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El objeto general de esta ley es establecer las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos a fin de garantizar que todos los órganos del Estado actúen con apego a las normas de economía, celeridad, eficacia y espíritu de servicio, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados.
El proceso de simplificación administrativa tiene como objetivos específicos:
Todo órgano del Estado, deberá poner en práctica programas relacionados con la sistematización y automatización del manejo de la información pública, de tal manera que se asegure el acceso constante y actualizado de la misma por parte de los administrados.
Se exceptúa de lo anterior, la información cuyo acceso esté expresamente prohibido o limitado por las leyes.
Ningún órgano del Estado podrá exigir de los particulares, certificaciones, constancias o documentos similares u análogos para acreditar extremos que consten o deban constar en los registros o archivos del mismo órgano.
Todo órgano del Estado, deberá contar con los mecanismos o instrumentos idóneos para informar al público sobre:
De igual manera, deberán informar acerca de las leyes y reglamentos aplicables a cada trámite o gestión, así como las demás disposiciones legalmente adoptadas y que deban observarse.
Todo órgano del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y procedimientos administrativos que deban seguirse en sus dependencias, a fin de diseñar medidas de simplificación las cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la presente ley.
Todo formulario, instructivo y documento similar que los órganos del Estado pongan a disposición del público, debe ser elaborado en lenguaje preciso, sencillo y claro; además, deberá especificar si es necesario o no la intervención de apoderado legal así como las distintas opciones para la presentación de documentos originales, autenticados o copias.
En todo caso, dichos documentos, deberán hacer expresa mención del contenido y alcance de los artículos 53, 56 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto n.° 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987 y sus reformas.
Las demás publicaciones exigidas por este Código se harán por una sola vez en el diario oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, salvo aquellos casos en que expresamente se establezca cosa distinta.
Reformar los artículos 15, 22, 24, 36, 89, 91, 308,309, 310, 388, 398, 403, 431,432, 433, 435, 446 y 448 del Código de Comercio, contenido en el Decreto n.° 73 de fecha 16 de febrero de 1949, los que en adelante deberán leerse así:
Reformar el artículo 6 de las Disposiciones Generales y Transitorias del Código de Comercio, el que en adelante deberá leerse así:
Todo notario que autorice o protocolice las distintas actuaciones a que se refiere este artículo, está en la obligación de advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir el instrumento en el Registro Público de Comercio, indicándoles los efectos legales de la inscripción y las sanciones que la ley impone por la omisión de esta formalidad.
Las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos.
Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficiencia de la declaración de voluntad de algún socio se considerará como causa de separación a favor del mismo el que tendrá además los derechos que le correspondan según la legislación común.
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este código.
El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.
El aumento del capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.
Todo aumento o reducción de capital debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.
No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero, se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de las sociedad desde que se haga la entrega.
En la escritura constitutiva, se expresará el criterio seguido por la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o varios peritos designados en el orden de prelación siguiente:
Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier otro medio que garantice su integridad y perpetuidad.
En todo caso, deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual a lo señalado en la fracción III.
Los requisitos anteriores deberán acreditarse ante el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, la que, si lo estima conveniente para el interés general, podrá conceder autorización para que la sociedad pueda ejercer el comercio en la República, para lo cual emitirá la resolución correspondiente, en un término de quince (15) días y que deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta o en un diario de mayor circulación del país, como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
En ambos casos, el patrimonio social que exista en la República será liquidado por un banco comercial designado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, observando las disposiciones establecidas en este Código; y de tratarse de una institución financiera o bancaria, se someterá al procedimiento establecido por la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.
Cancelada la autorización, la sociedad extranjera no podrá continuar con el ejercicio del comercio en la República.
Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que establezcan su oficina principal, en el territorio nacional.
Se entiende que los documentos deben ser traducidos cuando fueren emitidos en un idioma distinto al español, y que están autenticados debidamente, solamente cuando conste la auténtica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
En caso que se admita un documento para inscripción, ésta deberá realizarse en un plazo no mayor de diez(10) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del documento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Comercio podrá ordenar que se subsanen todos los errores u omisiones que presenten los documentos sujetos a inscripción. El señalamiento de tales errores u omisiones deberá hacerse en un solo acto para que los interesados puedan subsanarlos en un plazo de tres (3) días.
Los documentos subsanados deberán ser inscritos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo se presumirá otorgado el nombramiento a quien los lleve, salvo prueba en contrario.
Los comerciantes cuyo capital no exceda de cuarenta mil lempiras (L40,000.00), están en la obligación de llevar los libros de contabilidad legal por medio de peritos mercantiles o tenedores de libros titulados.
Esta autorización se hará sin más exigencias de otros trámites y requisitos, más que la presentación de los libros.
En todo caso, la autorización se hará constar en una hoja al principio de cada libro.
Los libros a que se refiere el párrafo anterior podrán llevarse en hojas sueltas, en cuyo caso, los comerciantes están en la obligación de numerarlas correlativamente al momento que se originan y agruparlas en un solo tomo al final de cada ejercicio fiscal.
Las hojas sueltas o la agrupación de ellas será igualmente autorizada.
En todo caso, los comerciantes están en la obligación de notificar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) cual será el sistema que adoptará para llevar su contabilidad, pudiendo hacer la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) las observaciones pertinentes.
En este mismo libro harán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.
Se considera comerciante al por menor el que vende a menudo directa y habitualmente al consumidor siempre que el capital en giro total de sus negocios no exceda de cuarenta mil lempiras (L40,000.00).
Asimismo, los comerciantes deberán hacer expresa mención de los datos de su asiento registral en toda correspondencia y papelería que extiendan.
La inscripción de comerciantes individuales y sociales, se hará inmediatamente después de recibida una nota de parte del notario autorizante con indicación del número del instrumento, el nombre, razón o denominación del comerciante, domicilio y, en su caso, el nombre de los socios fundadores. En el caso de las sociedades extranjeras autorizadas para ejercer el comercio en la República, la inscripción se hará inmediatamente después de que se reciba una copia de la resolución de autorización correspondiente.
Reformar el artículo 53 numeral 5) y el artículo 61 numeral 1 de la Ley de Población y Política Migratoria, contenida en el Decreto n.° 34 de fecha 25 de septiembre de 1970, los que en adelante deberán leerse así:
Reformar los artículos 53 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto n.° 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, lo que en adelante deberán leerse así:
Reformar los artículos 1, 2 y 3 del Decreto n.° 102 de fecha 8 de enero de 1974, los que en delante deberán leerse así:
Reformar el artículo 1 del Decreto n.° 1059 del fecha 15 de julio de 1980, el cual adelante deberá leerse así:
Reformar por adición el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos, agregando los artículos 29-A y 29-B a esta misma ley, los que se leerán así:
Reformar el artículo 78 de la Ley General del Ambiente el que en adelante deberá leerse así:
Interpretar el artículo 5 del Decreto n.° 159-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, emitido por el Congreso Nacional, en el sentido de que el Director Ejecutivo de Ingresos en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con su estructura organizativa, goza también de la facultad para delegar funciones específicas de órganos inferiores o unidades de mando de la Dirección; asimismo, para la creación de secretarías en las diferentes oficinas regionales, con las facultades que se les confiera en el reglamento respectivo.
Reformar los artículos 7 y 13 de la Ley del Papel Sellado y Timbre, contenida en el Decreto n.° 75 de fecha 7 de abril de 1911, los que en adelante deberán leerse así:
Las secretarías de Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, deberán emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y sólo que éstos no contemplen un término específico, deberán resolverse en cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
En estos casos si la autoridad competente no emite su resolución dentro de los plazos establecidos haciendo el peticionario cumplido los requisitos que prescriben las normas aplicables, se entenderá quela resolución es en un sentido afirmativo y que ha operado la Afirmativa Ficta, en todo lo que lo favorezca. Los daños que el silencio o la omisión irrogaren al Estado, correrán a cuenta del funcionario negligente. Este procedimiento se aplicará a todos los que se ventilen en la Administración Pública.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, no se podrán denegar solicitudes o peticiones por motivos de forma, tales como: color y tipo de tinta; o, clase, tamaño, color o medida de papel; o, falta de uso de máquina de escribir o cualquier otro aparato.
De igual manera, las solicitudes o peticiones no podrán denegarse por la ausencia de timbres o por la falta de documentos o cualquier otro requisito formal.
Lo anterior no supone que se dejarán de observar las disposiciones legales relativas a las actuaciones formales de los profesionales colegiados.
Se incluyen dentro de estas actividades: La industria química, petroquímica, siderúrgica, textilera, petrolera, curtiembre, papelera, azucarera, cementera, cervecera, camaronera, licorera, cafetalera y agroindustria en general; degeneración y transmisión de electricidad,minería metálica y no metálica, construcción, administración y distribución de oleoductos y gaseoductos; transporte terrestre, naviero y aéreo; disposición final, tratamiento o eliminación de desechos y sustancias tóxicas peligrosas; proyectos del sector turismo, recreación, urbanización, forestal, asentamientos humanos y cualquier otras actividades capaces de causar daños severos al equilibrio ecológico.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente tendrá la potestad de definir mediante reglamento o mediante el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el listado de los proyectos susceptibles de afectar gravemente el ambiente y que obligatoriamente deberán preparar una evaluación de impacto, magnitud, área de influencia, gravedad de sus impactos o grado de contaminación.
También tendrá potestad para identificar aquellos proyectos con impactos predecibles y circunscritos al ámbito local, cuyas medidas de mitigación responden a un marco normalizado para su correcta ejecución y que aún no requiriendo una Evaluación de Impacto Ambiental deben ser objeto de diagnóstico previo a la emisión de su permiso ambiental.
Sujetará además los proyectos que aún necesitando el diagnóstico referido e el párrafo anterior, deben reportar sus actividades conforme al procedimiento establecido por la Secretaría.
Las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser evaluadas conforme a la legislación anterior a la que se reforma o deroga.
Quedan exentos de las sanciones a que se refiere el Código Tributario, todos los contribuyentes o responsables que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan inscrito en el Registro Tributario Nacional, en el registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas así como cualquier otro registro de carácter fiscal.
En virtud de lo anterior, dichos contribuyentes o responsables podrán inscribirse en los registros a que se refiere el párrafo anterior de manera gratuita y sin estar sujetos a sanción alguna por falta de inscripción.
El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros mediante decreto consignará la dependencia encargada de verificar y supervisar según el caso, lo establecido en el artículo 6 y demás aplicables de la presente ley.
Derogar las disposiciones siguientes:
El presente decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de julio del dos mil dos.