La presente Ley tiene por objeto la preservación del orden público, la defensa de la vida, la integridad física de las personas, la protección de los bienes y el fomento del bienestar social, mediante la regulación legal del uso y circulación de los vehículos automotores terrestres y el obligatorio registro policial de los mismos.
Quedan sujetas a sus disposiciones todas las personas que conduzcan cualesquiera tipo de vehículo y sus pasajeros, cuando circulen en carreteras, calles y demás vías públicas o privadas, rurales o urbanas, comprendidas en todo el territorio nacional, y también los peatones; y, en su caso, los propietarios de dichos vehículos, dueños de semovientes o terceros que también hagan uso de dichas vías públicas o privadas.
Las presentes normas comprenden en lo que les fuere aplicable, los estacionamientos de vehículos, públicos o privados, los edificios construidos para los estacionamientos de vehículos, los planteles y terminales para el transporte de personas y de carga, las estaciones de servicio de combustible y lubricantes, las pistas deportivas, autódromos y demás sitios análogos donde se presten servicios o puedan circular los vehículos.
Esta Ley y su Reglamento son de orden público y de interés social.
El ámbito material de validez de esta Ley, comprende:
La aplicación y ejecución de la presente Ley y su Reglamento le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Dirección Nacional de Tránsito, la que coordinará sus actividades con las instituciones que considere necesarias, a efecto de darle fiel cumplimiento a sus disposiciones.
Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes:
Accidente de tránsito: Cualquier evento que provoque como resultado del mismo, que uno o varios vehículos queden de manera anormal, o produzcan lesiones a personas o daños a las cosas.
Acera: Parte de la vía pública reservada para el uso exclusivo de peatones.
Adelantamiento lícito: Es la maniobra legítima y legal, autorizada por medio de la cual un vehículo rebasa a otro por el lado izquierdo del eje central de la calzada o pista demarcada.
Alcoholemia: Análisis químico de la sangre para determinar la presencia de alcohol y la cantidad presente en el organismo de la persona.
Alcoholímetro: Aparato o instrumento de campo mediante el cual se mide el nivel de alcohol presente en el organismo de las personas en un momento determinado.
Anillo periférico o circunvalación: Es la vía de tránsito que circunda un núcleo urbano al que se puede acceder por diferentes entradas y evacuar por varias salidas.
Autopista: Vía pública destinada a descongestionar la circulación de los vehículos, que se caracteriza por la existencia de distintos carriles o pistas en cada uno de los dos (2) sentidos de circulación, separados entre sí por una franja del terreno o bandejón central arborizada o no y, en casos excepcionales, protegida por barreras u otros medios, la que se encuentra especial y debidamente señalizada e iluminada.
Avenida: Es la vía urbana orientada de Norte a Sur, por la cual deben preferentemente circular los vehículos, los peatones o animales lo harán en espacios especiales.
Berma: Es la porción lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de la carretera, que puede así mismo proporcionar espacio para las emergencias de tránsito.
Bulevar: Vía pública comúnmente de dos (2) o más pistas de circulación en el mismo sentido, separadas por una bandeja central o fajón de tierra, aportando al entorno características de ornato o embellecimiento en las zonas urbanas.
Calle: Es la vía pública orientada de Este a Oeste y que está destinada para el tránsito de vehículos, peatones y/o animales, de acuerdo a su nomenclatura, con menor capacidad que la avenida, teniendo preferencia la avenida sobre la calle.
Calle peatonal: Es una vía pública destinada única y exclusivamente para el uso de peatones.
Calzada: Es la porción de la vía, pavimentada o afirmada, que se utiliza también para la circulación de vehículos y animales.
Camino: Es la vía rural, en la campiña, destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales.
Carretera: Es toda vía pública interurbana destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales.
Carril o pista de circulación: Es el área demarcada o imaginaria que se utiliza para el movimiento de vehículos en un solo sentido.
Ciclovía: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.
Conciliación: Es un mecanismo de solución de controversias por medio del cual dos (2) o más personas naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas, la solución de sus diferencias con ocasión de la circulación de vehículos automotores, contando con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se llama conciliador.
Conductor o motorista: Es toda persona que pilota, gobierna o tiene el dominio físico de un vehículo.
Cortesía vial: Es el acto de ceder voluntariamente los derechos y prioridades que le corresponden a un conductor al circular en un carril, al hacer fila, o en otras situaciones similares, sin incurrir en situaciones de riesgo.
Cruce: Es la unión de una avenida, carretera o camino con otro, comprendiendo el área común de las líneas de edificación o el área de prolongación de las aceras en su caso.
Cruce regulado: Es el cruce en el cual existe un semáforo funcionando, o hay un policía regulando el tránsito, no incluyendo la intermitencia.
Demarcación: Son los símbolos o los signos longitudinales o transversales hechos sobre el pavimento para regular el tránsito de vehículos y peatones.
Derecho de vía: Área o superficie de terreno, propiedad del Estado, situada en ambos lados de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.
Derecho preferente de paso: Es la prioridad que posee un peatón o el conductor de un vehículo para seguir su marcha de manera exclusiva, sin ser obstaculizado por otros.
Detención o parada: Es la interrupción de la marcha, en acatamiento de las señales de tránsito o por la orden dada por un policía encargado de su regulación. También es la maniobra breve para bajar o subir una persona, pero solo mientras dure el acto de descenso o el ascenso.
Ebriedad: Ingesta de bebidas alcohólicas en una cantidad superior a la escala internacional prohibitiva a que se refiere la Ley de la Penalización de la Embriaguez Habitual.
Eje de calzada: Es la línea longitudinal, demarcada o no, a lo largo de la calzada, definiendo la circulación del tránsito en doble sentido.
Estacionar: Detener un vehículo en la vía de uso público o un lugar destinado al efecto; siempre que el lapso sea mayor que el que se requiere para bajar o subir pasajeros.
Informe técnico: Documento que recoge las diligencias del análisis científico técnicas, llevada a cabo en el proceso de la investigación de un accidente de tránsito, y mediante las cuales se establece de manera puntual, clara y exacta, la causa principal del origen del siniestro, además de las otras causas que contribuyeron al mismo, que debe ser elaborado por lo menos, por uno de los peritos especializados que concurrió al lugar del accidente.
Intersección: Es el área común de las calzadas que se cruzan o convergen.
Licencia de conducir: Es el documento que, otorgado por la autoridad competente, permite a la persona la acción de pilotar un vehículo, en observancia y en acatamiento a las normas pertinentes.
Línea de detención o de parada: Es aquella línea demarcada o, en su defecto, imaginaria, ubicada antes del paso para peatones, teniendo como referencia la prolongación de las líneas de edificación, la anchura de las aceras o la berma en la zona rural.
Nudo propietario: Es quien tiene la posesión separada de la propiedad y disfruta del uso y goce del vehículo automotor, derivado de una negociación contractual que limita el derecho de propiedad absoluta sobre el bien.
Paso peatonal: Es el área exclusiva para el tránsito de peatones, pudiendo esta ser imaginaria, tomando en cuenta la prolongación de las aceras sobre la calzada.
Peatón: Es toda persona que transita a pie.
Placa: Plancha comúnmente metálica, otorgada por autoridad competente, que contiene datos alfanuméricos que identifican un vehículo.
Propietario: Es la persona que tiene dominio o propiedad absoluta sobre un vehículo automotor, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad de este.
Prueba neurológica: Es aquella que se practica a la persona de la cual se sospecha que se conduce bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, de acuerdo a un procedimiento establecido, el cual contiene una serie de pruebas de campo que son realizadas por el funcionario encargado del mismo.
Semáforo: Dispositivo luminoso automático, semiautomático o computarizado, con el cual se regula el tránsito de vehículos y peatones.
Señales: Conjunto lógico de símbolos, íconos, rótulos y otros, colocados en vías y carreteras para ordenar y facilitar la circulación de vehículos.
Tacógrafo: Aparato de control destinado a ser instalado en vehículos de transporte de personas, mercancías, materias peligrosas y otras para indicar y registrar automática o semiautomáticamente los datos referentes a: distancia recorrida, velocidad del vehículo, tiempo de conducción y otros aspectos distintos a la conducción, como ser la presencia en el trabajo a disposición de la actividad, interrupciones de trabajo y tiempo de descanso diario.
Tasas de alcoholemia: La tasa de alcohol medida en la sangre en miligramos por litro. En el caso de aire expirado, es el número de gramos (g) o miligramos (mg) en un litro de sangre o de aire, respectivamente, según el sistema de medida empleado.
Tránsito: Es el movimiento de desplazamiento de vehículos, personas y/o animales en las vías públicas.
Vehículo: Es el medio por el cual, o sobre el cual una persona u objeto puede ser transportado de un lugar a otro.
Vehículo de emergencia: Son los pertenecientes a la Policía Nacional, a las policías municipales, a los cuerpos de bomberos, las ambulancias; y también los vehículos del Ejército, cuando el país se encuentre en situación de alerta declarada oficialmente.
Vehículo de transporte colectivo: Es el vehículo destinado y autorizado para el transporte remunerado o no de personas.
Vehículo especial: Vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que por sus características está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, o porque sobrepasa permanentemente los límites establecidos en la misma para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
Velocidad: Es la relación existente entre el espacio recorrido por un vehículo y una determinada unidad de tiempo.
Vía: Es todo camino, calle o carretera destinada para el tránsito de personas y vehículos.
Visibilidad: Es el plano perfectamente percibido de una vía, en la relación que existe entre la vista del conductor y las condiciones climatológicas predominantes.
Visual: Es la relación directa entre la vista de un conductor y todo el entorno existente.
Zona rural: Es el área geográfica identificada como tal en los registros catastrales y que comprende carreteras y demás caminos por donde se transita fuera de las poblaciones.
Zona urbana: Es el área geográfica que circunscribe las poblaciones.
Créase el Consejo Nacional de Seguridad Vial (CNSV), en adelante denominado el Consejo, quien tendrá a su cargo la función de asesoría en la preparación de los planes, proyectos y programas tendentes a reducir los accidentes de tránsito.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Vial:
El Consejo de Seguridad Vial está integrado por los siguientes miembros que se desempeñarán ad-honorem:
El Consejo Nacional de Seguridad Vial sesionará cada tres (3) meses en forma ordinaria y, de manera extraordinaria, cuantas veces lo estime conveniente, la asistencia a este Consejo es obligatoria. Su sede será la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Los miembros del Consejo no podrán delegar su representación en ningún otro funcionario o persona.
El Consejo funcionará con recursos que con tal propósito serán asignados al presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
La Dirección Nacional de Tránsito es la institución del Estado autorizada para dirigir, organizar y ejecutar las políticas de tránsito y seguridad vial en el ámbito nacional, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía, la Ley de Policía y Convivencia Social, la Ley de Municipalidades y otras normas aplicables.
Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, la Dirección Nacional de Tránsito podrá solicitar a cualquier institución del Estado, la colaboración que estimare necesaria para la solución de problemas que surgieren en materia de tránsito o para asesorar a la misma en los casos que lo estimare conveniente.
Estas instituciones están en la obligación de prestar la colaboración que les solicitare.
La Dirección Nacional de Tránsito deberá ser ocupada por un oficial de policía de la escala ejecutiva o superior, preferiblemente con especialidad en materia de tránsito terrestre y vialidad.
Son atribuciones de la Dirección Nacional de Tránsito:
Créase el Fondo de Seguridad Vial (FSV) con la finalidad de promover la canalización de recursos financieros no reembolsables en programas y proyectos para promover la seguridad vial, con la participación del Estado, los particulares e instituciones no gubernamentales dedicadas a estas actividades, facilitando recursos para la ejecución de proyectos y programas certificados y verificables.
Para la constitución de este fondo se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas celebre un contrato para la constitución de un fideicomiso con el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANPROVI) o la institución financiera que estime pertinente, el cual se denominará Fideicomiso para la Seguridad Vial.
El fondo no incluirá las asignaciones presupuestarias de funcionamiento e inversiones ordinarias para la Dirección Nacional de Tránsito que figuren en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República.
Constituyen el patrimonio del fondo:
Las operaciones del fideicomiso buscarán beneficiar las actividades de las municipalidades en la adquisición de equipamiento, señalización vial, operativos y programas especiales de la Dirección Nacional de Tránsito, e investigación sobre seguridad vial y de asistencia técnica que podrá ser concentrada por las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), y entidades de salvamento y de emergencias. No se asignarán recursos para el pago de gastos de funcionamiento regulares de las instituciones beneficiarias.
Las condiciones contractuales y operativas, duración del fideicomiso, perfil de los proyectos y de los beneficiarios serán establecidas mediante Acuerdo Ejecutivo, en consonancia con la Ley de Contratación del Estado. Los desembolsos se efectuarán mediante un programa anual de operaciones según lo proponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en base a las políticas, estrategias y objetivos concertados en el Consejo Nacional de Seguridad Vial.
La institución fiduciaria tendrá las obligaciones que específicamente se señalen en el contrato de fideicomiso, incluyendo entre otras, las siguientes:
Para la constitución del fideicomiso, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a transferir al fiduciario la cantidad de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS (L20,000,000.00).
Créase el Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito, como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Tránsito, cuya estructura estará dividida en la Sección de Infracciones y la Sección de Conciliación. Sus funcionarios son nombrados por la Dirección Nacional de Tránsito.
En las jefaturas departamentales y metropolitanas de la Policía Nacional donde no existan oficinas de Infracciones y Conciliación de Tránsito, conocerá de todo lo relacionado en esta materia el Asesor legal/Defensor jurídico o el Jefe de Tránsito de la jurisdicción.
En cada oficina de Infracciones y Conciliación de Tránsito habrá un jefe de la misma y, por lo menos un conciliador, un secretario y el personal auxiliar necesario para su efectivo funcionamiento.
Son atribuciones del Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito:
Cuando el conductor de un vehículo cometiere alguna infracción, se le extenderá la correspondiente boleta, con la cual se presentará en el término de setenta y dos (72) horas a cancelar en la oficina recaudadora la sanción económica respectiva.
El conductor que considere que la sanción impuesta por el oficial o agente de tránsito o por la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), es arbitraria, recurrirá en igual término ante la Sección de Infracciones de Tránsito de la jurisdicción donde cometió la supuesta infracción, a manifestar por escrito su inconformidad por la imposición de la sanción, caso en el cual el Jefe de la Oficina celebrará audiencia oral y pública y resolverá de plano el asunto planteado, confirmando o revocando la sanción. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
La conciliación de tránsito se realiza de acuerdo al procedimiento que establece la Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley de Policía y Convivencia Social y demás normas aplicables.
La conciliación procede una vez que las partes hayan aceptado los extremos manifestados en el informe técnico, emitido por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito.
La conciliación estará a cargo de personas nombradas como conciliadores, quienes no deben desempeñar otrocargo dentro de la Administración Pública, tampoco pueden ser socios de empresas de transporte u otros fines.
Los conciliadores deben actuar con diligencia, eficiencia, neutralidad e imparcialidad, procurando siempre una solución del conflicto acorde con la voluntad de las partes.
Los conciliadores tienen los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los jueces o titulares de los órganos jurisdiccionales. La recusación de los conciliadores será resuelta por el Director Nacional de Tránsito. Contra la resolución que se emita no cabrá recurso administrativo alguno. El procedimiento se establecerá en el Reglamento respectivo.
El acta de conciliación y la constancia de desacuerdo tienen los mismos efectos y validez establecidos en la Ley de Conciliación y Arbitraje.
Créase el Departamento de Ingeniería e Investigación de Accidentes de Tránsito, cuya estructura estará dividida así: Sección de Ingeniería, Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito y la Sección de Capacitación Vial.
Serán funciones de la Sección de Ingeniería de Tránsito:
Corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), evaluar, investigar y analizar técnicamente las causas, circunstancias y consecuencias de los accidentes de tránsito.
Además de calificar y considerar el valor probatorio de los registros de cámaras, así como reportes de aparatos electrónicos y demás medios de prueba pertinentes, que sirvan para la determinación de la responsabilidad de los infractores.
También corresponde a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), calificar las infracciones y aplicar en el ámbito administrativo el marco de sanciones que contempla esta Ley.
De cada accidente de tránsito, la Sección de Investigación de Accidentes elaborará un informe técnico, en el que se consignarán las particularidades del hecho, determinando en forma precisa y objetiva, las causas del accidente, señalando en su caso, la responsabilidad de la persona o personas, o la imputación de las causas de los accidentes a factores no personales.
El informe técnico se basa en elementos probatorios, como fotografías, croquis, medidas, estudios, reconstrucciones, pruebas de laboratorio y de campo, y cualquier otra evidencia científica que establezca con certeza y con veracidad las causas del accidente de tránsito y sus responsables, todo tendente a que con él se haga una correcta aplicación de la ley.
En la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito operarán los laboratorios técnicos especializados que sean necesarios para realizar las pruebas e investigaciones técnicas en relación a sus atribuciones.
La Sección de Capacitación Vial tiene como función principal la de instruir a los involucrados en la circulación vehicular, mediante un proceso integral de cursos, seminarios, charlas y cualquier otro medio pertinente para alcanzar este fin. Además, deberá supervisar las escuelas de capacitación de conductores, así como brindar colaboración a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación en los programas de educación vial.
Se establece el Sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular, el que tendrá como objeto el control policial de este dentro del territorio nacional. El mismo mantendrá información referente al historial y características de cada vehículo y de su propietario.
Para el cumplimiento de sus objetivos, coordinará sus atribuciones con los sistemas de información del Instituto de la Propiedad (IP), INTERPOL, Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), Registro Nacional de las Personas (RNP) y los demás que sean necesarios.
La información que se genere, así como la resultante de denuncias relativas a vehículos robados o utilizados en hechos delictivos o que afecten el derecho de propiedad, será notificada al Instituto de la Propiedad (IP) para los efectos de ley.
El Instituto de la Propiedad (IP) podrá solicitar en cualquier momento, información sobre el historial de los vehículos, alertas por denuncias de robo o aquello que se relacione con la supuesta o confirmada participación en hechos delictivos, previo al registro o inscripción.
Con base a la información del Sistema, se deberá dar inicio a las acciones de aplicación del marco sancionador de esta Ley, entre las cuales se aplicará el decomiso preventivo del vehículo, la detención de personas y otras análogas.
El Sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular operará un sistema de control policial que facilite a la ciudadanía el acceso a la información sobre el historial policial de los vehículos y de otros aspectos de orden público contemplados en esta Ley.
El cambio de las características de todo vehículo, que modifique su estructura principal, el modelo, color, tipo, usos o aplicaciones diferentes, cambio de motor u otros componentes importantes, deberá ser solicitado y posteriormenteinscrito en el Instituto de la Propiedad (IP), previa verificación en el Sistema de Control y Seguridad de que no existen antecedentes o denuncias delictivas que recaigan en el vehículo y/o su propietario.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) informará sobre la mora tributaria en el pago de los tributos de los vehículos, al Sistema de Control y Seguridad del Parque Vehicular, una vez que haya vencido el período correspondiente de pago.
Todo propietario está en la obligación de notificar al Instituto de la Propiedad (IP), dentro de un período de noventa (90) días, sobre la destrucción o imposibilidad permanente para circular, de uno o más de sus vehículos.
Los vehículos en general, de acuerdo a su clase, uso y otros requerimientos particulares, deberán estar provistos de los instrumentos, señales, luces, accesorios, herramientas y otros que se determinen en el Reglamento respectivo.
Los conductores de vehículos motorizados de dos(2) o tres (3) ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos, asimismo las bicicletas, las carretas tiradas por semovientes y otros similares a los anteriores, deberánsujetarse a las mismas regulaciones, prohibiciones, restricciones y disposiciones que rigen para los vehículos automotores.
Los propietarios o encargados de semovientes al momento de transitar con ganados por las vías públicas o privadas deberán hacerlo con la debida precaución; además su guía deberá de identificarse con un chaleco reflectante, portando además un banderín color rojo, y solamente podrán ejecutar estas labores en el período comprendido entre la salida y la puesta del sol. La contravención de esta disposición, presume la responsabilidad del propietario del semoviente al momento de ocasionarse un accidente.
Los vehículos que se dediquen al transporte de carga de sustancias y materiales peligrosos, deberán portar rótulos y señales de advertencia en relación a la carga transportada, así como especificaciones y capacidades de carga, nombre de la compañía, empresa o propietario individual y cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento respectivo.
Los conductores de vehículos de servicio público de personas, deben cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y, en lo que corresponde, por lo dispuesto por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), para evitar que se ponga el peligro la seguridad y comodidad de los usuarios.
Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros tienen autoridad para hacer descender del vehículo a las personas que no se comporten correctamente o que perturben a los demás pasajeros, o que infrinjan la moral y las buenas costumbres para lo cual, de ser necesario, pueden solicitar el auxilio de la policía.
Corresponde a la Dirección Nacional de Tránsito autorizar y revocar los permisos para el establecimiento de escuelas de conductores, que cumplan con los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Estas escuelas deben ser supervisadas por la Dirección Nacional de Tránsito.
Las escuelas de formación para conductores son de dos (2) categorías:
Estas escuelas tienen como objetivo lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades para conducir vehículos automotores en sus diferentes categorías, así como con principios básicos sobre mecánica.
Los hondureños o extranjeros con permiso de residencia, que conduzcan vehículos, deben portar su correspondiente licencia de conducir extendida por la Dirección Nacional de Tránsito, la que debe estar electrónicamente conectada con el Registro Nacional de Conductores.
Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán conducir con la licencia vigente que porten y estarán sujetos al principio de reciprocidad, y a lo que sobre el particular establecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Honduras.
Para obtener por primera vez la licencia de conducir tipo liviano el solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Para obtener el permiso de conducir de vehículos de las categorías C, D y CE, requerirá además de las ya establecidas en la Ley de Tránsito, acreditar adicionalmente lo siguiente:
1) Documento Nacional de Identificación (DNI), o Carnet de Residencia vigente para los extranjeros residentes en el país, para aquellos funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país que lo requieran, carnet diplomático acompañado de su pasaporte;
2) Certificados médicos satisfactorios de actitudes físicas y psicológicas que incluya la evaluación, realizados en centros de evaluación debidamente certificado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; para la categoría y tipo del permiso de conducir;
3) Tener una edad mínima de veintiún (21) años para la obtención en las categorías Cl y DI, con una experiencia de dos (2) años en la conducción de vehículos livianos (categoría B), y con seis (6) meses de experiencia podrá optar a la categoría C, D; y de veintitrés (23) años de edad para la categoría CE y con seis (6) meses de experiencia podrá optar a la categoría C;
4) Saber leer y escribir;
5) Haber obtenido Certificado de Conductor Profesional de Transporte de Pasajeros o de Carga, impartido por el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT) a través de la Escuela Nacional del Transporte Terrestre. Para aprobar el curso debe mostrar conocimientos y habilidades de conducción, educación y seguridad vial, normas legales aplicables, primeros auxilios, relaciones humanas y conocimientos básicos de mecánica automotriz para la inspección diaria que se debe realizar al vehículo;
6) No tener antecedentes penales y estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
7) Presentar los exámenes de laboratorio toxicológico y de glucosa, así como, electrocardiograma en personas mayores de cuarenta (40) años;
8) Cumplir el orden progresivo de los permisos: los permisos de las subcategorías C1 y D1 solo podrán expedirse a conductores con al menos dos (2) años de experiencia en la conducción de vehículos en la categoría B. Los permisos de las categorías C y D solo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso tipo C1 y D1, con al menos seis (6) meses de experiencia en la conducción;
Los permisos tipo CE solo podrán expedirse a los conductores con al menos seis (6) meses de experiencia en las categorías C y D y haber pasado el proceso de certificación por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT);
9) Las edades para cada tipo de permiso de conducir vehículos livianos, del transporte público de pasajeros y de carga serán los siguientes:
a) Dieciocho (18) años, para los permisos Tipo A, B y sus subcategorías;
b) Veintiún (21) años, para los permisos Tipo C1, D1, C y D; y,
c) Veintitrés (23) años, para el permiso Tipo CE.
En casos excepcionales después de haber cumplido con las evaluaciones teóricas, prácticas y demás requisitos, podrá extenderse el permiso de conducir categoría C y D.
10) Recibo o comprobante electrónico de haber realizado el pago por el permiso de conducir correspondiente; y,
11) Presentar copia de un recibo de servicio público en el cual conste su domicilio actual.
Para la renovación de la licencia de conducir será necesario:
El otorgamiento de licencias de conducir vehículos a favor de los miembros del cuerpo diplomático se sujetará a lo que establecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Honduras o por la reciprocidad internacional.
La licencia para conducir indicará la clase de vehículo para la que es válida.
Existirán dos (2) tipos de licencias:
El plazo de la vigencia de las licencias otorgadas no podrá ser superior a cinco (5) años.
Lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento en materia de Licencias de Conducir, será complementado con las normas contenidas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Honduras.
En el Reglamento respectivo se establecerán subdirecciones para regular lo concerniente al tamaño, al tipo, a la capacidad y el aditamento de remolques.
Para otorgar licencia para conducir a aquellas personas que sufren discapacidad física, se requerirá previamente, un dictamen médico, debidamente calificado, favorable a aquellas personas que estén en capacidad para conducir, siempre y cuando el vehículo cuente con los aparatos mecánicos auxiliares adecuados, debiendo cumplir además con los otros requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 de esta Ley.
Todo vehículo que circule en el país, debe portar en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, sus correspondientes placas de identificación, vigentes; una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso esta se colocará en la parte posterior, la que deberá en todo caso, contar con un dispositivo luminoso.
Corresponde a la Dirección General de Ingresos (DEI).
La responsabilidad de emitir las placas e igualmente emitir permisos provisionales para circular sin placas hasta por sesenta (60) días.
Las placas deben tener una identificación alfanumérica, diferente para cada vehículo.
La forma, calidad y demás características de identificación de las placas de vehículos serán determinadas por la autoridad competente de la Dirección General de Ingresos (DEI).
A cada vehículo se le asignará una nomenclatura propia, para ser la identificación de la placa, la que será definitiva desde la primera inscripción en el Registro, hasta que el vehículo quede fuera de circulación definitiva.
Las placas se mantendrán libres de objetos o distintivos de carácter ornamental o de cualquier otra naturaleza que impidan su legibilidad.
La falta de placas o el uso de placas que no corresponden al vehículo, presume una intención dolosa y dará lugar al decomiso preventivo del vehículo y a la detención del conductor para su remisión a la autoridad competente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley.
Todo vehículo de uso particular, se identificará con la letra “P”, y el de servicio público, con la letra “A”, y si por una u otra causa, su propietario decidiere destinar el vehículo a un uso distinto a aquél para el cual fue originalmente registrado, deberá solicitar el cambio de placas respectivo antes del inicio de la nueva actividad, debiendo cumplir además con los otros requisitos establecidos por la ley.
Los vehículos con placas extranjeras que ingresen al territorio nacional, pueden circular con permiso extendido por la autoridad aduanera hondureña del lugar de ingreso.
Son condiciones básicas y obligatorias para la conducción de vehículos en cualquier situación:
Las vías públicas para los efectos de circulación se clasifican en:
Estas vías pueden ser:
En las vías de circulación en doble sentido, al encontrarse los vehículos, mantendrán entre sí, la mayor separación lateral posible.
Las vías con carriles preferentes, de emergencia o espacios de refugio, solo pueden ser utilizados para los propósitos de circulación que han sido establecidos.
En las vías de dos (2) o más pistas o carriles de un mismo sentido, todo conductor debe mantener su vehículo utilizando una sola pista o carril y cuando por razón excepcional o justificada necesite cambiar a otro, debe hacerlo con la debida precaución, manifestando esta intención con la debida anticipación, utilizando las luces indicadoras de su vehículo y/oseñales permitidas, además de percatarse que los otros conductores estén advertidos de la maniobra a realizar. La pista o carril más próxima a la berma o carril derecho está destinado para el tráfico lento y/o pesado.
La Dirección Nacional de Tránsito, está en la obligación de supervisar los permisos expedidos por autoridad competente, ordenando el cierre temporal de las vías públicas, así como todas las disposiciones que competen al tránsito vehicular, las instituciones que emitan permisos que implique el cierre temporal o definitivo de vías públicas están en la obligación de notificar a la Dirección Nacional de Tránsito, para que esta tome las medidas pertinentes en cuanto al tránsito vehicular.
Los conductores de vehículos en general deberán circular en las vías públicas por el lado derecho de la calzada, salvo en los bulevares que estén comprendidos en el área urbana, o en carreteras interurbanas; y en los demás casos previstos por la presente Ley y su Reglamento.
En las vías públicas, tienen derecho de preferencia de paso, y los demás conductores la obligación de cederlo o de permitir la circulación, los siguientes:
En las vías públicas, en caso de emergencia, tienen derecho preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, Cruz Roja, Cruz Verde, los de la Policía Nacional, los vehículos militares; y siempre, el vehículo del Presidente de la República y su escolta, los de delegaciones diplomáticas acreditadas en el país cuya importancia así lo requiera, siempre que se identifiquen con señales visuales, acústicas y distintivos, que el caso amerite, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.
El uso indebido de los dispositivos de emergencia en los vehículos anteriormente descritos, serán castigados con la sanción correspondiente, tipificándolos como sanción gravísima, decomisando los vehículos y se deducirá responsabilidad a los conductores si se les comprobase que por su negligencia se ha dado lugar a un accidente de tránsito.
Los conductores están en la obligación de ceder el paso en caso de desfiles, marchas, procesiones fúnebres o a cualquier otro grupo de personas.
Los conductores de vehículos que circulen por las vías públicas deberán respetar la velocidad indicada en la señalización existente y actuar prudentemente, de manera que en caso de una emergencia puedan realizar las maniobras oportunas para evitar un accidente.
Las velocidades máximas permitidas en las zonas donde no exista señalización son las establecidas en el reglamento respectivo.
Los conductores de vehículos que circulen por las vías, deberán mantener la velocidad y la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso que la situación amerite una maniobra de emergencia tendente a evitar un accidente.
Por cada diez (10) kilómetros de velocidad y cuando las circunstancias lo permitan, los conductores deben mantener un espacio equivalente para que otro vehículo que intente adelantar, lo pueda hacer sin peligro, excepto cuando, a su vez, tratare de adelantar al que le antecede.
En circunstancias normales de circulación, es prohibido conducir un vehículo a velocidad lenta o de tal manera que impida u obstruya el movimiento normal de los demás vehículos, conforme a las características de la vía. Se exceptúan los vehículos de carga o marcha lenta y cuando se conduzcan en pendientes en sentido ascendente y por el carril más próximo a la berma.
La Dirección Nacional de Tránsito puede controlar la velocidad de los vehículos, mediante radares, cámaras, sensores, cronómetros y otros dispositivos.
El conductor que inicie la marcha desde un punto de estacionamiento en la vía o ingrese a la circulación en una vía pública desde una ubicación fuera de la misma, debe observar todas las precauciones del caso, asegurándose que los demás conductores están advertidos de la maniobra que intenta realizar, para lo cual debe utilizar las luces indicadoras de su vehículo y otras señales.
El conductor de un vehículo que adelante a otro u otros que circulen en la misma dirección, deberán efectuar esta maniobra por la izquierda; de manera que garantice seguridad y no volverá a efectuar el cambio de pista o carril hasta que disponga de suficiente espacio y tiempo, con respecto al vehículo que acaba de adelantar, el cual a su vez, deberá ceder el paso a favor del primero y no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro complete la maniobra.
Es prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se hubiere detenido ante una zona de paso de peatones demarcada o no; o por una señal vertical de “ALTO”, o “CEDA EL PASO”.
Tampoco es permitido el adelantamiento en casos de una fila sucesiva de vehículos, y el conductor debe mantener su posición dentro de la fila de acuerdo a su llegada.
Todo viraje en la vía pública debe hacerse con precaución, advirtiendo con anticipación sobre la intención de la maniobra, tomando el carril inmediato a la vía de entrada, reduciendo la velocidad, respetando las luces indicadoras de los semáforos y otras señales viales.
No se permiten las siguientes clases de virajes, salvo que estén expresamente permitidos por la señalización y el ordenamiento vial:
Las paradas de los vehículos para subir y bajar pasajeros se harán en el carril derecho inmediato a la calzada, asegurándose que los demás conductores están advertidos dela maniobra que se intenta realizar, para lo cual se deberán utilizar las luces indicadoras del vehículo y otras señales.
No se puede subir y bajar pasajeros de vehículos particulares o de transporte público a menos de quince (15) metros de la esquina o cruce más inmediato, o fuera de las bahías o puntos autorizados, observando en todo caso la distancia indicada.
Las alcaldías municipales con ayuda de la Dirección Nacional de Tránsito, establecerán las áreas para carga y descarga, horarios, tipos de vehículos y demás relacionados con esta clase de actividades.
La maniobra de retroceso solo es permitida para estacionar o acomodar un vehículo. Es prohibido circular en las vías públicas y hacer virajes en forma prolongada mientras se retrocede.
Los conductores de vehículos automotores están obligados a detenerse cuando se lo indiquen las autoridades policiales debidamente identificadas, ya sea para presentar documentos o para el correspondiente registro y revisión del mismo vehículo, pudiendo decomisarse los vehículos que no cumplan con las normas establecidas.
Para los efectos de estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las indicaciones siguientes:
Para la utilización de las luces, deben observarse las normas siguientes:
El señalamiento vial para ordenar, facilitar y hacer segura la circulación de vehículos y peatones, consiste en:
La señalización indicada en los numerales 1, 2, 5 y 6 es de estricto cumplimiento y será diseñada conforme se dispone en la Ley y su Reglamento.
Corresponde a las alcaldías municipales en el área de su competencia, la instalación y mantenimiento de la señalización del tránsito en zonas urbanas; a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en las carreteras, autopistas y zona rural.
Es prohibido a los conductores de vehículos seguir la marcha cuando el semáforo con luz autorizada permita el ingreso al área de la intersección, obstaculizando el tránsito a los vehículos que se aproximan por las vías transversales.
Las instituciones públicas o privadas, o los particulares que realicen operaciones y actividades permitidas por la ley, o para las cuales hayan sido facultados y que implique la interrupción, limitación o cualquier condición que afecte las condiciones normales de circulación, están en la obligación de desplegar y aplicar señalamiento de advertencia y orde- namiento, tales como banderas, luces, rótulos y otros, los que deben guardar concordancia con el sistema de señalización adoptado, debiendo además notificarse previamente y por escrito a la Policía de Tránsito con una anticipación de por lo menos setenta y dos (72) horas.
Solo podrán circular por las vías los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas de seguridad; para los vehículos de transporte público lo determinará la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de la Dirección General de Transporte y, para los vehículos particulares, lo determinará la Dirección Nacional de Tránsito.
Debe efectuarse la revisión física y mecánica de los vehículos que presten servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, dos (2) veces al año.
Los vehículos particulares pueden revisarse cuando lo estime conveniente la autoridad competente, a efecto de comprobar el funcionamiento adecuado de los sistemas de luces, frenos, dirección y suspensión, sin que ello exima a propietarios y a conductores de vehículos, de las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran.
Cuando se produjere un accidente de tránsito, y el vehículo que sufriere daños, fuese de uso público, una vez que el mismo fuere reparado, será sometido a revisión obligatoria por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), y si fuese de uso particular, será revisado por la Dirección Nacional de Tránsito, como requisito previo para entrar nuevamente en circulación.
En las intersecciones, zonas demarcadas para el paso de peatones y en los cruces no regulados por semáforos o policías de tránsito, el peatón tiene el derecho preferente de paso con respecto a los vehículos, siempre y cuando cruce dentro del área demarcada; de no estar demarcada, se establecerá una zona de seguridad imaginaria en los cruces de calles de quince (15) metros hasta la esquina más próxima. En ningún caso pueden cruzar la calzada frente a vehículos de transporte público de personas detenidos momentáneamente.
Las personas que transiten por las vías públicas, además de las precauciones naturales que deben observar, están en la obligación de respetar las señales de tránsito y atender las indicaciones o requerimientos que les hagan las autoridades policiales.
Los peatones deben transitar por las aceras, andenes, puentes, calles peatonales y demás sitios destinados a ellos; y en el caso de no haberlos, lo harán por la berma en sentido contrario al de la circulación de los vehículos, excepto en los casos expresamente autorizados por la autoridad respectiva.
Las aceras solo pueden utilizarse para el tránsito de peatones.
Los peatones no pueden cruzar la calzada de manera diagonal o dentro del área de la intersección de calles.
Los ancianos, los discapacitados, los escolares y los menores de doce (12) años; tienen derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas demarcadas para tal efecto, debiendo ser auxiliados en todo momento.
Los peatones solo pueden cruzar la calzada cuando no se aproximen vehículos, y puedan efectuarlo con seguridad.
Los escolares, al cruzar la calzada, debe ser por la parte posterior del vehículo del que descienden o cuando el guía o auxiliar del bus escolar efectúe la señal correspondiente a los vehículos que se aproximen por la calzada en ambos sentidos, los que tienen la obligación de detener su marcha ante la señal de alto de este.
Los escolares gozan de preferencia de paso para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transporte, de manera que los vehículos que los enfrenten en su desplazamiento están en la obligación de detenerse tres (3) metros antes del mismo, pudiendo reiniciar su marcha siempre y cuando los conductores estén seguros de que el ascenso y descenso se haya completado, y así mismo los escolares hayan cruzado la calzada de manera segura.
Los vehículos a que se refiere el artículo anterior deben de estar provistos de un brazo mecánico plegable con la señal reglamentaria “ALTO” de forma octagonal colocada al lado izquierdo de su estructura, claramente visible.
Los conductores de los vehículos que no posean este dispositivo deben hacerse acompañar obligatoriamente de un auxiliar, el que debe portar un chaleco reflectante y una señal manual reglamentaria de “ALTO”, efectuando la función descrita en el párrafo primero del presente artículo.
Las infracciones se clasifican como faltas graves a aquellas que generen por imprudencia o actitud temeraria un peligro inminente a la vida de personas y a la propiedad; como menos graves aquellas que, sin generar situaciones de riesgo, representen un serio irrespeto a la normativa de tránsito y, como leves, aquellas que irrespetan la normativa menos severa; aplicándose las sanciones según el caso.
Son infracciones graves:
Son infracciones menos graves:
Son infracciones leves:
La sanción económica aplicable a los infractores de la presente Ley, será de acuerdo a la escala siguiente:
En las infracciones y calificación de sanciones, se procederá de la manera siguiente:
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas correspondientes conforme a ley.
Los vehículos decomisados preventivamente no podrán ser devueltos a sus propietarios sin antes haber cancelado las sanciones administrativas impuestas, y ser eximido de otras responsabilidades si las hubiere.
El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros serán responsables civil y/o penalmente por los daños, perjuicios, lesiones y muertes que se causaren, si de conformidad a la ley se establece su culpabilidad al ocurrir un accidente de tránsito.
El propietario de un vehículo responderá civil y solidariamente con el conductor, por los daños y perjuicios causados a consecuencia de un accidente de tránsito, cuando este fuere declarado culpable en el mismo.
Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, el propietario de un vehículo que lo haya arrendado, vendido a plazo sin haber transmitido el dominio o dado en uso, siempre que éste haya convenido contractualmente las estipulaciones necesarias con los interesados, incluyendo un seguro de daños a terceros que adquieran la posesión, el uso o goce sobre el bien objeto de la negociación, para responder ante terceros por los daños y perjuicios ocasionados o que el interesado se obligue en el respectivo contrato a asumir todas las responsabilidades frente a terceros.
Para los efectos del párrafo que antecede, se comprende a los particulares y a las empresas que legalmente se dediquen a la venta, arrendamiento financiero, renta o alquiler de vehículos.
Todo propietario, arrendador, poseedor o usuario de un vehículo que le haya sido robado o hurtado tiene un plazo de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia ante las autoridades policiales. En caso de no hacerlo, responderá civil y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen con dicho vehículo, salvo el caso de fuerza mayor, caso fortuito o enfermedad incapacitante temporalmente.
La responsabilidad será determinada en consideración del descuido, imprudencia, impericia, negligencia, intención y el incumplimiento de la normativa o indicaciones, y puede recaer en el conductor, pasajeros, peatones o terceros involucrados, cuando tales circunstancias le sean atribuidas como la causa del accidente.
En caso de un accidente de tránsito, en el que se causaren lesiones o muerte a personas, procederá el decomiso preventivo del vehículo o vehículos y la detención del conductor o conductores para su remisión a la autoridad competente, acompañado del informe técnico del accidente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
Cuando los daños ocasionados en los vehículos por accidente de tránsito, sean de menor cuantía, así calificados por la autoridad de tránsito especializada, éstos pueden ser entregados a sus respectivos conductores o propietarios. Si los daños fueren de mayor cuantía a los bienes públicos o particulares, o causaren lesiones a las personas, se decomisará preventivamente el o los vehículos, quedando a la orden de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. Además, se retendrán la(s) licencia(s) de conducir y se entregarán las respectivas citaciones.
Todo conductor, propietario, pasajero o tercero que sea denunciado por un accidente de tránsito, o sea citado por el Departamento de Infracciones y Conciliación, debe presentarse obligatoriamente ante las mismas en el término señalado.
Toda persona está en la obligación de informar a las autoridades de tránsito, sobre los accidentes que tenga conocimiento y acudir ante dicha autoridad cuando se le solicitare.
Todo conductor de un vehículo automotor que estuviere implicado en un accidente de tránsito, tiene la obligación de detenerse y prestar, en su caso, la asistencia necesaria a la persona o personas que resultaren lesionadas.
Cuando por razones que atañen a su seguridad personal, el conductor del vehículo implicado en el accidente se viere en la necesidad de abandonar el lugar donde ocurrió el mismo, deberá presentarse inmediatamente a la jefatura o posta policial más cercana a informar del hecho ocurrido.
Los dueños o representantes legales de talleres de reparación de vehículos están en la obligación de notificar a las autoridades de tránsito, dentro del término de veinticuatro(24) horas, el hecho de haber recibido un vehículo automotor que muestre evidencias de haber sufrido o participado en un accidente de tránsito, en el cual, de acuerdo a la naturaleza del daño, se presuma que pudiesen haber resultado lesionados y/o muertos. El incumplimiento de esta disposición por primera vez, dará lugar a una multa de DIEZ MIL LEMPIRAS (L10,000.00); y,QUINCE MIL LEMPIRAS (L15,000.00), la segunda vez y el cierre del establecimiento por un término de seis (6) meses; y, la tercera vez, al cierre definitivo del establecimiento.
En los contratos de compraventa de vehículos serán aplicables las disposiciones relativas al saneamiento en caso de evicción que establece el Código Civil; o cuando se despoje administrativamente la propiedad de un vehículo a causa de actos realizados por un propietario anterior. Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones e investigaciones policiales que por denuncia o de oficio deba realizar la autoridad.
El procedimiento administrativo ante el Departamento de Infracciones y Conciliación, se substanciará en forma oral y/o escrita.
El procedimiento administrativo puede iniciarse:
Al ser detenido el conductor por infracciones, por accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado daños a la propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, alucinógenos, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad correspondiente ordenará que se practique de inmediato, las pruebas neurológicas y químicas, para comprobar esas circunstancias; si la persona rehusare someterse al examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba, para desvirtuar lo que se demuestre, bajo ese estado, por otros medios.
Se instituye la obligatoriedad de la práctica de la prueba neurológica inmediata, sin exceder del plazo de seis(6) horas, del examen científico de alcohol u otras drogas de manera preferente en aliento o en saliva o en su defecto en sangre u orina para determinar la presencia y grado de alcohol o de otras drogas en el organismo humano. El examen o toma de muestras será practicado por parte de los agentes de la Dirección Nacional de Tránsito, a toda persona que conduzca o se proponga conducir un vehículo automotor, cuando el estado de embriaguez fuere manifiesto o cuando resulte de operativos masivos o cuando participare en un accidente de tránsito.
Si la prueba de alcohol o de otras drogas resultare positiva, los agentes policiales podrán prohibir la conducción del vehículo automotor por el tiempo necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a partir de la detención, salvo cuando por haber huido del sitio para evitar su detención y como consecuencia comete otras infracciones, el conductor deba ser detenido para ser sometido a procedimiento judicial.
Durante este tiempo el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a menos que se inmovilice el vehículo que conduce por el tiempo fijado o se señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción hasta la vivienda del embriagado o drogado. El examen se verificará en los laboratorios de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público o en su defecto en los laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o centros privados, supervisados en todo momento por los servicios de Medicina Forense del Ministerio Público.
En caso que en determinado lugar no existieran los centros anteriormente mencionados, el médico responsable de Medicina Forense tomará las muestras necesarias y las remitirá al laboratorio forense público y/o privado para su análisis.
En lo conducente a los vehículos abandonados por sus propietarios, arrendatarios o usuarios, en las instalacionesde la Dirección Nacional de Tránsito, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley Especial Sobre Abandono de Vehículos Automotores (Decreto n.° 245-2002, de fecha 17 de julio de 2002).
Se exceptúan los vehículos o restos de éstos que se encuentren en los establecimientos de la Dirección Nacional de Tránsito, y que estén a la orden del Ministerio Público o los tribunales comunes, en calidad de piezas de convicción y por órdenes de decomiso, los cuales están sujetos a las disposiciones emanadas por éstos.
Ante las resoluciones de las secciones de la Dirección Nacional de Tránsito, se puede interponer los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Fracasada la conciliación, o agotado el procedimiento administrativo en la forma señalada en la ley citada anteriormente, se podrá acudir a las demás instancias de ley.
El Estado promoverá dentro de la población hondureña, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, entre sus actividades oficiales y permanentes la enseñanza de la educación vial, que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transporte.
La Dirección Nacional de Tránsito, en coordinación con las municipalidades y los órganos auxiliares especializados contemplados en esta Ley, el sector empresarial y comunitario, universidades y otras entidades, establecerán programas divulgativos en torno a campañas de educación vial, empleando los medios que estimen propicios.
Las municipalidades, en el marco de sus atribuciones de ordenamiento urbano establecerán programas y proyectos de información relacionados a la circulación en las vías existentes en sus ámbitos territoriales.
Dentro del plazo de seis (6) meses, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, remitirá al Congreso Nacional de la República un Anteproyecto de Ley de Seguro de Accidentes de Tránsito, que regulará todo lo relacionado en dicha materia.
Los procedimientos administrativos a utilizarse en todo lo relacionado con el tránsito terrestre, serán los determinados en la presente Ley y su Reglamento, y en lo que no estuviere previsto se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Los conductores que actualmente conducen vehículos de transporte de pasajeros y de carga tienen un período de dieciocho (18) meses para cumplir los requisitos exigidos en el artículo 49 de esta Ley, excepto el requisito de edad que debe cumplirse naturalmente.
Transcurrido este período no se procederá al trámite de renovación para este tipo de licencias.
En igual período se procederá a reubicar las bahías para subida y bajada de pasajeros que no cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 de esta Ley.
El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, emitirá el Reglamento de aplicación de esta Ley, dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la misma.
El Poder Judicial creará los juzgados especiales o de tránsito.
Los funcionarios, empleados administrativos y el personal policial de la Dirección Nacional de Tránsito están sujetos al régimen disciplinario contemplado en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan conforme a ley.
La presente Ley deroga el Reglamento General de Tránsito, Acuerdo n.° 33, de fecha 23 de agosto de 1958; Decreto Ley n.° 117, fechado el 13 de junio de 1955; Decreto Ley n.° 130, del 8 de agosto 1957 y las demás disposiciones legales que se le opongan.
La presente Ley entra en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil cinco.
BIBLIOGRAFÍA