La función policial general y especial se instituye para garantizar a los habitantes del territorio hondureño; el libre ejercicio de sus derechos y libertades, velando por el cumplimiento de las leyes y regulaciones que tienen por objeto proteger la vida, honra, bienes y creencias de las personas; mantener el orden público, las buenas costumbres y la armónica convivencia social; la erradicación de la violencia; la implantación del ordenamiento territorial urbano y rural; preservar el ornato; proteger al consumidor contra los abusos que puedan cometerse en el comercio de bienes y servicios; restablecer el orden doméstico, proteger el ambiente; tutelar a la infancia y la adolescencia; preservar la moralidad pública, la salud así como el patrimonio histórico y cultural, cumplir las regulaciones en materia de espectáculos públicos, servicios de cementerios, mercados, rastros, procesadoras de alimentos, y terminales de transporte; asegurar el bienestar de los habitantes, tanto en las áreas urbanas como rurales; sin perjuicio de las atribuciones contenidas en otras leyes.
También es función de la policía salvaguardar la propiedad pública contra la ocupación violenta, ilegal y desordenada de los bienes nacionales, fiscales y de uso público.
En la aplicación de esta Ley se observará los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, los Tratados y Convenciones Internacionales, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de Municipalidades y demás leyes.
La función policial es general y especial; la primera se ejerce en toda la República por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional, la segunda por la Municipalidad en sus respectivos términos, por medio de acuerdo y ordenanzas conforme a la Ley de Municipalidades.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, organizará en las cabeceras departamentales y municipales más importantes, “Oficinas de Conciliación” para asuntos de policía general y las Corporaciones Municipales, organizarán “Departamentos Municipales de Justicia” de su dependencia. Dichas Oficinas y Departamentos estarán a cargo preferentemente de profesionales de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, y donde no fuere posible obtener personal que llene tal requisito, en el caso de los Departamentos Municipales de Justicia, estarán a cargo de un Regidor nombrado por la Corporación; respecto de las Oficinas de Conciliación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá nombrar a profesionales de otras carreras universitarias en el área social.
Los Jefes de Departamentos Municipales de Justicia y Directores de Oficinas de Conciliación, podrán ser uno o varios y estarán asistidos por los correspondientes Secretarios.
Son funciones de Policía de exclusiva competencia de las Corporaciones Municipales, las siguientes:
Son juegos prohibidos, los así declarados por la Ley.
Sin perjuicio de las establecidas en su Ley Orgánica son funciones de la Policía Nacional, las siguientes:
Ninguna disposición de esta Ley puede aplicarse analógicamente en perjuicio de la persona imputada ni aplicarse sanción alguna que no esté tipificada por ley dictada con anterioridad al hecho.
Las sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen penas.
Todo acto que perturbe la tranquilidad, seguridad y la convivencia social en general, deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades de policía competente, para su prevención y control.
La función policial se desarrollará observando los principios siguientes:
Todas las autoridades y los particulares, están obligados a colaborar con la policía, tanto general como especial, siempre que no implique riesgo personal.
Las autoridades deben disponer lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos constitucionales. Compete particularmente a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia conocer de las contravenciones a esta ley, imponer sanciones y velar por el cumplimiento de la misma.
En ninguna situación la detención de una persona por la autoridad policial podrá exceder de veinticuatro (24) horas.
Ninguna actividad de policía puede restringir a quien ejerza su derecho excepto cuando violente el de los demás, la seguridad y el bienestar de todos.
Al imponer una sanción, aplicará lo que resulte más eficaz conforme a criterios de oportunidad, individualización y justicia.
La función policial se ejerce por las autoridades siguientes;
Cada Policía Municipal estará a cargo de un director, que podrá ser asistido por un sub Director, ambos nombrados por la Corporación Municipal de quien dependerán.
Para se Director o sub-Director de Policía Municipal, se requiere:
Son atribuciones del Director de Policía Municipal:
Es atribución del Sub-Director de Policía Municipal, asistir al Director de Policía Municipal en el cumplimiento a sus funciones.
La Policía Municipal está en el deber de coordinar sus acciones y operaciones con los demás policías municipales y con la Policía Nacional.
El personal de la Policía Municipal estará sujeto a las mismas regulaciones disciplinarias establecidas para el personal de la Policía Nacional.
Créanse los Departamentos Municipales de Justicia, los que estarán a cargo de un Juez, un Secretario y personal de apoyo necesarios, nombrados libremente o removidos por el Alcalde Municipal.
Para ser Director del Departamento Municipal de Justicia, se requiere:
El director del Departamento Municipal de Justicia en el ejercicio de sus funciones actuará con independencia de criterio. Los Directores deberán administrar justicia en edificio público Municipal.
Es competencia del Departamento Municipal de Justicia:
Son atribuciones del Director del Departamento Municipal de Justicia:
Los servicios prestados por el Departamento Municipal de Justicia son gratuitos. Es prohibido a los Directores, Secretarios y demás personal de apoyo recibir o pedir, directa o indirectamente, obsequios o recompensas como retribución por actos propios de su cargo.
No podrán ser Directores del Departamentos de Justicia Municipal los miembros corporativos electos, ni los parientes de los mismos en los grados que establece la Ley.
Podrá regularse el ejercicio de las actividades de las personas, cuando éstas se desarrollen en lugar público o abierto al público, siempre que éstas actividades transciendan el ámbito estrictamente privado o afecten los derechos de otras personas o los intereses jurídicamente tutelados.
En casos de emergencia, desastre o calamidad grave, perturbación del orden, declaradas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente, la policía podrá, en coordinación con la Municipalidad, tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o remediar sus consecuencias o evitar un mal mayor:
Realizar operativos y ejecutar acciones preventivas para evitar el saqueo.
Cuando las Leyes o los Reglamentos estatuyan prohibiciones de carácter general y no obstante admitan expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante el permiso de la autoridad competente.
Se otorgarán permisos especiales o temporales cuando se acredite por parte del solicitante y mediando verificación de la autoridad, que el acto o la actividad exceptuado no acarrean ningún perjuicio para el bienestar general ni para el orden público.
Todo permiso debe ser escrito y motivado, debiendo expresar las condiciones y requisitos para el ejercicio de tal acto o actividad. El permiso será personal e intransferible, salvo autorización de la autoridad que lo concedió.
Todo permiso estará sujeto a la comprobación del adecuado cumplimiento de las condiciones para la actividad que autoriza y establecerá el término de su vigencia y las causas de su suspensión o cancelación.
La suspensión o renovación de un permiso legalmente autorizado compete ordinariamente a la autoridad concedente, salvo excepciones establecidas por la Ley o Reglamento; deberá ser escrita, motivada y fundada en algunas de las causas a que se refiere el Artículo anterior.
Para asegurar el cumplimiento de la función policial general o especial, las autoridades podrán dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.
Las órdenes deben fundarse en Ley o Reglamento. Deberán ser claras, precisas y congruentes de posible y necesario cumplimiento.
Las órdenes deberán ser motivadas y escritas, pero excepcionalmente y por razones de urgencia pueden ser verbales, en cuyo caso se deberá hacer constar por escrito dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Las resoluciones que se emitan para el cumplimiento de la presente Ley tienen carácter obligatorio.
Si la persona citada o requerida incumple el mandato, incurrirá en el delito de desobediencia de conformidad con el Código Penal.
Tratándose de resoluciones que implican la ejecución de acciones de carácter material o la abstención de su ejecución y fuere incumplida, la autoridad de policía procederá dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución por si a su ejecución, salvo que por su naturaleza requiera su cumplimiento inmediato, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.
Las Corporaciones Municipales, emitirán normas de aplicación general dentro de término municipal, en asuntos de su exclusiva competencia, las que deberán comunicarse por cualquier medio idóneo, tales como: prensa escrita, radio, televisión, aviso y altavoces.
Ordenanza es la norma jurídica escrita emanada de la Corporación Municipal para regular el funcionamiento de su conducta.
Son ordenanzas de policía las que regulan la convivencia ciudadana en el ámbito municipal, estableciendo los derechos y deberes de los vecinos, limitaciones y restricciones para la armónica convivencia, tales como:
El Plan de Arbitrios es el documento fiscal en que se consignan los impuestos, tasas y contribuciones municipales, decretadas por el Congreso Nacional, y los derechos, tarifas y multas establecidas, reguladas y enumeradas por las Corporaciones Municipales libremente, en uso de sus atribuciones y que pagan los ciudadanos para hacer frente a los gastos públicos municipales.
La autoridad de policía sólo podrá hacer uso de la fuerza en los términos establecidos por el Código Procesal Penal, la Ley Orgánica de Policía, de esta Ley, los Reglamentos y la normativa de Naciones Unidas sobre la materia.
La policía podrá hacer uso de la fuerza o de instrumentos coactivos cuando se hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos, y solamente en los casos siguientes:
Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Las armas de fuego sólo se emplearán contra las personas, cuando se actúe en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza. Para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
Los policías están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se le pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida y honor, sus bienes, la inviolabilidad de su domicilio, su libertad personal o su tranquilidad.
En los casos de grave urgencia o de emergencia, la policía puede exigir la cooperación de las personas.
Con tal ocasión podrá utilizar por la fuerza y transitoriamente bienes indispensables para el desempeño de su misión, como vehículos, ocupación de lugares privados, alimentos y medicinas. Las personas cuyos bienes hayan sido utilizados deberán ser indemnizados.
Los espectáculos y actividades recreativas de carácter público estarán sujetos a medidas de seguridad de policía en atención a los fines siguientes:
Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en las Leyes y Reglamentos Deportivos.
El Registro Nacional de las Personas extenderá en forma de Carnet con fotografía incluyendo en el mismo el nombre de los padres a todo menor de dieciocho (18) años que lo solicite y pague el valor que fije el Reglamento de esta Ley.
Para solicitar el carnet de Partida de Nacimiento el interesado presentará solicitud ante el Registro Civil acompañado de la Certificación de la Partida de Nacimiento y tres (3) fotografías.
Dicho carnet, será renovable cada tres (3) años y servirá para identificar al menor y acreditar fehacientemente su minoría de edad con el objeto que la policía y demás autoridades protejan sus derechos constitucionales.
Al llegar a los dieciocho (18) años el carnet quedará sin valor y afecto debiendo al ciudadano inmediatamente solicitar su Tarjeta de Identidad.
Todos los ciudadanos de nacionalidad hondureña mayores de dieciocho (18) años, deberán portar obligatoriamente el documento de identificación emitido por el Registro Nacional de las Personas.
La autoridad de Policía podrá requerir a las personas para que se identifiquen; en caso contrario, podrán a su costo conducirlo a su vivienda o a sus oficinas inmediatas para el solo efecto de precisar su identidad.
Los extranjeros que se encuentren en territorio hondureño están obligados a portar la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en el país.
Por todo niño o niña responderán sus padres o representantes legales.
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes para la seguridad de las personas, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, venta y alquiler de vehículos usados, repuestos de motor, la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información pertinente.
Del mismo modo se regulará todo lo relativo al registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas a la salud.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá ordenar la adopción de las medidas de seguridad que sean necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comercial y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos, que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o los vuelvan especialmente vulnerables.
La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, especialmente bomberos, municipales, salubridad y policía de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
Los propietarios o arrendatarios de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción de medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.
Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes, citaciones, requerimientos, prohibiciones, restricciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el Artículo 1 de esta Ley; podrán asimismo para ese propósito, decomisar o revisar bienes cuya tenencia sea prohibida o no autorizada.
En otros casos, podrán asimismo, con previa autorización del Director del Departamento Municipal de Justicia, ordenar la destrucción de los productos decomisados cuando sean deteriorables o resulte gravosa su custodia salvo que sea pieza de convicción.
El Departamento Municipal de Justicia podrá ordenar, únicamente como medida temporal de seguridad extraordinaria, el cierre, desalojo, o readecuación de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, cuando exista un peligro inminente o en caso de alteración del orden público.
Las autoridades a las que se refiere la presente Ley, adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad de las personas.
Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alternaciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo; dichas autoridades podrán reportar su cumplimiento a la autoridad competente.
La policía podrá disolver a los grupos que protesten en toma de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público, la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.
En los casos a que se refiere el Artículo anterior, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad si los hubiera, deberán colaborar con la policía.
En el caso de que se produzca alteraciones a la paz pública poniendo en peligro la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, u obstaculizando el libre tránsito, los cuerpos policiales disolverán la reunión o manifestación y retirarán los obstáculos.
La autoridad policial podrá realizar los operativos de control necesarios para impedir que en los centros deportivos y recreativos en los establecimientos públicos y medios de transporte colectivo, se porten o utilicen armas, procediendo a su depósito temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas. Si no portare permiso para su portación se procederá al decomiso, en todo caso se extenderá recibo correspondiente donde se indicará el lugar para reclamarla.
Los propietarios o encargados de dichos establecimientos están en la obligación de instalar y poner en funcionamiento avisos, detectores y espacios necesarios para el depósito de las armas.
Las Policía Nacional podrá limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos, zonas de alto riesgo en que opera la delincuencia, en alteración del orden público para proteger, prevenir o reprimir al crimen organizado, la seguridad o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo, podrán decomisar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior.
Para el descubrimiento y detención de los participantes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recolección de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimiento públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de este proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Juez correspondiente, autoridad inmediata y la Fiscalía.
En los casos de resistencia o negativa infundada, para presentar documentos de identidad o de propiedad de vehículos u objetos de necesaria portación, se podrá requerir la conducción de dichas personas a las dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar la diligencia de identificación o acreditación de propiedad, para este solo efecto y por el tiempo indispensable.
La autoridad policial sólo podrá proceder a la entrada y registro del domicilio por causa legítima en los casos y en la forma permitidos por la Constitución de la República y en los términos que fijen las leyes.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por causa legítima para la entrada en domicilio por delito flagrante, el conocimiento fundado por parte de la autoridad policial que les lleve a la certeza de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos, que en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas señala la Ley, siempre que la urgente intervención de los policías sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.
Sin embargo, no se requerirá mandamiento escrito para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio en caso de incendio, inundación o situación similar, para dar caza a animal feroz o rabioso, para la protección de bienes de personas ausentes o cuando se descubra que un extraño ha entrado al domicilio, ni cuando se trata de establecimientos abiertos al público.
Es causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
Toda persona nacional o extranjera, es libre para transitar dentro del territorio nacional. La autoridad de policía es responsable de proteger la libertad de locomoción y la libre circulación de personas, vehículos y carga en general.
No se podrá restringir la libertad de locomoción, salvo casos de emergencia o disposición judicial y para garantizar la seguridad, el orden y la salubridad pública.
No podrá cerrarse vía alguna ni parte de la misma, ni limitarse su utilización aún para reparación, sin permiso de la Autoridad Municipal, la cual podrá exigir fianza para garantizar la restauración de la obra.
En ejercicio del Derecho constitucional de reunión y manifestación pública, toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitios públicos, con el fin de exponer ideas o intereses de carácter político, religioso, económico, social o cualquier otro que sea lícito, sin necesidad de aviso o permiso especial. Sin embargo, deberán prohibirse cuando se considere que afectarán la libre circulación y derecho de los demás.
En el ámbito político se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
Toda reunión o desfile público que degenere en riña tumultaria o en desorden público, será disuelta por la policía.
Se prohíbe portar armas o cualquier objeto que pueda causar daño a las personas, a la propiedad o al ambiente, en reuniones, manifestaciones o desfiles.
La persona que en ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes, será detenida y puesta a la orden de la autoridad competente si fuere procedente.
Corresponde a las Procuradurías del Estado, Ministerio Público, las municipalidades y a la Policía, prevenir y combatir las prácticas monopólicas, oligopólicas y monopsónicas, acaparamientos y prácticas similares.
Para impedir la práctica del comercio desleal, las municipalidades podrán acordar en las regulaciones y ordenanzas municipales, medidas tendientes a impedir la destrucción intencional de productos con fines desleales, la repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, la utilización de pesas y medias adulteradas; la obstaculización del acceso a los establecimientos ajenos, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, promover los actos que impidan la competencia desleal.
Corresponde a la Policía Municipal, la verificación de la exactitud de las pesas y medidas legalmente establecidas, podrán igualmente verificar el incumplimiento de los precios autorizados para la venta de la canasta básica y otros productos sujetos a regulaciones, así como, a comprobar que el contenido corresponde en materia y calidad a lo enunciado.
La publicidad o propaganda con fines comerciales podrá ser limitada por regulaciones u ordenanzas municipales con el fin de que no sean engañados o sorprendidos en su buena fe los consumidores. Igualmente deberá ser regulado la colocación de rótulos, vallas o anuncios; el envase, envoltorio o embalaje de los productos, deberá expresar su contenido, peso, vencimiento y los riesgos de su consumo. La policía podrá colocar rótulos de advertencia a la población para que se respeten tarifas y demás derechos establecidos por la Ley.
La Corporación Municipal podrá señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se consuman bebidas alcohólicas. Igualmente, podrán restringir o prohibir el consumo en negocios no autorizados específicamente para su expendio.
En los establecimientos donde se expenda y se consuman exclusivamente bebida alcohólicas, billares o se realicen espectáculos propios de adultos, no se permitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años, a cuyo efecto deberá exigir la exhibición de la Tarjeta de Identidad.
Por motivos de ordenamiento urbano, ornato, salubridad pública y ambiente, las municipalidades señalarán zonas para la venta de artículos determinados o suministro de servicios.
La policía protegerá y apoyará a las autoridades sanitarias en tareas de inspección, decomiso y destrucción de productos alimenticios y medicinales en mal estado, vencidos o no autorizados que se expendan al público en perjuicio de su salud.
Se prohíbe en los establecimientos de ventas al detalle, mini-mercados, supermercados y pulperías, la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.
Se prohíbe terminantemente la crianza, tenencia, sacrificio y comercialización de ganado mayor y menor en zonas urbanas y residenciales dentro del casco urbano que no estén debidamente autorizados. La contravención a esta regulación será sancionada con una multa de Cinco Mil Lempiras (Lps. 5,000.00) a Diez Mil Lempiras (Lps. 10,000.00) y el cierre del local o establecimiento sin perjuicio de la responsabilidad penal, si como resultado del consumo de productos cárnicos derivados de éstos, resultare intoxicación, muerte de una o varias personas, así como lo establecido en el Código de Salud y la Ley General de Ambiente.
Las relojerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, de repuestos de carros, de objetos usados y nuevos, las casas de empeño y similares deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y la copia de la factura de venta o reventa del artículo.
Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación, cuando la mercancía procede del extranjero de los correspondientes documentos de importación y de legalización fiscal.
Los establecimientos que se dediquen en forma sistemática a la producción, transformación, depósitos, comercialización y explotación de bienes o servicios requieren permiso de operación para su funcionamiento.
El permiso se otorgará en cada caso de acuerdo con las disposiciones señaladas en la Ley o los Reglamentos Municipales, su Reglamento, Ordenanzas, Plan de Arbitrio, sin perjuicio de otras disposiciones legales.
Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes falsos en toda la República.
Cuando se trate de la restitución o habilitación de bienes de uso público, invadidos como vías medianas, áreas verdes, playas, parques públicos, urbanos o rurales, derecho de vías y otras de igual naturaleza zonas para el paso de todo tipo de personas o vehículos, la policía procederá al desalojo inmediato de la vía tomada, conminando a los ocupantes que lo hagan pacíficamente y, en caso de negativa, se desalojarán por la fuerza.
Todo desalojo de predios tomados por motivos agrarios o campesinos, será ejecutado sin demora, aun por la fuerza, previa disposición de la autoridad judicial o agraria competente.
Las órdenes de desalojo que ejecuten los policías deben regirse por mandato legal y preferiblemente con presencia de autoridades del Órgano Jurisdiccional, Instituto Nacional Agrario (INA) y las partes.
En el desalojo se observarán las normas de tratamiento especial a mujeres, niños y ancianos al momento de los operativos de desalojo.
La policía protegerá los monumentos históricos culturales y los comprendidos en el sistema nacional de área protegidas sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.
La representación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes, la autoridad municipal podrá prohibir su acceso a los menores de dieciocho (18) años.
La autoridad competente establecerá criterios de clasificación de películas, obras de teatro, TV., libros, revistas, videos y otros medios electrónicos estableciendo las advertencias que incitan al delito o discriminan o que culturizan, sus mecanismos, ubicación de establecimientos, horarios especiales para prevenir que las mismas sean observados, vistas o leídas por personas protegidas.
Los juegos de gallos o de corrida de toros sólo se realizarán en los días festivos y con autorización de la Autoridad Municipal; y se les deberá practicar reconocimiento veterinario, para asegurar los requisitos de sanidad y la intangibilidad de las defensas de las reses.
Se prohíbe el espectáculo de pelea de perros.
Las Corporaciones Municipales conjuntamente con las autoridades de las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud; y, de Gobernación y Justicia reglamentarán lo relativo a la prostitución, sujetándose a los preceptos de esta Ley, dentro del más amplio respeto a la dignidad y derechos humanos de las personas que ejerzan esta actividad y con el solo propósito de preservar la salud, el orden y la seguridad sin sujeción a registro de ningún género.
Deberá ser castigado de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras:
Deberá ser castigado de acuerdo con el Artículo 149 del Código Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras:
Las penas establecidas en los Artículos anteriores también serán impuestas a los que participen en la planificación de los mismos.
El Estado, Gobernación Departamental y los Municipios, organizarán instituciones en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.
La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tengan carácter imperativo.
Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes de doce (12) a dieciocho (18) años, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas o entre sí, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público.
Al adolescente que integrando una pandilla perniciosa porte cualquier tipo de armas, hostigue de modo amenazante a personas, utilice material inflamable o explosivo, consuma alcohol o drogas en la vía pública, se le detendrá de inmediato y pondrá a la orden del Juez competente para la aplicación de la medida socio educativa que corresponda.
Las Oficinas de Conciliación y de Policía Municipal procurarán la reparación de los daños causados por los pandillerosos. Los padres, tutores, o quienes tengan la custodia de los adolescentes, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados por éstos.
La autoridad de policía, fomentará programas para socio-educar a los adolescentes que integren pandillas o maras, sin perjuicio de las facultades que la ley confiere a otros órganos. La reparación de daños y el trabajo comunitario serán preferidas a otras sanciones en el caso del pandillerismo.
Los pandilleros que sean infractores por primera vez, podrán ser puestos bajo la vigilancia de trabajadores sociales, los reincidentes serán denunciados sin dilación ante los Juzgados correspondientes.
Los estudiantes menores de edad, que no concurran a hacer sus estudios diariamente sin justa causa y se les encuentre vagando, serán conducidos por los agentes de policía por la primera vez a su respectivas escuelas o colegios para que los amonesten, de conformidad al Reglamento Interno de cada centro educativo. En caso de reincidencia serán multados por padres, tutores o representantes legales por permitirles la vagancia.
Se prohíbe a los estudiantes concurrir a cantinas, casas o establecimientos de todo género de juego, imponiéndoles, por la primera vez que infrinjan esta disposición, amonestación privada; y, en caso de reincidencia, multa a sus padres.
Los padres de familia, los tutores o encargados que no velen porque sus hijos o menores cursen la educación básica, o que después de adquirida ésta no los destinen al aprendizaje de algún oficio, arte, industria o profesión, o alguna otra ocupación útil u honesta, consintiéndoles, por el contrario, andar vagando, serán castigados con multa, cada vez que incurran en esa falta.
Las autoridades de policía tienen el deber de investigar, si existen en su jurisdicción, menores vagos sin padres ni tutor, a fin de que por disposición judicial se le nombre tutor.
Las multas en que incurran los menores de edad, por faltas de policía, deberán ser pagadas por sus padres, tutores o cualquier otro representante legal.
Serán considerados y sancionados como vagos las personas que no tengan modo honesto de vivir conocido; en consecuencia, se reputan vagos: Los mendigos sin patente, los rufianes, prostitutas ambulantes, los drogadictos, ebrios y tahúres.
La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da razón de su presencia, será conducido a la estación de policía, con el objeto de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad.
Deberán ser sometidos a vigilancia policial, las personas vagas en estado de peligrosidad social, tales como lo que no trabajen ni tengan modo de vivir conocido y tengan dinero para gastar.
Las personas que fueren encontradas ebrios escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en público o privado a un tercero serán conducidos a la estación de policía y sufrirán la multa que les imponga el Juez competente.
Se prohíbe el expendio de licores después de las doce de la noche los días lunes a jueves, salvo el día anterior a un día festivo al feriado, bajo pena de multa en cierre obligatorio; se exceptúan los lugares turísticos con permiso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.
Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebidas embriagantes, deberán ubicarse no menos de cien metros de distancia de hospitales, centros de salud, establecimientos de enseñanza; su contravención se sanciona con el cierre definitivo.
Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebidas embriagantes, se abrirán a las cuatro de la tarde y se cerrarán a las diez de la noche en los días de trabajo; y en los festivos podrán estar abiertos desde las siete de la mañana, sin pasar tampoco de las diez de la noche. En ellos no se consentirán menores de edad ni ninguna otra clase de juego.
Los dueños de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas legalmente, los jugadores que concurrieren a las casas referidas, los empresarios y expendedores de billetes de lotería o rifas no autorizadas, serán sancionados conforme al Código Penal por el Juez competente y el dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa, caerán en comiso. Quienes en el juego o rifas usaren medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán sancionados como estafadores.
Se prohíben las rifas, sin embargo, el Gobernador político Departamental podrá permitirlas solamente a beneficio de los establecimientos de caridad o de beneficencia del Departamento.
El jefe o representante de cualquiera de dichos establecimientos, que pretenda correr una rifa para los fines del Artículo anterior, se presentará ante el Gobernador respectivo, manifestando las cosas o valores que sean objetos de ella y el beneficio que intenta reportarse, el cual no podrá exceder de un cuarenta por ciento (40%) del valor rifado. El Gobernador concederá la licencia, previo el depósito de los objetos o de los valores que constituyen la rifa, en persona de reconocida responsabilidad o se asegurará de su existencia de manera que no se defraude al público.
Si los objetos rifados no consisten en dinero, el Gobernador los hará valorar por peritos, conforme a la cantidad de dinero que debe rifarse o al avalúo que resulte de las especies y con el cuarenta por ciento (40%) del beneficio que se propone reportar, se señalará el número de boletos o acciones que deban emitirse.
La rifa deberá correrse en un solo día y en acto continuo, el Gobernador tomará las precauciones necesarias para que no se cometa fraude en el juego de la rifa, ejerciendo por sí o por medio de sus agentes, la vigilancia necesaria.
El gobernador que permita una rifa, sin las condiciones antes expresadas, o la autoridad que interviniere en la rifa, omitiere la vigilancia de que habla el Artículo anterior, o permitiere que aquella pase de un día, o que no se haga acto continuo, sufrirá multa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por la complicidad en el fraude que se haga al público.
Los que sin licencia correspondiente corrieren una rifa, sufrirán una multa según el valor de los objetos rifados.
Las disposiciones anteriores en lo pertinente, serán aplicables a los que hicieren rifas con fines de promoción comercial.
En cuanto a los juegos permitidos de cartas sin apuesta, ajedrez, damero y otros juegos de salón, el promotor que pretenda establecerlos para el público o por vía de especulación, solicitará previamente la licencia del respectivo alcalde, quien la concederá con arreglo a las disposiciones anteriores, en lo que fueren aplicables, teniendo por base general que esta clase de juego solo se permite de las cuatro de la tarde hasta las diez de la noche, en los días de trabajo y en los días festivos, desde las siete de la mañana hasta las diez de la noche. La violación de estas disposiciones, sujetará al promotor o dueño del establecimiento a la multa correspondiente.
Los padres de familia, tutores y personas que, por cualquier título tengan menores de edad a su cargo, si les permitieren o consistieren la asistencia o permanencia a juegos prohibidos o a los públicos permitidos, incurrirán en multa.
En las cantinas, mesones y mercados o lugares destinados a reuniones públicas, no se permitirá ninguna clase de juego. Se exceptúan de esta disposición los club o casinos, en que podrá haber juegos permitidos, en los términos indicados en leyes especiales.
En los juegos permitidos debe pagarse con dinero constante. Por consiguiente, no se permite jugar al fiado, ni prendas, muebles u otros objetos que no sean dinero.
Nadie podrá ejercer el oficio de buhoneros o mercader ambulante, cuida carros, mecapaleros, o maleteros, sin haber obtenido un permiso del alcalde respectivo. La falta de presentación de dicho permiso será motivo para expulsarlo del lugar e incurrirá en multa. Dicho permiso deberán portarlo en lugar visible.
Los buhoneros o mercaderes ambulantes, cuida carros, perderán el derecho al permiso por cualquier falta o delito que se les compruebe. La autoridad que conozca de tales delitos, ejecutoriada que sea la respectiva sentencia, recogerá el permiso y dará cuenta con ella al Alcalde que la concedió, para que la cancele. La persona que se le haya retirado el permiso, no podrá solicitarlo de nuevo, si no es pasado un año de observar buena conducta.
Se prohíbe la mendicidad sin permiso municipal el que solo se concederá por impedimento para trabajar, así como la mendicidad valiéndose de menores, lisiados, paralíticos, ciegos, ancianos, enfermos o fingiendo una enfermedad o impedimento, los mendigos serán conducidos a un centro de beneficencia, para disuadir de esta conducta antisocial, y los que se valieren de ellos se les impondrá multa y se les procesará de conformidad con la Legislación penal.
Se tendrán y castigaran como vagos a las personas de ambos sexos que se dediquen a la mendicidad, sin adolecer de ningún impedimento para trabajar que los induzca a implorar la caridad pública y sin el permiso respectivo.
El permiso consiste en la autorización que el Alcalde del domicilio del mendigo concede a éste para explotar la caridad pública, en consideración a su miseria y absoluta incapacidad para trabajar.
Para expedir dicho permiso, el Alcalde seguirá información verbal de testigos del domicilio del solicitante, para comprobar la miseria absoluta del mendigo, y su incapacidad para el trabajo. En dicha información se hará constar, además, el reconocimiento personal del Alcalde, el pericial, si fuera necesario y los demás datos que este funcionario haya creído oportuno para establecer la verdad.
Si de la información resultaren comprobadas las dos circunstancias expresadas en el Artículo anterior, el Alcalde resolverá declarando mendigo al interesado y mandando extenderle la solicitud que lo autorice para implorar la caridad pública.
De la resolución que el Alcalde dicte concediendo o denegando el permiso, habrá Recurso de Apelación ante la Corporación Municipal, quien lo substanciará como se dispone en el Código de Procedimientos Administrativos.
El Secretario Municipal llevará un registro en que se inscribirán las resoluciones que hayan recaído sobre denegación o declaratoria de mendigos.
Los permisos debidamente autorizados deberán ser exhibidos por sus titulares. Los trámites para tal efecto serán gratuitos y serán renovados anualmente.
Todos los permisos que sea obligatoria su exhibición deberán llevar adherida la respectiva foto y la huella digital.
El Departamento Municipal de Justicia recogerá el permiso en los casos siguientes:
Los Alcaldes formarán cada año un estado de los mendigos de su Departamento, y lo remitirán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Quien ejerza la mendicidad valiéndose de un niño o lo facilite a otro con el mismo fin o de cualquier otro modo trafique con él, o, cuando el niño esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes, serán sancionados de conformidad con el Código de la Niñez y de la Adolescencia y el Código Penal.
La contravención de todo lo señalado en este libro dará lugar a la denuncia pública.
Las contravenciones establecidas en la presente Ley que conozcan las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, se sancionarán con las medidas correctivas siguientes:
La Amonestación se efectuará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.
La amonestación pública se dará al sentenciado personalmente, en audiencia pública.
La amonestación privada se dará sólo en presencia del Secretario.
De todo se dejará constancia en Acta.
La expulsión de sitio público, será temporal y podrá estar accesoriamente acompañada de amonestación verbal o por escrito.
La retención transitoria, consiste en mantener al infractor en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.
La multa, por infracción a esta Ley de Policía y Convivencia Social, será aplicada teniendo en cuenta la gravedad de la contravención y se impondrá conforme a la escala siguiente:
Constituyen faltas leves las que provengan de responsabilidad manifiesta, culpa o negligencia y faltas graves las que provengan de dolo o sean resultado de reincidencia o reiteración.
Cuando el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, se conmutará la multa por obras de trabajo comunitario obligatorio; si no cumpliese con esta sanción se procederá a procesarlo por desobediencia a la autoridad.
La multa por infracción a esta Ley ingresará al Tesoro Municipal o a la oficina fiscal que corresponda.
El decomiso, consiste en la pérdida de los instrumentos para delinquir o de objetos de uso prohibido o con los cuales se ha cometido la falta y de los efectos que de ella provengan en su caso. Cuando se trate de productos comestibles en mal estado, se destruirá en presencia del dueño o tenedor de ser posible.
Esta sanción se impondrá siempre que haya objetos aprehendidos de los indicados anteriormente.
El cierre del establecimiento, consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término que fija la autoridad municipal o hasta que cumpla los requerimientos fijados para preservar al interés jurídicamente protegido.
Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservarán en el Departamento Municipal de Justicia. Si fuere necesario el reacondicionamiento del local, se permitirá su acceso, para esos propósitos.
La suspensión temporal de permiso o licencia, podrá aplicarse hasta por treinta (30) días.
La cancelación implica el cierre definitivo del establecimiento o la cancelación de la actividad, procederá cuando dentro de los treinta (30) días no inicie el cumplimiento de los requisitos.
La suspensión de obra, se prolongará hasta cuando se acredite que han cesado las causas que las motivaron, la demolición, construcción o reparación de obras, se efectuarán dentro del plazo fijado en la orden.
En caso de incumplimiento, la demolición, construcción o reparación se efectuará por empleados municipales a costa del infractor. Si éste no pagara se demandará el reembolso por la vía ejecutiva una vez agotado el proceso de apremio.
El trabajo comunitario obligatorio, consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio de la comunidad; tales como: Salud, educación, ambiente, ornato, hospicio, orfelinatos, reforestación y otros de interés social, su duración no excederá de treinta (30) días teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.
La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera por la ocupación y dignidad del infractor.
La caución o fianza, consistirá en un depósito de dinero efectivo en las Tesorerías Municipales cuando se trate de asegurar el cumplimiento. Sólo corresponde su señalamiento al Departamento Municipal de Justicia, cuando se trate de asegurar el cumplimiento de una obligación lícita para efectuar algo o abstenerse de hacerlo en un tiempo determinado; en caso de incumplimiento debidamente comprobado el monto del depósito, quedará a favor de la Tesorería, caso contrario será devuelto. La fianza se documentará en título valor y se hará efectiva contra el fiador en caso de incumplimiento.
El monto de la fianza se calificará según la importancia de la obligación a garantizar o del daño a prevenir y no podrá superar la suma de Cien Mil Lempiras (Lps. 100,000.00).
Se considerará igual al depósito la fianza bancaria o la suscripción de un Título Ejecutivo de dos (2) personas de solvencia reconocida.
El arresto, domiciliario deberá cumplirse legalmente establecida y no podrá ser mayor de cinco (5) días el que será impuesto por la Oficina de Conciliación o el Departamento Municipal de Justicia.
Las autoridades podrán conmutar en arresto domiciliario la sanción anterior, obligando al contraventor a su permanencia en su domicilio sin salir del mismo, so pena de multa por cada infracción.
Los daños y perjuicios en materia de policía. Serán aquellos que se causan a terceros y de poca monta tales como: Rotura de cristales, lámparas, láminas de techo, repintar paredes rayadas y otros similares.
Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en ésta en los casos siguientes:
Las autoridades competentes procurarán el arreglo directo de las partes, dispensándose la aplicación de la sanción siempre que no hubiere perjuicio a terceros.
Las contravenciones señaladas prescriben a los sesenta (60) días de la fecha de su comisión.
Darán lugar a expulsión de sitio público y amonestación por parte de la autoridad policial:
En el caso de los menores a que se refiere el numeral 7), se les conducirá a la Delegación de Policía, procediendo de inmediato a requerir a sus padres o representantes, legales, su centro de estudio o a su lugar de residencia, advirtiéndoles a sus padres o representantes legal que en caso de reincidencia se le impondrá una multa al dueño del negocio.
Las Municipalidades vigilarán que los dueños de negocios donde se expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o presenten espectáculos prohibidos a menores de edad, se pongan avisos indicando que no se permite su consumo ni permanencia.
Las autoridades de policía podrán imponer decomiso, así:
El Departamento Municipal de Justicia impondrá multa al que:
Compete al Departamento Municipal de Justicia imponer la sanción de multa, suspensión, cierre temporal o cancelación del permiso de operación, según la gravedad de la falta, a los establecimientos abiertos al público;
La reincidencia en los hechos que hayan dado motivo a una suspensión o cierre temporal, se sancionará con el cierre definitivo.
Al Departamento Municipal de Justicia le corresponde decretar la suspensión de construcción de obra cuando se inicien sin el permiso correspondiente o se realicen con violación a las condiciones fijadas en el mismo.
El Departamento Municipal de Justicia ordenará la demolición de obra sin perjuicio de la multa correspondiente:
El Departamento Municipal de Justicia ordenará la construcción de obras a costa del propietario que sin perjuicio de la multa a que tuviere lugar:
Compete al Departamento Municipal de Justicia sancionar con multa en los casos siguientes:
Las Oficinas de Conciliación y el Departamento Municipal de Justicia conocerán de todos los asuntos a que se refiere esta Ley en Procedimientos Gubernativo.
El Procedimiento Gubernativo, consiste en conocer y fallar sin forma ni figura de juicio, adquiriendo el funcionario su convicción por cualquier medio de prueba establecido por las leyes.
Toda imposición de medida correctiva o sancionadora, deberá efectuarse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante la audiencia oral o pública celebrada ante el Juez de Policía Municipal.
En los Municipios donde no se hayan organizado los Departamentos de Justicia Municipal y las Oficinas de Conciliación, conocerán los Alcaldes Municipales o el Regidor designado por la Corporación.
Contra las medidas correctivas que impongan por el Departamento de Justicia Municipal, procede el recurso de reposición o apelación ante el Alcalde Municipal y contra las dictadas por las Oficinas de Conciliación, solamente al recurso de reposición.
Se podrá aplicar una o más sanciones de las establecidas en esta Ley, cuando en el régimen de sanciones no estuviera señalada específicamente una sola sanción, asimismo, por contravenciones en caso de reincidencia a reiteración.
Las multas que se impongan por la aplicación de la presente Ley, serán percibidas por las Corporaciones Municipales del término en que fueron impuestas.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley a la organización de las Oficinas de Conciliación para asuntos de policía especial y las corporaciones municipales a organizar los Departamentos Municipales de Justicia, en los sitios donde las condiciones lo permitan debiendo rendir Promesa de Ley, los funcionarios nombrados ante el Alcalde de la Jurisdicción.
Derogar el Decreto No. 76 de fecha 19 de enero de 1906, que contiene la Ley de Policía, aprobada por el Poder Ejecutivo en aplicación del Decreto No.7 del 8 de febrero de 1906, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, así como cualquier otra disposición que se le oponga.
La presente Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de diciembre del dos mil uno.