Ley del Reo sin Condena de Honduras
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Permite excarcelar a procesados en prisión preventiva que cumplan plazos y requisitos, con excepciones graves.
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Título LEY DEL REO SIN CONDENA
General
Artículo 1
Las personas que se hallen recluidas preventivamente en los establecimientos penales del país serán puestas en libertad en los términos y condiciones establecidas en el Decreto No. 127-96, del 13 de agosto de 1996, siempre que se encuentren en las situaciones previstas en el mismo. Lo dispuesto en esta Ley no será aplicable a quienes estén preventivamente recluidos por los delitos de traición, parricidio, asesinato, secuestro, violación, robo seguido de homicidio, robo de automóviles, ni los recluidos con base en la Ley sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Sicotrópicas.
Artículo 2
Para que puedan ser excarceladas las personas a que se refiere el Artículo anterior deberán reunir los requisitos siguientes: Haber cumplido más de un tercio del término medio de la pena que corresponda al delito que se lee imputa;No haber sido condenadas anteriormente por la comisión de un delito doloso; y,Haber observado buena conducta durante la detención. No obstante lo anterior, cuando se compruebe que un procesado ha permanecido en detención provisional por un tiempo equivalente o mayor al máximo de la pena que corresponda al delito que se le imputa o a la suma de los límites máximos de las penas cuando sean varios los hechos punibles supuestamente cometidos o al máximo permitido por la Constitución, se le pondrá en libertad sin tardanza. Igual derecho tendrán los procesados y condenados que sufran de enfermedades en etapa terminal de acuerdo con el criterio de tres profesionales de la Medicina nombrados por el Juez competente y que presten sus servicios en Instituciones Públicas del Estado. La puesta en libertad de estas personas se entenderá sin perjuicio de la obligación que el Estado tiene de prestarles asistencia en los hospitales públicos cuando así lo requieran.
Artículo 3
Los procesados a quienes se les conceda la excarcelación quedarán sujetos a las reglas siguientes: La libertad se concederá bajo caución personal juratoria;Los imputados deberán presentarse ante el Juzgado o Tribunal con la periodicidad que los mismos determinen;Los imputados permanecerán bajo la vigilancia del Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y atenderán los llamamientos que el mismo les haga para la práctica de alguna diligencia;Establecerán su domicilio en el territorio nacional y comunicarán al Juzgado o Tribunal que conozca bajo cuyo control se encuentren. Su dirección exacta y los cambios que ésta sufra. No podrán, en consecuencia, salir del país sin la previa autorización del correspondiente juzgado o tribunal;Será prohibido que consuman bebidas embriagantes o drogas no recetadas por profesional competente o que porten armas de cualquier tipo. Deberán abstenerse, asimismo, de concurrir a lugares donde se expendan o consuman bebidas embriagantes o drogas de uso o consumo prohibido o restringido por la Ley. La caución juratoria a que se refiere el numeral 1) consistirá en la promesa del imputado, hecha bajo juramento, de que cumplirá fielmente las reglas precedentes y las que imponga el Juez o Tribunal que conozca de la causa. El incumplimiento de cualquiera de dichas reglas dará lugar a que se deje sin valor ni efecto la excarcelación y a que no se le vuelva a otorgar el beneficio en lo futuro por el mismo o por otro delito. Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a las personas a que se refiere el párrafo final del Artículo anterior.
Artículo 4
Cuando al procesado se le juzgue por la comisión de más de un hecho delictivo, el tercio del término medio a que se refiere el Artículo 2 precedente, se determinará tomando como base la suma de las penas correspondientes a los delitos imputados.
Artículo 5
Para decretar la excarcelación se procederá de la manera siguiente: a) Dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, los directores o jefes de los centros penales, así como los juzgados y tribunales correspondientes, enviarán a las oficinas más cercanas de la Defensa Pública, dependiente de la Corte Suprema de Justicia y, en su caso, a los fiscales de los Derechos Humanos, un listado contentivo de los detenidos que hayan cumplido el tiempo de reclusión requerido para su excarcelación, a fin de que compruebe si concurren o no los requisitos establecidos en el Artículo 2, anterior. b) Cumplido lo dispuesto en la literal precedente, en lo sucesivo los directores o jefes de los centros penales y los juzgados y tribunales correspondientes deberán informar a la oficina más cercana de la Defensa Pública y, en su caso, a los fiscales de los Derechos Humanos, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo previsto en la literal a) del Artículo 2), precedente, que determinado procesado está próximo a cumplir el señalado requisito, con indicación de la fecha. Los funcionarios administrativos y judiciales a que se refieren los literales precedentes serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen al detenido debido al incumplimiento o retraso de las indicadas obligaciones. c) La oficina de la Defensa Pública y, en su caso, los fiscales de los Derechos Humanos tan pronto como reciban los informes a que se refieren los literales anteriores, o como tenga conocimiento de la situación por cualquier otro medio, comprobará si concurren los requisitos establecidos en el Artículo 2 y, si así fuere, dentro de los quince días siguientes lo pondrá en conocimiento del Juzgado o Tribunal correspondiente para los efectos previstos en este Decreto; y ch) El Juzgado o tribunal resolverá lo pertinente dentro de los seis días siguientes a la fecha de recepción del informe de la Defensa Pública y, en su caso, de los fiscales de los Derechos Humanos.
Artículo 6
Lo dispuesto en el Artículo anterior no obstará para que los imputados nombren un apoderado o mandatario para que vele por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este Decreto.
Artículo 7
Los fiscales de los Juzgados y Tribunales de justicia instarán el trámite de los juicios relacionados con las personas puestas en libertad provisional a fin de que se dicten cuanto antes las sentencias correspondientes.
Artículo 8
La excarcelación decretada con base en el presente Decreto será revocada por el Juzgado o Tribunal que la haya ordenado cuando el inculpado sea provisionalmente detenido por la comisión de un nuevo delito, cuando contravenga alguna de las reglas a que está sujeta la excarcelación o cuando se pronuncie sentencia condenatoria aunque no haya adquirido el carácter de firme. Revocada la excarcelación, se ordenará de inmediato la captura del imputado.
Artículo 9
Los vicios de procedimiento en que se incurra en el cumplimiento de este Decreto serán subsanados de oficio por el Juzgado o Tribunal correspondiente.
Artículo 10
La Defensa Pública, con el auxilio de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal, velará por el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por los liberados con base en este Decreto e informará a los correspondientes Juzgados o Tribunales de las irregularidades que observe para que adopten las medidas correctivas que procedan, incluyendo la revocatoria de la resolución que haya ordenado la libertad.
Artículo 11
Lo dispuesto en este Decreto, en relación con lo establecido en la literal a) del Artículo 5 anterior, será cumplido por los Juzgados y Tribunales de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. En caso de violación de lo dispuesto en el párrafo anterior se estará a lo previsto en el párrafo segundo de la literal b) del Artículo 5, precedente.
Artículo 12
Los Juzgados y Tribunales podrán ordenar la libertad de varios inculpados en una sola resolución. Copia de ésta se anexará a cada expediente.
Artículo 13
Los miembros de la Defensa Pública, y en su caso, los fiscales de los Derechos Humanos o el correspondiente Juez o Tribunal que retrasen por malicia o negligencia el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Decreto, serán sancionados con una multa igual al salario que les corresponda durante cinco (5) días, y, en caso de reincidencia, con el doble de dicha multa. Esta será deducida del correspondiente sueldo por la Pagaduría del Poder Judicial. La sanción anterior será también aplicable a los fiscales que no den estricto cumplimiento a lo prescrito por el Artículo 7 precedente. El monto de la multa será deducido por la Dirección de Administración del Ministerio Público.
Artículo 14
Lo dispuesto en este Decreto prevalecerá sobre cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Artículo 15
El presente Decreto entrará en vigencia cinco días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis.