Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras

Consulta el texto vigente y completo de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras. Artículo por artículo, actualizado con La Gaceta.

Consulta el texto completo y actualizado de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras, artículo por artículo. Esta página es el documento vigente en Biblioteca Legal HN — no el índice de la colección ni la portada del sitio.

Si buscas Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras vigente, Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras actualizado o Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras 2026, el articulado de esta URL es la respuesta. Las reformas publicadas en La Gaceta se incorporan aquí y se resumen en Actualizaciones Legales.

Título I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley establece las normas para regular en el territorio nacional los servicios de telecomunicaciones, comprendiéndose entre éstos toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes fijas, imágenes en movimiento, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por medio de transmisión eléctrica por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, combinación de ellos o cualesquiera otros sistemas electromagnéticos. De igual manera determina el marco regulatorio para el fomento y expansión de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs), con el propósito de impulsar el desarrollo y competitividad del país a fin de lograr su inserción en la Sociedad de la información y del Conocimiento; todo ello dentro de un mercado de libre y leal competencia, garantizada por el Estado.

Artículo 2

Corresponde al Estado, por medio del Presidente de la República, la formulación de las políticas relacionadas con las telecomunicaciones y las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs); y por medio de CONATEL regular y fiscalizar la explotación y operación de las telecomunicaciones (TICs); que realicen los operadores de este tipo de servicios, sus asociados y los particulares. Asimismo promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs).

Artículo 3

HONDUTEL, operará directamente o por medio de la empresa o empresas con las que se asocie o celebre contratos de administración o convenga en el establecimiento de una o más subsidiarias para prestar los servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales que esté operando a la fecha de entrada en vigencia de laLey Marco del Sector de Telecomunicaciones. La empresa o empresas a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser de reconocido prestigio internacional en materia de telecomunicaciones y deberán hacer inversiones de capital a fin de modernizar y ampliar los servicios de telecomunicaciones; además, tendrán el control administrativo y operativo de la entidad o entidades que se formen. Estas empresas quedarán sujetas al pago de todos los impuestos o tributos que le sean aplicables. Para los efectos anteriores, HONDUTEL seguirá los procedimientos de licitación pública de acuerdo con la Ley de Contratación del Estado.

Artículo 4

Los servicios de telecomunicaciones aéreas, marítimas, militares y de seguridad pública estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley en cuanto al uso y el control del espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las características técnicas para cada servicio. En caso de insuficiencia de facilidades técnicas, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán preferencia sobre los servicios privados.

Artículo 5

Los equipos terminales de telecomunicaciones serán libremente adquiridos y podrán ser conectados con las redes públicas existentes siempre que reúnan las características exigidas por CONATEL.

Capítulo II - DE LAS REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 6

Una Red Pública de Telecomunicaciones es el conjunto de medios de transmisión, distribución y conmutación utilizados para prestar los servicios de telecomunicaciones. Los equipos terminales de los usuarios conectados a los puntos de terminación de dicha red, no forman parte de la Red Pública de Telecomunicaciones.

Artículo 7

Para los efectos de la presente Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a.Servicios portadores;b.Servicios finales, que comprenden los servicios básicos y los servicios complementarios;c.Servicios de valor agregado, y;ch.Servicios de radiocomunicaciones y difusión. En cuanto a su utilización y naturaleza, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: Públicos, y;Privados. Servicios Portadores son aquellos que tienen capacidad únicamente para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones y que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor agregado. Tienen tal carácter los servicios de larga distancia nacional e internacional y los locales. Servicios Finales son los que hacen posible una completa comunicación entre los usuarios. Forman parte de los mismos los servicios básicos de telefonía, télex, telégrafos, teléfonos públicos y telefonía móvil celular y los servicios complementarios de transmisión y conmutación de datos, troncalizado y busca personas. Servicios de Valor Agregado son los que utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusión, o cualquier combinación de éstos que sin usar infraestructura propia de transmisión añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base para satisfacer nuevas necesidades específicas. Forman parte de este grupo los facsímiles, el teletexto, el videotexto, las videoconferencias, el acceso a base de datos, los telemandos, la teleacción y los demás que determine CONATEL. Servicios de Radiocomunicaciones y Difusión. Los primeros son los que transmiten, emiten y reciben ondas radioeléctricas para fines específicos de radiocomunicaciones. Los servicios de difusión son los que hacen posible la comunicación en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea. Servicios Públicosson los destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicación de las personas naturales o jurídicas ajenas a la prestación de servicios, cuya utilización se efectúa a cambio de un pago. Servicios Privadosson los que sirven para el uso exclusivo de una persona natural o jurídica a fin de satisfacer sus propias necesidades de comunicación sin fines de lucro.

Artículo 8

Los contratos de obras públicas, compra-venta o arrendamiento de bienes y servicios, de administración y de gestión se celebrarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación del Estado y dentro de los límites previstos por lasDisposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Capítulo III - DE LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 9

El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. El mismo está integrado por toda la gama de radiofrecuencias utilizables para las comunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico por medio de satélites de telecomunicaciones se someterá al ordenamiento jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones y a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de los que Honduras forma parte, en especial los que versan sobre propiedad intelectual.

Artículo 10

El derecho a utilizar una frecuencia quedará afecto al servicio de telecomunicación para el cual se conceda y no se podrá utilizar para fines distintos de los expresamente autorizados. Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando CONATEL lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico que se consignarán en el reglamento respectivo.

Artículo 11

La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL, la que además tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la cancelación de aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

Título II - DE LA ENTIDAD REGULADORA

Capítulo I - DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

Artículo 12

CONATEL es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, respecto de la cual funcionará con independencia administrativa, técnica, presupuestaria y financiera. Su presupuesto para el año fiscal está conformado por una suma equivalente a (20%) de todo los valores recaudados por CONATEL en el año fiscal anterior, montos que serán acreditados a las cuentas bancarias, que para tal efecto sean designadas por CONATEL.

Artículo 13

CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes: Colaborar con el Presidente de la República en la formulación de las políticas de telecomunicaciones y velar por su efectiva ejecución;Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados;Promover la universalización de los servicios de telecomunicaciones y procurar su más alta calidad y menor costo posible;Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones;Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses;Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones;Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;Emitir regulaciones con respecto a las tarifas que podrán cobrar los operadores de servicios de telecomunicaciones, cuando no estén siendo brindados en condiciones competitivas, a excepción de los servicios que presten los medios de libre difusión del pensamiento;Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;Resolver los conflictos en materia de interconexión que se susciten entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio, en su caso;

Artículo 14

También son facultades y atribuciones de CONATEL: Promover y desarrollar las políticas públicas correspondientes al sector de las telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs, y presentar a aprobación del Presidente de la República;Liderar transversalmente la estrategia de desarrollo de las Tecnologías de la información y comunicaciones TICs en todos los sectores que conforman la actividad pública nacional, en armonía con las correspondientes disposiciones legales y programas que establece la Visión de País y Plan de Nación para Honduras;Elaborar, proponer, establecer y actualizar los instrumentos jurídicos necesarios para en fomento y uso de las TICs, en todas las áreas de la actividad nacional, incluyendo su propia normativa;Actualizar la clasificación de los servicios correspondientes de la Telecomunicaciones y sus aplicaciones a las Tecnologías de la información y Comunicaciones TICs;Otorgar títulos habilitantes para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones y de aplicaciones de TICs. El respectivo reglamento establece las distintas clases de títulos habilitantes y las condiciones para renovar, modificar o declarar su caducidad o revocarlos:Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes;Exigir a los Operadores y Proveedores que entreguen la información de sus actividades y resultados, bajo el Sistema de Contabilidad Regulatoria;Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en su Reglamento General y Resoluciones Normativas emitidas;Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento;Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico;Ejercer la representación del Estado en materia de telecomunicaciones y TICs ante los organismos internacionales, por medio de su Presidente o de la persona o personas que designe CONATEL;Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs de conformidad con esta Ley;Regular, administrar y controlar los recursos de numeración dominios, e IP públicas y privadas y cualquier otro recurso sobre los cuales se soporten la operación de los Servicios de Telecomunicaciones y aplicaciones diversas de las TICs;Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de presentaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia;Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Operadores y Proveedores de servicio a fin de brindarles seguridad jurídica y predictibilidad en la regulación sectorial, a fin que se desenvuelvan en un mercado de libre y leal competencia; y,Preparar su Anteproyecto de Presupuesto Anual y presentarlo a la Presidencia de la República para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que aprueba el Congreso Nacional.

Artículo 15

CONATEL, estará integrada por tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Presidente de la República, por un período de cuatro años. Los dos miembros suplentes, sustituirán las ausencias de los propietarios y ordinariamente, desempeñarán las funciones que les asigne CONATEL. Los miembros suplentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 16 y 17. Las organizaciones empresariales legalmente reconocidas y los colegios profesionales de nivel universitario podrán someter a la consideración del Presidente de la República, listas de candidatos para la integración de CONATEL.

Artículo 16

Para ser miembro de CONATEL se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de 30 años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y acreditada experiencia en telecomunicaciones o asuntos relacionados con las mismas.

Artículo 17

No podrán ser miembros de CONATEL quienes: a.Tengan cuentas pendientes con el Estado;b.Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;c.Sean miembros de las juntas directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social;ch.Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los designados a la Presidencia de la República, de los Secretarios de Estado, de los presidentes o gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas;d.Sean miembros de las juntas directivas o consejos de administración de las empresas prestatarios de servicios de telecomunicaciones o propietarios de las mismas;e.Formen parte de empresas cuya finalidad es la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dedicadas a las telecomunicaciones;f.Hayan sido declarados fallidos o quebrados o estén sujetos a procedimientos de quiebra o liquidación; y,g.Sean legalmente incapaces.

Artículo 18

Todo acto, resolución u omisión de los miembros de CONATEL que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con CONATEL, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo a aquellos que hubiesen hecho constar su voto contrario en el acta correspondiente.

Artículo 19

Los miembros de CONATEL tendrán el carácter de funcionarios públicos, durante cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos. Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales en asistencia social.

Artículo 20

Los miembros de CONATEL deberán reunirse en sesión para tomar sus decisiones. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias y se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno de aquélla. Para que las sesiones de CONATEL sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus miembros propietarios. Ordinariamente CONATEL tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, pero en casos excepcionales, que determinará el Reglamento Interno de la misma, sus decisiones las acordará por unanimidad. De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los comisionados y el Secretario de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se tomarán mediante resolución.

Artículo 21

Las sesiones de CONATEL serán dirigidas por el miembro de la misma que el titular del Poder Ejecutivo haya designado como su Presidente. El Presidente de CONATEL representará judicial y extrajudicialmente a ésta y a él corresponderá convocar a sesiones a la Comisión; conferir y revocar poderes; y dirigir y coordinar las actividades de ésta.

Artículo 22

Cuando un miembro de CONATEL tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresas, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. De la excusa deberá dejarse constancia en acta.

Artículo 23

Los miembros de CONATEL y los funcionarios y empleados de ésta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquélla maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.

Artículo 24

Los miembros de CONATEL cesarán en sus funciones por: Muerte;Renuncia;Remoción hecha por el Presidente de la República cuando ello sea procedente de conformidad con esta Ley;Declaratoria de reo, y,Incapacidad física o mental sobreviniente.

Artículo 24-A

Créase la Dirección de las tecnologías de la información y las comunidades (TISs), dependiente de CONATEL, encargada de cumplir todos los programas y proyectos orientados al desarrollo de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Dirección General de las TICs también promoverá desarrollará y fiscalizará los proyectos de Conectividad Universal financiados con fondos provenientes del FITT, así como aquellos destinados a la reducción de la brecha digital, conforme a lo dispuesto en la Ley de contratación del Estado y su Reglamento General. Sus demás funciones, serán definidas en el Reglamento que al efecto se emita.

Artículo 24-B

Créase el fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FITT), con el objeto de financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y del servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional, a la Tecnología de la Información y las Comunicaciones. El fondo será administrado por CONATEL directamente, por medio de cuentas en el Banco Central de Honduras (BCH) o mediante fideicomiso con entidades del Sistema Financiero Nacional. La ejecución del Fondo de Inversiones en Telecomunicaciones y las tecnologías de la Información y las comunidades (FITT) se regirá de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que al efecto se emita.

Artículo 24-C

El presupuesto del FITT está constituido por: Los aportes obligatorios mensuales que deben efectuar obligatoriamente los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicación y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TICs, equivale al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación de Servicios de Telecomunicaciones. Este aporte entrará en vigencia a partir del 1º.de julio del 2014;Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las inversiones realizadas con sus propios recursos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia;Los demás ingresos que reciba a cualquier título lícitos, así como el producto o fruto de sus bienes;Donaciones y legados; y,Créditos concesionales de fuentes externas o internas.

Título III - DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS

Capítulo I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 25

Para la prestación de servicios de telecomunicaciones se requiere de concesión, licencia, permiso o registro otorgado por CONATEL. Los servicios públicos de telecomunicaciones portadores y finales básicos a los que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 7, precedente, requerirán para su prestación, de una concesión. Los servicios finales complementarios, de radiocomunicación, de difusión y redes privadas, así como los servicios privados, requieren de permiso para su prestación. Los servicios de valor agregado deberán registrarse ante CONATEL como condición previa para iniciar su prestación. El registro no podrá denegarse sino sólo cuando el servicio corresponda a una categoría distinta de la solicitada. Los servicios de difusión se prestarán en régimen de libre competencia, quedando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro radioeléctrico requerirán, además, de licencia otorgada porCONATEL.

Artículo 26

Las concesiones y licencias se otorgarán, como regla general, sin derecho de exclusividad. Se excluyen los casos que por razones económicas o técnicas se justifique sean otorgadas en exclusividad temporal a un número limitado de operadores. Los requisitos y condiciones requeridos para obtener concesiones, licencias, permisos y registros, así como las estipulaciones de los contratos y las causales de terminación de los mismos, serán establecidas por la vía reglamentaria. Los requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos para el otorgamiento de concesiones, licencias y permisos serán iguales para todos los interesados en prestar el mismo tipo de servicio. Los gobiernos extranjeros no podrán participar en forma directa, en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 27

Las concesiones no podrán exceder de veinticinco (25) años; los permisos de quince (15) años y los registros de cinco (5) años. Estos plazos, sin embargo, podrán renovarse antes de su vencimiento. Los permisos para los servicios de radiodifusión de libre recepción serán otorgados por (15) años y su renovación será automática por períodos iguales, siempre que reúnan los requisitos que se establecen en base a lo dispuesto en el Artículo anterior. Las licencias serán otorgadas por períodos iguales a la duración de la concesión, permiso o registro correspondiente y afecto al servicio autorizado. El otorgamiento de una concesión se hará mediante el procedimiento de licitación pública de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

Artículo 28

Sin perjuicio del derecho de defensa, el Estado podrá, por razones de seguridad nacional, cancelar, previa indemnización con arreglo a la Ley, las concesiones, licencias o permisos de explotación de un servicio de telecomunicaciones.

Artículo 29

Las concesiones, permisos o licencias no podrán ser transferidas a terceras personas, sin la previa autorización escrita de CONATEL. Sin embargo, los permisos de los servicios de difusión de libre recepción y sus licencias asociadas durante el plazo de su vigencia, podrán ser transferidos por sucesión por causa de muerte, por donación entre vivos y libre disposición de bienes, siempre y cuando se encuentren en operación y el nuevo titular reúna los requisitos necesarios y cumpla con las disposiciones que la Ley exige para la prestación de este tipo de servicios, debiendo previamente solicitar la autorización a CONATEL del traspaso correspondiente para los efectos consiguientes.

Capítulo II - DE LAS TASAS Y TARIFAS

Artículo 30

El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL. Para los operadores amparados por la Ley de Emisión del Pensamiento, las tarifas por servicios, se concertarán para su aplicación. Para efecto de los operadores a que se refiere el párrafo anterior, el uso de frecuencias de enlaces, unidades móviles y estaciones terrenas, no estarán afectos al pago de derecho alguno.

Artículo 31

Las tarifas que cobren los Operadores y Proveedores de Servicios Público de telecomunicaciones, y de las aplicaciones de las TICs, exceptuando los servicios que presten los medios de libre difusión del pensamiento, serán regulados por CONATEL, siempre que ésta haya determinado que no están siendo prestados en condiciones adecuadas de competencia.

Artículo 32

CONATEL establecerá el marco dentro del cual se fijarán las tarifas que aplicarán los operadores de los servicios de telecomunicaciones que se hallen sujetos a regulación tarifaria. Dichas tarifas deberán ser uniformes y homogéneas y tomarán en cuenta las recomendaciones y regulaciones de los organismos internacionales de telecomunicaciones.

Artículo 33

Los valores que se capten por concepto de tasas, multas u otros ingresos que se generen con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos serán enterados en la Tesorería General de la República o en la institución financiera que la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público haya autorizado como agente recaudador. En consecuencia, ningún pago por tales conceptos podrá hacerse a los funcionarios o empleados de CONATEL.

Capítulo III - DE LA INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 34

La interconexión entre las redes públicas será obligatoria siempre que sean técnica y funcionalmente compatibles. Los operadores de redes públicas negociarán entre sí las condiciones técnicas y económicas en que interconectarán sus redes, para lo cual actuarán de acuerdo con lo que prescriba los reglamentos que para el efecto emita CONATEL. Si las partes no se ponen de acuerdo, sus diferencias serán resueltas por CONATEL.

Artículo 35

Los operadores de una red pública que tengan poder dominante en el mercado estarán obligados a ofrecer condiciones técnicas y financieras de interconexiónque no discriminen entre los operadores interconectados. Los acuerdos de interconexión, además, deberán asegurar la igualdad de acceso de otros operadores y la neutralidad respecto de las operaciones del operador que se encuentre en una situación dominante y las de sus competidores. CONATEL reglamentará esta disposición.

Capítulo IV - DE LAS SERVIDUMBRES Y DEL USO DE BIENES

Artículo 36

Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes.Dichos operadores adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier daño en los predios sirvientes. Lo dispuesto en este Artículo no obstará para que, si dichos operadores lo consideran oportuno, adquieran el dominio de los inmuebles de que se trate, previo acuerdo entre las partes y la consiguiente indemnización del propietario del inmueble. Cuando el predio sea propiedad del Estado, la solicitud de compra se le hará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o al Instituto Nacional Agrario, según corresponda, o en su caso a la municipalidad respectiva.

Artículo 37

EL dueño del predio particular podrá oponerse a la constitución de la servidumbre cuando ésta pueda establecerse en un predio nacional o ejidal adyacente al suyo o cuando las instalaciones de que se trate puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características. Mientras persista el diferendo, no podrá ejecutarse ninguna obra en el predio sirviente. En lo no previsto en el presente Capítulo se estará, en lo aplicable, a lo prescrito por el Código Civil en materia de servidumbres legales.

Título IV - DE LA COMPETENCIA

Capítulo I - PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN LA COMPETENCIA

Artículo 38

Las telecomunicaciones en Honduras se brindan en un régimen de libre, leal y sana competencia. Están prohibidas las prácticas o conductas que limiten o distorsionen la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como el acceso de nuevos operadores al mercado. La comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cuenta con atribuciones y las potestades necesarias para velar por la libre competencia, entre ellas las siguientes: Corregir las distorsiones que se produzcan en el mercado;Aprobar las medidas o acciones correctivas que sean necesarias para que las prácticas o conductas prohibidas por la Ley cesen de inmediato;Para la devolución de las sumas generadas o percibidas como producto de la realización de prácticas ilegales, y;Ordenar la realización de determinados actos por los operadores con el objeto de revertir los efectos de la práctica ilegal. Las medidas o acciones correctivas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ordene son de obligatorio cumplimiento para los operadores y cualquier parte participante en la práctica ilegal. Se considera prácticas o conductas restrictivas y contrarias a los principios de la competencia en materia de telecomunicaciones, las siguientes: Los acuerdos entre operadores de servicio de telecomunicaciones, las decisiones de asociaciones de operadores y las prácticas concertadas y actuaciones paralelas, que tengan por objeto o efecto, impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones. Particularmente los que tengan como finalidad: (i) distribuirse el mercado; (ii) fijar directa o indirectamente las tarifas de los servicios u otras condiciones comerciales de los mismos; (iii) fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles de costos; (iv) asociarse o concertar para generar una situación de posición de dominio conjunta a favor de más de un operador; (v) limitar o controlar la oferta, el marcado, el desarrollo técnico o las inversiones; (vi) limitar el acceso a la actividad o posibles competidores; y, (vii) las demás que reglamentariamente determine CONATEL;Las prácticas de abuso de posición de dominio que se realicen por parte de uno o más operadores con peso significativo en el mercado. En particular las que consisten: (i) imponer directas o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;(ii) limitar la oferta, el mercado o el desarrollo técnica en perjuicio de los usuarios; (iii) aplicar a otros operadores o terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; (iv) subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos; y,(v) las demás que reglamentariamente determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); y,Las prácticas o actos de competencia desleal, conducta que consiste en falsear o distorsionar gravemente las condiciones de competencia en el mercado mediante prácticas desleales, en particular los actos de: (i) confusión; (ii) engaño; (iii) denigratorios; (iv) comparación falsa; (v) imputación; (vi) violación a la prioridad industrial; (vii) distorsionen el fin y la calidad de la interconexión; y, (viii) los demás que reglamentariamente determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En todo caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se encuentra facultada para solucionar los asuntos que en el ámbito de su competencia, los proveedores de servicio sometan a su conocimiento, incluyendo los que impliquen modificaciones, transferencia y/o terminación por cualquier causa de las concesiones; o que a juicio de la Comunicación Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impliquen una reforma al marco normativo sectorial. En estos casos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe resolver las peticiones presentadas por los particulares, escuchando la opinión de sus órganos consultivos respetando las normas de celeridad y eficiencia, así como el proceso legal correspondiente. Lo aquí dispuesto es un perjuicio de la aplicación de otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 38-A

Las operaciones de concentración en o entre empresas operadoras que prestan servicios de telecomunicaciones en la República de Honduras, deben ser sometidas por las partes a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) previo a surtir sus efectos. Entre las operaciones que deben someterse a este procedimiento, están las siguientes: La fusión de sociedades;La toma de participación accionaria que resulten en una propiedad total, igual o mayor al diez por ciento (10%);La toma o el cambio de control de la admisión, cesión o cambio de control efectivo, la adquisición de propiedad o cualquier otro derecho sobre acciones o participaciones de capital o cualquier otro acto en virtud del cual se agrupen legalmente acciones, partes sociales o activos; y,Otras operaciones que reglamentariamente determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). En el caso que la operación de concentración corresponda a la toma de participación accionaria que resulte en una propiedad total, menor al diez por ciento (10%), ésta deberá ser informada a la comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) previo a surtir sus efectos. Con relación a las pretendidas operaciones de concentración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) podrá aprobarlas, denegarlas u ordenar medidas condicionales para su aprobación, para ello debe fundamentar su decisión en los criterios siguientes: Un análisis mediante el cual determine si las pretendidas operaciones tienen o no efectos de restringir, disminuir, dañar o impedir la libre competencia en el mercado; y,Aplicar, en materia de telecomunicaciones, criterios fundamentados en principios de: la libre competencia, análisis económico, generación de eficiencia, bienestar para los usuarios y respeto a sus derechos. En todo caso, la Comisión Nacional de telecomunicaciones (CONATEL) debe escuchar previamente la opinión de la Comisión para la Defensa de la Competencia (CDPC), quien debe pronunciarse dentro de los veinte (20) hábiles siguientes a la fecha de solicitud por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); transcurrido dicho plazo, contando o no con la referida opinión, debe continuarse con el proceso regular correspondiente. Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás obligaciones, exigencias y cumplimientos que se deben de observar tanto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como por los operadores y partes, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley, los títulos habilitantes, leyes y demás normas aplicables. Recibida solicitud o petición de operación de concentración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe ejecutar el proceso administrativo correspondiente, cumpliendo, en todo caso, con los estudios, análisis, verificaciones, dictámenes técnicos y legales que de conformidad a la Ley y al caso planteado correspondan, debiendo oportunamente emitir la procedente resolución administrativa. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe disponer, en todo caso, sobre los procedimientos que deben seguirse, establecer las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas para que, en su caso y de resultar procedente autorizar la pretendida y solicitada operación de concentración. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe resolver, entre otros, sobre los extremos siguientes: La adecuación y subsistencia de los títulos habilitantes;El mantenimiento de obligaciones ya cumplidas y el cumplimiento de obligaciones pendientes;La propiedad o devolución de los recursos asignados a las partes interesadas (bloques y código de numeración, espectro radioeléctrico u otros), aplicando para ello criterios de administración y control de uso eficiente de los recursos asignados, de no acaparamiento, de equidad en la asignación de recursos entre operadores semejantes, y de no colocar a los otros competidores en posición de desventaja competitiva; y,Los procesos y especificaciones de transmisión en la consolidación de operaciones, con efectos sobre las partes, terceros operadores, suscriptores y usuarios y, sobre otros extremos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Plan Nacional de Numeración, leyes y demás normas aplicables. Cuando la solicitud o petición de operación de concentración sea resuelta total o parcialmente en forma favorable, una vez firme la resolución administrativa, y de requerirse obligatoriamente una modificación a los títulos habilitantes de una o de ambas partes que participan en la operación de concentración, para el caso de tratarse de concesiones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la(s) empresa(a) concesionaria(s) ejecutarán el procedimiento para la modificación del o los contratos (s) de concesión respectivos(s) aplicando las disposiciones contractuales y legales vigentes para esos efectos; en cambio, para el caso de tratarse de permisos, registros y licencias, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de oficio, realizará la modificación del o los títulos habilitantes correspondiente(s).

Título V - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LA RESOLUCIÓN DE CONCESIONES

Capítulo I - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39

Se reputará como infracción toda acción u omisión que contravenga los preceptos de la presente Ley. Las infracciones podrán realizarse por acción o por omisión y se configurarán independientemente de la existencia de culpa, dolo o de perjuicio fiscal. La investigación, combate y sanciones de las infracciones a la presente Ley corresponderá a CONATEL y al Ministerio Público. La sanción de las infracciones constitutivas de delito corresponderá exclusivamente a los juzgados y tribunales de justicia.

Artículo 40

Para los efectos de esta Ley, será reincidente quien habiendo cometido una infracción cometa una nueva igual, semejante o comparable.

Artículo 41

Constituyen infracciones muy graves las siguientes: a.Incumplir con el pago de los derechos o tasas que le correspondan, originados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;b.Divulgar el contenido de cualquier comunicación que corresponda a otra persona, salvo en los casos que determine la Ley;c.Instalar, construir o poner en operación un servicio de telecomunicaciones sin la autorización de CONATEL;ch.Interconectar una red de telecomunicaciones a cualquier otra sin la autorización correspondiente;Interferir, perturbar o dañar en forma deliberada las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones de otra persona;e.Utilizar frecuencias radioeléctricas sin licencias o en forma distinta a la autorizada;f.La prestación de cualquier servicio no autorizado;g.La comisión de más de tres infracciones graves en un lapso de doce meses, y;h.El incumplimiento de otros requisitos o normas de la presente Ley o sus reglamentos que tenga un impacto muy serio en contra del interés público y que sea denominado por el reglamento como infracción muy grave.

Artículo 42

Son infracciones graves las siguientes: a.Negar la información que CONATEL solicite al operador de un servicio de telecomunicaciones;b.Modificar, ampliar o cambiar la ubicación de redes o antenas o introducir en el equipo alguna alteración sustancial de carácter técnico, sin autorización previa de CONATEL;c.Incumplir las exigencias de continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios, según las normas técnicas determinadas por CONATEL;ch.CONATEL sobre la organización de los servicios, controles técnicos y administrativos o sobre la información contable;d.Interferir, perturbar o dañar por negligencia los servicios de telecomunicaciones que preste otro operador;e.Obstaculizar, evadir o impedir la práctica de una diligencia ordenada por CONATEL;f.Emitir señales de identificación falsas o engañosas;g.La importación, fabricación o ventas de equipos terminales o equipos de radiocomunicación que no disponen del certificado de homologación o la aprobación de CONATEL, y;h.Cualquier otra infracción que tenga un impacto serio y dañino al interés público y que sea tipificada en el Reglamento como infracción grave.

Artículo 43

Las infracciones se sancionarán de acuerdo a los montos y valores que CONATEL establezca mediante el Reglamento de Multas respectivo, el cual se enmarca en principios técnicos y básicos, universalmente aceptados para el establecimiento de este tipo de multas, como ser: Justicia y Equidad;Claridad y compresibilidad;Facilidad de realización del pago; y,Economía y eficiencia. Para determinar la mayor o menor gravedad de la infracción, CONATEL compulsará los siguientes hechos: El daño causado a los Usuarios, a terceros, la intencionalidad manifiesta, el tamaño del mercado afectado, el perjuicio social, la reincidencia del infractor, el tiempo en que se cometió la infracción y su duración, el beneficio obtenido o esperado con la infracción y la capacidad de pago del infractor. Cuando al juicio de CONATEL exista imposibilidad técnica o legal para determinar los ingresos brutos facturados; esta entidad utilizará como parámetro para la imposición de sanciones los ingresos presuntos de dicha empresa, en base a los ingresos brutos facturados de otros Operadores o Proveedores que desarrollen actividades similares. Cuando CONATEL advierta que la infracción cometida beneficia económicamente a un Grupo económico, la sanción o imponerse es en base al ingreso bruto facturado, del conjunto de empresas que conforman dicho Grupo Económico. El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de la obligación que dio origen a la sanción. En caso de sancionar a determinado infractor y éste persiste en la comisión de dichos actos ilegales, CONATEL puede repetir indefinidamente la sanción impuesta, hasta que cesen los referidos actos ilegales del infractor. Las sanciones pecuniarias pueden llevar aparejadas disposiciones de clausura de instalaciones y establecimientos; así como el decomiso de equipos; en los casos que correspondan, conforme a las respectivas normativas de CONATEL. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública. En ningún caso, la aplicación de sanciones puede ser utilizada como un medio indirecto para afectar o restringir la libre emisión del pensamiento. Las multas impuestas serán parte de los valores recaudados por CONATEL con objeto de fortalecer los ingresos corrientes del Estado. La certificación de la resolución que se emita tendrá fuerza ejecutiva. El uso de las frecuencias del Espectro Radioeléctrico sin la autorización correspondiente, es penado de acuerdo a lo consignado en el Código Penal vigente, sin perjuicio de la multa que le corresponde pagar de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo; el pago de valor de las tasas y el canon que hubiere tenido que pagar durante el período que operó sin autorización y la clausura de la señal no autorizado. Los montos de la multa se ajustan anualmente aplicando la totalidad de la tasa de inflación del año anterior, de acuerdo a los datos oficiales del Banco Central de Honduras.

Capítulo II - DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 44

Son causales que darán lugar a la resolución administrativa de las concesiones las siguientes: a. Incumplimiento sustancial de las obligaciones de expansión y calidad de los servicios en los casos en que éstos se hubiesen pactado en el contrato de concesión;b. La modificación no autorizada del objeto de la concesión;c. El traspaso, enajenación o gravamen de los bienes destinados a la prestación del servicio concedido sin previa autorización de CONATEL o el hecho de que se permita su utilización a terceros en forma contraria a la prevista o autorizada en el contrato de concesión;ch. La venta o cesión a cualquier título, de todo o parte de las acciones o intereses de la empresa concesionaria por el propietario que tenga el control administrativo de la empresa sin autorización previa de CONATEL o la contravención al contrato de concesión o la delegación de los derechos y obligaciones del mismo sin la previa autorización de CONATEL;d. La quiebra decretada del concesionario;e. La manifiesta incapacidad técnica o financiera del concesionario que incida sustancialmente en el cumplimiento del contrato de concesión;f. La interrupción, en un grado significativo y sin causa justificada, de los servicios cuya prestación se haya otorgado al concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causas justificadas;g. La participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los accionistas o socios del concesionario en el capital de sociedades o consorcios a los que se les hubiese otorgado otras concesiones para los mismos servicios de telecomunicaciones, que resulten en una propiedad total, igual o mayor al diez por ciento (10%), sin contar con la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la cual debe asegurarse que se observe en todo momento lo establecido en los Artículos 38 y 38-A;h. El incumplimiento de la Ley en materia de telecomunicaciones;i. El incumplimiento de las sanciones que se le impongan al concesionario de acuerdo con la presente Ley;j. Incurrir, en forma reiterada y sustancial, en cualquier infracción muy grave o grave contenida en esta Ley, previo apercibimiento de CONATEL, y;k. Las demás que establezca la concesión.

Artículo 45

Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato de concesión cabrá el recurso de reposición con el cual se agotará la vía administrativa, previa a la instancia de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 46

En caso de que CONATEL revoque una concesión se aplicarán las reglas siguientes: El Estado, por medio de CONATEL, tomará posesión y tendrá derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público correspondiente;CONATEL deberá convocar a una nueva licitación para la concesión del servicio, la que se deberá adjudicar en un término no mayor de ciento veinte (120) días y conforme al procedimiento establecido en esta Ley;El nuevo concesionario deberá adquirir del anterior, los bienes, redes y equipos que estén destinados a la concesión por el valor que corresponda. De no llegarse a un acuerdo, el Estado podrá expropiar dichos bienes, redes y equipos siguiendo para ello lo prescrito por la Ley de Expropiación Forzosa, siendo entendido que la valoración de los mencionados activos será hecha por peritos nombrados por el juez competente.

Título VI - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 47

Se prohíbe la práctica de llamadas revertidas que involucren servicios telefónicos prestados dentro del territorio nacional, que son sistemáticamente originados fuera del país como resultado directo de llamadas internacionales no completadas, originadas dentro del territorio nacional, a menos que el proveedor de dichos servicios tenga una concesión debidamente otorgada por CONATEL para la prestación de servicios finales públicos.

Artículo 48

Los operadores que estén prestando servicios que requieran de concesiones, permisos, registros y licencias cuyas autorizaciones fueron otorgadas al amparo de la legislación que estuvo vigente anteriormente, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento de la misma. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a las respectivas revocatorias. Los operadores que estén prestando servicios de telecomunicaciones con base en licencias o permisos otorgados por HONDUTEL, continuarán en el disfrute de las mismas hasta su vencimiento, pero dando cumplimiento a las regulaciones de la presente Ley. En el caso de los operadores de servicios de difusión de libre recepción, la adecuación a que se refiere el presente Artículo y lo que se determine en el Reglamento de la Ley, se hará en forma concertada tomando en consideración el interés general, la vida útil del equipo y las autorizaciones concedidas.

Artículo 49

Por razones de interés público, al entrar en vigencia la presente Ley, toda concesión, licencia o permiso que no haya sido utilizada por los correspondientes beneficiarios en los plazos y condiciones establecidos en las respectivas autorizaciones, quedará revocada por el solo efecto de esta disposición.

Artículo 50

El Presidente de la República nombrará los primeros miembros de la CONATEL dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Integrada CONATEL, la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, HONDUTEL, le traspasará sin tardanza e incondicionalmente todos los bienes y equipos que en dicha fecha formen parte de la Dirección de Radiocomunicaciones, previo inventario. A partir de tal momento, asimismo, las funciones atribuidas a CONATEL, por medio de esta Ley dejarán de ser cumplidas por HONDUTEL.

Artículo 51

Los funcionarios o empleados que formen parte de CONATEL, estarán sujetos a lo establecido en el Código del Trabajo; mientras se emita la Ley de la CarreraAdministrativa.

Artículo 52

La función de fiscalización y vigilancia de las operaciones presupuestarias propias de CONATEL, estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por laContraloría General de la República.

Artículo 53

Reformar los Artículos 3, 4, incisos a) y b); 5, inciso b); 8, 10, 14, 15, 20, incisos b), c), k) y l); 23, inciso d) y 58 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto-Ley Número 341 del 17 de mayo de1976, que en lo sucesivo se leerán así:

Artículo 54

El Reglamento de la presente Ley será elaborado por CONATEL y aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos deGobernación y Justicia dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.

Artículo 55

Derogar los Artículos 4, incisos c), ch), i),j), k) y l); 13; 20, inciso ll); 23, incisos e)y h); 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), contenida en el Decreto-Ley número 341 del 17 de mayo de 1976 y demás disposiciones legales que se le opongan. TRANSITORIO. Las estaciones transmisoras de libre recepción de radiodifusión sonora, televisión y estaciones de televisión por suscripción por cable y servicios de radiocomunicaciones móviles de carácter privado que no hubieren cancelado las tarifas o derechos que les correspondían, durante los años 1995 y 1996 lo harán en base a lo dispuesto en el Decreto No. 101-90 del 31 de Agosto de 1990, aplicando la interpretación contenida en el Decreto No. 162-93 del 20 de Septiembre de 1993, incrementadas en un treinta por ciento (30%). Esta disposición también será aplicable a los operadores de estos servicios que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, hubieren cancelado las tarifas y derechos que les fueron cobrados, por lo que CONATEL deberá otorgar los créditos correspondientes para ser aplicados a pagos subsiguientes.

Artículo 56

La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Artículo 58

Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, HONDUTEL prestará en forma exclusiva los servicios de telefonía nacional e internacional y continuará prestando los servicios de telegrafía en aquellos lugares donde no haya otro medio de comunicación con el resto del país. Esta exclusividad le corresponderá a la empresa o empresas que HONDUTEL establezca de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3, reformado. Las condiciones en que se prestarán los servicios señalados serán establecidos por CONATEL, de conformidad con la mencionada Ley. El plazo anterior se entenderá que forma parte de una concesión de veinticinco (25) años, otorgada por CONATEL a favor de HONDUTEL, o de la empresa o empresas antes mencionadas.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras?

La Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras es un cuerpo legal vigente de Honduras. En esta página está el texto completo, artículo por artículo.

¿La Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras está vigente y actualizado?

Sí. Este es la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones vigente y actualizado 2026: el articulado se consolida con lo publicado en La Gaceta. Si buscas la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones actualizado, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones vigente o la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones texto completo, esta URL es la respuesta.

¿Dónde consultar la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones de Honduras texto completo?

Aquí. Esta página es el documento, no el índice de la colección. Puedes saltar por número de artículo, buscar una frase o preguntar en lenguaje natural.

¿Cuál es el decreto de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones?

La Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones corresponde al DEC 185-95, según La Gaceta de Honduras.

¿Puedo preguntar sobre la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones al asistente legal?

Sí. El asistente responde en lenguaje claro con base en el texto vigente de esta biblioteca. Con cuenta gratis hay consultas de cortesía; el Plan Personal deja el chat abierto. Abrir el asistente legal →