Índice
Esta Ley tiene por objetivo la regulación del régimen de condominio sobre inmuebles por unidad, susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuyéndole al propietario de cada uno de ellos, además de la propiedad exclusiva y singular sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los bienes comunes.
Según la presente Ley se entenderán los términos siguientes:
El Régimen de Propiedad en Condominio puede originarse:
Existirá condominio cuando el propietario o los copropietarios de un inmueble, resuelvan someterlo al régimen establecido en la presente Ley, siempre que existan en la edificación elementos comunes indivisibles, y pueda ajustarse el inmueble a las exigencias técnicas que esta Ley establece para su constitución.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables solo al inmueble cuyo titular único o titulares, todos de la propiedad del mismo, si hubiere más de uno, declaren expresamente su voluntad en someterlo al régimen establecido en esta Ley, haciéndolo constar en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El régimen de la Propiedad en condominio y el derecho de dominio sobre las unidades de un inmueble, se constituyen y adquieren mediante escritura pública debidamente escrita en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Para los efectos del artículo anterior, la escritura de construcción del régimen de la Propiedad en condominio, debe contener los siguientes requisitos:
Ningún notario autorizará, ni el registrador inscribirá, escritura pública traslaticia de un dominio u otros derechos reales y constitutivos de gravámenes que afecten a un inmueble sujeto a Régimen de propiedad en condominio, sin que previamente se haya inscrito la escritura constitutiva del régimen.
Para que un inmueble pueda constituirse y mantenerse dentro del Régimen de Propiedad en Condominio, debe encontrarse libre de gravamen o de reclamaciones de cualquier naturaleza, o en su caso, con el expreso consentimiento de las personas a cuyo favor aparecieren inscritos los gravámenes o que tuvieren derecho a reclamaciones.
Constituido el régimen, por resolución unánime de los propietarios podrá gravarse todo o parte del inmueble, pero en este caso, se ha de asignar a cada propietario singular, la cantidad o parte del gravamen que debe garantizar.
En la escritura pública en que se transfiere el dominio de una unidad del inmueble, el notario deberá de dar fe de haber tenido a la vista constancia extendida por el administrador de que el propietario está solvente, por gastos comunes, o en su caso, las cantidades que tenga pendientes por tales conceptos, de acuerdo con lo que aparezca consignado en los respectivos libros. De estar en mora, el adquiriente de la unidad se considerará deudor solidario por el monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del transmitente lo que por este motivo deba pagar.
En el Registro de la Propiedad Inmueble se destinará un libro especial para la inscripción de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad en Condominio y por separado, de las distintas unidades de un mismo inmueble, cuando pertenezcan a distintos propietarios y reúnan los requisitos previstos en esta Ley. Asimismo, se registrarán los reglamentos internos de cada condominio.
Toda inscripción que se haga en el Registro, contendrá las circunstancias siguientes:
Al margen de la inscripción del inmueble, se tomará razón de las transferencias, que a cualquier título se hicieren por arte de los propietarios de cada unidad.
De toda la inscripción que se haga en los otros registros, relativa a la totalidad del inmueble, así como de cada unidad del inmueble, se hará nota marginal en la respectiva inscripción del registro que contiene la propiedad en condominio.
En el respectivo asiento debe hacerse referencia a los bienes de servicio común existentes en general a favor del propietario o de los propietarios del inmueble total, y, en su caso, de los que correspondan en forma limitada a cada unidad.
La adición de nuevas edificaciones o terrenos que afectaren la totalidad de los propietarios se deberán inscribir formando un solo cuerpo con el inmueble existente en donde se encuentra constituido el condominio; y como mejora o aplicación del inmueble y también en forma independiente.
La cancelación total o parcial de gravámenes que afecten al inmueble en general y a los bienes de servicio común del mismo, se anotarán en forma marginal en el respectivo asiento de inscripción del inmueble. Cuando dicha cancelación se refiera exclusivamente y en forma separada a una unidad, la anotación a que se refiere esta disposición, se hará al margen del asiento que en forma independiente corresponda a cada uno de ellos.
Todo asiento que se haga en el registro, así como las anotas de referencia que se consignen en los títulos, deberán ir precedidos de las palabras Propiedad en Condominio.
Se aplicarán al registro de la Propiedad en Condominio, las disposiciones generales contenidas en el Título XVII del Libro IV de Código Civil y las correspondientes del respectivo reglamento.
Las áreas comunes que regula la presente Ley se clasifican en:
Deberán ser áreas comunes al menos las áreas siguientes:
Los bienes, elementos y zonas de un inmueble que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y pro indiviso a los propietarios de tales bienes privados.
Los bienes comunes son indivisibles, inalienables e inembargables mientras conserven esta calidad y no serán objeto de impuesto alguno en forma separada de los bienes privados.
Son obligaciones de los propietarios de los bienes comunes las siguientes:
El derecho de cada propietario sobre los bienes y dependencias de servicio común será proporcional al valor básico de cada unidad de su exclusiva pertenencia, el que se fijará por mutuo acuerdo de la asamblea de propietarios y, en su defecto, por tasación judicial practicada mediante un perito nombrado por ellos mismos, o por juez, si no hubiere acuerdo en el nombramiento.
Cada propietario podrá hacer uso de los bienes y dependencias de servicio común, de acuerdo con su destino, sin perjuicio del legítimo derecho de los demás.
El valor básico proporcional a que se refiere el artículo 25 precedente se establecerá mediante los coeficientes de copropiedad que se calcularán con base al área privada de cada bien, con respecto al área total privada del inmueble y quedará inscrito en el reglamento de copropiedad.
Los coeficientes de copropiedad establecerán lo siguiente:
Los propietarios de los bienes privados de un inmueble estarán obligados a contribuir al pago de las expensas causadas por la prestación de servicios comunes y por la administración, el mantenimiento, la reparación, la reposición, la depreciación y reconstrucción de los bienes comunes, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad.
En el caso de cuotas vencidas, la presente Ley considera el acta donde sean acordados el monto de las expensas como título ejecutivo, a la cual debe acompañar una certificación del administrador o junta directiva sobre la existencia y monto de la deuda a cargo del propietario incumplidor.
El propietario está en la obligación de contribuir con las expensas comunes, aun cuando este no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien común.
Las expensas comunes se clasificarán de la siguiente manera:
Los módulos de contribución será la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del inmueble.
La sectorización de los bienes y servicios comunes que no estén destinados al uso y goce general del inmueble deberá constar en el reglamento de copropiedad.
Los propietarios pueden, sin necesidad del consentimiento de los otros dueños, salvo disposición acordada por los mismos, enajenar o transmitir por cualquier acto jurídico la unidad que le pertenezca, o construir derechos reales u otros gravámenes sobre los mismos, con las formalidades y requisitos exigidos por la Ley.
Se considerará bien particular la entrega en custodia de un área específica de estacionamiento vehicular para el propietario de una unidad del inmueble.
La entrega en custodia de un área específica de estacionamiento se regula de la manera siguiente:
No se podrá enajenar ni gravar el área entregada en custodia por la asamblea de propietarios, junta directiva o administrador, así como salvaguardar la servidumbre de tránsito para los demás propietarios que no ejerzan custodia en el espacio específico de estacionamiento.
Dicha custodia debe ser entregada mediante el acta de asamblea de propietarios e incorporada mediante anotación en el libro de Propiedad de Condominio donde se encuentre matriculado dicho régimen. Dicha anotación deberá contener lo siguiente:
Son obligaciones de los propietarios con respecto a su unidad:
La infracción de cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo que antecede, en el respectivo reglamento del condominio o aquellas que sean aprobadas por la junta directiva, previo cumplimiento del debido proceso, podrán incluir:
El reglamento del condominio contemplará el régimen específico de multas. El procedimiento de desalojo lo conocerá el juez competente.
En el caso de que el juez competente declare el desalojo, el bien desalojado puede ser vendido o rematado de conformidad a lo establecido en el reglamento, y su producto pagado al condómino desalojado con la deducción de las obligaciones pendientes con el condominio, así como las costas del juicio.
La gobernabilidad de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad de Condominio se regirá por un administrador y la junta directiva, según las disposiciones contenidas en la escritura de construcción del régimen y en el reglamento que se agregará a la misma.
El reglamento de copropiedad y administración contendrá:
El administrador o el presidente de la junta directiva tendrán la representación legal de todos los propietarios en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se promovieren en relación con los intereses comunes de todos ellos, tanto en su carácter de demandantes o como demandados y para realizar toda clase de actos y celebrar toda clase de contratos, excepto aquellos que por su naturaleza requieran de mandato expreso, de conformidad con la Ley, o el Reglamento de condominio o copropiedad.
Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas a las personas que ejerzan la administración deben ser resueltos por los propietarios de la asamblea.
El administrador o la junta directiva, además de las facultades que le confieren el reglamento y las que le hubiere asignado la asamblea, tendrá las siguientes:
Las obligaciones del administrador o de la junta directiva se sintetizarán en las siguientes:
Mientras no se elija administrador, la administración la ejercerá el propietario inicial, pero una vez que se hayan entregado un número de unidades que represente más de la mitad de los coeficientes de propiedad, cesará su responsabilidad como administrador y deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del inmueble, para que la asamblea se reúna y proceda al nombramiento definitivo del administrador.
El administrador o los miembros de la junta directiva serán nombrados por la asamblea de propietarios y su cago durará un (1) año, el cual se considerará prorrogado mientras no se elija sustituto o estos tomen posesión de sus cargos. Los nombrados podrán ser removidos en sesión extraordinaria de la asamblea de propietarios convocada al efecto. El administrador y miembros de la junta administradora podrán ser reelectos.
La asamblea de propietarios es el órgano supremo de administración permitiendo el cabal desarrollo de las obligaciones y derechos contenidos en la presente Ley y en el Reglamento de Copropiedad. Debe estar conformada únicamente propietarios o representantes de las respectivas unidades de un inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio.
La asamblea sesionará con un número de propietarios que representen al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno.
Las sesiones de la Asamblea de Propietarios se podrán realizar de la manera siguiente:
Serán causales de extinción del régimen de Propiedad en Condominio las siguientes:
Para que la extinción del Régimen de Propiedad en Condominio surta efectos, la resolución y la forma en que esta se lleva a cabo, deberá hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el respectivo Registro de la Propiedad.
Debido a que los propietarios de las unidades tienen una cuota indivisa de dominio sobre los bienes comunes en la propiedad en condominio cuando esta misma se extingue, la comunidad se transforma en ordinaria y procede la acción divisoria o de partición de bienes comunes consagrada en el Código Civil y Código Procesal Civil.
Los tiempo-compartidores tendrán derechos indivisos de uso y disfrute sobre la parte proporcional de una unidad residencial, así como los bienes muebles efectos a la misma y sobre las instalaciones, servicios, áreas comunes del respectivo inmueble.
A fin de garantizar a los adquirientes el uso y el disfrute a futuro, los propietarios de los inmuebles bajo la modalidad de tiempo compartido, deberán constituir un depósito de fiel cumplimiento a favor de los adquirientes por el plazo que dure la construcción del proyecto en promoción. El monto de dicha fianza deberá cubrir el costo de adquisición establecido en el contrato.
El tiempo compartido se clasificará según la identificación del tiempo anual de goce y disfrute de la respectiva unidad. Podrá ser: fijo, flotante, sobreespacio flotante o mixto, así:
Las determinaciones que se hagan mediante procedimientos objetivos, deberán respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los tiempo-compartidores.
El derecho del tiempo-compartido podrá tener naturaleza real o personal. En los casos de tiempos compartidos fijos y flotantes, el titular adquirirá un derecho real sobre la respectiva unidad. En los casos de tiempos compartidos sobreespacio flotante y mixto, el titular adquirirá un derecho basado en relaciones jurídicas obligacionales.
Los tiempo-compartidores tendrán las obligaciones siguientes:
El tiempo-compartido será responsable de los daños materiales que causen él o las personas que tengan acceso a la unidad residencial por su intermedio, a sus bienes muebles, a las instalaciones o a los bienes comunes.
Deberá responder y pagar el monto de los daños causados antes de abandonar el inmueble.
En su caso pagará, además, intereses moratorios hasta la cancelación total del valor de reposición de los bienes destruidos o dañados, que se calcularán de acuerdo a los precios del mercado en la zona.
Los tiempo-compartidores tendrán los derechos siguientes:
Los propietarios de las unidades quedan obligados a asegurar contrarriesgos de cualquier tipo según la ubicación geográfica del inmueble, sus unidades y los bienes de servicio común. Los propietarios podrán pactar otra forma de reparación del inmueble.
En caso de ocurrir un siniestro que apareciere cubierto con el seguro, el producto de la indemnización se destinará, en primer lugar, para cancelar los gravámenes que afectaren al inmueble, y en segundo lugar, para la reparación o reconstrucción del mismo.
La reconstrucción del inmueble se efectuará, previa resolución que para el efecto deberá emitir la asamblea de propietarios, la que a su vez, determinará la forma y proporción en que los propietarios participarán en el costo de los trabajos de reconstrucción, si el monto del seguro no alcanzare a cubrirlos.
Para la resolución de los eventuales conflictos que puedan surgir entre los propietarios u ocupantes del inmueble, o entre ellos y el administrador o la junta directiva, se establece la conciliación y el arbitraje como medios de solución alternos, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales o de policía.
Cualquier condominio o unidad regulada bajo el régimen de la presente Ley, podrá ser constituido como una garantía bancaria. Dicho gravamen deberá ser inscrito en el Instituto de la Propiedad en el libro de Propiedad en Condominio para salvaguardar los derechos a terceros.
El presente decreto deroga el Decreto número 45 emitido el 23 de octubre de 1956, contentivo de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Régimen de Propiedad Horizontal a que estuviere sometido un inmueble, que hiciere sus propietarios, deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley regirán los efectos de los actos jurídicos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
Cuando los inmuebles sujetos a régimen de condominio se inscriban en el Sistema de Folio Real establecido en la Ley de Propiedad, se sujetará en lo pertinente a las disposiciones de dicha Ley y en un Régimen Simplificado de Catastro. Para los efectos de este artículo, el Instituto de la Propiedad debe emitir un reglamento especial en el término de sesenta (60) días hábiles.
El presente decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil doce.