Índice
OBJETIVO Y ALCANCES DE LA LEY. La presente Ley tiene como objetivo regular la organización, autorización, constitución, funcionamiento, fusión, conversión, modificación, liquidación y supervisión de las instituciones del sistema financiero y grupos financieros, propiciando que éstos brinden a los depositantes e inversionistas un servicio transparente, sólido y confiable, que contribuya al desarrollo del país.
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Para los efectos de esta Ley se declara la intermediación financiera como una actividad de interés público y se define como tal, la realización habitual y sistemática de operaciones de financiamiento a terceros con recursos captados del público en forma de depósitos, préstamos u otras obligaciones, independientemente de la forma jurídica, documentación o registro contable que adopten dichas operaciones.
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO AUTORIZADAS PARA REALIZAR INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Son instituciones del sistema financiero:
RÉGIMEN LEGAL. Las instituciones del sistema financiero se regirán por los preceptos de esta Ley y en lo que les fueren aplicables por la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central, Ley de Seguro de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero, Ley Monetaria, y por los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada “la Comisión" y por el Banco Central de Honduras, en adelante denominado “Banco Central”.
El Banco de los Trabajadores y las instituciones públicas del sistema financiero se regirán por sus leyes especiales y, supletoriamente, por las leyes, reglamentos y resoluciones a que este artículo se refiere.
Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones mencionadas quedará sujeto a lo prescrito por el Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentes en la República.
FORMA SOCIAL. Las instituciones privadas del sistema financiero a que se refiere el artículo 3 precedente, deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas.
Cuando la escritura social lo autorice, se podrán emitir acciones preferentes o con restricción al derecho de voto, hasta un porcentaje que no exceda de un tercio del capital social. El cambio de acciones preferentes por acciones comunes, no requerirá de autorización de la Comisión.
Los socios fundadores de dichas instituciones, podrán ser personas naturales o jurídicas.
AUTORIZACIÓN. La Comisión será la institución encargada de autorizar el establecimiento de las instituciones del sistema financiero.
Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores, se presentarán los documentos siguientes:
REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ORGANIZADORES. Los requisitos e incompatibilidades establecidos en la presente Ley para ser miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de una institución del sistema financiero, serán aplicables a los organizadores de la entidad proyectada.
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN. Para otorgar la autorización, la Comisión requerirá de un dictamen favorable que emita el Banco Central, basado en las condiciones macroeconómicas para el establecimiento de nuevas instituciones. El Banco Central emitirá el dictamen dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el expediente completo contentivo de la solicitud de autorización.
Adicionalmente al dictamen del Banco Central, la Comisión evaluará las bases de financiación, organización, gobierno y administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia y responsabilidad de los organizadores y eventuales funcionarios de la entidad proyectada a fin de determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses que el público podría confiarles.
El escrito solicitando la autorización deberá ser hecho del conocimiento público y resolverse por la Comisión dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión reciba el dictamen emitido por el Banco Central en la forma que establece el artículo 10 de esta Ley.
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. Si la Comisión concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto a fin que el respectivo Notario lo copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de constitución o de reformas.
La Comisión, asimismo, señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso.
Sólo se inscribirá en el Registro Mercantil la escritura pública de constitución o reformas de una institución del sistema financiero que haya sido autorizada previamente por la Comisión y cumpla los requisitos establecidos en este artículo.
PUBLICACIÓN. La Certificación de la resolución de autorización expedida por la Comisión, al igual que sus reformas, deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de circulación nacional por la correspondiente institución del sistema financiero.
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR NO INICIAR OPERACIONES. La Comisión revocará la autorización que haya otorgado cuando transcurridos seis (6) meses de la notificación de la resolución, la institución correspondiente no hubiere iniciado sus operaciones. La Comisión podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses, previa solicitud de la parte interesada.
La resolución de revocación, será publicada en la forma dispuesta por el artículo anterior y deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
MODIFICACIONES. Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de las instituciones sujetas a esta Ley, requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos.
Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social mediante aportes en efectivo de los socios, o conversión en acciones de obligaciones bancarias o deuda subordinada emitida por la institución. Estas modificaciones deberán ser hechas del conocimiento de la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su otorgamiento.
Para fines de otorgamiento y registro de las escrituras se seguirá lo descrito en el artículo 9 precedente y deberán publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios de circulación nacional.
DIVULGACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL Y SUS ESTATUTOS. Toda institución del sistema financiero estará obligada a divulgar su escritura social y sus estatutos entre sus accionistas y a suministrarles gratuitamente un ejemplar.
DENOMINACIÓN. La denominación social de las instituciones del sistema financiero constituidas en Honduras debe ser original y novedosa. Solamente las instituciones del sistema financiero autorizadas podrán utilizar las denominaciones “banco”, “financiera”, “asociación de ahorro y préstamo” y sus similares.
No se inscribirá ni renovará en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro, el nombre comercial o denominación social que corresponda a alguna institución financiera sino hasta después que la Comisión haya autorizado su establecimiento.
En la denominación social de las instituciones del sistema financiero privado, no se podrá incluir ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta del Estado o en relación con el mismo o con alguna de sus dependencias, salvo las ya existentes.
EXISTENCIA LEGAL. La existencia legal de las instituciones del sistema financiero comenzará a partir de la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en el Registro Mercantil.
SUCURSALES, AGENCIAS Y OTROS MEDIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Las instituciones del sistema financiero autorizadas para operar en el país, podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros en cualquier lugar de la República, siempre que los locales en donde habrán de prestar tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario.
Las sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros llevarán la denominación de la institución de que formen parte.
La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada a la Comisión. En el caso de aperturas se deberá indicar su dirección y tipo de operaciones que habrá de realizar.
La Comisión limitará o prohibirá la apertura de sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicio, únicamente cuando una institución presente insuficiencia en su capital y reservas de capital u otras reservas requeridas por la Ley.
SUCURSALES EN EL EXTRANJERO. La apertura de sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios de instituciones del sistema financiero en el extranjero por parte de instituciones del sistema financiero nacional, requerirá la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central.
A dichas sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios se les asignará un capital, el cual deberá deducirse del capital pagado y reservas de capital de la casa matriz para los efectos de los límites relativos al capital y reservas de capital que establece la presente Ley. Dicha asignación y sus modificaciones requerirán la aprobación de la Comisión.
La Comisión, podrá autorizar que las instituciones del sistema financiero nacional establezcan oficinas de representación en el extranjero.
Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión consolidada de sus operaciones.
SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Las instituciones financieras extranjeras podrán operar en Honduras mediante sucursales legalmente establecidas, autorizadas por la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central, el cual se basará en las condiciones macroeconómicas del país.
Dichas instituciones estarán sujetas a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones del sistema financiero nacional. Podrán, además, establecer oficinas de representación para facilitar el otorgamiento de créditos o para realizar inversiones en el país. Estas oficinas no podrán efectuar operaciones pasivas en el territorio nacional.
La Comisión podrá denegar la apertura de sucursales o agencias a bancos extranjeros cuando en el país de origen de los mismos no exista reciprocidad.
Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión transfronteriza de sus operaciones.
La Comisión reglamentará la presente disposición.
PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA CON QUE CUENTAN LAS INSTITUCIONES O SUCURSALES EXTRANJERAS. Las instituciones del sistema financiero de capital extranjero y las sucursales de instituciones financieras extranjeras, deberán poner en conocimiento del público el alcance en que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero responda por las operaciones realizadas en Honduras.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Para que las instituciones bancadas o financieras extranjeras puedan obtener autorización para establecer sucursales en Honduras deberán cumplir, además de lo dispuesto en los artículos 6,7 y 8 de esta Ley, los requisitos siguientes:
La resolución de la Comisión concediendo la autorización para operar como institución del sistema financiero y sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en que la sociedad establezca su oficina principal en el país.
Lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 310 del Código de Comercio no le será aplicable a las instituciones bancadas o financieras extranjeras a que se refiere este artículo.
CONTROVERSIAS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Ninguna institución bancaria o financiera extranjera podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que sea su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas competentes con sujeción a las leyes nacionales.
TRANSFERENCIA DE ACCIONES.La transferencia de acciones con derecho a voto de las instituciones supervisadas, requerirá autorización de la Comisión, cuando se transfiera un porcentaje de acciones mediante las cuales un accionista de manera individual o varios accionistas pertenecientes a un mismo grupo económico alcance o rebase una participación directa o indirecta igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social y cuando siendo las acciones transferidas, un porcentaje menor al diez por ciento (10%) del capital, dicha transferencia pueda implicar un cambio de control en la institución.
La Comisiónestará facultada para realizar en cualquier momento todas las investigaciones y verificaciones necesarias para determinar el origen primario del capital que sirva para el pago de las acciones y denegara la autorización cuando el adquiriente se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
La transferencia de acciones que se haga con infracción a lo dispuesto en el
presente artículo será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que
deberá imponer la Comisión por la infracción cometida, conforme a esta Ley.
Independientemente al porcentaje de participación del capital social transferido, es obligación de la institución del Sistema Financiero comprobar en todo momento que los accionistas reúnen los requisitos de idoneidad y honorabilidad, para lo cual también los identificará plenamente, manteniendo registros e información actualizada de cada uno de ellos, la cual debe ser remitida a la Comisión de conformidad con el Artículo 23 de esta Ley.
La institución del Sistema Financiero, tiene derecho de separar a uno o varios de los accionistas, en caso que les sobrevenga alguna de las causales descritas en los numerales anteriores de este Artículo”.
INFORMACIÓN SOBRE LOS ACCIONISTAS. Las instituciones del sistema financiero deberán presentar a la Comisión en el mes de enero de cada año, la lista de sus accionistas al 31 de diciembre anterior, detallando el monto y porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, así como la existencia de gravámenes".
FUSIÓN Y CONVERSIÓN. La fusión o la conversión de las instituciones del sistema financiero deberá ser autorizada por la Comisión, previa opinión del Banco Central, para lo cual actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en lo que le fuere aplicable en los artículos del 344 al 354 del Código de Comercio.
CONVERSIÓN. Las instituciones del sistema financiero podrán convertirse en otra de las formas de instituciones del sistema financiero reconocidas por la Ley, para lo cual deberán modificar su finalidad social y cumplir con los requisitos legales exigidos por la nueva modalidad, al momento de realizarse el proceso de conversión.
INALTERABILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. La conversión de una institución del sistema financiero no alterará su personalidad jurídica y sólo le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones y limitaciones legales propias de la forma adoptada.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. La administración de las instituciones del sistema financiero estará a cargo de un Consejo de Administración o Junta Directiva y su representación legal a cargo de su Presidente.
La elección, nombramiento o sustitución de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, así como la nómina de los funcionarios principales de las instituciones del sistema financiero, se comunicarán a la Comisión el día siguiente hábil a su nombramiento, para las verificaciones de lo establecido en el presente Capítulo. Las sucursales, subsidiarias, agencias u oficinas de representación de bancos extranjeros comunicarán, dentro del mismo plazo, el nombramiento de sus funcionarios principales y representantes domiciliados en Honduras.
REQUISITOS. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de las instituciones del sistema financiero, en adelante denominados consejeros o directores, así como el gerente general o quien haga sus veces, deberán ser personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad.
La mayoría de los consejeros o directores, deberán acreditar ante la Comisión conocimientos y experiencia en el negocio bancario y financiero; y al menos una quinta parte de los miembros de dicha Junta Directiva o Consejo de Administración, deben ser capaces de ejercer dicho cargo con propiedad e independencia profesional respecto de la administración y de los accionistas mayoritarios.
REMOCIÓN DE ADMINISTRADORES. La Comisión, ya sea a petición de parte interesada o de oficio, puede declarar la inhabilidad de los Consejeros o Directores, gerente general o su equivalente de las instituciones del sistema financiero, si constata que una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos en esta Ley. Agotada la vía administrativa la Comisión comunicará a la institución del sistema financiero que el nombrado queda removido de pleno derecho y que proceda a realizar nuevo o nuevos nombramientos.
Si a consecuencia de esta disposición no puede reunirse el quorum legal o estatutario, los comisarios designarán con carácter provisional al director o consejero faltante.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un Consejero o Director, gerente general o su equivalente, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución a que pertenece ni con respecto a terceros.
OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. El Consejo de Administración o Junta Directiva de las instituciones del sistema financiero, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá las responsabilidades siguientes:
La gestión de las operaciones y la ejecución de las políticas y procedimientos, corresponderá al Gerente General o Presidente Ejecutivo o a quien haga sus veces, quien responderá ante el Consejo de Administración o Junta Directiva y ante terceros por su correcta implementación.
De conformidad con los artículos 217 y 224 del Código de Comercio, los directores o consejeros podrán delegar en uno o más de sus miembros la ejecución de actos concretos. La delegación de funciones no priva al Consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.
No podrán ser consejeros o directores, de una institución del sistema financiero:
Para los efectos del numeral 7) anterior se entenderá como cargo público los que se ostenten por nombramiento, contratación o elección de segundo grado para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en todos sus niveles jerárquicos.
Los mismos impedimentos aplican al Gerente General o su equivalente y a los principales funcionarios de la institución del sistema financiero en lo que les fuere aplicable. .
Dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, los Consejeros o Directores y Gerente General o Presidente Ejecutivo, deberán presentar a la
Comisión una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente artículo.
REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS. Las sucursales de instituciones del sistema financiero extranjeras no estarán obligadas a contar con un Consejo de Administración o Junta Directiva, pero deberán tener por lo menos dos (2) representantes domiciliados en la República, quienes se encargarán de la dirección y administración general de los negocios. Dichos representantes deberán estar suficientemente autorizados para actuar en el país y para ejecutar y responder por las | operaciones propias de la sucursal.
CONFLICTOS DE INTERÉS. Ningún consejero o director de una institución del sistema financiero podrá estar presente en una sesión en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge, compañero de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas a él vinculadas por propiedad o gestión ejecutiva.
Quien contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios causados a la institución o a terceros, aún cuando no hubiere votado o con su voto no hubiere modificado el resultado de la votación.
RESPONSABILIDAD. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, el gerente general y demás funcionarios y empleados de una institución del sistema financiero serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen a la institución y solidariamente con ésta frente a terceros.
En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros.
No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre instituciones del sistema financiero para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general, así como la información que las instituciones del sistema financiero brinden sobre operaciones activas de sus clientes a las centrales de riesgo o buró de créditos establecidos, autorizados y supervisados por la Comisión.
Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.
EMPLEO DE PARIENTES. El empleo de personas que sean cónyuges, compañeros de hogar o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con uno de los consejeros o directores o altos funcionarios de una misma institución del sistema financiero, estará sujeto a la política que al respecto apruebe la Junta Directiva o Consejo de Administración.
CAPITAL MÍNIMO. La Comisión mediante resolución general, previo dictamen favorable del Banco Central fijará el capital mínimo requerido a las instituciones del sistema financiero, el que en ningún caso será inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L.200, 000,000.00) para los bancos, SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.60, 000,000.00) para las asociaciones de ahorro y préstamo; y CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.40, 000,000.00) para las sociedades financieras. Y para cualesquiera otras instituciones que conforme esta Ley, sin estar comprendidas en alguna de las anteriores, la Comisión las autorice como instituciones del sistema financiero, en virtud de sus actividades habituales y sistemáticas, deberán tener un capital mínimo de CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.40, 000,000.00). El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado en efectivo antes de que la institución inicie operaciones.
Con base en el comportamiento de la economía y con el propósito de mantener el valor real de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor, la Comisión revisará y podrá actualizar, cada dos (2) años, el monto de los capitales mínimos a que se refiere este artículo.
En circunstancias extraordinarias, y previo dictamen del Banco Central, la revisión y actualización a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse en periodos menores a dos (2) años.
ADECUACIÓN DE CAPITAL. Las instituciones del sistema financiero deberán cumplir en todo momento con el índice mínimo de adecuación de capital que establezca la Comisión, adecuado a los riesgos que asuman y a la eficacia de los procesos con los que los gestionan y controlan, definido como la relación que debe existir entre su capital y reservas computables de capital y la suma de sus activos ponderados por riesgo y otros, riesgos a que esté expuesta la institución. Dichas disposiciones se basarán en normas internacionales.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por capital el pagado y por reservas de capital, las utilidades no distribuidas, las utilidades netas del período, las reservas estatutarias y otras reservas de carácter voluntario. Además, en la proporción que determine la Comisión, las reservas para contingencias, para créditos, inversiones e intereses de dudosa recuperación y otras cuentas del balance.
La Comisión establecerá las ponderaciones de riesgo de los activos y exigirá que las instituciones del sistema financiero mantengan en todo tiempo el índice mínimo de adecuación de capital requerido. La Comisión podrá ajustar cada dos (2) años la relación y ponderaciones a que se refiere este artículo, concediendo un plazo razonable para su cumplimiento.
La Comisión podrá exigir a una institución del sistema financiero, el cumplimiento de un índice de adecuación de capital superior al mínimo, cuando la falta de: adecuación de sus procesos de gestión y control de los riesgos que asume, o el grado de concentración de tales riesgos, lo hagan necesario de conformidad con las mejores prácticas internacionales.
Las instituciones del sistema financiero no estarán obligadas a constituir la reserva legal a que se refiere el artículo 32 del Código de Comercio.
CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGO. Las instituciones del sistema financiero estarán obligadas a clasificar sus activos de riesgo con base en su grado de recuperabilidad y a crear las reservas de valuación apropiadas de conformidad con los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión, atendiendo la opinión del Banco Central.
La clasificación de activos efectuada por las instituciones del sistema financiero y la creación de las reservas de valuación correspondientes, podrán ser ajustadas por la Comisión si ésta comprueba que las de la institución supervisada difieren de los criterios de clasificación de la normativa vigente.
Los gastos de operación para constituir estas reservas serán deducibles de la renta neta gravable en el período fiscal correspondiente.
La Comisión, asimismo, hará el ajuste de otras reservas propias de esta clase de instituciones. Las reservas constituidas a requerimiento de la Comisión, también serán deducibles de la renta neta gravable en el período fiscal correspondiente.
Las instituciones del sistema financiero no contabilizarán en sus estados financieros los intereses de dudosa recuperación después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión. Tales intereses sólo constituirán ingresos de operación y formarán parte de la renta neta gravable por el impuesto sobre la renta hasta que efectivamente se perciban.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable a las demás sociedades sujetas a la vigilancia e inspección de la Comisión, en lo que corresponda.
INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 36, 37 y 38, precedentes, la Comisión tendrá la facultad de imponer una o más de las medidas siguientes:
AUMENTO O REDUCCIÓN DE CAPITAL. Con autorización de la Comisión, el capital de las instituciones del sistema financiero podrá ser aumentado o reducido hasta el mínimo legal.
No procederá la aprobación de aumento de capital con cargo a reservas de reevaluación de activos o por reconocimiento de ingresos que no hayan sido realmente percibidos ni cuando no se haya acreditado el origen de los fondos.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Previo a la celebración de la Asamblea, el Consejo de Administración o Junta Directiva pondrá en conocimiento de la Comisión el proyecto de distribución de utilidades. Esta podrá solicitar modificaciones u objetar dicho proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Si la Comisión no resuelve dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba el proyecto y podrá ser sometido a la aprobación de la Asamblea.
No podrán distribuirse utilidades con cargo a las cuentas de reservas, cuando dicha distribución produzca o pueda producir alguna deficiencia en el capital de la sociedad, según los criterios establecidos en la presente Ley.
PUBLICACIÓN DE CAPITAL DE SUCURSALES EXTRANJERAS. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros sólo podrán publicar el monto del capital efectivamente asignado a las oficinas que operen en el país y sus respectivas reservas de capital.
DE LA LIQUIDEZ. La Comisión establecerá las normas prudenciales necesarias para salvaguardar la liquidez de las instituciones del sistema financiero, considerando los plazos y monedas de las operaciones activas y pasivas.
El Banco Central establecerá los mecanismos necesarios para adecuar la liquidez a las necesidades de la economía.
DEL ENCAJE. Las instituciones del sistema financiero mantendrán encajes, en la forma y proporción que fije el Banco Central, de conformidad a sus atribuciones legales tomando en cuenta las condiciones internas del país y el entorno internacional, especialmente el regional.
Los depósitos constituidos en el Banco Central para cumplir con el encaje, son inembargables.
DEFICIENCIA DE ENCAJE Y SANCIONES. La Comisión, de conformidad con las normas que establezca el Banco Central, revisará la posición de encaje de las instituciones del sistema financiero.
Si la Comisión determina deficiencia en el encaje, las comunicará a la institución respectiva y le impondrá la multa que corresponda. Dicha multa será igual a la suma que resulte de aplicar al monto del desencaje, la tasa de J interés máxima activa promedio en la moneda que corresponda, vigente durante el mes anterior en el sistema financiero nacional más cuatro puntos.
La tasa promedio podrá determinarla el Banco Central por tipo de instituciones del sistema financiero.
La interposición de recursos contra las resoluciones que impongan multas agotada la vía administrativa, no suspenderá la obligación de pagarlas.
OPERACIONES BANCARIAS. Los bancos del sistema financiero podrán efectuar una o más de las operaciones siguientes:
INVERSIONES DE MAYOR CUANTÍA. Los bancos informarán a la Comisión todas las inversiones únicas o acumulativas que realicen, por montos iguales o mayores al cinco por ciento (5%) de su capital social, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización. La Comisión evaluará los riesgos, y de ser necesario, requerirá la constitución de las reservas de valuación que considere necesarias para reflejar su valor razonable.
PROHIBICIONES. Se prohíbe a los bancos:
ACTIVOS EVENTUALES. Los bienes inmuebles y muebles adquiridos para recuperar j obligaciones a favor de la institución del sistema financiero ya fuere por dación en pago o mediante remate judicial, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos (2) años.
Si la venta no se efectúa dentro del plazo mencionado, la respectiva institución amortizará hasta el cien por ciento (100%) del valor del activo adquirido en un período no mayor de tres (3) años.
La institución que adquiera un activo eventual podrá destinarlo a su propio uso previa autorización de la Comisión.
La Comisión reglamentará esta disposición.
OPERACIONES Y SERVICIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Las instituciones del sistema financiero podrán ofrecer y prestar todos los productos y servicios mencionados en el artículo 46 de la presente Ley por medios electrónicos.
La Comisión emitirá normas de carácter general pararegular las operaciones que efectúen y servicios que presten las instituciones del sistema financiero por medios electrónicos.
ALCANCE Y EFECTOSJURÍDICOS DE LA FIRMA GENERADA A TRAVÉS DEMEDIOS ELECTRÓNICOS. La Comisión seleccionará la infraestructura que soportará la firma en formato electrónico que debe utilizarse para el intercambio de información segura entre la Comisión y las instituciones del sistema financiero, así como para los demás fines que el Ente Regulador estime necesarios en cumplimiento de sus atribuciones y deberes, pudiendo para tales efectos, contratar servicios especializados para su implementación y/o revisiones, garantizando en todo momento la aplicación de los más altos estándares en materia de seguridad de la información.
La infraestructura señalada en el párrafo anterior debe cumplir con las condiciones siguientes:
La firma generada a través de medios electrónicos, utilizada para los propósitos establecidos en el primer párrafo del presente Artículo, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y debe ser admisible como prueba en juicio, debiendo valorarse como instrumento público.
Los servicios de la infraestructura que soporta la firma en formato electrónico administrados por la Comisión, no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de otra entidad pública o privada. Lo anterior, a efecto de asegurar su independencia y capacidad técnica, administrativa y financiera, en el cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo”.
FIDEICOMISOS. Las operaciones de fideicomiso se regirán, por las disposiciones de esta Ley, el Código de Comercio y por las resoluciones que sobre la materia emita la Comisión o el Banco Central, en el ámbito de sus competencias.
En ningún caso, una institución del sistema financiero podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones de intermediación financiera o que comprometan de cualquier forma el patrimonio o los activos propios de la institución del sistema financiero o que le son prohibidas o que desnaturalicen la figura del fideicomiso.
En caso de que los fideicomisos contraigan obligaciones, éstas deberán guardar relación con las características de los bienes fideicometidos y no deberán exceder la proporción del patrimonio del fideicomiso que establezca la reglamentación correspondiente.
Las operaciones de fideicomiso estarán sujetas a la verificación, control, y supervisión de la Comisión, debiendo las instituciones del sistema financiero proporcionarle toda la información y brindarle acceso irrestricto a la misma, que para estos propósitos se les requiera.
MANEJO DE LOS FIDEICOMISOS. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los bienes en fideicomiso deberán manejarse con estricto apego a lo establecido en el acto o contrato correspondiente.
SOCIEDADES AUXILIARES. Las instituciones del sistema financiero, conjunta o separadamente podrán poseer acciones de sociedades domiciliadas en el país que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital de dichas sociedades, siempre que sean auxiliares de crédito o sus servicios sean esenciales para el cumplimiento eficiente de la finalidad social. Estas inversiones deberán ser autorizadas previamente por la Comisión y no estarán sujetas a la prohibición consignada en el numeral 4) del artículo 48 de esta Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 953 del Código de Comercio, la Comisión definirá a través de un reglamento los servicios que podrán prestar las sociedades auxiliares, mismas que estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y control de la Comisión.
TASAS DE INTERÉS. Las tasas de interés serán determinadas en libre negociación entre las instituciones del sistema financiero y sus clientes en función de las condiciones prevalecientes en el mercado; sin embargo, cuando las circunstancias económicas lo justifiquen, el Banco Central deberá regularlas, mediante la emisión de disposiciones transitorias de carácter general.
Las instituciones del sistema financiero deberán informar al público las tasas de interés que apliquen a sus productos.
TARIFAS Y COMISIONES. Las tarifas y comisiones que se cobrarán con motivo de la prestación de servicios financieros serán libremente establecidas, sin perjuicio de las que en materia cambiaria, emita el Banco Central.
Con todo, si no se dieran condiciones de libre competencia la Comisión podrá regularlas, mediante la emisión de disposiciones transitorias de carácter general.
Las instituciones del sistema financiero deberán informar al público las tarifas y comisiones que apliquen a sus productos, al igual que los cobros por servicios que realicen.
ASOCLACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Son asociaciones de ahorro y préstamo las entidades privadas cuya principal actividad es la intermediación financiera con el objeto de promover la vivienda y actividades conexas, así como otras necesidades crediticias de sus ahorrantes.
OPERACIONES. Las asociaciones de ahorro y préstamo podrán realizar una o más de las operaciones siguientes:
ARTÍCULOS DE LA LEY APLICABLES. Lo dispuesto en los artículos 47,48 y 49 precedentes será aplicable a las asociaciones de ahorro y préstamo en lo pertinente.
SOCIEDADES FINANCIERAS. Las sociedades financieras se regirán por las disposiciones de esta Ley en lo que fuere aplicable y únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:
Las operaciones indicadas anteriormente estarán sujetas a los montos, plazos mínimos y demás condiciones que determine la Comisión.
Las sociedades financieras no podrán contraer obligaciones en exceso del equivalente a diez (10) veces el valor de su capital y reservas de capital.
Lo dispuesto en los artículos 47,48 y 49 precedentes, será aplicable a las sociedades financieras, en lo pertinente.
CRÉDITOS A UN SOLO DEUDOR. Para los efectos de la aplicación de los límites de crédito establecidos en la presente Ley, se considerarán como un solo deudor al conjunto de personas naturales o jurídicas que mantengan entre sí vínculos de propiedad, o gestión ejecutiva que permitan deducir que se trata de una comunidad de intereses económicos o de un grupo económico. En todo caso, se presumirá que forman tal comunidad los cónyuges, compañeros de hogar y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
El Banco Central, oída la opinión de la Comisión, establecerá sesenta (60) días después de la vigencia de la presente Ley los criterios conforme los cuales las empresas de un mismo conglomerado deben ser consideradas como negocios y riesgos independientes entre sí.
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS. El Banco Central, oída la opinión de la Comisión y con base en las normas y prácticas internacionales reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito, comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones del sistema financiero otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores, j comisarios, funcionarios y parientes por consanguinidad o afinidad de los directores, funcionarios y comisarios, respectivamente.
Reglamentará y aprobará, asimismo, el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades en las que los accionistas mayoritarios, directores, comisarios y funcionarios de las instituciones del sistema financiero tengan participación mayoritaria o estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades, control o influencia significativa.
La contravención de las disposiciones emitidas al amparo de este artículo, será sancionada de acuerdo con las normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
LÍMITES DE CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS. La totalidad de los créditos otorgados por una institución del sistema financiero a las personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad de la entidad prestamista o con su gestión ejecutiva, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su capital y reservas.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, el exceso de crédito a partes relacionadas que las instituciones del sistema financiero otorguen, deberá ser cancelado en un plazo máximo de noventa (90) días.
La sanción a que hace referencia el párrafo anterior, no será aplicable cuando el exceso de crédito a partes relacionadas se origine por adquisiciones o fusiones, en cuyo caso la institución del sistema financiero, deberá ajustarse a los límites autorizados dentro del plazo que apruebe la Comisión.
PRESUNCIÓN DE OPERACIONES CON PARTES RELACION ADAS. La Comisión, con base en indicios racionales y en normas y prácticas internacionales, considerará que existen relaciones por propiedad o gestión de una o más personas naturales o jurídicas con una institución del sistema financiero; y entre personas naturales y jurídicas que conformen un mismo grupo económico, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
En los casos anteriores, la Comisión comunicará su posición a la institución del sistema financiero correspondiente, para que sean presentados los argumentos de descargo en un término que no exceda de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Si los argumentos presentados en el período antes señalado no son suficientes o no aportan los elementos necesarios para el descargo, la Comisión dentro de un término de diez (10) días hábiles dictaminará que el crédito ha sido concedido a una parte relacionada con la institución del sistema financiero y adoptará las medidas y sanciones que procedan.
OBLIGACIÓN DE INDICAR EN LOS ESTADOS FIN ANCIEROS LOS CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS. En los estados financieros que remitan a la Comisión y en los que publiquen, las instituciones del sistema financiero deberán indicar, en rubro separado, el saldo de créditos a partes relacionadas a que se refiere el artículo 62 precedente.
OTROS CONTRATOS CON PARTES RELACIONADAS. Las instituciones del sistema financiero podrán contratar la prestación de servicios con personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión de las mismas, cuando los precios y condiciones de tales servicios sean competitivos con los prevalecientes en el mercado.
El incumplimiento de esta disposición será causa para imponer las sanciones previstas en esta Ley a la institución y a quienes aprueben dicha operación.
VENTA DE BIENES A PARTES RELACIONADAS. Los accionistas mayoritarios, directores, gerentes generales o su equivalente y sus partes relacionadas por gestión o propiedad, de cualquier institución del sistema financiero, no podrán adquirir bienes de la misma institución, excepto cuando se trate de una venta efectuada mediante subasta. La venta de bienes de las instituciones del sistema financiero a otros funcionarios y empleados deberá ser aprobada por su Junta Directiva o Consejo de Administración debiendo reportar a la Comisión en los próximos quince (15) días después de la aprobación.
CAPTACIÓN IRREGULAR. Se considerará captación de fondos del público en forma irregular, la que realicen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dentro del territorio nacional, sin estar autorizadas para hacerlo de conformidad con la Ley.
También se considerará captación irregular, la que realicen las instituciones del sistema financiero autorizadas para operar en el país a favor de instituciones similares; a su casa matriz; o partes relacionadas en el exterior.
Cuando la Comisión tenga conocimiento o indicios que una persona natural o jurídica, realiza actos de captación de fondos del público en forma irregular, exigirá a los presuntos infractores que sin tardanza pongan a su disposición, para inspección y revisión, todos los libros, documentos y cualquier otra información que pueda tener relación con los hechos investigados, de los cuales podrá hacer copias, anotaciones y transcripciones.
SANCIONES EN CASO DE FALTA DE COOPERACIÓN. Si se impidiere a la Comisión el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene, deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados del Ministerio Público. En este caso, la Comisión publicará un aviso en dos (2) diarios de circulación nacional previniendo al público sobre los hechos investigados.
SUSPENSIÓN DE OPERACIONES Y PUBLICACIÓN. Si la Comisión comprueba que personas naturales o jurídicas realizan actividades de captación de recursos en forma irregular, deberá ordenar la cesación de las operaciones de captación, e inmediatamente informar al Ministerio Público a efecto de que solicite las medidas judiciales cautelares procedentes, y adopte las medidas correspondientes tendientes a preservar los intereses del público.
La resolución de la Comisión que ordene la cesación y devolución de fondos deberá publicarse, por una sola vez en dos (2) diarios de circulación nacional, para prevenir al público de las operaciones antes indicadas.
Los directores, consejeros, comisarios, asesores, | gerentes y funcionarios de las personas jurídicas investigadas, que ejecuten actos de captación irregular de recursos del público, cometerán el delito tipificado en el Código Penal y responderán personalmente de manera solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales derivadas de este hecho.
AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES. Las autoridades civiles y militares le prestarán a la Comisión el auxilio que requiera para darle cumplimiento a lo prescrito en el presente Capítulo.
DEFINICIÓN. Constituyen el gobierno corporativo de las instituciones del sistema financiero, el conjunto de normas que regulan las relaciones internas entre la Asamblea de Accionistas, el Consejo de Administración o Junta Directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución del sistema financiero, la institución supervisora y el público.
ALCANCE. Las normas que regulen el gobierno corporativo de las instituciones del sistema financiero, deben incluir:
Las instituciones del sistema financiero tendrán un plazo de hasta dos (2) años para adecuarse a lo establecido en el presente artículo, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Una vez transcurridos los dos (2) años a que se refiere el párrafo anterior la Comisión, previo compromiso formal del Consejo de Administración o de la Junta Directiva, podrá otorgar plazos no superiores a tres (3) meses para que el mismo adopte las medidas necesarias para remediar las debilidades detectadas por la misma institución, señaladas por la Comisión o por los auditores externos de ésta.
FUNCIONES DE LA AUDITORÍA INTERNA. Las instituciones del sistema financiero deberán contar con una función de auditoría interna independiente de la gerencia, designada a proporcionar una seguridad razonable respecto a la efectividad y eficiencia de las operaciones, la fiabilidad de la contabilidad, el procesamiento de la información y transacciones y el cumplimiento de las leyes, políticas y regulaciones que gobiernan su funcionamiento. El Auditor Interno será nombrado por la Junta Directiva o Consejo de Administración de quien dependerá directamente.
DEBERES DE LA AUDITORÍA EXTERNA. Las sociedades que presten servicios de auditoria externa a las instituciones del sistema financiero, deberán cumplir con los requisitos mínimos que fije la Comisión.
Cuando en el transcurso de la auditoría que practique a los estados financieros, la firma auditora encuentre limitaciones para el desarrollo del trabajo, detecte un hecho o condición que constituya un riesgo grave para la estabilidad financiera de la institución auditada o determine | la existencia de operaciones ilegales, inmediatamente lo j deberá poner en conocimiento de la institución auditada, e informar directamente a la Comisión, sin necesidad de autorización de la institución auditada, con un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Las sociedades de auditoría externa deberán poner los papeles de trabajo o cualquier otra documentación de soporte a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite, para verificar la opinión emitida y el alcance de la auditoria.
CALIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. Para fines de publicación, las instituciones del sistema financiero podrán contratar sociedades calificadoras externas que asignen categorías de riesgo, según el emisor o el título valor que emitan para su colocación al público.
ORGANIZACIÓN DEL GRUPO FINANCIERO. Cuando dos (2) o más personas jurídicas realicen actividades de naturaleza financiera, siendo al menos una de ellas una institución del sistema financiero autorizada conforme a esta Ley, y exista control común por relaciones de propiedad, gestión, administración o uso de imagen corporativa o sin existir estas relaciones, ejerzan o decidan el control común, actúen como una unidad de decisión, o alguna de ellas tenga una influencia significativa sobre la otra u otras, podrán organizarse como grupo financiero, previa autorización de la Comisión y conforme al Reglamento que se emita.
La sociedad que tenga como accionista a sociedades de distintos grupos financieros, sin que sea posible determinar cuál de éstas ejerce el control común, formará parte del grupo con el que decida consolidarse contablemente, de conformidad con lo que al respecto indique la norma que establezca la Comisión.
CONCEPTO DE GRUPO FINANCIERO. Se entenderá por grupo financiero el constituido por una o más instituciones del sistema financiero. Además podrá estar integrado por una o más de las instituciones siguientes: casas de cambio, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, de reaseguros, emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, arrendadoras, casas de bolsa, depósitos centralizados de custodia, mecanismos de compensación y liquidación de valores, administradoras de fondos de pensiones, remesadoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades dedicadas al descuento de documentos y otras con propósitos y actividades financieras similares.
La Comisión determinará los casos en que las instituciones del sistema financiero supervisadas deben consolidar su estado financiero con otras instituciones sujetas o no a su supervisión, cuando funcionen de hecho como un grupo financiero.
FACULTADES DEL GRUPO FINANCIERO. Las sociedades que formen parte del grupo financiero podrán:
Cada una de las sociedades que formen parte del grupo financiero, podrán poner a disposición de otras entidades información económicafinanciera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario. La Comisión podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este artículo.
PROHIBICIONES. A los grupos financieros les está prohibido:
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA. La Comisión ejercerá la supervisión de los grupos financieros sobre una base individual y consolidada. Se entenderá como tal, la verificación, fiscalización, vigilancia y control que realiza sobre las sociedades pertenecientes a un grupo financiero domiciliadas en el país o en el extranjero, con la finalidad de que los riesgos de todas las sociedades del grupo sean evaluados y controlados sobre una base individual y global.
Para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capital de cada una de las sociedades integrantes del grupo financiero se deducirán del capital pagado de la sociedad inversora, las inversiones entre instituciones pertenecientes al mismo grupo financiero.
El capital consolidado del grupo financiero deberá ser como mínimo igual a la suma de los requerimientos de capital de las sociedades pertenecientes al mismo.
Para fines de la adecuación de su capital, no se considerarán las inversiones entre instituciones pertenecientes al mismo grupo financiero.
Cuando la Comisión determine que las relaciones, operaciones o negocios entre las sociedades pertenecientes al grupo financiero con otras sociedades no financieras miembros del mismo grupo económico conforme a los principios establecidos en el artículo 63 y que puedan poner en riesgo la estabilidad financiera del grupo, requerirá toda la información, y tendrá derecho a practicar todas las inspecciones que fueren necesarias para evaluar los riesgos asumidos por el grupo y requerir la implementación de las medidas que fueren necesarias para el mantenimiento de la solvencia del grupo.
La Comisión no podrá autorizar la existencia de un grupo financiero sin poder ejercer la supervisión consolidada y comprensiva, tanto de las actividades financieras como de las mencionadas en el artículo 78.
No obstante lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 39 de esta Ley, la Comisión podrá conceder los plazos para adecuar los capitales de las sociedades pertenecientes a un grupo financiero, cuando como producto de la consolidación, éstas quedaren con valores menores a los requeridos.
PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. El grupo financiero deberá suministrar a la Comisión y publicar estados financieros consolidados incluyendo sus filiales y las sucursales que tenga fuera del territorio nacional, como mínimo una vez al año, de conformidad a los alineamientos que emita la Comisión.
Los estados financieros de todas las sociedades del grupo financiero deberán ser auditados por la misma firma de auditoría externa, incluyendo los estados financieros consolidados.
Las instituciones de capital extranjero, autorizadas conforme esta Ley, deberán igualmente suministrar a la Comisión la información consolidada conforme a normas similares de su país de origen relativas a su grupo, especificando si las mismas son comparables con las hondureñas. Asimismo facilitarán a la Comisión la estructura de su grupo financiero, quiénes son los socios controladores del grupo a que pertenece la institución, donde están radicados y bajo qué normas se regulan, incluida una certificación de su autoridad de supervisión del país de origen sobre la corrección de la información facilitada sobre dichos extremos.
DEFINICIÓN. Se entenderá por entidades fuera de plaza (entidades off shore), para los efectos de esta Ley, aquellas entidades dedicadas a la intermediación financiera, u otra actividad desempeñada por alguna de las sociedades miembros de un grupo financiero, constituidas o registradas bajo leyes de un país extranjero que realizan sus actividades principalmente fuera de dicho país.
OBLIGACIONES. Las instituciones supervisadas por la Comisión, o los accionistas que individual o conjuntamente ejerzan el control de las mismas, que constituyan una entidad fuera de plaza (entidad off shore), deberán informarlo de inmediato a la Comisión y cumplir con las obligaciones siguientes:
Presentar a la Comisión, por medio de su representante legal, en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo al formato establecido, una declaración jurada sobre si la institución, los accionistas que tienen control, Presidentes Ejecutivos y Gerentes Generales, así como las instituciones que formen parte del grupo financiero han constituido o no entidades fuera de plaza (Centros Off Shore) o si tienen o no la participación accionaria en entidades fuera de plaza (Centros Off Shore)”.
PROHIBICIONES. Las instituciones supervisadas por la Comisión, o los accionistas de las mismas, que constituyan una entidad fuera de plaza (entidad off shore), no podrán:
Si se realizaran operaciones con violación a lo dispuesto en este artículo, quedarán sometidas a lo dispuesto en el Código Penal.
DEFINICIÓN. Por falta financiera se entenderá toda acción u omisión que contravenga los preceptos de esta Ley, de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, de los Reglamentos, Resoluciones y demás disposiciones que emitan la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central y que no constituya ilícito penal.
FALTAS FINANCIERAS. Las faltas financieras se configurarán cuando la acción u omisión se lleve a cabo sin que medie dolo o culpa.
COMPETENCIAS. La investigación y sanción de las faltas financieras corresponderá a la Comisión, además cooperará con el Ministerio Público en la investigación y combate de los delitos financieros a que se refiere el Código Penal.
INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES. De un mismo acto administrativo se pueden derivar una o más faltas financieras, que se sancionarán independientemente en un solo acto administrativo.
La aplicación de las sanciones y su cumplimiento no liberarán al infractor del cumplimiento de la obligación financiera, incluyendo el pago de intereses y devolución de valores cuando corresponda.
INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS FALTAS Y DE LOS DELITOS FINANCIEROS. La responsabilidad y la sanción por faltas financieras, serán independientes de la responsabilidad y la sanción de los delitos financieros a que se refiere el Código Penal.
RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA NATURAL Y DE LA PERSONA JURÍDICA. Cuando quien cometa la falta financiera sea una persona natural, será responsable, sin perjuicio de la responsabilidad y de las sanciones que también puedan recaer sobre la persona jurídica.
LAS FALTAS FINANCIERAS. Además de lo estipulado en el artículo 86 cometen faltas financieras quienes incumplan las disposiciones reglamentarias emitidas por las instituciones del sistema financiero en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Capítulo Único denominado “De la Gobernabilidad Corporativa” de la presente Ley.
Para los efectos de este Capítulo, la Comisión observará la Ley de Procedimiento Administrativo.
SANCIONES A LAS FALTAS FINANCIERAS. Las amonestaciones, prohibiciones y multas administrativas y la remoción de pleno derecho del infractor, son las sanciones con que se reprimirán las faltas financieras.
La remoción de los funcionarios y empleados de las instituciones del sistema financiero, ordenada por la Comisión, deberá fundamentarse en una causal justa de despido. La Comisión notificará esta resolución a la institución supervisada para que, como patrono, proceda de inmediato a ponerle fin al contrato o relación de trabajo, sin perjuicio de los derechos que la Ley otorga a los trabajadores.
FALTAS Y MULTAS. Las faltas financieras se sancionarán por parte de la Comisión, de acuerdo con las reglas siguientes:
CASOS NO PREVISTOS. En los casos no previstos en los numerales del artículo precedente, las multas tendrán un monto máximo de DOS MILLONES DE LEMPIRAS (L. 2, 000,000.00) teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.
Cuando la infracción haya originado un beneficio indebido a la institución o a los directores o consejeros, comisario, funcionarios o empleados de la institución, a la multa anterior se agregará una suma adicional igual al monto del beneficio obtenido.
CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. Para la imposición de las sanciones administrativas, por las faltas financieras cometidas por las instituciones del sistema financiero, la Comisión tomará en cuenta los criterios de valoración siguiente:
PRESCRIPCIÓN. Las faltas prescribirán en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se produjo la infracción.
SANCIONES Y MEDIDAS. Además de las sanciones a que se refiere el Capitulo anterior, la Comisión, atendida la gravedad de la falta cometida, aplicará las sanciones y medidas siguientes:
El plazo antes señalado en el artículo 97 se interrumpe por las causas siguientes:
NORMAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El reglamento será elaborado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley y establecerá el procedimiento que deberá observarse para la aplicación de las sanciones.
En el mismo instrumento se contemplarán la reincidencia y la habitualidad, así como las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes para la aplicación de las sanciones.
ACCIÓN DE REPETICIÓN. La institución sancionada de conformidad con lo establecido en el presente Título, tendrá acción de repetición contra el funcionario o empleado que haya cometido la infracción.
La institución del sistema financiero podrá asumir el pago de multas que se impongan a sus funcionarios y empleados, siempre y cuando lo autorice la Junta Directiva o Consejo de Administración.
AJUSTE DEL VALOR DE LAS MULTAS Y PROCEDIMIENTO DE PAGO. La Comisión, atendiendo las circunstancias, ajustará cada dos (2) años el valor de las multas previstas en la presente Ley con la finalidad de mantener su paridad actual.
La interposición de recursos contra las resoluciones que impongan multas una vez agotada la vía administrativa no suspenderá el pago de éstas.
Si la institución multada no hubiere hecho efectivo el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, la Comisión queda autorizada para solicitar al Banco Central debite de la respectiva cuenta de encaje el importe de la multa.
El importe recibido por las multas impuestas a las instituciones del sistema financiero aportantes al Fondo de Seguro de Depósitos, deberán acreditarse a favor de dicha institución.
En aquellos casos en que la multa no pudiera debitarse de la cuenta de encaje se pagará al día hábil siguiente a la fecha de la notificación en el mismo Banco Central.
Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa que el Banco Central aplique a las instituciones del sistema financiero.
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de haberse agotado la vía administrativa, no se hubiese acreditado el pago de la multa, la Procuraduría General de la República, a pedimento de la Comisión, hará la reclamación respectiva por la vía ejecutiva. La certificación de la resolución pertinente, emitida por la Comisión, tendrá fuerza ejecutiva.
La sentencia anulando el acto administrativo que haya impuesto una multa, implicará el reconocimiento de intereses a la tasa vigente para operaciones de mercado abierto del Banco Central a la fecha en que se produzca la devolución de la cantidad respectiva. Tales intereses se calcularán a partir de la fecha en que la multa haya sido pagada y hasta el día anterior a su devolución.
DE LA REINCIDENCIA. En caso de que se reincida en la comisión de una falta financiera, se procederá a aumentar la sanción, atendiendo la naturaleza de la misma, según lo establecido en el artículo 98 de esta Ley.
DEBER DE INFORMAR. La Junta Directiva o Consejo de Administración de las Instituciones del Sistema Financiero, en aplicación de la responsabilidad contenida en el Artículo 30, numerales 8) y 14) de esta Ley, debe enviar en forma semestral a la Comisión, una declaración jurada en donde hagan constar que están debidamente informados sobre la marcha de la Institución, que conocen sus estados financieros, los cualesestán respaldados por informes de la auditoría interna y el informe anual de la auditoría externa, haciendo constar que no están dentro de las causales contempladas en los artículos 103 y 115-B de la presente Ley y, que no existe ningún hecho que afecte la estabilidad y solidez de la Institución.
El incumplimiento de esta disposición, por omisión o por inexactitud en la declaración, dará lugar a la sanción de los miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Sanciones emitido por la Comisión”.
MEDIDAS CORRECTIVAS DURANTE LA ETAPA DE ACCIÓN TEMPRANA. Desde el momento en que la Comisión tenga conocimiento de que una Institución del sistema financiero se encuentre en alguna de las causales de acción temprana descritas en el Artículo 103 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, tiene la facultad de imponer una o más de las medidas correctivas siguientes:
La Comisión debe adoptar mediante resolución, la(s) medida(s) a aplicar en base a los criterios siguientes:
La Institución debe cumplir con la medidas correctivas en los plazos indicados en la resolución emitida por la Comisión, los cuales no pueden exceder a noventa (90) días hábiles, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual. La Comisión debe emitir su resolución de conformidad a lo establecido en su Ley”.
CONTENIDO DEL PLAN. El Plan de Regularización deberá contener algunas o todas las medidas siguientes, según el caso:
Cuando la institución en lugar de alguna de las medidas enumeradas propusiere otras que la Comisión considere razonablemente proporcionadas para conseguir la regularización de la institución y justifique el incumplimiento de esa exigencia, la Comisión podrá exceptuarla de este requisito.
En todo caso, la institución del sistema financiero deberá iniciar las acciones que correspondan para subsanar la deficiencia patrimonial desde el momento en que ésta se determine.
CUMPLIMIENTO Y VERIFICACIÓN. El Plan de Regularización establecerá las acciones, procedimientos, responsabilidades, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento, especificándose las fechas en que deberán alcanzarse las metas mínimas en cada una de las fases del Plan para no incurrir en incumplimiento. El órgano de vigilancia de la institución del sistema financiero, deberá informar semanalmente a la Comisión sobre la ejecución del Plan de Regularización y cualquier otro hecho relevante que a su juicio pudiera afectar su cumplimiento.
En todo caso, la institución del sistema financiero sujeta a la regularización deberá rendir informes a la Comisión sobre su posición patrimonial con la periodicidad que esta última determine.
DURACIÓN Y RESTRICCIONES. La institución del sistema financiero deberá ejecutar el Plan de Regularización dentro del plazo que señale la Comisión. Las medidas adoptadas deberán mantenerse en tanto no se subsanen las deficiencias que hayan dado lugar a su presentación. Cuando una entidad esté sometida a un Plan de Regularización no podrá pagar dividendos, dietas, ni otorgar créditos a sus accionistas, directores o administradores, gerente general o personas o sociedades relacionadas, tampoco podrá aceptar fideicomisos, o incrementar personal; estará además sujeta a las limitaciones operativas de asunción de nuevos riesgos, recuperación de créditos, cauciones, mejora de ingresos y demás medidas de reducción de costos y gastos que contenga el Plan o determine en cada caso la Comisión.
A los fines de coadyuvar al cumplimiento de los Planes de Regularización y Saneamiento de la institución del sistema financiero, la Comisión podrá con carácter temporal y restrictivo, admitir excepciones a los límites prudenciales, legales o reglamentarios, relaciones técnicas pertinentes, eximir, atenuar o diferir el pago de las multas previstas en la presente Ley o en su reglamentación; o disponer otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de la Ley de la Comisión le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados.
Los Planes de Regularización tendrán fuerza ejecutiva, respecto de los compromisos u obligaciones asumidas, tanto por los accionistas como por los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva o funcionarios de la institución.
DEFICIENCIA PATRIMONIAL DE SUCURSALES DE INSTITUCIONES FINANCIERASEXTRANJERAS. Cuando la sucursal de una institución del sistema financiero extranjera presente deficiencia patrimonial, la Comisión lo comunicará a la casa matriz, para que subsane la deficiencia dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha comunicación.
La falta de subsanación dentro del plazo antes indicado, dará lugar a la Resolución conforme al Título Octavo de esta Ley”.
DELEGADO DE LA COMISIÓN.La Comisión, para supervisar y asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas o la implementación del Plan de Regularización, cuando aplique, impuestas a la Institución, nombrará a un Delegado, con facultades para: asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración o Junta Directiva; vetar las decisiones que adopten los consejeros, directores o administradores de la Institución; y, ordenar la reversión o modificación de las operaciones financieras y administrativas.
Las reversiones o modificaciones ordenadas por el Delegado, para asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas o del Plan, se realizarán sin responsabilidad alguna para este.
Las acciones del Delegado son de ejecución obligatoria y su incumplimiento hará responsables a las instituciones y/o funcionarios infractores conforme a las sanciones previstas en esta Ley y el reglamento correspondiente, además de considerarse como un incumplimiento a las medidas de acción temprana y consiguiente causal para declarar la Resolución.
Las decisiones vetadas por el Delegado no producen efecto alguno y son nulas de pleno derecho, su ejecución acarrea la responsabilidad de quienes tuviesen a su cargo preservar este principio. El veto es recurrible dentro del plazo de cinco (5) días hábiles y sin efecto suspensivo, ante la Comisión”.
GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Cuando las medidas correctivas han sido impuestas por incumplimiento de las normas prudenciales y contemplen aportes diferidos de capital a lo largo del período de duración de la medida, la Comisión evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y, exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la Institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la medida correctiva. En tal caso, los accionistas son responsables ante la Comisión y frente a terceros por el incumplimiento de la medida correctiva.
No pueden ofrecerse en garantía las acciones de la Institución. Si se incumpliesen las medidas correctivas, se ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la Institución”.
PLAN DE REGULARIZACIÓN. En los casos en los que la Comisión requiera la presentación de un Plan de Regularización, en los términos descritos en el Artículo 105 numeral 24), la Institución debe presentar dicho plan en el plazo de diez (10) días hábiles, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.
La Comisión revisará el Plan de Regularización teniendo en cuenta las medidas propuestas por la Institución para restaurar su condición de forma ágil y efectiva. Si la Comisión considera que el plan presenta deficiencias o que existen impedimentos que dificultan la aplicación del mismo, puede requerirle la introducción de modificaciones específicas. Si no fuera posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos, puede requerirle la adopción de cualquier medida adicional necesaria.
La Comisión debe aprobar o rechazar el Plan de Regularización en el plazo de diez (10) días hábiles, el cual empezará a contar desde el día de su presentación, sin perjuicio de ordenar las medidas provisionales que considere necesarias.
La Institución no puede modificar el Plan de Regularización aprobado, sin previa autorización de la Comisión.
La formulación y ejecución del Plan de Regularización, es de exclusiva responsabilidad de los miembros del Consejo de
Administración o Junta Directiva de la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el Artículo 20 del Código de Comercio.
El Plan de Regularización debe contener una o más de las medidas indicadas en el Artículo 105 o cualquier otra que se considere razonablemente proporcionada para conseguir la regularización de la Institución.
El Plan de Regularización establecerá las acciones, procedimientos, responsabilidades, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento, especificándose las fechas en que deben alcanzarse las metas mínimas en cada una de las fases del Plan para no incurrir en incumplimiento. La ejecución del Plan de Regularización una vez aprobado por la Comisión, no puede exceder el máximo de sesenta (60) días hábiles, el cual puede prorrogarse por una sola vez hasta por un plazo igual por causas justificadas.
A los fines de coadyuvar al cumplimiento de los Planes de Regularización de la Institución, la Comisión puede con carácter temporal y restrictivo: admitir excepciones a los límites prudenciales, legales o reglamentarios así como a las relaciones técnicas pertinentes; eximir, atenuar o diferir el pago de las multas previstas en la presente Ley o en su reglamentación; o, disponer otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de la Ley de la Comisión le impone, procuren el cumplimiento de los fines señalados.
Los Planes de Regularización son de obligatorio cumplimiento, respecto de los compromisos u obligaciones asumidas, tanto por los accionistas como por los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva o funcionarios de la institución”.
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE REGULARIZACIÓN. Si durante el proceso de ejecución resultaren otras de las causalesindicadas en el Artículo 103, la Institución debe realizar los ajustes necesarios al Plan, en la forma que autorice la Comisión, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de Resolución, si correspondiese.
Durante la ejecución del Plan de Regularización se mantendrá la competencia y la autoridad de los órganos sociales de la Institución, sin más limitaciones que las que resulten de lo dispuesto en esta Ley.
El Comisario de la Institución, debe informar cada diez (10) días hábiles a la Comisión sobre la ejecución del Plan de Regularización y cualquier otro hecho relevante que a su juicio pudiera afectar su cumplimiento. En todo caso, la Institución sujeta a la regularización debe rendir informes a la Comisión sobre su posición patrimonial, con la periodicidad que esta última determine.
La ejecución del Plan de Regularización está bajo la estricta supervisión de la Comisión, la cual puede ejercerla directamente o por medio del Delegado, si este fuera designado.
Las medidas adoptadas deben mantenerse en tanto no se subsanen las causales que hayan dado lugar a su presentación y por el plazo máximo establecido por la Comisión, conforme al Artículo 112.
De vencerse dicho plazo sin haberse subsanado dichas causales, la Comisión determinará la Resolución de la Institución conforme al Título Octavo de esta Ley.
La elaboración, presentación y ejecución del Plan de Regularización se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la Institución y a los miembros del Consejo de Estabilidad Financiera, el cual está integrado por los titulares del Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN).
Los miembros del Consejo de Estabilidad Financiera deben guardar la mayor estricta reserva sobre la información referente a los planes de regularización establecidos en este Artículo y son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen la revelación de los mismos”.
CONCLUSIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE ACCIÓN TEMPRANA. La Comisión dará por cumplida la medida correctiva de acción temprana, cuando desaparezcan las causales que determinaron su imposición, levantándose las medidas correctivas impuestas a la Institución.
El incumplimiento de las medidas correctivas o la configuración sobreviniente de alguna de las causales de Resolución previstas en esta Ley, faculta a la Comisión para disponer, mediante resolución motivada, la aplicación de las medidas, del Título Octavo, según corresponda.”
RECURSO DE AMPARO. Contra las medidas dispuestas por la Comisión en el ejercicio de las facultades previstas en este Título, solo puede interponerse el recurso de amparo, cuya sustanciación debe seguir lo establecido en el Artículo 115-T de esta Ley.”
INSTITUCIONES SUJETAS ALPROCESO DE RESOLUCIÓN. Las instituciones del sistema financiero sujetas al proceso de Resolución son las detalladas en el Artículo 3 de esta Ley.
Se entenderá por Resolución, el conjunto de procedimientos y medidas llevadas a cabo por la Autoridad de Resolución para resolver la situación de una institución del Sistema Financiero citada en el párrafo anterior cuya situación financiera se considera inviable, entendiéndose por esta como la imposibilidad de la institución de seguir operando como negocio en marcha o sea razonablemente previsible que vaya a encontrarse en estado de inviabilidad en un futuro próximo, configurándose una o más de las causales de Resolución señaladas en el Artículo 115-B de la presente Ley”.
COMPETENCIA PARA LA CANCELACIÓN. Corresponderá a la Comisión resolver las solicitudes de cancelación de la autorización para operar que presenten voluntariamente las instituciones del sistema financiero, sin perjuicio de las facultades que expresamente esta Ley le otorga para hacerlo de oficio.
CANCELACIÓN DE LAAUTORIZACIÓN PARA OPERAR. Cuando se determine que una Institución del Sistema Financiero, presenta una o más causales de las medidas de Resolución, cuando corresponda, la Comisión procederá a cancelar la respectiva autorización para operar.
La Comisión dará a conocer de inmediato tal resolución a las autoridades que forman parte del Consejo de Estabilidad Financiera y cuando corresponda, al Ministerio Público”.
CAUSALES DE LIQUIDACIÓNFORZOSA. La Comisión mediante resolución motivada determinará la liquidación forzosa de una Institución en los casos siguientes:
Cuando la Comisión declare la liquidación forzosa se procederá inmediatamente a la cancelación de la autorización para operar, en el mismo acto. La Comisión dará a conocer de inmediato tal resolución al Banco Central de Honduras (BCH), al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y en su caso, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Las Instituciones del Sistema Financierono podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos.
RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN FORZOSA .Contra la resolución que declare la liquidación forzosa, sólo procede el recurso de reposición, el que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación. Dicho recurso debe ser resuelto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición y notificado al apoderado legal por medio de la tabla de avisos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su resolución. Contra la resolución que resuelva el recurso de reposición, solamente procederá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. Si se admitiere este recurso, no se concederá la suspensión del acto reclamado.
Para los efectos del presente artículo, todos los días y horas serán hábiles.
NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR O LIQUIDADORES.Declarada en liquidación forzosa una institución del sistema financiero, la Comisión procederá a nombrar, por el tiempo que se requieran sus servicios, a uno o mas liquidadores quienes cumplirán u cometido observando las disposiciones de esta Ley y supletoriamente por el Código de Comercio y por las instrucciones que reciba de esta. Los liquidadores podrán ser funcionarios de la Comisión o personas extrañas a ella.
La Comisión también podrá encomendar la administración del proceso de liquidación forzosa a uno o mas fiduciarios; en cuyo caso, estos asumirán todas las obligaciones, derechos y facultades del liquidador.
El liquidador o liquidadores, asumirán la representación legal de la institución en liquidación que conserva su personalidad jurídica para los efectos de esta Ley, y la resolución que contenga el nombramiento del liquidador, deberá ser comunicada a los registradores mercantiles, para su inscripción, sin mas tramite, para los efectos legales consiguientes.
El liquidador procederá a registrar en los estados financieros de la institución en liquidación, los castigos, reservas, provisiones y otros ajustes determinados por la Comisión.
Una vez resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de una Institución se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, las acciones judiciales promovidas con anterioridad a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, deberán ser notificadas a el o los liquidadores, para que hagan las prevenciones con respecto a los derechos laborales y demás derechos privilegiados o preferentes que establece al Ley.
ACTUACIÓN EN JUICIO Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, se entenderán suspendidos hasta por seis (6) meses los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular la institución y los términos en los juicios o procedimientos en los que la institución sea parte, iniciados antes de la resolución.
Tomada dicha resolución, los Juzgados no darán curso a diligencias prejudiciales o cautelares ni a demandas que promuevan los acreedores de la institución del sistema financiero en proceso de liquidación, a quienes indicarán que ejerciten las acciones ante el Liquidador para hacer valer sus derechos, siguiendo el procedimiento que la ley establece para la liquidación forzosa.
IMPEDIMENTOS PARA SER LIQUIDADOR. No podrán ser liquidadores:
EJERCICIO DEL CARGO.El cargo de liquidador no podrá delegarse; sin embargo, para el cumplimiento de las funciones que le correspondan fuera del domicilio de la institución en liquidación, podrá valerse de mandatarios o representantes que deberá aprobar la Comisión.
Aceptado el cargo, si el liquidador o liquidadores se negaren a cumplir sus funciones, responden de todos los daños y perjuicios que se ocasionen a la liquidación e incurrirán en multa correspondiente al dos por ciento (2%) de la multa establecida en el Artículo 95 de esta Ley.
El liquidadoro los liquidadores devengarán los emolumentos que determine la Comisión, si fueren personas extrañas a la misma. Si fueren funcionarios de aquellas, sus servicios se considerarán retribuidos con el salario que devenguen.
DESEMPEÑO DEL CARGO. El liquidador o los liquidadores cumplirán su cometido por el tiempo en que se requieran sus servicios, a tiempo completo y continuo, procurando en todo momento llevar | a cabo el proceso de liquidación con la mayor celeridad y diligencia y dentro del plazo establecido por la Comisión. En su caso, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Llevarán un libro de actas en el que consignarán todos los asuntos tratados y las decisiones adoptadas. Dichas actas serán firmadas por el o los liquidadores.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR.Serán derechos y obligaciones del liquidador o liquidadores los exigidos para la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la liquidación y, entre ellos, los siguientes:
La Comisión determinará el plazo dentro del cual el liquidador o liquidadores deberán darle cumplimiento a sus obligaciones.
OTRAS FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.El liquidador podrá:
ACCIONES DEL LIQUIDADOR.Corresponderá al liquidador o liquidadores además de las acciones previstas en los artículos anteriores y en el Artículo 132 de esta Ley:
El liquidador debe presentar dentro de los primeros treinta (30) días hábiles a partir de su nombramiento, prorrogables por un plazo igual, un Plan de Liquidación para la disposición de los bienes de la Institución, el procedimiento para su venta y devolución de las sumas pagadas por el Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE); el cual debe ser aprobado por la Comisión. A solicitud del liquidador este Plan puede ser revisado y ajustado”.
DESCUENTO EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVOS DE INSTITUCIONES EN LIQUIDACIÓN. Las ventas que los liquidadores efectúen j conforme a lo dispuesto en los numerales 6), 8), 9), 10) y, 13) del artículo 127 de esta Ley, podrán efectuarse con los descuentos en relación al valor en libros, que la Comisión autorice, a propuesta del liquidador o liquidadores.
INMUEBLES HIPOTECADOS. Para la enajenación de inmuebles hipotecados, el liquidador o liquidadores, deberán cumplir con las previsiones que establece el artículo 2141 del Código Civil respecto al Juez, a fin de garantizar los derechos de quien resulte adjudicatario del inmueble, cuya tradición por ministerio de ley hará el liquidador o liquidadores, mediante el otorgamiento del instrumento público autorizado por el notario que designen las partes.
EFECTOS DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. TRÁMITE EN CASO DE OPOSICIÓN. La enajenación de bienes que regula la presente Ley, surtirá todos los efectos jurídicos de la subasta judicial. En caso de oposición, el interesado deberá rendir fianza no menor al monto de la deuda a la cual se hubiese aplicado el producto de la venta del bien enajenado. El juez civil que conozca de la oposición, señalará la fianza, previa la admisión del escrito de oposición. La venta quedará en suspenso mientras se emite la respectiva resolución.
ORDEN DE PRELACIÓN.Los activos de la institución del sistema financiero declarada en liquidación forzosa, se aplicarán al pago de las obligaciones pendientes de la institución, el cual se hará de acuerdo con los procedimientos y el orden de prelación siguiente:
Si cumplido lo anterior aún quedaren valores del activo en poder del liquidador o
liquidadores, este o estos, en su caso, constituirán una provisión suficiente para
pagar los créditos que se encontraren en litigio.
Si quedare algún remanente, se destinará al pago total o parcial de los intereses
sobre los pasivos de la institución, cuyo devengo quedó suspendido en virtud de la
liquidación forzosa. La tasa de interés a pagar no podrá ser superior a la que
estaba pactada en el momento de declararse la liquidación.
APLICACIÓN DE FONDOS REMANENTES DE LA LIQUIDACIÓNFORZOSA.Efectuados todos los pagos a que se refiere el Artículo anterior y depositada en una institución del sistema financiero una provisión para los pasivos que no hubieren sido reclamados y siempre que se contare con fondos suficientes para este efecto, el liquidador comparecerá ante el Juez competente, presentando el balance final, acompañado de un informe que explique los resultados de la liquidación y un proyecto de distribución de los fondos remanentes. El liquidador informará a los accionistas de la presentación referida, mediante publicación durante tres (3) días en dos (2) diarios de circulación nacional. Los socios acreedores reconocidos gozan del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación, para formular impugnaciones al balance final de liquidación y al proyecto de distribución de fondos remanentes, las que deben ser resueltas por el juez en un único expediente en el que los impugnantes tienen derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte produce efectos aún con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio. Transcurrido el plazo de treinta (30) días sin que se hubieran producido impugnaciones o resueltas estas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrá por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución de los fondos. Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares deben ser depositadas a nombre de la Comisión y a la orden del juzgado por el plazo de cinco (5) años a partir de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Transcurrido este último, los fondos no reclamados deben ser transferidos al Estado”.
CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA. Cuando se haya distribuido todo el activo de la institución en liquidación mediante el procedimiento establecido en los artículos anteriores, la Comisión, dictará resolución declarando disuelta y liquidada la institución. Dicha resolución será publicada por una sola vez en el Diario Oficial LA GACETA y en uno de los diarios de mayor circulación en el país. Comunicará, asimismo, al Registro Mercantil la resolución a efecto de que se realicen las inscripciones que correspondan.
INFORMES. El liquidador o liquidadores rendirán cuenta de sus actos a la Comisión cada tres (3) meses y un informe sobre el estado de la liquidación. La Comisión, sin embargo, podrá pedir al liquidador o liquidadores que le rindan cuentas o informes sobre el estado de los trabajos, siempre que lo estime oportuno.
Finalizado el proceso de liquidación, la Comisión dictará resolución aprobando o improbando el informe final, el balance y el proyecto de distribución del remanente que le presente el Liquidador. Una vez aprobado, el Liquidador lo presentará al Juez competente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 anterior.
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A LOS ACREEDORES EL ESTADO DE LA LIQUIDACIÓN. El liquidador o los liquidadores tendrán la obligación de comunicar a los acreedores al cierre de cada año calendario, los datos relativos a las cuentas y al estado de la liquidación.
SUSTITUCIÓN DEL LIQUIDADOR. El liquidador o los liquidadores serán sustituidos por la Comisión si dejaren de rendir la cuenta trimestral o extraordinaria a que se refiere el artículo 134 precedente, o si no observare los procedimientos debidos, según los términos de esta Ley
En el ejercicio de esta facultad la Comisión podrá proceder de oficio o a petición de parte interesada.
Asimismo, la Comisión, sin responsabilidad de su parte podrá cancelar el nombramiento del o los liquidadores cuando sus servicios ya no fueren necesarios para el proceso de liquidación. Lo dispuesto en este artículo no interrumpirá la continuación de la liquidación.
INFORME DEL LIQUIDADOR SUSTITUTO. El liquidador o liquidadores que sustituyan al que haya sido removido de su cargo, deberá rendir un informe sobre el estado del proceso de liquidación, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la toma de posesión de su cargo.
GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA.Todos los gastos que resulten de la liquidación de una institución del sistema financiero, incluidos los sueldos u honorarios profesionales que devenguen las personas que participen en la liquidación, serán pagados por la institución en liquidación con los recursos que resulten del proceso de realización de los activos, previa aprobación del liquidador o liquidadores.
En el caso de que el producto de la realización de los activos resultare insuficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión asumirá dichos gastos con cargo a su Presupuesto.
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Serán aplicables a las instituciones en liquidación forzosa, al o los liquidadores respectivos y a los fideicomisos de la institución fiduciaria sujeta a liquidación forzosa de conformidad a lo prescrito en el presente Título, las disposiciones del Código de Comercio, siguientes:
Asimismo serán aplicables a lo dispuesto en este Capítulo los artículos del 311 al 343 del Código de Comercio.
Tales disposiciones se aplicarán en forma supletoria a lo dispuesto en la presente Ley.
INICIO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Declarada la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, en el mismo acto o con posterioridad, la Comisión deberá adoptar como medida preferencial y en defensa de los depositantes, la formación de una o más unidades patrimoniales excluidas del patrimonio de la institución en liquidación forzosa, que considere apropiada o apropiadas para ser adquiridas por otra u otras instituciones del sistema financiero. A tal fin, la Comisión adoptará las medidas siguientes:
La interposición de recursos administrativos o judiciales contra las exclusiones dispuestas por la Comisión no suspenderá el trámite del procedimiento ni impedirán la adjudicación definitiva.
Lo dispuesto en el primer párrafo es sin perjuicio de la posibilidad de disponer la adjudicación directa de los activos y pasivos excluidos en aquellos casos en los que, a juicio exclusivo de la Comisión, debidamente fundado, las condiciones imperantes del mercado, razones de urgencia o cualquier otra circunstancia desaconsejaran la aplicación de aquel procedimiento de venta.
Con el fin de facilitar o coadyuvar a la concreción de esos procesos, la Comisión podrá, en cualquiera de los dos (2) casos, realizar consultas previas a las instituciones del sistema financiero que cumplan con los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidos en la normativa vigente, acerca de su posible participación en los mismos.
FIDEICOMISO.El fideicomiso que se constituya con los activos excluidos debe emitir certificados de participación que pueden ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos a sus tenedores, según su orden de privilegio para el cobro.
La transferencia de activos excluidos al fideicomiso serán irreivindicables.
El fideicomiso se instrumentará mediante un contrato tipo aprobado por la Comisión y se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de esta Ley, con las precisiones siguientes:
El contrato del fideicomiso debe ser aprobado previamente por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)."
PROCEDIMIENTO DE SELEC-CIÓN DE LA O LAS INSTITUCIONES QUE ASUMIRÁN LOS ACTIVOS Y PASIVOS. La Comisión emitirá un reglamento que contemple el procedimiento, plazos y condiciones mínimas para la presentación de ofertas para la adquisición de pasivos de instituciones del sistema financiero, que asegure su publicidad y transparencia y que como mínimo deberá contener los aspectos siguientes:
El incumplimiento por parte de un oferente de los procedimientos, plazos y condiciones que la Comisión establezca en la reglamentación, será causal para descalificarlo y excluirlo del proceso de venta.
SELECCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS. La entidad o entidades fiduciarias del fideicomiso referido en el artículo 141 anterior, deberán ser seleccionadas por la Comisión entre las demás instituciones bancarias".
RÉGIMEN LEGAL.Las transferencias de activos y pasivos previstas en esta Sección, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley y se sujetarán a las normas siguientes:
APORTES NO REEMBOL-SARLES O PRÉSTAMOS DEL FOSEDE. Bajo la regla del menor costo y sujeto al análisis económico y financiero realizado por la Comisión, ésta podrá solicitar al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) que como alternativa al pago de la suma asegurada, el FOSEDE efectúe un aporte no reembolsable a las instituciones del sistema financiero adquirentes, que participen del procedimiento de restitución, siempre que, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, el monto a aportar implique un costo directo al FOSEDE menor que sus obligaciones por la suma garantizada de conformidad con su propia ley.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar al FOSEDE que efectúe al liquidador un préstamo con carácter reembolsable, para lo que la Comisión deberá tomar en consideración la situación patrimonial de la institución afectada y la posibilidad que el FOSEDE sea reembolsado por el liquidador conforme a lo previsto en el artículo 131 de esta Ley. El liquidador deberá utilizar el producto del préstamo otorgado por el FOSEDE para proveer de recursos líquidos a las instituciones del sistema financiero adquirentes de los pasivos excluidos, que participen del procedimiento de restitución, para facilitar la devolución a los titulares de los depósitos asegurados que lo soliciten.
FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y FORMACIÓN DEL BALANCE RESIDUAL. El proceso de restitución finalizará cuando se haya completado la transferencia de activos y pasivos descrita en los artículos anteriores de esta Ley, la cual deberá ocurrir como máximo en el plazo de treinta (30) días contados desde la notificación de la resolución de la Comisión que decreta la liquidación forzosa de la institución del sistema financiero. Los activos y pasivos no excluidos por el liquidador para el proceso de restitución, conformarán una vez deducidos los gastos del proceso, el patrimonio residual de la institución en liquidación.
EXENCIÓN FISCAL. Las transferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución estarán exentos de cualquier tributo.
No se exigirán timbres de escritura ni derechos regístrales de ningún tipo por la práctica de las correspondientes inscripciones a favor de las instituciones del sistema financiero adquirentes de los referidos activos y pasivos y, además, los honorarios legales serán libremente contratados por las partes.
MECANISMO EXTRAORDINARIO DE CAPITALIZACIÓN. Cuando de común acuerdo la Comisión y el Banco Central concluyan que con los procedimientos de resolución regulados en los artículos precedentes de esta Ley, no es posible evitar un riesgo de crisis sistémica, debido a que la o las instituciones del sistema financiero que incurran en causales de liquidación forzosa, configuren una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) en el mercado de depósitos o préstamos o en la cadena de pagos dentro del sistema financiero, emitirán una resolución conjunta, debidamente motivada, estableciendo en las consideraciones, entre otras, las causales que hagan procedente la declaratoria de liquidación forzosa de la o las instituciones del sistema financiero de que se trate, así como los inconvenientes para llevarla a cabo, y, en consecuencia, proponiendo la aplicación del mecanismo extraordinario previsto en la presente Sección y mandando que dicha resolución, junto con el informe o los informes correspondientes, sea elevada a conocimiento del señor Presidente de la República para que éste, enterado de la gravedad del asunto y conociendo el informe de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en el que se establezcan el monto y las fuentes de los recursos a ser aportados por el Estado, autorice la ejecución del citado mecanismo extraordinario.
RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Contra el acuerdo del Presidente de la República que decida sobre el referido mecanismo extraordinario de capitalización solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia.
Si se admitiera este recurso, se remitirá a lo establecido en el artículo 114 de esta Ley.
PROCEDIMIENTO. El mecanismo extraordinario de capitalización se ejecutará en el marco del Plan de Contingencia que haya aprobado la Presidencia de la República para el manejo de una crisis en el sistema financiero, en la forma que a continuación se describe:
TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como único accionista, tendrá un plazo de hasta tres (3) años para transmitir las acciones, cuyo producto se destinará según sus propias disposiciones. Este plazo de venta de las acciones de la institución del sistema financiero capitalizada, podrá ser ampliado, siempre y cuando se obtenga informe favorable de un banco de inversión de reconocido prestigio que señale que las condiciones de mercado no son favorables para la venta, en cuyo caso, el nuevo plazo deberá ser informado a la Comisión.
PROHIBICIÓN A LOS ANTIGUOS ACCIONISTAS DE SUSCRIBIR ACCIONES. En la transmisión de estas acciones, los antiguos accionistas no tendrán derecho a suscripción. En caso de incumplimiento de esta última disposición, se procederá a la liquidación forzosa de la institución conforme esta Ley.
INFORME. Concluido el mecanismo extraordinario, se deberá elaborar un informe de lo actuado que se someterá a la auditoría de una firma de reconocido prestigio internacional. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente a la Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas.
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. Si los accionistas de una institución solvente del sistema financiero reunidos en asamblea deciden poner fin a sus operaciones, lo informarán al Banco Central y propondrán a la Comisión un programa para la liquidación de sus negocios. Con la solicitud de aprobación del programa en referencia, los accionistas de la institución del sistema financiero deberán presentar suficientes garantías para el cumplimiento de todas sus obligaciones con terceros. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la institución del sistema financiero, nombrará el liquidador o liquidadores.
La liquidación voluntaria no aplica para las instituciones cuando:
Para proceder a la aprobación de la liquidación voluntaria, la Institución debe haber satisfecho todas sus obligaciones con el público general y con el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE)”.
REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.En la resolución que emita la Comisión aprobando el Programa de Liquidación Voluntaria, debe cancelarle la autorización para operar. Dicha solicitud se debe tramitar una vez verificado el cumplimiento de todas las obligaciones que tenga la Institución por multas y aportes pendientes de pago al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), a la Comisión y, a otras Instituciones del Estado, así como obligaciones con el Banco Central de Honduras (BCH), si las hubiere. La Comisión debe determinar reglamentariamente los documentos e información que debe presentar la Institución solicitante.”
PUBLICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.Autorizada la liquidación voluntaria, la Institución debe publicar la resolución emitida en dos (2) diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial “La Gaceta". Asimismo, tal Institución debe remitir a cada depositante, acreedor o persona interesada, un aviso notificándole la liquidación voluntaria dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que la resolución de la Comisión le sea notificada”.
CESE DE OPERACIONES.Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, la Institución solicitante cesará en sus operaciones y sus facultades quedan limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación voluntaria, cobrar sus créditos, reembolsar a los depositantes, pagar a sus acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios. No obstante a lo anterior, la Institución puede llevar a cabo las siguientes actividades hasta por diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación de la resolución que trata el Artículo anterior:
DERECHO DE LOS DEPOSITANTES Y ACREEDORES. La autorización para la liquidación voluntaria no perjudicará el derecho de los depositantes o acreedores a percibir íntegramente el monto de sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes a que éstos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y depositantes deberán pagarse, y todos los fondos y demás bienes excluidos de la masa que la institución del sistema financiero tenga en su poder, serán devueltos a sus propietarios dentro del término que fije la Comisión.
INFORMES A LA COMISIÓN. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Comisión, con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses, los informes sobre la ejecución del plan de liquidación voluntaria y demás que la misma solicite acerca de la liquidación, sin perjuicio de las verificaciones o inspecciones que la Comisión decida practicar.
PROHIBICIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. La institución del sistema financiero que decida liquidarse voluntariamente, no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que previamente haya cumplido sus obligaciones frente a todos los depositantes y demás acreedores, siguiendo el programa de liquidación voluntaria aprobado por la Comisión.
BIENES Y VALORES NO RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán y el fruto de la venta se depositará en el Banco Central a nombre del titular.
Al terminar la liquidación, de existir créditos o sumas líquidas no reclamadas, el liquidador entregará al Banco Central la suma necesaria para cubrirlos. Los fondos así depositados se traspasarán al Estado si no han sido reclamados al cabo de cinco (5) años. A su vez, los bienes y valores podrán ser vendidos por el liquidador, previa aprobación de la Comisión, una vez transcurrido el primer año, y al vencimiento del quinto año, el producto de su venta será traspasado al Estado de no haber sido reclamado por sus propietarios.
SUPERVISIÓN. La Comisión podrá nombrar un supervisor especial para que mantenga un seguimiento permanente del proceso de liquidación voluntaria y del cumplimiento del programa de liquidación aprobado por la Comisión, debiendo informar a ésta mensualmente sobre el avance de la liquidación.
NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no previsto en este Título con respecto de la liquidación de las instituciones del sistema financiero, se estará a lo dispuesto en el Libro V De La Quiebra y Suspensión de Pagos del Código de Comercio, en lo que sea aplicable.
TRANSFERENCIA DEACTIVOS Y PASIVOS DE LA INSTITUCIÓN. En aplicación de la medida de Resolución, la Comisión puede acordar y ejecutar la transmisión a una institución del sistema financiero adquirente de la totalidad o una parte de los activos y pasivos de la Institución
en Resolución.
Las transferencias realizadas por la Comisión no requerirán de la aprobación de los acreedores de la Institución en Resolución.
Para seleccionar la Institución del sistema financiero adquirente, el administrador oficial seguirá un procedimiento competitivo, transparente y no discriminatorio, con el propósito de maximizar el precio de venta, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, con las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de intereses.
Además de lo establecido en este Artículo, es aplicable lo estipulado en el Artículo 140 numeral 4), así como lo dispuesto en el Artículo 144 de la presente Ley”.
PRINCIPIOS DE LA RESOLUCIÓN. En el ejercicio de las facultades que le son conferidas por estaLey, la Comisión en razón del interés público procurará que sus actuaciones se rijan por los principios siguientes:
Se considera como servicios financieros críticos y esenciales aquellos cuya suspensión supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero o conduce a la interrupción de los servicios que son fundamentales para la economía real, debido al tamaño, cuota de mercado y la interconexión de la Institución que realiza tales funciones con otros participantes en el sistema supervisado, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad de transferencia pronta y efectiva de las actividades, los servicios u operaciones a otra Institución.
Para el logro de los citados principios procurará, en todo caso, minimizar tanto los costos de las medidas de Resolución como la destrucción de valor, excepto en la medida en que sea imprescindible para alcanzar los principios de la Resolución”.
CAUSALES DE RESOLUCIÓN. La Comisión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, declarará el inicio del proceso de Resolución de las instituciones mencionadas en el Artículo 115 cuando ella se encuentre en una o más de las causales siguientes:
La resolución por la cual la Comisión declare el inicio del proceso de Resolución indicará las causales que justifiquen tal medida. La decisión debe ser notificada al representante legal de la Institución e inscrita en el registro público correspondiente.
El inicio del proceso de Resolución adoptado por la Comisión es de interés público en razón de lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley. Contra la resolución que declare el inicio del proceso de Resolución, procede el recurso que establece el Artículo 115-T de esta Ley. La interposición de la Acción de Amparo no suspenderá la ejecución de la resolución”.
CAUSALES DE RESOLUCIÓN. La Comisión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, declarará el inicio del proceso de Resolución de las instituciones mencionadas en el Artículo 115 cuando ella se encuentre en una o más de las causales siguientes:
La resolución por la cual la Comisión declare el inicio del proceso de Resolución indicará las causales que justifiquen tal medida. La decisión debe ser notificada al representante legal de la Institución e inscrita en el registro público correspondiente.
El inicio del proceso de Resolución adoptado por la Comisión es de interés público en razón de lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley. Contra la resolución que declare el inicio del proceso de Resolución, procede el recurso que establece el Artículo 115-T de esta Ley. La interposición de la Acción de Amparo no suspenderá la ejecución de la resolución”.
NTERCAMBIO DE INFORMACIÓNY COOPERACIÓN. Para efectos de facilitar el intercambio de información, coordinación de políticas y la acción conjunta se suscribirán los correspondientes Acuerdos de Intercambio de Información y Cooperación Interinstitucional entre la Comisión, el Banco Central de Honduras (BCH), el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). La información que se comparta dentro del marco de estos Acuerdos tiene carácter confidencial y mantenerse en absoluta reserva sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que incurran por la revelación de los mismos”.
PRESERVACIÓN DE LOSSERVICIOS CRITICOS POR SOCIEDADES DELGRUPO.
La Comisión puede:
OBJETIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN OFICIAL. La Comisión, puede designar a uno o varios administradores oficiales, en adelante: “el administrador oficial” quien debe realizar las funciones delegadas mediante resolución de nombramiento, mismas que deben ser suficientes para cumplir los objetivos siguientes:
La Comisión, de así disponerlo, nombrará al o los administradores oficiales en el mismo acto declaratorio de inicio de Resolución, quien asumirá el control de la Institución en Resolución, conforme a las disposiciones de esta Ley”.
DEL ADMINISTRADOR OFICIAL. El administrador oficial puede ser un funcionario o empleado de la Comisión o persona extraña a ella, en ambos casos debe cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley para ser miembro de la Junta Directiva o Consejo de Administración de una Institución conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la presente Ley. En caso que fuere un funcionario o empleado de la Comisión, no se aplicará la causal de impedimento estipulada en el numeral 7 del Artículo 31 de esta Ley.
Para la designación de profesionales no funcionarios o empleados, la Comisión creará un Registro de personas naturales o jurídicas especializadas e independientes, entre quienes la Comisión debe elegir a los administradores oficiales.
Con la designación del o los administradores oficiales, cesarán en sus funciones todos los miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración y Representante Legal de la Institución
declarada en Resolución.
El administrador oficial designado debe tomar posesión inmediata de su cargo, en caso de ser necesario, debe solicitar y obtener el apoyo de la fuerza pública para tal propósito y para acceder a las oficinas, libros, registros y activos de la Institución.
Con su designación, el administrador oficial queda investido con las facultades que le fueran delegadas en el acto de su designación o las que, de tiempo en tiempo, le confiera la Comisión, incluyendo las establecidas en el Artículo 115-C de esta Ley. La Comisión se reserva las facultades que estime convenientes o sujetar su ejercicio a su previa aprobación.
En el acto de nombramiento, la Comisión establecerá la remuneración del administrador oficial y del personal contratado, ya sean funcionarios y empleados de la Comisión o externos, para dichas labores y gastos incurridos por ellos o por la Comisión en la ejecución de la administración oficial deben ser cargados a los gastos de Resolución de la Institución.
El administrador oficial ejercerá sus funciones por un período estipulado en el acto de su nombramiento y hasta por un máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha designación. La Comisión puede extender este período por dos (2) veces consecutivas y hasta por un máximo de sesenta (60) días hábiles cada uno. La Comisión puede, en cualquier momento, sustituir al administrador oficial.
En caso de que el administrador oficial sea también designado para desempeñar funciones como administrador de un banco puente o como liquidador o para la realización de otras actividades específicas para las cuales esta Ley fija plazos máximos de duración, estos no se computarán a los efectos indicados en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, ninguna persona puede desempeñar funciones relacionadas con la Resolución y liquidación de una Institución, por un plazo que exceda de dos (2) años contados a partir de su primera designación.
Sin perjuicio de otros requerimientos de información que solicite la Comisión, el administrador oficial le rendirá cuenta de sus actos cada trimestre y quince (15) días hábiles previos a la finalización del período para el cual fue designado. Dicha rendición de cuentas contendrá una relación pormenorizada de los gastos en que haya incurrido el administrador oficial, para el análisis y aprobación de la Comisión”
FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR OFICIAL. Sujeto y sin perjuicio de las facultades delegadas por la Comisión en su acto de nombramiento, el administrador oficial debe gestionar, dirigir y controlar el negocio de la Institución y realizar los actos siguientes:
El administrador oficial es responsable ante la Comisión por el ejercicio de sus funciones. Esta puede establecer en un reglamento las facultades que deben ser delegadas a los administradores oficiales, en donde también pueden incluirse otras normas aplicables al ejercicio de sus funciones.
El administrador oficial debe proporcionar y facilitar a la Comisión, la información con respecto a la administración oficial en cualquier momento que ella lo requiera.
El administrador oficial tiene libre acceso y control sobre la oficina, libros, archivos y los activos de la Institución en Resolución y sus partes relacionadas por propiedad. A este efecto, los funcionarios y empleados de la misma quedan obligados a prestar toda la colaboración al administrador oficial. Cualquier persona que intencionalmente interfiera con las actividades anteriormente descritas está sujeta a las sanciones que en derecho correspondan.
Si un administrador oficial tiene indicios de que los accionistas, directores, principales funcionarios, empleados, apoderados legales, auditores u otras personas de la institución en resolución han participado o están participando en actividades ilícitas en relación con la Institución, este debe notificar inmediatamente a la Comisión, quien debe disponer o adoptar las medidas apropiadas que correspondan para el cese de los mismos”.
INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS Y PLAN DE ACCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles después de su nombramiento, el administrador oficial debe preparar y entregar a la Comisión un inventario de los activos
y pasivos de la Institución.
Dentro de los veinte (20) días hábiles después de su nombramiento, el administrador oficial debe preparar y entregar a la Comisión un nuevo balance de la Institución en Resolución y un informe que contenga un Plan de Acción que proponga la aplicación de una o más medidas descritas en el Artículo 115-L de la presente Ley, incluyendo, si lo estimare, la recomendación para su liquidación forzosa. En este último caso adjuntará al informe una evaluación independiente del valor probable que se obtendría durante dicha liquidación.
La Comisión, en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del informe puede:
En casos justificados, la Comisión puede ampliar los plazos establecidos en este Artículo”
TERMINACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Al vencimiento del plazo máximo establecido por el Artículo 115-H de esta Ley, incluidas las extensiones autorizadas por la Comisión, la Resolución se dará por terminada.
Si las razones por las cuales se inició el proceso de Resolución subsistieren, la Comisión dispondrá la liquidación forzosa y la consiguiente cancelación de la autorización para operar.
La Resolución debe ser concluida por la Comisión previamente a la expiración del plazo, en caso de que:
MEDIDAS DE RESOLUCIÓN. La Comisión puede aplicar las medidas de Resolución siguientes:
La Comisión no está obligada a seguir un orden específico en la aplicación de las medidas de resolución, ni privada de decidir cualquier otra medida que sea procedente de conformidad con esta Ley.
En consecuencia, puede aplicar alternativa o combinadamente tales medidas, para lograr los objetivos de la Resolución de conformidad con las particularidades de cada caso.
Los actos relacionados con la aplicación de las medidas de Resolución están exentas del pago de todo tipo de impuestos, tasas y derechos de registro”.
RECAPITALIZACIÓN. Previo a una recapitalización la Comisión o el Administrador Oficial debe:
La suscripción de nuevas acciones, debe realizarse en un plazo de treinta (30) días hábiles.
Determinado el valor en libros de las acciones, si este fuere negativo, la Comisión declarará tales acciones amortizadas depleno derecho. Caso contrario se procederá a la amortización de todas ellas mediante el pago por consignación ante el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la Institución afectada, del cual no pueden disponer hasta que finalice el proceso de capitalización, en virtud de posibles operaciones no conocidas o riesgos no registrados que puedan aumentar la insolvencia.
En aplicación de esta medida de Resolución, la Comisión de autorizará el aumento de capital de la Institución a través de la emisión de acciones a nuevos accionistas o a los ya existentes que sean idóneos a los que les dará la posibilidad de suscribir acciones, si determina que una resolución expedita de la Institución en Resolución es necesaria para mantener la estabilidad financiera”.
FUSIONES Y ADQUISICIONES.En aplicación de esta medida de Resolución, la Comisión puede aprobar la fusión o adquisición de la Institución en Resolución con otra Institución del sistema financiero. Para ello puede establecer excepciones a los requerimientos establecidos por el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Décimo Primero del Código de Comercio y otras disposiciones pertinentes para su rápida y efectiva ejecución; así como, la prohibición establecida en el Artículo 48 numeral 4) de esta Ley”.
BANCO PUENTE. Con el fin de salvaguardar el interés público, la Comisión autorizará la figura del banco puente, el cual debe ser una institución financiera propiedad del Estado, cuya finalidad es el desarrollo total o parcial de las actividades de la Institución en Resolución o, acordar y ejecutar la transmisión total o parcial de activos y pasivos a una Institución del sistema financiero. La financiación para capitalizar el banco puente, se hará de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115-R de la presente Ley.
De conformidad al Artículo 13 numeral 1) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), corresponde a la Comisión ejercer la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización del banco puente, sin perjuicio de las disposiciones y normas especiales que se emitan para este efecto.
La Comisión de conformidad a la medida de Resolución establecida en el Artículo 115-Ñ de esta Ley, debe requerir a la Institución en Resolución o al banco puente para que transfiera a uno o varios gestores de activos, sean éstos públicos o privados, determinadas categorías de activos que figuren en el Balance de la Institución, en los casos siguientes:
El gestor o gestores de activos no adquirirán ninguna responsabilidad fiscal o laboral derivada de los activos transmitidos. Para la determinación del valor de la transferencia de dichos activos es aplicable el Artículo 128 de la presente Ley, relativo a los descuentos en la realización de activos”.
RESOLUCIÓN DE SUCURSALES DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Todas las disposiciones del presente Título son aplicables a las sucursales
de instituciones financieras extranjeras que operan en el país. Sin embargo, son aplicables otras medidas y acciones establecidas por esta Ley y por arreglos de cooperación suscritos con autoridades de Resolución extranjeras cuando la Comisión estimare que dichas medidas o acciones son compatibles con los intereses de los usuarios de servicios financieros en el país”.
FINANCIAMIENTO DE LASMEDIDAS DE RESOLUCIÓN. A requerimiento de la Comisión, el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), participará en el financiamiento de la aplicación de una medida de Resolución, bajo la regla del menor costo, es decir, siempre que el costo de su apoyo financiero a la Resolución sea menor que el costo que supondría el pago de los depósitos garantizados en caso de liquidación de la institución. En el caso de Resolución de instituciones con impacto sistémico, puede dispensarse al Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), del cumplimiento de la regla del menor costo, sin embargo en ningún caso por encima del valor que hubiera tenido que pagar por el reembolso de los depósitos segurados.
Si con el fin de mantener servicios críticos y esenciales de instituciones de importancia sistémica y/o en caso que se ponga en peligro la estabilidad del sistema financiero y sea necesario el financiamiento temporal con recursos públicos para la aplicación de una medida de Resolución, la Comisión previo informe al Consejo de Estabilidad Financiera, puede solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) el apoyo financiero oficial necesario para la aplicación de una o varias medidas de Resolución.
A tal efecto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) dispondrá de una partida presupuestaria habilitada en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para lo cual se le autoriza a que realice la emisión de títulos de deuda pública, con las condiciones que establezca al efecto esa Secretaría de Estado. La emisión de títulos de deuda pública autorizada en el presente Artículo, se realizará observando lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Fiscal, contenida en el Decreto n<sup>o</sup>. 25-2016 de fecha 7 de abril de 2016.
A los efectos del presente Artículo se entenderá como institución del sistema financiero de importancia sistémica aquella cuyo deterioro de la situación financiera o fracaso tendría graves efectos negativos sobre la estabilidad financiera del país. Asimismo, el riesgo sistémico puede configurarse cuando varios bancos medianos o pequeños crean un riesgo para la estabilidad financiera.
Las instituciones de importancia sistémica deben ser identificadas por el Consejo de Estabilidad Financiera a recomendación de manera coordinada por la Comisión y el Banco Central de Honduras (BCH), en base a criterios y la metodología establecida mediante normativa, teniendo en cuenta el tamaño de la Institución, su interconexión con otros participantes en el sistema financiero y su sustitución en dicho sistema, así como la complejidad de sus operaciones, entre otros”.
TRATAMIENTO EQUITATIVO DE LOS ACREEDORES DE LA INSTITUCIÓN ENRESOLUCIÓN. En el ejercicio de sus facultades y funciones, la Comisión observará el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores del mismo rango, conforme al orden de prelación establecido en esta Ley. Sin embargo, puede dispensarse el cumplimiento de este principio, solamente en los casos siguientes:
ACCIÓN DE AMPARO. Contra las medidas dispuestas por la Comisión en el ejercicio de las facultades previstas en el Título Octavo de la presente Ley, solo puede interponerse la Acción de Amparo, ante la Corte Suprema de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. Si se admitiere este recurso no se concederá la suspensión del acto reclamado. Para los efectos del presente Artículo todos los días y horas son hábiles.
En la sentencia se pronunciará única y exclusivamente sobre la violación, contravención, disminución de los derechos reconocidos por la Constitución de la República y no emitirá pronunciamiento sobre la evaluación técnica que hizo la Comisión”.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.La Comisión, el Banco Central de Honduras (BCH), el Fondo de Seguros de Depósitos (FOSEDE) y el Consejo de Estabilidad Financiera, los miembros de sus órganos directivos, sus funcionarios y personas naturales participantes en los procesos de Resolución son responsables por sus acciones u omisiones en el ejercicio legal de sus funciones cuando haya mala fe o negligencia grave debidamente comprobados, quedando sujetos a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), 17 de la Ley del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) y 15 de la Ley del Banco Central de Honduras (BCH).
Cada institución participante en el Consejo de Estabilidad Financiera facilitará los fondos para el reembolso de los gastos de defensa legal, constitución de las fianzas, medidas cautelares y garantías que pudieren exigirse a las personas descritas en el párrafo anterior, sea en procesos civiles, administrativos o penales, salvo que la Comisión, el Banco Central de Honduras (BCH) y el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) actúen como parte demandante o querellante. Dichas instituciones tienen derecho de repetición de encontrarse que quienes participaron en los procesos de Resolución han actuado de mala fe o con negligencia grave. Lo previsto en este Artículo es igualmente aplicable a aquellas personas que hayan cesado en sus funciones, en relación con la actividad que hayan realizado mientras hubieran tenido la condición de funcionarios o participes en los procesos de Resolución”.
DE LA UNIDAD DE RESOLUCIÓN. Créase a lo interno de la Comisión, una Unidad de Resolución, adscrita a la Presidencia de la Comisión, la que funcionará de manera especializada, con el objetivo de planificar y proponer las medidas de Resolución, conocer los planes de recuperación y elaborar los planes de Resolución para el Sistema Financiero Nacional. Dicha Unidad entrará en operación en el momento que se requiera una medida de Resolución”.
DE LA CONFORMACIÓN. La Unidad de Resolución está conformada por funcionarios y empleados de la Comisión, con amplia experiencia en procesosde supervisión y Resolución, para lo cual está integrada por un coordinador y el personal necesario. Pudiéndose contratar de manera temporal y de forma directa sin necesidad de concurso público, expertos en la materia para que apoyen a la unidad cuando sea requerido”.
DE LAS FUNCIONES. La Unidad de Resolución tiene las funciones siguientes:
PLANES PREVENTIVOS DERECUPERACIÓN Y RESOLUCIÓN. Las instituciones deben presentar anualmente a la Comisión lo siguiente:
El Plan de Recuperación y la información indicada en el párrafo anterior deben ser aprobados por la Junta Directiva o el Consejo de Administración de la Institución, de manera previa a su entrega a la Comisión. Los mismos tienen carácter confidencial y su contenido no puede ser del conocimiento de otras personas en la Institución, salvo de aquellas que hubiesen intervenido en su preparación y aprobación.
El Plan de Recuperación y la información presentados a la Comisión deben ser objeto de revisión para su actualización, al menos una (1) vez al año siguiendo el mismo procedimiento o, cada vez que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
La Comisión puede dispensar a ciertas instituciones de la presentación del Plan de Recuperación y de la información para la preparación del Plan de Resolución o autorizarlas a que tal presentación se haga bajo una modalidad simplificada, en los casos siguientes:
La Comisión, tomando en cuenta los estándares internacionales vigentes, debe establecer mediante regulación el contenido de los planes, definir cualquier aspecto no expresamente contemplado en este Artículo y prescribir las reglas necesarias para su implementación, incluidas las aplicables en caso de instituciones sometidas a supervisión consolidada.
La aplicación de este Artículo se entiende sin perjuicio de la elaboración, presentación, aprobación o implementación de otro tipo de planes, según lo previsto en otros artículos de esta Ley.
La Comisión, conforme a la información presentada por las instituciones no dispensadas, preparará un Plan de Resolución para cada una de ellas, incluyendo a nivel consolidado, en consulta con cualquier otro regulador extranjero y con la plena cooperación de la Institución.
Dicho Plan de Resolución establecerá las opciones para la Resolución de la Institución en diferentes escenarios como riesgos sistémicos a la estabilidad financiera y debe incluir detalles de cómo se pueden aplicar las facultades de Resolución y medidas para resolver la Institución en caso necesario, de manera que promueva la continuidad en sus funciones críticas.
Durante la elaboración del Plan de Resolución, en caso de que la Comisión encuentre que existiesen impedimentos significativos para la Resolución ordenada de la Institución, requerirá remover y/o eliminar este impedimento debiendo ajustarse a las órdenes de la Comisión.
La Comisión debe actualizar anualmente el Plan de Resolución y con la frecuencia que sea necesaria en atención de las condiciones en las que opere dicha Institución”.
REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos del 422 al 429 del Código de Comercio, las instituciones del sistema financiero, enmarcarán su publicidad dentro de los límites que el Código de Comercio establece para favorecer la lícita concurrencia en el mercado, y para su divulgación no será necesario contar con la autorización de la Comisión, pero la publicidad deberá ajustarse a la realidad jurídica y económica de la misma institución, producto o servicio promocionado, evitando la publicidad comercial que pueda generar una competencia desleal.
Para el propósito señalado, la publicidad deberá expresarse en forma auténtica, clara, veraz y precisa, a efecto de no inducir al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de servicios, calidad de la misma institución o de sus productos.
SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE LA PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión podrá, de oficio o a petición de parte interesada, previa notificación a la institución del sistema financiero, ordenar la suspensión, modificación o cancelación de la publicidad cuando considere que no se adapta a los principios señalados en este Capítulo.
TÍTULOS EJECUTIVOS. El estado de cuenta certificado por el contador de una institución del sistema financiero hará fe enjuicio, salvo prueba en contrario, para la determinación del saldo a cargo de los clientes deudores. Los documentos de crédito, junto con el estado de cuenta certificado, serán títulos ejecutivos.
No se extinguirá la obligación de pago de los deudores de una institución del sistema financiero, cuando sus créditos vencidos hayan sido castigados contra las reservas de valuación. La Certificación extendida por el contador de la institución del sistema financiero en que conste la determinación de los saldos de estos créditos, tendrá la misma condición y validez a la señalada en el párrafo primero de este artículo.
INEMBARGABILIDAD. Los Tribunales no podrán decretar embargo o cualquier otro tipo de medida precautoria contra los bienes, derechos o acciones de una institución del sistema financiero.
El embargo podrá ser decretado una vez que la sentencia haya adquirido el carácter de firme.
HIPOTECAS. La hipoteca registrada a favor de las instituciones autorizadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 3 de esta Ley protege el derecho de ésta por el término de treinta y cinco (35) años, no obstante lo establecido en el Código Civil. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho del acreedor hipotecario a favor de las instituciones mencionadas, serán también de treinta y cinco (35) años.
EXCEPCIÓN ADMISIBLE. La única excepción admisible en los juicios ejecutivos que se promuevan por acciones, que se fundamenten en instituciones o negocios jurídicos regulados por la presente Ley será la excepción perentoria de pago.
OPERACIONES INTERNACIONALES. Lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley no será aplicable a las operaciones internacionales, tales como operaciones de corresponsalía, transferencias, giros, crédito u operaciones de comercio exterior, funciones administrativas y otras similares efectuadas por las instituciones del sistema financiero, autorizadas para operar en el país.
DEPÓSITOS NO RECLAMADOS. Los depósitos de dinero existentes en una institución del sistema financiero que figuren a nombre de personas que no hayan hecho nuevos depósitos ni retirado parte de los ya efectuados o de sus intereses o que en cualquier forma permanezcan sin ser reclamados durante veinte (20) años, contados a partir del último depósito u orden de pago, pasarán junto con los productos de dichos bienes a propiedad del Estado.
Los dividendos, intereses u otros bienes que no hayan sido reclamados dentro del mismo lapso o respecto de los cuales el depositante, dueño o interesado no haya practicado ninguna transacción durante el período señalado ni dado cuenta de su persona para indicar su dirección deberán ser trasladados al Banco Central de Honduras a nombre del titular en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior.
En el mes de enero de cada año las instituciones del sistema financiero presentarán a la Comisión un informe por medio del cual pondrán en su conocimiento la existencia de tales pasivos para los efectos consiguientes.
CHEQUES Y NOTAS DE CARGO O CREDITO. Las instituciones del sistema financiero autorizadas para recibir depósitos a la vista, deberán mantener durante cinco (5) años los sistemas que permitan dejar constancia de los cheques pagados y notas de cargo o crédito con el objeto de facilitar verificaciones posteriores.
A petición de los depositantes, dichas instituciones les devolverán los cheques y notas de cargo o crédito debidamente cancelados, con lo que quedarán relevados de toda responsabilidad respecto de los mismos.
La información sobre cuentas canceladas por manejo irregular, estarán sujetas a las normas de carácter general que emita la Comisión.
PRESTAMISTAS NO BANCARIOS. Las personas naturales o jurídicas que habitualmente se dediquen a invertir y prestar con sus propios recursos, serán considerados como prestamistas no bancarios y quedarán sujetos a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14 del 9 de enero de 1973, y su Reglamento.
A partir de la vigencia de la presente Ley la Comisión debe trasladar a la entidad encargada de la administración tributaria del Estado, el registro de Prestamistas no Bancarios, a efectos que asuma tal registro”.
EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero de todas las instituciones sujetas a esta Ley, corresponderá al año civil.
HORARIOS DE SERVICIO AL PÚBLICO. Las-instituciones del sistema financiero decidirán libremente sus horarios de servicio. No obstante, el Banco Central podrá fijar los días feriados y de cierre que deberán observar las instituciones sujetas a esta Ley.
PUBLICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA OPERAR. La Comisión deberá publicar trimestralmente la lista de las instituciones del sistema financiero autorizadas.
REGLAMENTOS DE LA PRESENTE LEY. La Comisión y/o el Banco Central, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ASUNTOS EN TRÁMITE AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY. Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrar en vigencia esta Ley se continuarán tramitando de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su presentación.
NORMAS, INSTRUCTIVOS, MANUALES ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY. Los reglamentos, normas y demás disposiciones adoptados por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Comisión, en su caso.
PLAZO PARA EL PAGO DEL CAPITAL MÍNIMO. La diferencia para completar el capital mínimo a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley, deberá estar totalmente suscrita y pagada por las instituciones del sistema financiero autorizadas, al vencimiento del plazo fijado por el Banco Central en la Resolución número 79-3/2004 del 11 de marzo de 2004.
CONSEJO DE ESTABILIDADFINANCIERA. En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá el Decreto por el que se establecerá el Consejo de Estabilidad Financiera. Hasta que se reglamente su operatividad ejercerá sus funciones el Comité de Alerta Temprana, creado y modificado mediante Acuerdos Ejecutivos PCM 382006 y PCM 054-2011, de fechas 13 de septiembre de 2006 y 26 de julio de 2011, respectivamente”.
PASIVO LABORAL. Todas las instituciones del sistema financiero deben contar con un Plan de Constitución de Pasivo Laboral aprobado por la Comisión, con base a la normativa emitida para tal efecto.
A partir de la vigencia de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, contenida en el Decreto No.56-2015 del 21 de Mayo de 2015, los aportes que realicen las instituciones del sistema financiero, en cumplimiento de los planes aprobados por la Comisión para la constitución del pasivo laboral, se dividirán en:
COORDINACIÓN DE ACCIONES INTERSINSTITUCIONALES EN APLICACIÓNDE MEDIDAS DE RESOLUCIÓN. En atención a los principios que deben prevalecer en las medidas de Resolución, todas las actuaciones realizadas por la Comisión, desde el inicio de su aplicación, no pueden ser interrumpidas por ninguna otra autoridad, sin perjuicio de las acciones que deben ejercer otras autoridades, las cuales deben ser coordinadas adecuadamente con la Comisión tomando en consideración los principios enunciados anteriormente.”
DEROGACIONES. La presente Ley deroga la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, emitida en el Decreto No. 170-95 de fecha 31 de octubre de 1995, sus reformas, y demás disposiciones legales que se le opongan. Asimismo quedan derogados los artículos 32,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45 y 46 de la Ley de Seguro de Depósito en Instituciones del Sistema Financiero.
La Junta Directiva del Banco Hondureño del Café (BANHCAFE), tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para elaborar y presentar ante la Comisión el proyecto de contrato societario y sus estatutos, los cuales deberán ajustarse a los términos de la presente Ley, el Código de Comercio y demás disposiciones legales aplicables.
Queda autorizada la Junta Directiva del Banco Hondureño del Café (BANHCAFE) en la forma prescrita en su respectiva Ley para otorgar la Escritura Pública de Constitución y sus estatutos tan pronto sean aprobados por la Comisión e inscritos de inmediato, la cual estará exenta de pago del impuesto de timbres y de constitución de sociedades.
Efectuada dicha inscripción queda derogado el Decreto No. 931 de fecha 7 de mayo de 1980.
La Certificación aprobando el contrato societario y los estatutos sociales que emita la Comisión, sustituye la escritura pública de constitución a que se refiere el Código de Comercio y el Registrador Mercantil del domicilio de las sociedades deberá inscribirlas como tal, sin requerir el pago de la tasa registral correspondiente.
Mientras se aprueba por la Comisión el contrato societario y los estatutos presentados por el Banco Hondureño del Café (BANHCAFE) este continuará rigiéndose para su operatividad por el Decreto No. 931 de fecha 7 de mayo de 1980 que contiene su Ley Constitutiva.
Queda asimismo derogado el Decreto Número 777 de fecha 18 de junio de 1979 que contiene la Ley del Banco de las Fuerzas Armadas.
VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cuatro.