Ley General de la Industria Eléctrica de Honduras

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Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Objeto de la Ley, definiciones y normas supletorias

Artículo 1

Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto regular:Las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización en el territorio de la República de Honduras;La importación y exportación de energía eléctrica, en forma complementaria a lo establecido en los tratados internacionales sobre la materia celebrados por el Gobierno de la República;La operación del sistema eléctrico nacional, incluyendo su relación con los sistemas eléctricos de los países vecinos, así como con el sistema eléctrico y el mercado eléctrico regional centroamericano;El establecimiento de las condiciones de mercado, técnicas, administrativas, económicas y regulatorias necesarias para promover el desarrollo de una infraestructura eléctrica, en generación, transmisión y distribución que sea eficiente, moderna y competitiva, capaz de garantizar la seguridad, confiabilidad y sostenibilidad del suministro de energía eléctrica, contribuyendo al crecimiento económico, la atracción de inversiones, la generación de empleo, el desarrollo equilibrado de las regiones y el mejoramiento de la calidad de vida de la población hondureña.Reglamentación. Las disposiciones de esta ley serán desarrolladas mediante reglamentos junto con normativas técnicas específicas.Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por:Agentes del mercado eléctrico nacional: Las empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras que cumplan los requisitos que a tal efecto establezca el Reglamento; y los consumidores calificados que hayan optado por actuar como tales.Comercialización: La compra y venta de capacidad y energía eléctrica a precios libremente pactados.Consumidor calificado: Aquel cuya demanda exceda el valor que fijará la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), y que está facultado para comprar energía eléctrica y/o potencia directamente de generadores, comercializadores o distribuidores, a precios libremente pactados con ellos.CREE: La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.Distribución: El transporte de la energía desde la red eléctrica de alta tensión hasta las instalaciones de los consumidores finales; las redes de distribución están formadas por instalaciones de tensión inferior a sesenta mil voltios más los transformadores y equipos asociados para conectarlas a la red de transmisión.Electricidad: El bien físico subyacente en las transacciones comerciales en cualquiera de sus aspectos: energía, potencia o servicios complementarios, entendiéndose que la potencia es la razón de flujo de la energía por unidad de tiempo, la capacidad de una instalación es la potencia máxima que puede entregar, transportar, o utilizar, y los servicios complementarios son servicios esenciales para mantener la calidad del suministro que serán identificados en los Reglamentos.ENEE: La Empresa Nacional de Energía Eléctrica.Generación: La producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de la energía de diversas clases de fuentes.Ley: La presente Ley General de la Industria Eléctrica.Transmisión: El transporte de la energía a través de la red eléctrica de alta tensión; se entenderá por alta tensión aquella que es igual o superior a sesenta mil voltios; la red de transmisión liga a centrales generadoras, empresas distribuidoras y a grandes consumidores.Operación del sistema: La planificación y la conducción de la operación del sistema eléctrico y del mercado eléctrico nacional, incluyendo las relaciones con los sistemas eléctricos de los países vecinos y con el sistema y mercado eléctrico regional.Reglamentos: Los Reglamentos que desarrollan las disposiciones de la Ley.Secretaría: Secretaría de Estado que sea designada como la autoridad superior del Subsector Eléctrico.Sistema Interconectado Nacional: El sistema eléctrico formado por las centrales generadoras, las redes de distribución y la red nacional de transmisión que los une físicamente sin interrupción.Usuario o consumidor: La persona natural o jurídica titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.Normas supletorias. A falta de disposición expresa en esta ley, serán aplicables de manera supletoria, las siguientes, en el orden que se indica:El Código de Comercio;El Código Civil;Las leyes especiales; y,Las leyes generales.Son objetivos específicos de la Ley: Establecer las condiciones para suplir la demanda eléctrica del país al mínimo costo económico;Promover la operación económica, segura y confiable del sistema eléctrico y el uso eficiente de la electricidad por parte de los usuarios;Racionalizar la utilización de los recursos de energía eléctrica del país;Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo la aplicación de criterios de igualdad y equidad de tal manera que consumidores de una misma categoría sean tratados de la misma manera;Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios;Impedir prácticas desleales o abuso de posición dominante en el mercado y regular aquellas actividades cuya naturaleza impida o restrinja la libre competencia;Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad para asegurar el suministro a largo plazo; y,Alentar la realización de inversiones privadas en las actividades reguladas por la presente ley.

Título II - Instituciones del subsector eléctrico

Capítulo I - Cabeza del subsector eléctrico

Artículo 2

La Secretaría será responsable de proponer a la Presidencia de la República las políticas públicas que orientarán las actividades del subsector eléctrico. El presidente de la República puede someter dichas propuestas a discusión en Consejo de Ministros, o en el seno de un grupo de secretarios de Estado convocados por él para ese propósito. La Secretaría será igualmente responsable del seguimiento de las políticas adoptadas, y a ese fin se creará una Subsecretaría de Estado.

Capítulo II - Comisión Reguladora de Energía Eléctrica

Artículo 3

Se crea la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) como un órgano desconcentrado adscrito a la Presidencia de la República, la Comisión actuará en el marco de sus atribuciones con independencia funcional y presupuestaria, con facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos según lo dispuesto en el presente artículo. Comisionados de la CREE. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) está integrada por tres (3) comisionados nombrados por la Presidencia de la República, a propuesta de la Junta Nominadora. Los comisionados nombrados durarán seis (6) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos por una única vez, a propuesta de la Junta Nominadora.Los comisionados únicamente podrán ser removidos por el presidente de la República por causa justificada, a solicitud del secretario de Energía y previa decisión de la Junta Nominadora adoptada con al menos dos (2) votos favorables. Constituyen causas justificadas:Incapacidad física o mental sobreviniente para el ejercicio del cargo debidamente acreditada;Sentencia penal condenatoria firme;Falta grave en su conducta, probidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo; y,Conflicto de interés sobreviniente que afecte su independencia o imparcialidad no resuelto en plazo razonable de acuerdo con las reglas aplicables a la institución.El procedimiento de remoción debe garantizar, como mínimo, notificación escrita de la causal invocada, acceso al expediente, plazo razonable para presentar descargos y medios de prueba, audiencia ante la Junta Nominadora y decisión motivada por parte de la Junta Nominadora. El reglamento desarrollará el procedimiento para remoción, los plazos y actuaciones procedimentales, sin ampliar las causales de remoción establecidas en esta Ley.La remoción de uno o más comisionados por causales distintas a las establecidas en el presente artículo o sin cumplir con los procedimientos antes descritos, implica responsabilidad para el o los funcionarios que la ejecuten.El nombramiento de los comisionados se hará de manera escalonada renovando parcialmente la composición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) cada dos (2) años. En caso de renuncia, fallecimiento o remoción de cualquiera de los comisionados, la Presidencia de la República seleccionará y nombrará al sustituto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia, por el tiempo restante para completar el período de seis (6) años. El sustituto se escogerá de la lista de candidatos que resultaron propuestos por la Junta Nominadora en los últimos tres (3) procesos de elección. De no haber al menos dos (2) candidatos disponibles extremo que acreditara la junta nominadora, el presidente de la República solicitará a la Junta Nominadora que practique un nuevo proceso de evaluación.Los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) son funcionarios públicos, y desempeñarán sus funciones a tiempo completo, con exclusividad, sin poder ocupar otro cargo remunerado o ad honorem excepto los de carácter docente. Los salarios de los comisionados se basarán en valores competitivos para el tipo de actividad realizada.Las acciones penales contra los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se tramitarán por el procedimiento de altos funcionarios descrito en el Código Procesal Penal.La Comisión podrá contratar pólizas de seguro de responsabilidad civil, administrativa o arbitral para cubrir los riesgos derivados del ejercicio de las funciones de los comisionados, conforme a criterios de eficiencia económica y gestión prudente de los recursos públicos.Requisitos para ser comisionado de la CREE. Los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), deben cumplir con los requisitos siguientes:Ser de nacionalidad hondureña;Ser profesional universitario, colegiado, especialista en la materia, de reconocido prestigio y honorabilidad;Contar con experiencia profesional mayor a quince (15) años en las áreas afines a la ingeniería eléctrica, leyes, economía o regulación sectorial;No ser miembro de juntas directivas, empleado o funcionario de empresas supervisadas por la CREE o de empresas relacionadas con aquellas, requisito que deberá cumplirse con anticipación de tres (3) meses antes de asumir el cargo;No tener cuentas o responsabilidades pendientes con el Estado; y,Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.Integración de la Junta Nominadora y procedimiento para la evaluación y selección de los comisionados. La Junta Nominadora será integrada por: I.            Una persona designada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); II.            Una persona designada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y, III.            Una persona designada por las facultades de ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH). La Junta Nominadora convocará sesión por lo menos un (1) año antes del vencimiento del cargo de los Comisionados, el proceso de elección de candidatos debe ser público, abierto y transparente procurando la mejor elección para los cargos. Para la recepción, evaluación y preparación de la lista de candidatos se realizará un proceso de búsqueda y evaluación realizado por una firma de reconocido prestigio internacional especializada en identificación de personal, contratada a cargo del presupuesto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). La evaluación de candidatos a comisionados se sustentará en criterios de idoneidad y experiencia. Los candidatos para poder ser nominados deberán contar al menos con dos (2) votos favorables de la junta.La Junta Nominadora elaborará un listado integrado por un número de candidatos equivalentes al triple de los cargos a nombrar, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y superen la evaluación. Esta lista se presentará al presidente de la República para que éste elija de entre ellos a los comisionados. El Reglamento correspondiente desarrollará el procedimiento para la evaluación y nominación de los candidatos, lo relativo al funcionamiento de la Junta Nominadora y el proceso de remoción de comisionados.Una vez nombrados los comisionados elegirán de entre ellos a un presidente, vicepresidente y a un secretario. Estos cargos serán rotatorios cada año. Funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). LLa Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene las funciones siguientes:Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del subsector eléctrico, para lo cual podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de las informaciones que las empresas del sector o los consumidores le hayan suministrado;Aplicar las sanciones que correspondan a las empresas y usuarios regulados por la Ley en caso de infracciones;Expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico;Otorgar las licencias de operación para transmisión y distribución;Definir la metodología para el cálculo de las tarifas de transmisión y distribución, vigilar su aplicación, aprobar, difundir y poner en vigencia las tarifas resultantes en su caso;Establecer la tasa de actualización, el costo unitario de la energía no suministrada, y los bloques horarios a ser utilizados en el cálculo de tarifas;Aprobar las bases de licitación, supervisar los procesos de compra de potencia y energía por las empresas distribuidoras y aprobar los contratos de compra de potencia y energía que resulten de esos procesos;Aprobar las solicitudes de los abonados para su clasificación como consumidor calificado;Aprobar a las empresas distribuidoras el volumen de energía a facturar mensualmente por concepto de alumbrado público;Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas del servicio eléctrico, incluyendo a productores y usuarios;Revisar y aprobar, en su caso, los planes de expansión de la red de transmisión elaborados por el Centro Nacional de Despacho (CND) o por la correspondiente empresa operadora en el caso de sistema aislados que cuenten con transmisión;Publicar en su sitio web oficial sus acuerdos y resoluciones de carácter general dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su adopción; además deberá publicar las metodologías tarifarias aprobadas, así como su memoria anual de gestión;Someter trimestralmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional un informe de las actividades y sugerencias sobre las medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;Preparar el proyecto de Reglamento Interno, dentro de los sesenta (60) días después de constituida, así como las modificaciones que se requieran y someterlos a la aprobación del presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía;Contratar la asesoría profesional, consultorías y peritajes que requiera para sus funciones;Llevar el registro público de Empresas del Sector Eléctrico; y,Las demás que le correspondan en virtud de esta Ley y en virtud del Tratado del Mercado Eléctrico de América Central y sus Protocolos.Financiamiento de la CREE. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) contará con presupuesto propio y fondos destinados al financiamiento de sus funciones, cuyo ingreso provendrá de aplicar una tasa del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) sobre el monto total de ventas mensuales de electricidad que cada empresa distribuidora haya facturado en el mes previo al mes anterior, así como de una tasa del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) sobre el monto total de las compras de electricidad facturadas en el mes previo del mes anterior por los consumidores calificados que actúen como agentes de mercado eléctrico nacional.Todas las empresas distribuidoras y consumidores calificados deben poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) los montos antes relacionados, en los primeros cinco (5) días de cada mes.El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o los consumidores calificados en poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) los montos en los términos antes descritos constituirán infracción muy grave conforme al Artículo 26 de esta Ley.El cargo correspondiente a las empresas distribuidoras puede ser trasladado a las tarifas de distribución final de energía eléctrica, previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) gozará de independencia funcional, presupuestaria y financiera, quedando sujeta a los mecanismos de rendición de cuentas establecidos en la presente Ley y la Ley del Tribunal Superior de Cuentas (TSC). La gestión de los ingresos de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) no estará sujeta a medidas de recorte o contención del gasto público que apruebe o pueda aprobar con carácter general el Poder Ejecutivo.Personal de la CREE. El personal que preste sus servicios en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), con excepción de los de carácter directivo, será seleccionado mediante concurso público.El personal de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) debe ser técnico y altamente calificado, y para su selección y contratación no se impondrán más requisitos que los establecidos en la Ley General de la Industria Eléctrica y en las políticas y procedimientos establecidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).El personal que preste sus servicios en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se regirá por las normas de personal que apruebe el Directorio de Comisionados y no por la Ley de Servicio Civil y su reglamento.  Resoluciones de la CREE y medios de impugnación. Las resoluciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) son adoptadas por mayoría. Los comisionados desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en el ejercicio de sus funciones procederá el recurso de reposición ante la propia Comisión, el cual le pondrá fin a la vía administrativa. Agotada la vía administrativa queda expedita la vía ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la revisión judicial de la resolución impugnada.

Título III - Estructura, organización y operación del Sistema Eléctrico Nacional

Capítulo I - Empresas del subsector eléctrico

Artículo 4

Las actividades reguladas por la ley pueden ser realizadas por personas jurídicas privadas, públicas o de capital mixto que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, las mismas que deberán constituirse como sociedades mercantiles. Están obligadas a cumplir en tiempo y forma con las normas de calidad en el servicio establecidas y con todos los requisitos derivados de otras normas legales y reglamentarias vigentes que les sean aplicables. La habilitación legal de las empresas del sector eléctrico podrá imponer condiciones a la salida de las empresas del sector o al retiro de servicio de sus instalaciones o la reducción de la capacidad de las mismas.

Artículo 5

Las empresas generadoras y comercializadoras deberán inscribirse en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico CREE, suministrando toda la información que se les pida en el formulario de inscripción. Cada vez que se produzcan cambios en las características de las instalaciones o de su operación, las empresas deberán notificar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para los fines de la actualización de su inscripción en el registro antes referido. Las empresas generadoras que utilicen recursos hidráulicos deben obtener la respectiva concesión de derechos de aprovechamiento de aguas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Incentivos a la Generación de Energía Renovable. Decreto n.° 70-2007 y sus reformas y la Ley General de Aguas; dicha concesión contendrá el plazo, condiciones, alcances y el área correspondiente donde se encuentre el recurso natural renovable y la infraestructura del proceso. Para todas las empresas generadoras que utilicen fuentes de energías renovables, la duración de la respectiva concesión, la licencia de uso del recurso renovable no hídrico y la licencia ambiental será igual a la vida útil del proyecto, la cual será definida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para cada tecnología mediante disposiciones reglamentarias.

Artículo 6

Las empresas transmisoras y las empresas distribuidoras, además de inscribirse en el Registro Público de Empresas del Subsector Eléctrico, deberán solicitar y obtener de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) una licencia de operación para el servicio público de electricidad.

Capítulo II - Licencias de operación

Artículo 7

Licencias de operación. Las licencias de operación para transmisión y para distribución serán otorgadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), previa verificación de la capacidad técnica y financiera del solicitante, y deberán establecer, entre otras, las condiciones siguientes:Las condiciones aplicables a la prestación del servicio, debiéndose indicar los reglamentos que regirán;Su duración, que será de treinta (30) años como mínimo, y el procedimiento para su renovación o prórroga;Las causales para declarar la caducidad de la licencia o la terminación anticipada de la misma;Las obligaciones y responsabilidades de las partes en las situaciones previstas en el numeral que antecede;Las indemnizaciones y sanciones por incumplimiento; y,La manera como se calculará y se pagará a la empresa de transmisión o distribuidora que corresponda, el valor de aquellas de sus instalaciones que no estén totalmente amortizadas a la terminación de la licencia de operación, trátese de una terminación anticipada, o de terminación por vencimiento del plazo en caso de que no haya renovación o prórroga.Al vencimiento del plazo de una licencia de operación, la empresa titular podrá solicitar su renovación o prórroga, debiendo hacerlo con una antelación de al menos un año a la fecha de vencimiento. La solicitud de prórroga o renovación deberá presentarse ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la que solo podrá denegarla por causa justificada a través de un dictamen técnico y legal.Terminación anticipada de las licencias. Son causas que facultan a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para dar por terminada anticipadamente una licencia de operación las siguientes:El incumplimiento de la empresa titular de realizar las obras e instalaciones requeridas para prestar el servicio dentro de los plazos señalados en la licencia, o las ampliaciones para cubrir el crecimiento de la demanda en las condiciones previstas en la misma;El grave o reiterado incumplimiento de lo establecido en la regulación del subsector; y,El inadecuado mantenimiento y conservación de las instalaciones, siempre que la empresa no subsane las anomalías en el plazo que le señale la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. (CREE), que no podrá exceder de seis meses;El acto administrativo que declare la terminación anticipada de la licencia de operación deberá fundarse en un dictamen preparado al efecto por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y notificarse personalmente a la empresa afectada. Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición ante la propia Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), el cual le pondrá fin a la vía administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a arbitraje en los términos de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.Licitación de licencias. Cuando se prevea que una licencia de operación de transmisión o de distribución terminará, por cualquier causa, sin renovación o prórroga, el Estado debe convocar con anticipación suficiente a una licitación pública internacional para adjudicar la licencia a una nueva empresa. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), debe supervisar el proceso.En este caso, el Estado deberá pagar al licenciatario saliente el valor aún no amortizado de sus inversiones, como lo prevé la licencia de operación.Los pliegos de la licitación pública deberán incluir la licencia de operación, el régimen remunerativo que entrará en vigor al hacerse cargo del servicio el nuevo licenciatario, así como los criterios objetivos de adjudicación de la nueva licencia.Permisos de estudios. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), otorgará permisos de estudios para la construcción de obras de generación que hayan de utilizar recursos naturales renovables a cuyo efecto podrá establecer condiciones económicas para su otorgamiento. Los permisos tendrán una duración máxima de dos (2) años, prorrogables por el mismo término una sola vez. Los permisos se revocarán de oficio si en un término de seis meses no se han iniciado los estudios y presentado los informes requeridos por la CREE. El permiso de estudios otorgará a su titular, por el término de su duración, la exclusividad para realizar, dentro del área geográfica delimitada en el mismo, estudios para el aprovechamiento del recurso identificado, con propósitos de producción de energía eléctrica. También le dará el derecho de obtener la imposición de las servidumbres legales que puedan ser necesarias para la realización de los estudios. La investigación y estudio, así como la eventual explotación posterior del viento o la radiación solar como fuentes de energía podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.

Capítulo III - Supervisión e intervención del Estado

Artículo 8

La supervisión de las empresas y usuarios del subsector eléctrico y la intervención de aquellas se sujetará a lo siguiente: Supervisión. La continuidad del servicio público de energía eléctrica es esencial, por lo cual el Estado supervisará la operación del subsector a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), estando obligadas las empresas o usuarios regulados por esta ley a proporcionarle a ésta toda la información que les requiera para tal fin. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por su parte estará obligada a especificar de manera detallada la información que solicite y a explicar que uso hará de la misma. Asimismo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), está obligada a guardar el secreto respecto a toda información que tenga carácter confidencial, a cuyos efectos las empresas y usuarios deberán señalar las informaciones que tengan ese carácter e indicar el fundamento legal que les dé tal calidad.La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de las informaciones que las empresas le hayan suministrado, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.Intervención de las empresas. La Secretaría, previa opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede acordar la intervención de cualquier empresa de generación, transmisión o distribución cuya situación o desempeño amenace afectar la continuidad o seguridad del servicio. A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:La suspensión de pagos o quiebra de la empresa;La gestión irregular de la actividad, cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización, con interrupción del suministro a los usuarios;La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones, que ponga en peligro la seguridad de las mismas. En el procedimiento sancionatorio que dé lugar a la intervención, deberán acreditarse los incumplimientos que la motiven. La intervención será una medida temporal y cesará cuando la empresa intervenida esté nuevamente en condiciones de prestar el servicio. La intervención no podrá exceder un plazo de dos (2) años.

Capítulo IV - Operador del Sistema

Artículo 9

La operación del sistema eléctrico y la administración del mercado eléctrico son actividades de interés público y nacional. Para garantizar independencia, eficiencia, transparencia, continuidad y neutralidad competitiva, dichas funciones serán ejercidas por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM), que se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo. Operación integrada del Sistema Eléctrico Nacional. Créase el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) como una entidad independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y sin fines de lucro, pudiendo celebrar todo tipo de actos y contratos con sujeción al derecho privado. Su domicilio jurídico es en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, pero pudiendo contar con operaciones a nivel nacional.El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) será la entidad técnica e independiente encargada de la operación integrada del sistema interconectado nacional. El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) no forma parte de la Administración Pública, por lo que no le serán aplicable las disposiciones del sector público. Su organización, composición, funciones y atribuciones se regirán por la presente ley y su propia reglamentación interna.Para su puesta en operación, contará con el apoyo de todo organismo público y entidades privadas para la obtención de los documentos fiscales de identificación, permisos, licencias, apertura de cuentas bancarias para la administración de sus fondos y demás autorizaciones o actos necesarios para su adecuado funcionamiento. Financiamiento. El presupuesto del Operador del Sistema y del Mercado será financiado por medio de un cargo por operación del sistema fijado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). El cargo se calculará considerando el presupuesto anual aprobado de conformidad con la reglamentación. Las empresas distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional y Consumidores Calificados tienen la obligación de pagar el cargo del Operador del Sistema y del Mercado. El cargo correspondiente a las empresas distribuidoras será trasladado a las tarifas de distribución final de energía eléctrica. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento para la fijación, recaudación y pago del cargo por operación del sistema.Dirección General, representación y administración del Operador Del Sistema y Mercado. La dirección general del Operador del Sistema y del Mercado está a cargo de una Junta Directiva compuesta por diez (10) directores. A la Junta Directiva le corresponderá la representación legal de la entidad, que será ejercida por medio de su presidente. La Junta Directiva ejercerá las funciones de dirección general, aprobación de políticas internas, organización institucional, presupuesto, reglamentos internos, nombramiento y supervisión del director ejecutivo, y demás atribuciones que le correspondan conforme a esta Ley y su reglamento interno.La administración ordinaria, la conducción del personal y el ejercicio diario de las funciones técnicas, operativas y administrativas del Operador del Sistema y del Mercado estarán a cargo de un director ejecutivo, contratado conforme a lo dispuesto en esta Ley y sujeto a la dirección general y supervisión de la Junta Directiva.El Operador del Sistema y del Mercado contará con una estructura interna y el personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones, determinada por la Junta Directiva. El personal del Operador del Sistema y del Mercado será contratado mediante concursos públicos de méritos, bajo principios de transparencia, igualdad de oportunidades e idoneidad. Los miembros de la Junta Directiva, el director ejecutivo y el personal del Operador del Sistema y del Mercado no serán considerados funcionarios ni empleados del Estado y se regirán por las normas del Código del Trabajo.A.     Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado. Los miembros de la Junta Directiva durarán tres (3) años en su cargo, pudiendo ser reelectos. Los miembros de Junta Directiva elegirán un presidente, un vicepresidente y un secretario entre ellos, quienes durarán en estos cargos un (1) año, al término del cual deberán proceder a una nueva elección.Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por las empresas del subsector eléctrico y los Consumidores Calificados debidamente habilitados.La Junta Directiva estará integrada por: I.            Dos (2) miembros por las empresas transmisoras elegidos por estas; II.            Dos (2) miembros por las empresas generadoras: Un (1) representante de las empresas generadoras renovables y un (1) representante de las empresas generadoras no renovables elegidos por estas; III.            Dos (2) miembros por las empresas comercializadoras, elegidos por estas; IV.            Dos (2) miembros por las empresas distribuidoras elegidos por estas; y, V.            Dos (2) miembros por los consumidores, uno por los consumidores calificados que actúen como agentes de mercado y otro por los consumidores regulados designado por la Comisión de Energía del Congreso Nacional. Las decisiones de la junta directiva se adoptarán al menos por mayoría simple.En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros de la Junta Directiva, se seleccionará por quien corresponda un sustituto por el resto del período.Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos de su cargo por causa justificada. El reglamento interno desarrollará las causales de remoción, el procedimiento, los plazos y actuaciones procedimentales para la remoción de los miembros de la Junta Directiva. Requisitos para ser director. Para ser electo director de la Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado (OSM), se deberá cumplir con los requisitos siguientes: I.            Ser profesional universitario, colegiado, especialista en materia afines a la ingeniería, leyes, economía o regulación del subsector eléctrico; II.            Contar con conocimiento comprobado en la regulación del subsector eléctrico; III.            Contar con experiencia profesional mayor a 15 años en el subsector eléctrico; y, IV.            Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Una misma empresa del sector u otra con relación patrimonial con esta, no podrá tener más de un director designado en la Junta Directiva.El Reglamento interno desarrollará los demás requisitos para ser miembro de la Junta Directiva, las incompatibilidades aplicables, el procedimiento de integración y funcionamiento de esta y las demás disposiciones necesarias. Patrimonio del Operador del Sistema y del Mercado. El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tiene autonomía financiera, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Su patrimonio estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste en los términos de esta ley. Los bienes del Operador del Sistema y del Mercado afectados al cumplimiento de sus fines serán inembargables.Presupuesto, fiscalización y auditoría. La Junta Directiva del Operador del Sistema y del Mercado presentará a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) el presupuesto anual para su aprobación, detallando el plan operativo con las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores y metas que permitan verificar su cumplimiento.El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) adoptará un sistema de planificación y administración financiera plurianual conforme al cual elaborará su proyecto de presupuesto anual. La metodología de revisión y aprobación del presupuesto del OSM deberá respetar la independencia económica y función al de la entidad, limitando la intervención de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) a la verificación de la razonabilidad, eficiencia, transparencia y suficiencia de los recursos requeridos, sin sustituir ni interferir innecesariamente en las decisiones internas de gestión técnica, administrativa o presupuestaria del Operador del Sistema y del Mercado (OSM).La Junta Directiva podrá, excepcionalmente y en forma debidamente justificada, solicitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) un refuerzo presupuestario, que se reflejará en un ajuste en el cargo por operación necesario para financiar este complemento.Para la fiscalización y el control del manejo de sus fondos y patrimonio, el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tendrá un sistema de auditoría interna, complementado con la contratación de una auditoría externa independiente anual. I. Independencia, código ético, conflicto de interés y medidas de cumplimiento. Los miembros de la Junta Directiva no podrán simultáneamente ocupar el cargo de comisionado, director, funcionario, empleado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) o la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). La Junta Directiva deberá adoptar estrictos estándares de control interno, códigos de ética y programas de cumplimiento, incluidos los dirigidos a prevenir el fraude y la corrupción. J. Obligación de cumplir las órdenes del Operador del Sistema. El incumplimiento de las órdenes emitidas por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) constituye una infracción muy grave que será sancionada conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, salvo cuando el presunto infractor compruebe que el cumplimiento específico de la orden pondría en riesgo inminente la seguridad de las personas, instalaciones o equipos. K. Requerimiento y suministro de información. Las empresas del subsector eléctrico deben suministrar, en los plazos y por los medios que defina el Reglamento, la información que el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) les solicite para el ejercicio de sus funciones. La negativa a suministrar al Operador del Sistema y del Mercado (OSM) la información que solicite con base en esta Ley o suministrarle información falsa constituye infracción muy grave.Todas las empresas del subsector eléctrico deberán comunicar al Operador del Sistema y del Mercado (OSM) sus proyecciones de crecimiento de la demanda y/o sus planes de expansión a fin de que éste pueda integrarlos en la planificación de la expansión del Sistema Interconectado Nacional a que se refiere el Artículo 13 de la Ley y en sus previsiones de las fechas en que serán necesarias adiciones de capacidad firme de generación.El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) deberá proporcionar toda la información que le solicite la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), las empresas del subsector eléctrico o los consumidores, salvo que concurra alguna de las causales de confidencialidad, reserva o protección de datos personales establecidos por las leyes y normas aplicables, o que su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de sus funciones o derechos de terceros. El procedimiento para la entrega de la información se establecerá en el reglamento. L. Funciones del Operador del Sistema y del Mercado (OSM). El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación de los sistemas de generación, almacenamiento, transmisión e intercambios regionales al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico.Adicionalmente, ejercerá la supervisión y el control de las operaciones del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y el resto de sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, independencia y eficiencia económica.El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) administrará el mercado mayorista, que comprenderá el mercado de contratos, el mercado de oportunidad y el mercado de servicios complementarios.El precio del mercado de oportunidad será para cada intervalo de operación igual al correspondiente costo marginal calculado para cada nodo del sistema y determinado en función del despacho al mínimo costo realizado por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM).Todos los titulares de centrales generadoras, o los compradores que hayan adquirido el derecho de producción de las mismas, estarán obligados a poner a las órdenes del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) toda la capacidad disponible de sus centrales, mediante la presentación de sus costos variables de generación, los cuales serán debidamente verificados por el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) y cuya metodología de presentación será desarrollada en el Reglamento. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá auditar periódicamente los costos variables declarados por los generadores, conforme con la metodología y la periodicidad que establezca el Reglamento, de acuerdo a estándares establecidos en las buenas prácticas internacionales.El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) despachará las unidades generadoras con base en un orden de mérito, en función de sus costos variables declarados, costos de oportunidad de recursos hidroeléctricos y de almacenamiento, optimización de embalses, intercambios regionales, restricciones de red, seguridad operativa y confiabilidad con el objetivo de satisfacer la demanda total al mínimo costo, dentro los límites impuestos por las restricciones de capacidad de la red y las de seguridad de la operación.Los agentes compradores de energía en el mercado de oportunidad deberán rendir ante el Operador del Sistema una garantía suficiente para respaldar sus operaciones.El Reglamento de Operación establecerá las reglas y procedimientos aplicables al mercado de servicios complementarios que operará y administrará el Operador de Sistema y del Mercado (OSM) determinando los servicios necesarios para confiabilidad y seguridad del sistema eléctrico y su modalidad de remuneración, incluyendo la organización de subastas o licitaciones competitivas para la adquisición y provisión de servicios complementarios por el Operador del Sistema y Mercado (OSM) M. Funciones adicionales del Operador del Sistema y del Mercado. El Operador del Sistema y del Mercado (OSM) tendrá adicionalmente las funciones siguientes: I.            Efectuar diariamente el despacho nacional, aprovechando la posibilidad de ventas y compras en el Mercado Eléctrico Regional (MER), de forma que se garantice la satisfacción de la demanda al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico; II.            Calcular los costos marginales de corto plazo de la energía de conformidad con un despacho en base a un orden de mérito y lo que establezcan los Reglamentos aplicables; III.            Coordinar, modificar y autorizar, en su caso, los planes de mantenimiento de las unidades de generación, de almacenamiento de energía y de las instalaciones de transmisión; IV.            Determinar la capacidad de los elementos de la red nacional de transmisión y de sus conexiones con la red eléctrica regional; V.            Determinar la potencia firme y la energía firme de cada una de las centrales generadoras y sistemas de almacenamiento de energía en el territorio nacional, aplicando los procedimientos que establezca el Reglamento; VI.            Impartir las instrucciones de funcionamiento de las unidades de generación, así como las de operación de la red de transmisión, incluidas las interconexiones internacionales; VII.            Ordenar el funcionamiento de las instalaciones de generación y sistemas de almacenamiento de energía cuya indisponibilidad no haya sido previamente autorizada por él, cuando se requiera para asegurar la continuidad del suministro eléctrico; VIII.            Dirigir los procedimientos para el restablecimiento del suministro eléctrico en situaciones de emergencia; IX.            Otorgar el derecho de acceso a la red de transmisión con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, aplicando el procedimiento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); X.            Efectuar la liquidación financiera de las operaciones en el mercado de electricidad; XI.            Calcular con la periodicidad que establezca el Reglamento, y proponer a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para su aprobación, los costos base de generación que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales; XII.            Elaborar informes mensuales para la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y para las empresas del subsector eléctrico; así mismo publicará mensualmente las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes con base en los cuales fueron adoptadas; XIII.            Aprobar su reglamento interno y demás reglamentos para su administración y funcionamiento; y, XIV.            Las demás que le correspondan en virtud de esta Ley y el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y el Reglamento del Marcado Eléctrico Regional (MER) N. Procedimiento de impugnación de decisiones del Operador del Sistema y del Mercado. Cualquier empresa que se considere afectada por las decisiones del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) podrá impugnarlas ante este. La decisión del Operador del Sistema y del Mercado (OSM) podrá ser objeto de impugnación ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). De no considerarse satisfecha la empresa, las partes pueden acudir a un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.

Capítulo V - Consumidores calificados

Artículo 10

La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica fijará el valor de la demanda que los Consumidores Calificados deberán exceder para ser reconocidos como tal. Los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado deberán tener contratada capacidad firme suficiente para cubrir el porcentaje de su demanda máxima de potencia que reglamentariamente establezca la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). El Reglamento establecerá las condiciones para que un consumidor calificado que haya ejercido su opción de convertirse en agente del mercado eléctrico pueda volver al régimen de cliente de una empresa distribuidora sujeto a una tarifa regulada. El Reglamento de operación del sistema eléctrico y del mercado eléctrico nacional especificará las obligaciones y derechos de los agentes del mercado eléctrico.

Título IV - Generación de energía eléctrica

Capítulo Único - Empresas generadoras

Artículo 11

La generación, almacenamiento y comercialización de energía eléctrica se regirá por la presente ley y sus reglamentos. A. Generación de energía eléctrica. Las empresas generadoras podrán vender sus productos a las entidades siguientes: I.            Empresas distribuidoras; II.            Consumidores Calificados; III.            Otras empresas generadoras y empresas de almacenamiento; IV.            Comercializadoras; y, V.            Al mercado eléctrico de oportunidad nacional o regional. En el caso de ventas al mercado de oportunidad nacional, la remuneración que la empresa generadora recibirá en cada intervalo de operación será igual al costo marginal de la última unidad generadora, cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para satisfacer la demanda al mínimo costo. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por vía reglamentaria, determinará la metodología de cálculo para establecer el precio de referencia de la potencia que servirá para remunerar las ventas al mercado de oportunidad.La exportación de energía es permitida de conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. No obstante, el abastecimiento de la demanda nacional tendrá prioridad, por lo que las exportaciones únicamente podrán realizarse cuando exista capacidad de generación suficiente para atender dicha demanda, o cuando, existiendo déficit, este pueda ser cubierto mediante importaciones de energía eléctrica, siempre que no existan restricciones de transmisión que lo impidan.Las empresas que operen Sistemas de Almacenamiento de Energía independientes (stand-alone), es decir, instalaciones de almacenamiento que no formen parte de una central de generación, así como las centrales híbridas que integren recursos de generación y almacenamiento de energía, serán reconocidas como Empresas Generadoras o Agentes Generadores para efectos de su participación en el Mercado Eléctrico Nacional.Los pagos de capacidad para centrales generadoras y sistemas de almacenamiento deberán efectuarse en base a su disponibilidad certificada, la cual podrá ser comprobada a solicitud del propietario mediante pruebas y registros operativos, independientemente de la aplicación del despacho económico. A. Comercialización de electricidad. Por medio de las redes de transmisión y/o distribución, las empresas comercializadoras podrán vender energía y otros productos a consumidores calificados y otros agentes del mercado, incluyendo la realización de transacciones regionales o intercambios internacionales de energía en los términos establecidos en la ley y los acuerdos y tratados internacionales vigentes. Las empresas comercializadoras no podrán estar vinculadas con la empresa de distribución de electricidad de los consumidores que abastecen.El Reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir, así como los cargos que les corresponda pagar por el uso de redes y sus transacciones. B. Sistemas de Almacenamiento de Energía. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) son instalaciones eléctricas en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica.Las empresas de generación incluyen a las empresas que inyectan y retiran electricidad al sistema por medio de sistemas de almacenamiento de energía, sujeto a las reglas especiales adecuadas a su tecnología que, bajo condiciones objetivas y no indebidamente discriminatorias, establecerá la reglamentación. Los auto generadores, distribuidores, transmisores, y los consumidores auto productores podrán poseer y operar sistemas de almacenamiento de energía como parte de sus activos siempre que cumplan con las reglas y modos de uso y participación permitidos que para cada caso le fijará la reglamentación.Los sistemas de almacenamiento de energía que participen del mercado eléctrico podrán retirar energía del sistema eléctrico para efectos de carga, sin que dicho retiro sea considerado consumo final, ni esté sujeto a los cargos económicos y peajes aplicables al suministro de energía a consumidores finales e inyectar energía al sistema durante su operación de descarga, conforme con las condiciones técnicas, comerciales y operativas que establezca el Reglamento.La generación y el almacenamiento de energía participarán en condiciones de igualdad en el mercado, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y la Reglamentación.Las reglas del mercado y las tarifas de la red no deberán discriminar contra el almacenamiento de energía ni desincentivar la autogeneración, el autoconsumo o la participación en la respuesta de la demanda. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) reglamentará lo relativo a la actividad de arbitraje de energía, prestación de servicios complementarios, el uso de las instalaciones de transmisión y distribución y otras aplicaciones y modalidades de los sistemas de almacenamiento de energía.

Título V - Transmisión de la energía eléctrica

Capítulo I - Empresas transmisoras

Artículo 12

Las empresas transmisoras no pueden tener participación, ni directa ni indirecta, en empresas que ejerzan las actividades de generación, distribución o comercialización de electricidad. Las empresas transmisoras deberán dar un trato no discriminatorio a los usuarios de la red de transmisión.

Capítulo II - Red de transmisión

Artículo 13

La red de transmisión se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo Transmisión de la energía eléctrica. La operación de toda instalación que forme parte de la red de transmisión en el territorio nacional estará sujeta a la dirección y control del operador del Sistema.Plan de expansión de la red de transmisión. El operador del Sistema preparará cada dos años un plan de expansión de la red de transmisión para un horizonte de estudio de diez años.Para ello, elaborará un plan indicativo de expansión de la generación y de las interconexiones internacionales, oyendo a los generadores existentes y a los interesados en desarrollar nuevos proyectos.Una vez completado el estudio, el Operador del Sistema y del Mercado (OSM) deberá comunicarlo a las empresas del subsector eléctrico para que éstas emitan sus comentarios y sugerencias. Dentro del primer mes siguiente a la recepción de los comentarios de los agentes, el operador del Sistema finalizará el plan de expansión de la red de transmisión identificando las obras de interés general que propone ejecutar y lo someterá a la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la cual en un plazo máximo de tres meses resolverá, indicando las obras que se deberán licitar de forma obligatoria.Las obras de expansión de la red de transmisión de interés general se clasifican en obras nuevas y obras de ampliación de instalaciones existentes. Obras de expansión nuevas. El Operador de Sistema y del Mercado, bajo la supervisión y aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), elaborará las bases y efectuará la licitación pública internacional de los proyectos de obras nuevas contenidos en el Plan de Expansión de la Transmisión aprobado. El costo de la licitación estará a cargo del Operador de Sistema y del Mercado (OSM).Las obras nuevas de expansión serán adjudicadas a un oferente que cumpla con los requisitos definidos en las bases de licitación, según el menor valor anual de la transmisión ofertado por las empresas para cada proyecto.Las bases de licitación deberán establecer los requisitos mínimos, que incluirán al menos los criterios para la calificación técnica, financiera y de experiencia para asegurar la capacidad de ejecución del oferente. El valor anual de la transmisión resultante de la licitación, así como su fórmula de indexación, constituirá la remuneración de las obras nuevas y se aplicará durante un plazo a ser determinado vía reglamento. Transcurrido dicho plazo, las instalaciones y su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el proceso tarifario de cálculo de costos de transmisión correspondiente. C. Obras de expansión de instalaciones existentes. Las obras de ampliación de instalaciones existentes serán licitadas y adjudicadas por el transmisor titular de la obra objeto de ampliación, quien deberá elaborar las bases de licitación, efectuar la licitación y supervisar su correcta ejecución hasta su entrada en operación.La licitación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación de instalaciones existentes se adjudicará según el valor de inversión ofertado. El propietario de la obra de ampliación será responsable de pagar al respectivo adjudicatario la referida remuneración, de acuerdo con lo que señalen las bases.El propietario de la obra de ampliación recibirá como remuneración de dicha obra el valor anual de la transmisión durante un plazo a ser determinado vía reglamento. Transcurrido dicho período, se aplicará el régimen tarifario de instalaciones existentes. D. Rol de la CREE. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobará las bases de licitación, dirigido a verificar el alcance administrativo y técnico de estas y su concordancia con lo establecido en la regulación aplicable, pudiendo instruir modificaciones a las bases de licitación de obras nuevas y obras de ampliación. Asimismo, deberá monitorear las condiciones de competencia en los procesos de licitación.Los procesos de licitación podrán agrupar una o más obras de expansión, con el objeto de licitarlas y adjudicarlas conjuntamente.La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá fijar el valor máximo de las ofertas en las licitaciones de las obras de expansión.La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá también dar su no objeción a la adjudicación del contrato o contratos, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hubiera recibido la información completa requerida. La decisión de la CREE se basa exclusivamente en el costo ofertado y en su incidencia en la tarifa. E. Obras urgentes y obras menores. En casos excepcionales, cuando sean necesarias y urgentes para el sistema, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), previo pronunciamiento del Operador del Sistema y Mercado podrá autorizar la licitación de obras de expansión no incluidas en el Plan de Expansión, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.Las empresas de transmisión podrán efectuar obras menores en los sistemas de transmisión que no se encuentren incluidas en el Plan de Expansión aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), dirigidas a una mayor eficiencia en el segmento, como también en el diseño global de los sistemas. Cuando evalúe positivamente la pertinencia de estas obras, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) las valorizará en el período tarifario siguiente, considerando las realizadas para instalaciones similares. F. Obras de transmisión de interés particular. Las obras de transmisión de interés particular podrán ser realizadas por los interesados, previos estudios del Operador del Sistema y Mercado para comprobar que no afectarán negativamente la operación y previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Si estas obras contribuyen a incrementar la capacidad de la red para los usuarios en general, una parte de sus costos podrá ser recuperada vía tarifas, previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).

Título VI - Distribución y comercialización de la energía eléctrica

Capítulo I - Empresas distribuidoras

Artículo 14

Las empresas distribuidoras no pueden poseer centrales generadoras, salvo en casos excepcionales que deberán de ser certificados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), pero sin que la capacidad instalada total de generación propiedad de una distribuidora exceda de un cinco por ciento de su demanda máxima de potencia. Se exceptúa de esta regla a las empresas distribuidoras que sirven sistemas aislados, las cuales podrán tener sus propias centrales generadoras. Las empresas distribuidoras que dispongan de generación propia, si forman parte del Sistema Interconectado Nacional, estarán obligadas a constituir una o más empresas separadas para realizar la actividad de generación. Si se trata de distribuidoras que sirven sistemas aislados, deben llevar contabilidades separadas para las actividades de generación y de distribución. Las empresas distribuidoras están obligadas a: Satisfacer toda solicitud de nuevo servicio con punto de entrega dentro de su zona de operación;Satisfacer las solicitudes de ampliación de la capacidad de servicio a usuarios actuales; y,Proveer el servicio a aquellos solicitantes que, estando ubicados fuera de la zona de operación, lleguen al límite de la misma mediante líneas propias o de terceros. Las inversiones que las empresas distribuidoras deban hacer para cumplir con esta obligación formarán parte de las inversiones que les serán reconocidas en las tarifas. Los solicitantes de servicio eléctrico deben cumplir los requisitos que establezcan los reglamentos respectivos. El Reglamento definirá los límites de la zona de operación de la distribuidora y las modalidades para su ampliación. Dentro de su zona de operación, las distribuidoras gozarán de exclusividad.

Capítulo II - Operación de las empresas distribuidoras

Artículo 15

La operación de las distribuidoras se sujetará a lo siguiente: Contratos de compra de capacidad firme y energía. Las empresas distribuidoras deben tener cubierta, con contratos de capacidad firme y energía con generadores, la demanda máxima de potencia de sus consumidores regulados, más el margen de reserva que se establezca en el reglamento hasta el final del siguiente año calendario como mínimo.Las distribuidoras deben realizar sus compras de capacidad y energía mediante licitaciones públicas internacionales competitivas de largo plazo, supervisadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).El plazo de duración de los contratos a licitar será propuesto por las distribuidoras en cada proceso de licitación y aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).El Reglamento establecerá los procedimientos respectivos de compras de capacidad y energía. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá aprobar documentos de licitación estándar y modelo o modelos de contrato, adecuados a la naturaleza de cada proceso.Licitación de los contratos. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) supervisará el proceso de licitación y de adjudicación de los contratos.La Secretaría podrá establecer en ocasión de cada proceso de licitación, con base en el plan indicativo de expansión de la generación, el porcentaje mínimo de sus requerimientos de energía que las distribuidoras deberán adquirir de generadores que utilicen fuentes de energía renovables. A este efecto, el proceso de licitación para la adquisición de electricidad se hará independiente para cada tipo de fuente, a fin de garantizar la transparencia y competencia adecuada en la presentación de las ofertas.En las licitaciones que conduzcan las empresas distribuidoras no se podrá discriminar en contra de centrales generadoras establecidas en otros países de la región centroamericana.Los costos de generación que se reconozcan en las tarifas deberán reflejar los resultados obtenidos en las licitaciones.El Reglamento establecerá criterios para declarar desierto o fracasado el proceso si los resultados fueran contrarios a los intereses de los usuarios.Si no se logra adjudicar en la licitación la potencia y energía requeridas para que las empresas distribuidoras tengan cubierta toda su demanda, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede autorizarlas para que compren el faltante en el mercado de oportunidad mientras se lleva a cabo otra licitación.Toda la información relativa a la licitación y a la adjudicación de los contratos será de acceso público.Instalaciones de distribución. Las instalaciones de distribución estarán sujetas a normativas de construcción y de operación emitidas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que definirán sus características técnicas y de seguridad. Respetando dichas normas, las empresas distribuidoras podrán construir sus instalaciones utilizando las calles, aceras y otros espacios públicos.Las municipalidades no cobrarán tasas o cánones por el uso de calles, aceras y espacios públicos similares para la construcción de las instalaciones referidas en el párrafo inmediato anterior, y las empresas distribuidoras estarán sujetas al mismo régimen tributario municipal que se aplique a las empresas en general.Las municipalidades podrán solicitar a las empresas distribuidoras que modifiquen, sin costo para las municipalidades, el trazado de sus obras, siempre y cuando esto no incremente el costo de la obra en más de un diez por ciento. En caso contrario, las municipalidades pagarán la diferencia entre el costo de las dos alternativas en los términos de los convenios que celebren al efecto.Será a cargo de las municipalidades pagar la diferencia entre el costo de una obra aérea y otra subterránea, cuando aquellas opten por la construcción de obras subterráneas. Salvo convenio en contrario en que sea parte la empresa distribuidora, el costo de las modificaciones a las instalaciones de distribución derivadas de obras de infraestructura cuya construcción haya sido dispuesta por las municipalidades u otros organismos del Estado, o por entes privados, será sufragado por quienes soliciten tales modificaciones. Cualquier diferencia entre las municipalidades y las empresas distribuidoras que no pueda ser resuelta mediante conversaciones directas será sometida a un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme se establece en el artículo 27 de esta ley.Medición bidireccional. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a comprar el exceso de energía proveniente de fuentes de energía renovable que generen los usuarios residenciales y comerciales y que inyecten de retorno a la red, acreditándoles los valores correspondientes en la factura mensual. Cada distribuidora deberá proponer a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación la tarifa que se aplicará para tales compras. A ese fin las empresas distribuidoras instalarán medidores bidireccionales a esos consumidores.El Reglamento normará lo relativo a la medición y a la liquidación mensual.Contribuciones para nuevas obras. En caso de conexiones que requieran extensiones de línea o incrementos de capacidad, así como en otros casos de construcción de nuevas obras, incluidas las de electrificación rural, la empresa distribuidora puede demandar de los beneficiarios una contribución que será reembolsable con las modalidades que determine el Reglamento.En casos de interés social, la contribución que corresponda a los interesados se puede cubrir, total o parcialmente, por medio del fondo a que se refiere el artículo 24 de esta ley.Nuevos proyectos de electrificación. Cuando se construyan nuevas urbanizaciones o se electrifique grupos de viviendas ya existentes dentro de la zona de operación de la distribuidora, esta última podrá solicitar que los interesados construyan total o parcialmente la red de distribución, pudiendo requerir los circuitos primarios, los transformadores, la red secundaria y el alumbrado público. En tal caso, el proyecto deberá ser aprobado previamente por la empresa distribuidora, fijándose en esa ocasión el valor de las instalaciones a los efectos de su reembolso a los interesados, de acuerdo con lo establecido en el literal E de este artículo 15.El fondo al que se refiere el artículo 24 de la Ley podrá financiar total o parcialmente la inversión en proyectos que sean de interés social. Las empresas distribuidoras deberán informar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) de las obras que se construyan bajo este mecanismo.La empresa distribuidora supervisará la construcción y, ha la conclusión de los trabajos, recibirá las nuevas instalaciones, las que pasarán a ser de su propiedad.Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución que no hayan sido pagadas por la distribuidora no podrán ser trasladadas a las tarifas.Cualquier discrepancia entre los interesados y la empresa distribuidora relativa al valor de las obras, será resuelta por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).Contratos de suministro. Las empresas distribuidoras deberán suministrar la acometida y el medidor requeridos para dar servicio a cada uno de sus usuarios y celebrar con cada uno de ellos un contrato de suministro que establecerá las obligaciones y derechos de las partes. El contrato contendrá, además, la autorización expresa de cada usuario que permita a las empresas distribuidoras a realizar inspecciones en las instalaciones eléctricas de distribución, incluyendo la acometida y equipos de medición.Cuando un Consumidor Calificado conectado a redes de distribución adquiera energía de una empresa generadora o comercializadora distinta de la empresa distribuidora, deberá mantener con la empresa distribuidora un contrato de uso de red, acceso y conexión que regule, al menos, la medición, lectura, calidad del servicio de red, peajes y cargos aplicables, responsabilidades operativas, intercambio de información, inspecciones, reclamaciones y consecuencias por incumplimiento de obligaciones asociadas al uso de la red. Dicho contrato no implicará compraventa de energía con la empresa distribuidora, salvo pacto expreso permitido por la regulación aplicable.La obligación de pago corresponde a la persona signataria del contrato de suministro; la empresa distribuidora no podrá requerir por saldos pendientes al propietario del inmueble, salvo que éste sea el signatario del contrato de suministro.Las facturas por servicio eléctrico emitidas por las empresas distribuidoras deberán detallar claramente los conceptos facturados. En particular, deberán mostrar el desglose del cargo total por servicio en costos de generación, de transmisión y operación del sistema, y de distribución. Asimismo, las facturas deberán incluir los impuestos de todo tipo que la empresa deba pagar directamente o que le sean trasladados por empresas generadoras, transmisoras o de operación del sistema, que la empresa tiene el derecho de trasladar directamente a los usuarios, excepto por el impuesto sobre las utilidades.Los equipos de medición se instalarán en sitios que sean accesibles a la empresa distribuidora durante las veinticuatro (24) horas del día, sin necesidad de ingresar al inmueble.Garantía previa al suministro. La empresa distribuidora tendrá derecho a obtener del usuario, previo al inicio del suministro, un depósito u otra garantía, para asegurar el pago del servicio eléctrico.El depósito corresponderá a un mes de consumo basado en la potencia contratada por el usuario y en el patrón de consumo típico de la categoría a la que pertenece.Pago del servicio por las instituciones del Estado. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y los presupuestos de las instituciones autónomas o desconcentradas deberán incluir las partidas necesarias para pagar el servicio de electricidad prestado a las instituciones del Estado, incluyendo los poderes legislativo y judicial, las municipalidades y cualquier otra institución autónoma o desconcentrada. Salvo el caso de las instituciones autónomas, la Secretaría de Finanzas será la responsable de efectuar los pagos por todas las instituciones del Estado, incluyendo las municipalidades, con cargo a sus presupuestos o transferencias autorizadas.En caso de que las partidas correspondientes se agoten antes del final del año, la Secretaría de Finanzas deberá efectuar transferencias de otras partidas a fin de honrar los compromisos de pago a las empresas distribuidoras.Suspensión del servicio de electricidad. Las empresas distribuidoras pueden suspender el servicio en forma inmediata, sin necesidad de preaviso, a cualquier usuario público o privado cuando:El usuario tenga pendiente el pago de una o más facturas mensuales;El usuario consuma energía eléctrica sin tener un contrato de suministro o cuando viole las condiciones pactadas para el suministro en el contrato respectivo;Se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las propiedades por desperfectos en las instalaciones de la empresa o del usuario; y,Tengan lugar actos de consumo o uso ilícito de la energía eléctrica.Todo lo demás relativo a la medición, facturación, depósito de garantía que deberán hacer los solicitantes de nuevos servicios, cobro, mora en el pago, cortes y reconexiones del servicio, tratamiento de los errores de medición y de facturación, hurto de energía y a otros temas similares será tratado en el Reglamento.Indemnización por una deficiente calidad en el servicio. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuando se produzcan interrupciones u otras desviaciones de la calidad del servicio con respecto a las normas aplicables, la empresa distribuidora deberá indemnizar a los usuarios afectados. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) resolverá en caso de discrepancias respecto de quien es responsable de la falla, ya sean las empresas generadoras, transmisoras o distribuidoras. El Reglamento establecerá el método para determinar el monto de la indemnización en cada caso, el cual deberá basarse en el costo unitario de la energía no suministrada, fijado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). No obstante, en los casos en que la causa de la falla sea imputable a uno o más de los usuarios afectados, estos últimos no tendrán derecho a la compensación indicada. En el caso de fallas cuya causa sea imputable a empresas generadoras o a empresas transmisoras, dichas empresas deberán reembolsar a la empresa distribuidora los montos que ésta deba pagar en calidad de compensación a los usuarios afectados. Las empresas distribuidoras y transmisoras tendrán derecho a incluir en sus tarifas un componente razonable que les permita recuperar el monto esperado de las compensaciones que tendrán que pagar a los usuarios si la calidad del servicio que prestan correspondiera exactamente a la norma de calidad aplicable.

Capítulo III - Alumbrado público

Artículo 16

El servicio de alumbrado público será suministrado por una o más empresas constituidas para ese fin. A solicitud de las empresas antes mencionadas, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobará la tasa que se cobrará por ese servicio. Las empresas distribuidoras quedan facultadas para cobrar el servicio de alumbrado público directamente a los usuarios de la zona correspondiente en forma proporcional a su consumo eléctrico, hasta un techo de consumo que se fijará reglamentariamente. En caso de que no sea posible medir todo el consumo de energía para alumbrado público, la parte no medida será estimada por las empresas distribuidoras, quienes deberán solicitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que autorice la cantidad de kilovatios-hora estimados que podrán facturarle anualmente a las empresas suministradoras del alumbrado público. La empresa distribuidora facturará la energía usada para alumbrado público a una tarifa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para ese fin. La empresa distribuidora puede cobrarse una tasa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) por el servicio de facturación y cobro, debiendo transferir el excedente a las empresas encargadas de proveer el alumbrado. El reglamento puede introducir cambios en este sistema.

Título VII - Uso de los sistemas de transmisión y distribución

Capítulo I - Libre acceso a las redes y uso remunerado de las mismas

Artículo 17

El acceso y uso de las redes se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo. Libre acceso a redes. Los transmisores y los distribuidores estarán obligados a permitir la conexión a sus redes de cualquier empresa del subsector eléctrico o consumidor que la solicite.El operador del Sistema debe comprobar previamente que la red correspondiente tiene la capacidad requerida para conducir los nuevos flujos de energía, o que se proponen los refuerzos necesarios para que la misma alcance esa capacidad.Los transmisores y distribuidores estarán asimismo obligados a permitir el uso remunerado de sus instalaciones por parte de otras empresas del subsector eléctrico, incluyendo generadores, otros transmisores o distribuidores, comercializadores y consumidores calificados.Precios por el uso de las redes. El régimen de precios por el uso de la red de transmisión y de distribución será establecido en el Reglamento.El régimen de precios por el uso de la red de transmisión deberá ser similar al establecido en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional para la Red de Transmisión Regional.Los precios por el uso de la red de transmisión y los precios por el uso de las redes de distribución por terceros deberán reflejar los mismos costos de inversión, operación y mantenimiento, respectivamente, de transmisión y de distribución que se determinen para el cálculo de las tarifas con base en las disposiciones del capítulo sobre el régimen tarifario de la presente ley.

Título VIII - Régimen tarifario, fiscal e impositivo

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 18

Las tarifas reflejarán los costos de generación, transmisión, distribución y demás costos de proveer el servicio eléctrico aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Las tarifas serán estructuradas de manera que promuevan el uso eficiente de la energía eléctrica. En ningún caso se trasladarán al consumidor final, vía tarifas, las ineficiencias operacionales o administrativas de las empresas públicas, privadas o mixtas del subsector eléctrico, sean éstas de generación, transmisión o distribución. Con base en los principios establecidos en este capítulo, el Reglamento desarrollará el método detallado para los cálculos de tarifas y establecerá los plazos y procedimientos para los estudios, así como los valores de los parámetros a utilizar en los cálculos. Las tarifas no deberán cargar a una categoría de usuarios costos atribuibles a otra categoría. Cuando el Estado decida subsidiar a los consumidores de bajos ingresos deberá hacerlo sin alterar las tarifas y sin afectar las finanzas del subsector eléctrico. Las tarifas deben reflejar que el cobro del servicio de energía eléctrica sea en base al consumo real de cada usuario, con base a los datos de consumo que indique el contador, debiéndose asegurar que el mismo esté en perfecto estado de funcionamiento. En ningún caso procederá el cobro del servicio de energía eléctrica de forma promediada con base al consumo de meses anteriores. No procederá la mediación excepto en los casos siguientes: Cuando no exista medidor o esté dañado, y;Cuando por cualquier causa no se hace posible realizar la medición por parte del ente encargado de hacerlo. En ambos casos la promediación debe ser autorizada por Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). En ambos casos la promediación debe ser autorizada por Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)

Artículo 19

La tasa de actualización que se usará para el cálculo de las tarifas será la tasa real anual de costo del capital, determinada mediante estudios que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá contratar con firmas consultoras especializadas en la materia. La tasa de actualización deberá reflejar la tasa de costo de capital para actividades de riesgo similar en el país. El Reglamento establecerá la metodología para su cálculo, el desarrollo de los estudios y la periodicidad de revisión. En su caso, se podrán usar tasas de costo de capital diferentes para las actividades de transmisión y de distribución.

Artículo 20

Las empresas del subsector eléctrico estarán obligadas a entregar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) toda la información, incluyendo modelos matemáticos y financieros, que utilicen en la preparación de los estudios tarifarios, transfiriéndola por los medios y dentro de los plazos que específicamente señale la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).

Capítulo II - Costos de generación, transmisión, operación y distribución

Artículo 21

El cálculo de los costos de generación, transmisión, operación y distribución se sujetará a lo siguiente: Costo base de generación. El operador del Sistema calculará anualmente, aplicando la metodología establecida en el Reglamento, los costos base de generación que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales de las distribuidoras que formen parte del Sistema Interconectado Nacional y los propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación.La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) examinará la propuesta del Operador del Sistema y solicitará los cambios que considere necesarios, en su caso. Concluido el proceso de revisión a satisfacción de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), esta última aprobará los costos base de generación para cada distribuidora.A fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente aplicando el método que indique el Reglamento.Para los sistemas de distribución que no forman parte del Sistema Interconectado Nacional, serán las propias empresas distribuidoras las que deberán calcular anualmente los costos base de generación y proponerlos a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), de conformidad con lo que disponga el Reglamento.Los indicados costos de generación se basarán en los siguientes datos:Costos de los contratos de compra de potencia y energía suscritos por la distribuidora;Costos proyectados de la energía en el mercado eléctrico de oportunidad, los cuales deberán incluir componentes de potencia y de energía diferenciados por bloque horario; y,Cantidades de potencia y energía provenientes de cada fuente. Para aquellos contratos de compra de potencia y energía que la distribuidora haya suscrito mediante licitación pública, los costos se determinarán con base en los precios del contrato; para los contratos que hayan resultado de otros procedimientos de selección, la CREE determinará costos estándar en función de la tecnología y de la antigüedad de la central o centrales de que se trate.Costos de transmisión y de operación del Sistema. La empresa transmisora calcula cada tres años los costos de transmisión y de operación del sistema que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales de las empresas distribuidoras que formen parte del Sistema Interconectado Nacional y los propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación.La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) actualizará anualmente el cálculo de los costos de transmisión de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento.Los costos de transmisión incluirán lo siguiente:las anualidades de las inversiones correspondientes a una red económicamente adaptada, calculadas con base en el valor nuevo de reemplazo de las instalaciones, su vida útil y la tasa de actualización establecida; y,los costos de operación y mantenimiento correspondientes a una gestión eficiente de la transmisión.Los costos de operación de la transmisión incluirán, entre otros:El costo de las pérdidas de potencia y de energía en la red reconocidas por el Reglamento, basadas en porcentajes de pérdidas estándar aprobados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);El valor esperado de las indemnizaciones a que se refiere el literal K del Artículo 15 anterior, que el transmisor deberá pagar si la calidad del servicio corresponde exactamente a la norma fijada reglamentariamente.La empresa transmisora y las distribuidoras tendrán derecho de trasladar a los usuarios finales los impuestos de todo tipo que deban pagar, salvo el impuesto sobre las utilidades. El reglamento establecerá el mecanismo que se aplicará para este fin.Costos de distribución. Las empresas distribuidoras mandarán a realizar cada cinco años un estudio, con una firma consultora precalificada por la CREE, para determinar los costos de distribución y las tarifas a los usuarios finales, y propondrán esos costos y tarifas a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación.Los costos de distribución serán los que reflejan el valor económico agregado a la electricidad por las empresas distribuidoras, el cual se designará como Valor Agregado de Distribución (VAD).Cálculo del valor agregado de distribución. El Valor Agregado de Distribución (VAD) de cada distribuidora se calculará suponiendo una empresa modelo eficiente operando en el mismo entorno que la empresa real, e incluirá los siguientes componentes:Los costos asociados a dar servicio al abonado, independientes de su demanda de potencia y energía;Las anualidades de las inversiones de distribución, calculadas con base en el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, su vida útil, y la tasa de actualización establecida; y,Los costos de operación y mantenimiento de distribución, los cuales incluirán, entre otros: (i) el costo de las pérdidas reconocidas de potencia y de energía en las redes y (ii) el valor esperado de las indemnizaciones a que se refiere el literal K del Artículo 15 anterior, que la distribuidora deberá pagar si la calidad del servicio que ofrece corresponde exactamente a la norma. El estudio calculará los componentes del Valor Agregado de Distribución (VAD) separadamente para zonas de distribución típicas, diferenciadas por su densidad de demanda de energía, su densidad de usuarios y otros parámetros similares que el Reglamento indicará. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) determinará, para cada empresa distribuidora, factores de ponderación con base en las características de su zona total de operación, que se aplicarán para calcular finalmente el Valor Agregado de Distribución (VAD) de esa empresa distribuidora.

Capítulo III - Cálculo y ajuste de tarifas

Artículo 22

El cálculo y ajuste periódico de las tarifas se llevará a cabo conforme a lo siguiente: Cálculo y ajuste periódico de tarifas. Cada empresa distribuidora deberá contratar, con una firma consultora precalificada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), el estudio necesario para determinar cada cinco años su Valor Agregado de Distribución (VAD) así como las tarifas a los usuarios finales y sus mecanismos de ajuste, y las propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación.La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) elaborará los términos de referencia para el estudio.La firma consultora contratada deberá trabajar con independencia de criterio con respecto a la distribuidora, en estricto cumplimiento de los términos de referencia emitidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá supervisar el avance del estudio y hacer las observaciones que considere necesarias en caso de encontrar que el consultor se ha desviado de lo que plantean los términos de referencia.El Reglamento establecerá el mecanismo para el ajuste periódico de las tarifas a los usuarios finales y los parámetros económicos externos que se usarán para ello.Cuando la empresa distribuidora presente el estudio elaborado por sus consultores para la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), esta última formulará por escrito las observaciones que considere pertinentes.La distribuidora tendrá el plazo que reglamentariamente se establezca para responder a los comentarios y observaciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y para efectuar en el estudio los cambios que sean necesarios. De completarse este proceso a satisfacción de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobará las tarifas y las publicará para que entren en vigencia.En el proceso de revisión y aprobación de las tarifas al consumidor final, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) celebrará audiencias públicas a fin de dar oportunidad a los usuarios de que presenten sus puntos de vista.El Reglamento establecerá la frecuencia y los procedimientos para las audiencias. Todos los informes que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) elabore durante el proceso de discusión y aprobación de las tarifas serán de público acceso.Las tarifas sólo podrán aplicarse una vez publicadas en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos uno de los diarios de mayor circulación del país.Los valores del pliego tarifario aprobado y publicado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), serán valores máximos. La empresa distribuidora podrá cobrar valores inferiores, a condición de dar el mismo tratamiento a todos los usuarios de una misma clase.En todos los casos descritos en los Capítulos I a III del presente Título VIII, relativos al cálculo de los costos de generación, de transmisión y de distribución, así como al cálculo de las tarifas a los usuarios finales, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede realizar en paralelo sus propios cálculos o, en el caso de la distribución, contratar a otra de las firmas consultoras precalificadas por ella y encomendarle la elaboración de un estudio paralelo para la determinación del Valor Agregado de Distribución (VAD) y de las tarifas a los usuarios finales, utilizando los mismos términos de referencia.Resolución de discrepancias en la revisión y aprobación de tarifas. En caso de no resolverse de la manera indicada en el literal A de este artículo 22, las eventuales discrepancias, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) formulará por escrito las diferencias que subsistan y que deberán ser resueltas por una comisión pericial de tres integrantes, uno nombrado por cada parte y el tercero seleccionado de común acuerdo por los dos primeros.La comisión pericial se pronunciará exclusivamente sobre las discrepancias formuladas por escrito por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y su decisión no será vinculante para las partes. Evacuado este procedimiento, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede aprobar los costos de generación o de transmisión teniendo en cuenta los estudios realizados por ella misma y por la empresa, así como el pronunciamiento de la comisión pericial. En el caso de la distribución, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede emitir y publicar el correspondiente pliego tarifario, basándose en los estudios realizados por las firmas consultoras contratadas por ella y por la distribuidora, y teniendo en cuenta asimismo el pronunciamiento de la comisión pericial. En caso de que, por causas atribuibles a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), las nuevas tarifas a los usuarios finales no sean aprobadas antes de expirar el período de aplicación de las vigentes, la empresa distribuidora queda autorizada para continuar aplicando las tarifas anteriores, ajustándolas trimestralmente con el correspondiente mecanismo de ajuste automático.

Capítulo IV - Régimen fiscal e impositivo

Artículo 23

Las empresas que se dediquen a las actividades reguladas por esta ley están sujetas al mismo régimen fiscal, aduanero e impositivo aplicable a cualquier otra sociedad mercantil. No se podrá dictar ninguna medida de carácter aduanero, impositivo o fiscal que discrimine en contra de las empresas del subsector eléctrico. Las ventas de energía y potencia de las empresas del subsector eléctrico estarán exentas del pago del impuesto sobre ventas, con excepción de las ventas a consumidores finales. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del beneficio a la generación de energía eléctrica con recursos renovables a que se refiere el cuarto párrafo del artículo once (11) de esta ley.

Artículo 24

Créase un Fondo Social de Desarrollo Eléctrico (FOSODE), que será administrado por la empresa matriz Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que servirá para financiar los estudios y las obras de electrificación que sean de interés social. El Fondo será financiado con un aporte de las empresas distribuidoras igual al uno por ciento (1%) de las ventas a usuarios finales y también con el presupuesto que le asigne el Congreso Nacional de la República en cada ejercicio fiscal. Este aporte podrá ser trasladado a los usuarios en la factura mensual. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) supervisará la ejecución del presente fondo.

Título IX - De la imposición de servidumbres en bienes de dominio público y privado

Capítulo Único - Disposición general

Artículo 25

En materia de servidumbres, se aplicarán las disposiciones correspondientes de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), del Código Civil y de las demás leyes aplicables. Cuando la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se refiere a «Empresa», debe entenderse que se está refiriendo a todas las empresas del subsector eléctrico, y donde se refiere al Ministerio de Fomento y al Ministerio del Interior y Población, debe entenderse que se refiere a la Secretaría. Las servidumbres se constituirán siguiendo el trámite legal que corresponda.

Título X - Infracciones y sanciones

Capítulo único - Disposiciones generales

Artículo 26

Las infracciones a la Ley y los reglamentos, y las sanciones aplicables se sujetarán a lo siguiente: A.     Infracciones. Las infracciones a la Ley o reglamentos por las empresas del sector o por los usuarios del servicio eléctrico constituyen infracciones que serán sancionadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) tomando en cuenta los elementos siguientes:                               I.            La gravedad de la infracción;                             II.            Si el infractor es reincidente; y,                           III.            Si el infractor, de manera voluntaria y antes de ser requerido, solventa la infracción.B.     Clasificación de las infracciones. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las infracciones se clasifican de la siguiente manera:                               I.            Infracciones muy graves, que son:a.     El incumplimiento por parte de las empresas o usuarios regulados por la Ley, de los requisitos aplicables a las instalaciones, de manera que se ponga en manifiesto peligro a las personas o a los bienes;b.     El incumplimiento de las instrucciones dictadas por el operador del Sistema;c.     La interrupción o suspensión del servicio eléctrico a una zona o grupo de población, sin que medien causas razonables que lo justifiquen;d.     La negativa a suministrar energía eléctrica a solicitantes de nuevos servicios sin que existan razones que la justifiquen;e.     La negativa a admitir verificaciones o inspecciones por parte de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), o la obstrucción de su práctica;f.       La aplicación de tarifas no autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);g.      La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que el precio resulte alterado en más de un quince por ciento (15%);h.     Cualquier actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido de más del quince por ciento;i.        La negativa, no meramente ocasional o aislada, a suministrar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la información que solicite con base en esta ley;j.        La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción, transmisión o distribución de energía eléctrica por parte de los generadores, transmisores o distribuidores;k.      La realización simultánea de actividades incompatibles de acuerdo con la presente ley;l.       El desarrollo de las actividades del subsector eléctrico sin la habilitación requerida;m.   La no presentación de ofertas por capacidad disponible no comprometida en contratos, no meramente ocasional o aislada, al operador del Sistema, por cualquier agente del mercado eléctrico nacional titular de unidades de generación o que haya adquirido el derecho sobre la producción de tales unidades;n.     El desarrollo de prácticas dirigidas a impedir la libre formación de los precios en el mercado eléctrico nacional;o.     La denegación injustificada de acceso a la red de transmisión o de distribución;p.     La comisión de dos o más infracciones graves durante un período de doce meses; y,q.     El reiterado incumplimiento de las normas de calidad del servicio y la no elaboración de planes para la mejora de la calidad que ordene la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).                             II.            Infracciones graves que son las conductas tipificadas en el presente artículo como muy graves, cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:a.     La negativa ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la información que reclame de acuerdo con lo previsto en la presente ley;b.     El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no implique peligro manifiesto para personas o bienes;c.     El atraso injustificado en el inicio de la prestación del servicio a los solicitantes de nuevos servicios;d.     El incumplimiento por los distribuidores, comercializadores o consumidores calificados, reiterado por tres o más veces, del consumo de la energía eléctrica demandada al operador del Sistema;e.     La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio de entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%);f.       Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al diez por ciento (10%);La no presentación ocasional de ofertas por capacidad disponible no comprometida al operador del Sistema por los generadores que estén obligados a hacerlo, o por quienes tengan el derecho a la producción de las centrales;El incurrir el operador del Sistema en retrasos injustificados en el cumplimiento de sus funciones de despacho económico o de liquidación de las transacciones;El incurrir el operador del Sistema en retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de sus deberes de información sobre la evolución del mercado;Cualquier actuación por el operador del Sistema, a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las unidades generadoras que implique una alteración injustificada del resultado del despacho económico; y,El incumplimiento de las normas de calidad del servicio.Infracciones leves que son las que no tengan el carácter de muy graves o graves de conformidad con los dos numerales precedentes.Sanciones. Las infracciones se sancionarán de la manera siguiente:Las infracciones muy graves, con multa no menor de un medio del uno por ciento y no mayor del uno por ciento de las ventas anuales de la empresa infractora durante el último año calendario;Las infracciones graves, con multa no menor de una décima del uno por ciento y no mayor de un medio del uno por ciento de las ventas de la empresa infractora durante el último año calendario; y,Las infracciones leves, con multa no menor de tres centésimas del uno por ciento y no mayor de una décima del uno por ciento de las ventas de la empresa infractora durante el último año calendario.En caso de infracciones y acciones ilícitas por parte de los usuarios, el Reglamento definirá las multas a pagar, las cuales no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía consumida y no pagada cuando se trate de la primera infracción, y podrán llegar hasta un quinientos por ciento (500%) de dicho costo cuando se trate de reincidentes.Todas las multas deberán pagarse en la Tesorería General de la República, sin perjuicio del pago de la energía consumida y de los intereses correspondientes a la empresa suministradora.La aplicación de las sanciones la hará la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) siguiendo los procedimientos establecidos en los Reglamentos. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de la responsabilidad criminal y civil a que pudiere haber lugar de conformidad con la Ley y de las penalizaciones que pudieren pactarse en los contratos regulados por esta ley y sus reglamentos.Contra las resoluciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en materia de sanciones, proceden los recursos previstos en la legislación sobre lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a un procedimiento de conciliación o arbitraje en los términos de lo dispuesto en el artículo inmediato siguiente de la Ley.

Título XI - Resolución de controversias

Capítulo Único - Conciliación y arbitraje

Artículo 27

Las partes podrán acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa para poner fin a sus disputas o controversias, sin perjuicio de que puedan pactar la sede, reglas aplicables y demás condiciones en que, en su caso, se sujetarán a un procedimiento de conciliación o arbitraje. De no pactarse dichas condiciones, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje. El laudo emitido en el procedimiento arbitral será definitivo.

Título XII - Disposiciones transitorias

Capítulo Único

Artículo 28

Derogado.

Artículo 29

Derogado.

Artículo 30

Se deroga la Ley Marco del Subsector Eléctrico, y sus reformas, salvo por lo referido y dispuesto expresamente en la presente ley, también se derogan todas aquellas disposiciones contenidas en otras leyes y decretos que se opongan a la presente ley, exceptuando el Decreto n.° 279-2010 contentivo de la Ley Especial Reguladora de Proyectos Públicos de Energía Renovable.

Artículo 31

La presente ley entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Mauricio Oliva HerreraPresidente, por la Ley Gladis Aurora López CalderónSecretaria Ángel Darío Banegas LeivaSecretario Líbrese al Poder Ejecutivo en fecha 2 de abril de 2014. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 11 de abril, 2014 Juan Orlando Hernández AlvaradoPresidente de la República El secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales, Ambiente y Minas José Galdames

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley General de la Industria Eléctrica de Honduras?

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¿La Ley General de la Industria Eléctrica de Honduras está vigente y actualizado?

Sí. Este es la Ley General de la Industria Eléctrica vigente y actualizado 2026: el articulado se consolida con lo publicado en La Gaceta. Si buscas la Ley General de la Industria Eléctrica actualizado, la Ley General de la Industria Eléctrica vigente o la Ley General de la Industria Eléctrica texto completo, esta URL es la respuesta.

¿Dónde consultar la Ley General de la Industria Eléctrica de Honduras texto completo?

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¿Cuál es el decreto de la Ley General de la Industria Eléctrica?

La Ley General de la Industria Eléctrica corresponde al DEC 404-2013, según La Gaceta de Honduras.

¿Puedo preguntar sobre la Ley General de la Industria Eléctrica al asistente legal?

Sí. El asistente responde en lenguaje claro con base en el texto vigente de esta biblioteca. Con cuenta gratis hay consultas de cortesía; el Plan Personal deja el chat abierto. Abrir el asistente legal →