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OBJETO: La presente ley regula EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO, creado mediante Decreto Ley Número 1026 del 15 de julio 1980, como una entidad de derecho público, autónoma con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, la cual en el contexto de esta Ley, se denominará el INPREMA o el Instituto.
El Instituto tendrá su domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades administrativas lo requieren.
DEL INPREMA: El Instituto tendrá por objeto, mediante la percepción, administración e inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios establecidos de conformidad con la presente Ley.
DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE TÉRMINOS: Para los efectos de aplicación de esta Ley, los términos y definiciones que a continuación se consignan, tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa, así:
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN: La dirección, administración y gestión del INPREMA, deben caracterizarse por su autonomía política y gremial, así como por su racionalidad administrativa y el cumplimiento estricto de los parámetros actuariales y financieros en procura de garantizar la solvencia institucional.
Los órganos de planificación, dirección y administración del INPREMA, son: La Asamblea de Participantes y Aportantes, y El Directorio de Especialistas para la Administración del INPREMA.
DE LA ASAMBLEA: Créase la Asamblea de Participantes y Aportantes del INPREMA, la cual para los efectos de ésta Ley se denominará la Asamblea, y estará conformada por los siguientes miembros:
Los Secretarios de Estado relacionados en este Artículo sólo serán sustituidos por el Subsecretario que estos designen.
Los miembros a los que se refiere el inciso 7) 8) y 9), deben ser escogidos en asamblea general extraordinaria de conformidad a sus estatutos.
La Presidencia de la Asamblea de Participantes y Aportantes se ostentará de forma rotatoria entre las cuatro (4) representaciones siguientes: Las Secretarías de Estado, Organizaciones Magisteriales, Instituciones no Gubernamentales de Educación y de la (AMAJUPENH) misma que se ejercerá de conformidad al Reglamento Interno. En caso de empate en las resoluciones, la presidencia tendrá voto de calidad.
Cuando el que deba presidir la Asamblea, no asista a la sesión respectiva, la Asamblea será presidida por el representante de mayor antigüedad en la misma.
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA: Son atribuciones y funciones de la Asamblea, las siguientes:
PERMANENCIA EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS:Los representantes a los que refieren los numerales 7), 8) y 9), del Artículo 5, permanecerán en sus funciones dentro de la Asamblea por un período de dos (2) años, pudiendo ser acreditados nuevamente por las entidades que representan por uno o dos períodos más.
La Asamblea celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro (4) veces al año y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Presidente de la Asamblea, o a solicitud de por lo menos tres (3) miembros. En todo caso la convocatoria deberá realizarse a todos los miembros de la Asamblea por intermedio del Director Presidente, especificando los asuntos a tratar.
A las sesiones de la Asamblea únicamente podrán asistir los miembros propietarios de la misma, salvo en caso de ausencia de estos, cuando podrán ser sustituidos por quien legalmente corresponda.
El quórum para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias será de diez (10) miembros. En caso de que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, la sesión de la Asamblea podrá realizarse una hora después, con los miembros asistentes.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los miembros que asistan.
PAGO DE DIETAS Y OTRAS EROGACIONES: Es prohibido al Instituto hacer erogaciones o acordar beneficios de carácter económico a favor cualquier miembro de la Asamblea, so pena de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
DEL DIRECTORIO: El órgano superior de administración y ejecución, será el Directorio de Especialistas para la Administración del INPREMA, que para los efectos de esta Ley se denominará el Directorio.
El Directorio estará conformado por tres (3) miembros, y a cargo de uno de ellos estará la Presidencia del Directorio. Todos los Directores tienen el carácter de funcionarios públicos, desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo remunerado, excepto los de carácter docente y cultural, siempre que ellas se ejerzan en tiempo fuera de la jornada laboral.
El Director Presidente o su representante legal, deberá asistir a las sesiones de la Asamblea obligatoriamente, quien será el Secretario de la misma y tendrá voz pero no voto.
PROPUESTA, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS DIRECTORES: Para la calificación de los aspirantes a ocupar el cargo de Director Especialista, la Asamblea, mediante concurso público efectuado por el INPREMA, seleccionará una firma consultora, y estará obligada a iniciar el proceso (6) seis meses antes de la finalización del período para el cual fue electo el directorio en funciones.
Cada uno de los representantes de las instituciones o entidades a que se refiere los literales 7), 8) y 9) del Artículo 5, podrán proponer ante la firma consultora, en un plazo menor a quince (15) días hábiles a partir de la contratación de la firma, un máximo de dos (2) candidatos que reúnan los requisitos mínimos de Ley para desempeñarse como Director Especialista del INPREMA.
Cumplido el plazo señalado en el párrafo anterior, la firma consultora contratada, iniciará un concurso público para la calificación de los aspirantes a directores especialistas. Con tal propósito y en un plazo máximo de quince (15) días a partir de esa fecha, recibirá los currículos y documentación de los aspirantes, para adicionarlos a los candidatos propuestos de conformidad al párrafo anterior, y verificando que todos los candidatos acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 11 de esta Ley.
Una vez elaborada la lista de los concursantes que cumplen con los requisitos señalados en ésta Ley, la firma consultora remitirá la misma a los entes contralores del Estado correspondientes, para que en un plazo mayor a diez (10) días, se pronuncien sobre la inhabilidades señaladas en el Artículo 12 de la presente Ley, así como sobre otros aspectos de especial relevancia que pudiesen impedir el adecuado cumplimiento de lo establecido en ésta y demás leyes aplicables.
Una vez cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la firma consultora procederá a evaluar a los concursantes, en plazo máximo de (15) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad, experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que en el proceso de evaluación, se encuentre que le afecte alguna de las inhabilidades, o no obtenga la calificación mínima requerida en el manual de selección, será considerado no elegible y quedará fuera del listado final enviado a la Asamblea.
Una vez que el Presidente de la Asamblea reciba el informe de la firma consultora, convocará a reunión de la misma en un plazo no mayor a quince (15) días. Una vez instalada la Asamblea, conocerá el listado de postulantes, así como el informe correspondiente resultante, y procederá en un plazo no mayor a diez (10) días, a seleccionar dentro del grupo de los seis (6) candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones según la firma consultora, a los tres (3) candidatos que considere idóneos para el cargo de Directores Especialistas, así como a la designación del Director Presidente.
Los Directores Especialistas seleccionados serán nombrados durante períodos de (5) cinco años, pudiendo ser reelectos.
En caso de que la lista de candidatos con calificación favorable no supere el mínimo de seis (6), deberá repetirse el proceso anterior, con el propósito de asegurar la transparencia e idoneidad del proceso.
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR ESPECIALISTA: Para ser Director Especialista, se requiere:
INCOMPATIBILIDAD PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS: No podrán ser miembros del Directorio de Especialistas:
Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas, deberán presentar a la firma consultora respectiva, quien la presentará a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Artículo, previo a iniciar el proceso de selección al que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.
Cuando concurran o sobrevengan algunas de estas inhabilidades o no se cumpla lo establecido anteriormente, caducará de oficio la condición de elegibilidad del candidato o el nombramiento del Director Especialista. En este último caso, la firma consultora o la Comisión, según corresponda, comunicarán a la Asamblea para que se nombre al nuevo Director Especialista, tomando como marco de referencia el proceso establecido en el Artículo 10 de esta Ley.
SUSTITUCION TEMPORAL O DEFINITIVA DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA: En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de los Directores Especialistas, lo sustituirá por el período correspondiente el gerente del área que se defina de conformidad al reglamento respectivo.
Tendrá lugar la remoción definitiva de pleno derecho, de un Director, siempre que sobreviniere lo siguiente:
Corresponde a la Comisión, de oficio o a petición de parte, declarar el incumplimiento al que se refiere el numeral 2) anterior, así como la certificación de la ausencia sin justificación comprendida en el numeral 3), y comunicar a la Asamblea para que se inicie nuevamente el proceso de selección del nuevo Director Especialista, por el período que restaba al Director Especialista vacante, siempre que este plazo fuere superior a un (1) año.
En estos casos, la Asamblea y la firma consultora que se contrate, podrá hacer uso complementario de la información resultante en el proceso para la evaluación y selección anterior, en cuyo caso se deberán actualizar y verificar la vigencia y validez de la información suministrada.
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS: Son atribuciones y funciones del Directorio de Especialistas, las siguientes:
SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: El Directorio celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Director Especialista Presidente, o a solicitud de los otros dos (2) Directores Especialistas. En todo caso la convocatoria deberá realizarse a todos sus miembros, especificando los asuntos a tratar.
VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES: Para que sean válidas las sesiones del Directorio de Especialistas, será necesaria la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.
Las sesiones del Directorio serán privadas, salvo que por alguna circunstancia especial dispusiere lo contrario el mismo Directorio. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines.
Las resoluciones que contravengan disposiciones legales, serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales a que hubiese lugar.
Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad; sin embargo será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto.
Los Directores Especialistas, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y deliberación, pero sí podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.
CONFLICTO DE INTERESES EN SESIONES: Ningún Director Especialista podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, de su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos el Director interesado deberá comunicar sus impedimentos al Directorio, y éste lo excluirá de oficio, en cuyo caso la sustitución será realizada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.
DESEMPEÑO INDEPENDIENTE DE FUNCIONES: Los Directores Especialistas desempeñarán sus funciones con absoluta independencia y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
OBSERVANCIA DE LAS LEYES: Al Presidente del Directorio de Especialistas, le corresponde asegurar la observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estimare procedente o necesario.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAMBLEA:Los miembros de la Asamblea y los Directores Especialistas serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responderá personalmente por los daños o perjuicios que cause a la Institución y solidariamente con ésta frente a terceros. En la misma responsabilidad incurren los demás funcionarios y empleados.
También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la Institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la Institución o de terceros.
No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general.
Quedarán exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea y Directores Especialistas que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.
DE LOS APORTANTES AL INPREMA: Son aportantes del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, en forma obligatoria: El Estado y las Instituciones no gubernamentales de educación en su calidad de patronos.
DE LOS COTIZANTES AL INPREMA: Son cotizantes del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio los docentes en servicio activo en su calidad de trabajadores de la educación formal, quienes quedarán afiliados desde el momento mismo de su nombramiento; y los Docentes Jubilados y Pensionados.
La afiliación incorrecta o irregular, no supone ninguna expectativa para la adquisición de derechos o al goce de algún beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituirá ningún vínculo o nexo jurídico para hacerla valer frente al INPREMA.
DE LOS DOCENTES: Para los efectos del Artículo anterior se entenderá por docente a quien imparta, administra, organiza, dirige o supervisa la labor educativa en los centros educativos y que sustenta como profesión el magisterio, y los que reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:
PARTICIPANTES DOCENTES DE NIVEL UNIVERSITARIO O ESPECIALIZADO: Las Instituciones de educación de nivel universitario o especializado, podrán solicitar expresamente ante el Directorio su incorporación al INPREMA. El Directorio, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley y previo dictamen favorable de la Comisión, aceptará o no dicha incorporación.
RÉGIMEN ACTUARIAL Y FINANCIERO: El Régimen Financiero Actuarial del INPREMA, es el de Prima Escalonada.
Dicho régimen sustenta su solvencia, para el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta Ley, en el cálculo de sus aportaciones y reservas, siguiendo un modelo de contribución escalonado, utilizando la colectividad en la distribución del riesgo y la solidaridad intergeneracional con el objetivo de mantener el equilibrio actuarial del Instituto. Los estudios actuariales deberán realizarse conforme con las directrices y normativa que emita la Comisión, sobre la Práctica Actuarial en Instituciones de Previsión Social, en el marco general establecido por la Asociación Actuarial Internacional y demás principios que para tales efectos sean emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
SOLVENCIA PATRIMONIAL: Con el propósito de lograr la solvencia del fondo, el Instituto realizará el monitoreo actuarial continuo, para asegurar la suficiencia de las reservas patrimoniales y de ser necesario efectuar los ajustes, tanto de las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios, incluyendo ajustes en las tasas de interés de los préstamos concedidos a sus participantes, como de las cotizaciones y aportaciones establecidas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14, numeral 20, la Comisión realizará valuaciones actuariales de seguimiento de forma anual, a fin de verificar el cumplimiento de los supuestos en que se sustenta el INPREMA. Para dichas valuaciones deberá utilizarse una tasa técnica que asegure que el cálculo actuarial de las obligaciones futuras contempla la revalorización de las pensiones por pérdida en su poder adquisitivo.
El ajuste de la tasa de contribución al INPREMA, así como de las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios y requisitos de acceso, deberá realizarse cada cinco (5) años o antes si el sistema así lo requiere sobre la base de todos los participantes que a la fecha de ajuste no hayan sido pensionados. Para tales efectos y cuando así sea necesario para lograr la solvencia Institucional, el Directorio de Especialistas deberá presentar ante la Asamblea de Participantes y Aportantes una propuesta de reforma a la Ley, misma que deberá estar basada en un estudio actuarial previamente validado por la Comisión, a fin de que éste sea oficialmente entregado mediante el debido proceso al Congreso Nacional, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que el referido documento haya sido conocido por parte de la Asamblea.
PATRIMONIO DEL INPREMA: El patrimonio económico del Instituto, estará constituido por:
APORTACIONES Y COTIZACIONES: Para el cumplimiento del objetivo, funcionamiento y administración del INPREMA, el Instituto percibirá las aportaciones de los Integrantes según corresponda, y las cotizaciones individuales de los participantes activos, de la siguiente manera:
En ningún caso el monto de la aportación patronal por cualquier participante activo podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) del salario base establecido en la presente Ley.
El cálculo del valor resultante como límite mínimo, del párrafo anterior, deberá ser readecuado anualmente, en los primeros (3) tres meses de cada año, utilizando para tales fines la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente.
COTIZACIÓN VOLUNTARIA: Cada uno de los participantes activos que pasen a condición de suspenso, tendrán derecho a continuar siendo protegidos por el Instituto bajo la figura de participante voluntario, para tales fines, dichos participantes deberán comunicarlo expresamente al Instituto dentro del primer año posterior a la fecha de su última cotización y podrán optar a cualquiera de las siguientes modalidades:
El Directorio, de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, deberá determinar el plazo, la forma, periodicidad y tasas de cotización a pagar para cada una de las coberturas establecidas anteriormente.
No tendrán derecho a la cobertura por invalidez y sobrevivencia, según lo expuesto en los literales anteriores, aquellos participantes que se encuentren en mora de aportaciones o cotizaciones superior a treinta (30) días calendario, a excepción de que cumplan con el periodo de calificación establecido en la presente Ley. A partir de ese momento el participante será nuevamente considerado en suspenso y tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses calendario, para ponerse al día. Vencido dicho plazo, sin haber realizado los pagos correspondientes, el participante perderá su derecho a cotizar en condición de participante voluntario.
No tendrán derecho a la cobertura por invalidez y sobrevivencia, según lo expuesto en los literales anteriores, aquellos participantes que se encuentren en mora de aportaciones o cotizaciones superior a treinta (30) días calendario, a excepción de que cumplan con el periodo de calificación establecido en la presente Ley. A partir de ese momento el participante será nuevamente considerado en suspenso y tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses calendario, para ponerse al día. Vencido dicho plazo, sin haber realizado los pagos correspondientes, el participante perderá su derecho a cotizar en condición de participante voluntario.
COTIZACIONES Y APORTACIONES INDEBIDAS: Las cotizaciones y aportaciones recibidas por el Instituto no constituyen ningún nexo o vínculo jurídico para generar expectativas de derecho a un participante.
En el caso que por un error u omisión administrativa, se hubieren enterado al Instituto aportaciones patronales y cotizaciones individuales, las mismas no habrán de reconocerse para acreditación de tiempo de servicio, por lo consiguiente, se considerarán como retenciones indebidas y serán reintegradas o restituidas a quienes las hubieren efectuado, con sus respectivos intereses.
CONSIGNACIÓN Y REGISTRO DE LAS APORTACIONES: Las aportaciones a cargo del Estado, deberán consignarse en el presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y en el caso de la Instituciones no Gubernamentales de Educación en su respectiva nómina de personal docente aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.
REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE APORTACIONES: Las aportaciones a cargo del Estado, serán anotadas en las planillas mensuales de pago de los PARTICIPANTES y el monto total será enterado mensualmente al Instituto o en la institución bancaria que al efecto el mismo designe.
DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES: El monto de las aportaciones a cargo las Instituciones no Gubernamentales Educación, será depositado en efectivo, en los primeros quince (15) días del mes siguientes al del pago de los salarios del mes que corresponda.
Las aportaciones patronales a cargo del Estado, deberán ser canceladas en forma directa por la Secretaría de Finanzas al INPREMA, en los primeros veinte (20) días siguientes al pago de los salarios del mes que corresponda, sobre la base de las partidas presupuestarias aprobadas y sujetas de ajustes conforme las efectivas cotizaciones personales devengadas. El depósito deberá efectuarse al Instituto o en la Institución Bancaria que al efecto el mismo designe.
DEDUCCIÓN DE LAS COTIZACIONES: El monto de las cotizaciones a cargo de los participantes activos, deberá deducirse de oficio del importe total de sus salarios percibidos. Tanto el Estado como las Instituciones no Gubernamentales de Educación donde aquellos laboren deberán efectuar su depósito en efectivo en tiempo y forma.
En el caso de los participantes voluntarios que deseen mantener activas las coberturas establecidas en la presente Ley, deberán pagar las contribuciones respectivas fijadas por el Directorio en el Instituto, efectuando el depósito al Instituto o en la Institución Bancaria que al efecto el mismo designe.
CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS PARA APORTACIONES Y COTIZACIONES: Cuando un participante desempeñe dos o más cargos en uno o varios centros de enseñanza o dependencias, el Estado, las Instituciones no Gubernamentales de Educación, según sea el caso, los patronos y los participantes activos; deberán aportar y cotizar respectivamente, por el total de los salarios asignados en el presupuesto a planilla de pago respectiva. Si el Salario Sujeto de Contribución excede lo establecido como máximo en Artículo 3, numeral 25), el excedente resultante de la cotización y aportación efectuada será considerada indebida, provocando la devolución proporcional de la misma según corresponda y en observancia del reglamento de esta Ley.
PAGO DE PRÉSTAMOS MEDIANTE RECAUDACION PATRONAL: Las deducciones por concepto de préstamos concedidos por el Instituto se realizarán de oficio por los patronos respectivos y serán recaudadas, pagadas y transferidas en la misma forma que las cotizaciones.
REMISIÓN DE COMPROBANTES: Los patronos remitirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que hubiere efectuado los depósitos, el comprobante bancario correspondiente, acompañado de una nómina en que consten las aportaciones, cotizaciones y cuotas de préstamos respectivos.
RECARGO POR MORA EN APORTACIONES Y COTIZACIONES: Sin perjuicio de la responsabilidad legal y de las sanciones a que haya lugar, los patronos, incluyendo al Estado, que no efectuaren el depósito de las aportaciones y cotizaciones, así como el traslado de las cuotas por pago de préstamos, en el término del Artículo 33, de la presente ley, deberá pagar sobre el saldo deudor, una tasa efectiva de dos por ciento (2%) mensual, desde el momento en que se generaron las aportaciones y cotizaciones, en concepto de reconocimiento por la pérdida de oportunidad generada al Instituto por el retraso en el pago.
RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y DEL INSTITUTO: Los patronos incluyendo las Instituciones del Estado, deberán notificar todos los cambios laborales de sus empleados, incluyendo altas, bajas, modificaciones de salario que se originen y otros que pudiesen alterar sus derechos y obligaciones respecto al INPREMA.
El INPREMA deberá notificar a los patronos, incluyendo las Instituciones del Estado, respecto de cualquier crédito concedido a sus empleados, así como de las condiciones de pago convenidas, incluyendo saldo, plazo y cuota de amortización respectiva, a fin de que éstos realicen las retenciones respectivas y procedan al traslado de las mismas. De igual forma, se deberá notificar a los patronos respecto de cualquier otra obligación del participante y de las condiciones de pago aplicable para que dichas Instituciones procedan a efectuar las retenciones y trasladen las mismas al INPREMA.
Los patronos deberán cancelar al INPREMA sus aportaciones, retenciones y otros adeudos como patrono, de conformidad a lo que establece la presente Ley, Reglamentos o convenios de pago que pudiesen efectuarse en el contexto de la misma.
Es responsabilidad del INPREMA gestionar ante el Patrono, el cobro de todas las cantidades adeudadas, estableciendo según sea el caso, el convenio de pago respectivo o bien exigiendo el pago mediante el procedimiento legal que corresponda.
Los patronos serán responsables, según corresponda, del pago de cotizaciones y otras obligaciones que se dejen de deducir de los salarios de los participantes correspondientes. Asimismo, lo serán respecto al pago de las cuotas de préstamos que se dejen de deducir, una vez que hayan sido notificados.
CONSTITUCIÓN DE RESERVAS: Para garantizar el pago de las prestaciones, se constituirán las reservas siguientes:
Las reservas anteriores y los activos que las respaldan, son exclusivas para los fines previstos en los numerales descritos. Por tanto, ni las reservas o activos del INPREMA que respaldan su patrimonio, podrán ser utilizadas para el pago de multas ni enajenadas o embargadas, en todo o en parte de ellas, salvo para el pago de los beneficios previsionales que contempla la Ley. Esta disposición, deberá estar explícitamente establecida en todos los contratos que suscriba el INPREMA.
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL INPREMA: Los fondos del Instituto deberán invertirse procurando el equilibrio óptimo entre seguridad, rentabilidad y liquidez.
En igualdad de las condiciones anteriores, se dará preferencia a aquellas inversiones que representen ventajas y contribuyan al beneficio socioeconómico de los participantes, así como inversiones rentables en obras de infraestructura que sean generadoras de riqueza y desarrollo socioeconómico para el país, siempre que no vaya en detrimento de la situación actuarial y financiera del Instituto.
En todo caso las inversiones del Fondo deberán realizarse atendiendo los límites y demás directrices establecidas en el Reglamento de Inversiones que para tales efectos emita la Comisión.
COMITÉ TÉCNICO DE INVERSIONES: Con el propósito de orientar y programar las inversiones, así como proponer la política respectiva se establece el Comité Técnico de Inversiones.
Para efectos de inversión de los recursos económicos del INPREMA, se actuará en concordancia con lo que dispongan las Leyes, Reglamentos y Normativas que sobre política de inversiones sea aplicable a los Institutos de Previsión Públicos.
TASAS DE INTERES Y LÍMITES MÁXIMOS SOBRE PRÉSTAMOS: El Directorio del Instituto establecerá las tasas de interés que se cobrarán sobre los préstamos que se otorguen con reservas del Fondo, mismas que deberán ser definidas como tasas variables en los contratos respectivos.
Con tal propósito y con el objetivo de asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas, en ningún caso la tasa de interés aplicable sobre los préstamos hipotecarios y personales, podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) real ni inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existir éstos, se tomará como referencia los de plazo próximo mayor más cercano.
Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no podrán ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el sistema bancario nacional privado, sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente. Las tasas de interés aplicables, deberán ser revisadas por el Directorio en los primeros dos meses de cada año. Sin embargo, podrán efectuarse otras revisiones durante el transcurso del año si la situación lo amerita.
Los préstamos hipotecarios y personales, otorgados a un participante activo o pensionado, sólo se otorgarán cuando se ofrezcan garantías suficientes, hipotecarias, prendarias o fiduciarias, según sea el caso, de conformidad al Reglamento de Préstamos que apruebe el Directorio.
En el caso de un participante activo, la cuota para amortizar el crédito no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) de su ingreso neto; sin que puedan otorgarse préstamos personales, en una cuantía superior al noventa por ciento (90%) del beneficio de separación que le correspondiese en el caso de que no se presente avales, y podrá ser de hasta el doble de dicho porcentaje, en caso de que se presente un aval u otras garantías que establezca el reglamento de préstamos.
En el caso de préstamos a pensionados, el plazo máximo para amortizar dichos préstamos será de cinco (5) años y la cuota del préstamo tampoco podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) de la pensión percibida.
COBERTURA DE LAS INVERSIONES EN PRÉSTAMOS: El INPREMA, como responsable de la administración del Fondo, deberá garantizar que las inversiones en préstamos se realicen dentro del marco de seguridad y liquidez. Con tal propósito deberá establecer los mecanismos necesarios para que exista, con cargo a los prestatarios, una cobertura propia o contratada sobre los saldos de los préstamos, tendente a proteger dichas inversiones contra los riesgos asociados a la muerte y daños físicos a las propiedades.
En caso de que la cobertura en mención sea contratada a través de un seguro privado, estos servicios deberán ser licitados conforme lo establezcan la Ley de Contratación del Estado, sus Reglamentos y demás disposiciones que al efecto emitan los entes contralores del Estado, considerando la especialidad de la situación.
En todo caso la cobertura propia o la contratada, deberá enmarcarse en los parámetros técnicos que al efecto fije la Comisión.
CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TITULOS VALORES: Los títulos valores representativos de inversiones de los Recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una Institución autorizada por el ente regulador y supervisor pertinente, expresamente para el depósito y custodia de valores.
El Instituto debe contar con un registro de los títulos valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor, el Instituto debe comunicarlo por escrito a la Comisión en el término de quince (15) días hábiles contado a partir del día del extravío, quedando sujeto el Directorio o el funcionario responsable a las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley.
Con el propósito de evitar la pérdida de respaldo documental de los créditos registrados, así como un incorrecto cálculo de amortización de los créditos otorgados, la Comisión deberá dar el seguimiento anual y mantendrá la vigencia del respaldo informático, contable y financiero respectivo.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN: Los gastos de administración del Instituto, serán determinados por el Directorio de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y los supuestos actuariales en que se sustenta los beneficios establecidos en la presente Ley. El incremento salarial anual que reciban los empleados del INPREMA, no podrá ser en ningún caso superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más dos puntos porcentuales (2%).
Las convenciones colectivas serán revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica, financiera o actuarial del Instituto. Cuando no haya acuerdo, entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
PRESTACIONES Y SERVICIOS DEL INPREMA: Los beneficios que el Instituto otorgará a los participantes del Instituto, se clasifican en prestaciones y servicios.
Las prestaciones son los beneficios principales del INPREMA y el objetivo primordial para el cual fue creado. Representan los beneficios a los que tendrán derecho los participantes cuando concurran las condiciones técnicas y presupuestarias, y se cumplan los requisitos y parámetros establecidos en esta Ley y sus Reglamentos. Previo a la aprobación de cualquiera de las prestaciones establecidas en el Artículo 48 de la presente Ley, el participante o sus beneficiarios, según corresponda, necesariamente deberán estar al día respecto a sus aportaciones y cotizaciones, finiquitar su relación crediticia con el Instituto, o establecer un arreglo de pago que no comprometa más del 40% de la pensión correspondiente, en relación a cualquier servicio financiero pendiente de liquidación.
PRESTACIONES A PROVEER POR EL INPREMA: El Instituto proveerá a sus participantes y en su caso a sus beneficiarios, por contingencias derivadas de situaciones comunes o riesgos de trabajo, de conformidad a lo siguiente:
El pago de estos beneficios será asumido por el INPREMA con cargo a sus propios fondos, y en razón de las cotizaciones efectuadas por este concepto por los participantes.
SERVICIOS A PROVEER POR EL INPREMA: De acuerdo a su capacidad financiera y Actuarial, el Instituto podrá brindar los siguientes servicios:
En el caso de los préstamos y a fin de diversificar la inversión de los recursos del Instituto y asegurar una mayor rentabilidad y liquidez, el Reglamento respectivo, determinará la naturaleza, fines, garantías, tasas, plazos y demás características de cada uno de dichos servicios, y deberá estar sujeto al Reglamento de Inversiones que para tal efecto emita la Comisión.
MODIFICACIÓN O INSTITUCIÓN DE NUEVOS BENEFICIOS: El Directorio, de acuerdo con los objetivos institucionales, en estricto apego a la Ley y en consideración a las necesidades de los participantes del INPREMA, podrá contratar planes de asistencia médica para éstos, así como el otorgamiento de otras prestaciones o servicios no especificados o establecidos en esta Ley, siempre que las mismas sean enteramente financiada con aportaciones y cotizaciones adicionales a las establecidas en el Artículo 28 de la presente ley, a través de un régimen actuarial y financieramente sostenible en el tiempo.
Previo a la modificación o creación de cualquier prestación o servicio, diferentes a los establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, el Directorio deberá solicitar el dictamen favorable de la Comisión, para lo cual estará obligado a presentar ante dicho ente supervisor, un estudio financiero y actuarial que garantice la viabilidad técnica y legal de la propuesta.
VARIABLES QUE DETERMINAN LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES: Las prestaciones se otorgarán tomando en consideración la edad, los años de servicio, los salarios devengados y cotizados y el tiempo de cotización.
DECLARATORIA DE EDAD DEL PARTICIPANTE: La edad declarada por el participante al momento de su afiliación, deberá ser comprobada mediante la presentación de la Certificación de su Partida de Nacimiento, o en su defecto por cualquier otro documento de igual valor probatorio.
MODIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL REGISTRO DE LA EDAD DEL PARTICIPANTE: Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el participante presentare pruebas fehacientes de su edad, el Instituto, lo anotará en el expediente, cuando existan dudas razonables sobre su autenticidad, podrá exigir nuevas pruebas para pagar las prestaciones otorgadas por la presente Ley.
ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO: Los años de servicio acreditados de los participantes deberán ser determinados por el INPREMA conforme a los registros de años efectivamente trabajados y debidamente cotizados y aportados al INPREMA, en su base de datos.
La certificación emitida por la autoridad competente respecto a los años cotizados será necesaria, pero no suficiente para que el INPREMA resuelva una petición.
No se considerarán para efecto del cálculo de pensiones o cualquier tipo de beneficios o servicios, los años de servicio que no sean efectivamente trabajados y cotizados al INPREMA conforme a la presente Ley.
En caso de que existan diferencias entre la base de datos del INPREMA y la base de datos establecida por la autoridad competente, cualquiera de las partes, de acuerdo a su interés, podrá exigir nuevas pruebas para la acreditación de años de servicio a la dependencia respectiva. Conocidas dichas pruebas el Directorio resolverá sobre las mismas, emitiendo el dictamen correspondiente.
RECONOCIMIENTO DE FRACCIONES DE AÑO: Después de haber acreditado el mínimo de veinticinco (25) años de servicio, para los efectos del cómputo de la Pensión por Vejez, la fracción de tiempo mayor a seis (6) meses de servicio en el último año de trabajo, será considerada como año completo.
CAUSANTES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR VIUDEZ U ORFANDAD: Causa derecho a pensión de viudez u orfandad el fallecimiento de los participantes siguientes:
PENSIÓN DE VIUDEZ: El o la cónyuge de uno de los participantes fallecidos en las condiciones establecidos en el artículo anterior, tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, siempre que no trabaje y fuese económicamente dependiente del causante. La pensión será vitalicia si al fallecer el causante, él o el cónyuge hubiere cumplido cuarenta y cinco (45) años, fuere inválido o existiese una condición de emergencia médica o socioeconómica grave acreditada y demostrada como tal por él.
Al viudo o viuda, menor de cuarenta y cinco (45) años, se le otorgará (24) rentas equivalentes al SBM, pagaderas mensualmente.
En caso de existencia de viuda o viudo con hijos pensionados a su cargo, se le extenderá la pensión que corresponde a orfandad hasta que se extingan las mismas y si en esa fecha ya cumplió los sesenta y cinco (65) años se le mantendrá con carácter vitalicia.
La pensión de viudez se extingue cuando contraiga matrimonio, viva en concubinato o si el viudo o viuda quedara sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado. La viuda o viudo que contrae matrimonio tendrá derecho a recibir doce (12) mensualidades de la pensión que está recibiendo.
EXCEPCIONES: La viuda o viudo no tendrá derecho a los beneficios establecidos en el Artículo anterior, en los siguientes casos:
PENSIÓN DE ORFANDAD: Tendrá derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de 14 años o inválidos de cualquier edad cuando mueran el padre o la madre, participante pensionado, activo o voluntario, la cual será equivalente al veinte (20%) de la pensión que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tener derecho a ella.
En los casos de huérfano de padre y madre, la pensión de orfandad equivale al doble. Si las pensiones se generan porque ambos padres eran participantes con derecho, se otorgarán ambas pensiones de orfandad según corresponda.
Las pensiones por orfandad se extinguen por la muerte del beneficiario, si el huérfano quedara sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado, y cuando el huérfano contraiga matrimonio.
Únicamente se otorgará pensiones a los hijos descendientes debidamente acreditados por el participante en el registro de beneficiarios legales, durante su etapa de participante activo o al momento de pensionarse.
CASO DE HUÉRFANOS ESTUDIANTES: El Instituto concederá en los términos del artículo anterior la pensión de orfandad a los huérfanos, que hubieren cumplido catorce (14) años y que sean menores de 21 años, cuando sean alumnos que prosigan estudios en entidades públicas o privadas, y presenten constancia académica con calificación de aprobado.
LÍMITE DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA: La suma de las pensiones otorgadas por orfandad, no podrá exceder de cincuenta por ciento (50%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo.
Las pensiones por sobrevivencia que se otorguen a los beneficiarios, no podrá exceder en su conjunto del noventa por ciento (90%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo. Si la suma excediere de esta cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones.
En el caso de que dejaren de tener derecho a las pensiones por orfandad, estas acrecerán según corresponda, pero sin pasar del límite prescrito.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los casos en que el exceso de pensión respecto a la que originalmente se haya otorgado, sea provocado por ajustes por costos de vida.
En ningún caso la suma de las pensiones por sobrevivencia podrá ser menor en tiempo y monto, a aquella que le hubiese correspondido con el valor actual del beneficio de separación respectivo, extinguiéndose las pensiones correspondientes a los beneficiarios cuando el saldo sea agotado o cuando ocurran las causales de suspensión de pago de conformidad a lo que establece la presente Ley.
TRANSFERENCIA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD A TUTORES O INSTITUCIONES: Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente o bien hayan muerto ambos padres, las pensiones de orfandad que les correspondan serán entregadas a las personas o instituciones que legalmente correspondan y a cuyo cargo se encontraren.
GASTOS POR AUXILIO FUNEBRE: Tendrá derecho a esta prestación el beneficiario o la persona natural, que demuestre haber realizado los arreglos y gastos de sepelio relacionados con el fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado, o de un participante en suspenso que cumpla con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez. El monto de dicho beneficio es de tres (3) salarios base establecido en la presente Ley y readecuado con base a la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente.
REGISTRO DE BENEFICIARIOS LEGALES: Sin perjuicio de lo que establece la Ley en materia de Derecho Sucesorio, el Instituto establecerá una base de datos a fin de que los participantes inscriban y actualicen según sea el caso, los datos de sus Beneficiarios Legales que tendrían derecho a percibir los beneficios que otorga el INPREMA. Dicha base de datos, podrá ser consultada en cualquier momento por los mismos participantes, en caso de fallecimiento de dicho participante o sentencia Judicial, por las personas legítimamente interesadas, a fin de cerciorarse que la respectiva anotación sea correcta.
El Directorio velará porque el Registro de Beneficiarios se realice cumpliendo la Ley, sea fidedigno, depurado, actualizado y que cumpla con los requerimientos de suficiencia, y transparencia de información.
BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN: Si el participante por cualquier causa diferente a invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en el Sistema Educativo Nacional, tendrá derecho a lo dispuesto en la Ley de Transferencia de Valores Actuariales.
En caso de que un participante cese sus labores y no tenga él o sus beneficiarios derecho a ninguna de las prestaciones previsionales establecidas en esta Ley o a través de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales, tendrán derecho, según corresponda, a percibir un pago único en concepto de beneficio de separación.
El monto del beneficio de separación será determinado como el producto de un Factor de Rescate (F), multiplicado por la suma de las cotizaciones individuales realizadas al Instituto, actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica correspondiente.
El Factor de Rescate será determinado con base a la formula siguiente:
F=MAX (1.50+0.05 (t-nrs) ,0.9)
Donde:
F = Es el Factor de Rescate para el Beneficio de Separación
t = Es el tiempo transcurrido en años desde el momento de su cese de labores como cotizante activo, hasta la fecha en que se solicite el beneficio.
nrs= Es el tiempo, que en el momento del cese como cotizante activo, hubiere faltado para completar los requisitos mínimos para adquirir el derecho a jubilarse voluntariamente.
En el caso de los participantes que cumplan sesenta y cinco años (65) o más, y tengan al menos quince (15) años de cotización al INPREMA, pero menos de veinticinco (25) años cotizados, el beneficio de separación será equivalente al cien por ciento de lo aportado y cotizado, debidamente actualizado con la tasa interés técnica correspondiente. Dicho beneficio será otorgado en forma de una renta vitalicia, determinada actuarialmente de conformidad al Reglamento que apruebe el Directorio previo dictamen favorable de la Comisión. En todo caso, el beneficio de separación así otorgado no generará ningún tipo de beneficios ulteriores para dependientes, sean estos ascendientes o descendientes.
La tasa de interés técnica para el cálculo de la actualización financiera a la que se refiere el presente Artículo, se realizará por medio de la capitalización anual de dichas cotizaciones individuales, utilizando una tasa de rentabilidad nominal ponderada efectivamente obtenida por el Instituto y devengada en el periodo en que se realizaron las cotizaciones. Para tales efectos sobre dicha tasa, se considerará los costos correspondientes a los gastos administrativos del INPREMA y el costo de la cobertura de sobrevivencia e Invalidez, que recibiera el participante mientras realizó sus cotizaciones. El cálculo de la tasa referida se realizará sustentada en la nota técnica aprobada por la Comisión para tales efectos.
REINTEGRO DE BENEFICIO DE SEPARACIÓN: En caso de que un participante reingrese al ámbito de cobertura previsional del INPREMA y hubiere hecho uso del derecho de separación establecido en el Artículo 65, estará obligado a reintegrar un monto relacionado con el beneficio de separación obtenido mediante la actualización financiera de dicho valor, capitalizándolo anualmente, haciendo uso de las tasas anuales de rentabilidad nominal ponderada, obtenidas por el Instituto y devengada efectivamente desde el momento que percibió el referido beneficio, hasta la fecha de pago al Instituto, de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
DERECHO A PENSIÓN POR INVALIDEZ: Tendrá derecho a una Pensión por Invalidez, el participante activo, voluntario o en suspenso, que cumpla con el Período de Calificación, a quien le sobrevenga una situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, que impida el normal desempeño de sus funciones o labores.
Para cumplir el Período de Calificación por Invalidez al que se refiere el párrafo anterior, es necesario haber cotizado 36 meses, en tiempo y forma, dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa que dio origen al beneficio que corresponda.
VALIDACIÓN DE LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ: La validación y acreditación del estado de Invalidez de un participante, estará a cargo del Comité de Invalidez del INPREMA.
La recepción de la respectiva solicitud, así como la evaluación por parte del Comité de Invalidez del INPREMA, no harán presumir el estado o situación de Invalidez del peticionario. Asimismo, será necesario, pero no suficiente para que el Comité de Invalidez del INPREMA resuelva favorablemente la petición del beneficio referido, el dictamen emitido por parte de la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto Hondureño del Seguro Social (IHSS) o cualquier otra Institución asistencial del Estado, mismo que deberá ser acompañado por el historial médico que compruebe las circunstancias que causó el estado de invalidez.
IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN Y AUXILIO POR INVALIDEZ: No se concederán las prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos siguientes:
CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ: Las prestaciones económicas pagaderas a los participantes que sean declarados inválidos total y permanentemente, serán determinadas como la suma de los siguientes conceptos:
Sin perjuicio de la responsabilidad laboral que corresponda al patrono, y previo solicitud expresa del participante incapacitado, el Directorio, podrá autorizar el otorgamiento del auxilio al que se refiere el numeral 2) anterior, en los casos de participantes incapacitados parcialmente, que hayan sido reubicados conforme al Artículo 71 y previo dictamen favorable del Comité de Invalidez, a fin de que éste tenga acceso a procedimientos quirúrgicos, terapias, compras de medicamentos, equipos especiales y cualquier otro gasto orientado a mejorar su capacidad funcional y laboral.
INVALIDEZ PARCIAL Y REUBICACIÓN DEL PARTICIPANTE: Cuando sobrevenga una incapacidad parcial y permanente, es decir, que el participante no haya perdido más del sesenta y cinco (65%) de su capacidad funcional, o cuando el Pensionado recuperase su capacidad para reincorporarse al servicio docente, el Directorio del Instituto gestionará su reubicación a través del Centro Educativo o Institución que corresponda, a fin de que el participante tenga la opción de laborar en una plaza o cargo, de acuerdo a sus circunstancias, generando una remuneración al menos igual a la que percibía antes de la declaratoria de la incapacidad.
INCAPACIDAD TEMPORAL: Con respecto a los primeros seis meses de incapacidad del participante, se aplicará lo dispuesto en la Legislación laboral en el Sistema Nacional de Educación.
COMITÉ DE INVALIDEZ DEL INPREMA: Para los efectos de esta Ley se crea el Comité de Invalidez del Instituto, el cual tendrá como propósito primordial comprobar y dictaminar la procedencia de las respectivas solicitudes que se presenten; así como, realizar las evaluaciones médicas que como seguimiento a los casos de invalidez sean requeridas.
Los miembros del Comité de Invalidez, serán nombrados por el Directorio y deberá estar compuesto por los siguientes profesionales:
Las resoluciones que tome el Comité de Invalidez, deberán ser por unanimidad.
La conformación definitiva del Comité de Invalidez y demás aspectos relacionados con su funcionamiento serán regulados conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN POR INVALIDEZ: El plazo para dictaminar sobre la procedencia de la prestación por invalidez, así como, la aprobación del beneficio por parte del Directorio, no podrá exceder de treinta (30) días hábiles una vez que el participante que solicita el beneficio haya presentado toda la documentación requerida y se haya sometido a los exámenes y pruebas que el Comité de Invalidez le practique.
RENUENCIA A LA PRÁCTICA DE EVALUACIONES: El participante a quien se le hubiere otorgado el goce del Beneficio por Invalidez y estuviere gozando de una pensión, estará obligado a someterse a cuantos exámenes y reconocimientos médicos se le exigieren para evaluar y determinar su estado de salud y grado de incapacidad que presenta.
Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones médicas que se le indiquen, se le suspenderá el derecho a seguir percibiendo la respectiva pensión por invalidez. El pago de la Pensión se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al examen médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
REVOCACIÓN DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ: La recuperación de la capacidad para reincorporarse al servicio docente, dará lugar al cese de la pensión.
Revocada la pensión, el pensionista seguirá gozando de la misma por el término de hasta tres (3) meses, tiempo durante el cual el Instituto comunicará la revocatoria a la dependencia estatal o institución, a fin de que se realicen los trámites de restitución del participante a un cargo de al menos igual categoría.
El pensionista que no aceptare el cargo que de conformidad al Artículo 71 se le ofreciere, perderá el derecho a la pensión.
OBLIGACIÓN DE REINCORPORACIÓN: Cuando un participante recupere su capacidad funcional y por tanto deba suspendérsele su pensión y reincorporarse al trabajo, previo a la suspensión de la misma, la dependencia o Institución correspondiente, estará en la obligación de acceder a la solicitud formulada por el Instituto, para reincorporar al pensionado. En caso de incompatibilidad técnica y legal para proceder de conformidad a lo expuesto anteriormente, el participante tendrá prioridad para la reubicación en la docencia en un cargo de igual o mejor categoría.
En tanto no sea reintegrado el Instituto le seguirá pagando la pensión.
No aplicarán la improcedencia establecida en el numeral 4) del presente artículo, a los participantes activos o voluntarios, cuya invalidez se derive de un accidente o enfermedad de origen laboral, siempre que así fuese corroborado y dictaminado como tal por el Comité de Invalidez.
CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ: Las prestaciones económicas pagaderas a los participantes que sean declarados inválidos total y permanentemente, serán determinadas como las suma de los siguientes conceptos:
Sin perjuicio de la responsabilidad laboral que corresponda al patrono, y previo solicitud expresa del participante incapacitado, el Directorio, podrá autorizar el otorgamiento del auxilio al que se refiere el numeral 2) anterior, en los casos de participantes incapacitados parcialmente, que hayan sido reubicados conforme al Artículo 71 y previo dictamen favorable del Comité de Invalidez, a fin de que éste tenga acceso a procedimientos quirúrgicos, terapias, compras de medicamentos, equipos especiales y cualquier otro gasto orientado a mejorar su capacidad funcional y laboral.
INVALIDEZ PARCIAL Y REUBICACIÓN DEL PARTICIPANTE: Cuando sobrevenga una incapacidad parcial y permanente, es decir, que el participante no haya perdido más del sesenta y cinco (65%) de su capacidad funcional, o cuando el Pensionado recuperase su capacidad para reincorporarse al servicio docente, el Directorio del Instituto gestionará su reubicación a través del Centro Educativo o Institución que corresponda, a fin de que el participante tenga la opción de laborar en una plaza o cargo, de acuerdo a sus circunstancias, generando una remuneración al menos igual a la que percibía antes de la declaratoria de la incapacidad.
INCAPACIDAD TEMPORAL: Con respecto a los primeros seis meses de incapacidad del participante, se aplicará lo dispuesto en la Legislación laboral en el Sistema Nacional de Educación.
COMITE DE INVALIDEZ DEL INPREMA: Para los efectos de esta Ley se crea el Comité de Invalidez del Instituto, el cual tendrá como propósito primordial comprobar y dictaminar la procedencia de las respectivas solicitudes que se presenten; así como, realizar las evaluaciones médicas que como seguimiento a los casos de invalidez sean requeridas.
Los miembros del Comité de Invalidez, serán nombrados por el Directorio y deberá estar compuesto por los siguientes profesionales:
PENSIÓN POR VEJEZ: Es la pensión vitalicia pagadera mensualmente, que se hace efectiva a todo participante que acredite los requisitos mínimos establecidos en esta Ley.
Para los participantes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren afiliados al INPREMA aplicarán los requisitos mínimos especiales de edad y tiempo de servicio, que se establecen en los artículos 121 y 125.
Para los participantes del INPREMA que se afilien a este una vez que haya entrado en vigencia la misma, se requerirá un mínimo de veinticinco (25) años de servicios continuos o alternos, como afiliado cotizante al ramo de vejez y cumpla con el requisito mínimo de edad siguiente:
ANTICIPACIÓN DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: Los participantes que hayan cumplido con el mínimo de años de servicio indicado en el numera 2) del artículo anterior, podrán solicitar la anticipación del beneficio de pensión por vejez, siempre que la edad del participante sea superior o igual a 58 años, y ajustando la misma con un descuento del seis por ciento (6%) por cada año de anticipación.
No será posible la anticipación de la pensión por vejez, cuando la pensión resultante, después de haber aplicado el descuento mencionado en el párrafo anterior, sea menor a la pensión mínima establecida en la presente Ley.
MONTO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: El monto de la pensión por vejez, para los participantes que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 78, será determinado en función del Salario Básico Mensual (SBM) y los años de servicio debidamente cotizados, de la siguiente manera:
A partir de que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 78, el participante tendrá derecho a postergar sus pensión, en cuyo caso se incrementará el porcentaje obtenido mediante los literales anteriores, acumulando un crédito unitario de un tres por ciento (3%) por cada año adicional cotizado y que se postergue la pensión, sin que el porcentaje resultante pueda exceder del noventa por ciento (90%) del SBM.
En ningún caso se considerará como años de servicio acreditados, los que hayan sido cotizados como participante voluntario para cubrirse únicamente por el riesgo de muerte e invalidez, ni los años que correspondan a aportaciones y cotizaciones no enteradas en tiempo y forma al INPREMA por causa de mora patronal o Individual, mientras el patrono o el participante según corresponda, no hayan cancelado las contribuciones respectivas o se haya establecido un convenio de pago.
SOLICITUD DE PENSIÓN POR VEJEZ: Para obtener la pensión por vejez por retiro voluntario el participante deberá presentar ante el Instituto la solicitud correspondiente en el formulario que éste le proporcionará, acompañado de los documentos que en el mismo se señalen.
RETIRO OBLIGATORIO POR VEJEZ: El Centro Educativo o Institución que funja como patrono de determinado participante activo, considerando un juicio objetivo sobre la capacidad funcional y laboral del mismo, podrá solicitar al Directorio del Instituto el Retiro Obligatorio del participante activo, siempre que éste haya cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 78 de la presente Ley.
Para tales fines, el participante estará obligado a someterse a los exámenes y análisis que determine el Comité de Invalidez del INPREMA, quien dictaminará sobre la procedencia o no de la petición, para que el Directorio resuelva sobre el caso.
DIFERIMIENTO DE LA PENSIÓN: Los participantes en suspenso y voluntarios que aún no hayan cumplido la edad mínima de Retiro pero tengan acreditados veinticinco (25) o más años de Servicio en el INPREMA, tendrán derecho a solicitar su pensión por vejez a partir del momento en que cumplan la edad mínima de retiro establecida en la presente Ley.
INICIO Y OTRAS CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ: El inicio y demás condiciones de pago de las pensiones concedidas por vejez será definido por el Directorio mediante Resolución expresa, en el marco de lo establecido en la presente Ley, pero sin afectar ni poner en riesgo el correcto cumplimiento del año escolar por parte del docente, ni afectar el adecuado aprendizaje de los alumnos.
IRRENUNCIABILIDAD Y NULIDAD DE ENAJENACIÓN, SOBRE LAS PRESTACIONES: Las prestaciones establecidas por la presente Ley constituyen derechos irrenunciables, inalienables, inviolables e imprescindibles, en consecuencia nadie podrá ser privado, en todo o en parte de las mismas, salvo en los casos en que la Ley prescriba lo contrario.
Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece, devengadas o futuras. Las pensiones serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de prestar alimentos de conformidad a lo establecido en el código de familia y para exigir el pago de préstamos que el pensionado tenga con el propio Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley o sus Reglamentos.
INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS: La incompatibilidad para el disfrute de una pensión otorgada por el INPREMA es el ejercicio profesional de los pensionados en los niveles de enseñanza comprendidos en el Sistema Educativo Nacional y el trabajo remunerado de los Jubilados y Pensionados en cargos del Sector Público.
RESOLUCIÓN DE INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS: La pensión por vejez será suspendida por el Instituto, de oficio o a petición de parte, por el tiempo que dure la incompatibilidad; al finalizar la misma, se habilitará el Beneficio con el valor percibido al momento de producirse la incompatibilidad, más la revalorización que corresponda.
Los participantes que hubieren percibido pensión por vejez y salario en forma simultánea tendrán que reintegrar al Instituto los valores cobrados por concepto de pensión por vejez, más los intereses que sean aplicables.
INVESTIGACIÓN Y COMPROBACIÓN DE PRESTACIONES: El Directorio de Especialistas, a través de la División de Beneficios y demás medios que estime pertinentes, investigará y comprobará de oficio la existencia o supervivencia de los pensionados por Vejez e Invalidez, y el correcto otorgamiento de los beneficios a estos.
El cumplimiento del presente Artículo deberá ser supervisado por Auditoría Interna, quien emitirá ante el Directorio, Comisión y demás entes contralores del estado, por lo menos una vez al año, el informe de cumplimiento respectivo.
AUDITORIA FISICA DEL ESTADO DE LOS PENSIONADOS: Para evitar el otorgamiento indebido de pensiones a beneficiarios de personas ya fallecidas, el INPREMA deberá realizar al menos una vez cada dos (2) años la constatación física o prueba de sobrevivencia, de cada pensionado, como requisito para continuar con el pago de la respectiva pensión.
Con tal propósito se implementará conjuntamente con dicha gestión el pago de la pensión correspondiente mediante un procedimiento que permita constatar la identidad y el estado físico del pensionado.
CONSISTENCIA EN EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN: El monto de cualquier pensión otorgada no podrá ser modificado por efectos de ajuste salarial posterior a la presentación y aprobación del respectivo beneficio, si el Instituto no percibió la correspondiente aportación y cotización.
FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES: Las Pensiones que por concepto de prestaciones previsionales se otorguen a favor de los beneficiarios directos del INPREMA, se pagarán por mensualidades vencidas.
En caso de que por Ley se obligue al Instituto a incrementar el número de pensiones pagaderas anualmente por encima del número establecido en las bases actuariales establecidos en la presente Ley del INPREMA y por las cuales cotizó el participante, el Instituto estará obligado por el principio de sostenibilidad de los sistemas previsionales, a hacer el ajuste financiero y actuarial respectivo, tanto al régimen de contribuciones como a la cuantía de las mismas en la proporción matemática equivalente. Cualquier ajuste que se haga a las pensiones derivado de la aplicación del presente Artículo, se hará efectivo gradualmente y coincidiendo con las revalorizaciones anuales a las pensiones que sean aplicables, en el entendido de que dicho ajuste será posible en la medida que cada incremento a la pensión individual así lo permita.
SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES: No se continuará pagando ninguna prestación, cuando exista evidencia que el beneficiario la obtuvo fraudulentamente o mediante procedimiento que conlleve vicios técnicos o reconocimientos indebidos de tiempos no trabajados y debidamente cotizados, pudiendo el INPREMA ejercitar las acciones administrativas y legales que conforme a la Ley le asistan.
DERECHO PREVALENTE A LA PENSIÓN POR VEJEZ: El participante que primero haya adquirido el derecho a gozar de una Pensión por Vejez, no tendrá derecho a que se le conceda una Pensión por Invalidez. Una vez otorgado un beneficio en los términos de la presente Ley no podrá ser concedido nuevamente; de ahí que un beneficio otorgado es un beneficio consumado.
El Auditor Interno durará en sus funciones cinco (5) años, no podrá ser reelecto y será responsable de
evaluar el control interno del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), velando
porque las operaciones, inversiones y demás gestiones que realice el Instituto con respecto a los
fondos que administra, se realicen con base a Ley.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES SOBRE PRESTACIONES: Las prestaciones o beneficios de cualquier clase que el Instituto otorgue o autorice a favor de sus participantes o que se transfieran a sus beneficiarios, no serán gravables por impuesto o carga alguna, salvo por aquellas deducciones por saldos adeudados al Instituto y demás asignaciones forzosas establecidas en la ley.
ENTES CONTRALORES DEL ESTADO: Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar al INPREMA, de conformidad a esta Ley, la Ley orgánica de la Comisión, y demás Leyes, reglamentos y normativas que sean aplicables. La Comisión dictará las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos anteriores.
La supervisión se ejercerá a través del órgano técnico especializado que defina la Comisión.
Asimismo y en lo que corresponda son aplicables la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y demás Leyes relacionadas con otros entes contralores y reguladores del Estado.
FALTAS Y SANCIONES: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta Ley y sus reglamentos, que no constituyan delito, se entenderán como faltas.
Para su calificación y sanción, se estará a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Tribunal Superior de Cuentas y demás leyes aplicables; así como la normativa que la Comisión emita sobre la materia, entre las sanciones que se podrán aplicar de manera no excluyente, se encuentran las siguientes:
AUDITORÍA INTERNA: La Unidad de Auditoría Interna, estará a cargo de un Auditor Interno, quien será nombrado por la Asamblea, a quien reportará directamente sobre los hallazgos encontrados en el ejercicio de sus funciones debiendo informar al Directorio.
El auditor interno durará en sus funciones cinco (5) años, no podrá ser reelecto y será responsable de evaluar el control interno del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), velando porque las operaciones, inversiones y demás gestiones que realice el Instituto con respecto a los fondos que administra, se realicen con base a Ley.
ACTIVIDAD DE LA AUDITORÍA INTERNA: La Unidad de Auditoría Interna tiene la facultad de evaluar en forma independiente dentro del Instituto, las operaciones contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza, como base para prestar un servicio constructivo y de protección a la administración.Dicho control funcionará midiendo y valorizando la eficacia y eficiencia de todos los otros controles establecidos en el Instituto.
REQUISITOS PARA OPTAR AL CARGO DE AUDITOR INTERNO: Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras leyes, para optar al cargo de Auditor Interno del INPREMA, se requiere:
El nombramiento del Auditor Interno estará sujeto a las mismas inhabilitaciones aplicables para el nombramiento de los Directores Especialistas, debiendo presentar la declaración jurada ante la Comisión de no estar comprendido en las inhabilidades mencionadas.
FUNCIONES DEL AUDITOR INTERNO: Sin perjuicio de otras señaladas en la Ley, son atribuciones del Auditor Interno:
ASISTENCIA A SESIONES: El Auditor Interno asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, sin participar en las resoluciones o decisiones, proporcionará los informes, y evacuará las consultas en función de las atribuciones descritas en el Artículo anterior.
En caso de ausencia justificada, el Auditor podrá delegar a un representante debidamente acreditado, para que asista en su lugar a las sesiones del Directorio.
EJERCICIO DE ATRIBUCIONES: La Auditoría Interna ejercerá sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio en relación al Directorio de Especialistas, que es el órgano de ejecución del Instituto.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: El Auditor Interno será solidariamente responsable con el autor o autores de las decisiones y ejecuciones que fueren objeto de reparo en las intervenciones que realice la Comisión o el Tribunal Superior de Cuentas, si él, en su fiscalización, no lo hubiere hecho.
AUDITORIA EXTERNA: El Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA) contratará servicios de auditoria externa para la revisión de sus estados financieros conforme a la norma que para tales efectos establezca la Comisión.
REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES: La revalorización de las pensiones tendrá como único y especial propósito, mantener el poder adquisitivo de las mismas a lo largo del tiempo.
El proceso de revalorización de pensión se llevará a cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada año y siempre que exista suficiencia financiera y solvencia patrimonial de las reservas. Con tal propósito el INPREMA, basado en un estudio actuarial, sustentado en normas y estándares actuariales internacionales, determinará el factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas por más de un año, tomando la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente.
Adicionalmente a la revalorización antes señalada, y siempre y cuando la situación financiera y actuarial lo permita, el Directorio podrá ajustar los montos de aquellas pensiones que sean inferiores a dos (2) salarios mínimo promedio. La distribución de dicho ajuste se realizará en base a un estudio actuarial, sustentado en normas y estándares actuariales internacionales, que realizará el INPREMA al efecto.
Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regir al Instituto, y mientras no se logre el equilibrio actuarial del mismo, el ajuste o revalorización máxima de las pensiones superiores a dos (2) veces la pensión promedio del resto de afiliados pensionados por el Instituto, no podrá exceder del ratio de solvencia actuarial del INPREMA, aplicado sobre el factor general de incremento otorgado al resto de pensionados.
El cálculo del ratio de solvencia actuarial será determinado de conformidad al último estudio actuarial de la Comisión.
El presupuesto anual destinado para revalorizaciones y ajuste de pensiones a los afiliados no deberá exceder del 100% de la inflación, oficialmente reportada, aplicada al egreso total anual de las pensiones por vejez e invalidez del período anterior.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Previo a cualquier reclamo judicial que pudiere proceder, los conflictos que se generen por reclamaciones de los participantes o derecho-habientes, serán resueltos en primera instancia por el Directorio y posteriormente podrán interponerse los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el participante podrá presentar en debida forma sus denuncias a través de la División de Protección al Usuario de la Comisión.
DE LA CONTABILIDAD DEL INSTITUTO: El INPREMA implementará el manual contable de registros y cuentas que la Comisión apruebe basada en prácticas y normas internacionales. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica del Presupuesto.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y TASAS: El Instituto estará exento de toda clase de tasas, impuestos y gravámenes o de cualquier otra clase de contribuciones fiscales, distritales y municipales, actualmente establecidos o que en el futuro se establezcan y que pudieran recaer sobre la universalidad de sus bienes, rentas o ingresos. Asimismo, quedan exentos del uso de papel sellado y timbres, los actos jurídicos y actuaciones que se tramiten en el seno del Instituto o ante autoridades judiciales o administrativas que tengan como fin el ejercicio de los derechos de los participantes, pensionados o jubilados o de sus beneficiarios, emanados de la aplicación de la presente Ley o de su Reglamento.
EXENCIÓN DE RENDIR FIANZA: Para los efectos de solicitar las medidas prejudiciales o las providencias precautorias a que se refiere el Código Procesal Civil, el Instituto estará exento de la obligación de rendir fianza, caución o garantía alguna para las resultas de la acción incoada.
TÍTULOS EJECUTIVOS: Para la gestión y percepción de los ingresos del Instituto, constituyen títulos ejecutivos, las certificaciones expedidas por el Director Especialista Presidente, relativas a las sumas de dinero adeudadas por los participantes, entidades incorporadas, y demás personas naturales y jurídicas, las cuales hayan sido puestas previamente en conocimiento del Directorio, y las mismas consten en Acta de la sesión en que hubieren sido conocidas y aprobadas.
RESPONSABILIDAD PATRONAL POR EL NO PAGO DE APORTACIONES Y COTIZACIONES: El titular o representante legal de una Institución Pública o No Gubernamental, que no cumpla con la obligación de enterar mensualmente al INPREMA las deducciones en concepto de aportaciones y cotizaciones, así como otras obligaciones contraídas con el Instituto, será responsable penal, administrativa, y civilmente, conforme a la Legislación nacional, por el no pago de las mismas.
Las instituciones no gubernamentales de educación que se encuentren en mora superior a seis (6) meses con el Instituto, por la falta de pago de cualquiera de las obligaciones señaladas en la presente Ley, deberán ser notificadas de tal situación por el Director Especialista Presidente, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez notificada dicha institución no gubernamental de educación, tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar su pago, un arreglo de pago o los descargos correspondientes por medios escritos, así como las audiencias de conciliación respectivas.
En el caso de que no se logre concretar en el período referido, el pago o arreglo de pago conforme a los parámetros y condiciones aplicables, el INPREMA efectuará las acciones legales pertinentes a través de las instancias judiciales correspondientes. Si ésta última acción, no produjese el pago o arreglo de pago respectivo, y siempre y cuando el resultado judicial, en sentencia firme, le sea favorable al INPREMA, el Instituto deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación y a las Alcaldías correspondientes, a fin de que la referidas instituciones suspendan obligatoriamente sus licencias y permisos de operación, a partir del siguiente año lectivo, hasta tanto no demuestren fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto.
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN: Los funcionarios y empleados de las entidades de carácter público e Instituciones no gubernamentales de educación, tendrán la obligación de suministrar al Instituto cuantos datos, informes y dictámenes les solicite, relacionados con las prestaciones y servicios que presta el INPREMA, que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, quedan obligados a prestarle en forma expedita la colaboración que fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
RESPONSABILIDAD POR VIOLAR LA LEY, NEGAR O DEMORAR INFORMACIÓN: Los participantes y funcionarios públicos, y las Instituciones no gubernamentales de educación o sus representantes legales y sus empleados, cuando sean responsables de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que se les solicite para efectos de trámite u otorgamiento de un beneficio, incurrirán en una multa personal no menor de cinco (5) salarios mínimos mensuales, en su nivel promedio, ni mayor a veinte (20) veces el referido salario, que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Los funcionarios públicos, las Instituciones no gubernamentales de educación o sus representantes legales y sus empleados, que se apropien o retengan indebidamente sin justificación las deducciones por cotizaciones, aportaciones, así como otras obligaciones contraídas con el Instituto, incurrirán en una multa personal no menor de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, en su nivel promedio, ni mayor de cien (100) veces el referido salario, que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Las sanciones a que se refiere este Artículo, serán impuestas por el Instituto al comprobarse la infracción, siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente, que será debidamente reglamentado.
LO QUE CONSTITUYE PLENA PRUEBA: Para el conocimiento, análisis y posterior resolución del otorgamiento de prestaciones u otros asuntos relacionados con ello, constituirán plena prueba los informes que sobre investigación y comprobación de hechos evacuen y rindan los investigadores de campo del Instituto debidamente autorizados, salvo prueba en contrario.
En tal virtud, para los efectos de este Artículo, tales funcionarios del Instituto podrán imponerse de libros, registros, archivos y cuanta documentación fuere necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido.
TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES: Los casos de transferencia de valores actuariales y de participantes sujetos a doble cotización se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y a los convenios que se suscriban al efecto entre Institutos.
REGISTRO DE INFORMACIÓN: A efecto de eficientar y darle la mayor, confiabilidad al otorgamiento de las correspondientes prestaciones, así como evitar los abusos en otorgamiento de beneficios, el Instituto creará y mantendrá su propio archivo documental y registro de información o base de datos, de forma segura y confidencial, atendiendo las normativas, que en materia de sistemas de información, emitan los entes supervisores, fiscalizadores y contralores del Estado. Esta información será proporcionada únicamente en los casos que señala la ley.
PAGO DE PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ OTORGADAS ANTES DEL PRIMERO DE JULIO DE 1971 Y EN BASE AL DECRETO 174-96: El pago de las pensiones por vejez o invalidez por cuenta del Estado, así como la revalorización o incremento de las mismas, se deberá efectuar de conformidad al ajuste que para tales efectos sea aprobado por el Directorio de Especialistas para la generalidad de participantes pensionados.
El costo de la revalorización resultante estará a cargo del Gobierno Central y pagado al Instituto en tiempo y forma.
PAGOS DE PENSIONES POR CUENTA DEL ESTADO: Los beneficios de pensión por muerte que se originen por el fallecimiento de miembros del Magisterio Nacional en goce de Jubilaciones y Pensiones por enfermedad otorgadas por el Estado en base a Leyes anteriores, estarán a cargo del Gobierno Central y se pagarán a sus beneficiarios a través del Instituto por el término de (60) sesenta mensualidades.
REGULARIZACIÓN DEL ESTADO DE AFILIACIÓN A LOS COTIZANTES DEL PROGRAMA HONDUREÑO DE EDUCACIÓN COMUNITARIA (PROHECO). Los maestros del Programa Hondureño de Educación Comunitaria (PROHECO) son reconocidos como participantes obligatorios del INPREMA, desde el momento de inicio del referido programa y por tanto corresponderá a éstos las mismas obligaciones y derechos que corresponden al resto de participantes del Instituto, en virtud de la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos.
Para la determinación de los montos adeudados correspondientes, a través de un mecanismo transparente, legítimo y actuarialmente viable, se creará una comisión integrada por INPREMA, PROHECO, y Secretaría de Finanzas, mediante la asistencia técnica de la Comisión, utilizando los siguientes principios técnicos:
REQUISITOS PARA PENSIONARSE POR VEJEZ: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78, en el cual se establece la edad normal de retiro voluntario y el tiempo mínimo de servicio cotizado, los participantes que al entrar en vigencia la presente Ley sean afiliados activos o en suspenso siempre que no se les haya otorgado el beneficio de separación del INPREMA, gozarán de un esquema especial de requisitos mínimos, de conformidad con la anticipación del beneficio de pensión por vejez descrita en la siguiente tabla de gradualidad, con la limitación que para la percepción efectiva prevé el artículo 124 de la presente ley.
Año en que se Solicita la Pensión de Vejez | Edad Mínima Requerida al | Años Cotizados Requeridos |
Entre 2011 y hasta el 2014 | 56 | 14 |
Entre 2015 y hasta el 2017 | 57 | 16 |
Entre 2018 y hasta el 2019 | 58 | 18 |
SALARIO SUJETO DE CONTRIBUCIÓN DE LOS AFILIADOS PREEXISTENTES: Para los participantes activos que al entrar en vigencia la presente Ley coticen sobre un salario sujeto de contribución, superior al establecido en el Artículo 3, numeral 25) del presente Decreto, sus cotizaciones y aportaciones correspondientes serán acotadas con base al salario que esté cotizando al entrar en vigencia el presente decreto, mientras dicha situación persista.
APLICACIÓN DE PRIMA ESCALONADA: A efectos de recuperar el equilibrio actuarial del Instituto, será necesario que el Instituto incremente las cotizaciones individuales y las aportaciones patronales que ingresan al INPREMA, aplicando incrementos anuales del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) y cero punto cinco por ciento (0.5%) a las cotizaciones y aportaciones respectivamente, iniciando el 1 de enero del 2015 y haciendo el último incremento a inicio del 2020 para establecer los porcentajes de las cotizaciones y aportaciones en nueve punto cinco por ciento (9.5%) y quince por ciento (15%) respectivamente.
Únicamente aplicará el incremento a las cotizaciones de los participantes que a partir de la fecha establecida en el párrafo anterior, alcancen un ingreso superior a los veinte mi lempiras (L. 20,000.00).
ADECUACIÓN DE FLUJOS NETOS DE EFECTIVO A LA CAPACIDAD FINANCIERA DEL INSTITUTO: La anticipación de la pensión de vejez para los participantes activos que al entrar en vigencia la presente Ley, hayan cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 121, se efectuará con base en el presupuesto anual aprobado por la autoridad competente, garantizando en todo caso el mantenimiento del Patrimonio Neto Contable vigente al inicio de dicho año, ajustado por Inflación, considerando las nuevas pensiones por vejez, conjuntamente con las contribuciones y los flujos de egresos del INPREMA, para un período proyectado mínimo de veinte (20) años, a fin de evitar una distorsión en el otorgamiento de prestaciones previsionales e impedir que se ponga en peligro la liquidez y solvencia patrimonial del Instituto.
Para el otorgamiento de las pensiones voluntarias, solicitadas en forma expresa y de conformidad con los requisitos de la tabla de gradualidad, el Directorio definirá anualmente con base al referido presupuesto, el número máximo de las anticipaciones de pensiones por vejez a otorgar.
Para la asignación de orden de prelación en el número máximo previsto en el párrafo anterior, el Directorio dará prioridad en todo momento, a aquellas solicitudes de participantes que acrediten mayor porcentaje en cuanto a su indicador de compromiso respecto al Instituto. Si existiesen dos solicitudes con el mismo indicador de compromiso, se dará prioridad a la que tenga un menor valor de pensión.
Asimismo y en el caso de un participante, que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio, y acredite debidamente que existen condiciones especiales por emergencia médica o socioeconómica graves, que justifiquen el otorgamiento prioritario de su pensión, el Directorio podrá hacer una excepción a la regla del indicador de compromiso y aprobar el otorgamiento de su pensión, siempre que la resolución sea basada en el dictamen favorable de al menos un experto contratado por el INPREMA. En este caso, todos los beneficios aprobados en tales condiciones, serán deducidos del número máximo previsto para el otorgamiento de nuevos beneficios de pensión de vejez.
Serán nulas las prestaciones que sean otorgadas fuera de las disposiciones presupuestarias del Instituto, así como las que no cumplan con el orden de priorización establecido en el presente Artículo.
El indicador de compromiso considerará la edad de pensionarse por vejez y el tiempo de servicio acreditado, y será determinado mediante el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:
IC%=MENOR (E-50, 1) 0.6+ MENOR (aa-10, 1) 0.4
Donde, IC%: Porcentaje de indicador de compromiso.
E: Edad alcanzada al momento de presentar la solicitud de pensión por vejez.
aa: Años de servicio acreditados al momento de presentar la solicitud de pensión por vejez.
CÁLCULO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ PARA LOS PARTICIPANTES PREEXISTENTES: El monto de la pensión por vejez para participantes cuya afiliación al INPREMA se realizó antes de entrar en vigencia la presente Ley, y que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 121, se calculará de la siguiente manera:
Los participantes preexistentes, tendrán derecho a que se les incremente el porcentaje total alcanzado, según las normas y límites establecidos en los literales 1) y 2) anteriores, por los años de postergación cotizados posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En tal caso se les reconocerá un crédito unitario de tres por ciento (3%) adicional, por cada año que se cotice y postergue dicha pensión, después de la aprobación de la presente Ley, sin que el porcentaje resultante pueda exceder del noventa por ciento (90%) del SBM.
En ningún caso se considerará como años de servicio acreditados, los que hayan sido cotizados como participante voluntario para cubrirse únicamente por el riesgo de muerte e invalidez, ni los años que correspondan a aportaciones y cotizaciones no enteradas en tiempo y forma al INPREMA por causa de mora patronal o Individual, mientras el patrono o el participante según corresponda, no hayan cancelado las contribuciones respectivas o se haya establecido un convenio de pago.
El Salario Básico Mensual (SBM) para los participantes preexistentes, establecido en el Artículo 3, numeral 25), será determinado acotando el mismo al promedio de los salarios reales obtenidos desde los últimos ciento veinte (120) meses hasta ciento ochenta (180) meses anteriores sobre los cuales se cotizó, según la tabla de gradualidad expuesta a continuación:
Años de Jubilación | Meses Base para el Cálculo del SMB |
Entre 2011 y hasta el 2013 | 120 meses |
Entre 2014 y hasta el 2017 | 150 meses |
A partir del 2018 | 180 meses |
Todos los participantes, que al entrar en vigencia la presente Ley tengan diez (10) años de servicio acreditados al INPREMA, tendrán derecho a solicitar su jubilación después de los cincuenta (50) años de edad, sin que se les aplique la tabla de gradualidad expuesta en el Artículo 121. En tal caso el monto de la pensión resultante no podrá exceder del valor actuarial que haga coincidir la misma, con el valor actual de lo que efectivamente se acumuló producto de la capitalización de las cotizaciones individuales y aportaciones patronales realizadas al Instituto, neto de los gastos administrativos y operativos en que haya incurrido el Instituto por las coberturas de riesgo brindadas al participante. El cálculo de la referida pensión, será determinado conforme a las bases técnicas que para tales efectos apruebe el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión, sin que el resultado correspondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del SBM, en los casos de afiliados con más de treinta (30) años de cotización.
Asimismo, en los casos de participantes mayores a cincuenta y seis (56) años de edad, que no registren beneficiarios ulteriores al momento de otorgarse su jubilación, el crédito unitario en función de los años de servicios no será inferior al ochenta por ciento (80%) del crédito unitario que le hubiese correspondido según Decreto Ley Número 1026 del 15 de julio 1980.
CONTINUACIÓN DE PENSIÓN Y AUXILIO FUNEBRE PARA LOS PENSIONADOS PREEXISTENTES: En caso de fallecimiento de los participantes que se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no procederán las prestaciones por sobrevivencia establecidas en los artículos 56 al 61 de la presente Ley. En su lugar, aplicará la continuación de pensión por sesenta (60) pagos mensuales, o vitalicia en caso de cónyuge o hijos inválidos, previo dictamen del comité de invalidez, equivalente a la renta que percibía el pensionado fallecido, otorgada de la siguiente manera:
En el caso de que no existan cónyuge o huérfanos supérstites, según lo descrito en el párrafo anterior, la pensión o proporción de la misma no distribuida, será pagadera en forma mensual, mediante sesenta (60) rentas iguales, a los beneficiarios legalmente designados pudiendo ser éstos los descritos en los literales 1) y 2) anteriores.
ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ Y TRÁMITE DE SOLICITUDES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN: Los casos que se encuentren en trámite, así como los actos otorgados y autorizados conforme a Decreto Ley No. 1026 del 15 de Julio de 1980, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.
TRANSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS. El nombramiento de los Directores Especialistas deberá realizarse en un período máximo de hasta treinta (30) días hábiles, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Mientras dicha situación se concrete y se nombren en sus cargos a los miembros del Directorio de Especialistas, corresponderá a la Comisión Interventora del INPREMA, nombrada mediante el Decreto Ejecutivo No. PCM-015-2011, ejercer la Administración superior del Instituto según las facultades que le confiere la Ley.
REGLAMENTOS DE LA LEY: El Directorio de Especialistas, siguiendo el debido procesos y en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de su nombramiento, deberá aprobar, previo visto bueno de la Comisión, los reglamentos necesarios que sean requeridos para la correcta aplicación de la presente Ley así como el adecuado otorgamiento de las prestaciones y servicios que se derivan del presente Decreto.
En tanto dichos Reglamentos no sean aprobados, seguirán aplicándose los anteriores Reglamentos siempre que no contravengan las disposiciones de la presente Ley. Caso contrario deberán realizarse las reformas correspondientes por la Comisión Interventora del INPREMA o el Directorio de Especialistas, según corresponda, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
SALARIO BASE: El monto del salario base al que se refiere esta Ley, será el monto establecido al momento de entrada en vigencia del presente Decreto del salario base determinado con arreglo al Estatuto del Docente Hondureño.
PROHIBICION: No podrán ser miembros de la Asamblea ni del Directorio de Especialistas, aquéllos a quienes se les haya comprobado judicialmente su participación en la adopción de medidas que afecten negativamente las finanzas del INPREMA.
DEROGACIÓN DE LA LEY ANTERIOR: Con excepción del Artículo 1 relativo a la creación del Instituto, queda derogada la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio aprobada por el Decreto Ley Número 1026 del 15 de julio 1980, sus reformas, y sus Reglamentos. En todas las Leyes y Reglamentos emitidos con anterioridad a la presente Ley, donde figure el nombre del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, o EL INSTITUTO, se entenderá que se refiere al INPREMA.
VIGENCIA: La Presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre del dos mil once.