Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad de Honduras

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Organiza el trabajo de personas privadas de libertad como terapia ocupacional y vía de reinserción social.

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General

CAPÍTULO I

Artículo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad organizar y ejecutar el trabajo que deben realizar las personas privadas de libertad como parte de los procesos de rehabilitación, readaptación social y terapia ocupacional, sin hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios y estigmas principalmente por razones de raza, color, orientación sexual, identidad de género, lengua, religión, nacionalidad, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. Así como establecer un sistema especial de permanencia de los reos de alta peligrosidad y agresividad en establecimientos de máxima seguridad.

Artículo 2

OBJETIVOS. Los objetivos de la presente Ley son los siguientes: 1) Generar recursos económicos para cooperar con los gastos de manutención del privado de libertad y promover la autosuficiencia en la producción de alimentos; 2) Evitar la violencia al interior de los establecimientos penitenciarios; 3) Reducir los índices de criminalidad de los hechos delictivos que se planifican desde el interior de los establecimientos penitenciarios; 4) Fortalecer los marcos de disciplina para evitar abusos e irregularidades internas; 5) Impulsar el trabajo rehabilitador y reeducativo de las personas privadas de libertad; 6) Generar condiciones para la realización del trabajo productivo; 7) Facilitar conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para el trabajo en privación de libertad y post penitenciario; 8) Establecer coordinaciones interinstitucionales, regionales y locales para impulsar el trabajo rehabilitador y reeducador; 9) Generar el hábito del trabajo como proceso de rehabilitación y reeducación en las personas privadas de libertad; 10) Fomentar la revalorización de las personas privadas de libertad como sujetos de derechos humanos; y, 11) Establecer un sistema especial para personas privadas de libertad de alta peligrosidad y agresividad.

Artículo 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetas a la regulación de la presente Ley todas las actividades relativas al trabajo en obras públicas o en otro tipo de actividades que beneficie a la comunidad, dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios, bajo las modalidades que permitan las características de cada establecimiento. Así mismo, se debe aplicar las medidas establecidas en la presente Ley a las personas privadas de libertad que mediante resolución de autoridad competente o en los casos que determine la Ley, deban ser sometidas a un régimen especial de permanencia para privados de libertad de alta peligrosidad y agresividad. Están exentos de ejecutar el trabajo objeto de la presente Ley, los privados de libertad comprendidos en los artículos 80 y 81 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 4

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: 1) Privado(a) de Libertad: Toda persona que se encuentre recluida en un establecimiento penitenciario, por orden de una autoridad judicial mediante sentencia condenatoria firme. 2) Trabajo Penitenciario: Se entiende como tal la actividad o conjunto de éstas realizadas por personas privadas de libertad, dentro y fuera de cualquier establecimiento penitenciario. 3) Régimen Especial de Permanencia para Privados(as) de Libertad de Alta Peligrosidad y Agresividad: Es aquel dirigido a las personas privadas de libertad que mediante resolución de autoridad competente, mediando evaluaciones psicológicas o psiquiátricas, han sido diagnosticadas como privadas de libertad de alta agresividad o de alta peligrosidad en los supuestos que establece la presente Ley. 4) Privado(a) de Libertad de Alta Agresividad: Estado declarado por autoridad competente, previo dictamen facultativo, mediante el cual se establece que un privado de libertad en condiciones normales, posee un comportamiento del que con gran probabilidad puede derivarse un daño contra alguna de las personas privadas de libertad, visitantes del establecimiento penitenciario o de detención, funcionarios penitenciarios, contra su propia vida o contra la sociedad en general. 5) Privado de Libertad de Alta Peligrosidad: Para los efectos de la presente Ley se considera privado(a) de libertad de alta peligrosidad a toda aquella persona que, en virtud de sentencia judicial firme, se encuentre guardando prisión por pertenecer a organización criminal, asociación ilícita o grupo delictivo. En estos supuestos el régimen especial de permanencia se debe determinar conforme a lo establecido el Artículo 10 de la presente Ley. 6) Organización Criminal, Asociación Ilícita o Grupo Delictivo: Es aquel grupo estructurado de tres (3) o más personas con existencia durante cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o menos graves, conforme a los establecido en el Código Penal y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 7) Autoridad Competente: Se entiende por la autoridad competente a la autoridad judicial.

CAPÍTULO II

Artículo 5

DEL RÉGIMEN DE TRABAJO. El Régimen de Trabajo para los privados de Libertad, debe elaborarse e implementarse en todos los establecimientos penitenciarios, con una duración de cinco (5) horas diarias a excepción del día domingo y los días de visita conyugal y el horario que corresponda a las visitas familiares y espirituales, por cada privado(a) de libertad. La Dirección Nacional del Instituto, debe coordinar a través del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) la ejecución de actividades educativas para el desarrollo de habilidades de formación profesional a los privados(as) de libertad, asimismo debe coordinar, en lo interno de cada establecimiento penitenciario y con las demás Secretarías de Estado, el diseño y ejecución de los proyectos de trabajo para privados(as) de libertad objeto de la presente Ley. Quedan exentos quienes adolezcan de una enfermedad que lo imposibilite para estos trabajos sustituyéndolo por otro trabajo apropiado dentro del establecimiento, las personas qué de conformidad con la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su Reglamento estén exentos de la obligación del trabajo tienen el derecho de hacerlo voluntariamente en aquellas labores que no les perjudiquen y sean acordes a su condición.

Artículo 6

PRINCIPIOS DEL SISTEMA. Los principios y pautas generales que rigen el trabajo penitenciario y las condiciones mínimas que deben exigirse, deben ser los siguientes: 1) No debe tener carácter aflictivo, sino de rehabilitación y/o formación; 2) Todos los(as) privados(as) de libertad deben trabajar en especial consideración a su aptitud física y mental; 3) El Trabajo Penitenciario debe brindar formación profesional en algún oficio útil, a los(as) privados(as) de libertad; y, 4) Los(as) privados(as) de libertad pueden escoger la clase de trabajo que deseen realizar, dentro de los límites de una selección profesional racional y de las exigencias de la administración y disciplina penitenciarias; lo anterior, sin perjuicio de la determinación final que adopte la autoridad penitenciaria para la asignación del Trabajo Penitenciario.

Artículo 7

INCENTIVOS. La Dirección del Establecimiento Penitenciario, previa resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario, puede otorgar beneficios adicionales a aquellas personas internas eficientes en el trabajo, que colaboren con el Establecimiento y tengan buena hoja de conducta. Tales beneficios pueden consistir en: 1) Visitas adicionales de su familia en días y horarios especiales; 2) Extensión del horario reglamentario para el desarrollo de actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas; 3) Priorización en la obtención de becas; y, 4) Acceso a actividades de capacitación, formación y/o educacionales.

Artículo 8

SANCIONES. La inobservancia de las disposiciones de la presente Ley por parte de los privados(as) de libertad conlleva la responsabilidad disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme al ordenamiento jurídico vigente. Estas medidas incluyen la suspensión de los incentivos enumerados en el Artículo anterior y otras acciones que la Dirección del Establecimiento Penitenciario considere necesarias, previa resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario.

CAPÍTULO III

Artículo 9

CONDICIONES DEL RÉGIMEN. Son condiciones bajo las cuales se desarrolla el régimen especial de permanencia para privados(as) de libertad de alta peligrosidad y agresividad en los Establecimientos Penitenciarios del país: 1) Cumplimiento aislado en celda pabellón especial de máxima seguridad; 2) Restricción a su libertad ambulatoria dentro del Establecimiento; 3) La Prohibición de poseer o portar computadoras, televisores, equipo audiovisual y otros dispositivos electrónicos; 4) Restricción del material escrito, el cual debe ser autorizado por la autoridad competente; 5) Sólo se permiten comunicaciones telefónicas internas y supervisadas, debidamente monitoreadas; 6) En ningún caso se debe permitir visita conyugal o íntima; 7) Debe restringirse el ejercicio físico, las salidas a áreas exteriores y estar separados del resto de privados de libertad, evitando contacto físico entre ellos; 8) Gozarán de una hora al día para recibir sol; 9) Tras el uso de los utensilios de limpieza personal, sean estos desechables o no, los mismos se le deben retirar inmediatamente al Privado de Libertad y se pondrán a su disposición diariamente sólo por el tiempo necesario para ejecutar dicha acción; 10) Se prohíbe el ingreso de dinero en efectivo en cualquiera de sus denominaciones; y, 11) Deben portar una vestimenta especial establecida por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 10

Los reos de alta peligrosidad y agresividad deben ser recluidos en los establecimientos o módulos de máxima seguridad, por el tiempo que determine el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, conforme la respectiva sentencia.

CAPÍTULO IV

Artículo 11

Reformar los artículos: 8 agregando el numeral 21) y corriendo la numeración en su respectivo orden de dicho artículo; 9 agregando numeral 14) y corriendo la numeración en su respectivo orden del relacionado artículo; 16 numerales 6), 9) y 17) agregando el numeral 19) y corriendo la numeración en su respectivo orden del referido artículo; 33 agregando el numeral 18) y corriendo la numeración en su respectivo orden de dicho artículo; 75 numerales 2) y 5); y 102; de LA LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL, contenida en el Decreto No. 64-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, los cuales deben leerse así: “ARTÍCULO 8.- El Instituto Nacional Penitenciario tiene las Atribuciones siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15)…; 16)…; 17)…; 18)…; 19)…; 20)…; 21) Elaborar, aprobar y ejecutar los programas del Sistema de Trabajo para Privados y Privadas de Libertad en los establecimientos penitenciarios del país; y, 22) Las demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos conforme a la misma”. “ARTÍCULO 9.- El Instituto Nacional Penitenciario (INP), tiene los órganos siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14) La Unidad Coordinadora del Trabajo para cada uno de los establecimientos penitenciarios debe mantener un registro permanente de las horas de trabajo de cada privado de libertad, debiendo convalidarse anualmente con el Juez de Ejecución, agregando la constancia respectiva en el expediente judicial; y, 15) Los demás Departamentos y Unidades que se establezcan en los Reglamentos. Los Reglamentos de esta Ley deben establecer la organización y funcionamiento de los departamentos y unidades indicados en el presente Artículo”. “ARTÍCULO 16.- Corresponde al Director Nacional: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6) Crear, ampliar, reducir, suprimir o modificar las dependencias y establecimientos penitenciarios, del Instituto Penitenciario Nacional (INP) para el cumplimiento de las medidas de seguridad, así como de sus competencias; 7)…; 8)…; 9) Elaborar los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, y presentar ante el Consejo Directivo informes técnicos, financieros y contables que se requieran; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15)…; 16)…; 17) Suscribir los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación entre el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las organizaciones no gubernamentales, asociaciones, patronatos o grupos de apoyo a la población privada de libertad, nacionales o extranjeras; 18)…; 19) Elaborar, aprobar y ejecutar anualmente al menos un programa de trabajo para los(las) privados(as) de libertad por cada establecimiento penitenciario y cualquier otra actividad que no violente los derechos humanos, los cuales deben consistir en proyectos de reforestación, fabricación de pupitres, pizarras educativas, reciclaje de material orgánico e inorgánico, trabajo en actividades de construcción y reconstrucción de materia prima necesaria para estos fines, tales como: fabricación de bloques, ladrillos, hacer zanjas, movimientos de arena y cualquier otra materia prima para la construcción; y, 20) Los demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos conforme a la misma”. “ARTÍCULO 33.- Son atribuciones y obligaciones de los Directores de establecimientos penitenciarios: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8)…; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15)…; 16)…; 17)…; 18) Ejecutar, supervisar y garantizar la implementación de los programas de trabajo dictados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario; y, 19) Las demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos conforme a la misma. El (la) Subdirector(a) debe cooperar con el (la) Director(a) en los aspectos administrativos y técnicos que le asignen o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos y le sustituye en casos de ausencia o impedimento físico o legal”. “ARTÍCULO 75.- El trabajo es un derecho y un deber…. 1)…; 2) No ser denigrante; 3)…; 4)…; 5) Debe ser remunerado, excepto cuando se trate de actividades propias del establecimiento y obras públicas; 6)…; 7)…; y, 8)…” “ARTÍCULO 102.- La vigilancia y control de la Ejecución de las penas, medidas de seguridad y cumplimiento de las cinco (5) horas diarias a excepción del día domingo y los días de visita conyugal y el horario que corresponda a las visitas familiares y espirituales, para los Privados de Libertad, está a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en las leyes penales aplicables.”

Artículo 12

PRESUPUESTO. Para los efectos previstos en esta Ley, las Secretarías de Estado deben canalizar los fondos presupuestarios necesarios para vincular y viabilizar la implementación de los programas del Régimen Especial de Trabajo para personas Privadas de Libertad en aquellos asuntos de su competencia.

Artículo 13

Derogar el Numeral 6 del Artículo 11 del Decreto No. 64-2012 del 14 de mayo de 2012, contentivo de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 14

VIGENCIA. La presente Ley entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre del dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 7 de diciembre de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. RIGOBERTO CHANG CASTILLO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad de Honduras?

Organiza el trabajo de personas privadas de libertad como terapia ocupacional y vía de reinserción social.

¿La Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad de Honduras está vigente y actualizado?

Sí. Este es la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad vigente y actualizado 2026: el articulado se consolida con lo publicado en La Gaceta. Si buscas la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad actualizado, la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad vigente o la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad texto completo, esta URL es la respuesta.

¿Dónde consultar la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad de Honduras texto completo?

Aquí. Esta página es el documento, no el índice de la colección. Puedes saltar por número de artículo, buscar una frase o preguntar en lenguaje natural.

¿Cuál es el decreto de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad?

La Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad corresponde al DEC. N. 101-2015, según La Gaceta de Honduras.

¿Puedo preguntar sobre la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad al asistente legal?

Sí. El asistente responde en lenguaje claro con base en el texto vigente de esta biblioteca. Con cuenta gratis hay consultas de cortesía; el Plan Personal deja el chat abierto. Abrir el asistente legal →