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Esta Ley es de orden público, tiene por objeto establecer la estructura administrativa y funcional de los organismos competentes para su aplicación, asimismo regular la forma, condiciones y requisitos necesarios a que debe estar sujeta la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga o mercancías.
La finalidad primordial de esta Ley es la de obtener para los usuarios del servicio público y especial de transporte, las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia, economía y representatividad establecidas bajo el principio de equidad en cuanto a la inversión realizada por los prestadores del mismo en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado de Honduras, de los cuales es signatario.
Se debe garantizar a los usuarios representatividad en la toma de decisiones.
Para los efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley y sus reglamentos, se entiende por:
Se crea el INSTITUTO HONDUREÑO DEL TRANSPORTE TERRESTRE (IHTT), como una entidad desconcentrada de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), con su propio presupuesto, cuya competencia se extiende a todo el territorio del Estado. Es atribución exclusiva del Instituto la aplicación de esta Ley y su reglamentación. Para el desempeño de sus funciones cuenta con una estructura operativa integrada por delegados regionales, departamentales y locales en su caso; quienes tienen las atribuciones que expresamente le estipule el Reglamento de la Ley o del Instituto.
Para garantizar la eficacia y eficiencia del Sistema de Transporte Terrestre, el Instituto está en la obligación de:
El Instituto está conformado en su estructura general por los organismos siguientes:
Lo dispuesto en el artículo que antecede no se debe entender, como limitación a la creación, función o modificación futura de otras instancias de la administración pública, cuando se considere necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.
El Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), es dirigido por la Comisión Directiva que está integrada por tres (3) comisionados y una Secretaría General. Los comisionados duran en su cargo tres (3) años, nombrados y removidos con causa justificada por el Presidente de la República, de una lista de seis (6) candidatos propuestos por el Consejo Asesor. Deben ser seleccionados mediante mecanismos transparentes y públicos. Los relacionados tres (3) comisionados deben tener conocimiento especializado o experiencia, en cualquiera de los campos siguientes:
La presidencia debe ser rotativa cada año por decisión del Presidente de la República, para garantizar la continuidad en las acciones institucionales se nombrará en años diferentes a los comisionados(as).
Para ser miembro de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT), se deben reunir los requisitos siguientes:
La Presidencia de la Comisión debe recaer sobre aquel de los Comisionados a quien el Presidente de la República designe para ello, rotándolo anualmente, son sus atribuciones las siguientes:
Son atribuciones de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT) las siguientes:
Las decisiones de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT) deben ser adoptadas de manera colegiada por los tres (3) comisionados.
El Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT) está conformado por diecisiete (17) Consejeros distribuidos de la forma siguiente:
El Reglamento de esta Ley debe establecer el procedimiento de acreditación de los representantes de los sectores ante el Instituto.
Son atribuciones del Consejo Asesor las siguientes:
El Consejo Asesor debe actuar bajo la dirección de un presidente del consejo, que debe ser electo de entre sus miembros, por mayoría de votos, en el mes de diciembre del año que corresponda, quien ejerce sus funciones por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelecto por un período más.
El Reglamento de esta Ley debe definir los mecanismos de funcionamiento del consejo.
Los miembros del Consejo Asesor se desempeñan ad-honórem en sus cargos. En el caso de los representantes del gobierno, su participación es parte de las responsabilidades a ellos atribuidas derivadas de sus puestos.
Se crea la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT) como organismo auxiliar en la ejecución de las atribuciones legales de la Comisión Directiva cuyo personal debe ser seleccionado tomando en consideración al menos los requisitos siguientes:
En todo caso, este debe someterse a pruebas de evaluación de confianza, recibir formación, capacitación y evaluación periódica. De manera que se potencie su desempeño en base a méritos y resultados, de los cuales deriven, en su caso, los reconocimientos o incentivos especiales que por decisión de la Comisión Directiva o que reglamentariamente se determinen como producto de un excelente desempeño; lo que igualmente aplica para su separación del Instituto. La Inspectoría General del Transporte (IGTT) está a cargo de un Inspector General de Transporte y un Subinspector, nombrado por la Comisión Directiva.
Son atribuciones de la Inspectoría General de Transporte (IGTT):
La Sección de Recepción y Tratamiento de Denuncias dependiente de la Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT) tiene las atribuciones siguientes:
Las autoridades civiles y los cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a colaborar con el Instituto en todas aquellas actividades que impliquen la aplicación de esta Ley.
La Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT), del Instituto tiene como función especial la formación y capacitación de los pilotos del servicio público de transporte en todas sus modalidades, así como los conductores de vehículos particulares.
La referida Escuela del Transporte debe disponer de un registro de pilotos, que contenga al menos el historial laboral, antecedentes penales, infracciones cometidas y otras relevantes respectivamente.
La relacionada escuela debe implementar campañas públicas que promuevan un mejor nivel de calidad y de socialización a los usuarios del transporte terrestre público, para que conozcan sus derechos y deberes.
Las escuelas privadas de conductores están reguladas mediante las disposiciones que reglamentariamente se establezca.
El transporte terrestre de personas o de carga sujeto a remuneración mediante tarifa o pago, en cualquiera de sus modalidades, es un servicio público del Estado que es prestado por si a través del Poder Ejecutivo o por personas naturales o jurídicas hondureñas a quienes haya expresamente autorizado mediante permiso de explotación en la forma, condiciones y requisitos que esta Ley y sus reglamentos disponen el cual se perfecciona mediante un contrato entre el Instituto y los Concesionarios.
Se prohíbe ofrecer o brindar de hecho el servicio de transporte terrestre sin la autorización del Estado mediante la Concesión correspondiente.
El incumplimiento de esta disposición acarrea para el infractor, las responsabilidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos y las tipificadas en el Código Penal. El uso de placas de alquiler es exclusivo para el servicio de transporte público de personas y de carga.
Para fines de aplicación de esta Ley, se establecen las clases de servicios de transporte terrestre siguientes:
Se prohíbe otorgar certificados de operación a unidades cuya antigüedad sea, según el caso:
Cuando el concesionario, propietario de una unidad que exceda el máximo aquí establecido, pretenda continuar prestando el servicio, debe obtener certificado extendido por los técnicos de los talleres públicos o privados autorizados por el Instituto, de acuerdo al Plan Pro-Renova.
Se establece el seguro obligatorio para toda clase de vehículos automotores, estén o no destinados a prestar el servicio de transporte de personas y carga, para responder por los daños a terceros ocasionados en accidentes de tránsito u otros por los que deban responder. En el transporte de carga, se establece el seguro obligatorio, el que debe ser asumido por separado, por cuenta del propietario de la carga, del cabezal y el remolque y sus accesorios del contenedor y de la planta, en forma individual, según sea el caso. El monto y cobertura mínimas, se debe regular en el Reglamento respectivo de esta Ley, prueba del cual debe portar el conductor del vehículo, al circular por las vías públicas del país.
Lo dispuesto en este artículo debe aplicarse de manera gradual y está sujeto a lo previsto en los artículos 20 y 58 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social contenida en el Decreto n.° 56-2015 de fecha 21 de julio de 2015 que se refiere a la cobertura universal de accidentes de tránsito así como la eventual entrada en vigencia de la Ley de Seguros de Accidentes de Tránsito.
Cuando se suscribe un contrato entre el dueño del camión ya sea articulado o no articulado, la obligación primaria es de que la carga sea asegurada por el dueño de la misma.
Los vehículos de transporte terrestre con placas extranjeras, solamente pueden circular en el territorio del Estado, si al momento de su ingreso demuestra tener un seguro con cobertura de daños a terceros, en caso contrario se deben proveer del seguro obligatorio al que se refiere esta Ley con al menos cobertura temporal.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los Tratados Internacionales en materia de transporte de los que Honduras forma parte, en observancia del principio de reciprocidad.
El servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros y de carga está regulado por el Instituto, de conformidad a esta Ley, sus reglamentos y los respectivos Convenios y demás instrumentos internacionales aplicables, observando el principio de reciprocidad. Este tipo de servicio únicamente puede prestarse en el país si la unidad recorre una ruta determinada desde un punto a otro, sin que sea permitido el abordaje de pasajeros o de carga cuyo punto de origen y destino sea dentro del territorio del Estado.
Queda entendido que únicamente los furgones, rastras, cisternas, remolques, chasis y contenedores que porten placas de los países adscritos a los convenios de integración suscritos, pueden prestar el servicio de transporte de carga de tránsito dentro del territorio del Estado o de un punto dentro de este hacia otro destino dentro de cualquiera de dichos países o viceversa.
El tamaño y espacio útil dentro de las Unidades de transporte interurbano está determinado por la distancia a recorrer dentro de la ruta correspondiente, así como las condiciones topográficas y requerimientos urbanísticos. El Reglamento de la Ley debe establecer las condiciones particulares sobre este aspecto, enfocando el trato respetuoso a los Usuarios y respetando sus condiciones especiales.
El Instituto debe establecer los mecanismos adecuados mediante los cuales se sustituyan sostenidamente entre las Unidades actuales de forma gradual.
El Instituto debe velar porque la organización y funcionamiento del sistema de transporte se ajuste al Plan de Nación en lo relacionado a las políticas de transporte, de conformidad con los lineamientos generales siguientes:
Las Concesiones son en principio intransferibles. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede adquirirse o cederse total o parcialmente, previa autorización de El Instituto siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. En el caso de muerte o incapacidad del titular de una concesión, sus sucesores o representantes, pueden continuar explotando el servicio. Si demuestran su intención de continuar prestando el servicio y reúnen los requisitos legales y reglamentarios vigentes, en cuyo caso, deben realizar los trámites para su renovación, en caso contrario debe procederse a la cancelación de la Concesión.
Los vehículos destinados al transporte público terrestre no pueden ser utilizados para fines distintos a lo establecido en el Permiso de Explotación y Certificado de Operación, ni para uso particular del titular o de otras personas, salvo permiso especial otorgado por el Instituto.
En los permisos de explotación y certificados de operación, debe establecerse las condiciones básicas de prestación del servicio. En cualquier tiempo, el Instituto puede modificar dichas condiciones cuando lo demande el interés público.
Sin perjuicio que en lo sucesivo pudieran incluirse otras modalidades, el transporte público terrestre se clasifica en:
El Instituto debe emitir la reglamentación especial que regule las especificaciones y particularidades de cada uno de estos servicios.
El Instituto puede otorgar nuevas concesiones, siempre y cuando la demanda no se encuentre totalmente cubierta o no exista el Servicio de Transporte Público Terrestre y así lo determine mediante los estudios técnicos y socioeconómicos correspondientes.
La operación de nuevos servicios regulares permanentes de Transporte Terrestre, debe ser concedida por el Instituto mediante un procedimiento de selección de las mejores ofertas técnicas y económicas de los potenciales concesionarios. La escogencia se debe hacer teniendo siempre en cuenta lo establecido en esta Ley, observando para ello los principios de transparencia, publicidad y competencia, previo estudios de factibilidad.
Para los efectos del párrafo que antecede, debe realizarse previamente un estudio técnico que permita la operación solicitada.
Los concesionarios que por antigüedad tengan concesiones legalmente autorizadas, pueden presentar sus ofertas para participar en el proceso de selección en igualdad de condiciones.
En este caso, los oferentes deben cancelar el importe equivalente a los estudios técnicos que autorice el Instituto.
Para efectos de someter al proceso de selección de la concesión de las rutas, el Instituto debe hacer una clasificación de las mismas, la cual debe establecerse en el Reglamento.
Cuando lo exija una variación de la demanda en el Servicio, el Instituto, de oficio o a petición de parte, debe ordenar el establecimiento de nuevos horarios y extensiones de rutas, de acuerdo con lo que establezcan los estudios técnicos respectivos.
Las personas naturales o jurídicas propietarias o arrendatarias de equipo de transporte terrestre público de Carga Especializada y No Especializada, articulada o no, tienen la obligación de obtener del Instituto, Permisos de Explotación y Certificados de Operación, para lo cual, deben presentar las solicitudes de mérito, cumpliendo los requisitos que exigen en esta Ley y sus Reglamentos.
Se entiende por Carga No Especializada, el traslado de productos y mercancías que no requieran de un manejo especial y no representen una amenaza para la seguridad de las personas y los bienes.
Se entiende por Carga Especializada, el transporte de todos aquellos productos que requieran de un trato, un equipo y un manejo especial y que puedan significar un riesgo para la seguridad de las personas y para el medio ambiente, tales como: productos derivados del petróleo, productos químicos, corrosivos, insecticidas, gases, entre otros; su traslado debe hacerse en remolques con especificaciones técnicas y alertas de peligro. El transporte de productos derivados del petróleo, productos químicos, corrosivos, insecticidas y gases entre otros, debe realizarse en remolques que cuenten con las condiciones técnicas requeridas y en los mismos debe especificarse de forma visible la nomenclatura internacional del material que se transporta.
Para los efectos de esta Ley son materiales y residuos peligrosos: las sustancias, elementos, insumos, productos y subproductos o sus mezclas en estado sólido, líquido y gaseoso, que por sus características físicas, químicas, toxicológicas, de explosividad, representan riesgo para la salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad.
Para obtener del Instituto la autorización para transportar carga especializada, el interesado debe presentar la correspondiente solicitud, la cual se debe turnar al correspondiente Benemérito Cuerpo de Bomberos para que dentro del término de tres (3) días emita la opinión técnica correspondiente, la cual sirva de base para otorgar o no el permiso. El transporte de este tipo de sustancias debe ser objeto de una reglamentación especial.
Los vehículos destinados al transporte de carga, que trasladen equipos y maquinaria agrícola, para la construcción o que transporten Cargas Sobredimensionadas, en observancia de lo contenido en los tratados y acuerdos internacionales de que Honduras forma parte, deben cumplir las disposiciones siguientes:
Para que un vehículo de transporte de carga pueda circular por la red vial pavimentada del territorio del Estado, debe contar con un certificado o manifiesto de origen, en el que se especifique el peso de la carga que transporta. Los propietarios o responsables de la carga deben contar con los dispositivos pertinentes certificados por el Instituto, a efecto de emitir el certificado o manifiesto correspondiente. El Instituto debe implementar los sistemas de básculas fijas y básculas móviles u otro tipo de tecnología para el control de pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte terrestre en sus diferentes modalidades. En el Reglamento deben establecerse las disposiciones para la implementación y control de este sistema.
Los equipos destinados al servicio de transporte público de carga en cualquier modalidad, deben cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente y otras especificaciones técnicas.
El Instituto debe incluir en el Reglamento las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Los equipos de servicio de transporte de carga que ingresen temporalmente al país, deben contar con una identificación especial debiéndose verificar que los mismos abandonen el país una vez que concluyan con el objeto por el cual ingresaron al país.
Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de carga deben identificarse con un número correlativo, con el propósito de mantener mercados ordenados y la satisfacción de la demanda que se genere. En el Reglamento debe establecerse la nomenclatura correspondiente.
En los permisos de explotación que sirven como documento que acredite la concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte, deben consignarse como mínimo los datos siguientes:
Un mismo Permiso de Explotación puede amparar uno o más vehículos, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, con una vigencia de doce (12) años, pudiendo renovarse conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Para el caso particular del Sistema de Transporte Masivo de Personas, Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), Buses de Tránsito Rápido (BTR), en su momento, la vigencia es de veinticinco (25) años.
El certificado de operación es el documento extendido por el Instituto, que acredita la autorización para explotar el servicio. Todo piloto de una unidad de transporte debe portar en lugar visible el documento original correspondiente, el cual tiene vigencia de tres (3) años, pudiendo renovarse de conformidad a esta Ley y sus reglamentos, el Certificado de Operación que no sea utilizado en sesenta (60) días queda cancelado definitivamente.
Por cada vehículo automotor y vehículo con o sin tracción propia, legalmente autorizado, se debe extender un certificado de operación, el que debe contener entre otros, los datos siguientes:
Son requisitos previos a la emisión de los certificados de operación de cualquier clase, a los que se refiere esta Ley: Por primera vez, para incrementos, cambios de unidad y renovaciones, antes de iniciar operaciones, los concesionarios, deben someter al examen físico-mecánico en los talleres autorizados por el Instituto a nivel nacional, el o los vehículos automotores que se destinen para la prestación del servicio, para determinar si reúnen los requisitos de seguridad, comodidad, higiene y los demás que amerite para brindar un servicio eficiente.
Asimismo, los propietarios de las unidades deben suscribir previamente el contrato de concesión para operar el servicio respetivo, el cual debe contener los requisitos que reglamentariamente sean aprobados, entre ellos la autorización para que en caso calificado por el Titular del Poder Ejecutivo, pueda operar la unidad correspondiente en los términos del artículo 21 de esta Ley.
Los permisos de explotación y certificados de operación se extinguen por las causas siguientes:
La renovación de los permisos de explotación y certificados de operación debe solicitarse con la suficiente antelación, a efecto de evitar la interrupción del servicio.
El servicio de transporte especial, es aquel que se presta mediante Permiso otorgado por el Instituto a cada Unidad que sea propiedad de aquellas personas naturales o jurídicas cuyo giro no es la prestación del servicio de transporte público, pero que tienen la necesidad de movilizar carga o personas en función de una actividad principal que desarrollen o que siendo ésta su actividad principal, requieren de permiso especial del Instituto para la movilización de determinados grupos específicos de personas cuyo punto único de partida o destino sea común, que no comparten las estaciones destinadas al servicio público regular y en virtud de un contrato.
Las Unidades que se dediquen exclusivamente a este tipo de Servicio deben tener una rotulación en una franja de color distintiva que defina la naturaleza del Servicio con el número de registro, precedidas de las iniciales del Servicio de Transporte Especial (STE), la cual debe estar determinada en el Reglamento. Queda prohibida la utilización de Unidades inscritas en rutas regulares de servicio de transporte público en servicios de Transporte Especial y viceversa. El Reglamento debe establecer las condiciones particulares sobre los requisitos en que debe prestarse cada una de las formas de este tipo de servicio.
El permiso para la prestación del servicio de transporte especial, se debe otorgar previo estudio de factibilidad económico-financiero y operacional elaborado por el Instituto, a solicitud y a costo del interesado, con el cual se demuestre su viabilidad operativa sin interferir con el servicio de transporte público. Deben cumplir con los mismos requisitos técnicos que se le exigen a los concesionarios del servicio de transporte público, sobre seguridad, calidad y eficiencia en lo aplicable.
Para la explotación del Servicio de Transporte Especial de pasajeros, debe utilizarse únicamente los vehículos autorizados, los cuales no pueden tener en ningún caso, una capacidad inferior a quince (15) pasajeros sentados. En el caso de los permisos de turismo, el Instituto puede autorizar, previo estudio técnico, unidades de menor capacidad o características físicas y mecánicas distintas.
Es Transporte de Estudiantes el que se presta únicamente a estudiantes de preescolar, primaria, secundaria, técnica, universitarios, hacia y desde los centros educativos públicos o privados u otros estudiantes que requieran el servicio de transporte. El propietario del vehículo debe suscribir un contrato entre los encargados de los centros educativos con los beneficiarios del servicio o con la sociedad de padres de familia, cuyas estipulaciones deben establecerse conforme a esta Ley y sus reglamentos, debiendo en todo caso verificar previamente la matrícula del usuario en el centro educativo respectivo. El permiso que se otorgue tiene un período de vigencia igual al del o los contratos de servicio respectivos, debiendo renovarse cada período educativo.
El Transporte de Trabajadores, es aquel que se presta a los empleados de empresas o instituciones públicas o privadas cubiertos por un contrato entre el concesionario con la empresa o la institución, estipulando el precio por mutuo acuerdo. Mediante Reglamento se debe establecer los requisitos para prestar este servicio.
Esta misma disposición se aplica para el Transporte de Organizaciones Sociales o Iglesias. El servicio especial debe llevar una franja con el número de registro.
El Transporte de Turismo, se presta a personas para los objetivos de turismo organizado, con o sin horarios e itinerarios regulares. Se incluyen servicios entre hoteles, terminales de transporte, sitios con atractivo turístico y comercial. Para este tipo de servicio de permiso de acuerdo a esta Ley y sus Reglamentos. El precio por el servicio prestado se debe establecer mediante el contrato respectivo.
Los permisos para las unidades utilizadas en excursiones deben ser autorizados por el Instituto. El alcance, requisitos y demás elementos para el otorgamiento de estos permisos debe regularse en el Reglamento de esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos automotores propios para transportar sus productos, cosechas, insumos o carga, desde la localidad de producción hasta el lugar del procesamiento, venta o destino final; así como sus empleados o personas que colaboren con su actividad productiva, deben contar con permiso especial otorgado por El Instituto. La carga de retorno se debe limitar a los insumos y demás artículos necesarios para las actividades afines.
Están exentos del Permiso a que se refiere este Artículo, los vehículos con una capacidad no mayor de tres (3) toneladas, que exclusivamente se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias de importancia para la economía nacional o el personal a su dependencia.
La vigencia de los Permisos de Servicio de Transporte Especial (STE), es de un (1) año. Debiendo renovarse si las condiciones de prestación de servicio subsisten. El costo de la renovación es de un cuarto (1/4) y un (1) salario mínimo en la escala más alta del rubro del transporte por cada permiso de operación.
La Autorización para el Servicio de Transporte Especial (STE), se debe otorgar de conformidad con las condiciones establecidas en el contrato, tales como: recorrido, horarios, puntos de origen y destino, paradas obligadas y las características del o los vehículos que se utilicen para la prestación de dicho servicio, cuando proceda.
En el Servicio de Transporte Especial (STE), el precio debe ser estipulado por mutuo acuerdo entre las partes, debiendo consignarse en un contrato de prestación de servicios.
Las personas naturales o jurídicas autorizadas para la prestación del Servicio de Transporte Especial (STE), están obligadas a cumplir con todas las condiciones de seguridad que establece esta Ley y sus reglamentos. Entre otras son aplicables en general al servicio público y en particular al servicio especial, las condiciones siguientes:
Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de grúas, perforadoras y otros similares, deben obtener permiso del Instituto.
Cuando se presente demanda extraordinaria de transporte de personas con motivo de fiestas, ferias, peregrinaciones o cualquier otro evento, el Instituto puede otorgar permisos especiales para atender la misma, en los cuales se debe establecer su período de vigencia.
Por la emisión de los permisos de explotación, certificados de operación correspondiente a la concesión, permisos de transporte especial, demanda extraordinaria y otros, se debe pagar lo siguiente:
Para sustentar su autonomía económica, así como para agilizar los trámites y procedimientos que de oficio realice el Instituto, este debe crear un fideicomiso con el ochenta por ciento (80%) de los pagos que se realicen provenientes de las multas, derechos, cánones, sanciones y derechos de emisión, dichos pagos se deben gestionar a través del Sistema Financiero Nacional, personalmente por el interesado o por medio de apoderado, a través de formatos acordados entre el Instituto y la institución del Sistema Financiero Nacional responsable. El restante veinte por ciento (20%) queda afecto a la Tesorería General de la República.
La utilización de los fondos del fideicomiso se debe establecer en el contrato de fideicomiso y en el Reglamento de esta Ley.
Todo valor referenciado a salario mínimo, se debe entender referido a la escala más alta dentro del rubro del transporte.
La fijación tarifaria máxima para el Transporte Público, en sus modalidades de pasajeros, corresponde exclusivamente a el Instituto, quien al efecto debe realizar los estudios técnicos, de valoración y fijación correspondiente, haciendo uso de las fórmulas que al efecto se establezcan reglamentariamente.
Las tarifas deben ser establecidas por el Instituto en razón de la prestación del Servicio Público por parte del concesionario, tomando en cuenta las diferentes variables de los costos de operación específicos, tales como: depreciación de las unidades, combustibles y lubricantes, seguro vehicular obligatorio, costo por peajes, cargas tributarias y tasas, entre otras, así como en consideración de una utilidad razonable y acorde a la realidad del país, que el concesionario deba percibir como retribución a la inversión que realice. En el Reglamento se deben establecer las particularidades sobre la autorización y revisión de las tarifas.
La tarifa mínima en el Transporte de Carga debe ser fijada por el Instituto, sin perjuicio de que los empresarios del transporte de esta modalidad, puedan negociar con los usuarios del servicio, valores superiores a la tarifa mínima establecida por el Instituto, tomando en cuenta el peso de la carga útil, la distancia a recorrer, las condiciones de la carretera y otros factores pertinentes.
El Instituto puede realizar revisiones tarifarias en cualquier momento, de oficio o a petición de parte. Al efecto se debe aplicar un criterio uniforme a los concesionarios del Servicio.
Las tarifas deben cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones normales de productividad y eficiencia. Deben permitir la amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, a criterio del Instituto. Los indicadores para determinar los costos reales y la rentabilidad deben ser actualizados y publicados semestralmente por el Instituto. No se deben otorgar subsidios a las tarifas ni bonos, salvo los que en el futuro pudieran establecerse por el Poder Ejecutivo a favor de grupos poblacionales especiales en la medida en que las condiciones económicas lo permitan.
El recaudo de las tarifas en las modalidades de buses urbanos y taxis, deben efectuarse mediante el sistema de tarjetas prepago, para lo cual debe establecerse un mecanismo eficiente en el Reglamento. Las otras modalidades utilizan el sistema de pago en efectivo u otros mecanismos o, pueden utilizar el sistema establecido en el párrafo anterior, en la medida que por razones de interés público o por decisión de los Concesionarios se considere necesario implementar.
Es obligatorio que los concesionarios exhiban en cada vehículo y en las respectivas terminales la tarifa aprobada por el Instituto. En ambos casos en lugares perfectamente visibles. Tienen derecho a viajar sin costo alguno en las unidades del transporte público urbano:
Los usuarios del transporte terrestre público y especial, de personas y carga, en lo aplicable, están obligados a:
Son obligaciones del concesionario del transporte remunerado de personas y carga en lo aplicable:
Son obligaciones de los pilotos del Transporte Terrestre Público y Especial, en lo aplicable:
Para los propósitos de esta Ley, son servicios conexos al de transporte público, los que se prestan en las terminales y puertos secos, según el modo de transporte correspondiente. Asimismo son servicios conexos los de: cargo, publicidad sin que interfiera con las medidas de seguridad y encomiendas, servicios de higiene personal, tiendas de conveniencia, restaurantes, áreas de descanso, aire, agua, mantenimiento básico automotriz y demás necesarios para la prestación del servicio.
Los diseños para la construcción y operación de las instalaciones donde funcionen los servicios a que se refiere el párrafo anterior, deben contemplar el establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el desplazamiento de las personas con discapacidad o con retos especiales.
El Reglamento debe establecer las condiciones en que deben funcionar los servicios conexos.
El Instituto con el propósito de hacer eficiente y mejorar la calidad en los servicios de transporte, debe establecer un Plan de Renovación de la Flota del parque vehicular, que se denomina “PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (PRORENOVA)”, el cual se debe hacer, en forma gradual y sostenida de acuerdo a la realidad socioeconómica y de mercado, teniendo un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta Ley, para renovar las unidades que en el Reglamento se definan, asimismo en los casos de cambios de unidad, se debe conceder tres (3) años de período de gracia para sustituirlas en función de la antigüedad propuesta.
Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo anterior, el Gobierno Central debe otorgar, los incentivos fiscales necesarios, exclusivamente a los concesionarios del servicio de transporte público, a fin que estos gestionen la importación directa de vehículos afectos servicio, canasta básica de repuestos e insumos necesarios para el mantenimiento y operación de los mismos, en condiciones acordes con la realidad nacional, respetando los tratados o convenios vigentes en materia de libre comercio.
Además debe procurar con instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, la apertura de una línea de crédito blanda, con intereses y plazos acordes con la generación de ingresos de los concesionarios.
Los permisos de explotación y certificados de operación pueden servir como garantía bancaria, sin menoscabo de las políticas de la institución financiera correspondiente, única y exclusivamente en el caso que el concesionario necesite financiamiento para renovar la flota vehicular, con intención de mejorar la prestación del servicio.
Para obtener la garantía bancaria es requisito la autorización previa por escrito del Instituto.
El Instituto debe emitir el REGLAMENTO PARA EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (PRORENOVA).
Infracción es toda acción u omisión, que sin ser constitutiva de delito, violente las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, así como cualquier otra norma legal aplicable en la cual incurran en ilegalidad, los concesionarios y pilotos del Transporte Público y Especial.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son Infracciones muy graves:
Son Infracciones graves:
Son infracciones leves:
Por la vía reglamentaria la Comisión Directiva, con la opinión del Consejo Asesor, puede determinar y clasificar la definición de otras conductas acciones u omisiones que en observancia de esta Ley pudieran ser constitutivas de infracción.
Quien cometa una infracción está sujeto al régimen de incremento gradual de sanciones, aplicable a todos los tipos de infracción. En el caso de infracción muy grave:
Quien cometa una infracción grave debe ser sancionado con multa de:
Quien cometa una infracción leve debe ser sancionado con multa de:
Toda sanción impuesta en salario mínimo, debe ser calificada por categorías de norma de actividad económica, se entiende que se refiere a la escala más alta dentro del rubro del transporte, almacenamiento y de comunicaciones, la que puede ser aplicada según la tabla y zona geográfica de que se trate.
Se declara de interés público y prioridad nacional la seguridad de los Usuarios del transporte público terrestre, urbano e interurbano, así como de los Concesionarios y Operadores de las Unidades de transporte.
Créase el Sistema Nacional de Seguridad del Transporte Público Terrestre, el cual debe ser rectorado por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Los concesionarios tienen derecho de acuerdo con esta Ley a participar en la planificación e implementación de tecnologías de la comunicación o la información, que incluye entre otras: detector de metales, Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el uso de un sistema de cámaras en tiempo real dentro de las unidades y distribuidas en diferentes puntos de la ruta, sistema de monitoreo y seguimiento de las unidades del transporte, mecanismos de botones de pánico o alerta a las autoridades para lograr respuesta inmediata contra las actividades delictivas o contingenciales que puedan poner en riesgo la seguridad o integridad física de los usuarios, concesionarios o pilotos del transporte terrestre. Ninguna unidad de transporte de personas se debe extender certificado de operación sin que previamente se verifique que cuenta con los dispositivos de seguridad a que este artículo se refiere.
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe crear una unidad interinstitucional especial de fuerzas de seguridad, inteligencia, prevención, reacción e investigación, exclusivamente para brindar seguridad a los usuarios del transporte terrestre, concesionarios y pilotos.
El Ministerio Público debe designar Fiscales Especiales con autoridad territorial nacional, para atender de manera exclusiva y prioritaria las denuncias que sean presentadas a éste sobre los delitos cometidos contra los usuarios del transporte terrestre, concesionarios y pilotos.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, debe nombrar jueces con competencia territorial nacional, para conocer sobre los procesos penales incoados por delitos cometidos en razón del servicio contra los usuarios del transporte público terrestre, sus pilotos, concesionarios o en unidades de transporte público.
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad puede ampliar lo dispuesto en los artículos precedentes relacionados a esta materia, al transporte público y especial de carga especializada y no especializada.
La operación del sistema puede hacerse mediante la modalidad de asociación público privada con la participación de los Concesionarios del transporte público terrestre. Pudiendo fomentar, el Instituto, la creación de consorcios operativos para efectos de control y seguridad.
Las vías, estaciones y terminales dedicadas al tránsito de transporte público de pasajeros quedan sujetos al sistema de seguridad establecido en este capítulo.
Sin perjuicio a lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 precedente, los reglamentos para el efectivo cumplimiento de esta Ley, deben emitirse por el Poder Ejecutivo en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe asignar el presupuesto necesario para la operación y cumplimiento de los objetivos de El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Con el propósito de obtener una adecuada identificación, orden y registro de las concesiones y de los vehículos automotores destinados a la prestación de los servicios de transporte, todos los concesionarios deben, obligatoriamente y dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días, realizar la rotulación de sus rutas, números de registro, clase de servicio que se presta y la razón o denominación social del concesionario; igualmente y dentro del mismo término, el Instituto debe realizar una revisión del censo de unidades y de las concesiones otorgadas a fin de determinar si el procedimiento se encuentra apegado a los requisitos legales establecidos al momento de su otorgamiento, en caso contrario, el Instituto debe proceder a la inmediata cancelación de dichas concesiones mediante el procedimiento respectivo, por medio de la Procuraduría General de la República (PGR).
Las solicitudes de concesiones que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se deben continuar tramitando conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente al momento de su presentación y resolver de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, aprobándose las que resulten como diferencia de conocer la oferta y demanda por cada ruta mediante los estudios técnicos pertinentes.
En el caso de las mototaxis, no se puede otorgar más de dos (2) Unidades por núcleo familiar, por ser esta una nueva modalidad de transporte, el Instituto debe realizar los estudios pertinentes, para determinar la cantidad de Unidades que pueden circular legalmente en cada área o zona de operación en que actualmente lo realicen. Dicho estudio servirá de base para el proceso de legalización de las Unidades que en número suficiente satisfagan la demanda de transporte requerida.
Se otorga un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha en que se emita el Reglamento respectivo, para que todos los Pilotos del transporte público terrestre, sin excepción, acudan a iniciar el proceso de certificación y otorgamiento de las licencias correspondientes para ser autorizadas a operar cualesquiera de las unidades del transporte público terrestre; quedando las licencias de conducir sin ningún valor ni efecto a partir del día de vencimiento del plazo establecido.
Por única vez y por no encontrarse integrado el Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT), el nombramiento de los Comisionados del Transporte se hará mediante selección directa del Presidente de la República.
Abrogar en todo lo que se oponga a las disposiciones de esta Ley el Decreto Ejecutivo número 319, contentivo de la Ley de Transporte Terrestre: El Acuerdo Ejecutivo número 200, contentivo del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de emisión de certificados y permisos, el Reglamento de mototaxis; así como cualquiera otra norma legal relacionada con las regulaciones al tema de la prestación del servicio de transporte terrestre que a la fecha se encuentre vigente y, que contradiga las disposiciones de esta Ley; asimismo lo relativo a la emisión de licencias para pilotos del transporte, quedando subsistentes los instrumentos legales o contractuales pertinentes durante el período de vigencia en éstos establecido, salvo que sea prorrogado, cumplidos los cuales, pasa a ser función exclusiva del Instituto de conformidad a la norma establecida en la esta Ley.
En tanto no sean fijadas por el Instituto las tarifas mínimas para el transporte de carga, se debe aplicar lo establecido en los Decretos Ejecutivos n.° 01417 y 0466 cuyos valores establecidos en los mismos deben servir de base para la fijación que en su momento realizará el Instituto.
Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que identifique los recursos necesarios dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para pagar las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los empleados de la Dirección General de Transporte, que como producto de la reestructuración que se realice debieren cesar en sus cargos.
Los empleados que se encuentran trabajando en la Dirección General de Transporte, deben ser sometidos a un proceso de evaluación, supervisión o certificación, para determinar quiénes son aptos para incorporarse al Instituto.
Lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos, debe resolverse por lo aplicable en el Código de Comercio, demás leyes vigentes, principios generales del derecho y por los usos y costumbres sobre la materia. En caso de conflicto en la interpretación de esta Ley se debe aplicar lo que más convenga en favor de los usuarios del transporte.
En los lugares donde se prestan los servicios de Transporte Público terrestre sin la autorización correspondiente, el Instituto debe proceder en un plazo máximo de tres (3) meses, a iniciar los estudios técnicos y socioeconómicos sobre cada ruta, a fin de determinar si procede o no otorgamiento de la concesión respectiva, realizando en su caso una distribución equitativa de las mismas.
La modalidad del Transporte Público terrestre Buses de Transporte Rápido (BTR) está rectorada por el Instituto y regida por esta Ley sin perjuicio del Decreto de su creación y sus respectivos convenios.
La adquisición de servicios conexos, consistente en tarjetas prepago y el uso de instrumentos tecnológicos, debe contratarse mediante los procedimientos de Licitación Pública Internacional que cumplan con todos los mecanismos de transparencia en el manejo de adquisición de estos servicios.
Para lograr una adecuada cobertura de protección social de los pilotos del transporte público terrestre, así como de sus dependientes, se debe destinar el uno por ciento (1%) del total recaudado a través del sistema prepago, el cual debe ser destinado al Fondo del Plan para la Promoción Solidaria y Auxilio Recíproco (PLAN PRO-SOLIDAR). Dichos fondos, junto con la aportación solidaria del Estado, deben servir para pagar la correcta afiliación de los referidos trabajadores al sistema de protección social de conformidad a lo que establezca el Reglamento respectivo.
El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) y el Instituto de la Propiedad (IP), deben articular un sistema que permita homologar el número de la Concesión con el número de placa que porte cada Unidad de transporte, dando prioridad en su implementación a las modalidades de: bus urbano, taxi y mototaxi. Dicho sistema debe entrar en funcionamiento dentro del plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.
El Instituto puede garantizar la gradualidad de todos aquellos procedimientos o sistemas que por su complejidad requieran un tiempo prudencial para su implementación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil quince.