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La presente ley tiene por finalidad establecer un sistema racional de administración de personal en el servicio público, regulando las relaciones entre los servidores públicos y el Estado.
En consecuencia, son objetivos de la misma los siguientes:
1. Crear la carrera administrativa con base en el sistema de méritos;
2. Ofrecer iguales oportunidades para servir en la administración pública a todos los hondureños, conforme a su idoneidad y aptitudes, independientemente de su sexo, raza, credo religioso, filiación política o clase social;
3. Capacitar, responsabilizar, proteger y dignificar a los servidores del Estado;
4. Incrementar la eficiencia de la función pública; y
5. Garantizar la estabilidad en sus cargos a los empleados públicos mediante el cumplimiento de las normas de esta ley, sus reglamentos y demás leyes conexas.
El Régimen del Servicio Civil comprenderá a los servidores públicos que laboran en las Secretarías de Estado cuyo ingreso al servicio se haya efectuado llenando las condiciones y requisitos que establezca esta ley y su reglamento. Las mismas disposiciones serán aplicables a los funcionarios y empleados de las municipalidades y de la Junta Nacional de Bienestar Social. En cuanto a los servidores de los Poderes Legislativo y Judicial se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, reglamentos y estatutos cuyas normas se orientarán a los principios de esta ley, y en todo lo que no contraríen a la Constitución de la República.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los siguientes servidores públicos:
a) A los secretarios y subsecretarios de Estado y a sus empleados de confianza;
b) Al personal de la Secretaría General de la Presidencia de la República y a los demás servidores que desempeñen cargos de confianza personal del presidente de la República;
c) A los oficiales mayores y suboficiales mayores;
d) A los gobernadores políticos y los miembros integrantes de las corporaciones municipales;
e) A los miembros del cuerpo diplomático y consular;
f) A los directores y subdirectores generales;
g) A los miembros del Consejo del Servicio Civil;
h) Al proveedor y subproveedor general de la República;
i) A los militares en servicio activo así como al personal de la Oficina de Seguridad Pública;
j) Al tesorero y subtesorero general de la República y a los administradores de renta y aduanas;
k) A los directores, alcaldes y custodios de centros penales;
l) A los que presten servicios técnicos o especializados en virtud de un contrato especial;
ll) A los protegidos por la Ley orgánica de la educación;
m) A los que prestan servicios con carácter interino y los trabajadores del Estado pagados por el sistema de planilla. Sin perjuicio de lo anterior, si un trabajador pagado por el sistema de planilla al servicio del Estado, pasa a ocupar el mismo o diferente puesto en la Administración Pública por acuerdo emitido por el Poder Ejecutivo, le será reconocida su antigüedad laboral, desde que se inició su relación laboral como trabajador pagado por el sistema de planilla.
n) A los miembros de las juntas directivas de los organismos descentralizados;
ñ) A los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de las Personas;
o) A los presidentes y vicepresidentes de los bancos del Estado; y,
p) A los demás funcionarios con anexa jurisdicción nacional, siempre que sean dependientes del Poder Ejecutivo.
Los servidores públicos que fueren objeto de cambio de servicio por ascenso u otro movimiento a puesto excluido; o estando en el reingrese al sistema, seguirán sujetos al régimen del Servicio Civil sin que ello interrumpa la antigüedad o continuidad de la relación de trabajo, conservando el derecho a percibir las indemnizaciones que de conformidad con la Ley le corresponda, cuando fueren cancelados o despedidos sin justa causa.
Para la aplicación de esta Ley y sus reglamentos, créase la Dirección General de Servicio Civil, responsable directamente ante el Presidente de la República, y que estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría en el Despacho Presidencial. El Director General estará asistido por un Sub-Director quien lo sustituirá en caso de ausencia temporal, y cuyo nombramiento se hará en igual forma que el de Director General.
Para ser Director o Subdirector General del Servicio Civil se requiere:
Son atribuciones del Director General del Servicio Civil:
Créase el Consejo del Servicio Civil cuya función primordial será la de auxiliar al Presidente de la República en la orientación de la política de administración de personal y la de resolver en sus respectivas instancias, por mientras se organizan los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los conflictos que se presenten como resultado de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos. Estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados directamente por el Presidente por un período de cuatro (4) años.
Para ser miembro del Consejo del Servicio Civil se requiere:
Los miembros del Consejo del Servicio Civil solo podrán ser removidos de sus cargos por causas justas o por delitos debidamente comprobados.
Son atribuciones del Consejo:
Para ingresar al Servicio Civil se requiere:
Corresponde a la Dirección General del Servicio Civil, previa investigación en el terreno y consulta con la autoridad nominadora correspondiente, elaborar y mantener al día un Manual de Clasificación de Cargos, el que deberá contener la nomenclatura de cada clase y grado, los deberes y responsabilidades y los requisitos más importantes para el desempeño de cada cargo.
La finalidad principal del Manual será la de contribuir a la implantación y a la mejor organización e implementación de la carrera administrativa y servirá de base tanto para la preparación de las pruebas de selección como para el establecimiento de un régimen uniforme de remuneraciones.
Por empleo o cargo se entenderá el conjunto de responsabilidades, obligaciones y derechos señalados o delegados por la ley o por quien tenga facultades para ello, que requiera la vinculación de una persona dentro del servicio público y que tenga una asignación en el presupuesto respectivo.
La clase comprenderá un grupo de empleados suficientemente similares con respecto al género, obligaciones, responsabilidades, derechos, autoridad y remuneración, de tal manera que:
Las clases de empleos se agruparán en grados, determinados por la diferencia en especie, importancia, dificultad, responsabilidad y valor de trabajo.
La Dirección General del Servicio Civil de acuerdo con la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto y tomando en consideración lo establecido en el Manual de Clasificación de Cargos elaborarán un Plan de Remuneraciones para todos losservidores públicos que ampara esta Ley. En el Plan se establecerán las sumas mínimas, intermedias y máximas que corresponderán a cada cargo.
Cada cargo deberá tener una remuneración acorde con el grado de responsabilidad que el mismo exija.
En el plan de remuneraciones deberá prevalecer el principio de que a trabajo igual corresponderá un sueldo igual.
Ningún servidor devengará un sueldo inferior al mínimo fijado para el cargo que ocupe.
Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta, dentro de las posibilidades financieras del Estado, las modalidades de cada trabajo, los sueldos que prevalezcan en las actividades privadas para puestos análogos y los demás factores que tengan relación directa con una retribución justa, que permita al servidor subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural.
Dentro de las sumas mínimas y máximas establecidas en el plan de remuneraciones, los Jefes respectivos podrán proponer aumentos de sueldos atendiendo a factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y demás cualidades que resulten de la evaluación periódica del trabajo de los servidores.
Todos los puestos de la administración pública comprendidos en el Manual de Clasificación de Cargos deberán adjudicarse en base a exámenes por oposición salvo aquellas circunstancias especiales en que no sea conveniente seguir este procedimiento, por exigirse conocimientos muy especializados o porque la naturaleza del cargo así lo aconseje, en cuyo caso podrá aplicarse el método de oposición de antecedentes. El Manual de Clasificación de Cargos deberá señalar los casos calificados que comprenda esta excepción.
El Departamento de exámenes de la Dirección General, de común acuerdo con la dependencia administrativa donde el servidor habrá de prestar sus funciones y de estimar lo conveniente con la asesoría de otras instituciones o personas de reconocida capacidad sobre la materia, determinará el tipo de pruebas para cada clase y grado a que deberán someterse los candidatos, lo mismo que efectuar la calificación de los resultados obtenidos.
Antes de procederse a la práctica de las pruebas de idoneidad para ingresar al Servicio Civil, la Dirección General hará saber al público por medio de avisos en la prensa de mayor circulación, la radio de mayor audiencia, y cualesquiera otros medios de publicidad que se estimare conveniente, los requisitos personales que deberá reunir el candidato y los propios del cargo.
Después de practicado cada examen el Departamento respectivo elaborará una lista en orden descendente de calificación.
La permanencia de candidatos en los Registros de Ingreso o Reingreso al servicio no podrá pasar de dos años, transcurridos los cuales se procederá a abrir una nueva inscripción.
Al ocurrir una vacante en cualesquiera de las dependencias comprendidas por el régimen del Servicio Civil, la autoridad nominadora correspondiente pedirá al Director General una nómina de candidatos seleccionados, para hacer el nombramiento respectivo. Nombrado el candidato, la autoridad nominadora comunicará el nombramiento a la Dirección General, la que a su vez lo hará saber a las oficinas correspondientes.
La selección de candidatos para llenar una vacante la hará el Director General, de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los padres de familia pobres con 5 o más hijos menores, en igualdad de circunstancias de idoneidad gozarán de preferencia en el desempeño de cargos públicos.
Los servidores que se hayan retirado por causas que no sean las que la ley señala como impedimento para permanecer en el Servicio Civil, conservarán su derecho para reingresar a la misma clase y grado de empleo, previa inscripción en el Registro de Reingreso que llevará la Dirección General.
Para que un candidato seleccionado a ingresar al Servicio por la autoridad nominadora correspondiente pueda ser considerado como empleado regular, es necesario que pase satisfactoriamente un período de prueba que oscilará entre treinta y noventa días de servicio efectivo, contados desde la fecha en que tomó posesión de su cargo y cuya extensión exacta debe ser fijada en el reglamento correspondiente para cada clase y grado.
Transcurrido el período de prueba, el servidor será confirmado definitivamente en el empleo que ocupa y la ratificación de su nombramiento se comunicará al Director General del Servicio Civil, quien extenderá constancia de haber ingresado a éste, previa anotación en el Registro de Ingresos.
Cuando por razones de fuerza mayor cuya naturaleza no se conoció con anticipación o no pudo haberse previsto con la debida diligencia, se necesite hacer un nombramiento de emergencia, ya que de no hacerse podrían derivarse serios perjuicios para el servicio o para el interés general, la autoridad nominadora podrá sin más trámite, hacer el nombramiento respectivo con carácter provisional.
En igual forma podrá procederse en aquellos otros casos en que se necesite llenar una vacante para la cual la Dirección General no disponga de candidatos, o que aún teniéndolos, no hubiere una persona dispuesta a aceptar dicho nombramiento, o que para hacer éste, no fuere posible llenar por circunstancias especiales todas las formalidades y requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos.
Corresponde a la autoridad nominadora hacer la calificación de la fuerza mayor o de las circunstancias especiales que en cada caso concurran, sin perjuicio de la obligación de comunicar dichos nombramientos a la Dirección General dentro de los primeros quince días, contados a partir de la fecha del nombramiento.
El período de vigencia de los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se regulará en los reglamentos respectivos, pero en ningún caso un nombramiento provisional podrá exceder de noventa días y ninguna persona podrá recibir más de un nombramiento de emergencia en cada período de doce meses.
La Dirección General de común acuerdo con la autoridad nominadora, establecerá en cada dependencia o unidad administrativa un sistema para evaluar en forma periódica los servicios del personal comprendido en la carrera administrativa, de conformidad con el Reglamento respectivo. El sistema que se establezca debe adaptarse a la naturaleza del trabajo de cada servicio dentro de cada clase y grado, y para la apreciación de los resultados, deben tomarse en consideración factores tales como eficiencia, espíritu de iniciativa, carácter, conducta y aptitudes. El resultado de la evaluación de los servicios de cada servidor se anotará en su hoja de antecedentes personales.
Para facilitar el mejor cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a los servidores públicos y para promover el desarrollo cultural de los mismos, la Dirección General, de acuerdo con los respectivos jefes de las diferentes dependencias del Poder Ejecutivo, elaborará y presentará los planes de adiestramiento que se consideren necesarios.
Dicho adiestramiento será periódico y obligatorio en las horas de trabajo, y la Dirección General deberá supervisar su desarrollo e indagar acerca del progreso que con este motivo se hagan los servidores públicos.
Las dependencias interesadas del Poder Ejecutivo podrán solicitar a la Dirección General, la elaboración de planes de adiestramiento específico así como la ejecución de los mismos. En igual forma, dichas dependencias podrán elaborar planes de adiestramiento y ponerlos en ejecución, bajo la coordinación y la supervisión de la Dirección General.
Se denomina promoción, al ascenso de un servidor público a un grado o clase superior; traslado, al cambio obligatorio por razones de servicio a otro cargo de la misma clase y grado, dentro o fuera de la unidad administrativa donde presta sus servicios; y, permuta, al cambio voluntario a otro cargo de la misma clase o grado, dentro o fuera de la unidad administrativa donde preste sus servicios.
La autoridad nominadora tendrá la facultad de ascender el servidor público a un grado o clase superior y podrá autorizar las permutas que por circunstancias especiales calificadas soliciten dichos servidores, pero no podrán trasladarlos a otro cargo de la misma clase o grado, dentro o fuera de la unidad administrativa donde preste sus servicios sin el previo consentimiento del empleado, cuando éste implique cambio de domicilio.
El traslado o permuta de que habla el Artículo precedente, podrá hacerse siempre y cuando no afecte el desenvolvimiento de las actividades que realice la unidad administrativa, adonde pertenezca el servidor público. A efecto de lo anterior, deberá pedirse la aprobación previa del Jefe de la Unidad Administrativa.
Son obligaciones de los servidores públicos:
Los servidores públicos protegidos por esta Ley y sus Reglamentos gozarán de los derechos siguientes:
Deberá agregarse, asimismo, el valor correspondiente a un mes de sueldo en concepto de preaviso por cada año de servicio hasta un máximo de dos años.
Se reconoce el fuero gremial para los directivos de las organizaciones de los trabajadores o empleados públicos. En consecuencia los miembros de la Directiva Central durante el ejercicio de sus funciones, no podrán ser despedidos, trasladados, cancelados, desmejorados ni cesanteados de sus cargos, sin justa causa hasta un período de seis meses después de haber cesado en tales funciones.
La contravención a lo dispuesto en este Artículo, hará acreedor a la Organización a la que perteneciere el empleado, al pago de una suma equivalente a seis meses de salario que recibía el empleado despedido, cancelado, trasladado o desmejorado, de conformidad con la ley.
La jornada ordinaria de trabajo para los empleados del servicio público, no será menor de treinta y nueve (39) horas ni mayor de cuarenta y cuatro (44) horas laborables, durante una semana distribuidas conforme lo determine el reglamento respectivo. Pero en ningún caso la jornada excederá de ocho (8) horas diarias. Trabajo extraordinaria será el que se ajuste fuera de las horas ordinarias de trabajo y se remunerará según el Reglamento.
El trabajo extraordinario sumado al ordinario no podrá exceder de 11 horas diarias, salvo casos especiales de necesidad, calificados por el Jefe respectivo y sujeto al procedimiento de control que establezcan los reglamentos internos de personal de cada dependencia administrativa.
Las disposiciones anteriores no serán aplicables a aquellos servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo de fondos o valores.
Se prohíbe a los servidores públicos:
Toda falta cometida por un servidor público en el desempeño de su cargo será sancionada con una medida disciplinaria que corresponda a la gravedad de la misma y que tenga por objeto la enmienda del servidor sin perjuicio de la responsabilidad civil que le corresponda.
Para garantizar el buen servicio y el correcto desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, se establecen las siguientes medidas disciplinarias:
La amonestación privada, se aplicará en el caso de faltas leves; la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, en los casos de faltas menos graves, y el descenso a un cargo de clase o grado inferior, en los casos de faltas graves, sin perjuicio que de conformidad con la gravedad de la falta, la medida que corresponda aplicar sea la de despido.
Para los efectos de este artículo se considerará falta grave, menos grave y leve las que establezcan los Reglamentos respectivos.
Ninguna de las sanciones previstas en los artículos anteriores podrá aplicarse a los servidores públicos sin haber sido oídos previamente y haberse realizado las investigaciones del caso cuando procedan.
Corresponderá a la autoridad nominadora la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo.
Los servidores públicos podrán ser despedidos de sus cargos por cualesquiera de las siguientes causas:
La sanción de despido no podrá aplicarse sin antes haberse escuchado suficientemente los descargos del inculpado, realizadas las investigaciones pertinentes y evacuado las pruebas que correspondan. El despido quedará en firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el inculpado.
Todo despido de un servidor público que se haga por alguna de las causales establecidas en el Art. 48 de esta ley, se entenderá justificado y sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando agotado el procedimiento de defensa de parte del servidor público afectado recaiga resolución firme declarando la procedencia del despido.
El servidor público afectado por una medida disciplinaria de las señaladas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 44 o por un despido tendrá derecho a recurrir ante el Consejo del Servicio Civil en el término de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la sanción o del despido en su caso más el término de la distancia. Si no lo hicieren en el plazo indicado quedará firme la sanción impuesta, salvo que compruebe no haber sido notificado debidamente o haber estado impedido por justa causa para presentar reclamo.
Si el interesado se hubiere presentado dentro del plazo legal, el Consejo dictará resolución, señalando audiencia de trámite, para que las Partes concurran a presentar sus medios de prueba, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha en que fueron ofrecidas. Evacuadas las pruebas, el Consejo dictará resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Cuando la resolución sea la consecuencia de un reclamo contra un despido, las Partes podrán apelar de la resolución del Consejo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el momento de la notificación o dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la misma.
Si las partes no hicieren uso de este recurso dentro del término fijado la resolución quedará firme.
Las resoluciones del Consejo del Servicio Civil que sean la consecuencia de un reclamo contra un despido, podrán consistir:
Derogado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley la autoridad nominadora podrá además cancelar el nombramiento de uno o más servidores públicos, previa comunicación por escrito a la Dirección General siempre que el Consejo del Servicio Civil, al evacuar la consulta correspondiente, estime que procede "la cesantía" por encontrarse comprendido en alguna de las excepciones calificadas, que la autoridad nominadora deberá acreditar en forma fehaciente y que a continuación se indican:
Para prescindir de los servicios de las personas afectadas, a que se refiere el artículo anterior, la autoridad nominadora deberá tomar en cuenta los resultados de laevaluación periódica de los servicios de cada una de ellas, y enviará dentro del plazo improrrogable de siete días hábiles a la Dirección General, la nómina del o de los cesanteados para inscribirlos en lugar preferente en las respectivas listas de reingreso. En todo caso los servidores afectados por la cesantía podrán reclamar ante el Consejo del Servicio Civil, cuando en su opinión no se configure ninguna de las causales de despido que se establecen en el Art. 54.
Siempre que la autoridad nominadora haga uso de las facultades excepcionales que le confiere el Artículo 53, de esta Ley, deberá cumplir con lo establecido en los literales g) y j) del Artículo 38 de la presente Ley, en lo que proceda, sin perjuicio de los derechos que le corresponda.
El servidor público que haya sido detenido o puesto en prisión por resolución de autoridad competente, mientras no obtenga su libertad será suspendido de su trabajo. El servidor deberá dar aviso al Jefe de Personal de la Oficina en la cual labora, dentro de los cinco (5) días siguientes al que comenzó su detención o prisión, y tendrá la obligación de retornar a su trabajo dentro de los dos (2) días siguientes de haber sido puesto en libertad más el término de la distancia en su caso.
El incumplimiento de una de estas obligaciones, o la detención o prisión del servidor público por más de seis (6) meses dará lugar a la cancelación del acuerdo de nombramiento, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Los derechos y acciones contenidos en esta Ley, en favor del servidor público prescribirán en el término de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha en que pudieren hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial para el efecto. Dicho término comenzará a contarse desde la fecha en que se hubiere notificado al servidor público la resolución que lo afecta.
Para la autoridad nominadora los derechos y acciones prescribirán en el término de treinta (30) días, sean estas acciones para imponer medidas disciplinarias o el despido que contempla la Ley. El término comenzará a contarse desde la fecha en que la autoridad nominadora tuvo conocimiento de la infracción.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y en consecuencia, su observación es obligatoria.
Los casos no previstos en la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas, se regirán por las disposiciones del Derecho Administrativo y en su defecto por las del Derecho Común.
Todo nombramiento que se hiciere en contravención de lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos será nulo y no concederá derecho alguno a quien lo haya obtenido, pero las actuaciones de estos servidores públicos ejecutadas con arreglo a derecho en el ejercicio de sus cargos serán válidas.
Quedan exentos del pago de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten en relación con la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas.
Para la reforma de esta ley deberá oírse previamente la opinión fundada de la Dirección y del Consejo del Servicio Civil.
Los servidores públicos sujetos al régimen del Servicio Civil, que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley se encuentren prestando servicios regulares, conservarán el derecho a permanecer en sus cargos, siempre y cuando la autoridad nominadora certifique a la Dirección General del Servicio Civil, que han rendido servicios eficientes por cinco años, que su conducta amerite tal derecho y se sometan a una prueba sin oposición.
La aplicación del régimen del Servicio Civil deberá hacerse en forma gradual y progresiva, pero dentro del menor tiempo posible, una vez que hayan sido dictados los instrumentos legales, reglamentarios y técnicos que permitan darle vigencia efectiva.
Las autoridades del Régimen del Servicio Civil deberán dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, dictar los reglamentos necesarios para la aplicación efectiva de la misma.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que esta ley entre en vigencia, las autoridades del Servicio Civil deberán dictar las disposicionescomplementarias, tales como estatutos, manuales, instructivos, y otros, así como tomar las medidas y providencias necesarias a fin de que, al final de dicho período, el sistema del Servicio Civil se encuentre en pleno y efectivo funcionamiento.
Corresponde a las autoridades de las diferentes dependencias del Estado, prestar toda su colaboración a la Dirección General y al Consejo del Servicio Civil, a fin de que puedan cumplir cabalmente con los propósitos para que han sido creados.
En tanto no se organicen los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso Administrativo, el procedimiento a seguir será el establecido en la presente Ley.
Los derechos que confiere esta ley se reconocerán al servidor como si hubiese ingresado al servicio desde el día de la vigencia de la misma, sin perjuicio de lo que establece el Artículo 64 de la propia ley.
La Dirección General del Servicio Civil, podrá adoptar el plan de clasificaciones que haya sido preparado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Para los efectos de esta ley, se entiende como autoridad nominadora al Presidente de la República, a través de la respectiva Secretaría de Estado y todo funcionario o entidad que tenga facultades legales para nombrar servidores públicos.
El pago adicional por concepto de vacaciones que tipifica el Artículo 38, inciso d), se concederá de la manera siguiente:
50% en 1989.
75% en 1990.
100% a partir de 1991.
La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" y deberá hacerse efectiva en forma gradual y progresiva una vez que hayan sido dictados los instrumentos legales, reglamentarios y técnicos que permitan darle aplicación.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete.