Ley de Municipalidades

Título I - OBJETO, DEFINICIÓN Y TERRITORIO

General

Esta ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen departamental y municipal.

El municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.

El territorio hondureño se divide en departamentos y estos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.

Título II - DE LOS DEPARTAMENTOS

Capítulo I - CREACIÓN

Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.

Capítulo II - DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL

El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental.

El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción.

Al momento de ser nombrado deberá estar viviendo consecutivamente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos para ser Alcalde.

Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes:

  1. Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades.
  2. Supervisar el funcionamiento de las penitenciarías y centros de reclusión y coadyuvar con las diferentes Secretarías de Estado para el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en el Departamento.
  3. Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;
  4. Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento.
  5. Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto;
  6. Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;
  7. Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales;
  8. Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento;
  9. Ejercer las atribuciones que por leyes especiales se le confieran; y,
  10. A pedido de la sociedad civil organizada, las corporaciones municipales o la población en general, nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental.

El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal.

Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.

Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia.

Título III - DE LOS MUNICIPIOS

Capítulo I - DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL

Se entiende por autonomía municipal el conjunto de potestades o facultades otorgadas por la Constitución de la República y la presente Ley al Municipio, y a la Municipalidad como su órgano de gobierno, que se organiza y funciona en forma independiente de los poderes del estado con capacidad para gobernar y administrar los asuntos que afecten sus intereses y ejercer su competencia para satisfacer las necesidades y aspiraciones de su población en el término municipal.

Previo a la reforma de la presente Ley o emisión de normas que afecten el patrimonio o el marco de competencia de las municipalidades, deberá contarse con la opinión de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).

Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:

  1. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;
  2. Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;
  3. Ornato, aseo e higiene municipal;
  4. Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;
  5. Construcción y mantenimiento de vías públicas por sí o en colaboración con otras entidades;
  6. Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales;<a id="_ftnref1"></a>
  7. Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
  8. Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
  9. Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
  10. Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares;
  11. Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan.
    Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;
  12. Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
  13. Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos;
  14. Prestación de los servicios públicos locales, y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;
  15. Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad con la ley.
    Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de estas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
  16. Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;
  17. Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); y,
  18. Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales.
  19. <a id="_ftn1"></a>

La Municipalidad es el órgano de Gobierno y administración del Municipio, dotada de personalidad jurídica de derecho público y cuya finalidad es lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes; serán sus objetivos los siguientes:

  1. Velar porque se cumplan la Constitución de la República y las Leyes;
  2. Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del Municipio;
  3. Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;
  4. Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas;
  5. Propiciar la integración regional;
  6. Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;
  7. Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;
  8. Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.

La creación o fusión de municipios corresponde al Congreso Nacional. Para la creación y fusión de un municipio es necesario cumplir los requisitos siguientes:

  1. Tener una población no inferior a treinta mil (30,000.00) habitantes;
  2. Garantizar un ingreso anual igual al cincuenta por ciento (50%) del presupuesto de los ingresos corrientes del municipio del cual se habrá de desmembrar, excepto aquellos que se desmembren de ciudades con una población mayor de ciento cincuenta mil (150,000) habitantes, en cuyo caso solo se exigirá el diez (10%) por ciento de ingreso anual con respecto a los ingresos corrientes del municipio matriz;
  3. Cuando ocurra un desmembramiento no se podrá fraccionar ni aislar los servicios públicos existentes; sin embargo, para su administración y control se deberán celebrar los convenios correspondientes, los cuales tendrán fuerza de ley;
  4. Territorio continuo no menor de cuarenta (40) kilómetros cuadrados, debidamente delimitado, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, previo dictamen del Instituto Geográfico Nacional con la concurrencia de las partes y considerando aspectos de levantamiento topográfico, delimitación y demarcación del territorio; y,
  5. Plebiscito favorable para la creación del municipio con un resultado en que haya participación como mínimo el diez por ciento (10%), de los ciudadanos del área geográfica, que lo conformará, el cual será convocado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, cuando así lo soliciten por escrito por lo menos mil ciudadanos residentes en el área que se propone desmembrar, cuyo plebiscito será supervisado por el Tribunal Nacional de Elecciones (T.N.E.). En todo lo demás el Reglamento de esta Ley regulará esta materia.

El Congreso Nacional, previo a la aprobación de la creación de un municipio, deberá oír la opinión del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, cuya opinión deberá ser evacuada en el plazo perentorio de noventa (90) días.

En la solicitud deberá acreditarse, además, que en el nuevo término propuesto, no se están alcanzando equitativamente los objetivos establecidos en esta Ley por carecer de gobierno propio y que además, la creación del nuevo municipio no impide que aquel, del cual se desmembra, alcance dichos objetivos, ni cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo.

En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Desentralización podrá crear municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional.

Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades en colonias y barrios.

Las Municipalidades están en la obligación de levantar el catastro urbano y rural de su término municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades.

Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o de otra naturaleza, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, saneamiento y protección ambiental, así como la de construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.

La fusión de los Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Carestía de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por esta Ley, en cada uno de los Municipios;
  2. Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencia del desarrollo urbanístico;
  3. Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia económico o administrativa, y;
  4. Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.

Capítulo II - DE LAS MANCOMUNIDADES O ASOCIACIONES VOLUNTARIAS DE MUNICIPIOS

Las municipalidades, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la corporación Municipal, podrán mancomunarse o asociarse voluntariamente bajo cualquier forma entre sí para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.

Título IV - TERRITORIO, POBLACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Capítulo I - DEL TERRITORIO NACIONAL

El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.

Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.

Capítulo II - DE LA POBLACIÓN

Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; los transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.

Los vecinos de un Municipio tienen derechos y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:

  1. Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;
  2. Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;
  3. Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, así como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;
  4. Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;
  5. Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;
  6. Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;
  7. Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;
  8. Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes.

Son sus obligaciones, las siguientes:

  1. Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;
  2. Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;
  3. Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y;
  4. Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.

Capítulo III - DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL Y SU FUNCIONAMIENTO

La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes:

  1. Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con esta Ley;
  2. Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas. Asimismo, podrá crear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales;
  3. Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, así como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidas globales y aprobar previamente los gastos que se efectúen con cargo a las mismas;
  4. Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad;
  5. Nombrar los funcionarios señalados de esta Ley;
  6. Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;
  7. Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;
  8. Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;
  9. Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como son: Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;
  10. Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado;
  11. Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
  12. Crear premios y reglamentar su otorgamiento;
  13. Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones, de acuerdo con la ley;
  14. Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores;
  15. Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;
  16. Designar los Consejeros Municipales;
  17. Derogado;
  18. Planear el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental;
  19. Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterránea y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal;
  20. Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y;
  21. Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley.

Para atender estas facultades, la Corporación Municipal nombrará las comisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales serán presididas por el Regidor nombrado al efecto.

La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:

  1. Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores
  2. Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores
  3. Municipios de 10,001 a 80,000 habitantes: 8 Regidores
  4. Municipios con más de 80,000 habitantes: 10 Regidores

Al partido político que ganare la Alcaldía le corresponderá el Vice Alcalde. El Vice Alcalde gozará de los mismos derechos de los Regidores, con voz y sin voto, y la ausencia de los Regidores será cubierta de acuerdo como manda la Ley, salvo en el caso de ejercer la titularidad que llega a gozar de todos los privilegios.

Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
  2. Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos, y;
  3. Saber leer y escribir.

Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones o recibirán sueldos cuando desempeñen funciones a tiempo completo y gozarán de las prerrogativas siguientes:

  1. No ser llamados a prestar servicio militar; y,
  2. No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal.

Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:

  1. Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;
  2. Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y,
  3. Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad.

La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.

No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación Municipal:

  1. Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;
  2. Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
  3. Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
  4. Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;
  5. Los ministros de cualquier culto religioso; y,
  6. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con este.

Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde,actuando de oficio o a petición de la mitad de los Regidores, por lo menos. Si el Alcalde no convocase a sesiones ordinarias en las fechas establecidas en elcalendario, será sancionado por la infracción, conforme a esta Ley.

La Corporación podrá instalarse, sin necesidad de previa convocatoria, cuando el Alcalde, Vice Alcalde y los Regidores propietarios se encontrasen todos presentes y así lo decidieren, lo mismo que la agenda.

El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad mas uno de los miembros.

Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.

Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.

De toda sesión se levantará acta, en la que se consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que dará fe. En cada resolución se consignará los votos a favor, votos en contra y abstenciones.

Ningún miembro de la Corporación podrá excusarse de emitir su voto, salvo el caso que tenga conflicto de intereses, en cuyo caso deberá de abstenerse de participar con voz y voto.

El Acta deberá ser debidamente firmada por todos los miembros que participen en la sesión y servirá de base a la Tesorería para el pago de las dietas respectivas, en su caso. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Las actas municipales tienen carácter de documentos públicos, en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las resoluciones y acuerdos, una vez que se encuentren firmes.

A efecto de que toda la población o todos los habitantes tengan pleno conocimiento del contenido de las sesiones celebradas por la Corporación Municipal, la Secretaría Municipal enviará dentro de los tres (3) días siguientes, una certificación de las resoluciones y de los Acuerdos a la Biblioteca Pública Municipal o, en su defecto, exhibirá dicha certificación en un lugar visible y accesible para el público.

El incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo, dará lugar a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la misma que podrá exigir cualquier ciudadano vecino del término.

Las resoluciones de la Corporación quedarán firmes en la misma o en la siguiente sesión y entrarán en vigencia una vez aprobadas, salvo que sean de alcance general, en cuyo caso deberán previamente publicarse.

Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.

Capítulo IV - DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL

Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad judicial, así:

  1. Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y penada por la Ley;
  2. Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena que produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y,
  3. Por daños causados por imprudencia temeraria o descuido culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convención expresa.

Son causas de suspensión o remoción, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal:

  1. Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;
  2. Habérsele decretado auto de prisión por delito que merezca pena de reclusión;
  3. Conducta inmoral;
  4. Actuaciones que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad en el desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas;
  5. Estar comprendido en las causales que establece el Artículo 31 de la presente Ley;
  6. Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer empresas de su propiedad o en las que él sea socio, o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de las acciones criminales y civiles que procedan; y,
  7. Malversación de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoría realizada por la Contraloría General de la República.

La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente.

En caso de decretarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central, efectuar la proposición del sustituto.

Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.

Capítulo V - DEL ALCALDE MUNICIPAL

Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.

El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación.

El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades.

En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.

El Alcalde no podrá ausentarse de sus labores por más de diez (10) días, sin autorización de la Corporación Municipal, so pena de incurrir en responsabilidad.

En ausencia o incapacidad del Alcalde lo sustituirá el Vice Alcalde.

Cuando vacare definitivamente el Alcalde y el Vice Alcalde, ambos serán sustituidos conforme al procedimiento establecido por la Ley. Si la ausencia fuese temporal, el cargo será llenado por el Regidor que designe el Alcalde.

El Vice Alcalde devengará el sueldo que le asigne la Corporación Municipal y cumplirá las funciones que le delegue el Alcalde Municipal. El salario que se le asigne al Vice Alcalde no deberá ser menor que el que devengan los Regidores de tiempo completo.

El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos deGobernación, Justicia y Descentralización.

El Alcalde someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal, los asuntos siguientes:

  1. Presupuesto por programas del plan operativo anual;
  2. Plan de Arbitrios;
  3. Ordenanzas Municipales;
  4. Reconocimientos que se otorguen a personas e instituciones por relevantes servicios prestados a la comunidad;
  5. Manual de clasificación de Puestos y Salarios;
  6. Reglamentos especiales; y,
  7. Los demás que de conformidad con esta Ley sean de competencia de la Corporación.

Capítulo VI - DE LOS CONSEJEROS

Cada Municipalidad tendrá un consejo de Desarrollo Municipal nombrado por la corporación Municipal entre los representantes de los diversos sectores de la comunidad o ciudadanos destacados, el cual será presidido por el Alcalde Municipal. Sus miembros fungirán en forma ad-honorem. Dicho consejo estará integrado por un número de miembros igual al de los Regidores que tenga la Municipalidad.

Los miembros del consejo podrán asistir a las sesiones de la corporación cuando sean invitados, con derecho a voz pero sin voto.

Compete al consejo asesorar a la Municipalidad en los asuntos que estime oportunos o en aquellos que esta le indique; pudiendo dicho consejo incorporar temporalmente a cualquier ciudadano que estime conveniente para el análisis de aspectos especiales.

Capítulo VII - DEL SECRETARIO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL

Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento. Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal.

Para ser Secretario Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño;
  2. Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y,
  3. Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional.

Son deberes del Secretario Municipal:

  1. Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las actas correspondientes;
  2. Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
  3. Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día;
  4. Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos;
  5. Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional;
  6. Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
  7. Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal;
  8. Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición;
  9. Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y,
  10. Los demás atinentes al cargo de Secretario.

Capítulo VIII - DEL AUDITOR MUNICIPAL

Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor nombrado por la Corporación Municipal, y para su remoción se requerirán las dos terceras partes de los votos de la misma.

Para ser Auditor Municipal se requiere:

  1. Ser hondureño;
  2. Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y,
  3. Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoria y estar debidamente colegiado.

El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que esta le ordene.

El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente ley y sus reglamentos.

Capítulo IX - DEL TESORERO MUNICIPAL

Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.

El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad, para poder tomar posesión de su cargo rendirá a favor de la Hacienda Municipal garantía calificada por el Tribunal Superior de Cuentas, para responder por su gestión.

Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes:

  1. Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen los requisitos legales correspondientes;
  2. Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;
  3. Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado, las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal. De no existir Banco local, las Municipalidades establecerán las medidas adecuadas para la custodia y manejo de los fondos;
  4. Informar mensualmente a la Corporación del Movimiento de Ingresos y Egresos;
  5. Informar en cualquier tiempo a la Corporación Municipal, de las irregularidades que dañaren los intereses de la Hacienda Municipal; y,
  6. Las demás propias a su cargo.

Capítulo X - DE COMISIONADO MUNICIPAL Y LAS COMISIONES CIUDADANAS DE TRANSPARENCIA MUNICIPAL

Toda Municipalidad tendrá un Comisionado Municipal nombrado por la Corporación Municipal, de una nómina de cuatro (4) personas propuestas por las organizaciones de la sociedad civil en cabildoabierto y durará dos (2) años en el ejercicio de su cargo.

El Comisionado Municipal deberá ser mayor de edad, encontrarse en el pleno goce de sus derechos civiles, de reconocido liderazgo, solvencia moral y con residencia continua en los últimos cinco (5) años en el municipio al momento de su postulación.

Son funciones y atribuciones del Comisionado Municipal:

  1. Procurar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, cuidando la defensa de los derechos humanos, con atención especial a grupos vulnerables;
  2. Velar por que la administración de los servicios públicos este fundamentada en un mejor servicio a la ciudadanía;
  3. Vigilar que se cumplan los plazos de Ley en la elaboración del presupuesto y la adecuada distribución de los recursos;
  4. Presentar toda clase de peticiones a las autoridades municipales con derecho a obtener respuesta oportuna;
  5. Solicitar a la Corporación Municipal la celebración de plebiscitos o de cabildos abiertos en temas trascendentales para la vida del municipio;
  6. Vigilar por la pronta respuesta ante solicitudes, informes y otros sometidos a consideración de la Corporación Municipal, por parte de la ciudadanía u otro ente, dentro de los plazos del procedimiento administrativo;
  7. Verificar que los empréstitos y donaciones cumplan con el fin para el cual fueron gestionados y otorgados;
  8. Supervisar la ejecución de los subsidios que se otorguen a los patronatos y organizaciones civiles;
  9. Supervisar el manejo de los fondos que perciben las Juntas de Agua, protección de los recursos y sus componentes; y,
  10. Exigir una conformación técnica, enfoque de género y operatividad del Consejo de Desarrollo Municipal.

Los planes, programas y proyectos que ejecute el Comisionado deberán guardar
concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal, asignándole una partida dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a través del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, para gastos de oficina y movilización conforme a la partida correspondiente.

Habrá Alcaldes Auxiliares en barrios, colonias y aldeas propuestos en cada una de ellas por la asamblea popular respectiva y serán acreditados por el Alcalde correspondiente, este cargo es incompatible con los miembros de la Corporación.

El nombramiento de los Alcaldes Auxiliares deberá recaer en personas de reconocida honorabilidad que sepan leer y escribir. Durarán en su cargo un (1) año pudiendo ser reelectos. Serán remunerados económicamente de acuerdo con las reuniones a las cuales asistan y cuyo monto estará sujeto a la disponibilidad financiera de la municipalidad, dichas reuniones no podrán exceder de dos (2) por mes.

Todas las autoridades de la administración central y del propio municipio que hayan de tener intervención en su jurisdicción están en la obligación de cooperar con el Alcalde Auxiliar para el cumplimiento eficiente desus funciones, incluyendo la dotación de los materiales requeridos para tal propósito y de la capacitación correspondiente.

Los Alcaldes solo podrán ser removidos por negligencia manifiesta, incapacidad física o mental, así como por actos reñidos con la Ley o la moral.

Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación
con voz, solo para referirse a asuntos de interés directo con respecto al área que representan, cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear, en estos casos la municipalidad respectiva le reembolsará los gastos que ocasione la gestión.

La Corporación Municipal regulará los demás derechos y obligaciones de los Alcaldes Auxiliares.

Capítulo XI - De los alcaldes auxiliares y otras formas de organización comunitaria

En cada municipio, barrio, colonia o aldea, los vecinos tendrán derecho a organizarse democráticamente en patronatos o en otras modalidades de organización comunitaria aceptadas y reconocidas tanto por las autoridades locales como por la mismacomunidad y que también son auxiliares en la gestión de los intereses de la municipalidad y de sus habitantes y que tienen como objetivo procurar el mejoramiento de sus respectivas comunidades.

El Patronato y las otras modalidades de organización comunitaria, se consideran estructuras naturales de organización, vinculadas por lazos de convivencia en una comunidad determinada, constituidas como unidades básicas auxiliares de administración pública local, a la que el Estado les reconoce su personalidad jurídica.

Estas modalidades de organización comunitaria, estarán conformadas por una junta Directiva la que será electa anualmente mediante voto directo y secreto de los ciudadanos y ciudadanas de su comunidad, debiendo inscribir sus planillas con un mes de anticipación en la alcaldía municipal; una vez electas se procederá a sus registro por la Corporación Municipal.

Inscritas estas organizaciones y sus juntas directivas, solo podrá decretarse su nulidad o inexistencia mediante sentencia judicial.

Los estatutos contendrán lo siguiente:

  1. Nombre de la organización comunitaria;
  2. Descripción de su territorio;
  3. Finalidad;
  4. Duración o expresión de constituirse por tiempo indefinido;
  5. Domicilio;
  6. Estructura organizativa de sus órganos, con especificación de la periodicidad de las reuniones y funciones;
  7. Patrimonio;
  8. Disolución; y,
  9. Liquidación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los estatutos y en su defecto a lo que establezca el Código Civil para las asociaciones civiles.

La Municipalidad respectiva velará por el adecuado funcionamiento de los patronatos u organizaciones comunitarias y por el correcto ejercicio de su democracia interna, a cuyos efectos dictará las ordenanzas y disposiciones correspondientes y supervisara el proceso electoral de sus órganos.

Capítulo XII - De los otros órganos de la administración municipal

Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros órganos de la administración como Oficialía Mayor, Procuraduría General y demás que creare la Corporación Municipal.

Los empleados municipales deben ser hondureños idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Capítulo XIII - DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS MUNICIPALES

Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:

  1. Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;
  2. Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;
  3. Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;
  4. Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,
  5. Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.

Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:

  1. La Constitución de la República;
  2. Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
  3. La presente Ley;
  4. Las leyes administrativas especiales;
  5. Las leyes especiales y generales vigentes en la República;
  6. Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley;
  7. Los demás Reglamentos generales o especiales;
  8. La Ley de Policía en lo que no se oponga a la presente Ley; y,
  9. Los principios generales del Derecho Público.

Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.

Capítulo XIV - Del período de transición y traspaso de gobierno municipal

Se establece y regula el período de transición y traspaso de Gobierno Municipal, que comprende la finalización del período de gestión del gobierno municipal en funciones y el inicio de la gestión del gobierno municipal electo. Para tales propósitos las normas que regulan los procesos de transmisión serán aplicables a todas las municipalidades cuyas autoridades finalicen el ejercicio de sus cargos de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

Título V - DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Capítulo X, Título IV. Reformado mediante Decreto n.° 143-2009, de fecha 8 de julio del 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 32.121 del 23 de enero del 2010.

Constituyen la Hacienda Municipal:

  1. Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes inmuebles cuyo dominio o posesión corresponda a la Municipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
  2. Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier título;
  3. Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas para crecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;
  4. Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de las Municipalidades o los recursos que les transfiera;
  5. Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;
  6. Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias, legados o donaciones;
  7. Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o le correspondan a la Municipalidad.

La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por sí o por delegación en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.

Los bienes inmuebles ejidales rurales de vocación forestal, pasarán a dominio pleno del Municipio, una vez que se haya determinado su vocación y el perímetro del área forestal, siendo entendido que la vocación forestal y su perímetro será establecido técnicamente por la Administración Forestal del Estado a petición de la Municipalidad.

Para ese efecto el Instituto Nacional Agrario (INA) otorgará el título de tradición respectiva, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso de incumplimiento, la Municipalidad podrá instaurar la acción ejecutiva de hacer, para lograr que se le otorgue la Escritura correspondiente ante los Tribunales competentes. El título será inscribible en el Registro de la Propiedad sin necesidad de Escritura Pública.

Las Municipalidades deberán lograr el manejo sostenible, por sí, en asociación o por conducto de terceras personas, de los recursos forestales de su propiedad, de conformidad con su vocación y con el plan de manejo que apruebe la Administración Forestal del Estado.

Capítulo II - DE LOS BIENES MUNICIPALES

Las Municipalidades podrán titular equitativamente a favor de terceros, los terrenos de su propiedad que no sean de vocación forestal, pudiendo cobrar por tal concepto los valores correspondientes, siempre que no violentaren lo dispuesto en esta Ley.

Los bienes inmuebles ejidales que no correspondan a los señalados en el Artículo anterior, en donde haya asentamientos humanos permanentes, serán titulados en dominio pleno por el Instituto Nacional Agrario (INA), en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, gratuitamente a favor del municipio, una vez que su perímetro haya sido delimitado.
En el caso de los bienes inmuebles ejidales y aquellos otros de dominio de la municipalidad, donde haya asentamientos humanos o que estén dentro de los límites urbanos y que estén en posesión de particulares sin tener dominio pleno, podrá la Municipalidad, a solicitud de estos, otorgar título de dominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporación Municipal, a un precio no inferior al diez (10%) por ciento del último valor catastral, o en su defecto, del valor real del inmueble, excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor.

Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales ubicados dentro de los límites de los asentamientos humanos que hayan sido o estén siendo detentados por personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarán a favor del Municipio una vez concluido el plazo de la concesión.

En caso de los predios urbanos o en asentamientos humanos marginales habitados al 31 de Diciembre de 1999, por personas de escasos recursos, el valor del inmueble será el precio no superior al diez por ciento (10%) del valor catastral del inmueble, excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor. Ninguna persona podrá adquirir bajo este procedimiento más de un lote, salvo que se tratare de terrenos privados municipales cuyo dominio pleno haya sido adquirido por compra, donación o herencia.

En los demás casos, la municipalidad podrá establecer programas de vivienda de interés social, en cuyo caso los precios de venta y las modalidades de pago se determinarán con base a la capacidad de pago de los beneficiarios y con sujeción a la reglamentación de adjudicación respectiva, debiendo en todo caso recuperar su costo. Cuando los proyectos privados sean de
interés social, la Corporación Municipal podrá dispensarle de alguno o algunos delos requerimientos urbanísticos relativos a la infraestructura en materia de pavimento y bordillos. Excepcionalmente en proyectos de interés social, las municipalidades podrán autorizar proyectos de vivienda mínima y de urbanización dentro de un esquema de desarrollo progresivo.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el avalúo excluirá el valor de las mejoras realizadas por el poseedor u ocupante.

No podrá otorgarse el dominio de más de un lote a cada pareja en los programas de vivienda de interés social, ni a quienes ya tuvieren vivienda.

Para esos efectos, la Secretaría Municipal llevará control de los títulos otorgados, so pena de incurrir en responsabilidad.

Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se destinarán exclusivamente a proyectos de beneficio directo de la comunidad, aprobados por la Corporación Municipal, previo dictamen del Consejo de Desarrollo Municipal.

Cualquier otro destino que se le diera a este ingreso, se sancionará de acuerdo alo dispuesto en la presente Ley. Cualquier persona del término municipal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor de las disposiciones de este Capítulo, ante los Tribunales de la República.

Las Municipalidades velarán porque de sus inmuebles se reserven suficientes áreas para dotación social, para interconexiones de calles, avenidas, bulevares, aceras, aparcamientos, para zonas de oxigenación, recreo y deportes.

Los bienes inmuebles nacionales de uso público como playas, hasta una distancia de diez (10) metros contados desde la más alta marea, los parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, lagos, lagunas, ríos, obras de dotación social y de servicios públicos, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse, gravarse, embargarse o rematarse, so pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados, los propietarios ribereños deberán permitir el acceso a las playas, lagos y ríos,dejando espacios adecuados para calles no menor de 15 metros, cada cien metros en las áreas urbanas y cada 300 en áreas rurales.

En ningún caso podrá otorgarse título a favor de particulares sobre los bienes nacionales y municipales de uso público, ni en aquellos otros que tengan un valor histórico o cultural o que estén afectados para la prestación de un servicio público.

Si cesare la prestación del servicio público o si el bien deviniere innecesario para la prestación del mismo y no se afectase la seguridad y bienestar de la colectividad, la Corporación Municipal podrá desafectarlo mediante resolución adoptada previa consulta con los vecinos del poblado, barrio, colonia o aldea respectiva, hecha en cabildo abierto.

También podrá enajenar dichos bienes en los casos de concesionamiento de la prestación del servicio, sujetándose a la normativa sobre la materia.

Los demás bienes inmuebles municipales podrán ser transferidos, en el caso de viviendas, mediante el procedimiento reglamentario de adjudicación aprobado por la Corporación. También podrá transferir bienes inmuebles a otra institución pública, en cuyo caso bastará el acuerdo de la Corporación y de la otra institución. En lo no previsto en este artículo se observará lo establecido en el Código Civil.

Capítulo III - DE LOS INGRESOS

Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tributarios. Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos.

Capítulo IV - DE LOS IMPUESTOS, SERVICIOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. No podrán crear o modificar impuestos.

Tienen el carácter de Impuestos Municipales, los siguientes:

  1. Bienes Inmuebles;
  2. Personal;
  3. Industria, comercio y servicios;
  4. Extracción y explotación de recursos, y;
  5. Selectivo a los servicios de Telecomunicaciones.

El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y hasta L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente, la cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado.

El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:

  1. Uso del suelo;
  2. Valor de mercado;
  3. Ubicación, y;
  4. Mejoras.

El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año de 1995.

Están exentos del pago de este impuesto:

  1. Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así:
    1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100, 000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante.
      En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60, 000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes.
    2. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20, 000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes.
  2. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100, 000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante.
    En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60, 000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes.
  3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20, 000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes.
  4. Los bienes del Estado;
  5. Los templos destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales;
  6. Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal, y;
  7. Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal.
  1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100, 000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante.
    En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60, 000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes.
  2. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20, 000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes.

Toda persona natural pagará anualmente un impuesto personal único, sobre sus ingresos anuales, en el Municipio en que los perciba, de acuerdo a la tabla siguiente:

De Lps.

Hasta Lps.

Millar

1.00

5,000.00

1.50

5,001.00

10,000.00

2.00

10,001.00

20,000.00

2.50

20,001.00

30,000.00

3.00

30,001.00

50,000.00

3.50

50,001.00

75,000.00

3.75

75,001.00

100,000.00

4.00

100,001.00

150,000.00

5.00

150,001.00

o más

5.25

De Lps.

Hasta Lps.

Millar

1.00

5,000.00

1.50

5,001.00

10,000.00

2.00

10,001.00

20,000.00

2.50

20,001.00

30,000.00

3.00

30,001.00

50,000.00

3.50

50,001.00

75,000.00

3.75

75,001.00

100,000.00

4.00

100,001.00

150,000.00

5.00

150,001.00

o más

5.25

Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar a más tardar en el mes de abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará gratuitamente la Municipalidad.

El hecho de que la persona contribuyente no se haya provisto de formulario, no la exime de la obligación de hacer la declaración, la que en este caso podrá presentar en papel común con los requisitos contenidos en el mismo formulario.

La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en este Artículo, se sancionará con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.

Este impuesto se pagará a más tardar en el mes de mayo; a juicio de la Municipalidad, podrá deducirse en la fuente en el primer trimestre del año, quedando los patronos obligados a deducirlo y enterarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días después de haberse recibido.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado de retener y con el tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado; sin perjuicio de pagar las cantidades retenidas o dejadas de retener.

Se exceptúan del pago de este impuesto:

  1. Quienes constitucionalmente lo estén;
  2. Los jubilados y pensionados por invalidez, sobre las cantidades que reciban por estos conceptos;
  3. Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) años que tuvieren ingresos brutos anuales inferiores al mínimum vital que fije la Ley del Impuesto sobre la Renta, y:
  4. Quienes, cuando por los mismos ingresos, estén afectos en forma individual al Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.

Cada año, en el mes de febrero, la Municipalidad enviará a la Dirección General de Tributación, un informe que incluya el nombre del Contribuyente, su Registro Tributario Nacional y el valor declarado.

Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente podrán efectuar el pago del presente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones, a su elección.

Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios es el que paga mensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por su actividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y préstamo, aseguradoras y toda otra actividad lucrativa, la cual tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así:

De L. 0.01

a L. 500.000.00

L.0.30 por millar.

De L. 500.000.01

a L.10,000.000.00

L.0.40 por millar.

De L.10,000.000.01

a L.20,000.000.00

L.0.30 por millar.

De L.20,000.000.01

a L.30,000.000.00

L.0.20 por millar.

De L.30,000.000.01

en adelante

L.0.15 por millar.

De L. 0.01

a L. 500.000.00

L.0.30 por millar.

De L. 500.000.01

a L.10,000.000.00

L.0.40 por millar.

De L.10,000.000.01

a L.20,000.000.00

L.0.30 por millar.

De L.20,000.000.01

a L.30,000.000.00

L.0.20 por millar.

De L.30,000.000.01

en adelante

L.0.15 por millar.

No se computarán para el cálculo de este impuesto el valor de las exportaciones de productos clasificados como no tradicionales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo están obligados a presentar en el mes de enero de cada año, una Declaración Jurada, de la actividad económica del año anterior. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con una multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:

  1. Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;
  2. La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:

POR MILLAR

De O a L.30, 000,000.00

L.0.10

De L.30, 000.000.01 en adelante

L.0.01

POR MILLAR

De O a L.30, 000,000.00

L.0.10

De L.30, 000.000.01 en adelante

L.0.01


  1. El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10) primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior.

Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras, minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustres o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ríos.

La tarifa, excepto para casos contemplados en los párrafos subsiguientes, será el 1% del valor comercial de la extracción o explotación del recurso dentro del término Municipal, independiente de su centro de transformación, almacenamiento, proceso o acopio, o cualquier otra disposición que acuerde el Estado.

En el caso de explotaciones de minerales metálicos, además del Impuesto Sobre Industrias, Comercios y Servicios, se pagará a la Municipalidad por cada tonelada de material o broza procesable, en Lempiras, la suma equivalente a cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Factor de Valoración Aduanera.

En caso de sal común y cal, el Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, se pagará a partir de dos mil (2,000) toneladas métricas.

Cuando se trate de explotaciones mineras metálicas y mientras se establecen en nuestro país las refinerías para operar la separación industrial de los metales, las Municipalidades designarán el personal que estimen conveniente a los sitios de acopio o almacenamiento del material o broza procesable que mantengan las empresas, para constar el peso de los envíos y para tomar muestras de estas, con el propósito de que aquellas, las Municipalidades, por su cuenta puedan verificar en laboratorios nacionales o extranjeros el tipo o clase de materiales exportados.

El impuesto selectivo a los servicios de Telecomunicaciones es aplicable a toda persona natural o jurídica que dentro de sus actividades se dediquen a operar, explotar y prestar servicios públicos de Telecomunicaciones Concesionarios. Entendiéndose comprendidos como servicios públicos de Telecomunicación los servicios siguientes: telefonía fija, servicio portador, telefonía móvil celular, servicio de comunicaciones personales (PCS), Transmisión y comunicación de datos, internet o acceso a redes informáticas y televisión de suscripción por cable.

Este impuesto deberá ser pagado más tarde el 31 de mayo de cada año y su tributación será calculada aplicando una tasa de uno punto ocho por ciento (1.8%) sobre los ingresos brutos reportados por los operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones concesionarios a la comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para el período fiscal inmediatamente anterior.

Estarán exentos del pago del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones, las personas naturales y jurídicas que:

  1. Siendo un operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones use a cualquier título, infraestructura ubicada dentro del país de una persona sujeta al pago de este impuesto;
  2. Las dedicadas a la explotación y prestación del Servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta de libre recepción; y,
  3. Los ingresos de los operadores de Servicios públicos de Telecomunicaciones no derivados de la prestación de un Servicio público de Telecomunicaciones.

Los Operadores de Servicio público de Telecomunicaciones no Concesionarios que provean los servicios de transmisión y comunicación de datos, Internet o acceso a redes informáticas y televisión por suscripción por cable, si deberán realizar los correspondientes pagos del impuesto de Industria y Comercio y Servicio en las Municipalidades donde presten los servicios.

Es entendido que los concesionarios contribuyentes del Impuesto Selectivo a los Servicios de Telecomunicaciones, únicamente pagarán el Impuesto Industria y Comercio y Servicios, así como el permiso de operación, cuando establezca en un municipio oficinas o sucursales de ventas directas al consumidor final. De igual forma estarán afectos al pago de la tasa de permiso de construcción y la tasa ambiental cuando corresponda.

Este impuesto cubre todas las modalidades de uso y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones presentes y futuras, así como también de la operación de Servicios de Telecomunicaciones y del uso del espacio aéreo y/o subterráneo dentro de los límites geográficos que forma parte del término municipal; teniéndose entonces por cumplida completamente ante las respectivas municipalidades con las salvedades indicadas en el párrafo precedente, la obligación de pago por tasa, tarifas, contribución, cánones o cualquier pago relacionado directa o indirectamente con la instalación, prestación, explotación y operación de Servicios de Telecomunicaciones.

Los planes de arbitrios para su validez deberán hacer constar el contenido íntegro del presente Artículo.

La asociación de Municipios de Honduras (AMHON) definirá mediante un acuerdo aprobado por la junta Directiva de esa organización la forma de distribución del Impuesto Selectivo de Telecomunicaciones y la enviará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien elaborará y entregará un informe a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) a más tardar el 15 de mayo de cada año determinando los montos correspondientes a pagar por cada municipalidad y la (AMHON) enviará la información que corresponda a cada una de las municipalidades para que estas procedan a generar los avisos de pagos a los diferentes operadores de Servicios de Telecomunicaciones concesionarios.

Los Operadores de Servicio Públicos de Telecomunicaciones no concesionarios, realizan los pagos que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley de Municipalidades respecto al Impuesto de Industria y Comercio y Servicio.

Servicio de Bomberos:
Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente, en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos.

La Municipalidades quedan facultadas para establecer tasas por:

  1. La prestación de servicios municipales directos e indirectos;
  2. La utilización de bienes municipales o ejidales, y;
  3. Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal.

Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quien reciba el servicio.

La contribución por concepto de mejoras es la que pagarán a las Municipalidades, hasta que esta recupere total o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de obras municipales, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona.

Facúltase a las Municipalidades para decidir sobre el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de parte de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada, y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución y Cobro de Inversiones.

Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago de la contribución sobre el inmueble beneficiado a su propietario, o al usuario del servicio mejorado.

Capítulo V - DE LOS CRÉDITOS Y TRANSFERENCIAS

La Municipalidades podrán contratar empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal.

Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público.

Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.

Los fondos obtenidos mediante empréstito o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados.

No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, un porcentaje superior al 20% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable.

El estado transferirá anualmente a las municipalidades, por partidas mensuales anticipadas, de los ingresos tributarios del Presupuesto General de ingresos y egresos de la República y directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a las cuentas de las municipalidades registradas en el sistema bancario nacional, el siete por ciento (7%) en el año 2010, el ocho por ciento (8%) en el año 2011, el nueve por ciento (9%) en el año 2012, el diez por ciento (10%) en el año 2013 y el once por ciento (11%) del año 2014 en adelante.

Este porcentaje será distribuido así:

  1. Un cincuenta por ciento (50%) de la transferencia se distribuirá en partes iguales a las municipalidades; y
  2. Un cincuenta por ciento (50%) será distribuido conforme a los criterios siguientes:
    1. Veinte por ciento (20%) por población proyectada conforme al último censo de población y vivienda por el instituto Nacional de Estadísticas (INE);
    2. Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo a la proporción de población pobre de cada Municipio en base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), según el último censo de población y vivienda.
  3. Veinte por ciento (20%) por población proyectada conforme al último censo de población y vivienda por el instituto Nacional de Estadísticas (INE);
  4. Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo a la proporción de población pobre de cada Municipio en base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), según el último censo de población y vivienda.
  1. Veinte por ciento (20%) por población proyectada conforme al último censo de población y vivienda por el instituto Nacional de Estadísticas (INE);
  2. Treinta por ciento (30%) por pobreza, de acuerdo a la proporción de población pobre de cada Municipio en base al método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), según el último censo de población y vivienda.

De estos ingresos las municipalidades deberán destinar el uno por ciento (1%) para la ejecución y mantenimiento de programas y proyectos en beneficio de la niñez y la adolescencia, y un dos por ciento (2%) para los programas y proyectos para el desarrollo económico, social y el combate a la violencia en contra de la mujer, que se ha incrementado en forma impactante, y un trece por ciento (13%) para la operación y mantenimiento de la infraestructura social, entendiéndose comprendidas en esta última, las asignaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicha infraestructura. También podrán usar hasta el quince por ciento (15%) para gastos de administración propia; las municipalidades cuyos ingresos propios anuales, excluidas las transferencias, no excedan de Quinientos Mil Lempiras (L.500.000.00). podrán destinar para dichos fines hasta el doble de este porcentaje.

El uno por ciento (1%) de las transferencias a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se destinará para el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), como contraparte municipal para realizar las capacitaciones, seguimiento, cumpliendo a recomendaciones y una mayor cobertura de auditorías municipales. Es entendido que mientras se identifican recursos de otras fuentes para cumplir con estas obligaciones el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) formalizará convenio con la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) a partir de los treinta (30) días siguientes de entrar en vigencia el presente aecreto con el propósito de planificar en forma conjunta:

  1. El plan de capacitación para los municipios clasificados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Desentralización en las categorías A,B,C y D y de mancomunidades o asociaciones de municipios;
  2. Seguimiento a recomendaciones derivadas de las auditorías municipales realizadas; y,
  3. Concentrar un plan de ampliación de cobertura de auditorías municipales con el fin de alcanzar el (100%) de los municipios.

El resto de los recursos de la transferencia se destinará a inversión, a cubrir la contraparte exigida por los organismos que financien los proyectos; al pago de las aportaciones a la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), al pago de las aportaciones que los municipios hacen a las comunidades o asociaciones previa decisión de las corporaciones municipales mediante el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, y para transferencia en bienes o servicios a las comunidades para inversión, debiendo en todo caso respetarse lo dispuesto en el Artículo 98, numeral 6), de esta ley.

Las municipalidades que gocen del beneficio económico establecido en el Decreto n.<sup>o</sup>72-86 de fecha 20 de mayo de 1986, podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, siempre y cuando renuncien ante la Secretaría de Estado en el Decreto antes mencionado.

La trasferencia debe ingresar a la Tesorería Municipal y manejarse en cuenta bancaria a nombre de la Municipalidad respectiva, pudiendo disponerse de los recursos de la misma únicamente con la firma mancomunada y solidaria del Alcalde y Tesorero Municipal.

Capítulo VI - DEL PRESUPUESTO

El Presupuesto es el plan financiero por programas de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal, que responde a las necesidades de su desarrollo y que establece las normas para la recaudación de los ingresos y la ejecución del gasto y la inversión.

El Presupuesto de Egresos debe contener una clara descripción de los programas, subprogramas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en el mismo, a los documentos de apoyo y consignarse las asignaciones siguientes:

  1. Plan financiero completo para el año económico respectivo;
  2. Un resumen general de los gastos por concepto de sueldos; salarios, jornales, materiales, equipo y obligaciones por servicios;
  3. Pago a instituciones públicas, como el Instituto Hondureño de Seguridad Social, Instituto de Formación Profesional, Banco Municipal Autónomo, Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Empresa Nacional de Energía Eléctrica u otras;
  4. Los gastos a que estuviere legalmente obligado el Municipio por contratos celebrados;
  5. Inversiones y proyectos;
  6. Transferencias al Cuerpo de Bomberos del municipio;
  7. Otros gastos por obligaciones contraídas; y,
  8. Otros gastos de funcionamiento.

El Presupuesto de Ingresos deberá contener una estimación de los ingresos que se espera del período, provenientes de las fuentes siguientes:

  1. Producto de los impuestos establecidos en la presente ley;
  2. Producto de las tasas y contribuciones contenidas en el Plan de Arbitrios;
  3. Ingresos de capital;
  4. Producto de la venta de bienes;
  5. Valor de los préstamos y convenios con bancos nacionales y extranjeros;
  6. Transferencias de capital que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación a la presente Ley, y del sector privado;
  7. Recursos obtenidos de impuestos y recuperación de obras públicas; y,
  8. Otros ingresos extraordinarios.

El Presupuesto debe ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Si por fuerza mayor u otras causas no estuviere aprobado el 31 de diciembre, se aplicará en el año siguiente, el del año anterior.

Para su aprobación o modificación se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación Municipal.

La Secretaría de Gobernación, Justicia y descentralización asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos.

Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidos a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año.

La formulación y ejecución del Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:

  1. Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los Ingresos;
  2. Los gastos fijos ordinarios solamente podrán financiarse con los ingresos ordinarios de la Municipalidad;
  3. Solo podrá disponerse de los ingresos extraordinarios a través de ampliaciones presupuestarias;
  4. Los ingresos extraordinarios únicamente podrán destinarse a inversiones de capital;
  5. No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el Presupuesto, o en contravención a las disposiciones presupuestarias del mismo;
  6. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder de los siguientes límites, so pena de incurrir en respondabilidad:

Ingresos Anuales Gastos de funcionamiento Corrientes
Hasta 3.000.000.00 hasta 65%
De 3.000.000.01 hasta 10.000.000.00 hasta 60%
De 10.000.000.01 hasta 20.000.000.00 hasta 55%
De 20.000.000.01 hasta 32.000.000.00 hasta 50%
De 32.000.000.01 hasta 50.000.000.00 hasta 45%
De 50.000.000.01 en adelante hasta 40%

7.Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente;

8.No podrán hacerse nombramientos ni adquirir compromisos económicos, cuando la asignación esté agotada o resulte insuficiente, sin perjuicio de la anulación de la acción y de la deducción de las responsabilidades correspondientes.

La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable y la reincidencia será causal de remoción.

La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán su propio presupuesto, aprobado por la Corporación Municipal.

Asimismo podrá crear fondos rotarios que custodiará el Tesorero Municipal.

Título VI - DEL PERSONAL

Capítulo I - DE LOS EMPLEADOS

El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la Ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52, 56 y 59.

Derogado.

No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la administración municipal, cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Alcalde Municipal o de los miembros de la Corporación Municipal. Se exceptúan a quienes les sobrevinieren causas de incompatibilidad y los que resultaren candidatos en los casos en que hubiere concurso por oposición.

Las municipalidades están obligadas a mantener un Manual de Clasificación de Puestos y Salarios, actualizados.

Deberán, además, establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobre diferentes actividades y programas.

Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laborante al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan.

Capítulo II - DEL INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL

Créase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Instituto será un organismo destinado a promover el desarrollo integral de los municipios, mediante la capacitación de los funcionarios y empleados municipales, la asesoría técnica, la promoción de la cooperación internacional y la coordinación de los entes nacionales de apoyo municipal.

Una Ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Las municipalidades destinarán recursos propios o compartidos para su funcionamiento.

Título VII - DE LA PRESCRIPCIÓN

Capítulo I - CAPÍTULO ÚNICO

Las acciones que las municipalidades tuvieren en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias, por los efectos de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el término de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales.

Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán estos responsables de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a las Municipalidades.

Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales.No se podrá decretar diligencias prejudiciales ni medidas precautorias sobre los bienes inmuebles municipales.

Todo título de propiedad que otorgue la Municipalidad en cumplimiento de la política social, deberá hacerlo en forma conjunta con el cónyuge, compañera o compañero de hogar.

La certificación del acuerdo municipal será equivalente al título de propiedad y el mismo podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad sin necesidad de escritura pública; estará exonerada del pago del Impuesto de Timbres de Contratación y del Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles; sin embargo, deberán cumplir con los demás requisitos registrales.

Queda prohibido al Instituto Nacional Agrario (INA), titular tierras en los núcleos de las áreas protegidas, nacionales y municipales, así como en los inmuebles de los cuales sean plenas propietarias las Municipalidades.

Título VIII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

General

El atraso en el pago de cualquier tributo municipal dará lugar al pago de un interés anual, igual a la tasa que los bancos utilizan en sus operaciones comerciales activas, más un recargo del dos por ciento (2%) anual calculado sobre saldos.

Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tales como caso fortuito o fuerza mayor, prorrogarán el período de cobro hasta por treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia. El beneficio del pago anticipado solo será aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago.

Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye un crédito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal.

La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la Municipalidad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio Ejecutivo correspondiente, sirviendo de Título Ejecutivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde Municipal.

Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aun cuando se refieran a remates judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad.

Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.

Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, están obligadas a publicar la Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta. La edición de La Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades.

Para financiar la publicación de La Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios.

Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos.

Son motivos de utilidad pública e interés social, para decretar la expropiación total o parcial de predios, además de los determinados en las leyes vigentes, las obras de seguridad, ornato, embellecimiento de barrios, apertura o ampliación de calles, carreteras, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos, áreas de recreo y deportes, construcción de terminales de transporte urbano e interurbano, centros educativos, clínicas y hospitales, represas, sistemas de agua potable y su tratamiento, así como, de desechos sólidos, zonas de oxigenación, áreas para la urbanización de protección a la biodiversidad, cuencas y sus afluentes y otras obras públicas de necesidad comunitaria o municipal calificadas por la Corporación Municipal. Excepcionalmente para los mismos fines, podrá adquirir inmuebles mediante contratación directa, por su valor catastral, cuando no hubiese otros disponibles, debiendo dejar evidencia de estas circunstancias.

Para proceder a la expropiación se observarán los procedimientos establecidosen la Constitución de la República y en la Ley de Expropiación Forzosa en lo que fueren aplicables. Sobre los predios del Estado, del municipio o sobre aquellos en que los particulares únicamente tengan dominio útil, solo se reconocerá el valor de las mejoras.

La Corporación también podrá gravar con servidumbres los bienes de propiedad privada, siempre que la utilización del inmueble a gravarse sea necesaria para la prestación de un servicio público. Las servidumbres, incluirán, además, el derecho de inspeccionar el inmueble y de ingresar al mismo para efectuar las reparaciones que fuesen necesarias para la prestación del servicio.

La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son de utilidad pública e interés social.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Desentralización, a través de la Dirección General de Asistencia Técnica Municipal, colaborará con las municipalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo y para la delimitación del perímetro urbano.

Los planes relacionados con las expansiones futuras de las ciudades serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Desentralización, en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo que señala el Artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo para resolver lo pertinente.

Toda ejecución de obras y servicios públicos o inversiones de desarrollo en el término municipal, que proyecte cualquier entidad estatal, privada u Organización No Gubernamental (ONG’s) y otras similares, deberá estar en armonía con el plan de desarrollo Municipal y en coordinación con la corporación municipal.

Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, la mora o cualquier recargo, no obstante quedan facultadas para establecer planes de pago.

Servicio de Administración de Renta (SAR), está obligada a extender de oficio a las Municipalidades el respectivo carnet de exención de impuestos de ventas y a proporcionar por escrito a las Municipalidades, toda la información relativa a los ingresos tributarios y su comportamiento trimestral, lo mismo que la demás información que requiera sobre el patrimonio o ingresos de las personas naturales o jurídicas de su territorio para efectos de tributo, debiendo respetarse en todo caso el derecho de intimidad. Igual obligación de información tendrá el Banco Central de Honduras.

Título IX - DE LOS TRANSITORIOS

General

El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años.

El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos por ciento (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el de 1994 su transferencia será completada en cinco por ciento (5%).

Todo Municipio deberá tener plenamente delimitado, mediante acuerdos de la Corporación Municipal, los límites urbanos de todos los asentamientos humanos de su jurisdicción, con base en el estudio técnico que se elabore al efecto. La delimitación incluirá la zonificación y servirá para los fines urbanísticos, administrativos, tributarios, así como de ordenamiento y planificación de los asentamientos. La resolución que apruebe la delimitación, deberá notificarse al Instituto Nacional Agrario (INA), Instituto Geográfico Nacional, Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia, Gobernación y Descentralización.

Dichas resoluciones deberán respetar la normativa contenida en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Decreto n.<sup>o</sup>26-94, de fecha 10 de mayo de 1994.

Cualquier interesado podrá impugnar el acuerdo en los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Para este efecto, son límites de asentamientos humanos los perímetros de los espacios de tierra destinados a la vivienda o permanencia de personas, que son establecidos con el propósito de salvaguardar la salud, integridad y bienestar humano, los que deberán reunir las condiciones mínimas siguientes:

  1. Conglomerado de personas y un número mínimo de viviendas que fijará el Reglamento de esta Ley;
  2. Trazado de calles; y,
  3. Un mínimo de servicios públicos y comunitarios.

En la delimitación la Corporación deberá tomar como base el estudio que al efecto se elabore, con proyección a veinte (20) años plazo y tomando en cuenta el crecimiento de las dos últimas décadas y, además, eventuales crecimientos intempestivos originados por parques industriales o la creación de fuentes masivas de empleo. Deberá tomar en cuenta, además, la vocación del suelo, particularmente su aptitud para su habitabilidad y la exclusión de las áreas donde puede lograrse un óptimo aprovechamiento para otros fines productivos.

La delimitación y demarcación deberá hacerse utilizando los procedimientos técnicos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Los Síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto.

Derogado.

Título X - DISPOSICIONES FINALES

General

La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, contenida en el Decreto n.° 127 del 7 de abril de 1927 y sus reformas, el Decreto n.° 5 del 20 de febrero de 1958; el Decreto n.° 33 del 31 de marzo de 1958, el Decreto n.° 370 del 30 de agosto de 1976 y el Decreto n.° 73-84, del 10 de mayo de 1984.

Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta", y entrará en vigencia el uno de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa.