El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia política sectaria, independiente funcionalmente de los poderes y entidades del Estado, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes:
De acuerdo con las prioridades que establezca el reglamento que emita el Ministerio Público, los fines establecidos en el Artículo anterior, se desarrollarán por etapas, en forma gradual y progresiva.
El Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozará de completa independencia funcional, administrativa, técnica, financiera y presupuestaria.
En consecuencia, no podrá ser obstaculizado, impedido ni limitado en forma alguna por ninguna autoridad. Por el contrario todas las autoridades civiles y militares de la República estarán obligadas a prestar la colaboración y auxilio que el Ministerio Público requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
Los funcionarios y empleados que negaren injustificadamente la colaboración y auxilio solicitados, serán sancionados como infractores de los deberes de su cargo y desobediencia a la autoridad.
Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía de Investigación Criminal, la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico, los servicios de Medicina Forense y los demás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos.
El Ministerio Público es único para toda la República y sus representantes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el que han sido designados, salvo lo que disponga en casos y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante resolución fundada.
El Ministerio Público tendrá el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública, salvo las excepciones previstas en la presente y demás leyes.
El ofendido o sus familiares, bajo su exclusiva responsabilidad, podrán también deducir la acción penal correspondiente.
El Ministerio Público no podrá divulgar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de las personas.
Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General de la República. Sin embargo, éste podrá actuar directa y personalmente en los asuntos que así lo requiera el interés público.
Para intervenir legalmente, a los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
El Ministerio Público mediante escrito razonado podrá renunciar a los recursos o los términos legales.
El superior jerárquico, mediante dictamen razonado podrá enmendar con indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente.
Podrá igualmente, dictadas que fueren estas resoluciones o cualesquiera otras, ordenar a otro representante del Ministerio Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del procedimiento.
Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico solamente procederá su reconsideración, siempre y cuando quien las recibiere le haga saber a aquél por medio de escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas según lo estime procedente. La ratificación se dictará, en forma razonada, con expresa exoneración para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En este supuesto, el superior podrá turnar el caso a otro funcionario.
Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones, y actuarán en los juicios y asuntos en que intervengan libremente según su criterio y de acuerdo con los procedimientos que establecen las leyes respectivas.
En los asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la comparecencia o la presentación de cualquier persona en la forma y con las excepciones señaladas en la Ley.
El Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe, en aquellas circunstancias donde la transgresión constitucional o legal conlleve acciones judiciales.
Son atribuciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público estará bajo la dirección, orientación, administración y supervisión del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por medio de los funcionarios o empleados que se determinen en esta Ley o en los Reglamentos.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.
El despacho del Fiscal General tendrá su sede en la Capital de la República.
El Ministerio Público tendrá también un Fiscal General Adjunto bajo la subordinación directa del titular a quien sustituirá en sus ausencias temporales y en las definitivas mientras se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación.
Tendrá la dirección, orientación y supervisión inmediata de la Dirección de Administración y desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue, conforme a la presente Ley.
Le corresponderá asimismo dirigir los procedimientos relativos a la aplicación del régimen disciplinario dentro del Ministerio Público.
A falta del Fiscal General Adjunto, hará sus veces el Director General de la Fiscalía.
El ciudadano civil propuesto para Fiscal General de la República o Fiscal General Adjunto, deberá reunir los requisitos siguientes:
No puede ser elegido Fiscal, General de la República ni Fiscal General Adjunto:
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, en su carácter de altos funcionarios del Estado, gozarán de las mismas prerrogativas establecidas por la Constitución para los Diputados al Congreso Nacional.
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de cinco candidatos que presente una Junta Proponente convocada y presidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia e integrada también por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia nombrado por el pleno de la misma, el Rector de una de las Universidades que funcionen en el país, un representante del Colegio de Abogados de Honduras designado por su Junta Directiva y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
El representante de las Universidades será elegido en una reunión especial de Rectores convocadas por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
La Junta proponente, enviará la nómina al Congreso Nacional, por lo menos treinta días antes del vencimiento del período correspondiente o dentro de los treinta días de haberse producido la vacante definitiva del Fiscal General de la República o del Fiscal General Adjunto.
El Reglamento regulará los demás aspectos de organización y funcionamiento de la Junta Proponente.
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos solamente para un nuevo período.
Corresponde al Fiscal General de la República:
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los delitos oficiales y comunes imputados al Fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa decretada por el Congreso Nacional.
Mientras se ventila el asunto, serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones,
Si recayere sentencia condenatoria en el juicio que se le siguiere, serán removidos por el Congreso Nacional por simple mayoría de votos.
El Reglamento General que dicte el Fiscal General de la República, determinará la organización y funcionamiento de los órganos del Ministerio Público y desarrollará las competencias legales de sus órganos.
Para la representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la República designará un fiscal especial, para intervenir en los asuntos que la ley así exija.
La Dirección de fiscalía es un órgano del Ministerio Público que tendrá a su cargo la administración, coordinación y supervisión inmediata de las actuaciones de los Agentes del Ministerio Público. Estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado por el Fiscal General.
El Director General de Fiscalía deberá ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta años, de reconocida solvencia moral, rectitud y profesional del Derecho, preferentemente con orientación o experiencia no menor de dos años en materia penal.
El Director general contará con el cuerpo de Agentes del Ministerio Público que sean necesarios para cumplir a cabalidad su cometido y serán nombrados por el Fiscal General de la República.
Los Agentes del Ministerio Público deberán ser hondureños, mayores de edad, profesionales del derecho, colegiados y estar en el pleno ejercicio de sus derechos.
El Director propondrá al Fiscal General de la República, los candidatos a agentes del Ministerio Público, los que serán seleccionados por concurso, tomándose en cuenta el desempeño honesto y eficaz que previamente hayan tenido como funcionarios del Ministerio Público o del Poder Judicial; su nivel académico como estudiantes; la realización de cursos de post-grado; la actividad docente en materias jurídicas de Derecho Público; y, en el caso de los Agentes del Ministerio Público, haber aprobado satisfactoriamente los cursos de capacitación teórica y práctica que imparta el Ministerio Público, con la colaboración del Poder Judicial y de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
El Director designará Agentes del Ministerio Público, que se denominarán «Agentes de Tribunales», y ejercerán sus funciones exclusivamente en un Juzgado de Letras o de Primera Instancia Militar o en una Corte de Apelaciones, debiendo intervenir en todos los casos que se tramiten en esos Tribunales, con las excepciones que la ley señale.
Serán atribuciones y deberes de los Agentes de Tribunales del Ministerio Público, asignados a los Juzgados de Letras en materia penal o a los de Primera Instancia Militar las siguientes:
Los Agentes del Ministerio Público designados para ejercer funciones en los Juzgados y Tribunales de la República, deberán emitir sus dictámenes de conformidad a lo que prescriben las respectivas leyes, reglamentos y demás disposiciones del Ministerio Público.
Los Agentes del Ministerio Público asignados a las Cortes de Apelaciones, deberán sustentar los recursos de apelación interpuestos por los Agentes del Ministerio Público de los Juzgados de Letras en que hayan intervenido, y anunciar, en su caso el recurso de casación, e informarlo inmediatamente al Director General, para que éste lo haga del conocimiento del Fiscal General.
Deberán estos agentes, pronunciase sobre los casos en que la Corte de Apelaciones conozca en consulta de procesos criminales, y sobre los demás casos en que, conforme a la legislación debe oírse al Ministerio Público en los recursos de apelación, así como en las demandas de amparo.
El Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto o quien designe el primero, dictaminará sobre los recursos de casación, inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus y revisión que se planteen ante la Corte Suprema de Justicia.
En los asuntos promovidos por el Ministerio Público, se omitirá el dictamen fiscal previsto en las leyes de la República.
El Ministerio Público dispondrá de Agentes Auxiliares, cuya función será la de cumplir las órdenes que reciban del Director, colaborando en acciones tendientes a la investigación del delito, en la persecución de los delincuentes y en cualesquiera de las actividades que correspondan a los fines del Ministerio Público. El Director organizará por turnos a los Agentes Auxiliares en forma tal que siempre haya personal disponible para atender los casos que se presenten, incluso en días y horas inhábiles. El Director podrá designar uno o más Agentes Auxiliares del Ministerio Público para atender casos específicos coadyuvando con los de los Tribunales con las mismas atribuciones y deberes de éstos.
El Director tomará las providencias del caso a efecto de que las causas criminales que se inicien en los Juzgados de Paz sean atendidas por Agentes Auxiliares del Ministerio Público, designados por aquel funcionario.
Si resulta de las investigaciones que no se ha cometido delito, el Director deberá mandar archivar las diligencias, y en caso de que se haya cometido, pero no conste la identidad de los presuntos responsables, ordenará que se mantenga el expediente en reserva y que se continúe con las averiguaciones. De la resolución que así se dicte, podrá recurrirse ante el Fiscal General.
La Dirección de Investigación Criminal (DIC), es un órgano dependiente del Ministerio Público, que tendrá a su cargo en forma exclusiva e ineludible investigar los delitos, descubrir los responsables y proporcionar a los órganos competentes la información necesaria para el ejercicio de la acción penal.
La Dirección tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede estará en Tegucigalpa, pero establecerá oficinas regionales, departamentales y locales en los lugares que determine el Fiscal General de la República, de acuerdo con las necesidades del servicio.
La Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
Todas las atribuciones enumeradas en este Artículo, serán ejercitadas bajo la supervisión del funcionario de la Fiscalía que haya sido designado al efecto.
La Dirección estará bajo la responsabilidad y administración inmediata de un Director nombrado con carácter permanente.
El Director únicamente cumplirá las órdenes que reciba directamente del fiscal General, salvo las emanadas de autoridad judicial competente.
El Director deberá ser un ciudadano civil, hondureño por nacimiento, mayor de treinta años, con educación superior y con conocimientos en criminalística, criminología o ciencias afines, de reconocida solvencia moral y honestidad comprobada.
Será nombrado por el Fiscal General de la República de una nómina de candidatos propuestos en número de dos por cada uno de los .organismos siguientes:
El Director solamente podrá ser removido de su cargo por las causas que expresamente se señalan en la presente Ley y en los reglamentos.
Todos los demás aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de esta Dirección serán determinados en los reglamentos.
Para investigar, ejercer la acción penal pública y combatir en forma organizada y eficaz el narcotráfico, créase una unidad especial dependiente del Fiscal General de la República, que tendrá a su cargo la dirección, orientación, coordinación y ejecución inmediatas de las iniciativas y acciones legales encaminadas a luchar contra todas las formas y modalidades del narcotráfico y sus operaciones conexas.
En todo caso, las acciones e iniciativas que en tal sentido se lleven a cabo por el Ministerio Público, se enmarcarán en las políticas que para tal efecto establezca el Consejo Nacional Contra el Narcotráfico.
Esta unidad especializada contará para el cumplimiento de sus funciones, con la cooperación de las Fuerzas Armadas de Honduras.
La Dirección estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado por el Fiscal General de la República, de una nómina de candidatos propuestos en número de tres por el Consejo Nacional contra el Narcotráfico.
El Director deberá reunir los requisitos siguientes:
Los demás aspectos de organización y funcionamiento de esta Dirección, se determinarán en los reglamentos que se emitan de acuerdo con la presente Ley.
Corresponde a la Dirección de Medicina Forense practicar las autopsias de conformidad con la Ley; llevar a cabo los exámenes físicos, clínicos, fisiológicos, siquiátricos, sicológicos o de otra naturaleza, dentro del campo médico forense y que requiera el Despacho del Fiscal General de la República o cualesquiera de las otras direcciones, departamentos o dependencias del Ministerio Público y los órganos judiciales.
La Dirección estará bajo la responsabilidad y administración inmediata de un Director nombrado por el Fiscal General de la República y seleccionado de ternas propuestas en forma separada por el Colegio Médico de Honduras, por el Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública.
El Director deberá ser un médico con estudios de postgrado en Medicina Forense, de preferencia, o en su defecto Médico Patólogo, hondureño, mayor de treinta años, en el ejercicio de sus derechos y de comprobada rectitud y honorabilidad.
La organización y funcionamiento de esta Dirección estarán sujetos a la presente Ley y sus reglamentos.
Las atribuciones relacionadas con la defensa del ecosistema, medio ambiente, consumidor, grupos étnicos, bienes nacionales, patrimonio arqueológico, cultural y otros intereses públicos y sociales, serán ejercitados por el Fiscal General de la República directamente o por medio de las unidades administrativas especiales o de funcionarios que designe al efecto mediante acuerdo debidamente motivado.
El Ministerio Público colaborará con las procuradurías creadas en leyes especiales en el ejercicio de las acciones judiciales a fin de lograr la necesaria unidad de acción y la debida coordinación en la tutela de los intereses de la sociedad.
Corresponde la Dirección de Administración la responsabilidad de la administración financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos patrimoniales, los servicios generales, y los demás que le delegue el Fiscal General de la República.
La organización y funcionamiento de esta Dirección, será la que determine el Reglamento que dicte el Fiscal General de la República y estará a cargo de un Director nombrado por el Fiscal General.
El Director deberá ser un ciudadano hondureño, mayor de veinticinco años, con estudios superiores aprobados en Administración o en carreras equivalentes en los campos enunciados en el párrafo anterior, de comprobada rectitud y honorabilidad.
Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causas aplicables a los jueces y magistrados. Sin embargo, no será causal de excusa ni de recusación, el haber intervenido en el proceso como funcionario del Ministerio Público.
Los funcionarios comprendidos en algún motivo de recusación deberán excusarse de intervenir en el asunto, sin esperar a que se les recuse.
El funcionario incurso en alguna causal, lo manifestará al tribunal respectivo y dará cuenta de inmediato al superior jerárquico a fin de que éste, si la encuentra justificada, proceda a sustituirlo y lo comunique, sin demora, al tribunal, al sustituido y al sustituto.
Si la causal aducida no estuviere legalmente fundamentada, el superior ordenará al funcionario continuar su actuación en el proceso, comunicando desde luego esta circunstancia al tribunal correspondiente.
La recusación deberá ser presentada ante el tribunal en que esté actuando el funcionario, y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de la ley procesal. Una vez firme la resolución que recaiga en el trámite de recusación, el Fiscal General de la República designará el sustituto.
En los casos de excusas o recusaciones del fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto, se sustituirán recíprocamente, o en su defecto los sustituirá el Director General de la Fiscalía.
el Ministerio Público directamente o en colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y el Poder Judicial, llevará a cabo programas de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de sus dependencias y de los candidatos a ocupar puestos vacantes, con el propósito de lograr la mayor eficiencia en los diferentes servicios que presta a la sociedad.
El Fiscal General de la República directamente o por conducto del Fiscal General Adjunto, ejercerá una estricta supervisión de las actuaciones que efectúen los funcionarios y empleados del Ministerio Público en cualesquiera de sus dependencias.
A tal efecto, realizará visitas e inspecciones periódicas para enterarse en forma fehaciente de la marcha de los asuntos y tareas que ejecuten los subalternos.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público deberán cumplir las obligaciones impuestas por la presente ley y sus reglamentos. En el desempeño de sus cargos, actuarán con la diligencia y honestidad necesarias para contribuir con una pronta y eficaz procuración y administración de justicia.
El personal del Ministerio Público sustentará como principios de sus actuaciones la protección y defensa de los derechos humanos de nacionales y extranjeros.
El Fiscal General de la República directamente o por conducto del Fiscal General Adjunto, sin perjuicio del poder disciplinario de los Jefes de cada Oficina, podrá imponer al personal del Ministerio Público por las faltas en que incurrieren en el servicio, las correcciones disciplinarias o sanciones administrativas que fueren precedentes según la gravedad de las mismas.
Para los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las medidas disciplinarias siguientes:
La amonestación privada será aplicable en el caso de faltas leves; la suspensión en el servicio, sin goce de sueldo, en los casos de faltas menos graves; la pérdida del derecho de ascenso en los casos de faltas graves, sin perjuicio de la cancelación del nombramiento según lo disponga el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público. Son faltas graves que dan lugar a la cancelación del nombramiento, entre otras, la incapacidad, negligencia, activismo sectario, mala conducta, incumplimiento de los deberes de su cargo, la participación en la comisión de un delito en cuyo proceso haya recaído auto de prisión firme.
Las sanciones sólo podrán aplicarse a los servidores del Ministerio Público cuando hayan sido oídos previamente y se hubieren realizado las investigaciones del caso.
Cuando se imputare la comisión de un delito a un miembro del Ministerio Público, el Fiscal General de la República lo pondrá a la disposición del órgano judicial competente para que sea juzgado en legal forma.
La desobediencia o resistencia por parte de terceros a las órdenes legalmente fundadas del Fiscal General, del Fiscal General Adjunto, de cualesquiera de sus Directores o de los Agentes del Ministerio Público, dará lugar al empleo de las medidas de apremio o a la imposición de correcciones y sanciones de conformidad a las leyes y reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.
Toda persona natural o jurídica tendrá acceso al Ministerio Público sin restricción alguna, por tanto no podrán constituir impedimentos para ello, la nacionalidad, la residencia, el sexo, la minoría de edad, la minusvalía física o mental, la incapacidad legal del sujeto o la detención o prisión o reclusión en cualquier centro militar, policial, cárcel, penitenciaría, albergue de menores y cualquier centro de tratamiento clínico. El acceso será directo e informal; no requerirá representación o patrocinio legal. Las gestiones realizadas por el Ministerio Público son gratuitas así como las que se realicen ante el mismo.
Para que las funciones del Ministerio Público se realicen con las garantías de eficiencia, objetividad, rectitud y ecuanimidad, sus funcionarios y empleados no podrán tener militancia partidista activa durante el tiempo en que se desempeñen sus cargos. Es incompatible con las funciones del Ministerio Público, el ejercicio profesional y el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán del derecho de estabilidad en sus cargos, y solamente podrán ser removidos conforme a lo previsto en la presente Ley y el Estatuto de la carrera del Ministerio Público que dicte el Fiscal General de la República, en el cual se fijarán, además, las normas de los concursos de oposición para el ingreso y ascenso de los servidores de dicho organismo.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán de los beneficios que concede el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos.
El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.
Todo funcionario o empleado del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones deberá identificarse previamente.
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, previo a la toma de posesión de sus cargos, prestarán el juramento constitucional ante el Congreso Nacional.
Los demás funcionarios del Ministerio Público, la prestarán ante el Fiscal General o en su defecto ante el Fiscal General Adjunto.
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán responsables penal, civil y administrativamente por su conducta oficial.
Créase el Consejo Ciudadano con funciones consultivas y de apoyo a la gestión del Ministerio Público, el cual se integrará por:
Un reglamento especial determinará los demás aspectos de organización y el funcionamiento del referido Consejo.
El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
El Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia, pasará a depender del Ministerio Público.
Dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Fiscal General de la República, se hará una evaluación del personal y se confeccionará el inventario de los bienes muebles de dicha dependencia, previo a su traslado al Ministerio Público.
Asimismo, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Fiscal General de la República, las diferentes funciones que tiene asignadas la Dirección Nacional de Investigación, serán asumidas por el Ministerio Público de conformidad con la presente Ley.
A tal efecto, en el plazo señalado se confeccionará por la Contraloría General de la República el inventario de todos los bienes de aquella dependencia que pasarán a propiedad del Ministerio Público, y se procederá al nombramiento del personal técnico de la misma, que recomienda en su Informe la Junta Interventora, previamente evaluado por ésta.
La elección del Fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto, la hará el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, y; por esta única vez, los elegirá de una nómina de candidatos que presentará la Comisión Ad-Hoc de Alto Nivel, para las Reformas Institucionales que garanticen la seguridad y la paz social en Honduras, que fue integrada por el Presidente de la República y Presidentes del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Rama y demás Oficiales Superiores del Alto Mando Militar, candidatos a la Presidencia de la República por los cuatro Partidos Políticos legalmente inscritos, representantes de los Órganos Centrales de los Partidos Políticos, representantes de los medios de comunicación social escrita, televisada y radial y de los Jefes de Bancadas Políticas del Congreso Nacional.
Deróganse expresamente: el Título XIII, Artículos del 194 al 217 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; los Artículos 19, incisos 11), 13) y 14) del Capítulo III y los Artículos del 20 al 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y artículo 18, letra c), del Título IV, Capítulo III, Artículos del 31 al 35 de la Ley Orgánica de la Fuerza de Seguridad Pública contenida en el Decreto Número 369, del 16 de agosto de 1976.
Asimismo, quedan derogadas tácitamente todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.