NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas registrales en los lugares que él mismo considere necesario.
FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos, científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondureña según el Titulo II, Capítulo 1 de la Constitución de la República, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación personal y para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en todo el territorio del Estado de Honduras, y además en aquellos territorios que con arreglo a los tratados internacionales acepten dicha documentación de identificación.
NATURALEZA DE LA LEY.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía con la finalidad, objetivos y funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y con los principios registrales consignados en esta Ley.
Los trámites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP), cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley, se harán de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.
OBJETIVOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP), los siguientes:
FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes:
PRINCIPIO DE ROGACIÓN.
Todos los procedimientos que se efectúen a instancia de parte deberán ser impulsados de oficio hasta su conclusión. Los procedimientos sólo podrán iniciarse de oficio en los casos previstos en esta Ley.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá inscribirse, cuando proceda, con el orden cronológico de su presentación.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
Los hechos y actos inscritos en el Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán estar definidos y determinados respecto a su naturaleza y contenido.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD.
De las inscripciones existentes en el Registro Nacional de las Personas (RNP), relativos a una misma persona, deberá resultar una secuencia de los hechos y actos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, sus modificaciones y cancelaciones.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Se presume la veracidad jurídica de la información registral e identificación, salvo prueba en contrario.
PRINCIPIO PRECLUSIÓN.
Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y con la formalidad señalada en esta Ley y sus Reglamentos.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES.
Todas las inscripciones relativas a los hechos y actos del estado civil de las personas, serán efectuadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP), se harán en forma gratuita.
DIRECTORES Y SUBDIRECTORES.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) Director y por dos (2) Subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O SUBDIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Para ser Director o Subdirector del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República.
ATRIBUCIONES CONJUNTAS.
Son atribuciones conjuntas del Director y los Subdirectores las siguientes:
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR.
Son atribuciones del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP):
ÁREAS DE LAS SUBDIRECCIONES.
La Administración del Registro Nacional de las Personas (RNP), se ejercerá en dos (2) áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los Subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas posiciones.
SUPLENCIAS.
Los Subdirectores asumirán las funciones del Director en ausencia o incapacidad temporal de éste.
En el caso del párrafo anterior, el Director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el Subdirector Administrativo.
REMOCIÓN.
El Director y Subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto del Congreso Nacional, por las causas siguientes:
En los casos anteriores, el sustituto será elegido por el Congreso Nacional, por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.
ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO.
Son atribuciones del Subdirector Administrativo:
ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR TÉCNICO.
Son atribuciones del Subdirector Técnico:
REGISTRADORES CIVILES.
Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística de dichas personas.
REGISTRADOR CIVIL AUXILIAR.
El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado para prestar servicio en una determinada fracción del término municipal; dependerá administrativamente, del Registrador Civil de su respectiva circunscripción y tendrá las mismas funciones de éste. Los Agentes Diplomáticos o Consulares de Honduras, acreditados en el extranjero, tendrán la misma consideración, pero no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo siguiente.
REQUISITOS DE LOS REGISTRADORES CIVILES.
Son requisitos para ser Registrador Civil:
JURISDICCIÓN REGISTRAL.
El área geográfica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes Diplomáticos o Consulares, serán las siguientes:
ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES.
Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR.
Los Agentes Diplomáticos y Consulares, acreditados en el exterior, estarán obligados a remitir a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, trimestralmente, copia fiel de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales que hubieren efectuado en los libros debidamente autorizados o una notificación al respecto en caso de no haber inscripciones.
PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se prohíbe al Registrador Civil:
OFICIALES CIVILES.
Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área geográfica asignada, el trámite hasta su resolución, de las reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, así como de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen.
REQUISITOS DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES.
Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 25 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, debidamente colegiado y con una experiencia mínima de dos años.
COMPETENCIA GEOGRÁFICA DEL OFICIAL CIVIL.El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en el departamento departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad poblacional y la facilidad de acceso.
ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL.Son atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:
PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales:
COMPONENTES DEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL.
El sistema del Registro Civil, estará integrado por los siguientes componentes:
OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA.
Es obligación de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las demás personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al Registro Civil respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales.
GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS.
El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios:
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.
Las inscripciones contienen la declaración formulada por el declarante, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podrán impugnarse en las distintas instancias judiciales.
VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES.
Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la persona natural, serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifica esta Ley y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas (RNP).
OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.La persona natural o jurídica que tenga conocimiento, que un documento expedido por el Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta situación, ante la autoridad competente.
DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES.
De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones del caso, resolverá administrativamente lo pertinente, incluyendo la nulidad si procediere, sin perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando el hecho fuese constitutivo de delito.
En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión de documentos de identificación, iguales para distintas personas.
ESTADO CIVIL.
El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral.
EXPEDIENTE DE VIDA.
El expediente de vida de la persona natural se inicia con la inscripción registral de nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el mismo se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales como:
Las anotaciones técnicas y marginales de los hechos y actos debidamente autorizadas, serán consignadas en los libros originales y copiadores, en el sistema automatizado de Registro Civil o en los libros especiales de anotaciones marginales respectivos.
HECHOS Y ACTOS VITALES.
Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás consignados en el artículo anterior.
Ocurrido un hecho o acto vital, y presentada la prueba documental o testifical correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá obligatoriamente a su inscripción.
NACIMIENTO O MUERTE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE.
En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera de la República de Honduras, a bordo de aeronave u otro medio de transporte público internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor, hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional donde arribe.
En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de hacerlo.
Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño, en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera fuera la nacionalidad de su matrícula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente.
EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE HECHOS O ACTOS VITALES.
La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables, la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
VALIDEZ DE INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR.
Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original.
EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCIÓN.
Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros, sino hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PERSONA NATURAL.
Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en el Registro Civil.
USO ILEGAL DE NOMBRES Y APELLIDOS.
Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos indebidos.
NOMBRES NO SUJETOS A INSCRIPCIÓN.
Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir libremente el nombre del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los nombres que:
Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la inscripción se hará constar esta circunstancia.
REGISTRO DE APELLIDOS.
Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos apellidos de la madre.
Los apellidos compuestos de uso común se tomaran como uno solo.
PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscriben en el Registro Civil, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes al nacimiento.
Si no se realiza la inscripción en el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) debe realizar campañas o registros móviles en los municipios que permitan que los ciudadanos puedan hacer uso del beneficio del trámite de reposición por omisión.
HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO.Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).
OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.
La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnés de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido.
El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnés de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carné de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento.
Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por éstos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.
ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES.
En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE.
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos
MUERTE DEL RECIÉN NACIDO.
La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.
MORTINATO.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.
DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes:
LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació.
INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO.
Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida, deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO.
El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión de hecho, está obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito, al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días siguientes, para que se haga la inscripción.
Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva, debidamente autenticada.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente laDirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
MATRIMONIO DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO.
Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva, debidamente autenticada.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES.
Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes:
OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES.
Están obligados subsidiariamente a notificar la defunción ante el Registrador Civil, consulados o agentes diplomáticos de la República de Honduras acreditados en el extranjero, para la inscripción dentro de los tres (3) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:
El no cumplimiento de esta norma acarrea una sanción pecuniaria a la persona responsable de cada uno de los dieciséis (16) numerales anteriores, en el ámbito de su competencia, que podrá ser de un (1) salario mínimo. Dicha sanción será aplicada por el Registro Nacional de las Personas (RNP), sin menoscabo de la repercusión penal que pudiera existir.
REQUISITOS DE DECLARACIÓN Y SOLICITUD DE DEFUNCIÓN.
La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil, documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carné de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte del expediente necrológico.
DECLARACIÓN Y PRUEBA TESTIFICAL PARA INSCRIPCIÓN EN CASO DE DEFUNCIÓN.Si no existiere el documento legal requerido en el artículo anterior, para la inscripción de defunción, se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán presentar su tarjeta de identidad y depondrán sobre lo siguiente:
La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del dedo índice. La inscripción deberá efectuarse aunque no se presente toda la información a que se refiere este artículo.
INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA.
Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil competente.
Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente.
INSCRIPCIÓN POR MUERTE EN CAMPAÑA MILITAR O CONFLICTO ARMADO.
En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que permita su debida inscripción en el Registro Civil.
La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene la inscripción correspondiente.
INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LA NATURALIZACIÓN.
Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de Naturalización.
NUMERACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACIÓN.
El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP), establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para que éste, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso la inscripción.
INSCRIPCIÓN DE DOBLE NACIONALIDAD.
El Registro Civil del Distrito Central, llevará un libro especial en que se harán las inscripciones de doble nacionalidad.
CANCELACIÓN DE LA NACIONALIDAD.
En caso de pérdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que ordene, la anotación que corresponda.
REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.
Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior, librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, efecto de su nueva inscripción de nacimiento.
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena.
OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN.
En caso de omisión de alguna inscripción de hechos o actos de una persona natural, la parte interesada o su apoderado, deberá solicitar la reposición de la misma, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional que le corresponda, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y sus Reglamentos.
El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictará la resolución correspondiente, ordenando enmendar la omisión.
PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE HECHOS Y ACTOS VITALES.
Dictada la resolución, el Oficial Civil que conoce del caso, ordenará la publicación de la misma, por el término de diez (10) días hábiles, por medio de las tablas de avisos de su despacho y del Registro en que se omitió la inscripción.
Los avisos contendrán la información estrictamente necesaria para garantizar el ejercicio del derecho de oposición.
RESOLUCIÓN Y PLAZOS.
Si se presentare oposición, el solicitante, deberá acompañar las pruebas que le sirvan de sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podrá dictar auto, para mejor proveer, los que deberán ejecutarse en un plazo de diez (10) días hábiles.
Evacuadas las pruebas y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el Oficial Civil dictará resolución, sobre la oposición formulada.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DICTADA.
Vencido el plazo para formular oposición o declarada ésta sin lugar, el Oficial Civil librará comunicación de la resolución dictada, al Registrador Civil respectivo, para que proceda a la inscripción correspondiente.
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional, denegará temporalmente el registro y lo notificará dentro del tercer (3) día al funcionario que emitió la resolución, exponiendo las razones en que se fundamenta, con el objeto que dicho funcionario lo subsane dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si el Oficial Civil ratificare su resolución, el Registrador Civil procederá de inmediato a efectuar la inscripción correspondiente haciendo constar todas estas circunstancias.
SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES DE ALCALDES MUNICIPALES Y DE NOTARIOS.
Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios, no se hubieren efectuado conforme a los términos de la Ley respectiva, el Registrador lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Habiéndose vencido el plazo, el Registrador Civil procederá a la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos.
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO.
Cuando se hubiere omitido la Inscripción de un Nacimiento, los interesados solicitarán su reposición y deberán hacer uso de los medios probatorios siguientes:
Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaración de testigos, el interesado deberá presentar uno (1) más de los medios probatorios establecidos en el numeral (4) de este artículo.
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIÓN DE MATRIMONIO.
Cuando se hubiere omitido la inscripción de un matrimonio, los interesados solicitarán su reposición, haciendo uso de los medios probatorios siguientes:
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIÓN DE DEFUNCIÓN.
Cuando se hubiere omitido la inscripción de una defunción, los interesados solicitarán su reposición, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompañar los medios probatorios siguientes:
REVISIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES.
El Registrador Civil, deberá revisar trimestralmente, cada una de las inscripciones y anotaciones del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad de verificar el estado de la información.
Si resultare que una o más inscripciones están total, o parcialmente destruidas o deterioradas, deberá solicitar al Oficial Civil Departamental o Seccional, la reposición de oficio, la cual se ordenará mediante resolución, fundamentada en la información documental o digital que obre en la Institución.
NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN.
La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal e intransferible; obligatoria para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentada.
Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos.
CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES.
El Carné de Identificación de Menores, es el documento personal e intransferible para los mayores de 12 años y menores de 18 años, quienes están obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente.
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
La tarjeta de identidad y el carné de identificación de menores, contendrán la información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración.
El carné de identificación de menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de esta Ley.
PRIVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su tarjeta de identidad.
No obstante el Registro Nacional de las Personas u otra Autoridad competente, podrá ordenar el decomiso de toda tarjeta de identidad que obre ilegalmente en poder de una persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
La Infracción de la disposición de este artículo dará lugar a la sanción penal correspondiente.
DENUNCIA SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
Quien tuviere conocimiento de que una persona porta tarjeta de identidad o carné de identificación de menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación correspondiente y dicte la resolución a que haya, conforme a derecho.
DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXTRAVIADOS.
Toda persona natural o jurídica que encontrase una tarjeta de identidad o carné de identificación de menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más cercano.
CANCELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
Procederá la cancelación de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores, en los casos siguientes:
ARCHIVO NECROLÓGICO.
Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de tarjetas de identidad o carné de identificación de menores y se trasferirá la información a un archivo necrológico.
RENOVACIÓN DE TARJETAS DE IDENTIDAD.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las tarjetas de identidad cada diez (10) años.
SOLICITUD ANTICIPADA.
Los(as) jóvenes mayores de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad.
En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES.
La tarjeta de identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambos extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad.
Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia.
El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores.
Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares en el caso de que se solicite tarjeta de identidad.
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento solemne.
CÓDIGO GEOGRÁFICO DE IDENTIFICACIÓN.
El código geográfico de identificación, a nivel departamental y municipal, es único y deberá ser utilizado en forma obligatoria por todas las demás dependencias oficiales.
CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIDAD.
El número de identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del orden de las inscripciones anuales de nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos debidamente justificados.
El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación.
VIGENCIA Y PRÓRROGA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD.
La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión, pudiendo por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP).
TIPOS DE LIBROS.
Habrá los siguientes libros:
TIPOS DE ARCHIVOS.
Habrá los siguientes archivos:
CONTENIDO DEL ARCHIVO CENTRAL.
El Archivo Central está formado por la información y los documentos siguientes:
ARCHIVO MUNICIPAL Y AUXILIAR.
Los Archivos Municipales y Auxiliares, se formarán con las inscripciones originales del estado civil, la información relativa a la identificación de las personas de su respectiva jurisdicción y las comunicaciones relativas al cambio del estado civil.
PROHIBICIONES SOBRE LOS ARCHIVOS.
Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de los archivos para uso no oficial, salvo autorización expresa del Director del Registro Nacional de las Personas, del Juez o Fiscal competente.
El responsable del archivo de datos, debe cumplir con las medidas técnicas y de organización aprobadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información.
INTERCAMBIO DE INFORMACION.
En el intercambio de información entre Instituciones Públicas, deberá establecerse y mantenerse los más altos estándares de seguridad.
Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendrán derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados.
DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
La información del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de carácter público; sin embargo, su accesibilidad o divulgación estará limitada, en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar.
DATOS PÚBLICOS.
Son públicos y su divulgación no estará sujeta a restricción alguna, los siguientes datos:
REGISTRO MICROFILMADO O ELECTRÓNICO.
El proceso registral y de identificación, podrá ser llevado a cabo en forma microfilmada o electrónica. Las constancias o certificaciones de los registros electrónicos con la firma en igual forma de los Registradores y Director General, tendrán validez jurídica.
CONVALIDACIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA.
Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, a las instituciones privadas, estén éstas obligadas o no por la Ley, para la convalidación de la información de los ciudadanos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y el convenio de pago correspondiente suscrito entre las partes.
COLABORACIÓN, ALMACENAMIENTO E INTEROPERABILIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) podrá alojar, almacenar, respaldar y operar la información registral y de identificación en sistemas globales, centros de datos, o sistemas de almacenamiento, internos o externos, confiables y seguros de conformidad a los estándares internacionales, con el propósito de incorporar y promover sistemas digitales, en la identificación ciudadana y el gobierno electrónico.
En todo caso, siempre debe haber una copia de respaldo actualizada de toda la información registral y de identificación en el territorio nacional.
Las computadoras o cualquier dispositivo, que alimentarán a la nube donde se almacenará esta información deben estar en territorio nacional que serán las máquinas de enrolamiento.
Se permite la transferencia de información ciudadana, a instituciones de seguridad, registrales y de identificación, cuando tenga por objeto la colaboración judicial, migración y garantía de derechos, tanto nacional como internacional, con fundamento en la Ley y tratados internacionales vigentes.
TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA.
No obstante lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos y Consulares, podrán remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas (RNP), en forma electrónica, la documentación relativa al estado civil de las personas que deban legalmente presentar para su inscripción. Para ese fin deberán registrar previamente su firma electrónica ante el Secretario General y dar cumplimiento a las medidas de seguridad aprobadas por la Dirección.
COPIAS DE RESPALDO.
Las bases de datos electrónicas, centrales, deberán ser respaldadas por lo menos, con dos copias, una de las cuales se guardará diariamente en el Archivo Central y la otra, en cajas de seguridad del Banco Central de Honduras, que se depositará semanalmente.
La Inspectoría General supervisará el cumplimiento de la presente disposición.
REGIMEN LABORAL.
Los funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de Seguridad Nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetarán a la Ley del Servicio Civil.
PATRIMONIO.
El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP) estará formado por:
El Registro Nacional de las Personas (RNP), como ente constitucional de seguridad nacional, además, tiene derecho exclusivo sobre el resguardo y convalidación de la información biométrica de la ciudadanía nacional. Por lo tanto, se reconoce y se le faculta, de manera exclusiva, como único ente autorizado a la convalidación comercial de la misma por medio de la información biométrica que es codificada y almacenada en sus motores biométricos, tanto con entes públicos y privados; previo la suscripción de los respectivos contratos y convenios, en los cuales se debe establecer las formas y modalidad de cobro por este servicio, conforme a la tabla y políticas que para éstos establezca el pleno de la comisión permanente del Registro Nacional de las Personas (RNP).
EXONERACIÓN.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales, en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera.
PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.Se prohíbe al Director, Subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP):
La infracción a cualquier numeral de este artículo, dará lugar a la sanción civil y penal que corresponda.
SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CARGO.
Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que incumplieren las obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley o los Reglamentos, serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8) días o con la destitución de acuerdo a la gravedad de la falta.
El “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP)” tipificará el tipo de faltas.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.
La alteración o falsificación de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil, de los documentos oficiales de identificación de la persona natural y de las certificaciones de los mismos, así como de la información registral, que se proporcione al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea la base de datos, constituyen delito de falsificación de documentos públicos y se sancionará conforme lo que determina el Código Penal.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Las sanciones establecidas en este capítulo, se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
EVALUACION DEL PERSONAL.
Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la carrera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y/o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.
TRANSFERENCIA DE BIENES.
Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones asignados al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán ser transferidos en propiedad al nuevo Registro Nacional de las Personas (RNP), en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley, previo inventario levantado con intervención del Tribunal Superior de Cuentas.
PROCEDIMIENTOS PENDIENTES.
Las solicitudes y reclamos presentados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán de conformidad por lo dispuesto en la Ley anterior.
INSCRIPCIONES, IDENTIFICACIÓN Y DERECHOS ADQUIRIDOS.
A efecto de garantizar los derechos adquiridos en las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del año 1984, fecha en que se autorizó el nuevo sistema registral, se respetará el orden del uso de los apellidos con que la persona solicitó se extendiera su Tarjeta de Identidad. Debiendo hacer la anotación marginal de autorización de uso de nombre y apellidos respectiva para modificar la información en el sistema de registro civil.
En la certificación de acta de nacimiento extendida, se hará constar tal circunstancia.
Las personas que se documentaron en el proceso del programa de identificación nacional en el período de 1996 al 2005, se les respetará el uso de los nombres y apellidos con los cuales solicitó y le fue emitida su Tarjeta de Identidad.
El registrador civil municipal o auxiliar hará constar dicha información en el libro de inscripción de nacimiento, elaborando la anotación marginal de autorización del uso referida en el párrafo anterior. Al extenderse una certificación de acta de nacimiento se hará constar tal circunstancia para modificar la información en el sistema de registro civil.
En ambos casos de autorización de uso de nombres y apellidos, debe hacerse constar la voluntad del ciudadano, mediante una declaración jurada con rúbrica digital o manuscrita al momento de hacer su proceso de solicitud del documento nacional de identificación, sin perjuicio del registro biométrico que confirme tal extremo y debiendo el sistema del Registro Civil hacer las actualizaciones en los diferentes hechos y actos relativos al estado civil y capacidad de las personas naturales.
Si el Registro Nacional de las Personas (RNP) a través de sus diferentes instancias, encuentra indicios de irregularidades, dolo, negligencia o mala fe en las inscripciones y bases de datos de soporte a los procesos registrales y de identificación, notificará al departamento de Inspectoría General para hacer las investigaciones del caso.
El reglamento, los manuales y procedimientos de enrolamiento de ciudadanos regularán las situaciones al respecto y aquellas derivadas de inconsistencias en los libros de Registro Civil atribuibles a escribientes y registradores civiles.
CONVALIDACIÓN DE INSCRIPCIONES.
Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:
Para efecto de los numerales 2 y 3 de este artículo, no tendrán validez aquellas inscripciones asentadas en folios no autorizados que fueron agregados a los Libros.
GRATUIDAD TEMPORAL.
Hasta tanto se apruebe el arancel del Registro Nacional de las Personas (RNP), todos los servicios sujetos a cobro serán gratuitos.
IDENTIFICACIÓN DE MENORES.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), dará inicio al proceso de identificación de menores, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, quedando en suspenso, entretanto, la obligación de requerir su presentación.
REGLAMENTACIÓN.
La presente Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio.
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES.
Contra las resoluciones dictadas por los Registradores y Oficiales Civiles, los interesados podrán recurrir en reposición y apelación subsidiaria, los que se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Contra las resoluciones del Director, no cabrá más recurso que el de la reposición y resuelto éste, se tendrá por agotada la vía administrativa.
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
Las Instituciones Públicas, están en la obligación de colaborar con el Registro Nacional de las Personas (RNP), para el cumplimiento de esta Ley.
DEROGACIÓN.
Queda derogada la Ley del Registro Nacional de las Personas (RNP), emitida mediante decreto legislativo n.º 150-82, de fecha 17 de noviembre de 1982 y sus reformas.
VIGENCIA.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de mayo de dos mil cuatro.