplomáticos y consulares, de acuerdo con la reglamentación emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
PASAPORTES DE EMERGENCIA.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá expedir pasaportes de emergencia a extranjeros con estatua de refugiados, asilados, apátridas o aquellos cuyos países de origen no tengan representación diplomática o consular acreditada en Honduras.
DERECHOS DE EXPEDICIÓN.
Los derechos de emisión o revalidación de los documentos migratorios se pagarán conforme a las tarifas que establezca el Reglamento de esta Ley.
PERMISO ESPECIAL DE VIAJE.
La Dirección General de Migración y Extranjería en casos debidamente calificados en el Reglamento de esta Ley, expedirá permisos especiales válidos por un solo viaje a las personas en forma individual o en forma colectiva a delegaciones nacionales artísticas, deportivas, culturales o excursionistas que necesiten viajar a otros países. Asimismo lo hará para extranjeros en situaciones especiales debidamente calificadas.
EL SALVOCONDUCTO Y SU VALIDEZ.
El salvoconducto será expedido por las representaciones diplomáticas y consulares, a los hondureños y hondureñas que se encuentren en el extranjero sin su pasaporte. El salvoconducto solo será válido para regresar a Honduras.
CANCELACIÓN Y RETENCIÓN.
La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a la retención y cancelación de los pasaportes hondureños que contengan indicios de alteración o falsificación, así como a la retención de pasaportes extranjeros con estas mismas características, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales.
Los permisos especiales de viaje y salvoconductos perderán su vigencia cuando el hondureño ingrese al territorio nacional, las autoridades migratorias están en la obligación de retener y cancelar estos documentos en los puertos de entrada y salida del país; asimismo, retendrán los pasaportes ordinarios vencidos. Los pasaportes diplomáticos y oficiales que hayan perdido su vigencia, serán retenidos y remitidos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
DE LAS VISAS.
Toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte o en otro documento de viaje válido.
Las visas que se otorguen a los extranjeros no garantizan su ingreso al territorio de la República de Honduras.
No se otorgará visa de ingreso a quienes tengan alguno de los impedimentos especificados en esta Ley, su Reglamento o en órdenes escritas de la Dirección General de, Migración y Extranjería.
DE LAS VISAS CONSULARES.
La visa de ingreso a Honduras será extendida por las representaciones diplomáticas y consulares de Honduras a los extranjeros cuando así corresponda, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, previa acuerdo con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
VISAS PARA INVERSIONISTAS.
Las visas para inversionistas, requisitos, procedimientos y beneficios de las mismas, se regularán por lo dispuesto en las normas reglamentarias establecidas sobre facilidades migratorias a inversionistas extranjeros o en los convenios, acuerdos y tratados internacionales.
RÉGIMEN ESPECIAL DE VISAS CONSULTADAS.
El Gobierno de Honduras establecerá un régimen especial de visas consultadas cuya expedición requiere de una autorización previa de las autoridades migratorias y de extranjería. Este régimen será emitido por Acuerdo del Presidente de la República refrendado por las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y de Relaciones Exteriores, El Acuerdo contendrá la lista de los países sujetos al régimen especial y el procedimiento de autorización.
EXCEPCIONES DE INGRESO.
En caso de urgencia y por razones debidamente calificadas en el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá autorizar por escrito el ingreso a extranjeros sin visa consular o consultada.
INGRESO Y CONTROL MIGRATORIO.
Todas las personas nacionales y extranjeras que ingresen al país lo harán exclusivamente por los puertos habilitados al efecto, y estarán sujetos al control migratorio.
El servicio de migración tiene prioridad para vigilar e inspeccionar la entrada y salida de personas en el tránsito internacional marítimo, aéreo y terrestre, y colaborará con las autoridades de salud y seguridad para el cumplimiento de sus funciones.
REQUISITOS DE INGRESO.
Para ingresar al territorio nacional, los extranjeros deberán llenar los requisitos siguientes:
CASOS EN LOS QUE NO SE PERMITE LA ENTRADA AL PAÍS.
La Dirección General de Migración y Extranjería negará la entrada o permanencia en el país, aún cuando dispongan de la visa respectiva, a los extranjeros que se hallen en alguno de los casos siguientes:
En cualquiera de los casos mencionados y sin ningún trámite previo, la Dirección General de Migración y Extranjería procederá de inmediato al reembarque del extranjero cuyo ingreso se rechaza.
Si el extranjero en las condiciones descritas en este Artículo, ya se encuentra en el territorio nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería procederá a su inmediata deportación.
INGRESO O PERMANENCIA IRREGULAR.
Se considera irregular el ingreso o la permanencia de los extranjeros cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
REGISTRO DE HUÉSPEDES.
El registro de huéspedes en los hoteles, hospedajes y similares será obligatorio y se hará según los procedimientos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería, bajo los criterios determinados en el Reglamento de la presente Ley.
OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.
Los tribunales de la República pondrán a la orden de las autoridades migratorias, para su deportación o expulsión, a los extranjeros que hayan sido condenados por la comisión de un delito durante su permanencia en el país, una vez cumplida la pena.
REQUISITOS PARA SALIR DEL PAÍS.
Toda persona que salga del territorio nacional deberá hacerlo por los puertos de salida oficialmente establecidos, portando la documentación necesaria y sometiéndose al control migratorio.
Las personas que pretendan salir del país, deberán además:
CASOS EN QUE SE DEBE IMPEDIR LA SALIDA DEL PAÍS.
Las autoridades de migración impedirán la salida del país de toda persona, contra quien exista orden de impedimento de salida o detención decretada por tribunal competente.
CASOS EN QUE PROCEDE EL RECHAZO.
El rechazo de un extranjero es inmediato y procederá en los casos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS EN QUE PROCEDE LA DEPORTACIÓN.
La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a deportar a todo extranjero que se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:
La sanción pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será aplicada por cada mes de atraso y calcularla en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo mayor correspondiente al ramo de servicios.
CASOS EN QUE PROCEDE LA EXPULSIÓN.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia ordenará la expulsión de los extranjeros, cuando se hallen comprendidos en los casos siguientes:
EXENCIÓN A DEPORTADOS O EXPULSADOS
Los extranjeros rechazados, deportados o expulsados por los aeropuertos internacionales o fronteras del país, estarán exentos de todo pago de impuestos, tasas o servicios administrativos que causen su salida.
EJECUCIÓN.
La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de conformidad con la Ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras, estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y demás autoridades relacionadas al caso.
Cuando se trate de la extradición de un extranjero residente, la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia procederá previamente a la cancelación de la residencia.
TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS MIGRATORIOS.
Los servicios migratorios y los documentos correspondientes que expidan la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y la Dirección General de Migración y Extranjería a favor de personas nacionales y extranjeras causarán el pago de tasas y derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Las mismas deberán ser proporcionales y equitativas con el costo de lo servicios prestados tomando como referencia el valor promedio de los mismos servicios en la región centroamericana y deberán ser del conocimiento del Congreso Nacional.
Las tasas y derechos se pagarán contra entrega de recibo oficial de pago de la Tesorería General de la República extendidos en las instituciones autorizadas del sistema financiero nacional y en las Embajadas y Consulados de Honduras en el exterior, las cuales deben presentar un informe mensual a más tardar el día diez (10) de cada mes a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y la Dirección General de Migración y Extranjería, con copia a las Secretarías de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Finanzas, en los formularios proporcionados por la Dirección General de Migración y Extranjería.
El Reglamento de esta Ley regulará además lo relativo a la exoneración de tasas y derechos.
INSPECCIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
Los oficiales de migración someterán a inspección migratoria, tanto a la entrada como a la salida del país, a los medios de transporte nacional e internacional, a los pasajeros y la tripulación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DIA TRANSPORTE.
Las empresas de transporte nacionales e internacionales, terrestres, marítimas y aéreas, tienen la obligación de cerciorarse por medio de sus agentes o empleados que la documentación de los extranjeros que viajan en ellos, dentro y fuera del país, llenen los requisitos legales y reglamentarios exigidos.
El extranjero cuyo ingreso sea rechazado por carecer de estos requisitos, deberá salir del país por cuenta de la empresa de transporte respectiva, sin perjuicio de la sanción correspondiente de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
A los polizones se les hará volver a su lugar de origen o procedencia por cuenta de la empresa que los haya transportado al país.
GASTOS DE HOSPEDAJE, CUSTODIA Y OTROS.
Comprobada la infracción a la Ley por la empresa de transporte y que esta no pueda retornar de inmediato al pasajero, estará obligada a cubrir los gastos de hospedaje, custodia y otros que ocasione el extranjero que hubiere transportado sin los documentos válidos o requisitos correspondientes. La disposición anterior también será aplicable a los pasajeros en tránsito que no reúnan los requisitos migratorios de ingreso.
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MANIFIESTOS DE EMBARQUE O DESEMBARQUE.
Las empresas de transporte nacional e internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos y manifiestos de embarque o desembarque.
Asimismo el personal de las compañías aéreas nacionales y extranjeras están obligados a colaborar con la Dirección General de Migración y Extranjería en la recolección de la información de los viajeros que salen y entran al país.
EMISIÓN DE LA TARJETA DE INGRESO Y EGRESO PARA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS INTERNACIONALES.
Los medios de transporte internacional aéreo, marítimo o terrestre, están obligados a emitir la Tarjeta de Ingreso y Egreso para movimientos migratorios internacionales y proveer a sus pasajeros de la misma, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Dirección General de Migración y Extranjería.
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrá multa con la cantidad establecida en el Reglamento de la presente Ley. Las repetidas violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias migratorias, darán lugar a la cancelación del permiso de operación en Honduras de la empresa de transporte que se trate.
OBLIGACIÓN DE LA TRIPULACIÓN.
Los tripulantes y el personal de los medios de transporte nacional e internacional que lleguen o salgan del país deberán proveerse de la documentación que acredite su identidad y su condición de tales.
Asimismo, están obligados al control migratorio y al cumplimiento del requisito de visa cuando corresponda.
DE LOS FUNCIONARIOSY EMPLEADOS PÚBLICOS.
Los funcionarios o empleados públicos de la Dirección General de Migración y Extranjería o aquellos que presten servicios afines en otras dependencias del Estado, como los agentes diplomáticos o consulares a quienes se delegan funciones migratorias y que quebranten las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, serán sancionados con multa, suspensión temporal del cargo o destitución de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, cuando incurran en las infracciones siguientes:
DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS.
Los extranjeros o nacionales según sea el caso, serán sancionados con las multas que establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones legales y lo establecido en esta Ley sobre la deportación o expulsión en el caso de los extranjeros, cuando incurran en las infracciones siguientes:
SANCIÓN APLICABLE A PROPIETARIOS DE HOTELES.
Los propietarios, administradores, encargados o responsables de hoteles, pensiones y similares, serán sancionados con las multas establecidas en el Reglamento de la presente Ley cuando incurran en las infracciones siguientes:
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Las empresas de transportes nacionales o internacionales, aéreos, marítimos o terrestres serán sancionadas con las multas establecidas en el Reglamento de la presente Ley cuando incurran en las infracciones siguientes:
MULTAS EN MATERIA MIGRATORIA.
Las multas establecidas en los Artículos 100, 101, 102 y 113 de la presente Ley, serán reguladas en el Reglamento según la gravedad de la infracción de acuerdo con los criterios siguientes:
AUTORIDAD SANCIONADORA.
Las multas fijadas en el Reglamento de la presente Ley se impondrán par la Dirección General de Migración y Extranjería previa audiencia del infractor, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Las personas naturales o jurídicas a quienes se imponga una sanción pecuniaria en aplicación de la presente Ley, podrán hacer uso de los recursos pertinentes.
LA NO AFECTACIÓN DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS VIGENTES.
La presente Ley no afectará los tratados y convenios existentes, ni los derechos e inmunidades de los representantes diplomáticos y consulares de acuerdo con el Derecho Internacional.
COLABORACIÓN DE AUTORIDADES.
Todas las autoridades civiles y militares prestarán su colaboración a los funcionarios y oficiales de migración cuando lo soliciten para hacer cumplir esta Ley y su Reglamento, los acuerdos y resoluciones que conforme a ella se dicten en aplicación de la política migratoria del Estado de Honduras.
USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Se autoriza el uso de firmas y medios electrónicos para todas las tramitaciones que se realicen ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Asimismo se autoriza el uso de sistemas informáticos y digitales para llevar controles internos y de archivo.
AMNISTÍA MIGRATORIA.
Cuando las circunstancias lo ameriten el Congreso Nacional por sí o a solicitud de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, otorgará la Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de promover y facilitar la regularización de su situación migratoria.
EMISIÓN DEL REGLAMENTO.
El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su vigencia.
TRASLADO DE PLAZAS PRESUPUESTARIAS.
Los bienes y el presupuesto asignado a la Dirección de Pasaportes dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, pasarán a partir de la vigencia de esta Ley a la Dirección General de Migración y Extranjería. Respecto al personal se estará a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil, conservando los derechos adquiridos a la fecha.
VIGENCIA DE PASAPORTES CORRIENTES EXTENDIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY.
Los pasaportes corrientes que hubiere extendido la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento. Si por razones de seguridad nacional o internacional se cambiare la libreta de pasaportes, el Estado de Honduras deberá reconocer a cada ciudadano en posesión de un pasaporte corriente el valor correspondiente al tiempo de validez que le reste al mismo,
DEROGATORIA.
Quedan derogados: Decreto No, 34 del 25 de septiembre de 1970, que contiene la Ley de Población y Política Migratoria y sus reformas; Decreto No, 124 del 3 de febrero de 1971, contentivo de la Ley de Pasaportes y sus reformas: Decreto No, 93-91 del 30 de julio de 1991, que contiene la Ley para los Residentes Pensionados y Rentistas y sus reformas: el Artículo 17 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en el Decreto No, 314-98 del 28 de diciembre de 1998, y cualquier otra disposición que se oponga o contraríe los preceptos de esta Ley.
VIGENCIA DE LA LEY.
Esta Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil tres.