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Créase un impuesto sobre las ventas realizadas en todo el territorio de la República, el que se aplicará en forma no acumulativa en la etapa de importación y en cada etapa de venta de que sean objeto las mercaderías o servicios de acuerdo con lo establecido en esta ley y su reglamento.
Para los efectos de esta ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre, y de la forma del pago del precio, sea este en dinero o en especie. También se incluyen dentro del término ventas, los servicios gravables conforme a esta ley, y el consumo o uso por el importador de las mercaderías que introduzca al país, o por el industrial o productor de las mercaderías o productos que, respectivamente, elabore o produzca y en tanto tales mercaderías no se encuentren expresamente exentas por esta ley.
Para los efectos del cálculo del impuesto la base imponible debe ser la siguiente:
No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre que resulten normales según la costumbre comercial. Tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.
A falta de facturas o documentos equivalentes o cuando estos muestren como monto de la operación valores inferiores al precio de mercado en plaza, el Servicio de Administración de Rentas (SAR), salvo prueba en contrario, considerará como valor de la operación, el precio de mercado en plaza.
Las ventas de mercaderías o servicios a los administradores, miembros del consejo de administración, socios y comisarios de sociedades, o a los parientes consanguíneos o afines del contribuyente en los grados de ley, o a su cónyuge, se gravarán a los precios normales de plaza para los efectos de la presente ley.
La tasa general del impuesto es del quince por ciento (15%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.
Grava las ventas de los servicios de telecomunicaciones conforme a la escala siguiente:
Autorizar a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), para proceder con la contratación directa de los equipos y software directamente necesarios para la implementación de la medida establecida en el artículo 6, numeral 1) de esta ley.
Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que reglamente los plazos para la implementación del cobro de la medida establecida en el artículo 6, párrafo segundo, numeral 1) de esta ley.
Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos, y otros productos elaborados de tabaco, la tasa será del dieciocho por ciento (18%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional. La captación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
En el caso de las bebidas alcohólicas y licor compuesto, el tributo se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 1 de esta ley, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de producción nacional y de importación. En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará en base al precio en la etapa de mayorista, incluyendo el impuesto de producción y consumo. La captación del impuesto se hará a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
Los productores y los importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del reglamento respectivo.
En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional. Las líneas aéreas que presten servicio son responsables de este impuesto y agentes retenedores ante el Fisco y depositarán los valores recaudados dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al mes en que se efectuaron las ventas.
En lo relacionado a los boletos de transporte aéreo nacional e internacional, se grava con una tasa del dieciocho por ciento (18%) en concepto de impuesto sobre ventas, los boletos de transporte aéreo en clase ejecutiva, primera clase, clase de negocios o estándares similares. Todo asiento privilegiado exceptuando los casos de personas minusválidas o con discapacidades, más allá de la clase económica debe pagar el dieciocho por ciento (18%) de impuesto sobre venta.
El valor del impuesto sobre ventas de bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumos y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados, cuando el productor sea el mismo exportador.
Es obligación de los responsables del impuesto, excepto los comprendidos en el Régimen simplificado a que se refiere el artículo 11-A, extender por las ventas o servicios que presten factura o documento equivalente. Igualmente, el vendedor registrará el producto del impuesto en una cuenta especial que mantendrá a la orden del Fisco y, oportunamente, se registrará en la cuenta el entero hecho a la Oficina Recaudadora correspondiente.
Cuando se trate de ventas de mercaderías o de prestación de servicios al consumidor final, el impuesto será incluido en el precio final de los bienes y servicios objeto de la venta o transacción.
Para efectos de la aplicación del impuesto sobre ventas, los recaudadores o responsables del tributo entregarán al adquiriente de los bienes o usuarios de los servicios, el original de la factura o documento equivalente, los que contendrán los requisitos que señale el Reglamento que emita el Servicio de Administración de Rentas (SAR).
El control de la impresión y emisión de las facturas o documentos equivalentes se hará por el Servicio de Administración de Rentas (SAR) de acuerdo con el reglamento respectivo.
Los sujetos pasivos podrán llevar registros contables en computadora y utilizar máquinas registradoras para la emisión de facturas o comprobantes equivalentes como documentos de sustento por las actividades que realicen, siempre y cuando informen tal circunstancia al Servicio de Administración de Rentas (SAR); sin perjuicio de lo anterior, las máquinas registradoras, así́ como los registros contables llevados por medios magnéticos o electrónicos deberán reunir los requisitos, características y demás condiciones que al efecto establezca el Servicio de Administración de Rentas (SAR).
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, así como la expedición de facturas o comprobantes equivalentes sin reunir los requisitos correspondientes, será causal suficiente para que el Servicio de Administración de Rentas (SAR), inhabilite al sujeto responsable de dichas acciones, para continuar usando con tales fines, las referidas máquinas, medios y documentos, quien además establecerá la forma, tiempo o plazo de vigencia de la inhabilitación; quedando el infractor durante ese período, obligado a imprimir o importar sus comprobantes.
Son responsables de la recaudación del impuesto:
El impuesto se cobrará independientemente del destino que se pretenda dar a las mercancías.
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 11-A de esta ley, que hayan realizado ventas en el año fiscal inmediatamente anterior, hasta por un monto de doscientos cincuenta mil lempiras exactos (L250,000.00), no serán responsables de la recaudación del impuesto, quedando únicamente obligadas a presentar una Declaración anual de ventas a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente.
El Servicio de Administración de Rentas (SAR) podrá designar como agentes de percepción o retención del impuesto a los productores y comerciantes al por mayor cuando realicen ventas cuya base imponible sea el precio al consumidor final. En el caso a que este párrafo se refiere los bienes transferidos no serán objeto del nuevo gravamen cualquiera que sea el número de intermediaciones posteriores, salvo en el caso de prestación de servicios gravados con este impuesto.
Se designa a los contribuyentes emisores, u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito como agentes de retención del impuesto sobre ventas causado por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de tarjetas de crédito de sus clientes.
Dichos Emisores u Operadores y Concesionarios de Tarjetas de Crédito o Débito (OTCD) deben aplicar de manera automática una retención del diez por ciento (10%) sobre el monto total del impuesto sobre ventas que sea discriminado en las transacciones de bienes y servicios gravados, registrados por sus afiliados, el cual debe ser depositado íntegramente a la orden del Fisco, en las fechas y oficinas recaudadoras que la ley señala y sin derecho alguno para el OTCD a crédito fiscal. El valor restante debe ser reembolsado a su afiliado. El agente retenedor debe emitir los comprobantes de retención correspondientes a los afiliados, para que estos puedan respaldar el derecho al crédito que servirá de base en la liquidación del impuesto sobre ventas a declarar y enterar de manera automática.
Se faculta al Servicio de Administración de Rentas (SAR) para designar como Agentes de Retención a quienes adquieren habitualmente determinados bienes o sean prestatarios habituales de ciertos servicios, distintos a los enunciados en el presente artículo, pudiéndose efectuar las retenciones total o parcialmente sobre el Impuesto causado en las operaciones de venta, según lo determine el Servicio de Administración de Rentas (SAR).
Complementar las disposiciones sobre la retención del impuesto sobre ventas con las siguientes obligaciones:
El contribuyente podrá recargar al comprador las tasas establecidas por esta ley sobre el precio del artículo vendido o servicio prestado. Cuando al calcular dicho gravamen, resulte una fracción menor de 0.005 de lempira, deberá reducir el recargo hasta la cifra de centavos próxima inferior; en cambio, si la fracción citada es igual o mayor de 0.005 de lempira, entonces podrá subirse el cómputo hasta la cifra de centavos próxima superior. El recargo del impuesto al consumidor fuera de la regla establecida en el párrafo anterior, se considerará como hurto, y será sancionado por el Servicio de Administración de Rentas (SAR) con la pena establecida en el artículo 23 de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El contribuyente o responsable del impuesto sobre ventas incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en el Servicio de Administración de Rentas (SAR) al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su caso.
El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de parte del Servicio de Administración de Rentas (SAR), para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Los responsables de la recaudación del impuesto presentarán mensualmente una declaración jurada de ventas y enterarán las sumas percibidas en las oficinas recaudadoras autorizadas al efecto. El entero se hará dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las ventas.
Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta doscientos cincuenta mil lempiras (L250,000.00) exactos anuales.
En el volumen de ventas de la cantidad indicada de doscientos cincuenta mil lempiras (L250,000.00), se deberán excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.
La declaración aludida se presentará aun cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea cero o a favor del responsable de la recaudación o cuando se produzca el cierre temporal de la empresa.
La presentación de la Declaración anual de ventas del Régimen Simplificado será aplicable a partir del período fiscal 2014.
La no concurrencia de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior hará que los respectivos comerciantes queden sujetos a las reglas ordinarias de esta ley.
Cuando las operaciones mercantiles se hayan iniciado dentro del respectivo año gravable, las ventas que se tomarán como base para calcular el monto de las efectuadas en el correspondiente período, serán las que resulten de dividir las hechas durante los dos (2) primeros meses de operación entre sesenta (60) y de multiplicar el cociente así obtenido por trescientos sesenta (360).
Los responsables del impuesto sobre ventas obligados a declarar mensualmente, solo podrán acogerse al Régimen Simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción se cumplieron por cada año las condiciones establecidas para tal Régimen.
El Servicio de Administración de Rentas (SAR) podrá, de oficio, reclasificar a los comerciantes minoristas o detallistas que hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo primero de esta disposición.
Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto.
En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal:
En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el artículo 3 precedente.
Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores y exportadores, cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo gravados con el impuesto sobre ventas.
Se exceptúan de esta disposición las sociedades mercantiles que operen en el Régimen de Zonas Libres.
Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el impuesto sobre ventas al momento de la compra o de la importación.
Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o responsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desembolsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la producción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas, relacionados con su actividad económica.
No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o mercaderías para beneficio propio, auto prestación de servicios y obsequios, ni por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas; que el respectivo documento no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso en que el impuesto sobre ventas deba ser tratado como crédito fiscal podrá ser tomado como costo o gasto del impuesto sobre la renta, salvo cuando el impuesto sobre ventas pagado esté relacionado con operaciones exentas de este impuesto. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal.
Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal solo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes a dicho período.
Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados y exentos, determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo a las reglas siguientes:
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.
No procede la devolución del crédito fiscal, salvo en los casos expresamente previstos en la ley, para lo cual el Poder Ejecutivo consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución.
El Servicio de Administración de Rentas (SAR), previa solicitud del interesado tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente o responsable y no podrá ser transferido en ningún caso, salvo cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y que la sociedad nueva o subsistente continúe el giro o actividad de las originales, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del derecho del crédito fiscal que correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.
El contribuyente o responsable que cese el objeto o giro de sus actividades, no tendrá derecho a devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Dicho crédito fiscal tampoco será transferible, salvo en el caso señalado en el párrafo anterior.
En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados a exportadores, se puede utilizar el mecanismo de la Orden de compra exenta para la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR).
Procede además el derecho al Crédito Fiscal originado en la compra local o importación de bienes destinados al activo fijo, utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes y servicios, tangibles e intangibles.
En el caso de créditos de impuesto sobre ventas líquidos y exigibles que se encuentren pendientes de su devolución, se podrá proceder de conformidad con lo que establecen los artículos 129 y 131 del Código Tributario,o pudiendo incluso otorgarse la respectiva nota de crédito para nuevas compras o importaciones de parte del contribuyente o responsable.
Las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 11, deberán presentarse en los formularios que gratuitamente proporcione el Servicio de Administración de Rentas (SAR).
En caso de que el contribuyente cese por cualquier causa en el ejercicio de su actividad comercial o industrial deberá presentar la declaración dentro de los treinta (30) días siguientes de haber ocurrido el hecho. Igual obligación tendrán los herederos en el caso de muerte del contribuyente.
La falta de formularios para presentar la declaración jurada o enterar al Fisco las sumas recaudadas no exime a los responsables de su obligación tributaria.
En tal caso, harán sus declaraciones en fotocopias de los formularios del Servicio de Administración de Rentas (SAR).
Están exentos del Impuesto que establece esta ley, la venta de bienes y servicios siguientes:
La iglesia organizadora del evento debe notificar a la Administración Tributaria, acompañando una certificación que será emitida por la Oficina del Obispo o Vicario de Catedral que corresponda, en el caso de la iglesia Católica o por la Confraternidad Evangélica de Honduras (CEH), en el caso de la Iglesia Evangélica; en el caso de las iglesias inscritas en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, la certificación será emitida por el Gobernador Político. Dicha certificación debe acreditar que el concierto a realizar es con fines religiosos y que todo artista, grupo expositor invitado desarrollarán sus actividades en el ámbito religioso.
Derogado.
Para los efectos de esta ley, se entiende que un servicio se presta en el territorio nacional cuando el mismo tiene lugar, total o parcialmente, dentro de las fronteras de Honduras, bien sea que los sujetos activos y pasivos sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o que tengan o no su domicilio en el país.
Derogado.
Los responsables de la recaudación del impuesto a que esta ley se refiere, llevarán registros contables diarios de las compraventas que realicen. Conservarán las facturas o documentos equivalentes por un período no menor de cinco (5) años.
Quienes formen parte del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 11-A de esta ley, no estarán obligados a llevar contabilidad, pero anotarán diariamente las compraventas que efectúen. Estarán obligados, asimismo, a conservar las facturas o los documentos equivalentes de compra y venta, durante el período señalado en el párrafo anterior.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Con el objeto de proporcionar estímulos a los consumidores, se faculta al Servicio de Administración de Rentas (SAR) para que promueva rifas o sorteos con base al monto de compras que estos realicen.
Para lograr el propósito arriba mencionado la Administración Tributaria reglamentará las bases y épocas de los sorteos.
En aquellos casos no previstos por esta ley rigen supletoriamente, con las adecuaciones del caso, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y otras tributarias vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta ley.
La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.
Dado en Tegucigalpa, M. D. C., a los veinte días del mes de diciembre de 1963.